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Normas contables relativas a los fondos carentes de personalidad jurídica

12/07/2011
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Resolución de 1 de julio de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueban las normas contables relativas a los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y al registro de las operaciones de tales fondos en las entidades aportantes del sector público administrativo (BOE de 12 de julio de 2011). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 1 DE JULIO DE 2011, DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS CONTABLES RELATIVAS A LOS FONDOS CARENTES DE PERSONALIDAD JURÍDICA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA Y AL REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE TALES FONDOS EN LAS ENTIDADES APORTANTES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO.

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, General Presupuestaria establece en el apartado 2 de su artículo 2 que en ella se regula el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales del Estado.

En relación con el régimen contable de los citados fondos, el apartado 1.k) del artículo 125 de dicho texto legal establece que a la Intervención General de la Administración del Estado, como centro directivo de la contabilidad pública, le compete aprobar las normas de contabilidad aplicables a los mismos.

Como consecuencia de lo anterior, se aprueban mediante Resolución de 29 de diciembre de 2005, de la Intervención General del Estado, las primeras normas contables relativas a los fondos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria.

Con motivo de la reforma que en materia contable ha tenido lugar en los últimos años en nuestro país, mediante adecuación de la normativa contable a las normas internacionales de contabilidad con la aprobación, entre otros, del Plan General de Contabilidad, por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, y del Plan General de Contabilidad Pública, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1037/2010, de 13 de abril, se hace necesario modificar las normas de contabilidad aplicables a los fondos, al objeto de alcanzar la convergencia de los criterios contables aplicables a los mismos, con los contenidos en dichos planes generales de contabilidad.

En el apartado primero de esta Resolución se establecen las normas contables a que han de ajustarse los fondos sin personalidad jurídica antes referidos.

Asimismo en el apartado segundo se regulan las normas relativas a los registros contables que han de efectuar, como consecuencia de las aportaciones a los fondos, las entidades integrantes del sector público administrativo que con cargo a sus presupuestos doten estos fondos.

Esta regulación se efectúa con base en la competencia atribuida a la Intervención General de la Administración del Estado, en el apartado 1.b) del artículo 125 de la Ley General Presupuestaria, para aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública.

En su virtud, esta Intervención General dispone:

Primero. Normas contables de los fondos carentes de personalidad jurídica.

1. Las normas contenidas en este apartado son de aplicación a la contabilidad de los fondos carentes de personalidad jurídica, a los que se refiere el artículo 2.2 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales del Estado.

2. La contabilidad de los fondos se ajustará al Plan General de Contabilidad que figura en el Anexo I a esta Resolución, y de forma supletoria serán de aplicación los principios y criterios incluidos en el respectivo plan contable aplicable a la entidad en la que se integre el fondo para operaciones de similar naturaleza.

Cuando surjan nuevas operaciones no contempladas en el Plan General de Contabilidad que se aprueba, podrán crearse las cuentas necesarias, de tres o más dígitos, para su registro, así como añadir nuevas partidas a las contempladas en las cuentas anuales, siempre que su contenido no esté previsto.

3. Las cuentas anuales de los fondos debidamente auditadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley General Presupuestaria, dentro del primer semestre del ejercicio siguiente al que se refieran, serán sometidas a la aprobación de los órganos o entidades encargadas de su administración o gestión de acuerdo con la normativa específica que regula dicho fondo.

Las cuentas anuales aprobadas y acompañadas del informe de auditoría se remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

Segundo. Registro de las operaciones de los fondos en las entidades aportantes del sector público administrativo.

1. Las normas contenidas en este apartado son de aplicación a aquellas entidades integradas en el sector público administrativo, que doten con cargo a sus presupuestos algún fondo carente de personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria.

2. La contabilidad de las aportaciones realizadas a los fondos se efectuará de acuerdo con la siguiente clasificación:

Aportaciones a fondos cuando las dotaciones iniciales y posteriores al fondo se sitúen en cuentas cuya titularidad corresponda a la entidad con cargo a cuyo presupuesto se doten.

Aportaciones a fondos cuando las dotaciones iniciales y posteriores al fondo se sitúen en cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad distinta a aquella con cargo a cuyos presupuestos se doten.

3. Aportaciones a fondos sin personalidad jurídica cuando las dotaciones iniciales y posteriores al fondo se sitúen en cuentas cuya titularidad corresponda a la entidad con cargo a cuyo presupuesto se doten.

En este caso las dotaciones que se efectúen al fondo se registrarán en la contabilidad de la entidad aportante mediante un movimiento interno de tesorería a la cuenta restringida de pagos en la que se ingresen los recursos del fondo. Esta operación supondrá la imputación presupuestaria al concepto en el que figurara aprobado el crédito, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Para el registro contable de las aportaciones que se efectúen a los fondos se utilizará la subcuenta 5763 “Cuenta restringida de pagos con cargo a fondos sin personalidad jurídica (art. 2.2 LGP)” y la subcuenta 553.1 “Dotaciones a fondos sin personalidad jurídica (art. 2.2 LGP) pendientes de pago, cuentas titularidad propia”, cuyas definiciones y movimientos contables figuran en el Anexo II de la presente Resolución.

4. Aportaciones a fondos sin personalidad jurídica cuando las dotaciones iniciales o posteriores al fondo se sitúen en cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad distinta a aquella con cargo a cuyo presupuesto se doten.

En este caso las entidades públicas aportantes utilizarán una cuenta de deudores, la cuenta 448 “Fondos sin personalidad jurídica (art.2.2.LGP)” y la subcuenta 553.2 “Dotaciones a fondos sin personalidad jurídica (art. 2.2 LGP) pendientes de pago, cuentas titularidad ajena”, cuyas definiciones y movimientos contables figuran en el Anexo II de la presente Resolución.

5. Información a remitir por los responsables de la contabilidad del fondo.

Los órganos encargados de la contabilidad de los fondos remitirán sus cuentas anuales formuladas antes de que la entidad aportante forme o formule sus propias cuentas anuales.

Las entidades aportantes realizarán los correspondientes registros en su contabilidad, de acuerdo a lo que se establece en los puntos 3 y 4 de este apartado a partir de las cuentas formuladas por los fondos, antes de que la entidad aportante forme o formule sus propias cuentas anuales. Si transcurrido dicho plazo, los fondos no hubieran formulado sus cuentas, la entidad aportante podrá solicitar al fondo la información referida a 31 de diciembre anterior necesaria para contabilizar las operaciones realizadas por el mismo.

En el caso de que la entidad aportante sea la Administración General del Estado, las cuentas anuales formuladas se remitirán a la Subdirección General de Gestión Contable de la Intervención General de la Administración del Estado en el mismo plazo que el fondo tiene para la puesta a disposición a sus auditores. Las oficinas de contabilidad encargadas de los registros contables los efectuarán de acuerdo con las instrucciones de la mencionada Subdirección General.

Si existieran diferencias en la información anterior, con respecto a la que figura en las cuentas anuales de los fondos finalmente aprobadas, los ajustes necesarios para incorporar tales diferencias, siempre que no se puedan realizar antes del cierre de la contabilidad del ejercicio, quedarán recogidos en la información a remitir en el ejercicio siguiente.

Disposición adicional primera. Normas contables de los fondos carentes de personalidad jurídica que se doten en el ámbito de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.

La Intervención General de la Seguridad Social aprobará la normativa de desarrollo de la presente Resolución para los fondos carentes de personalidad jurídica que se doten en el ámbito de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda. Fondos carentes de personalidad jurídica con legislación específica en materia contable.

Los fondos carentes de personalidad jurídica con legislación específica en materia contable aplicarán de forma supletoria las normas contenidas en el punto primero de esta Resolución.

En todo caso, unirán a sus cuentas anuales la información que establece el punto 10, “Información presupuestaria”, de la Memoria del Plan General de Contabilidad de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que se aprueba como Anexo I a esta Resolución.

Disposición transitoria primera. Reglas generales para la aplicación del Plan General de Contabilidad de los fondos sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el primer ejercicio de su aplicación.

1. La aplicación del Plan General de Contabilidad de los fondos sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en la fecha de apertura del primer ejercicio de su aplicación, se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Una vez realizado el asiento de apertura de la contabilidad del ejercicio en el que se aplique por primera vez el Plan General de Contabilidad, utilizando las mismas cuentas que en el asiento de cierre del ejercicio anterior, se ajustará dicho asiento de apertura con el fin de que a dicha fecha queden registrados todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento exige el Plan General de Contabilidad y se den de baja todas las partidas (todos los activos y pasivos) cuyo reconocimiento no esté permitido por el mismo.

b) Asimismo, a dicha fecha se deberán efectuar las reclasificaciones de los elementos patrimoniales que corresponda, de acuerdo con las definiciones y los criterios contables incluidos en el Plan General de Contabilidad.

2. Una vez efectuados los ajustes a que se refiere el apartado anterior, se mantendrá la valoración de todos los elementos patrimoniales, con las excepciones de la disposición transitoria siguiente.

A partir de dicha fecha las operaciones que afecten a los elementos patrimoniales referidos se efectuarán aplicando los criterios y normas del Plan General de Contabilidad.

3. La contrapartida de los ajustes referidos en los apartados 1 y 2 anteriores será la cuenta 120, “Resultados de ejercicios anteriores”, con las excepciones previstas en la Disposición transitoria segunda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el asiento de apertura de la contabilidad del ejercicio 2011 se podrá realizar utilizando directamente las cuentas previstas en este Plan General de Contabilidad.

Cuando se ejercite la opción contemplada en el párrafo anterior, en el apartado de la memoria relativo a “Aspectos derivados de la transición a las nuevas normas contables”, a que se refiere la disposición transitoria tercera de la presente Resolución, se incorporará el asiento de apertura del ejercicio 2011 realizado con las cuentas previstas en este Plan General de Contabilidad y el asiento de cierre del ejercicio 2010 con las cuentas del Plan General de Contabilidad vigente hasta dicha fecha.

Disposición transitoria segunda. Reglas específicas para la valoración y registro de determinadas partidas.

A los efectos de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera, para la valoración inicial de las partidas que se relacionan en esta disposición se tendrán en cuenta las siguientes reglas especiales:

a) Activos y pasivos financieros. De acuerdo con la disposición transitoria primera, las cuentas en las que se hayan registrado los gastos a distribuir, o en su caso, los ingresos a distribuir, del endeudamiento se saldarán contra las cuentas representativas de las correspondientes deudas. Además, los activos y pasivos financieros se clasificarán a la fecha de la apertura, en las categorías que correspondan de las previstas en las normas de reconocimiento y valoración 2.ª2 y 3.ª2, teniendo en cuenta la situación y expectativas existentes a dicha fecha.

Los instrumentos financieros derivados se clasificarán en las categorías de “Activos financieros a valor razonable con cambios en resultados” o “Pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados”, según corresponda, a menos que se designen como instrumentos de cobertura y ésta cumpla los requisitos de la norma de reconocimiento y valoración n.º 4, “Coberturas contables”.

Asimismo para el cálculo del tipo de interés efectivo se tomará como fecha inicial de referencia la fecha de apertura del primer ejercicio de aplicación del Plan General de Contabilidad.

Los activos y pasivos financieros que se clasifiquen en las categorías de “Activos financieros a valor razonable con cambios en resultados” y “Pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados”, se valorarán por su valor razonable en la fecha del balance de apertura. Las diferencias que se produzcan como consecuencia de estas valoraciones se imputarán a la cuenta 120, “Resultados de ejercicios anteriores”.

Los activos financieros que se clasifiquen como “Activos financieros disponibles para la venta” se valorarán igualmente por su valor razonable en la fecha del balance de apertura. Las diferencias que surjan de esta valoración se imputarán a la cuenta 133, “Ajustes por valoración en activos financieros disponibles para la venta”.

El resto de activos y pasivos financieros, se valorarán por su valor contable al cierre del último ejercicio en el que se aplique el Plan General de Contabilidad Pública anterior, salvo las inversiones en el patrimonio de entidades de derecho público del grupo, multigrupo y asociadas que se valorarán conforme lo previsto en el apartado b) siguiente.

b) Inversiones en el patrimonio de entidades de derecho público del grupo, multigrupo y asociadas anteriores a la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad. Las inversiones realizadas por el fondo en el patrimonio de entidades de derecho público del grupo, multigrupo o asociadas con anterioridad a la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad se valorarán, en aquellos casos en los que no pueda establecerse el valor contable correspondiente a su coste, por el valor recuperable de las mismas el primer día de la aplicación del citado Plan, para cuya determinación, salvo mejor evidencia, se tendrá en cuenta el patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración, dándose de alta contra la cuenta 120, “Resultados de ejercicios anteriores”.

c) Coberturas contables. Los instrumentos financieros derivados que se designen en la fecha de la apertura como instrumentos de cobertura, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.1. de la norma de reconocimiento y valoración 4.ª, “Coberturas contables”. La diferencia que pudiera existir entre dicho valor y el valor contable por el que figuren en el balance de cierre del último ejercicio anterior a la aplicación del Plan General de Contabilidad se imputará a la cuenta 120, “Resultados de ejercicios anteriores”.

Los activos o pasivos financieros que se hayan designado partidas cubiertas se valorarán en el balance de apertura según los criterios señalados en el punto a) anterior, según la categoría en la que se clasifiquen.

Disposición transitoria tercera. Información a incluir en las cuentas anuales del primer ejercicio en el que se aplique el Plan General de Contabilidad de los fondos sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Las primeras cuentas anuales que se formulen aplicando el Plan General de Contabilidad, se deberán elaborar con los siguientes criterios:

1. No se reflejarán en el balance, en la cuenta del resultado económico patrimonial ni en el resto de estados que incluyan información comparativa, las cifras relativas al ejercicio o ejercicios anteriores.

Sin perjuicio de lo anterior, en la memoria de dichas cuentas anuales se reflejarán el balance y la cuenta del resultado económico patrimonial incluidos en las cuentas anuales del ejercicio anterior.

2. En el ejercicio 2011 las liquidaciones de los presupuestos de explotación y capital a que se refiere la nota 10 de la Memoria de las cuentas anuales que han de presentar los fondos estarán formadas por dos apartados:

En el primer apartado figurará únicamente el presupuesto aprobado, con la estructura prevista en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

En el segundo apartado se mostrará su ejecución, presentándose la información de acuerdo con la estructura y normas que, en el Plan General que figura en el Anexo I de la presente Resolución, se contemplan para la cuenta del resultado económico patrimonial, tratándose del presupuesto de explotación y para el estado de flujos de efectivo, en el caso del presupuesto de capital.

3. Asimismo, en la memoria de estas primeras cuentas anuales, se creará un apartado con la denominación de “Aspectos derivados de la transición a las nuevas normas contables”, en el que se incluirá una explicación de las principales diferencias entre los criterios contables aplicados en el ejercicio anterior y los actuales, así como la cuantificación del impacto que produce esta variación de criterios contables en el patrimonio neto del fondo.

Disposición transitoria cuarta. Tratamiento de la aportación realizada a los fondos sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley General Presupuestaria, en la contabilidad de la entidad aportante, cuando dichas aportaciones se sitúen en cuentas cuya titularidad no corresponda a la entidad aportante con motivo de la entrada en vigor de la presente Resolución.

Una vez realizado el asiento de apertura, la entidad aportante dará de baja la cuenta 255 “Fondos sin personalidad jurídica (art.2.2. LGP)” y dará de alta la cuenta 448 “Fondos sin personalidad jurídica”. Con fecha 31 de diciembre procederá a integrar en su contabilidad los activos y pasivos que figuren en la contabilidad del fondo, con excepción de la tesorería del fondo, ya que tras los ajustes su saldo se encontrará en la cuenta 448 “Fondos sin personalidad jurídica”

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Resolución de 29 de diciembre de 2005, de la Intervención General de la Administración del Estado por la que se aprueban las normas contables relativas a los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y al registro de las operaciones de tales fondos en las entidades aportantes del sector público administrativo.

Disposición única. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, siendo aplicable a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 y siguientes.

Anexos

Omitidos.

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