Iustel
Declara la Sala que, tal y como estableció la sentencia recurrida, el art. 37 del convenio regula el incremento salarial sólo para el desempeño, con carácter excepcional, de los trabajos penosos, tóxicos y peligrosos, por lo que no tienen derecho a percibirlo los afectados por el conflicto colectivo, que desarrollan estos trabajos de forma habitual, como inherentes a la propia prestación de servicios para la que fueron contratados, teniendo derecho a percibir el correspondiente plus si realizan y acreditan el desarrollo excepcional de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos, distintos de los habituales.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 376/2025, de 05 de mayo de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 114/2023
Ponente Excmo. Sr. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid, a 5 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Letrada D.ª María Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE LA ENTIDAD MERCANTIL SERVEO INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. integrado por D. Juan Antonio, D. Jose Augusto, D. Fausto y D. Braulio, contra la sentencia número 193/2023 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección núm. 02 de lo Social, de fecha 22 de febrero de 2023, procedimiento conflicto colectivo núm. 1305/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de D. Juan Antonio, D. Jose Augusto, D. Fausto, D. Braulio, todos ellos delegados de personal y delegados de prevención de riesgos laborales de la mercantil Serveo Infraestructuras S.A.U. contra la empresa SERVEO INFRAESTRUCTURAS S.A.U.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa SERVEO INFRAESTRUCTURAS S.A.U., representada por la Letrada D.ª Ana Carolina Marijuán Castro.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación letrada del COMITÉ DE EMPRESA DE LA ENTIDAD MERCANTIL SERVEO INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. integrado por D. Juan Antonio, D. Jose Augusto, D. Fausto y D. Braulio se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual: “Se declare el derecho de las personas afectadas por el presente conflicto a percibir los pluses de peligrosidad, toxicidad o y penosidad en cuantía del 25% de salario base cada uno de ellos, con efectos del mes de julio de 2021, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración”.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previa conciliación intentada sin efecto, en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
TERCERO.- Con fecha 22 de febrero de 2023, se dictó sentencia por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo Fallo es el siguiente: “Que desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y la demanda de conflicto colectivo número 1305/2022, presentado por DON Juan Antonio, DON Jose Augusto, DON Fausto y DON Braulio, DELEGADOS DE PERSONAL Y DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, frente a SERVEO INFRAESTRUCTURAS, S.A.U, y absolvemos a la demandada de sus pedimentos. SIN COSTAS”.
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Los trabajadores afectados por el presente conflicto son los que prestan sus servicios en los centros de trabajo de Villaviciosa de Odón y Vicálvaro, en las autopistas M50, R5 y R3 de esta Comunidad de Madrid. (hecho conforme).
SEGUNDO: Todos ellos se rigen por el convenio colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, así como por un Acuerdo suscrito entre la empresa y los Representantes de los trabajadores con fecha 12 de noviembre de 2020. (hecho conforme).
TERCERO: La actividad de la empresa es la explotación de la conservación y mantenimiento de infraestructuras destinadas al tráfico por carreteras, autovías y autopistas.
CUARTO: Los trabajadores afectados por este conflicto desempeñan sus funciones con las categorías de operario de viabilidad, operario de conservación y operario electricista. (hecho conforme e informe de la Inspección de Trabajo)
QUINTO: Los trabajos que han de realizar para la conservación y mantenimiento de infraestructuras destinadas al tráfico por carreteras, autovías y autopistas M50, R5 y R3 en el ámbito de la Comunidad de Madrid, son los siguientes:
VIALIDAD Y VIGILANCIA
Asistencia a accidentes producidos en la calzada
Señalización de vehículos averiados
Subsanación de incidencias en la carretera - obstáculos en la calzada
Retirada de animales vivos o muertos
Reparación de elementos de la autopista averiados
Limpieza de grasas y demás vertidos
Recogida de bolsas de basura
Realización, en algunos casos, de rondas de vigilancia
CONSERVACIÓN
Reparación de taludes o terraplenes erosionados
Limpieza de las cunetas y drenajes
Reparación de señales, balizas, postes, mangas de viento, etc.
Realización de obras de reparación en las instalaciones de la autopista
MANTENIMIENTO ELÉCTRICO
Trabajos de mantenimiento de alumbrado
Colocación y reposición de luminarias
Limpieza de luminarias
Canalización de cableado eléctrico
Revisiones y reparaciones de tapas y arquetas
Mantenimiento de los pórticos de señalización
Revisiones y reparaciones en centros de baja tensión y en alta, sólo visualmente, sin intervención
(informe de la Inspección de Trabajo y testifical).
SEXTO: Los riesgos más destacados de los puestos de trabajo de los trabajadores afectados por este conflicto, son:
Los trabajos deben realizarse en la propia calzada de la autopista lo que supone un riesgo de atropello
Dicho riesgo de atropello conlleva la instalación de medidas de señalización que indiquen a los conductores circulantes la existencia de las cuadrillas de trabajo. Los trabajos deben realizan, siempre que es posible, en las horas de menor tráfico Para la realización de los trabajos, cuando así las condiciones de desarrollo del mismo lo imponen, se corta el carril de la carretera en que se están llevando a cabo los trabajos
Los trabajos deben realizarse a la intemperie, lo que supone someterse a las condiciones adversas de la climatología - exposición a temperaturas extremas
Los trabajadores deben contar con ropa de trabajo de trabajo y calzado adecuado. Los trabajos deben realizarse, siempre que es posible, en las horas de menor incidencia climática
Los trabajos en altura, que conllevan riesgo decaída a distinto nivel, deben realizarse siguiendo todas las premisas de seguridad establecidas reglamentariamente
Los trabajos en espacios confinados y túneles, que conllevan riesgo de intoxicación y dificultades de acceso, deben realizarse siguiendo todas las premisas de seguridad establecidas reglamentariamente
Los trabajos de manipulación de cargas, que conllevan peligros de atrapamiento por objetos y de lesiones por manejo de cargas y sobreesfuerzos, deben realizarse siguiendo todas las premisas de seguridad establecidas reglamentariamente
La utilización de maquinaria, que conlleva riesgo de atropello y de accidente de circulación, debe realizarse siguiendo todas las premisas de seguridad establecidas reglamentariamente
Los trabajos de recogida de materia orgánica, que conllevan peligros de toxicidad, deben realizarse siguiendo todas las premisas de seguridad establecidas reglamentariamente.
(Informe de la Inspección de Trabajo)
SÉPTIMO: La evaluación de riesgos realizada por una empresa externa para la demandada, contempla estos riesgos y las medidas de prevención relativas a las distintas actividades a realizar. Se tiene por reproducido el plan de evaluación de riesgos.
(Documento no 14 de la demandada)
OCTAVO: Han sido entregados a los trabajadores los EPIS y medidas de prevención necesarios.
(Testifical de la parte actora).
NOVENO: Los trabajadores afectados por este conflicto realizan las tareas de conservación en las carreteras indicadas, realizando todos ellos todas las necesarias al efecto, perjuicio de la especialidad de cada uno, pero colaborando y auxiliándose en su ejecución indistintamente de su categoría.
(Testifical de ambas partes)”.
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del COMITÉ DE EMPRESA DE LA ENTIDAD MERCANTIL SERVEO INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. integrado por D. Juan Antonio, D. Jose Augusto, D. Fausto y D. Braulio.
El recurso fue impugnado por la entidad mercantil SERVEO INFRAESTRUCTURAS, S.A.U.
SEXTO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 29 de junio de 2023, interesó la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la sentencia impugnada. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, votación y fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. El debate casacional se centra en determinar si los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, que desempeñan las funciones de conservación y mantenimiento de las infraestructuras destinadas al tráfico en las autopistas M50, R5 y R3 de la Comunidad Autónoma de Madrid, con las categorías de operario de viabilidad, operario de conservación y, operario electricista, tienen derecho a percibir el incremento salarial previsto en el artículo 37 del Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas de la citada Comunidad Autónoma, por la realización de trabajos penosos, tóxicos, o peligrosos.
2. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 193/2023, de 22 de febrero, (conflicto colectivo 1305/2022), sección 2.ª, desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento y la demanda interpuesta por los delegados de personal y de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada contra SERVEO INFRAESTRUCTURAS SAU.
En cuanto a la inadecuación de procedimiento, sostiene la sentencia recurrida que la controversia suscitada afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, a saber, la percepción del incremento salarial por la realización de actividades penosas, tóxicas o peligrosas, por los trabajadores que desarrollan las labores de conservación y mantenimiento de infraestructuras destinadas al tráfico en las autopistas M50, R5 y R3 de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Y, en cuanto al fondo del asunto, la sentencia recurrida desestima la demanda, al interpretar que el artículo 37 del convenio colectivo de aplicación regula el incremento salarial sólo para el desempeño, con carácter excepcional, de los trabajos penosos, tóxicos y peligrosos, por lo que no tienen derecho a percibirlo los afectados por el conflicto colectivo, que desarrollan estos trabajos de forma habitual, como inherentes a la propia prestación de servicios para la que fueron contratados.
3. El recurso de casación formulado por la parte actora contiene un único motivo con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción del artículo 37 y de la disposición adicional cuarta del Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid y, del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores.
4. El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación.
5. La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que se opone al recurso de casación, invocando, de un lado, que no es de aplicación el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, al no existir ningún conflicto entre normas; y, reiterando, de otro, los argumentos de la sentencia recurrida, en el sentido de que los afectados por el conflicto colectivo realizan trabajos penosos, tóxicos o peligrosos, de forma habitual y no excepcionalmente, como exige la norma convencional para que proceda el incremento salarial reclamado.
SEGUNDO: 1. La parte recurrente denuncia, como único motivo de recurso de casación, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 37 y de la disposición adicional cuarta del Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid y, del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores.
2. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte demandante reclama que se declare el derecho de las personas afectadas por el presente conflicto colectivo a percibir los pluses de peligrosidad, toxicidad y penosidad en cuantía del 25 % del salario base para cada uno de ellos, con efectos del mes de julio de 2021 y, que se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración. Como se ha indicado, la sentencia recurrida desestima la demanda.
3. Pretende la parte actora que se les reconozca a los afectados por este conflicto colectivo el derecho a percibir el incremento salarial previsto en el artículo 37 del convenio colectivo de aplicación.
El artículo 37 del Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid, que regula los trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, establece lo siguiente:
“1. A las personas trabajadoras que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 25 por 100 sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10 por 100.
2. Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados aumentos, aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos, no teniendo por tanto carácter consolidable.
4. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, laboral o actividad debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponderá a la jurisdicción competente resolver lo procedente.
Los incrementos económicos que, en su caso, se deriven de la citada resolución, surtirán efecto a partir de la fecha en que la misma fuese notificada, salvo que la resolución disponga otra fecha.
Dicha resolución será recurrible por las partes de acuerdo con la legislación vigente.
5. Las partes firmantes reconocen la importancia que tiene para el conjunto del sector la progresiva desaparición de este tipo de trabajos o, cuando menos, la reducción al mínimo posible de las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad que repercutan negativamente en la salud y seguridad de las personas trabajadoras, teniendo, en cualquier caso, estos trabajos carácter transitorio y coyuntural”.
Ha de tenerse en cuenta que a los trabajadores encuadrados en el ámbito subjetivo de este conflicto colectivo se les abona por la empresa el plus de conservación, guardias, retén, disponibilidad y sistemas de viabilidad invernal en contratas de mantenimiento de carreteras, previsto en la disposición adicional cuarta del citado convenio colectivo, que declara lo siguiente:
“1. Se establece un Plus de Conservación en Contratas de Mantenimiento de Carreteras que se configura de la siguiente forma:
a) Concepto y cuantía.- Se trata de un complemento salarial de puesto de trabajo, que retribuye las especiales características que concurren en la prestación de servicio del personal de conservación y mantenimiento de carreteras, encuadrados en los grupos profesionales del 1 al 5 del VI Convenio General del Sector de la Construcción, que desempeñen el trabajo de forma habitual en autopistas, autovías y carreteras, de forma que dicho plus retribuye todas las peculiaridades y circunstancias propias e inherentes que concurran o puedan concurrir en la realización de trabajos en autopistas, autovías y carreteras, (trabajos a la intemperie, con tráfico rodado, climatología adversa, con cortes parciales o totales del tráfico, etc.); así como todas aquellas exigencias funcionales o que se deriven de la forma, organización, condiciones, o sistema de trabajo que deba implementarse para la adecuada conservación y mantenimiento de este tipo de infraestructuras.
En consideración a lo expuesto en el párrafo precedente, se abonará un plus anual por día efectivo de trabajo de 4 euros, o la parte proporcional que corresponda si la jornada ordinaria efectivamente trabajada fuese inferior a la de una persona trabajadora equivalente a jornada completa.
Dicho importe permanecerá invariable durante toda la vigencia del VI Convenio General del Sector de la Construcción y, en todo caso, durante la vigencia de la contrata que corresponda.
b) Compensación y absorción.- Cualquier empresa que a la entrada en vigor del VI Convenio General del Sector de la Construcción, de forma voluntaria, mediante práctica habitual, acuerdo individual o colectivo, pacto de centro, o por sentencia, resolución o acuerdo judicial, ya viniese abonando o tuviera que abonar, mediante cualquier concepto o fórmula retributiva, una compensación económica por las circunstancias descritas con anterioridad, dichas compensaciones económicas quedarán compensadas y absorbidas con el abono del citado plus de conservación, total o parcialmente según corresponda.
c) Regulación transitoria.- El abono del referido plus de conservación se aplicará y se hará efectivo de forma paulatina y progresiva en el tiempo, y por tanto únicamente será obligado su abono en cada contrato de conservación de mantenimiento de carreteras para las contratas nuevas que se liciten desde el día siguiente a la publicación del VI Convenio General del Sector de la Construcción en el Boletín Oficial del Estado.
2. En aquellos centros de trabajo, cuando por necesidades del servicio y decisión organizativa de la empresa, se hubiera implantado o fuera necesario establecer un sistema de guardias, retén, disponibilidad y/o sistemas de vialidad invernal en contratas de mantenimiento de carreteras, se pactará entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras el sistema de compensación para las personas trabajadoras afectadas por estas circunstancias.
En el caso de que la empresa ya viniese compensando por cualquier concepto o denominación a las personas trabajadoras por las circunstancias descritas en el párrafo anterior, en virtud de acuerdo, pacto o práctica habitual, se entenderá cumplida la estipulación anterior, manteniéndose vigentes dichas compensaciones”.
4. Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, -encuadrados en los grupos profesionales 1 al 5 del VI Convenio General del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid-, llevan a cabo las funciones de conservación y mantenimiento de las infraestructuras destinadas al tráfico en las autopistas M50, R5 y R3 de la citada Comunidad Autónoma, con las categorías de operario de viabilidad, operario de conservación y, operario electricista, que constituyen el objeto propio de su prestación de servicios, es decir, la actividad para la que han sido contratados, por lo que las realizan de forma habitual.
Ciertamente, estos trabajos afectan a la viabilidad y vigilancia, la conservación y el mantenimiento eléctrico de tales infraestructuras, siendo los riesgos más destacados a los que se encuentran sometidos en el desempeño de estas actividades, entre otros, los de atropello, la exposición a las condiciones adversas de la climatología, los de caída por el desarrollo de trabajos en altura, los de intoxicación y dificultades de acceso por la práctica de trabajos en espacios confinados y túneles, los de atrapamiento por manipulación de cargas y, los de toxicidad por la recogida de materia orgánica.
Ahora bien, precisamente, el plus de conservación en contratas de mantenimiento de carreteras, que tiene naturaleza jurídica de complemento salarial de puesto de trabajo, retribuye las especiales peculiaridades que caracterizan la prestación de servicio del personal de conservación y mantenimiento de carreteras, como los trabajos a la intemperie, con tráfico rodado, con climatología adversa, con cortes parciales o totales del tráfico y, las exigencias derivadas de las medidas que deben adoptarse para la adecuada prestación del servicio.
Por otro lado, ha de destacarse que, de la hermenéutica gramatical del artículo 37 del convenio colectivo de aplicación, -primera pauta interpretativa de las normas y de los contratos, a tenor de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, dada la doble naturaleza de norma pactada de los convenios colectivos-, se extrae que el incremento del salario base reclamado retribuye la realización de trabajos que resulten excepcionalmente penosos, tóxicos, o peligrosos. La excepcionalidad del desarrollo de estas actividades se refleja expresamente en los cuatro primeros párrafos de los cinco que integran el citado artículo 37 del convenio.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la mera habitualidad o el desempeño de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos, que integren el contenido propio de la prestación de servicios, no supone per se (por si mismo) que se carezca del derecho a lucrar el correspondiente plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad.
Como declaró, entre otras, la STS 789/2022, de 4 de octubre (Rcud 1412/2019), cuando se exige para percibir un determinado plus o complemento salarial que obedezca a circunstancias verdaderamente excepcionales, no se está impidiendo su abono en los casos en que, siendo la penosidad habitual, o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo realiza no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario.
Por lo tanto, la mera exigencia de excepcionalidad para la percepción del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, no impide a los trabajadores que desempeñen de forma habitual, o como contenido inherente a su prestación de servicios, percibir tales complementos, si esa realización de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos, no se ha tenido en cuenta en la fijación de su retribución.
Consiguientemente, a sensu contrario, aplicando esta doctrina jurisprudencial, se ha de destacar que tal circunstancia sí que ha sido prevista en la determinación del salario del personal afectado por el presente conflicto colectivo, en tanto en cuanto en la disposición adicional cuarta del convenio colectivo se establece expresamente el plus de conservación en contratas de mantenimiento de carreteras que retribuye estas condiciones en la prestación de servicios y que está siendo abonado por la empresa demandada.
En la misma línea, se pronunció la STS de 24 de noviembre de 1997 (Rcud 1652/1997) que declaró que, si las especiales circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad, fueron tenidas en cuenta para la fijación de las retribuciones de los trabajadores, no procede el abono del plus correspondiente.
Invoca la parte recurrente que la cuantía del plus, al ser de escaso importe, no retribuye la realización del trabajo en estas condiciones. Sin embargo, no procede hacer especial pronunciamiento sobre esta cuestión, al haber sido determinada por la voluntad de la negociación colectiva.
5. Alega también la parte recurrente la infracción del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, invocando la existencia de un conflicto originado entre el artículo 37 y la disposición adicional cuarta del convenio colectivo, que considera ha de ser resuelto por la aplicación de lo más favorable a los trabajadores afectados por este procedimiento, que es el régimen del artículo 37 de la norma convencional.
El artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, que regula las fuentes de la relación laboral, establece en el párrafo tercero lo siguiente:
“Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables”.
En interpretación de esta norma, la STS 718/2023, de 4 de octubre, (rec 3/2022), declaró que la aplicación del principio de norma más favorable, que contiene este precepto, exige, en todo caso, la concurrencia de dos normas que supuestamente regulan el caso concreto, para elegir, - salvo otros criterios como la jerarquía o la sucesión normativa-, la que sea más favorable para el trabajador, en su conjunto y cómputo anual.
En tanto en cuanto en el supuesto de autos, la única norma aplicable al personal incluido en el ámbito subjetivo de este conflicto colectivo, dado el principio de lex specialis derogat generalis (la ley especial deroga a la ley general), es la disposición adicional cuarta, como ha quedado reseñado, no concurre el presupuesto preceptivo para que despliegue eficacia lo previsto en el artículo 3.3 del Código Civil, a saber, la existencia de un conflicto colectivo entre dos normas, por lo que no se aprecia la infracción denunciada por la parte recurrente.
Todo ello, sin perjuicio de que si realizaran y acreditaran el desarrollo excepcional de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos, distintos de los habituales, sí que tendrían derecho a percibir el correspondiente plus, previsto en el artículo 37 del convenio colectivo de aplicación.
TERCERO: 1. De acuerdo con lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formulado por los delegados de personal y de prevención de riesgos laborales de la empresa SERVEO INFRAESTRUCTURAS SAU y confirmar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 193/2023, de 22 de febrero, (conflicto colectivo 1305/2022), sección 2.ª, declarando su firmeza.
2. No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, conforme al artículo 235.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por los delegados de personal y de prevención de riesgos laborales de la empresa SERVEO INFRAESTRUCTURAS SAU.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 193/2023, de 22 de febrero, (conflicto colectivo 1305/2022), sección 2.ª.
3. No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.