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Registro de Museos y Colecciones de Euskadi

06/07/2011
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Decreto 132/2011, de 21 de junio, por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi y se regula el reconocimiento como “Museo de Euskadi” o “Colección de Euskadi” (BOPV de 5 de julio de 2011). Texto completo.

El Decreto 132/2011 desarrolla el Capítulo II de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, de Museos de Euskadi, en todo lo relativo a la organización y funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi creado por el artículo 8 de la citada Ley, la inscripción en el mismo, así como el reconocimiento como “Museo de Euskadi” o “Colección de Euskadi”.

La Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 132/2011, DE 21 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE MUSEOS Y COLECCIONES DE EUSKADI Y SE REGULA EL RECONOCIMIENTO COMO “MUSEO DE EUSKADI” O “COLECCIÓN DE EUSKADI”.

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal, según lo establecido en el artículo 10.20 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

En el ejercicio de dicha competencia se dictó la Ley 7/2006, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, de Museos de Euskadi, con el propósito de que los museos y colecciones disfruten de una protección adecuada y de un ordenamiento que procure el reconocimiento, la promoción y la gestión eficaz de los museos y las colecciones de Euskadi.

La Ley 7/2006, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, de Museos de Euskadi, en su Capítulo II, regula el régimen de los museos y colecciones, dedicando la Sección I al reconocimiento como museo o colección de Euskadi, y su Sección II a la regulación del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi.

En concreto, el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi, en su apartado 1, crea el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi, adscrito al Departamento competente en materia de Cultura del Gobierno Vasco, cuya finalidad es establecer un inventario oficial y constituir requisito indispensable para el reconocimiento formal como “Museo de Euskadi” o “Colección de Euskadi”, así como para la utilización de estas denominaciones.

El mismo artículo 8, en su apartado 2, establece que reglamentariamente se dispondrá la organización y el funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi, en el que deben figurar, en todo caso, los datos relativos a la titularidad, órganos rectores, domicilio, ámbito de actuación, fondos que custodia y normas de funcionamiento.

Esta llamada a la colaboración reglamentaria hay que completarla con la general prevista en la disposición final primera de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, de Museos de Euskadi, en virtud de la cual se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de la ley.

En cumplimiento de los citados mandatos legales, este Decreto regula la organización y funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi, el procedimiento a seguir para la inscripción en el citado Registro, y el otorgamiento del reconocimiento de un museo o colección como “Museo de Euskadi” o “Colección de Euskadi”.

Para conseguir estos objetivos, el Decreto se estructura en cuatro capítulos que suman 23 artículos, a los que hay que añadir una disposición adicional y una disposición final.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de junio de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto el desarrollo del Capítulo II de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, de Museos de Euskadi, en todo lo relativo a la organización y funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi creado por el artículo 8 de la citada Ley, la inscripción en el mismo, así como el reconocimiento como “Museo de Euskadi” o “Colección de Euskadi”.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1- Todos los museos y colecciones incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, de Museos de Euskadi, y su normativa de desarrollo, podrán solicitar, de acuerdo con lo preceptuado en este Decreto, su inscripción en el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi.

2.- Los museos y colecciones que tengan autorizada la inscripción a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar el reconocimiento como “Museo de Euskadi” o “Colección de Euskadi” de acuerdo con los preceptuado en este Decreto.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE MUSEOS Y COLECCIONES DE EUSKADI

Artículo 3.- Organización.

En el registro se harán constar los siguientes datos:

1.- Datos relativos a la titularidad del museo o colección, así como datos identificativos de la persona solicitante que deberá ser titular del museo o de la colección o de quien le represente y, en su caso, carácter de la representación y su acreditación.

2.- Órganos rectores del museo o colección.

3.- Denominación y domicilio del museo o colección.

4.- Estatutos, en el caso de museos o colecciones gestionados por entes jurídicos.

5.- Tipología y ámbito temático de actuación y tipos de fondos que se custodian.

6.- Normas de funcionamiento del museo o colección.

7.- Inventario de sus fondos.

8.- Estudios de investigación del patrimonio que componen sus colecciones.

9.- Exposiciones, actividades didácticas educativas y de difusión cultural realizadas en los últimos tres años.

10.- Indicación del reconocimiento como “Museo de Euskadi” o “Colección de Euskadi”, en su caso, y la fecha de tal reconocimiento.

Artículo 4.- Funciones.

El Registro de Museos y Colecciones de Euskadi tendrá las siguientes funciones:

1.- Inscribir y certificar los actos que accedan a dicho registro.

2.- Mantener el registro actualizado, tanto de los museos y colecciones como de sus fondos y dotación de servicios.

3.- Contestar las consultas sobre las materias que sean de su competencia.

4.- Cualquier otra función que le atribuyan la Ley 7/2006, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, de Museos de Euskadi, este reglamento o sus normas de desarrollo.

Artículo 5.- Gestión.

1-. Las personas interesadas podrán solicitar, consultar y realizar los trámites de este procedimiento utilizando medios electrónicos, conforme a la normativa vigente que sea de aplicación.

2.- Las especificaciones sobre cómo tramitar, tanto por canal presencial como electrónico, las solicitudes, declaraciones responsables, y demás modelos están disponibles en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 6.- Funcionamiento.

1.- En el registro informatizado se practicará el asiento de inscripción del museo o colección dentro del cual se incluirán las siguientes anotaciones:

a) Fecha de solicitud y número de registro.

b) Datos relativos a la titularidad del museo o colección.

c) Órganos gestores del museo o colección.

d) Domicilio del museo o colección.

e) Ámbito de actuación y fondos del museo o colección.

f) Normas de funcionamiento.

g) Modificaciones de la inscripción.

h) Cancelación de la inscripción.

i) Reconocimiento como “Museo de Euskadi” o como “Colección de Euskadi”.

j) Revocación del reconocimiento como “Museo de Euskadi” o como “Colección de Euskadi”.

2.- La inscripción de documentos en el Registro se hará en la lengua oficial en que aparezcan extendidos. A efectos de exhibición o de certificaciones, se garantizará la traducción a cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MUSEOS Y COLECCIONES DE EUSKADI

Artículo 7.- Inicio del procedimiento de inscripción.

1.- El procedimiento de inscripción de un museo o colección en el registro se iniciará a petición de su titular.

2.- Las solicitudes de inscripción en el Registro de Museos y Colecciones se podrán realizar por vía telemática, de acuerdo con la legislación vigente, o remitir, junto con la documentación requerida, al Departamento de Cultura o a los Servicios Territoriales de Bizkaia o de Gipuzkoa, bien directamente o bien por cualquier procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dichas solicitudes deberán dirigirse a quien sea titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura.

El modelo de solicitud, así como las instrucciones para acreditar el resto de requisitos, estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- Las personas solicitantes podrán presentar la solicitud, junto con las acreditaciones que se acompañe, en el idioma oficial de su elección. Así mismo, en las actuaciones derivadas de la solicitud, y durante todo el procedimiento, se utilizará el idioma elegido por la persona solicitante, tal y como establecen los artículos 5.2.a) Vínculo a legislación y 6.1 Vínculo a legislación de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización de Uso del Euskera.

4.- De acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos de carácter personal recogidos o elaborados para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto serán objeto de especial protección, y para ello se creará un fichero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la citada Ley.

Artículo 8.- Inscripción en el Registro.

Para la inscripción en el Registro los museos y colecciones deberán presentar la siguiente documentación:

1.- Solicitud de inscripción en el Registro debidamente cumplimentada y firmada por la persona representante legal de la entidad, dirigida a la persona titular del Departamento competente en materia de Cultura.

La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Denominación y domicilio del museo o colección.

b) Datos identificativos de la persona solicitante que deberá ser titular del museo o la colección, o de quien le represente.

2.- Identidad de la persona solicitante.

3.- Acreditación de la condición o poder de representación que ostenta la persona que firma la solicitud.

4.- Cuando se trate de personas jurídicas: fotocopia compulsada de los Estatutos de la Entidad, de la escritura de constitución y certificado de inscripción en los registros correspondientes.

5.- Declaración expresa y responsable, indicando:

a) Tipología y ámbito temático del museo o colección y tipos de fondos que se custodian.

b) Fondos del museo o colección inventariados.

c) Relación de estudios de investigación sobre el patrimonio que componen sus colecciones.

d) Exposiciones, actividades didácticas educativas y de difusión cultural realizadas en los últimos tres años.

6.- Normas de funcionamiento del museo o colección, indicando el régimen de los horarios y régimen de visita pública.

Las solicitudes incluirán la posibilidad de que la persona solicitante consienta expresamente que parte de la documentación sea obtenida o verificada por el órgano competente en materia de cultura del Gobierno Vasco, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Administración Pública.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar en el procedimiento desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

En aquellos casos en que los documentos requeridos ya se encuentren en poder de la Administración, estos serán verificados por el Departamento competente en materia de Cultura a instancia del solicitante.

Artículo 9.- Subsanación y mejora de la solicitud.

Si la solicitud de iniciación no reúne la documentación que señala el artículo ocho, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución emitida al efecto.

Artículo 10.- Ordenación e instrucción.

La ordenación e instrucción del procedimiento de inscripción en el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi corresponderá a la Dirección de Patrimonio Cultural, a través del Centro de Museos.

Artículo 11.- Resolución.

1.- La inscripción en el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi se realizará, previo dictamen preceptivo del Consejo Asesor de Museos, mediante Orden de quien sea titular del Departamento competente en materia de Cultura del Gobierno Vasco.

2.- La Orden por la que se formaliza la inscripción en el Registro será dictada y notificada a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la recepción de la solicitud.

3.- La inscripción del museo o colección en el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi será objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

4.- Si una vez transcurrido el plazo de resolución la Orden no hubiera sido notificada a la persona interesada, la solicitud correspondiente se entenderá estimada de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- Contra la citada Orden, que agota la vía administrativa, podrán las personas interesadas interponer recurso potestativo de reposición ante quien sea titular del Departamento competente en materia de Cultura del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, o bien, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la jurisdicción competente en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.

Artículo 12.- Modificación y actualización de los datos inscritos.

Se deberá comunicar a quien sea Titular del Departamento competente en materia de Cultura del Gobierno Vasco, cualquier cambio o alteración de los datos que consten en el registro, en el plazo de dos meses a partir del momento en que se produzca la modificación, acompañando en todo caso de los documentos necesarios.

Así mismo, los museos y colecciones inscritos en el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi deberán cumplimentar los formularios que la Dirección de Patrimonio Cultural remita a las personas interesadas para la actualización del Registro de Museos y Colecciones.

Artículo 13.- Procedimiento de cancelación de la inscripción.

1.- El incumplimiento reiterado de los requisitos exigidos para la inscripción de los museos y colecciones en el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi supondrá la cancelación de la inscripción, que se resolverá mediante Orden de quien sea titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura, previo dictamen preceptivo del Consejo Asesor de Museos. Dicha cancelación se anotará en el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi.

2.- El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura iniciará de oficio el procedimiento, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, y comunicará a las personas interesadas la apertura del expediente de cancelación de la inscripción en el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi. Así mismo, les requerirá para que, en el plazo de quince días, presenten las alegaciones que consideren oportunas, y en su caso, subsanen las deficiencias o incumplimientos que motivaron el inicio del procedimiento de cancelación.

3.- Corresponde la ordenación e instrucción del procedimiento de cancelación a la Dirección de Patrimonio Cultural, a través del Centro de Museos.

4.- Analizadas las alegaciones presentadas, o transcurrido el plazo de quince días sin que se hayan presentado alegaciones o subsanaciones, se dictará la Orden correspondiente, previo dictamen preceptivo del Consejo Asesor de Museos, que se pronunciará sobre la cancelación o archivo del expediente.

5.- Contra la citada Orden, que agota la vía administrativa, podrán las personas interesadas interponer recurso potestativo de reposición ante quien sea titular del Departamento competente en materia de Cultura del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, o bien, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la jurisdicción competente en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.

Artículo 14.- Acceso y consulta del registro.

1.- Se reconoce el derecho de acceso de la ciudadanía al registro en los términos, forma, plazos y efectos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, con las limitaciones establecidas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos.

2.- Los datos incluidos en el registro podrán ser utilizados por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para fines estadísticos y publicaciones, teniendo en cuenta los términos y parámetros establecidos en la Ley 4/1986, de 23 de abril Vínculo a legislación, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO COMO “MUSEO DE EUSKADI” O COMO “COLECCIÓN DE EUSKADI”

Artículo 15.- Inicio del procedimiento de reconocimiento.

1.- El procedimiento de reconocimiento como “Museo de Euskadi” o como “Colección de Euskadi”, se iniciará a petición de su titular.

2.- La solicitud de reconocimiento como “Museo de Euskadi” o “Colección de Euskadi” deberá presentarse por la persona titular del museo o colección o por quien le represente, dirigida a quien sea titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura. Dichas solicitudes se podrán realizar por vía telemática, de acuerdo con la legislación vigente, o remitir, junto con la documentación requerida, al Departamento de Cultura o a los Servicios Territoriales de Bizkaia o de Gipuzkoa, bien directamente o bien por cualquier procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 16.- Requisitos para el reconocimiento.

Será requisito indispensable para el reconocimiento como “Museo de Euskadi” o “Colección de Euskadi” el cumplimiento de los requisitos establecidos, respectivamente, en los artículos 5 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi, así como la previa inscripción en el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi.

Artículo 17.- Documentación a presentar para el reconocimiento como “Museo de Euskadi”.

Para el reconocimiento como “Museo de Euskadi” los museos deberán presentar la siguiente documentación:

1.- Solicitud de reconocimiento debidamente cumplimentada y firmada por la persona que represente legalmente a la entidad, dirigida al o la titular del Departamento competente en materia de Cultura.

La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Denominación y domicilio del museo.

b) Datos identificativos de la persona solicitante que deberá ser titular del museo, o de quien le represente.

2.- Identidad de la persona solicitante.

3.- Acreditación de la condición o poder de representación que ostenta la persona que firma la solicitud.

4.- Cuando se trate de personas jurídicas: fotocopia compulsada de los Estatutos de la Entidad, de la escritura de constitución y certificado de inscripción en los registros correspondientes.

5.- Declaración, expresa y responsable, indicando que el museo dispone de un inmueble adecuado destinado a sede del mismo con carácter estable, cuya circulación interna esté adaptada para el movimiento de visitantes y la seguridad de sus fondos, así como una relación de los servicios y equipamientos del museo.

6.- Carta de servicios que informe a la persona usuaria sobre los servicios que presta el museo, derechos de las personas usuarias y normativa reguladora.

7.- Plan director del museo, en el que se hará constar situación actual y líneas maestras del futuro del museo respecto de sus necesidades.

8.- Plan anual aprobado por el museo que incluya exposiciones, actividades de investigación, conservación, divulgación y administración.

9.- Catalogación y/o volcado de los fondos del museo en el “Inventario General de Fondos de Museos y Colecciones de Euskadi”. Estos fondos deberán ser suficientes y adecuados al ámbito y objetivos del museo.

10.- Declaración, expresa y responsable, indicando las medidas adoptadas para garantizar la accesibilidad a los fondos para investigación, enseñanza, divulgación y disfrute público.

11.- Organigrama, plantilla y cualificación del personal, que acredite que la dirección, conservación y mantenimiento del museo está al cargo de personal cualificado y suficiente cuya formación y conocimiento se ajuste a sus contenidos.

12.- Último presupuesto aprobado y régimen de financiación.

13.- Declaración, expresa y responsable indicando:

a) Existencia de medidas de seguridad adecuadas y suficientes para los fondos del museo.

b) Régimen de horarios y de visita pública, debiendo estar abierto al público un mínimo de 30 horas semanales.

c) Pertenencia, en su caso, a sistemas o redes.

d) Cumplimiento de la legislación aplicable en la Comunidad Autónoma del País Vasco en cuanto a instalaciones de uso público.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar en el procedimiento desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

En aquellos casos en que los documentos requeridos ya se encuentren en poder de la Administración, estos serán verificados por el Departamento competente en materia de Cultura a instancia del solicitante.

Artículo 18.- Documentación a presentar para el reconocimiento como “Colección de Euskadi”.

Para el reconocimiento como “Colección de Euskadi” las colecciones deberán presentar la siguiente documentación:

1.- Solicitud de reconocimiento debidamente cumplimentada y firmada por la persona que represente legalmente a la entidad, dirigida al o la titular del Departamento competente en materia de Cultura.

La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Denominación y domicilio de la colección.

b) Datos identificativos de la persona solicitante que deberá ser el titular de la colección, o de quien le represente.

2.- Identidad de la persona solicitante.

3.- Acreditación de la condición o poder de representación que ostenta la persona que firma la solicitud.

4.- Cuando se trate de personas jurídicas: fotocopia compulsada de los Estatutos de la Entidad, de la escritura de constitución y certificado de inscripción en los registros correspondientes.

5.- Descripción del inmueble e infraestructuras, así como una relación de los servicios y equipamientos de la colección.

6.- Programación de exposiciones y actividades.

7.- Catalogación o volcado de los fondos de la colección en el “Inventario General de Fondos de Museos y Colecciones de Euskadi”.

8.- Declaración, expresa y responsable indicando:

a) Existencia de medidas de seguridad adecuadas y suficientes para los fondos de la colección.

b) Régimen de horarios y de visita pública.

c) Medidas adoptadas para garantizar la accesibilidad a los fondos para su investigación y consulta.

d) Cumplimiento de la legislación aplicable en la Comunidad Autónoma del País Vasco en cuanto a instalaciones de uso público.

9.- Organigrama, plantilla y cualificación del personal.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar en el procedimiento desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

En aquellos casos en que los documentos requeridos ya se encuentren en poder de la Administración, estos serán verificados por el Departamento competente en materia de Cultura a instancia del solicitante.

Artículo 19.- Subsanación y mejora de la solicitud.

Si la solicitud de iniciación del procedimiento de reconocimiento como “Museo de Euskadi” o como “Colección de Euskadi” no reúne la documentación que se señala en los artículos diecisiete y dieciocho respectivamente, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución emitida al efecto.

Artículo 20.- Ordenación e instrucción.

La ordenación e instrucción del procedimiento de reconocimiento como “Museo de Euskadi” o como “Colección de Euskadi” corresponderá a la Dirección de Patrimonio Cultural, a través del Centro de Museos.

Artículo 21.- Resolución.

1.- reconocimiento como “Museo de Euskadi” o “Colección de Euskadi” se realizará, previo dictamen preceptivo del Consejo Asesor de Museos, mediante Orden de quien sea titular del Departamento competente en materia de Cultura del Gobierno Vasco.

2.- La Orden por la que se formaliza el reconocimiento como “Museo de Euskadi” o “Colección de Euskadi” será dictada y notificada en el plazo máximo de seis meses, a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la recepción de la solicitud.

3.- El reconocimiento como “Museo de Euskadi” o “Colección de Euskadi” será objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

4.- Si una vez transcurrido el plazo de resolución la Orden no hubiera sido notificada al interesado, la solicitud correspondiente se entenderá estimada de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- Contra la citada Orden, que agota la vía administrativa, podrán las personas interesadas interponer recurso potestativo de reposición ante quien sea titular del Departamento competente en materia de Cultura del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, o bien, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la jurisdicción competente en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación.

6.- Una vez obtenido el reconocimiento como “Museo de Euskadi” o “Colección de Euskadi” se practicará la oportuna anotación en el Registro.

Artículo 22.- Causas de revocación.

Será motivo de revocación del reconocimiento como “Museo de Euskadi” o como “Colección de Euskadi”:

1.- El incumplimiento sobrevenido de los requisitos que dieron lugar al reconocimiento.

2.- El incumplimiento de los deberes establecidos con carácter general en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, de Museos de Euskadi.

Artículo 23.- Procedimiento de revocación.

1.- El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura instruirá de oficio el oportuno expediente contradictorio, que se resolverá mediante Orden de quien sea titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura, previo dictamen preceptivo del Consejo Asesor de Museos. Dicha revocación se anotará en el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi.

2.- El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura iniciará de oficio el procedimiento, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, y comunicará a las personas interesadas la apertura del expediente de revocación del reconocimiento como “Museo de Euskadi” o “Colección de Euskadi”, y les requerirá para que presenten, en un plazo de quince días, las alegaciones que consideren oportunas, y en su caso, subsanar las deficiencias o incumplimientos que motivan el inicio del procedimiento de revocación.

3.- Corresponde la ordenación e instrucción del procedimiento de revocación a la Dirección de Patrimonio Cultural, a través del Centro de Museos.

4.- Analizadas las alegaciones presentadas, o transcurrido el plazo de quince días sin que se hayan presentado alegaciones o subsanaciones, se dictará la Orden correspondiente, previo dictamen del Consejo Asesor de Museos, que se pronunciará sobre la revocación o archivo del expediente.

5.- Contra la citada Orden, que agota la vía administrativa, podrán las personas interesadas interponer recurso potestativo de reposición ante quien sea titular del Departamento competente en materia de Cultura del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, o bien, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la jurisdicción competente en el plazo de dos meses a partir, asimismo, del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los museos y colecciones de titularidad de los territorios históricos o del Estado, podrán inscribirse en el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi, así como obtener el reconocimiento como “Museo de Euskadi” o como “Colección de Euskadi”, siempre que cumplan las condiciones requeridas en el presente Decreto, mediante la suscripción de un convenio con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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