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Centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero

26/05/2011
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Orden de 13 de mayo de 2011 por la que se regulan excepciones a las distancias mínimas para los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero (DOE de 25 de mayo de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 13 DE MAYO DE 2011 POR LA QUE SE REGULAN EXCEPCIONES A LAS DISTANCIAS MÍNIMAS PARA LOS CENTROS DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DEDICADOS AL TRANSPORTE POR CARRETERA EN EL SECTOR GANADERO.

El artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal determina que los vehículos o medios de transporte utilizados, una vez realizada la descarga de animales, salvo los de animales domésticos y los que trasladen las colmenas de abejas, deben ser limpiados de residuos sólidos, lavados y desinfectados con productos autorizados, en el centro de limpieza y desinfección más cercano habilitado para tal fin, el cual expedirá un justificante de la labor realizada, que deberá acompañar al transporte.

El Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, sobre condiciones básicos que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, establece, con carácter de norma básica, los requisitos mínimos para la autorización de estas instalaciones.

El apartado 1 del artículo 3 Vínculo a legislación de este Real Decreto 1559/2005, establece, como regla general, la necesidad de que los centros de limpieza y desinfección respeten la distancia mínima de un kilómetro de cualquier explotación ganadera. Además de excepciones expresas, la letra d) del art. 3.1 citado permite a las Comunidades Autónomas mediante norma establecer también excepciones por concurrir circunstancias específicas de aplicación o factores de especial consideración, como la ubicación de las explotaciones o la situación sanitaria específica de la zona de que se trate, sin que las concretas menciones del precepto sean taxativas.

Ello es coherente con la necesidad de permitir una política autonómica propia en materia de sanidad animal, al amparo de las competencias autonómicas de ganadería y específicas de sanidad animal.

Extremadura presenta caracteres singulares por la importancia de su cabaña ganadera, lo cual conlleva a la existencia de numerosas explotaciones ganaderas asentadas muchas de ellas en municipios de gran ámbito territorial y donde las distancias a recorrer son considerables.

Ello hace que sea esencial el facilitar la existencia de centros de desinfección abiertos para uso por cualquier ganadero (de uso público) en los distintos municipios para preservar la sanidad animal y, asimismo, para disminuir el riesgo sanitario que conllevaría el hecho de que tuvieran que realizarse desplazamientos de los medios de transporte a otros lugares por inexistencia de los mismos, todo ello, teniendo en cuenta que el transporte de animales constituye el principal riesgo en la transmisión de enfermedades animales y zoonosis y debería reducirse el mismo al mínimo posible. Siendo, por tanto, preciso disminuir las distancias exigibles, sin lo cual la iniciativa para el establecimiento de dichos centros podría verse seriamente obstaculizada y con ello comprometer el fin perseguido por la presente norma.

Constituye, asimismo, factor específico de Extremadura, debido a la estructura y manejo de las explotaciones, al gran ámbito territorial en que se encuentran asentadas y a su ubicación, de difícil acceso en ocasiones, la existencia en muchos municipios de diversas infraestructuras ganaderas tales como básculas de pesaje, mangas de manejo y embarcaderos, muchas de ellas fomentadas en su uso y construcción por la propia Administración Pública, que constituyen lugares importantes de concentración de animales con el consiguiente riesgo sanitario que ello conlleva y que, por tanto, serían lugares idóneos para la ubicación de un centro de desinfección puesto que así se disminuiría el riesgo sanitario que supondría el que dichos animales y medios de transporte tuvieran que desplazarse a otros lugares para realizar dicha desinfección.

Según el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, las medidas que adopten las Administraciones públicas en el ámbito de esta ley, para la protección y defensa sanitarias de los animales, serán proporcionales al resultado que se pretenda obtener, previa evaluación del riesgo sanitario, de acuerdo con los conocimientos técnicos y científicos en cada momento, y tendrán en cuenta el objetivo de reducir al mínimo, en lo posible, los efectos negativos que puedan tener sobre el comercio de animales y sus productos.

Por todo ello, en virtud de lo establecido en los artículos 9.1.12 y 10.1.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, D I S P O N G O :

Artículo 1. Distancia mínima.

En desarrollo de lo establecido en la letra d) del artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, se podrá exigir para la autorización de estos centros, siempre que los mismos estén abiertos a su utilización por cualquier ganadero (centros de desinfección de uso público), una distancia mínima de 500 metros a cualquier explotación ganadera, cuando no exista riesgo sanitario y no exista en el municipio ningún centro de desinfección de uso público.

No se exigirá ninguna distancia mínima cuando la ubicación del futuro centro de desinfección se encuentre anejo a embarcaderos de animales, básculas y mangas de manejo, siempre que estas instalaciones sanitarias y de bienestar animal sean de uso público, se encuentren en funcionamiento y no exista en el municipio otro centro de desinfección de uso público.

Artículo 2. Memoria.

En todos los casos, el solicitante deberá presentar una memoria justificando la necesidad de dicho centro en la localidad y la previsión de uso del mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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