AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA N.º15/2011
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil once.
VISTAS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones registradas en esta Sala con el número de Rollo 3/05 y incoadas por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 por los tramites del sumario ordinario con el número 5/05, con respecto al acusado:
- GAR (a) Txeroki, nacido en Bilbao (Vizcaya), el 06/07//1973, hijo de Jesús y de Ana María, con D.N.I. XXXXX, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional por esta causa desde su entrega por las autoridades francesas producida el 30/05/2011 hasta la fecha, quien se encuentra representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la letrada D.ª Haizea Ziluaga Larrategui.
El citado ha sido entregado temporalmente por las autoridades francesas en virtud de lo acordado en auto de 27/04/2011 de la Sección Séptima del Tribunal de Apelación de París, produciéndose ésta materialmente el 30 de mayo de 2.011.
Ha sido parte, además del acusado, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Pedro Rubira Nieto, actuando como ponente la Ilma. Sra. D.ª Carmen-Paloma González Pastor que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n.º2 se incoaron Diligencias Previas. Procedimiento Abreviado 20/02 a raíz del atestado instruido el 25/01/2002 por la Policía Autónoma Vasca como consecuencia del envío de un explosivo en un paquete postal dirigido a D. EYY, Presidente del Consejo de Administración del grupo Correo el 17/01/2002. Las citadas diligencias, tras ser inicialmente sobreseídas al resultar desconocido su autoría, fueron posteriormente reaperturadas y transformadas en el sumario 5/2005, en el que practicadas las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes se dictó auto de procesamiento el 20/01/2005, notificado el 22/09/2009, tras su entrega temporal por parte de las autoridades francesas, y el de conclusión el 22/06/2010, remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Sección donde se incoó el Rollo 3/05.
Figura en la causa que en el propio auto de procesamiento de 20 de enero de 2.005, se libró Orden Europea de Detención y Entrega y Orden Internacional de Detención con respecto al ahora acusado GAR, y los ya juzgados por esta misma Sección, AAG e IMM.
Con fecha 14 de julio de 2.009, el Juzgado de Instrucción solicitó la entrega temporal del primero de ellos a las autoridades francesas para la notificación del auto de procesamiento, que una vez concedida, tuvo lugar el 22 de septiembre de 2.009, concluyéndose el sumario en sendos autos dictados el 24/02/2010 (folio 2879) y 22/06/2010 (folio 2.895) que posteriormente fue remitido a esta Sección.
SEGUNDO.- El 23/06/2010, se dictó por esta Sección, providencia acordando dar traslado al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y siguientes de la L.E.Crim., realizado lo anterior, se llevó a cabo idéntico trámite con respecto a la defensa del acusado, de modo que el 27/07/2010 (folio 30 del Rollo) se dictó auto que acordaba la confirmación de la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral con respecto al citado acusado.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos para el acusado GAR como constitutivos de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1.º y .º6.1.º en relación con el artículo 572.1.1.º del Código Penal, del que es criminalmente responsable en concepto de autor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.z) del citado Código, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó una pena de prisión de 15 años, inhabilitación absoluta de 22 años conforme al artículo 579.2 del Código Penal, alejamiento de Getxo durante 10 años una vez extinga sus responsabilidades penales y pago proporcional de las costas del juicio.
CUARTO.- Materializada la entrega por las autoridades francesas del referido acusado el 30/05/2011, se le notificó personalmente en la sede de este órgano jurisdiccional el auto de apertura del juicio oral y el escrito de acusación, y se dio traslado a su defensa para la presentación del oportuno escrito de conclusiones provisionales.
Notificada la anterior decisión, se presentó por la representación legal del citado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 667 de la L.E.Crim. como artículo de previo pronunciamiento, falta de autorización administrativa para procesar cuando ésta sea necesaria con arreglo a la Constitución o a las Leyes especiales, que fue inadmitida a trámite en auto de 03/06/2011, continuando el plazo para la presentación del referido escrito de defensa que fue realizado el 09/06/2011, lo que motivó se dictara auto de admisión de las pruebas del 10/06/2011 y Decreto de señalamiento de la vista del juicio oral para el 22 de junio.
QUINTO.- La defensa del acusado, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.
SEXTO.- En el día señalado, tuvo lugar la celebración del juicio con asistencia de las partes, practicándose las pruebas interesadas en los respectivos escritos, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
Y así expresamente se declara Los ejecutoriados en las presentes actuaciones, AAG e IMM, miembros del comando Olaia de la organización terrorista E.T.A., en ejecución de un plan preconcebido de realización de actos violentos como medio de pervertir y alterar la paz social y el orden constitucional, decidieron acabar con la vida de D. EYY, Presidente del Consejo de Administración del grupo El Correo Español; para ello, la primera de los citados, actuando de mutuo acuerdo con el anterior, entregó el 17 de enero de 2.002, en la empresa de mensajería Envios Urgentes 2.002, un paquete bomba con 225 gramos de dinamita con un sistema de apertura que provocaría su explosión inmediata causando la muerte del destinatario, por lo que, para evitar cualquier sospecha, hicieron constar como remitente Confesbank -Confederación Empresarial Vasca-.
El referido paquete, que no llegó a ser entregado a su destinatario, fue interceptado por la Policía Autónoma Vasca en la furgoneta de reparto de la empresa de mensajería, quien procedió a su explosión controlada para evitar cualquier daño.
La acción fue reivindicada por la indicada organización el 27 de marzo de 2.002.
En el registro practicado en septiembre de 2.003, en la vivienda sita en la calle XXXXX (Vizcaya), en la que residían los autores materiales ya citados, se encontraron dos soportes suscritos por el acusado:
- Uno de ellos, la etiqueta de una Carpeta azul con el título manuscrito Orriak, Sobreak.
- El segundo, un crucigrama relleno de la revista Quiz;
identificándose igualmente sus huellas en un plano.
No consta indubitadamente acreditada la participación de GAR en los referidos hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos así relatados, constituyen a juicio del Tribunal un delito acorde con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal en el que no ha resultado debidamente acreditada la participación del acusado.
En efecto, el Tribunal ha contado con medios probatorios lícitamente obtenidos de carácter objetivo, suficientes y practicados en el acto del plenario y sometidos, en consecuencia, a las reglas del mismo, en particular a las de inmediación y contradicción de los que no resulta acreditada la participación del acusado.
SEGUNDO.- Entre las citadas pruebas figuran: de una parte, el interrogatorio del acusado; de otra, el interrogatorio de los testigos y entre ellos, los agentes que intervinieron a lo largo de las actuaciones y en último lugar la numerosa pericial enfocada en dos aspectos, una primera de inteligencia sobre la integración del acusado en el comando Olaia y otra, más específica, acerca de los análisis realizados sobre varios efectos hallados en el domicilio donde vivieron los autores materiales del atentado.
En relación a la primea de estas pruebas, el acusado, como sucede en estos casos, haciendo uso de sus derechos, manifestó no tener intención de declarar, por lo que el Ministerio Fiscal solicitó la incorporación al acta de las preguntas que se leyeron de viva voz.
Por su parte, los distintos agentes que intervinieron a lo largo de la instrucción tuvieron ocasión de explicar, en su condición de testigos, sus respectivos cometidos.
Así, los agentes de la Policía Autónoma Vasca 63.746 y 63.747 relataron que en aquellas fechas hubo varios envíos de paquetes con explosivos, siendo uno de ellos el de autos, con respecto al que manifestaron haber sido entregado por una mujer en la empresa de mensajería Envios Urgentes 2.002, el 17 de enero de 2.002, constando como remitente Confesbank, -Confederación Empresarial Vasca- y como destinatario, D. EYY, por lo que tras ponerse en contacto con la remitente y asegurarles no haber enviado paquete alguno, efectuaron las gestiones pertinentes para su localización hasta encontrarlo en la furgoneta de reparto de la empresa de mensajería.
Así mismo, declararon los agentes de la Policía Autónoma Vasca con números 65.160, 65.161, 51.611 y 65.168, que intervinieron en la detención y toma de declaración en septiembre de 2.003, de GMA, alias Lekanda, -morador de la vivienda de la calle XXXXX desde que procediera a su arrendamiento en diciembre de 2.001, que compartió en la fecha de los hechos con los autores materiales del atentado-, quienes tras ratificarse en sus cometidos, expusieron que en la extensa declaración del citado en las dependencias policiales, estuvo siempre presente el abogado de oficio, siendo su declaración espontánea y larga.
Igualmente, acudieron al acto del plenario los agentes 58.874 y 58.875, quienes declararon haber interceptado el paquete en la furgoneta de reparto, haber comprobado, a través de rayos X, la existencia de una carga explosiva en su interior, y haber procedido a su explosión en un lugar apropiado.
De la misma manera, depuso en el acto del juicio oral el agente 51.609 que practicó el registro de la citada vivienda, recordando que entre los efectos se halló una máquina de escribir, carpetas, notas, planos, móviles, zutabes, manual de explosivos, cables, detonadores, chapas recortadas y cajas de plástico tipo tuperware.
También depuso el citado Gorka Martínez quien, entre los extremos por los que fue preguntado, reconoció ser colaborador de E.T.A., haber alquilado la referida vivienda a finales de 2.001 por la que pasaron varias personas de la organización a lo largo del 2.002 y hasta septiembre de 2.003 en que fue detenido, recordando que había una máquina de escribir.
Pero la carga de la prueba a los efectos de acreditar la participación del encausado con el envío del paquete con explosivo se ha centrado en la variada pericial practicada, ya sea la denominada de inteligencia, o la numerosa pericial específica sobre determinados objetos hallados en el registro en la vivienda de XXX.
La primera de ellas, realizada por los inspectores 18.972 y 27.654, discurrió a partir del análisis de la documentación intervenida en Francia con motivo de la detención en Francia de JFI, Susper, en diciembre de 2.002, localizándose en uno de los domicilios en que vivió, concretamente en Tarbes, determinadas acciones realizadas por los grupos o taldes en que la organización actúa y, más en concreto, y en relación al hecho de autos, por los datos que figuran en el denominado sello TAR/SA/35 (siglas con las que se indica el lugar donde ha aparecido la documentación: Tarbes; estancia de la vivienda: salón y número dado a la documentación: 35). La documentación y su análisis aparecen en los folios 203 y siguientes del tomo 1 y en ella, los peritos informantes, tras indicar que el análisis proviene de un conjunto de folios manuscritos y unidos bajo la denominación Ekintzak (Acciones), se habla de los integrantes del comando Olaia que estaría integrado en las fechas de los hechos, según la citada documentación por: IMM Illargi, GAR, Arrano y AAG Sendoa, que serían los responsables de los envíos de los paquetes explosivos a la Delegada de Antena 3 de Bilbao, al Director Territorial de Radio Nacional de España en Bilbao y al Presidente del Consejo de Administración del grupo Correo, D. EYY.
Sin embargo, con independencia de quienes eran los integrantes de uno u otro comando en aquellas fechas, la conclusión a la que los citados peritos llegan, esto es, el concreto envío del paquete bomba por el acusado, no puede ser asumido como acreditado por el tribunal al no constar dato alguno corroborador a lo largo de la investigación realizada.
Pues bien, pasando al análisis de los datos ofrecidos por la pericial del análisis de los efectos hallados en el indicado domicilio de XXXX la parte del Informe Pericial (I.P. 03/2059-024), practicado por los agentes de la Ertzainza con números n.º 51.686, 57.306 y 51.725, técnicos en documentoscopia identificaron las huellas del acusado en un mapa; por su parte, el agente 51.694, junto con su compañero 51.695 identificaron la escritura del acusado en las evidencias 62292, consistente en una etiqueta con el texto manuscrito Orriak, Sobreak (folio 1714), que aparece en una carpeta de color azul y en la evidencia 21.166, consistente en el crucigrama de la revista Quiz, (folio 1606) llegando a la conclusión que los citados textos manuscritos por una misma mano identificada como E, se corresponde con la escritura indubitada del acusado que aparece en la toma de posesión de profesor sustituto.
Lo anterior pone de manifiesto que el único resultado objetivo e inequívoco de las citadas pericias no es otro que la estancia del acusado en la vivienda de XXXX antes de la detención de su último morador en septiembre de 2.003.
En cuanto a la ampliación de la prueba de ADN realizada en el 2.010 por parte de los agentes 51.419 y 54.064 que en 2.003 llevaron a cabo una pericial genética sobre 3 objetos hallados en la vivienda registrada, en la que tras un primer resultado negativo, fue objeto de nueva pericia llegando a la conclusión opuesta, no puede ser valorada al no haberse incorporado la citada ampliación a la causa en el momento procesal oportuno; todo ello, sin perjuicio de la inalterabilidad de la conclusión ya alcanzada por el tribunal acerca de la estancia del acusado en la misma vivienda en que moraron los autores materiales del delito.
Como consecuencia de lo anterior, la carga de la prueba ha sido insuficiente a los fines de desvirtuar el principio del in dubio pro reo, por lo procede dictar una sentencia absolutoria.
TERCERO.- En materia de costas, procede declararlas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del código Penal y 240 de la L.E.Crim.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a GAR del delito de asesinato terrorista en grado de tentativa por el que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. D.ª Carmen- Paloma González Pastor, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.