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Incendios forestales

30/06/2011
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Orden MAM/843/2011, de 22 de junio, por la que se fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León, se establecen normas sobre el uso del fuego y se fijan medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales (BOCYL de 29 de junio de 2011). Texto completo.

ORDEN MAM/843/2011, DE 22 DE JUNIO, POR LA QUE SE FIJA LA ÉPOCA DE PELIGRO ALTO DE INCENDIOS FORESTALES EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE EL USO DEL FUEGO Y SE FIJAN MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES.

Los incendios forestales constituyen un riesgo tanto para las personas como para los integrantes del operativo de extinción, así como para el medio natural al causar un importante deterioro en los montes, tanto desde el punto de vista de su riqueza como por las repercusiones en las condiciones climatológicas globales y en el desencadenamiento de procesos erosivos.

Con carácter general la época de peligro alto de incendios forestales abarca los meses de julio, agosto y septiembre, donde las circunstancias meteorológicas, incrementan notablemente el peligro de incendios. No obstante, a lo largo del año, pueden producirse circunstancias de prolongada sequía que aconsejen ampliar la época de peligro alto o declarar nuevas épocas de peligro.

Por ello, de conformidad con lo establecido por la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León; la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; el Decreto 63/1985, de 27 de junio, sobre Prevención y Extinción de Incendios Forestales; el Decreto 274/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL) y el Decreto 75/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

DISPONGO:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

Constituyen el ámbito de aplicación de la presente Orden todos los montes, sean arbolados o desarbolados, de la Comunidad de Castilla y León y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetro de protección.

Se entenderán como montes los definidos como tales en el artículo 2 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Artículo 2.- Épocas de peligro.

Se declara como época de peligro alto de incendios forestales en Castilla y León la comprendida entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

Asimismo, se podrán declarar otras épocas de peligro a lo largo del año, cuando las circunstancias meteorológicas lo aconsejen.

Artículo 3.- Actividades prohibidas durante todo el año.

Se consideran actividades prohibidas durante todo el año, las siguientes:

a) La quema de rastrojos.

b) El empleo del fuego en operaciones tales como la quema de matorral, de pastos, restos agrícolas (excepto rastrojos) o forestales, otros restos de vegetación, carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquier otra finalidad en el monte y en los terrenos rústicos a menos de 400 m. del monte, con las siguientes excepciones:

- Fuera de la época de peligro alto, la utilización del fuego por motivos de seguridad, prevención, control fitosanitario, gestión del combustible vegetal, como medida de protección del monte u otros motivos que se puedan considerar, podrá ser autorizada por el Jefe del Servicio Territorial con competencias en materia de incendios forestales (en adelante Jefe del Servicio Territorial). La solicitud para estas quemas se presentará en el modelo que aparece en el Anexo I de la presente Orden. Concedida la autorización, el interesado deberá cumplir todas las normas preventivas que, en cada caso, se fijen; haciéndose responsable de cualquier daño que pueda ocasionar con motivo de su ejecución.

Las quemas de restos agrícolas acumulados en pequeños montones situados en terrenos labrados, huertos y prados se podrán realizar simplemente previa comunicación al Servicio Territorial con una antelación mínima de 7 días respecto a la fecha de realización de la quema. El modelo de comunicación figura como Anexo II de la presente Orden. La persona que las ejecute deberá cumplir todas las normas preventivas precisas; haciéndose responsable de cualquier daño que pueda ocasionar con motivo de su ejecución.

- Usos tradicionales (tales como carboneo, destilación de plantas aromáticas,...) realizados en el monte, podrán ser autorizados por el Jefe del Servicio Territorial, previa solicitud de los interesados, quienes deberán cumplir todas las medidas preventivas y períodos de actividad que, en cada caso, se fijen en la autorización. La solicitud de autorización de este uso se presentará en el modelo que aparece en el Anexo III de la presente Orden.

- En caso de urgencia para el control de plagas forestales declaradas de cuarentena, Bursaphelenchus xylophilus y Fusarium circinatum, las quemas, cuando sean precisas, requerirán para su autorización resolución específica del titular de la Dirección General competente en materia de incendios forestales.

c) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

No obstante, en el caso de fiestas y celebraciones tradicionales, su uso podrá ser autorizado. La autorización del Delegado Territorial requerirá informe favorable del Jefe del Servicio Territorial y contendrá, en todo caso, la obligación de su titular de disponer de medios suficientes para la extinción de un posible incendio en las cercanías del lugar donde se realice la actividad.

d) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.

e) Utilizar fuego para hogueras y fogatas.

Como excepción, fuera de la época de peligro alto y medio, y únicamente para personas cuya actividad profesional se desarrolle en el monte como pastores o trabajadores forestales, se podrá encender fuego para preparar sus alimentos y calentarse, debiendo adoptar siempre todas las medidas de seguridad precisas para que el fuego no pueda propagarse.

f) Tirar fósforos, colillas o cualquier material en ignición al suelo.

g) La quema al aire libre de basureros, vertederos o cualquier acumulación de residuos de cualquier tipo.

h) Arrojar fuera de los contenedores de basura, desechos o residuos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de provocar combustión, tales como vidrios, papeles, plásticos, aerosoles, mecheros, etc.

i) Aparcar vehículos en los caminos, pistas forestales y cortafuegos de modo que supongan un impedimento al paso de los vehículos del Operativo de lucha contra los incendios forestales.

j) La acampada libre.

Artículo 4.- Actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales.

Se consideran actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales, las siguientes:

a) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rústicas situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquéllos, cuyo funcionamiento genere fuego, deflagración, chispas o descargas eléctricas, tales como sopletes, soldadores, radiales, antorchas de goteo, etc., con las siguientes excepciones:

- Que el órgano competente de la Consejería con competencias en materia de incendios forestales (en adelante Consejería) haya autorizado expresamente su uso o la actuación que conlleve su utilización.

- En caso de no contar con dicha autorización deberá presentarse la correspondiente solicitud conforme a lo previsto en el modelo que aparece en el Anexo IV de la presente Orden.

- Que resulten necesarias para la extinción de incendios forestales.

- Las actividades programadas en acciones de mantenimiento o nueva construcción de infraestructuras públicas, servicios de energía eléctrica, gas natural y telecomunicaciones, siempre y cuando estas hayan sido comunicadas a los Servicios Territoriales y se realicen conforme a las medidas preventivas establecidos por éstos.

- Los trabajos de emergencia, en las acciones relacionadas en el punto anterior, siempre y cuándo sean comunicados previamente por fax al Centro Provincial de Mando del Servicio Territorial correspondiente.

En todos los casos deberán cumplir las medidas preventivas y de seguridad ante el riesgo de incendios forestales, en particular deberán tener a mano medios de extinción y personal suficientes para controlar el posible conato de incendio que se pueda originar.

Todas estas excepciones anteriores podrán prohibirse temporalmente por los Servicios Territoriales cuando concurran circunstancias extraordinarias de peligro de incendios forestales que así lo aconsejen.

b) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rústicas situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas, con las siguientes excepciones:

- La maquinaria necesaria para las actividades realizadas, contratadas subvencionadas o autorizadas por la Consejería encaminadas a la ejecución de actuaciones, obras y trabajos propios del Sector Forestal (desbroces, mejoras, tratamientos selvícolas, aprovechamientos, reforestaciones, etc.), se consideran permitidas siempre que se realicen conforme a las condiciones establecidas por el órgano competente de la Consejería.

- Que el órgano competente de la Consejería con competencias en materia de incendios forestales haya autorizado expresamente su uso o la actuación que conlleve su utilización.

En caso de no contar con dicha autorización deberá presentarse la correspondiente solicitud conforme a lo previsto en el modelo que aparece en el Anexo IV de la presente Orden.

- Que resulten necesarias para la extinción de incendios forestales.

- Las actividades programadas en acciones de mantenimiento o nueva construcción de infraestructuras públicas, servicios de energía eléctrica, gas natural y telecomunicaciones, siempre y cuando estas hayan sido comunicadas a los Servicios Territoriales y se realicen conforme a las medidas preventivas establecidos por éstos.

- La utilización de maquinaria tipo cosechadoras dotadas de matachispas, salvo que la temperatura sea superior a 30.ºC y la velocidad del viento supere los 30 km./h.

En todos los casos deberán cumplir las medidas preventivas y de seguridad ante el riesgo de incendios forestales, en particular deberán tener a mano medios de extinción y personal suficientes para controlar el posible conato que se pueda originar.

Todas estas excepciones anteriores podrán prohibirse temporalmente por los Servicios Territoriales cuando concurran circunstancias extraordinarias de peligro de incendios forestales que así lo aconsejen.

c) El transporte fuera de la red viaria, el almacenamiento y la utilización de materiales inflamables o explosivos, excepto en los casos o situaciones previstas por la Administración Autonómica para la extinción de incendios forestales y aquéllos que cuenten con la oportuna autorización o licencia expedida por el órgano competente en tales materias.

d) El uso del fuego en la actividad apícola, exceptuando el empleo de ahumadores en las siguientes condiciones:

1.- El asentamiento apícola ha de contar con una faja cortafuegos perimetral libre de vegetación susceptible de propagar el fuego de 3 metros de ancho.

2.- Se deberá contar con una mochila extintora llena de agua de 16 litros como mínimo y un extintor tipo ABC.

3.- El ahumador debe portarse en un recipiente metálico con un mecanismo hermético que facilite su extinción definitiva una vez concluida su actividad; además el ahumador deberá encenderse dentro del citado recipiente y permanecerá en él siempre que no se esté utilizando.

e) El empleo de asadores, barbacoas, hornillos y cualquier otro elemento que pueda causar fuego en el monte y en los terrenos rústicos a menos de 400 m. del monte, con las siguientes excepciones:

- Cuando se sitúen dentro de edificaciones cerradas por los cuatro costados, con techo y chimenea dotada de matachispas.

- Con carácter excepcional y previa petición del Ayuntamiento o Entidad Local propietaria en el que estén ubicadas, se podrán usar las barbacoas fijas instaladas en zonas recreativas o de acampada habilitadas por las Administraciones Públicas, cuando cuenten con autorización expresa del Jefe del Servicio Territorial. La solicitud de autorización la presentará la entidad propietaria en el modelo que aparece en el Anexo V de esta Orden.

- Las instalaciones de camping y campamentos de turismo, que cumplan con lo establecido respecto a sistemas de seguridad contra incendios, autorizados por la Consejería competente en materia de turismo, podrán solicitar el uso de instalaciones no permanentes que puedan generar fuego, utilizadas por los usuarios para calentar o preparar sus alimentos: como asadores, hornillos, camping-gas, etc. La autorización requerirá informe favorable previo del Servicio Territorial, donde se establecerán las medidas de prevención y seguridad a adoptar ante el riesgo de incendios forestales.

f) La quema de restos al aire libre en terrenos urbanos o urbanizables dentro de la franja de los 400 metros alrededor del monte.

g) Celebración de rallies y cualquier otro tipo de pruebas, espectáculos y eventos con vehículos a motor en pistas forestales, y en los demás lugares previstos en la legislación sectorial de aplicación.

Excepcionalmente la celebración de pruebas deportivas tradicionales por pistas forestales, podrá ser autorizada por el Delegado Territorial, previo informe favorable del Servicio Territorial donde se establecerán las medidas preventivas a adoptar ante el riesgo de incendios forestales. En la solicitud de autorización el organizador deberá acreditar que se cumple lo exigido por la Ley 43/2003, en su artículo 54 bis.2. Igualmente, el organizador deberá contar con un seguro que cubra los posibles daños, así como acreditar el depósito de un aval económico, cuya cuantía será determinada en la propia autorización, como garantía de la reparación de los daños que la realización del evento pudiera ocasionar al monte.

Artículo 5.- Uso social y acceso público.

a) Se permite el tránsito así como la estancia de personas en los montes de acceso libre. Éstas deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para no provocar un incendio forestal.

No obstante, podrán prohibirse mediante resolución de la Dirección General con competencias en materia de incendios forestales, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, cuando concurran circunstancias de peligro de incendios forestales que así lo aconsejen.

b) La acampada sólo se permitirá en los lugares habilitados al efecto.

c) La circulación de vehículos a motor por el monte se regula según lo dispuesto en el artículo 60.4 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León y lo dispuesto en el artículo 54 bis 2. de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

d) En el caso de celebraciones y festejos tradicionales en los que se utilice el fuego, y siempre a solicitud de la entidad organizadora, se podrá autorizar la estancia de personas y el uso del fuego por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, teniéndose que cumplir las medidas de prevención y seguridad ante el riesgo de incendios forestales que se establezcan por el Servicio Territorial en un informe previo a la autorización. La autorización precisará para su tramitación informe favorable previo del Ayuntamiento correspondiente aportado por la entidad organizadora. Igualmente se podrá autorizar la circulación de vehículos para acudir al festejo, a solicitud de la entidad organizadora, siempre que esté dentro de las excepciones autorizables del artículo 54 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

e) En Época de Peligro Alto toda actividad de paseo, marcha, senderismo, bicicleta o similares que transcurra por terreno forestal y que congregue a más de 25 personas requerirá autorización del Jefe del Servicio Territorial. La solicitud de autorización se presentará en el modelo que aparece en el Anexo VI de esta Orden.

f) Fuera de la Época de Peligro Alto de incendios forestales, en el monte y en los terrenos rústicos a menos de 400 m. del mismo se podrá encender fuego en zonas recreativas y de acampada en los lugares habilitados para ello por las Administraciones Públicas.

Artículo 6.- Medidas preventivas en el uso de barbacoas.

1.- En cualquier momento del año ante circunstancias extraordinarias de peligro de incendios forestales que así lo aconsejen, los Servicios Territoriales podrán prohibir de forma temporal o permanente el uso del fuego en barbacoas, hornillos y otros lugares habilitados en zonas recreativas y de acampada situados en los montes y en las zonas rusticas situadas a menos de 400 m. de los mismos.

2.- Con carácter general no se podrán usar las barbacoas en días de viento, cuando éste mueva las hojas de los árboles de forma apreciable (rachas superiores a 10 Km./h), y/o en días muy calurosos, en los que la temperatura supere los 30.ºC.

3.- Siempre que esté permitida la utilización de barbacoas los usuarios deberán adoptar las siguientes medidas de seguridad:

1.ª Asegurarse de tener una distancia mayor de 3 metros desde el fuego a cualquier combustible susceptible de propagar el fuego.

2.ª Permanecer vigilante y junto al fuego durante todo el tiempo que esté encendido. Procediendo a apagarlo rápidamente si el viento provoca situaciones de riesgo.

3.ª No quemar hojas, papel, combustible fino,..., cuyas pavesas puedan ser transportadas por la columna de humo.

4.ª No acumular gran cantidad de combustible, añadiéndolo siempre de forma progresiva.

5.ª Tener agua suficiente o algún medio de extinción eficaz a mano.

6.ª Asegurarse de que el fuego y las brasas estén totalmente apagados al ausentarse.

4.- Las barbacoas deberán cumplir, en todos los casos, los siguientes requisitos:

a) Ser una estructura fija de obra en buen estado de conservación.

b) Tener campana, chimenea con rejilla en la salida de humos o similar que actúe como sistema matachispas.

c) Deberá tener tres paredes cerradas de obra que impidan la salida del fuego, pavesas o partículas incandescentes.

d) Tener un perímetro libre de combustible de al menos 3 metros.

e) Las barbacoas podrán ubicarse bajo las copas del arbolado cuando la distancia desde el matachispas a la copa sea como mínimo de 5 metros. En caso contrario, deberán ubicarse fuera de la proyección de las copas.

f) Para su uso, y con independencia de su ubicación, deberán respetarse las prescripciones del punto 3. del presente artículo.

5.- En áreas urbanas la regulación del uso de barbacoas, hornillos y cualquier otro elemento que pueda causar fuego y las condiciones de uso de los mismos se efectuará por los Ayuntamientos, de forma que evite riesgo de incendio para el monte colindante.

Artículo 7.- Medidas preventivas en el uso de maquinaria.

1.- En los terrenos agrícolas localizados en el monte y en la franja perimetral de 400 metros del monte, cuando se realicen labores agrícolas con maquinaria del tipo cosechadoras tanto el agricultor como el personal de la misma establecerán un plan de vigilancia, disponiendo al menos de una persona que se mantenga alerta mientras se cosecha y tome las siguientes precauciones:

- Estar atento a las pasadas de la cosechadora por si se inicia fuego.

- Disponer de medios de extinción suficientes para controlar el posible conato que se pueda originar.

Asimismo se tendrán en consideración las siguientes recomendaciones:

- Disponer de un tractor y de unas gradas.

- Reducir la velocidad de avance en terrenos pedregosos o con pendiente y elevar la plataforma de corte.

- Realizar la cosecha del cereal avanzando en contra del viento.

Toda la maquinaria agrícola que se utilice en la franja de los 400 metros del monte, se mantendrá en las condiciones adecuadas de revisión periódica y mantenimiento que establezcan las propias condiciones de uso de esta maquinaria, para evitar que se origine fuego como consecuencia de un mal mantenimiento y limpieza de piezas mecánicas y sistema eléctrico.

2.- Los agricultores deberán realizar, tras la cosecha, en las parcelas de cultivos anuales situadas a menos de 400 metros de una masa forestal, franjas de una anchura mínima de 20 metros en los lados colindantes con la masa forestal o casco urbano y de 3 metros en el resto del perímetro. Esta medida deberá realizarse en los quince días siguientes a la cosecha y siempre antes del 30 de agosto, en su realización han de tomar medidas preventivas suficientes para evitar provocar un incendio y han de disponer de medios de extinción suficientes para sofocarlo si accidentalmente se produce.

3.- La utilización de maquinaria cuyo funcionamiento genere o pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas requerirá durante todo el año contar con los medios extinción suficientes para controlar el posible conato que se pueda originar, para ello se definen como medios de extinción mínimos dos mochilas extintoras cargadas de agua y dos batefuegos. Además se han de mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, radiales, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión.

Artículo 8.- Otras medidas preventivas.

1.- Los Organismos, Entidades Locales, Entidades concesionarias y particulares deberán tomar las medidas de seguridad oportunas con respecto a la limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas, que transcurran por zonas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden, así como evitar la acumulación de residuos, matorral leñoso y vegetación seca alrededor de edificaciones emplazadas en los montes que sean de su propiedad o dependencia, y de las fajas de terreno ocupadas por líneas eléctricas.

Asimismo, deberán mantenerse los caminos y pistas de los montes libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de los vehículos del Operativo de lucha contra incendios forestales.

2.- Los rematantes de aprovechamientos forestales, deberán mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja perimetral de anchura suficiente en cada caso. Los productos se apilarán en cargaderos, distanciando entre sí un mínimo de 10 metros las pilas de madera, leña o corcho, y 25 metros los barriles de resina.

3.- Como medida de seguridad en caso de incendio forestal que ponga en peligro núcleos urbanos, las Entidades Locales mantendrán actualizado un plano de delimitación del terreno urbano con los diversos núcleos y urbanizaciones existentes, los viales y los hidrantes en su término municipal para facilitárselos al Director Técnico de Extinción.

4.- La regulación del uso del fuego al aire libre en áreas urbanas se efectuará por los Ayuntamientos, de forma que evite el riesgo de incendio forestal para el monte colindante.

Cuando se trate de utilización de fuego para eliminación de restos fuera de la Época de Peligro Alto de incendios en áreas urbanas situadas a menos de 400 metros de monte, en la autorización que, en su caso, pueda emitirse por parte del Ayuntamiento, deberán obrar como mínimo las medidas preventivas establecidas como condiciones a), c), d), e) f), g) y h) del Anexo I.

5.- Los Ayuntamientos adoptarán medidas adecuadas para garantizar la inexistencia de quema en los vertederos de su término municipal y controlarán el cumplimiento de las medidas de seguridad de tales instalaciones.

6.- Las viviendas, edificaciones, urbanizaciones, instalaciones aisladas, zonas ajardinadas, instalaciones de carácter industrial, deportivo o recreativo, campings, ubicados en el ámbito de aplicación de la presente Orden deberán estar dotadas de una franja perimetral de seguridad de 25 metros de anchura mínima, libre de residuos y vegetación seca y con la masa arbórea y arbustiva aclarada.

El cumplimiento de este deber recaerá sobre las personas, entidades y/o Administraciones que resulten obligadas para realizar estas actuaciones conforme a la legislación vigente.

Artículo 9.- Extinción de incendios forestales.

1.- Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal, estará obligada a comunicarlo al Centro Provincial de Mando (CPM) de la provincia respectiva, cuyos teléfonos figuran en el Anexo VII, bien directamente o a través del teléfono de emergencias 112, o bien a través de los Agentes Forestales o Medioambientales, Ayuntamiento, Parque de Bomberos, Guardia Civil o Agente de la Autoridad más próximo y en su caso a colaborar, dentro de sus posibilidades, a la extinción del incendio.

2.- La extinción de los incendios forestales se realizará conforme a lo establecido en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Decreto 274/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL) y demás normativa sectorial.

Artículo 10.- Medidas reconstructivas.

1.- La restauración de los terrenos forestales incendiados se realizará conforme lo establecido en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León y en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2.- El aprovechamiento cinegético y de los pastos y las autorizaciones pertinentes de los terrenos forestales, arbolados o desarbolados, que hayan sufrido incendios forestales, seguirán lo establecido en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Artículo 11.- Planes de Actuación de ámbito local.

1.- Conforme lo establecido en la Orden de 2 de abril de 1993 del Ministerio del Interior por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, todos los municipios incluidos en las Zonas de Peligro de Incendios Forestales, declaradas por el Decreto 105/1998, de 4 de junio, tendrán un Plan de Actuación de Ámbito Local ante Emergencias por Incendios Forestales.

Disposición Derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden y, en particular la ORDEN MAM/875/2010, de 18 de junio, por la que fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León, se establecen normas sobre el uso del fuego y se fijan medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales.

Disposición Final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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