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  • EDICIÓN DE 18/05/2011
 
 

El TS confirma la sentencia que entendió que se está ante una flagrante vulneración del honor y de la propia imagen, al identificarse falazmente al demandante con un colaborador de los terroristas que llevaron a cabo el atentado del 11-M

18/05/2011
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Se ratifica la sentencia que declaró que la emisión en un programa televisivo de la imagen del actor, señalando que era el dueño de la casa sita en Morata del Tajuña, base de operaciones de los terroristas del 11-M, vinculándole así al terrorismo islámico, constituye una flagrante vulneración del honor y propia imagen del demandante, pues su honor fue mancillado al identificarle falazmente con un colaborador de los terroristas que llevaron a cabo el atentado del 11-M. Señala la Sala que la transmisión de la noticia, sin haber sido debidamente contrastada, proporciona a ésta un matiz injurioso; no siendo óbice el interés social e informativo que pudiera tener el reportaje en el que se inserta, pues al no cumplirse el requisito de la veracidad impide que la evidente trascendencia o interés público, puedan prevalecer sobre el derecho a la propia imagen. En el caso presente, la libertad de información no puede prevalecer sobre el derecho al honor y a la propia imagen del demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 92/2011, de 25 de febrero de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1813/2008

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1813/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad “Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.” aquí representada por el procurador D. Javier Zabala Falcó, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 295/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 503/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valdemoro. Con fecha 8 de septiembre de 2010 tuvo entrada escrito de la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal notificando que se personaba, en nombre y representación de su poderdante, “Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.”, en los autos 1813/2008. Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la procuradora D.ª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de “Televisión Autonomía Madrid”, y la procuradora D.ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de D. Erasmo. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro dictó sentencia de 26 de enero de 2007 en el juicio ordinario número 503/2005, cuyo fallo dice:

“Fallo.

“Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de D. Erasmo:.

“1.- Debo declarar y declaro que se ha cometido por parte de Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del actor con la edición, difusión y comercialización del reportaje "11-M Historia de un atentado" parte 1, al incluir la imagen del demandante atribuyéndole la de Nemesio.

“2.- Debo condenar y condeno a Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. a que indemnice al demandante D. Erasmo en la cantidad de 60.000 euros por los daños y perjuicios causados, más el interés legal.

“3.- Debo condenar y condeno a Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. a que se no comercialice el reportaje "11-M Historia de un atentado sin la subsanación del error cometido".

“4.- Debo declarar y declaro que se ha cometido por parte de Televisión Autonomía Madrid una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de actor al emitir fragmentos del reportaje "11-M Historia de un atentado" parte 1, producido por El Mundo TV en el programa "El debate de Telemadrid. Especial 11-M" el día 11 de marzo del 2005 en la franja horaria de 23,00 a 00,30 horas del día siguiente, apareciendo la imagen del actor atribuyéndole ser Nemesio.

“5.- Debo condenar y condeno a Televisión Autonomía Madrid a que indemnice al demandante D. Erasmo en la cantidad de 15.000 euros por los daños y perjuicios causados, más el interés legal.

“6.- Debo condenar y condeno a Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. y a Televisión Autonomía Madrid a publicar, a su cargo, el contenido de la presente sentencia una vez firme en un espacio emitido en la misma franja horaria en la que tuvo lugar la emisión del programa "El debate de Telemadrid. Especial 11-M" entre las 23,00 horas y las 00,30 horas.

“7.- No se hace expresa condena en costas.”

SEGUNDO. - En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

“Primero.- Por el demandante D. Erasmo se ejercita en el presente procedimiento acción de tutela del derecho al honor y a la propia imagen frente a Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. y contra el ente público Radio Televisión Madrid (Telemadrid) alegando en síntesis que El Mundo TV es el nombre con el que opera la mercantil Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. y que con fecha 10 de marzo del 2005, con ocasión de la víspera del primer aniversario de los trágicos sucesos acaecidos en Madrid el 11 de marzo del 2004, precedida de una gran publicidad, tuvo lugar en las cadenas de televisión Telemadrid, TVG, Canal 9 y Canal 4 Baleares a las 22.00 horas la emisión de la primera parte de un documental producido por El Mundo TV en coproducción con Telemadrid titulado "11-M Historia de un atentado", dividido en dos partes, emitiéndose la segunda parte el día siguiente, es decir, el 11 de marzo a las 22,00 horas. La difusión del reportaje tuvo lugar el mismo día y hora en las Comunidades Autónomas de Madrid, Galicia, Valencia y Baleares. Según el diario El Mundo la audiencia que tuvo la primera parte del reportaje "11-M Historia de un atentado" en las cadenas televisivas fue de 275.000 espectadores en Telemadrid, 267.000 espectadores en Canal 9 y 34.000 espectadores en TVG. Alega el actor que en la primera parte del documental, emitido el día 10 de marzo del 2005, en el capítulo titulado "Los terroristas: La célula de Lavapiés" que trata sobre los autores de los atentados van apareciendo imágenes de " Patatero ", Felicisimo, Maximino, Jose Enrique " Raton ", imágenes de terroristas manejando armamento y sobre el minuto 13,27 del DVD aparece el periodista de El Mundo D. Fernando Lázaro y mientras va haciendo unas declaraciones en relación a terroristas, van apareciendo en la imagen fotos de personas que va relatando dicho periodista tienen relación con el terrorismo islamista en España. En primer lugar aparece Hipolito y el periodista relata como hasta dos mil uno en que fue detenido por la Operación Dátil por la Policía Nacional era el máximo responsable de AI-Qaeda en España; a continuación y mientras aparece en la pantalla un primer plano de la imagen del actor, presentando en la parte superior de su imagen el nombre de Nemesio, continúa la voz del periodista manifestando que otro de los detenidos en la Operación Dátil fue Nemesio, que era el dueño de la casa de Morata de Tajuña que era la base de operaciones de los terroristas del once eme. Posteriormente se forma en la pantalla un organigrama con las imágenes y nombres de una serie de personas vinculadas al terrorismo islámico, apareciendo una flecha que se dirige de Hipolito al demandante directamente, llamando la atención sobre su rostro, tomando total protagonismo su imagen. La fotografía de un primer plano del rostro del actor permanece en pantalla aproximadamente durante un minuto. Señala el demandante que el documental se ha distribuido y puesto a la venta en dos entregas en los puntos de venta de prensa de todo el territorio nacional por Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. en formato DVD por un precio de 5,95 euros cada una de las entregas, con la compra de el diario El Mundo, uno de los periódicos de mayor tirada nacional, y no únicamente los días 11 y 12 de marzo del 2005 en tanto que a fecha de presentación de la demanda se seguían vendiendo en los puntos de venta de prensa y a través de internet. Ello a pesar de que el demandante no ha consentido la utilización, reproducción y difusión de su imagen y menos aún en dicho contexto atentatorio y ofensivo. Considera que la sola difusión de su imagen sin su consentimiento ya supone una gravísima lesión a su imagen, pero al producirse esa utilización ilícita atribuyendo a su imagen la de corresponder a una persona relacionada con el terrorismo islamista en clara conexión con los atentados del 11-M, atribuyéndole ser el propietario de la casa donde se prepararon los atentados, supone un gravísimo agravio a su honor, habiéndose puesto incluso en peligro la integridad física del actor que a partir de los hechos entró en un estado de ansiedad diagnosticado médicamente, obligándose a causar baja laboral. Reconoce que al día siguiente, durante la emisión en Telemadrid de la segunda parte del documental emitido a las 22,00 horas apareció una nota de disculpas de El Mundo TV que corría a cierta velocidad en la parte inferior de la pantalla, a todas luces insatisfactoria, así como en la fe de errores de el periódico El Mundo del día 12 de marzo del 2005. Sin embargo, no es menos cierto que los DVD se siguen comercializando sin suprimir la imagen del actor y sin incluir rectificación alguna, por lo que se continúa atentando a su honor e imagen con la comercialización y difusión del documental, con el agravante de ser perfectamente consciente la editorial de la vulneración cometida. Por otra parte el actor alega que el día 11 de marzo del 2005, durante la emisión en Telemadrid del programa "El debate de Telemadrid, Especial 11-M", emitido desde las 23,00 horas hasta las 0,30 horas del día siguiente, debate dirigido por Dña. Valentina y con la concurrencia de los periodistas D. Blas, D. Gonzalo, D. Plácido, D. Jesús Carlos y D. Cecilio, en dos momentos del debate se procedió a difundir la imagen del actor al efectuarse un montaje en pantalla de tal manera que mientras en una parte de la pantalla aparecía el invitado al programa que en ese momento estaba hablando, en otra parte aparecían imágenes del reportaje "11-M Historia de un atentado" habiendo procedido a emitir de esta manera en dos ocasiones a lo largo del programa la imagen del actor, además a cámara lenta, reteniendo aún más su imagen. La emisión de este programa tuvo lugar a continuación de la emisión de la segunda parte del documental "11-M Historia de un atentado" en donde se había incluido la leve nota de disculpas de El Mundo TV, habiendo tenido por lo tanto pleno conocimiento la cadena televisiva de que la imagen que se atribuía a Nemesio no era la correcta, y aun así, para ilustrar en dos momentos el debate del programa, emitieron como secuencias del documental aquéllas en las que aparecía la imagen del actor sin hacer referencia al error contenido, incurriendo por lo tanto la cadena televisiva cuanto menos en una negligencia inexcusable al no haber adoptado las medidas para supresión de las imágenes que sabían contenían el error. Dada la gravedad de los hechos, así como el reconocimiento expreso de El Mundo TV del agravio cometido contra el actor, que no obstante ha seguido comercializando con la primera parte del reportaje, donde se reproduce la imagen de aquél, y de que los daños que se producirán serán aún mayores de los ya causados si continúa su comercialización ya sea en España, ya sea en el extranjero, es por lo que la parte demandante solicitó la adopción de medidas cautelares conducentes a evitar que se continúe con la intromisión y asegurarse así la efectividad de la tutela judicial que se pretende con la demanda principal.

“Segundo.- La parte demandada Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. se opone a la demanda deducida de contrario alegando que el documental elaborado por ella, emitido en las cadenas de televisión Telemadrid, Canal 9, Televisión de Galicia y Canal 4 Baleares, reconstruye los desgraciados sucesos del 11-M, así como también realiza una investigación periodística sobre el terrorismo islámico, entrevistando a expertos tanto nacionales como internacionales en la lucha antiterrorista. Destaca la relevancia pública y el interés general del más grave atentado terrorista perpetrado jamás en España, con el nefasto resultado de 191 muertos y más de 1.500 heridos, las consecuencias que tuvo en los ciudadanos de Madrid y de todo el territorio nacional, las implicaciones políticas y electorales, en política exterior, etc. Reconoce que el documental se emitió en dos partes, la primera el día 10 de marzo del 2005 y la segunda al día siguiente, 11 de marzo, con motivo del primer aniversario de los atentados, siendo uno más de los programas especiales que se emitieron en las distintas cadenas de televisión tanto nacionales como autonómicas.

“Considera que el presente procedimiento plantea un conflicto entre el derecho de información, reconocido en el artículo 20 de la Constitución Española, y el derecho al honor y a la propia imagen del artículo 18 del mismo texto legal, debiendo prevalecer según la jurisprudencia el derecho a la libertad de información sobre otros derechos siempre que se trate de información relativa a un asunto de interés general, que los hechos difundidos sean veraces o que se haya comprobado diligentemente la veracidad y se limite a un interés informativo. Considera fuera de toda duda que la materia objeto del reportaje en cuestión es de interés público, debido a que se trata del mayor crimen terrorista realizado en España, que la finalidad del reportaje era primordialmente informativa y que la información difundida era veraz en todos sus aspectos. Destaca que en ningún momento se difunde el nombre del demandante y que su imagen se difunde unos pocos segundos, por lo que únicamente cabe la posibilidad de que le reconozcan sus personas más allegadas. La demandada alega que el requisito de veracidad constitucionalmente exigido para que exista preponderancia del derecho a la información sobre los derechos de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española es cumplido escrupulosamente por la información difundida en el documental elaborado por Canal Mundo, utilizándose, entre otras, fuentes policiales y judiciales. Reconoce que se incurrió en el reportaje en un error circunstancial que no afecta a la esencia de lo informado como fue insertar la fotografía del demandante D. Erasmo en lugar de la de Nemesio, error que fue rectificado por Canal Mundo tanto en los medios escritos del grupo UNEDISA al que pertenece con la publicación de una fe de errores en el diario "El Mundo" como en la retransmisión de la segunda parte del reportaje emitido al día siguiente. Pone de manifiesto que el demandante fue detenido en la Operación Dátil dirigida por el Juzgado de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional el día 13 de noviembre del 2001 junto con Hipolito y Nemesio. De ahí que consideren que el error acontecido es justificable puesto que no se trata de una negligencia grave, como podría haber sido la inclusión de una fotografía de cualquier persona, o la transmisión de una información falsa o no contrastada, sino que el demandante estuvo íntimamente relacionado con Nemesio, siendo ambos objeto de la investigación periodística sobre terrorismo islámico y siendo los dos detenidos en la "operación dátil". Considera que ese leve fallo no desnaturaliza la información contenida en el documental y difundida al público en general al tratarse de un hecho noticiable de tanto interés público y tanta repercusión social. Insiste en que al cumplirse los requisitos de veracidad, relevancia pública e interés informativo, existe preponderancia del derecho de la información de la demandada sobre los derechos de la personalidad del demandante. Reconoce la demandada que el DVD con el documental fue distribuido en dos entregas junto con el diario "El Mundo" los días 11 y 12 de marzo del 2005 a un precio de 5,95 euros cada una de las entregas en los puestos de venta donde habitualmente se distribuye dicho diario; sin embargo, niega que Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. siga distribuyendo dicho material aunque en muchos puntos de venta tengan las costumbre de quedarse con vídeos no vendidos con el diario para ver si lo pueden vender con posterioridad en lugar de devolver los DVD's a la editorial. Niega también que se pueda considerar que la demandada ha vulnerado el derecho a la propia imagen del demandante en tanto que la utilización de su fotografía está justificada por el interés público de la materia del reportaje y la finalidad esencialmente informativa de su contenido. Considera que el demandante tiene la consideración de persona de relevancia pública al haber sido detenida junto con otras personas implicadas directamente en el mayor atentado terrorista sufrido en España, por lo que opera la excepción contenida en el artículo 8.2 de la LO 1/82. Señala además que procedió a rectificar inmediatamente el error cometido a la misma hora de la emisión anterior y en los mismos medios de comunicación donde apareció la fotografía circunstancialmente errónea, publicándolo además en la fe de errores de "El Mundo" haciendo uso de todas las posibilidades a su alcance para subsanar la inclusión de la fotografía del demandante.

“La codemandada Televisión Autonomía Madrid S.A. igualmente se opone a la demanda formulada de adverso, alegando en primer lugar que en fecha 20 de enero del 2005 Telemadrid y Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. suscribieron un contrato de "coproducción de documentales" en virtud del cual El Mundo TV afrontaría la producción y realización de dos documentales o reportajes sobre los atentados ocurridos el día 11 de marzo del 2004 en Madrid, circunscribiéndose la aportación de Telemadrid a su carácter de "productor financiero" a cambio de disponer de la posibilidad de emitir los documentales a través de la cadena pública de televisión de la que es titular. Dicha aportación económica no permite a Telemadrid incidir sobre el contenido de la obra audiovisual siendo el exclusivo titular de los derechos de explotación sobre el documental pactado El Mundo TV. En virtud del mencionado contrato, Telemadrid solamente dispone de una licencia o autorización que le permite la comunicación pública de ambos documentales en su propia cadena televisiva con un ámbito territorial de cobertura bastante reducido. Reconoce que los días 10 y 11 de marzo se emitieron ambos documentales y un programa especial de "El debate de Telemadrid", el cual aunque habitualmente es en directo, el día 11 de marzo se emitió grabado en tanto que se deseaba contar con los comentarios y aportaciones de reconocidos periodistas y directores de medios de comunicación. Cuando se grabó el programa, Telemadrid no pudo conocer que existía un error en la fotografía de uno de los supuestamente implicados de ahí que no incurriera en negligencia alguna.

“Tercero.- Se consideran hechos probados a través de la prueba documental aportada y la admisión de hechos por las codemandadas Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. y Telemadrid que con fecha 10 de marzo del 2005 y con ocasión de la víspera del primer aniversario del atentado terrorista ocurrido en Madrid el 11 de marzo, tuvo lugar en las cadenas de televisión Telemadrid, TVG, Canal 9 y Canal 4 Baleares a las 22.00 horas la emisión de la primera parte de un documental producido por El Mundo TV en coproducción con Telemadrid titulado "11M Historia de un atentado", dividido en dos partes, emitiéndose la segunda parte el día siguiente, es decir, el 11 de marzo del 2005 a las 22,00 horas. La difusión del reportaje tuvo lugar el mismo día y hora en las Comunidades Autónomas de Madrid, Galicia, Valencia y Baleares. En la primera parte del documental, emitido el día 10 de marzo del 2005, y concretamente en el capítulo titulado "Los terroristas: La célula de Lavapiés" aparecían imágenes de personas relacionadas con el terrorismo islamista en España entre las que se encontraba la del actor, identificándole como Nemesio, que era el dueño de la casa de Morata de Tajuña, supuesta base de operaciones de los terroristas del once eme. En un momento del reportaje se forma en la pantalla un organigrama con las imágenes y nombres de una serie de personas vinculadas al terrorismo islámico, apareciendo una flecha que se dirige de Hipolito, máximo responsable de AI-Qaeda en España, al demandante directamente, llamando la atención sobre su rostro, tomando total protagonismo su imagen. La fotografía de un primer plano del rostro del actor permanece en pantalla aproximadamente durante un minuto. Al día siguiente el 11 de marzo del 2005 y durante la emisión en Telemadrid del programa "El debate de Telemadrid. Especial 11-M" emitido desde las 23,00 horas hasta las 0,30 horas del día siguiente, al menos en un momento del debate se procedió a difundir la imagen del actor al efectuarse un montaje en pantalla de tal manera que mientras en una parte de la pantalla aparecía el invitado al programa que en ese momento estaba hablando, en otra parte aparecían imágenes del reportaje "11- M Historia de un atentado" entre las que figuraba la imagen del actor, a cámara lenta. La emisión de este programa tuvo lugar a continuación de la emisión de la segunda parte del documental "11-M Historia de un atentado" en donde se había incluido una nota de disculpas de El Mundo TV en la parte inferior de la pantalla, así como en la fe de errores del periódico El Mundo del día 12 de marzo del 2005. El documental se distribuyó y puso a la venta en dos entregas en los puntos de venta de prensa de todo el territorio nacional por Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. en formato DVD por un precio de 5,95 euros cada una de las entregas, con la compra de el diario El Mundo, los días 11 y 12 de marzo del 2005 comercializándose sin suprimir la imagen del actor y sin incluir rectificación alguna.

“Cuarto.- A la hora de determinar si una determinada conducta supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene exigiendo la realización de un juicio de ponderación entre el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión reconocido (artículo 20.1.d) de la Constitución Española), por un lado, y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen (artículo 18.1 del texto fundamental), por otro. Como establece la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 17 de enero del 2005 (ED] 2005/175 ) "ante este tipo de conflictos, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este Tribunal ha elaborado una doctrina que "parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no solo se protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero, - EDJ 2000/399 - y las allí citadas). EI valor preferente o prevalente de este derecho ha sido, sin embargo, modulado en nuestra jurisprudencia, negando su jerarquía sobre otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero, - EDJ 1995/244-; 11/2000, de 17 de enero, - EDJ 2000/92 -). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, y su prevalencia sobre el derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE EDL 1978/3879, a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz" (STC 15912003, de 15 de septiembre, FJ 3 EDJ 2003/96583 ).

“En el supuesto de autos no cabe duda de la relevancia pública de la información transmitida a través del reportaje elaborado por Canal Mundo Producciones Audiovisuales en tanto que el atentado del 11 de marzo de 2004 en Madrid puede considerarse como el mayor atentado terrorista ocurrido jamás en España. El impacto que dicho atentado causó en la sociedad española como consecuencia del elevado número de víctimas mortales y de heridos así como por la forma de producirse los hechos pone de manifiesto la relevancia pública de toda la información relacionada con el mismo, máxime teniendo en cuenta que dicha información se transmitía precisamente al cumplirse un año de que tuviera lugar.

“Debe analizarse, sin embargo, si se cumplió el requisito de la veracidad exigido también por la jurisprudencia constitucional a pesar de que, según ha resultado probado, al transmitirse dicha información se produjera un error reconocido por las demandadas al hacer figurar en el reportaje la imagen del actor relacionándola con uno de los presuntos terroristas que participaron en el atentado.

“Sobre el mencionado requisito de la veracidad de la información, el Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina que se resume en la sentencia de dicho Tribunal 158/2003 de 15 de septiembre (EDJ 2003/89793) donde se establece que dicho requisito "no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información". La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional continúa diciendo que "la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, - EDJ 1992/12665 - y 136/2004, de 13 de julio, - EDJ 2004/116060 -, entre otras muchas). A este respecto, se han establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional. Entre otros, hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere" ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, y 192/1999, de 25 de octubre ). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 EDJ 1992/11973, ó 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3 EDJ 1996/443). Para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, también debe valorarse cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia" que "la transmisión neutra de manifestaciones de otro" ( STC 28/1996, de 26 de febrero EDJ 1996/443). No hay que descartar, además, la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc." ( STC 21/2000, de 31 de enero ). Para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, también debe valorarse cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia" que "la transmisión neutra de manifestaciones de otro" ( STC 28/1996, de 26 de febrero -EDJ 1996/443-). No hay que descartar, además, la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc." ( STC 21/2000, de 31 de enero, - ED] 2000/399 - ). Finalmente, hemos afirmado que la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona ( STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6 EDJ 1999/34721).

“Además de lo expuesto debe ponerse de manifiesto también que según el Tribunal Constitucional (Sentencia de 12 de noviembre de 1990 EDJ 1990/1 0283) los errores informativos intrascendentes "han de estimarse protegidos también por el derecho constitucional de información pues, de otro modo, la posibilidad limitada de acciones civiles portales errores podría ser una amenaza latente que pusiese en peligro el espacio constitucionalmente protegible en una sociedad democrática para la comunicación libre de informaciones".

“Quinto.- Atendiendo a la jurisprudencia constitucional expuesta y valorando los hechos que han resultado acreditados a través de la prueba practicada, puede considerarse que el error cometido en el documental elaborado por Canal Mundo Producciones Audiovisuales al hacer figurar la foto del demandante en el reportaje identificándolo con uno de los presuntos terroristas del atentado del 11- M, precisamente con el terrorista propietario de la casa de Morata de Tajuña en la que presuntamente se prepararon los atentados, supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del Sr. Erasmo ocasionado por la falta de diligencia de los profesionales que elaboraron el mencionado reportaje quienes debieron extremar las precauciones a la hora de colocar imágenes de los presuntos terroristas en tanto que el contenido de la información que se transmitía podía suponer, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refería. Ciertamente, la prueba documental aportada junto con el escrito de contestación a la demanda por Canal Mundo Producciones Audiovisuales pone de manifiesto que los profesionales de dicha entidad manejaron gran cantidad de información y utilizaron fuentes policiales y judiciales para la elaboración del documental, realizando una seria e importante labor de investigación para su elaboración. Sin embargo, no agotaron la diligencia exigible en un extremo tan relevante como la identificación a través de fotografías de los presuntos partícipes en el atentado terrorista. Dicha falta de veracidad no puede justificarse en modo alguno por el mero dato de que el demandante apareciera en determinados documentos judiciales de la Audiencia Nacional como uno de los detenidos en la denominada "Operación Dátil" junto con otros presuntos terroristas del atentado del 11- M.

“Respecto al derecho al honor, la jurisprudencia ha señalado que el mismo está integrado por dos aspectos: a) el de la inmanencia, constituido por la estimación que cada persona hace de sí misma; b) el de la trascendencia, formado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1987 -EDJ 1987/2279, 18 de noviembre de 1992 - EDJ 1992/11383,27 de enero de 1993 EDJ 1993/564, y 4 de febrero de 1993 EDJ 1993/951, entre otras). La acción del demandante se justifica por este segundo aspecto y respecto al mismo la jurisprudencia declara la existencia de un ataque al honor la difusión de hechos que "... inexcusablemente la hacen desmerecer del público aprecio... " o "... suponen un ataque a la propia dignidad y al reconocimiento de ésta por los demás... " ( STS de 30 de marzo de 1988 EDJ 1988/2703, 18 de julio de 1988 EDJ 1988/6364 y 12 de mayo de 1989 EDJ 1989/4950, entre otras), procediendo la protección al honor "... según la índole, características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto..." ( STS 3 de julio de 1987 EDJ 1987/5347), siendo de singular relevancia el contexto en que los hechos se producen ( STS de 9 de enero de 1991 EDJ 1991/130 y de 15 de junio de 1993 EDJ 1993/5810).

“En el supuesto de autos no cabe duda de que el error cometido en el reportaje elaborado por Canal Mundo Producciones Audiovisuales y emitido, entre otras cadenas, en Telemadrid supone un ataque el honor del demandante en tanto que se le ha identificado con uno de los presuntos terroristas del mayor atentado ocurrido en España, provocando con esa intromisión un desmerecimiento en el público aprecio y un ataque tanto a su dignidad como al reconocimiento de ésta por parte de los demás. Debe tenerse en cuenta que el reportaje se emitió en varias cadenas televisivas y, además, se ha comercializado junto con la venta del periódico "El Mundo del Siglo XXI", considerándose que en todo caso el derecho al honor del demandante se ha resentido principalmente en la localidad donde habitualmente vive así como en la localidad en la que desempeña su trabajo.

“En cuanto al derecho a la propia imagen ha sido configurado por el Tribunal Constitucional "como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc. - perseguida por quien la capta o difunde" ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo EDJ 2001/1928, así como la 14/2003, de 28 de enero EDJ 2003/1376 y la 127/2003, de 30 de junio EDJ 2003/30563 ). La sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994, de 25 de abril EDJ 1994/3627 había señalado ya que "el derecho a la propia imagen, recocido por el artículo 18.1 Constitución Española al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona". En el supuesto de autos debe considerarse que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante al utilizarse su imagen identificándole con un terrorista islámico, sin que pueda considerarse que concurra ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/82 por haber sido detenido en alguna ocasión anterior junto con otras personas implicadas directamente en el atentado terrorista del 11- M. El mero hecho de figurar en los archivos policiales como detenido no significa que el demandante tenga relevancia pública suficiente como para utilizar su fotografía sin su consentimiento.

“Por otra parte, y respecto a la trascendencia de la rectificación, producida de inmediato en cuanto se tuvo constancia del error a través de la sobreimpresión de unas líneas en la emisión de la segunda parte del reportaje en Telemadrid y a través de la fe de errores del periódico "El Mundo", la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de marzo de 1992 EDJ 1992/3093 señala "... el derecho a la rectificación de la información no suplanta ni; por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho al honor pero sí la atenúa, pues constituye el mecanismo idóneo para reparar lo que solo por omisión de los hechos relatados pudiera constituir intromisión en el derecho al honor, imputable a quien sirve de soporte o vehículo para la difusión pública de tales hechos". Por tanto, no empece a la protección del derecho al honor y a la propia imagen que ambas demandadas procedieran a la rectificación del error cometido mediante las dos vías enunciadas, aun cuando ello pueda tenerse en cuenta para atenuar dicha protección según señala el Tribunal Constitucional.

“En consecuencia, y a tenor de lo expuesto, debe estimarse la demanda y declararse que se ha cometido por parte de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. una intromisión en el derecho al honor y propia imagen del demandante con la edición, difusión y comercialización del reportaje "11-M Historia de un atentado" parte 1 al incluir la imagen del mismo y atribuirle la identidad de Nemesio, uno de los presuntos terroristas del 11-M, debiendo indemnizarle por los daños y perjuicios causados. De igual forma debe estimarse la demanda y declararse que se ha cometido por parte de Televisión Autonomía Madrid una intromisión en el derecho al honor y propia imagen del demandante al emitir fragmentos del reportaje "11-M historia de un atentado" parte 1 en el que aparecía la imagen del actor atribuyéndole la identidad de Nemesio durante el programa "El debate de Telemadrid. Especial 11-M el día 11 de marzo del 2005 en la franja horaria de 23,00 a 00,30 horas. Si bien resulta acreditado que dicho programa fue grabado el día anterior y que cuando se grabó se desconocía la existencia del error, también se considera acreditado que la cadena televisiva tuvo conocimiento de dicho error con carácter previo a emitir el programa puesto que durante la emisión de la segunda parte del reportaje (previo al programa "El debate de Telemadrid") se hizo constar una nota de disculpa de El Mundo TV, sin que posteriormente y durante el debate televisivo se volviera se incluir una nota de disculpas o de rectificación pese a la aparición de la imagen del actor en al menos una ocasión. Por tanto, también Televisión Madrid deberá indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados.

“Sexto.- Respecto a los daños y perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de dicha intromisión ilegítima debe tenerse en cuenta que, según viene señalando la jurisprudencia, la indemnización pecuniaria se dirige a la reparación del daño moral causado por la intromisión ilegítima, y se prevé de forma expresa en el artículo 9.3 de la LO 1/1992, según el cual "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para la que se tendrá en cuenta en su caso fa difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido."

“Por otra parte, la jurisprudencia ha reconocido la dificultad de traducir el daño moral a la esfera pecuniaria, precisando que "se trata de daños de no apreciación tangible, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva" ( STS 21-10-96 EDJ 1996/6432), y "cuya relatividad e imprecisión impide una exigencia judicial respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige la utilización de un prudente criterio, resolviendo jurídicamente con pragmatismo y aproximación" ( SSTS 9-5-84 y 5-10-98 EDJ 1998/25076). En el presente caso, deben tenerse en cuenta los siguientes datos para establecer dicha indemnización:

“1°) Que la difusión de la imagen del actor identificándole como uno de los terroristas de los atentados del 11-M y, concretamente como el terrorista propietario de la casa de Morata de Tajuña en la que se prepararon los atentados supone forzosamente la producción de un perjudicial impacto en el propio ánimo del demandante y en su reputación respecto de las personas de su entorno.

“2°) Debe tenerse en cuenta, sin embargo, y para valorar dicha reputación en el caso concreto que el actor fue detenido por el Juzgado de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional junto con otras personas implicadas en los atentados del 11-M como consecuencia de la Operación Dátil. Lógicamente la estima y consideración que en las personas de su entorno pueda tener el demandante no es la misma de la que puede gozar cualquier persona que no ha sido nunca detenida y menos aún en relación con presuntos terroristas islámicos.

“3°) Que la intromisión se ha verificado a través de un medio que goza de considerable difusión en el ámbito geográfico en el que el demandante reside (consta en la causa -documento cinco de la demanda- que según el Diario El Mundo la audiencia que tuvo la primera parte del reportaje "11-M historia de un atentado" fue de 275.000 espectadores en Telemadrid).

“4.º) Que tan pronto como se tuvo conocimiento del error cometido El Mundo TV procedió a su rectificación al día siguiente a través de una nota de disculpas en la emisión de la segunda parte del documental "11-M historia de un atentado", así como en la fe de errores del periódico El Mundo del día 12 de marzo del 2005. Posteriormente y durante algún tiempo se siguió comercializando el mismo por internet.

“5°) Además de la emisión del reportaje, entre otras, por la cadena Telemadrid, también se distribuyó y puso a la venta el mismo en los distintos puntos de venta de prensa de todo el territorio nacional por Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. en formato DVD con la compra del periódico el Mundo durante los días 11 y 12 de marzo del 2005.

“A la vista de todos los datos anteriores, se considera procedente que Canal Mundo Producciones Audiovisuales indemnice al demandante en la cantidad de 60.000 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la intromisión ilegítima en su derecho al honor y propia imagen por la emisión, difusión y comercialización del reportaje "11-M Historia de un atentado" y que Televisión Autonomía Madrid indemnice al actor en la cantidad de 15.000 euros como consecuencia de la misma intromisión durante la emisión del programa "El debate de Telemadrid" el día 11 de marzo del 2005 sin adoptar las medidas necesarias para paliar los efectos del error cometido en determinados momentos del reportaje pese a tener conocimiento del mismo.

“Séptimo.- Conforme establece el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/82 la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere dicha ley comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

“En el presente caso y respecto a dichas medidas, la parte actora solicita en primer lugar que se condene a Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. a que, a su costa, destruya o inutilice los soportes de cualquier clase que contengan la fotografía del actor. Dicha medida resulta ciertamente imposible de llevar a la práctica por cuanto el reportaje fue comercializado por Canal Mundo junto con la venta del periódico El Mundo los días 11 y 12 de marzo del 2005, no resultando factible la destrucción o inutilización de los soportes de cualquier clase que contengan la fotografía del actor. Cuestión distinta será que Canal Mundo no comercialice ni emita el mencionado reportaje sin la subsanación del error constatado.

“Por otra parte, se solicita también por el actor que se condene a Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. a publicar, a su cargo, el contenido de la sentencia que recaiga, en los mismos medios en los que ha sido difundido, a saber: Telemadrid, TVG, Canal 9 y Canal 4 Baleares, así como que se condene a Telemadrid a publicar el contenido íntegro de la sentencia en espacio emitido en la misma franja horaria en laque tuvo lugar la emisión de su programa "El debate de Telemadrid. Especial 11- M". Debe accederse a la solicitud formulada considerándose suficiente para restablecer al perjudicado en los derechos afectados por la intromisión ilegítima con condenar a Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. a publicar, a su cargo, el contenido de la sentencia en Telemadrid en un espacio emitido en la misma franja horaria en que tuvo lugar la emisión del programa "El debate de Telemadrid. Especial 11-M" entre las 23,00 horas y las 00,30 horas.

“Octavo.- Al tratarse parcialmente de condena a abonar una cantidad líquida, ésta devengará a favor del actor el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

“Noveno.- En cuanto a las costas, y de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a realizar un expreso pronunciamiento al estimarse parcialmente la demanda.”

TERCERO. - La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 9 de julio de 2008, en el rollo de apelación número 295/2007, cuyo fallo dice:

“Fallamos.

“Que acogiendo parcialmente los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. y de Televisión Autonomía Madrid S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 1 de Valdemoro, con fecha 26 de enero de 2007, en los autos de que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución en el exclusivo sentido de rebajar las cantidades a cuyo pago condena su parte dispositiva a la suma de treinta mil euros (30.000 E) la que habrá de satisfacer la primera de las mencionadas apelantes y a la suma de siete mil quinientos euros (7.500 E) la que habrá de pagar la segunda, ambas con sus intereses legales desde la interpelación judicial hasta la presente sentencia y con los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de ésta, si llega a ser firme, al tiempo que confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin declaración expresa en cuanto a las costas causadas en esta alzada.”

CUARTO. - En los fundamentos de Derecho de la sentencia, se declara que:

“Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los que a continuación se exponen rechazándose los restantes.

“Segundo.- La Sala acepta por ser fiel trasunto de lo actuado la declaración de hechos probados recogida en el Fundamento Tercero de la resolución recurrida, del tenor literal siguiente: "con fecha 10 de marzo del 2005 y con ocasión de la víspera del primer aniversario del atentado terrorista ocurrido en Madrid el 11 de marzo, tuvo lugar en las cadenas de Televisión Telemadrid, TVG, Canal 9 y Canal 4 Baleares a las 22:00 horas la emisión de la primera parte de un documental producido por El Mundo TV en coproducción con Telemadrid titulado "11 M Historia de un atentado", dividido en dos partes, emitiéndose la segunda parte el día siguiente, es decir, el 11 de marzo del 2005 a las 22:00 horas. La difusión del reportaje tuvo lugar el mismo día y hora en las Comunidades Autónomas de Madrid, Galicia, Valencia y Baleares. En la primera parte del documental emitido el 10 de marzo del 2005, y concretamente en el capítulo titulado "Los terroristas: La célula de Lavapiés" aparecían imágenes de personas relacionadas con el terrorismo islamista en España entre las que se encontraba la del actor, identificándole como Nemesio, que era el dueño de las casa de Morata de Tajuña, supuesta base de operaciones de los terroristas del once eme. En un momento del reportaje se forma en la pantalla un organigrama con las imágenes y nombres de una serie de personas vinculadas al terrorismo islámico, apareciendo una flecha que se dirige de Hipolito, máximo responsable de Al-Qaeda en España, al demandante directamente, llamando la atención sobre su rostro, tomando total protagonismo su imagen. La fotografía de un primer plano del rostro del actor permanece en pantalla aproximadamente durante un minuto. Al día siguiente el 11 de marzo de 2005 y durante la emisión en Telemadrid del programa "El Debate de Telemadrid. Especial 11-M" emitido desde las 23:00 horas hasta las 0,30 horas del día siguiente, al menos en un momento del debate se procedió a difundir la imagen del actor al efectuarse un montaje en pantalla de tal manera que mientras en una parte de la pantalla aprecia el invitado al programa que en ese momento estaba hablando, en otra parte aparecían imágenes del reportaje "11-M Historia de un atentado" entre las que figuraba la imagen del actor, a cámara lenta. La emisión de este programa tuvo lugar a continuación de la emisión de la segunda parte del documental "11 M Historia de un atentado" en donde se había incluido una nota de disculpas de El Mundo TV en la parte inferior de la pantalla, así como en la fe de errores del periódico El Mundo del día 12 de marzo del 2005. El documental se distribuyó y puso a la venta en dos entregas en los puntos de venta de prensa de todo el territorio nacional por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. en formato DVD por un precio de 5,95 euros cada una de las entregas, con la compra de el (sic) diario El Mundo, los días 11 y 12 de marzo del 2005 comercializándose sin suprimir la imagen del actor y sin incluir rectificación alguna.

“Tercero.- Abundando en lo razonado en instancia, el derecho al honor, garantizado en el artículo 18 de la Constitución y a cuya protección se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en su aspecto trascendente se configura, según copiosa jurisprudencia cuya reiteración dispensa de citas concretas, por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, y por derecho a la imagen, en iguales preceptos garantizado y protegido, ha de entenderse, en su aspecto positivo, la exclusiva facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, y, por ende, y desde un prisma negativo, su derecho a evitar su reproducción (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1987, 29 y 9 de mayo de 1988, 13 de noviembre de 1989, 19 y 29 de octubre de 1992, etc...)

“De nuevo abundando y aun reiterando en los razonamientos de la sentencia apelada, la profusa doctrina constitucional recaída en torno a los supuestos de posible colisión entre los derechos a la libertad de expresión e información y los derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, puede resumirse, con cita de algunas de las sentencias más emblemáticas sobre las que luego han insistido otras muchas, como sigue:

“Reconoce y protege el artículo 20 de la Constitución Española el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier otro medio de difusión, que nuestro Tribunal Constitucional analiza y distingue, entre otras, en su sentencia de 21 de enero de 1988, precisando que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor, en tanto que el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquéllos que puedan considerarse noticiables, no siendo siempre fácil separar en los casos reales la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en su estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo, lo que aconseja, en los supuestos en que puedan aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender en cada caso al que de ellos aparezca como predominante, si bien teniendo en toda ocasión presente que no se trata de derechos absolutos, sino que tiene como límites el respeto a otros derechos igualmente fundamentales y también reconocidos constitucionalmente, entre los que destacan el derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (artículos 18-1 y 20-4 de la citada Norma Suprema), cuya protección en el orden civil viene actualmente tutelada por la Ley Orgánica (ya citada) 1/1982, de 5 de mayo, que desarrolla y regula este aspecto de las garantías constitucionales antes aludidas.

“A su vez, en cuanto al concreto problema relativo a si la restricción que se impone al derecho a comunicar libremente información está o no constitucionalmente justificada por la limitación que supone el derecho al honor de la persona afectada por la información, la sentencia del Tribunal Constitucional 240/1992, de 21 de diciembre, argumenta que el derecho de información tiene una posición prevalente, no jerárquica, sobre los derechos de la personalidad, pero exigiendo tres requisitos: veracidad de la información, relevancia pública de la misma y el no uso de expresiones insultantes, insidiosas o vejatorias, respecto del primero de los cuales el propio Tribunal tiene reiteradamente declarado que si bien la exigencia constitucional de que la información transmitida sea veraz no priva de protección a las que pueden resultar erróneas, o sencillamente no probadas en juicio, es preciso para ello que el informador haya observado el específico deber de diligencia que le incumbe, y no actué por meros rumores o con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, pues como expresa en su sentencia 132/1995, de 11 de septiembre, que menciona a su vez las 219/1992 y 41/1994, aunque la veracidad de la información "no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos", si necesita "una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo".

“Cuarto.- Aplicando la doctrina expuesta en el ordinal precedente al relato histórico narrado en el Segundo, al margen del quantum indemnizatorio a tratar posteriormente, la claudicación del recurso interpuesto por la codemandada Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. se impone en atención a las siguientes consideraciones: primera, resulta a juicio de la Sala incuestionable que el reportaje en cuestión constituye una flagrante vulneración del honor y propia imagen del demandante, o, para ser más exactos, que su derecho al honor ha sido ilegítimamente mancillado al identificarle falazmente con un colaborador de los terroristas que llevaron a cabo el atentado del "11-M", mediante la reproducción de su efigie, pues incuestionable resulta el desmerecimiento de su fama en el concepto ajeno producido con la identificación mendaz; segunda, que el error identitario es burdo, grosero y "de bulto", deviniendo por tanto incompatible con la mínima diligencia profesional exigible a sus autores, por muy loable que haya sido la investigación periodística realizada y la fiabilidad de las fuentes consultadas, una y otras fallidas en lo que hace mérito al tan repetido error; tercera, el interés público del reportaje, habida cuenta de la gravedad del deleznable atentado a que se contrae, nadie lo discute, pero precisamente tal gravedad exigía un mayor y exquisito cuidado a la hora de identificar gráficamente a sus posibles intervinientes; cuarta, la excepción que contempla el artículo 8-2 a) de la Ley Orgánica de referencia, invocada por la recurrente, es manifiestamente inaplicable ante la falsa identidad atribuida al efigiado; y quinta, la confusión informativa enjuiciada en absoluto puede justificarse por el hecho de que años atrás fuera detenido el ahora apelado en determinada operación antiterrorista.

“Quinto.- Teniendo en cuenta que la también demandada y apelante Televisión Autonomía Madrid, S.A. fue coproductora del reportaje controvertido, sufragando parte de su coste a cambio del derecho de emitirlo, así como que tras su emisión, en su programa "El debate de Telemadrid, Especial 11-M" incidió de nuevo en la errada confusión de la identidad del accionante ya comentada, con nueva publicación de su fotografía, su recurso debe ser igualmente desestimado por la misma argumentación que la ofrecida para la desestimación del anteriormente tratado, con la salvedad también de lo atinente al quantum indemnizatorio, que seguidamente se analiza.

“Sexto.- En orden a las indemnizaciones procedentes "ex artículo" 9-2 y 3 de la Ley Orgánica aplicable, aunque resulten compatibles con la rectificación, no cabe pasar por alto que ésta no se hizo tardar por parte de El Mundo TV, que la hizo constar en la segunda parte del reportaje, en los términos expuestos, habiendo asimismo de conocerla los espectadores del posterior "Debate", y por lo que se refiere a los adquirentes de los "DVDS" vendidos con el diario El Mundo, éstos es de suponer razonablemente que, al menos en su mayoría, al ser asiduos lectores del periódico adquirieron también el del día 12 con el que se vendió la segunda parte y en cuyo ejemplar del periódico se incluía la correspondiente fe de errores, por lo que las cantidades concedidas por el fallo recurrido se consideran exageradas, entendiéndose que con la mitad de cada de ellas queda conveniente, ponderada y cumplidamente resarcido el daño moral infligido al demandante, único concepto evaluable, cuyos principales devengarán los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la presente sentencia y a partir de ésta, de ganar firmeza, los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

“Séptimo.- Comporta lo hasta aquí razonado la parcial estimación de ambos recursos, sin declaración expresa en cuanto a las costas por ellos motivadas, conforme al artículo 398-2 de la precitada Ley Procesal Civil.”

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad “Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.”, se formula un único motivo de casación:

El motivo único se articula bajo la siguiente fórmula: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1 de la LEC, por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información del artículo 20 de la CE, en relación con el derecho al honor y a la propia imagen y la jurisprudencia que lo desarrolla".

El motivo se funda en síntesis en que: estima la parte recurrente que en el presente caso es indudable el interés y la relevancia pública de la información divulgada y que así se ha declarado en la sentencia recurrida y se considera incumplido únicamente el requisito de veracidad, que se considera incorrectamente aplicado, pues la inclusión de la imagen del actor en el documental obedece a un error que fue inmediatamente corregido y rectificado que no afecta a la esencia de lo informado, y si bien se incluyó la imagen del Sr. Erasmo en lugar de la de Nemesio, el demandante fue objeto de las investigaciones realizadas para la elaboración del documental, por su posible colaboración con banda armada.

Cita en apoyo la STC de 12 de noviembre de 1990, 21 de diciembre de 1992, 25 de febrero 1998, 14 de septiembre de 1999 que declaran que el requisito de veracidad no ha de entenderse vulnerado cuando existen errores circunstanciales. Asimismo cita la SSTS de 25 de marzo de 1991 y 24 de febrero de 2000, 25 de septiembre de 1998, 4 de junio de 1992, 31 de julio de 1995 31 de mayo de 2001 que disponen que la veracidad no es preciso que sea absoluta, pues en hechos que sean ciertos, que una persona estime que atentan a su honor, caben inexactitudes parciales que no afectan al fondo, es decir, que no debe exigirse una veracidad absoluta y total.

Por tanto se estima que el error circunstancial no se ha producido sobre un ciudadano de a pie, ajeno al mundo islámico y a la infraestructura en España de la red terrorista islámica, sino que recae sobre una persona a la que la Audiencia Nacional juzgó por su relación con el entrenamiento y adiestramiento de terroristas islámicos y por su conexión con Nemesio que frecuentaba el establecimiento propiedad del Sr. Erasmo.

Tampoco considera la parte recurrente que se vulnere el derecho a la propia imagen pues no es al Sr. Erasmo al que se identifica con un terrorista islámico sino al Sr. Nemesio, persona a la que se hacía referencia y cuya identidad fue la que se reveló en el reportaje objeto de la presente litis, siendo las fuentes policiales y judiciales que sirvieron de base para la elaboración del reportaje, quienes establecieron la conexión del Sr. Erasmo con grupo terroristas. Cita en apoyo las SSTS de 24 de octubre de 1996, 28 de diciembre de 1996, 25 de octubre de 2000, 14 de noviembre de 2002, y la STC 2 de julio de 2001.

Por último estima que la cantidad otorgada en concepto de indemnización sigue siendo desmesurada y ello pese a que la Audiencia Provincial en su resolución la redujo a la mitad, pues a su entender no se ha acreditado el efecto nocivo alegado ni el daño moral causado, se trata de un contenido con escasa relevancia tanto material como temporal en relación a la totalidad del reportaje.

Termina solicitando de la Sala “Que, previos los trámites legales oportunos, se admita a trámite el recurso y en su momento dicte sentencia estimando el motivo y, en consecuencia, case la resolución impugnada, estimando íntegramente el recurso planteado por esta parte, se revoque la resolución recurrida, absolviéndose a mi mandante de todos los pedimentos solicitados de contrario, con condena en costas a la parte actora”.

SEXTO. - Por auto de 24 de noviembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO. - En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, por la representación procesal de D. Erasmo se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: Considera que el motivo único debe ser inadmitido, pues en el presente caso no existe una colisión entre el derecho a la información y el derecho al honor y la propia imagen, por cuanto la imagen que se divulga no se corresponde con la del terrorista que se dice que es, Nemesio, integrante de la cédula de Lavapiés, propietario de la casa de Morata de Tajuña que era la base de operaciones de los terroristas del 11-M, donde se prepararon los atentados, por tanto al carecer de veracidad la información transmitida, no se puede amparar su acción en una colisión de derechos. Por la gravedad de los hechos la diligencia debió ser extrema, lo que no aconteció, no es un error circunstancial sino que afecta a la esencia misma de la información. Se vulnera asimismo su derecho a su propia imagen, pues el demandante no es un personaje público, ni tiene proyección publican ha consentido o autorizado a "Canal Mundo Producciones S.A." la utilización de su imagen.

Termina solicitando de la Sala “tenga por presentado este escrito, por opuesto en tiempo y forma al recurso de casación interpuesto por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Excma. Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 295/2007, y, previa la tramitación legal, dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación por no incurrir la infracción alegada de contrario, con expresa imposición de costas al recurrente.”

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación interpuesto por "Canal Mundo producciones S.A.", alegando en síntesis que: La exigencia constitucional de que la información trasmitida sea veraz no priva de protección a las que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio, es preciso que para ello que el informador haya observado el específico deber de diligencia que le incumbe en el sentido de "una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo", lo que en el presente caso se traducen una vulneración de los derechos fundamentales al honor e imagen del actor, pues ha quedado desmerecida su fama en el concepto ajeno producido con la identificación mendaz; El error de identidad es burdo, de bulto deviniendo incompatible con la mínima diligencia profesional; No se discute el interés informativo de la información y ello exigiría un mayor y exquisito cuidado a la hora de identificar gráficamente a sus posibles intervinientes; En orden a la cantidad indemnizatoria, en el fundamento sexto de la sentencia se fijan sus bases de regulación, lo que conlleva a la desestimación del recurso.

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijo el día... de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. Por la representación procesal de D. Erasmo se ejercita en el presente procedimiento acción de tutela del derecho al honor y a la propia imagen frente a "Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A." y contra el ente público "Radio Televisión Madrid (Telemadrid)" alegando en síntesis que "El Mundo TV" es el nombre con el que opera la mercantil "Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A" y que el día 10 de marzo del 2005, con ocasión de la víspera del primer aniversario de los trágicos sucesos acaecidos en Madrid el 11 de marzo del 2004, en los canales televisivos "Telemadrid", "TVG", "Canal 9" y "Canal 4 Baleares" a las 22.00 horas se emitió la primera parte de un documental producido por "El Mundo TV" en coproducción con "Telemadrid" titulado "11-M Historia de un atentado"; en el capítulo titulado "Los terroristas: la célula de Lavapiés" se emitió la imagen del actor, bajo el nombre de Nemesio, señalando que era el dueño de la casa sita en Morata del Tajuña que era la base de operaciones de los terroristas del 11-M, a continuación se emitió un organigrama con las imágenes y nombres de una serie de personas vinculadas al terrorismo islámico entre los que se emite la imagen del actor. Este documental se distribuyó y se puso a la venta en puntos de prensa de todo el territorio nacional.

Al día siguiente durante la emisión en la cadena televisiva "Telemadrid" de la segunda parte del documental apareció una nota de disculpa en la parte inferior de la pantalla, así como en la fe de errores de la publicación del diario nacional El Mundo el día 12 de marzo de 2005, por haber incluido la imagen del actor bajo la identidad de Nemesio.

Estima la parte que estos hechos suponen una vulneración de sus derechos fundamentales al honor e imagen y solicita su declaración, la condena de las demandadas a abonar a la actora la cantidad 120 000 euros "Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A" y 27 000 euros "Telemadrid en concepto de daños y perjuicios irrogados y la retirada del mercado del documental comercializado.

2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró que la inclusión de la fotografía en el reportaje del actor identificándolo con uno de los presuntos terroristas del atentado del 11-M, como propietario de la casa de Morata de Tajuña en la que presuntamente se prepararon los atentados suponen una intromisión en los derechos al honor e imagen del actor y condena a la demandada " Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A." a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios irrogados la cantidad de 60 000 euros y a la demandada " Televisión Autonómica Madrid S.A." a abonar la cantidad de 15 000 euros, a que no se comercialice el reportaje sin la subsanación del error cometido y la publicación de la presente sentencia a su costa, en un espacio de la misma franja horaria en la que tuvo lugar la emisión del programa " El debate de Telemadrid. Especial 11-M".

3. La Audiencia Provincial dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas únicamente en orden a la cuantía objeto de indemnización confirmando en el resto la sentencia dictada en primera instancia. En cuanto interesa la recurso de casación formulado declara que: (a) a juicio de esta Sala es incuestionable que el reportaje en cuestión constituye una flagrante vulneración del honor y propia imagen del demandante, su honor fue mancillado al identificarle falazmente con un colaborador de los terroristas que llevaron a cabo el atentado del " 11-M"; (b) el error de identidad es burdo, grosero y de " bulto" deviniendo incompatible con la mínima diligencia profesional exigible a sus autores; (c) el interés público del reportaje habida cuenta de la gravedad del atentado a que se contrae no se discute, pero ello precisamente impone un mayor y exquisito cuidado a la hora de identificar gráficamente a sus posibles intervinientes; (d) la excepción que contempla el artículo 8-2 a) de la LO 1/1982 de 5 de mayo alegada por la recurrente es inaplicable ante la falsa identidad atribuida; (e la confusión informativa enjuiciada en absoluto puede justificarse por el hecho de que años atrás, fuera detenido el actor de este procedimiento en una determinada operación antiterrorista; (f) se disminuye la cantidad otorgada en concepto de indemnización a tenor de la rápida rectificación.

4. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la entidad "Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A." articulado en un único motivo, admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC, por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO. - Enunciación del motivo único del recurso de casación.

El motivo único se articula bajo la siguiente fórmula: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1 de la LEC, por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información del artículo 20 de la CE, en relación con el derecho al honor y a la propia imagen y la jurisprudencia que lo desarrolla".

El motivo se funda en síntesis en que: en el presente caso es indudable el interés y la relevancia pública de la información divulgada y se considera incumplido únicamente el requisito de veracidad, que a juicio de la parte resulta incorrectamente aplicado, pues la inclusión de la imagen del actor en el documental obedece a un error que fue inmediatamente corregido y rectificado que no afecta a la esencia de lo informado. Cita en apoyo la STC de 12 de noviembre de 1990, 21 de diciembre de 1992, 25 de febrero 1998, 14 de septiembre de 1999 que declaran que el requisito de veracidad no ha de entenderse vulnerado cuando existen errores circunstanciales y las SSTS de 25 de marzo de 1991 y 24 de febrero de 2000, 25 de septiembre de 1998, 4 de junio de 1992, 31 de julio de 1995 31 de mayo de 2001 que disponen que la veracidad no es preciso que sea absoluta. Tampoco considera la parte recurrente que se vulnere el derecho a la propia imagen pues no es al Sr. Erasmo al que se identifica con un terrorista islámico sino al Sr. Erasmo, persona a la que se hacía referencia y cuya identidad fue la que se reveló en el reportaje objeto de la presente litis, siendo las fuentes policiales y judiciales que sirvieron de base para la elaboración del reportaje, quienes establecieron la conexión del Sr. Erasmo con grupo terroristas. Cita en apoyo las SSTS de 24 de octubre de 1996, 28 de diciembre de 1996, 25 de octubre de 2000, 14 de noviembre de 2002, y la STC 2 de julio de 2001.

Por último estima que la cantidad otorgada en concepto de indemnización sigue siendo desmesurada pues a su entender no se ha acreditado el efecto nocivo alegado ni el daño moral causado.

TERCERO. - La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor y a la propia imagen.

A) El articulo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

El TC (entre otras, en SSTC 231/1988; 99/1994; 117/1994; 81/2001; 139/2001; 156/2001; 83/2002; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como “un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública” y a “impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde”. El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH.

El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (derecho al honor, SSTS de 4 junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ), (derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril, SSTS 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004, 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

B) Cuando se trata de la libertad de información y expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva: (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

(ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse e resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aún cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque como viene reiterándole TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC, 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS de 18 de febrero de 2009, RC núm 1803/2004, 17 de junio de 2009, RC núm 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concesión del titular, en éste se contengan expresiones que sin, conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009 de 26 de enero, FJ 5).

(iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990).

CUARTO. - Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen del actor, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración de los derechos del actor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

A) En el caso examinado en los diferentes programas televisivos donde se emitió el reportaje, ponen de manifiesto que predominantemente se ejercita el derecho de información, pues tiene por objeto la reconstrucción del más grave atentado terrorista acaecido en España y realiza una investigación periodística sobre el terrorismo islámico.

B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, y a la propia imagen de la parte demandante.

C) El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) No se discute ni es objeto de controversia que la información difundida tiene relevancia pública e interés general.

(ii) En el único motivo de casación, se discute la ponderación efectuada por la sentencia recurrida favorable al derecho al honor y propia imagen frente a la libertad de información, por entender que la prevalencia de esta no resulta desvirtuada, como la sentencia concluye, fundándose en el incumplimiento del deber de veracidad, pues a juicio de la parte recurrente, no se ha infringido.

La aplicación de la doctrina constitucional mencionada en el FD 3 acerca del cumplimiento del deber de veracidad como requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información frente al derecho al honor e imagen no permite aceptar las alegaciones de la parte recurrente por las siguientes razones: esta Sala considera acertada la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que, dadas las circunstancias concurrentes y la gravedad de la imputación realizada (se hace figurar la imagen del actor relacionándola con la identidad de uno de los presuntos terroristas que participaron en el atentado, precisamente con el terrorista propietario de la casa sita en Morata de Tajuña en la que presuntamente se prepararon los atentados) una adecuada diligencia por parte del informador exigía comprobar con la debida seguridad que las identidades proporcionadas de los diferentes terroristas islamistas que participaron activamente él en fatídico atentado terrorista se correspondía con las imágenes que se emitían.

Los errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad son aquellos que no alteran el núcleo de la información. En el presente supuesto el error cometido afecta a un aspecto esencial de la información trasmitida y es la identificación del Sr. Erasmo, como el propietario de la vivienda sita en Morata de Tajuña, desde donde se prepararon los atentados.

El hecho de la aportación de la identidad y antecedentes proporcionados por las fuentes policiales y judiciales no justifica el cumplimiento del deber de veracidad, pues este impone la comprobación de las informaciones cuando se reelaboran o se asumen como propias sin acogerse a los presupuestos del llamado reportaje neutral.

En este sentido el grado de afectación del derecho a la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor. En orden al derecho a la propia imagen, la veracidad es inmanente salvo que se manipule la representación gráfica lo que no acontece en el presente caso.

(iii) De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que la transmisión de la noticia que como se ha indicado, no ha sido debidamente contrastada, le acaba proporcionando un matiz injurioso, pues al identificar gráficamente al actor con un terrorista islámico propietario de la vivienda desde donde se organizó el atentado terrorista provoca indiscutiblemente en los espectadores una imagen distorsionada, con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del actor. Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

(iv) Consta en las actuaciones y no es objeto de controversia, que el demandante no es un persona de proyección pública, así como que no prestó su consentimiento para la difusión de su imagen, la cual no tiene carácter accesorio respecto de la información difundida, lo que impide la aplicación de la excepción prevista en el artículo 8.2 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, no siendo óbice el interés social e informativo que pudiera tener el reportaje en cuestión, pues al no cumplirse el requisito de veracidad en los términos anteriormente expuestos, impiden que esa evidente trascendencia o interés público pueden prevalecer sobre el derecho a la propia imagen. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la propia imagen es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor, y a la propia imagen del demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad.

QUINTO. - Valoración del daño moral

A ) Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006 ).

La sentencia recurrida declara que la indemnización se ha fijado atendiendo a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley 1/1982, y que argumenta detalladamente sobre las diversas circunstancias concurrentes para justificar el cálculo de las indemnizaciones concedidas.

B) En nuestro Derecho se reparan los daños efectivamente sufridos. De esto se sigue que para la determinación del importe de la indemnización se tiene en cuenta la importancia objetiva de la difusión de la noticia, deducida, entre otras posibles circunstancias, de “la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido” (artículo 9.3 LPDH ). En el caso examinado la sentencia recurrida tiene en cuenta la importante difusión o audiencia del medio en que se produjo el error, así como la rápida rectificación por lo que no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado y por tanto impide declarar que incurra en la infracción que se le reprocha.

SÉPTIMO. - Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A." contra la sentencia de 9 de julio de 2008 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 295/2007 cuyo fallo dice:

“Fallamos.

“Que acogiendo parcialmente los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. y de Televisión Autonomía Madrid S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 1 de Valdemoro, con fecha 26 de enero de 2007, en los autos de que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución en el exclusivo sentido de rebajar las cantidades a cuyo pago condena su parte dispositiva a la suma de treinta mil euros (30.000 E) la que habrá de satisfacer la primera de las mencionadas apelantes y a la suma de siete mil quinientos euros (7.500 E) la que habrá de pagar la segunda, ambas con sus intereses legales desde la interpelación judicial hasta la presente sentencia y con los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de ésta, si llega a ser firme, al tiempo que confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin declaración expresa en cuanto a las costas causadas en esta alzada.”

2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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