Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 24/05/2011
 
 

Personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud

24/05/2011
Compartir: 

Decreto 47/2011, de 13 de mayo por el que se crean determinadas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y se establece un procedimiento extraordinario de integración (BOCAIB de 21 de mayo de 2011). Texto completo.

DECRETO 47/2011, DE 13 DE MAYO POR EL QUE SE CREAN DETERMINADAS CATEGORÍAS DE PERSONAL ESTATUTARIO EN EL ÁMBITO DEL SERVICIO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS Y SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO DE INTEGRACIÓN.

I El artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia del Estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.

Por otra parte, el artículo 15.1 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, establece que en el ámbito de cada servicio de salud deben establecerse, modificarse o suprimirse las categorías de personal estatutario, de acuerdo con las previsiones en materia de representación y negociación colectiva que establece la propia Ley en el capítulo XIV y de acuerdo con los planes de ordenación de recursos humanos previstos en el artículo 13. Por su parte, el art. 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003 establece que los servicios de salud deben comunicar al Ministerio de Sanidad y Consumo las categorías de personal estatutario que tienen, así como su modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a su homologación, conforme a lo que prevé el artículo 37.1 del mismo texto legal.

En el ámbito de las Illes Balears, la disposición adicional primera de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, estableció que, en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears, la creación, la modificación y la supresión de las categorías de personal estatutario deben efectuarse mediante un Decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003.

Una vez establecidas estas premisas legales, es necesario que la Administración sanitaria lleve a cabo constantemente la adaptación organizativa para adecuarse a las nuevas necesidades asistenciales y para mejorar la calidad de la asistencia, lo que implica en el nivel orgánico unas categorías profesionales adecuadas y adaptadas a las necesidades del momento y que incorporen a las personas que estén más preparadas profesionalmente para cubrir esas necesidades.

Así pues, en el ámbito del personal estatutario sanitario de formación universitaria se crean las categorías psicólogo clínico / psicóloga clínica (subgrupo A1), óptico/óptica optometrista (subgrupo A2) y enfermero/enfermera de salud mental (subgrupo A2). Por otro lado, en el terreno de las tecnologías de la información se crean las categorías técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información (subgrupo A1) y técnico/técnica de gestión de sistemas y tecnologías de la información (subgrupo A2). Finalmente, en el área de prevención de riesgos laborales se crea la categoría técnico/técnica de prevención de riesgos laborales (subgrupo A2).

II En cuanto a la creación de la categoría psicólogo clínico / psicóloga clínica, cabe destacar que el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, reguló la creación y la obtención del título oficial de psicólogo especialista en psicología clínica. Este título, expedido por el Ministerio de Educación y Cultura, es necesario para usar expresamente la denominación psicólogo/psicóloga especialista en psicología clínica y para ocupar puestos de trabajo con esa denominación en centros, establecimientos o instituciones públicas o privadas.

A partir del Real Decreto 2490/1998, se han instaurado diferentes vías de acceso al título de esta especialidad: se puede completar el programa de formación por el sistema de residencia o acceder al título por las vías previstas en las disposiciones transitorias desarrolladas por la Orden 1107/2002, de 10 de mayo, del Ministerio de la Presidencia, y por el Real Decreto 654/2005, de 6 de junio.

Por otra parte, si bien las categorías estatutarias psicólogo/psicóloga de la atención primaria y técnico titulado/técnica titulada superior en psicología (personal técnico titulado superior - psicólogo) se encuadraban en el Estatuto de personal no sanitario (actualmente de gestión y servicios, de conformidad con la Ley 55/2003 Vínculo a legislación ), la disposición adicional segunda del Real Decreto 2490/1998 establece que el personal estatutario que, con el título oficial de psicólogo especialista en psicología clínica, preste servicio en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social en los puestos de trabajo que requiriesen los conocimientos inherentes a ese título debe estar incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social (actualmente personal sanitario, de conformidad con la Ley 55/2003 Vínculo a legislación ), al cual se ha de acceder por el procedimiento establecido para los facultativos especialistas.

Como consecuencia de ello, las sucesivas resoluciones de retribuciones del personal estatutario han dispuesto que los psicólogos clínicos deben percibir las retribuciones correspondientes a facultativos especialistas de área, siempre que tengan el título oficial de psicólogo especialista en psicología clínica, expedido de acuerdo con el Real Decreto 2490/1998 y las disposiciones que lo regulan y lo modifican.

Visto todo lo anterior, el artículo 6.3 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, consagra como profesionales sanitarios del nivel de licenciado a quienes tengan un título oficial de especialista en ciencias de la salud establecido, entre otros, para psicólogos.

III La complejidad y la especialización de las funciones que se desarrollan en las instituciones sanitarias pueden hacer necesaria la incorporación de nuevos profesionales de acuerdo a las titulaciones sanitarias actuales.

En la Orden de 26 de abril de 1973 del Ministerio de Trabajo, por la que se aprueba el Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica (denominado posteriormente Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social), las funciones de un óptico optometrista no estaban previstas como propias de una categoría específica, puesto que en aquel momento no existía esa titulación.

Dado que actualmente ya hay una titulación universitaria en óptica y optometría, se ha valorado positivamente la posibilidad de que en las instituciones sanitarias pueda haber ópticos optometristas, para lo que es imprescindible previamente crear la categoría estatutaria correspondiente.

IV En cuanto a la creación de la categoría enfermero/enfermera de salud mental, cabe destacar que la regulación para obtener el título de enfermero especialista en salud mental se llevó a cabo por primera vez mediante el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril Vínculo a legislación, sobre especialidades de enfermería, en cuyo artículo 2.1.b se crea la especialidad de enfermería de salud mental. Las modificaciones experimentadas en las necesidades asistenciales que hay que cubrir y los procesos de reforma en la atención psiquiátrica han hecho que, a causa de la exigencia de atender las nuevas necesidades en salud mental, muchos enfermeros se hayan ido formando en la especialidad de salud mental, por lo que desde 1999 ya hay especialistas cualificados por el sistema de residencia y con un alto grado de especialización para desarrollar las funciones asignadas a este campo.

V En el ámbito de las tecnologías de la información se crean las categorías técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información (subgrupo A1) y técnico/técnica de gestión de sistemas y tecnologías de la información (subgrupo A2). La complejidad de las funciones que se desarrollan en las instituciones sanitarias ha provocado que las tecnologías de la información adquieran cada día más protagonismo. La implantación, el desarrollo y el mantenimiento de las aplicaciones informáticas, la elaboración de planes de calidad de los sistemas de información, el análisis funcional y técnico de las aplicaciones, así como la programación, el soporte y la asistencia técnica a los usuarios son tareas con un contenido específico propio y que deben ser desempeñadas por personal capacitado técnicamente para ello. Todas estas son funciones que actualmente desempeña personal estatutario encuadrado en las categorías generales de función administrativa, previstas en las plantillas orgánicas de los centros, dado que la Orden de 5 de julio de 1971, por la que se aprueba el Estatuto de personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias, no prevé estas funciones como las propias de los grupos, de las categorías y de las escalas regulados por esta norma.

VI Finalmente, en el ámbito de la prevención de riesgos laborales se crea la categoría técnico/técnica de prevención de riesgos laborales (subgrupo A2). En este sentido, a fin de adecuarse al artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears, se constituyeron servicios de prevención propios para desarrollar las actividades de prevención de riesgos laborales en los centros de trabajo dependientes de este organismo autónomo.

En cuanto a los técnicos de prevención de riesgos laborales, el personal adscrito a esos servicios en el Servicio de Salud de las Illes Balears fue personal estatutario que, con la categoría estatutaria técnico de grado medio, optó voluntariamente por desempeñar las funciones que la legislación en esta materia otorga a esos técnicos. La necesidad de dar solución a esta situación y de contar con trabajadores cualificados para desempeñar las funciones que tienen encomendadas los servicios de prevención de riesgos laborales ha motivado la creación de esta nueva categoría.

En virtud de las consideraciones anteriores, a propuesta del titular de la Consejería de Salud y Consumo, oído el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 13 de mayo de 2011, DECRETO Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1 Objeto El objeto de este Decreto es crear diversas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y regular su régimen jurídico, retribuciones, clasificación, funciones y procedimiento de acceso.

Artículo 2 Régimen jurídico A las categorías creadas por este Decreto les es aplicable el régimen previsto por la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y por la normativa general aplicable al personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Capítulo II Creación de la categoría psicólogo clínico / psicóloga clínica Artículo 3 Creación Dentro del subgrupo A1 de clasificación se crea la categoría psicólogo clínico / psicóloga clínica, clasificada como personal estatutario sanitario de formación universitaria en los términos del artículo 6.2.a Vínculo a legislación de la Ley 55/2003 y del artículo 76 de la Ley 7/2007.

Artículo 4 Ámbito de actuación El personal estatutario que integra la categoría psicólogo clínico / psicóloga clínica puede ocupar una plaza tanto en las plantillas autorizadas de la atención especializada como en las de la atención primaria, y debe desempeñar sus funciones de acuerdo con las necesidades organizativas y/o asistenciales de la gerencia correspondiente.

Artículo 5 Funciones y actividades 1. El personal estatutario que integra la categoría psicólogo clínico / psicóloga clínica actuará en los ámbitos siguientes: en la promoción, la prevención, la evaluación, el diagnóstico y el tratamiento:

a) Identificar los factores psicosociales de riesgo para la salud mental y la salud en general.

b) Identificar los trastornos mentales y otros problemas que inciden en la salud mental.

c) Prestar asistencia sanitaria domiciliaria y en la consulta por demanda de carácter espontáneo, cuando las necesidades asistenciales lo demanden.

d) Hacer el diagnóstico de los trastornos mentales según las clasificaciones internacionales y establecer diagnósticos diferenciales, para lo que se puede recurrir a los procedimientos de evaluación y diagnóstico psicológicos pertinentes.

e) Establecer previsiones sobre la evolución de los problemas identificados, de los factores relacionados y de las posibilidades de modificarlos.

f) Elaborar una programación y una evaluación adecuadas de las intervenciones asistenciales, de prevención y de promoción necesarias.

g) Desarrollar diferentes maneras de intervención y tratamiento mediante las técnicas y los procedimientos psicoterapéuticos disponibles y contrastados suficientemente.

h) Llevar a cabo actividades de asesoramiento, interconsulta y enlace con otros profesionales y servicios.

i) Gestionar situaciones de urgencias.

j) Diseñar y aplicar las intervenciones psicológicas necesarias en los procesos asistenciales de las enfermedades médicas.

k) Identificar e intervenir en situaciones de crisis individuales, familiares y comunitarias.

l) Hacer cualquier otra función análoga a las anteriores o que se determine en las disposiciones aplicables.

2. En la dirección, la administración y la gestión:

a) Desarrollar tareas de dirección, planificación, gestión y/o coordinación de servicios, equipos y programas.

b) Organizar el trabajo e incluirlo en una planificación global.

c) Elaborar la planificación o contribuir a ella con el concurso de otros profesionales, en su caso.

d) Elaborar procedimientos y sistemas de evaluación de intervenciones, programas y servicios, para contribuir a implementar, desarrollar y mejorar la calidad asistencial.

e) Recoger, analizar y transmitir información y colaborar en el cumplimiento de los protocolos y de los sistemas de información establecidos.

f) Participar en todas las actividades de coordinación necesarias para desarrollar las actividades y los programas del equipo.

g) Hacer cualquier otra función análoga a las anteriores o que se determine en las disposiciones aplicables.

3. En la docencia y la investigación:

a) Participar en acciones formativas para los equipos -y organizarlas, en su caso- y en programas, tales como sesiones clínicas, bibliográficas, de supervisión y actividades de formación continuada.

b) Supervisar y tutorizar las actividades de los psicólogos en formación y colaborar en la formación de otros profesionales.

c) Programar y desarrollar -en el nivel que corresponda en cada caso- estudios de investigación dentro del equipo y colaborar en los estudios que trabajen otros equipos, dispositivos e instituciones.

d) Hacer cualquier otra función análoga a las anteriores o que se determine en las disposiciones aplicables.

Artículo 6 Procedimiento ordinario de acceso y requisitos 1. El acceso ordinario a la categoría psicólogo clínico / psicóloga clínica se realiza mediante las convocatorias de acceso a la función pública estatutaria y superando los procedimientos selectivos correspondientes.

2. Para acceder a la categoría psicólogo clínico / psicóloga clínica es indispensable tener el título universitario oficial de grado en psicología -o el que se establezca reglamentariamente en consideración a la naturaleza análoga de las funciones- y el título oficial de psicólogo especialista en psicología clínica.

Artículo 7 Retribuciones Las retribuciones del personal estatutario de esta categoría deben ser las correspondientes a la categoría facultativo especialista de área.

Capítulo III Creación de la categoría óptico/óptica optometrista Artículo 8 Creación Se crea dentro del subgrupo A2 de clasificación la categoría óptico/óptica optometrista, clasificada como personal estatutario sanitario de formación universitaria en los términos del artículo 6.2.a Vínculo a legislación de la Ley 55/2003 y del artículo 76 de la Ley 7/2007.

Artículo 9 Ámbito de actuación 1. El personal estatutario que integra la categoría óptico/óptica optometrista puede ocupar una plaza en las plantillas orgánicas autorizadas de la atención especializada y debe desempeñar sus funciones de acuerdo con las necesidades organizativas y/o asistenciales de la gerencia correspondiente.

2. Las plantillas orgánicas autorizadas de personal estatutario de las gerencias de la atención especializada deben determinar el número de plazas correspondientes a esta nueva categoría cuando se consideren necesarias.

Artículo 10 Funciones Son funciones correspondientes a la categoría óptico/óptica optometrista las actividades dirigidas a detectar los defectos de la refracción ocular mediante su medición instrumental; a utilizar técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, y a adaptar, verificar y controlar las ayudas ópticas, y también cualquier otra función análoga a las anteriores o que se determine en las disposiciones aplicables.

Artículo 11 Procedimiento ordinario de acceso y requisitos 1. El acceso a la categoría óptico/óptica optometrista se realiza mediante las convocatorias de acceso a la función pública estatutaria y superando los procedimientos selectivos correspondientes.

2. Para acceder a la categoría óptico/óptica optometrista es indispensable tener el título universitario oficial de grado en óptica y optometría.

Artículo 12 Retribuciones Las retribuciones del personal estatutario de la categoría óptico/óptica optometrista deben ser las mismas que en el momento de la entrada en vigor de este Decreto corresponden al personal estatutario perteneciente a la categoría ATS/DUE de la atención especializada.

Capítulo IV Creación de la categoría enfermero/enfermera de salud mental Artículo 13 Creación Se crea dentro del subgrupo A2 de clasificación la categoría enfermero/enfermera de salud mental, clasificada como personal estatutario sanitario de formación universitaria en los términos del artículo 6.2.a Vínculo a legislación de la Ley 55/2003 y del artículo 76 de la Ley 7/2007.

Artículo 14 Ámbito de actuación 1. El personal estatutario que integra la categoría enfermero/enfermera de salud mental puede ocupar una plaza tanto en las plantillas orgánicas autorizadas de la atención especializada como en las de la atención primaria, y debe desempeñar sus funciones de acuerdo con las necesidades organizativas y/o asistenciales de la gerencia correspondiente.

2. Las plantillas orgánicas autorizadas de personal estatutario de las gerencias de la atención primaria y de la atención especializada deben determinar el número de plazas correspondientes a esta nueva categoría cuando se consideren necesarias.

Artículo 15 Funciones El personal de la categoría enfermero/enfermera de salud mental debe desempeñar su actividad desarrollando funciones asistenciales, docentes, de administración y de investigación. A tal efecto, debe desempeñar las funciones siguientes, siempre bajo la dirección de la institución sanitaria:

a) Prestar cuidados a personas, familias y grupos de acuerdo con el concepto de atención integral para la promoción, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de la salud mental.

b) Prestar asistencia sanitaria domiciliaria y en la consulta por demanda de carácter espontáneo, cuando las necesidades asistenciales lo requieran.

c) Colaborar y participar en la mejora de la calidad de los cuidados diseñando protocolos y programas orientados a la atención psiquiátrica y de salud mental.

d) Participar en las actuaciones del equipo multidisciplinario de salud mental, en la reinserción social y en la desinstitucionalización de los pacientes.

e) Asesorar como experto en salud mental a profesionales de la enfermería y a otros profesionales de la salud.

f) Educar en materia de salud mental a personas, familias, grupos y a la comunidad.

g) Colaborar en la formación de otros profesionales y en programas de formación continuada y autoformación sobre salud mental.

h) Participar en la formación de los futuros profesionales de enfermería en materia de salud mental.

i) Actuar como consultor de las diferentes administraciones, siempre que sea necesario, sociedades científicas y organismos de ámbito estatal o internacional en materia de enfermería de salud mental.

j) Dirigir y/o participar en competencias relacionadas con la organización y la administración de los servicios de salud mental.

k) Participar en la determinación de objetivos y estrategias en materia de salud mental dentro de las líneas generales de la política sanitaria y social de las Illes Balears.

l) Orientar y favorecer la conexión de los pacientes hacia la red de recursos sociales disponibles en su área.

m) Investigar en el ámbito de la enfermería de salud mental.

n) Participar en proyectos de investigación con otros profesionales y con grupos de investigación de ámbito estatal o internacional.

o) Hacer cualquier otra función análoga a las anteriores o que se determine en las disposiciones aplicables.

Artículo 16 Procedimiento de acceso y requisitos 1. El acceso a la categoría enfermero/enfermera de salud mental se realiza mediante las convocatorias de acceso a la función pública estatutaria y superando los procedimientos selectivos correspondientes.

2. Para acceder a la categoría enfermero/enfermera de salud mental es indispensable tener el título universitario oficial de grado de enfermería y el título de enfermero especialista en salud mental.

Artículo 17 Retribuciones En atención a su modalidad de adscripción, las retribuciones del personal estatutario de la categoría enfermero/enfermera de salud mental deben ser las mismas que corresponden, en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, al personal estatutario perteneciente a la categoría matrona.

Capítulo V Creación de categorías en el ámbito de las tecnologías de la información Artículo 18 Creación Se crean las categorías siguientes:

a) Técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información, perteneciente al subgrupo A1 de clasificación profesional como personal estatutario de gestión y servicios de formación universitaria en los términos del artículo 7.2.a Vínculo a legislación (apartado 1.º) Vínculo a legislación de la Ley 55/2003.

b) Técnico/técnica de gestión de sistemas y tecnologías de la información, perteneciente al subgrupo A2 de clasificación profesional como personal estatutario de gestión y servicios de formación universitaria en los términos del artículo 7.2.a Vínculo a legislación de la Ley 55/2003 y del artículo 76 de la Ley 7/2007.

Artículo 19 Ámbito de actuación 1. El personal estatutario de estas categorías puede ocupar una plaza tanto en las plantillas orgánicas autorizadas de la Atención Especializada como en las de la Atención Primaria o en las de los Servicios Centrales del Servicio de Salud, y debe desempeñar sus funciones de acuerdo con las necesidades organizativas y/o asistenciales de la gerencia correspondiente.

2. Las plantillas orgánicas autorizadas de personal estatutario de las gerencias respectivas deben determinar el número de plazas correspondientes a esta nueva categoría cuando se consideren necesarias.

Artículo 20 Funciones 1. Son funciones correspondientes a la categoría técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información las propias de dirección, ejecución y estudio de carácter técnico encomendadas por la dirección de la institución sanitaria sobre las cuestiones siguientes:

a) Elaborar los planes de necesidades de tecnologías de la información y de los protocolos y los procedimientos de actuación.

b) Actuar como responsable de la implantación de nuevas tecnologías, de acuerdo con las directrices dictadas por la dirección del centro.

c) Dirigir los proyectos de desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones.

d) Responsabilizarse de las auditorías informáticas, del control de calidad y de la seguridad informática.

e) Cualquier otra función que se le encomiende en relación con las anteriores o que, sin estar relacionadas directamente, tenga contenido material o funcional de índole informática propia del grupo de clasificación de su categoría.

2. Son funciones correspondientes a la categoría técnico/técnica de gestión de sistemas y tecnologías de la información las propias de apoyo técnico y en particular las siguientes:

a) El análisis funcional de las aplicaciones informáticas.

b) El análisis técnico de las aplicaciones y el control de los desarrollos informáticos.

c) La responsabilidad de la explotación y de la disponibilidad de los sistemas informáticos.

d) El mantenimiento de las aplicaciones en explotación, la administración del software de base, la administración de la base de datos y la ejecución de los planes de seguridad y gestión de la red interna (LAN), y también de las relaciones con el centro de gestión de la red de servicios centrales.

e) Hacer cualquier otra función que se le encomiende en relación con las anteriores o que, sin estar relacionadas directamente, tenga contenido material o funcional de índole informática propia del grupo de clasificación de su categoría.

Artículo 21 Procedimiento ordinario de acceso y requisitos 1. El acceso ordinario a estas nuevas categorías se realiza mediante las convocatorias de acceso a la función pública estatutaria y superando los procedimientos selectivos correspondientes.

2. Para acceder a la categoría técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información es indispensable tener el título universitario oficial de grado de ingeniería en informática o de ingeniería en telecomunicaciones, o los que se establezcan reglamentariamente en consideración a la naturaleza análoga de las funciones.

3. Para acceder a la categoría técnico/técnica de gestión de sistemas y tecnologías de la información es indispensable tener el título universitario oficial de grado de ingeniería técnica en informática de gestión o en informática de sistemas o en telecomunicaciones, o los que se establezcan reglamentariamente en consideración a la naturaleza análoga de las funciones.

Artículo 22 Retribuciones 1. Las retribuciones del personal estatutario de la categoría técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información deben ser las mismas que en el momento de la entrada en vigor de este Decreto corresponden al personal estatutario perteneciente a la categoría grupo técnico de la función administrativa.

2. Las retribuciones del personal estatutario de la categoría técnico/técnica de gestión de sistemas y tecnologías de la información deben ser las mismas que actualmente corresponden al personal estatutario perteneciente a la categoría grupo de gestión de la función administrativa.

Capítulo VI Creación de la categoría técnico/técnica de prevención de riesgos laborales Artículo 23 Creación Se crea dentro del subgrupo A2 de clasificación la categoría técnico/técnica de prevención de riesgos laborales, clasificada como personal estatutario de gestión y servicios de formación universitaria en los términos del artículo 7.2.a Vínculo a legislación de la Ley 55/2003 y del artículo 76 de la Ley 7/2007.

Artículo 24 Ámbito de actuación 1. El personal estatutario que integra la categoría técnico/técnica de prevención de riesgos laborales puede ocupar una plaza, tanto en las plantillas orgánicas autorizadas de la Atención Especializada como en las de la Atención Primaria o en las de los Servicios Centrales del Servicio de Salud, y debe desempeñar sus funciones de acuerdo con las necesidades organizativas y/o asistenciales de la gerencia correspondiente.

2. Las plantillas orgánicas autorizadas de personal estatutario de las gerencias respectivas deben determinar el número de plazas correspondientes a esta nueva categoría cuando se consideren necesarias.

Artículo 25 Funciones Corresponden a la categoría técnico/técnica de prevención de riesgos laborales las funciones de nivel superior que se recogen en el art. 37 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Estas funciones deben desempeñarse bajo la dirección de la institución sanitaria.

Artículo 26 Procedimiento ordinario de acceso y requisitos 1. El acceso ordinario a la categoría técnico/técnica de prevención de riesgos laborales se realiza mediante las convocatorias de acceso a la función pública estatutaria y superando los procedimientos selectivos correspondientes.

2. Para acceder a la categoría técnico/técnica de prevención de riesgos laborales es indispensable tener el título universitario oficial de grado y el título que habilite para desempeñar funciones de nivel superior en materia de prevención de riesgos laborales, con las especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada.

Artículo 27 Retribuciones Las retribuciones del personal estatutario de la categoría técnico/técnica de prevención de riesgos laborales deben ser las mismas que en el momento de la entrada en vigor de este Decreto corresponden al personal estatutario perteneciente a la categoría técnico de grado medio.

Disposición adicional primera Procedimientos extraordinarios de acceso para diferentes categorías 1. Categoría psicólogo clínico / psicóloga clínica:

El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este Decreto esté prestando servicio en alguna plaza de las categorías estatutarias de psicólogo de la atención primaria o técnico titulado/técnica titulada superior en psicología (personal técnico titulado superior - psicólogo) se debe integrar automáticamente en la categoría psicólogo clínico / psicóloga clínica siempre que tenga el título oficial de psicólogo especialista en psicología clínica.

Las plazas afectadas por este proceso de integración que pertenezcan a las categorías psicólogo de la atención primaria o técnico titulado/técnica titulada superior en psicología (personal técnico titulado superior - psicólogo) deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva especialidad.

A tal efecto, se deben hacer las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.

El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears con nombramiento como personal estatutario fijo que en el momento en que entre en vigor este Decreto no tenga el título oficial de psicólogo especialista en psicología clínica y esté prestando servicio en alguna plaza de las categorías estatutarias psicólogo de la atención primaria o técnico titulado/técnica titulada superior en psicología (personal técnico titulado superior - psicólogo) conservará esas categorías y mantendrá sus retribuciones actuales, mientras permanezca en esa plaza, si bien podrá integrarse en la categoría psicólogo clínico / psicóloga clínica una vez que acredite la titulación oficial correspondiente.

El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears con nombramiento como personal estatutario temporal que en el momento en que entre en vigor este Decreto no tenga el título oficial de psicólogo especialista en psicología clínica y esté prestando servicio en alguna plaza de las categorías estatutarias psicólogo de la atención primaria o técnico titulado/técnica titulada superior en psicología (personal técnico titulado superior - psicólogo) conservará esas categorías y mantendrá sus retribuciones actuales mientras permanezca en esa plaza, si bien podrá integrarse en la categoría psicólogo clínico / psicóloga clínica, una vez que acredite la titulación oficial correspondiente. No obstante lo anterior, las plazas ocupadas por este personal serán amortizadas una vez que se resuelva el primer proceso selectivo que se convoque para cubrir plazas vacantes correspondientes a la categoría psicólogo clínico / psicóloga clínica.

2. Categoría óptico/óptica optometrista:

El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este Decreto esté desempeñando las funciones propias de esta categoría señaladas en el artículo 10 se debe integrar automáticamente en la categoría óptico/óptica optometrista, siempre que tenga el título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de óptica y optometría.

Las plazas afectadas por este proceso de integración deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva especialidad. A tal efecto se deben hacer las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.

El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este Decreto esté desempeñando las funciones señaladas en el artículo 10 de este Decreto y no tenga el título oficial para ingresar en la nueva categoría permanecerá en su categoría de origen desempeñando las funciones propias de su nombramiento.

3. Categorías en el ámbito de las tecnologías de la información:

El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este Decreto esté prestando servicio en alguna plaza de las categorías estatutarias grupo técnico de la función administrativa o grupo de gestión de la función administrativa se debe integrar respectivamente en las categorías técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información y técnico/técnica de gestión de sistemas y tecnologías de la información siempre que tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones propias de dichas categorías.

Las plazas afectadas por este proceso de integración que pertenezcan a las categorías grupo técnico de la función administrativa o grupo de gestión de la función administrativa deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a las nuevas categorías. A tal efecto, se deben hacer las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.

El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este Decreto no tenga los títulos oficiales para ingresar en las nuevas categorías y esté prestando servicio en alguna plaza de las categorías estatutarias, permanecerá en su categoría de origen desempeñando las funciones propias de su nombramiento.

4. Categoría técnico/técnica de prevención riesgos laborales:

El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este Decreto esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría estatutaria técnico de grado medio se debe integrar en la categoría técnico/técnica de prevención de riesgos laborales siempre que tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones propias de esa categoría Las plazas afectadas por este proceso de integración que pertenezcan a la categoría técnico de grado medio deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, se deben hacer las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este Decreto no tenga los títulos oficiales para ingresar en la nueva categoría y esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría estatutaria técnico de grado medio conservará esta categoría mientras permanezca en esas plazas desempeñando las funciones propias de su nombramiento.

5. Categoría enfermero/enfermera en salud mental:

El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este Decreto esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría estatutaria ATS/DUE se debe integrar en la categoría enfermero/ enfermera de salud mental siempre que tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones propias de esa categoría Las plazas afectadas por este proceso de integración que pertenezcan a la categoría ATS/DUE deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, se deben hacer las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.

El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este Decreto no tenga los títulos oficiales para ingresar en la nueva categoría y esté prestando servicio en alguna plaza de las categoría ATS/DUE conservará esta categoría mientras permanezca en esas plazas desempeñando las funciones propias de su nombramiento.

Disposición adicional segunda Categorías a extinguir En el momento en que entre en vigor este Decreto, las categorías estatutarias psicólogo de la atención primaria o técnico titulado/técnica titulada superior en psicología (personal técnico titulado superior - psicólogo) se declaran ‘categorías a extinguir’ en el Servicio de Salud de las Illes Balears.

Disposición adicional tercera 1. Al personal que se integre en alguna de las categorías creadas por este Decreto se le reconocerán de oficio los servicios prestados anteriormente a la integración, correspondientes a los períodos en los que tuviera la titulación exigida y ocupara plazas cuyas funciones se correspondan con las que en este Decreto se atribuyen a esas categorías.

2. El personal que no quede integrado en virtud de los procedimientos extraordinarios regulados en este Decreto, puede solicitar el reconocimiento de los servicios prestados en las categorías de nueva creación correspondientes a los períodos en los que tuviera la titulación exigida y ocupara plazas cuyas funciones se correspondan con las que en este Decreto se atribuyen a esas categorías.

Disposición final primera Se faculta al Consejero de Salud y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor Este Decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana