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  • EDICIÓN DE 18/05/2011
 
 

Admisión, acceso y matrícula para el alumnado de enseñanzas profesionales de Música y Danza

18/05/2011
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Orden 28/2011, de 10 de mayo, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la admisión, el acceso y la matrícula, así como los aspectos de ordenación general, para el alumnado que curse las enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza en la Comunitat Valenciana (DOCV de 17 de mayo de 2011). Texto completo.

ORDEN 28/2011, DE 10 DE MAYO, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA ADMISIÓN, EL ACCESO Y LA MATRÍCULA, ASÍ COMO LOS ASPECTOS DE ORDENACIÓN GENERAL, PARA EL ALUMNADO QUE CURSE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES Y PROFESIONALES DE MÚSICA Y DANZA EN LA COMUNITAT VALENCIANA

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación regula en el título I, capítulo VI, sección primera, las enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza, estableciendo en los artículos 48, 49 y 50 su organización, requisitos de acceso y titulación a la que conducen las citadas enseñanzas.

El Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de Danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, fijan, entre otros, los requisitos de acceso a estas enseñanzas, los aspectos relacionados con la evaluación, la promoción y la permanencia en las enseñanzas, y la correspondencia entre estas enseñanzas y las de Educación Secundaria.

El Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y Danza y la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de danza, establece las convalidaciones de diversas asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y Danza con ciertas materias del Bachillerato. Adicionalmente, su artículo 5 dispone que las administraciones educativas establecerán los procedimientos de convalidación, que se iniciarán en el caso de que el alumnado o sus padres, madres o tutores legales, si es menor de edad, así lo soliciten.

El Decreto 159/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales de Música y se regula el acceso a estas enseñanzas, el Decreto 157/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales de Danza y se regula el acceso a estas enseñanzas, el Decreto 158/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de música y se regula el acceso a estas enseñanzas, así como el Decreto 156/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de danza y se regula el acceso a estas enseñanzas, desarrollan lo dispuesto en la normativa básica. En sus respectivas disposiciones finales, los mencionados decretos autorizan a la conselleria competente en materia de educación a dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y su desarrollo.

Mediante esta orden, se concretan ciertos aspectos de ordenación académica de las enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza. En particular, se regulan la admisión, el acceso y matrícula, la permanencia, la convalidación de asignaturas, el procedimiento para la obtención directa del certificado de superación de las enseñanzas elementales de Danza y de música, así como el procedimiento por el que se regulan las asignaturas optativas en las enseñanzas profesionales de danza y de música en los conservatorios y centros privados autorizados para impartir enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza a la Comunitat Valenciana.

Por todo ello, vista la propuesta del director general de Ordenación y Centros Docentes de fecha 20 de abril de 2011, de conformidad con la misma, y en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 28.e Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, ORDENO

TÍTULO I

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular la admisión, el acceso y la matrícula, así como los aspectos de ordenación general, para el alumnado que curse las enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza a la Comunitat Valenciana.

2. Esta orden será de aplicación en los conservatorios y en los centros privados autorizados para impartir enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza en el ámbito de gestión de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO II

ADMISIÓN, INGRESO, ACCESO Y MATRÍCULA

CAPÍTULO I

ADMISIÓN EN LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES Y PROFESIONALES DE MÚSICA Y DE DANZA

Artículo 2. Aspectos generales en la admisión de alumnado.

1. La admisión del alumnado estará sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y supeditada a los resultados obtenidos en las respectivas pruebas de ingreso y de acceso.

2. Las enseñanzas elementales de Música y Danza se cursarán ordinariamente entre los ocho y los doce años, cumplidos en el año natural de inicio y de finalización, respectivamente, de las enseñanzas. El inicio de las enseñanzas elementales con menos de ocho años o más de doce se entenderá como excepcional.

3. Las enseñanzas profesionales de Música y Danza se cursarán ordinariamente entre los doce y los dieciocho años, cumplidos en el año natural de inicio y de finalización, respectivamente, de las enseñanzas.

El inicio de las enseñanzas profesionales con menos de doce años o más de dieciocho se considerará como excepcional.

Artículo 3. Admisión en las enseñanzas elementales de Música y Danza.

1. La admisión para ingresar por primera vez en las enseñanzas elementales de Música o de Danza se realizará a través de una de las siguientes vías:

a) Prueba de ingreso a primer curso de las enseñanzas elementales.

b) Prueba de acceso a cursos distintos del primero de las enseñanzas elementales.

2. El alumnado de enseñanzas elementales de Música que desee realizar un cambio de especialidad, podrá solicitar el ingreso en primer curso en la nueva especialidad, en la que podrá formalizar su matrícula de forma condicionada a la existencia de plazas vacantes. Para ello, se empleará el modelo que figura en el Anexo I de la presente orden. El alumnado en esta situación no requerirá volver a realizar la prueba de ingreso, y podrá acceder a las plazas vacantes conforme a la nota media de su expediente académico. Este alumnado conservará la calificación obtenida en las asignaturas comunes a ambas especialidades.

3. El alumnado que desee realizar simultáneamente una segunda especialidad en las enseñanzas elementales de Música podrá optar entre solicitar el ingreso en primer curso en la nueva especialidad, o superar una prueba de acceso a un curso distinto del primero, según el nivel que el aspirante considere que posee. El alumnado que solicite el ingreso en primer curso en la nueva especialidad, no requerirá volver a realizar la prueba de ingreso, y podrá acceder a las plazas vacantes conforme a la nota media de su expediente académico. En todo caso, la admisión a una segunda especialidad se realizará mediante el modelo que consta en el Anexo I, estará condicionada a la existencia de plazas vacantes, y el alumnado conservará la calificación obtenida en las asignaturas comunes a ambas especialidades.

Artículo 4. Admisión en las enseñanzas profesionales de Música y Danza.

Para iniciar los estudios del primer curso de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza será necesario superar una prueba de acceso.

También podrá accederse a cada curso de las enseñanzas profesionales sin haber cursado los anteriores mediante una prueba específica.

Artículo 5. Admisión por solicitud de traslado de centro.

1. El alumnado podrá solicitar un traslado de su expediente académico a otro conservatorio o centro privado autorizado, utilizando el modelo del anexo I de esta orden. El traslado podrá hacerse efectivo en caso de existir una plaza vacante en el centro de destino, en el curso, y en la especialidad del solicitante en su caso.

2. Los traslados estarán supeditados a que el alumnado tenga la edad para cursar de forma ordinaria las enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza, según se establece en el artículo 2 de la presente orden. En caso de existir alumnado con edades superiores a las establecidas con carácter ordinario, el traslado requerirá la aprobación del Consejo Escolar del centro de destino o de quien tenga atribuidas sus funciones.

3. Las solicitudes de traslado a un conservatorio serán resueltas por la dirección del centro de destino al que desee trasladarse el alumno o alumna, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, pudiendo entenderse desestimada la misma si no se dictase resolución expresa en dicho plazo. Ante la resolución de la dirección del centro, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la dirección territorial de Educación competente.

Artículo 6. Readmisión.

1. La readmisión es la vía a la que podrán acogerse quienes, tras haber superado algún curso en las enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza y hayan causado baja, deseen reanudar sus estudios. No tendrá consideración de readmisión la solicitud de reanudación de estudios tras el abandono de las enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza en el primer curso, sin que el alumno o alumna haya promocionado, en cuyo caso, el alumno o alumna deberá volver a realizar la prueba de ingreso o de acceso a primer curso, respectivamente.

2. Para solicitar la readmisión, el alumno o alumna deberá no haber agotado el límite de permanencia en las enseñanzas o en el curso correspondiente, así como deberá poder finalizar los estudios en los años de que disponga hasta alcanzar el límite de permanencia establecido en la normativa vigente. En caso contrario, la solicitud de readmisión estará condicionada a la previa autorización de la ampliación de permanencia según lo dispuesto en el artículo 27 de esta orden. Las solicitudes de readmisión se realizarán mediante el modelo que contiene el anexo I de la presente orden.

3. La participación en el procedimiento de readmisión, por parte de un alumno o alumna, se realizará en el curso, y la especialidad, en su caso, que le corresponda según la normativa vigente en materia de evaluación y promoción.

4. El alumnado podrá matricularse en el curso y la especialidad que le corresponda en caso de existir plazas vacantes.

5. En los conservatorios, las solicitudes de readmisión en un centro serán resueltas por la dirección del mismo en el plazo máximo de quince días desde la recepción de la solicitud, pudiendo entenderse desestimada la misma si no se dictase resolución expresa en dicho plazo. Ante la resolución de la dirección del centro, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la dirección territorial de Educación competente.

6. La vía de acceso mediante readmisión no será incompatible con que el alumno o alumna pueda presentarse a la prueba de acceso a un curso diferente del primero, que no haya superado en su totalidad, en las enseñanzas correspondientes.

Artículo 7. Ingreso y acceso a las enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza de aspirantes con características excepcionales, que no reúnen los requisitos de edad.

1. Los aspirantes con edades menores de las fijadas con carácter ordinario, según se establece en el artículo 2 de la presente orden, para iniciar las enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza, o bien para acceder a cursos diferentes del primero, deberán obtener la autorización para concurrir a las pruebas de ingreso o de acceso, respectivamente, por parte de la dirección general competente en materia de ordenación académica, previa solicitud ante dicho órgano.

Las solicitudes serán remitidas desde el 1 de febrero al 30 de abril del año natural de realización de las pruebas de acceso, siguiendo el modelo que figura en el anexo II de esta orden, y se resolverán en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, pudiendo entenderse desestimada la misma si no se dictase resolución expresa en dicho plazo. Contra este acto administrativo, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el órgano jerárquico superior de la dirección general que dictó el acto.

2. La documentación que deberá adjuntarse a la solicitud es la siguiente:

a) Escrito de motivación de la solicitud para poder realizar la prueba de ingreso o de acceso a las enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza.

b) Un certificado de los estudios previos de Música o de Danza del alumno o alumna que desee realizar la prueba, firmado por la dirección del centro, así como por el profesorado que haya impartido la docencia de Música o de Danza en conservatorios, centros privados autorizados, escuelas de Música o de Danza, o en centros docentes de Educación Primaria. En él, se certificará que el alumno o alumna, a pesar de no tener la edad ordinaria de ingreso o de acceso a las enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza, respectivamente, muestra aptitud y capacidades para poder acceder a las enseñanzas elementales, o bien, en el caso de optar por el acceso a las enseñanzas profesionales, que el alumno o alumna tiene superados los objetivos de las enseñanzas elementales. En el caso de los certificados emitidos por maestros de educación musical de centros de educación primaria, el docente deberá acreditar, mediante la titulación correspondiente, los estudios de Música o de Danza que tenga superados.

c) Fotocopia compulsada del libro de familia actualizado.

3. Los aspirantes con edades mayores de las fijadas con carácter ordinario, según se establece en el artículo 2 de la presente orden, podrán solicitar ante la dirección del centro presentarse a las respectivas pruebas de ingreso o de acceso, tanto al primer curso como a cursos diferentes del primero, de las enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza. Para ello, las personas interesadas presentarán en el centro el modelo que figura en el anexo III de la presente orden.

El Consejo Escolar del centro, o quien tenga atribuidas sus funciones, evaluará la excepcionalidad que pudiera concurrir en los aspirantes, en orden a la valoración de la formación previa y de la práctica musical o de la danza, y en consecuencia, resolverá la solicitud para presentarse a las pruebas de ingreso o acceso. En los conservatorios, las solicitudes deberán resolverse en el plazo máximo de un mes, pudiendo entenderse como desestimatorios los efectos del silencio administrativo. Contra dicho acto administrativo, se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano jerárquico superior de aquel que dictó el acto.

CAPÍTULO II

PRUEBAS DE INGRESO Y ACCESO A LAS ENSEÑANZAS

Artículo 8. Prueba de ingreso a primer curso de las enseñanzas elementales de Música y Danza.

1. El alumnado que desee iniciar las enseñanzas elementales a través del ingreso en primer curso, deberá realizar una prueba mediante la cual se valorarán las aptitudes del aspirante para cursar dichas enseñanzas.

La solicitud de realización de la prueba de ingreso se efectuará siguiendo el modelo del anexo IV de esta orden.

2. Los conservatorios y centros privados autorizados establecerán en sus proyectos educativos los criterios de valoración de las pruebas de ingreso, atendiendo a las aptitudes de los aspirantes para cursar las enseñanzas correspondientes, y la especialidad en el caso de música, así como a la edad idónea establecida. En dicha prueba no será necesario ni se valorará que los aspirantes tengan conocimientos técnicos de Música o de Danza, instrumentales, ni de lenguaje musical previos.

3. La prueba de ingreso a los centros que imparten enseñanzas elementales de Música o de danza se realizará en una única convocatoria en el mes de septiembre, y será efectuada por el centro docente correspondiente.

4. Los aspirantes con alguna discapacidad que precisen algún tipo de adaptación o medios para la realización de la prueba, deberán formular la correspondiente petición concreta en el momento de solicitar la inscripción. A tal efecto, deberán adjuntar a su solicitud un certificado acreditativo del grado de discapacidad expedido por la administración competente. La dirección general competente en materia de alumnado con necesidades educativas especiales, previa propuesta de los centros docentes, autorizará las adaptaciones necesarias para la realización de la prueba de ingreso a las personas con discapacidad que opten a ella.

Este órgano resolverá las solicitudes en el plazo máximo de un mes, pudiendo entenderse desestimadas las mismas si no se dictase resolución expresa en el mencionado plazo. Contra dichos actos administrativos, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el órgano jerárquico superior de aquel que dictó el acto.

5. Los conservatorios y centros privados autorizados que impartan enseñanzas elementales de Música y Danza facilitarán a las personas interesadas en participar en estas pruebas la información y la orientación necesarias para la realización de las mismas y comprobarán que las solicitudes estén debidamente cumplimentadas y que se adjunten los documentos acreditativos necesarios.

6. En los conservatorios y centros privados autorizados para impartir enseñanzas elementales de Música y Danza, las comisiones de evalua ción constituirán los órganos encargados de realizar y evaluar la prueba de ingreso a primer curso de las enseñanzas elementales. La composición de dichas comisiones de evaluación se ajustará a lo establecido en el procedimiento de ingreso aprobado por el Consejo Escolar de cada centro o por quien tenga atribuidas sus funciones.

7. En las actas de evaluación de las pruebas de ingreso a primer curso deberán figurar necesariamente los apellidos, nombre y fecha de nacimiento de los aspirantes. Cada centro elaborará un modelo de acta que se ajuste a dichos requisitos y que resulte acorde con el procedimiento de ingreso aprobado por el Consejo Escolar o por quien tenga atribuidas sus funciones.

8. Finalizada la evaluación de todos los aspirantes a ingresar en primer curso, en el plazo máximo de dos días hábiles se hará público el listado provisional de aspirantes que han realizado la prueba de ingreso, con diferenciación de aquellos que la han superado, ordenados de mayor a menor puntuación final. Las puntuaciones se expresarán de cero a diez, con un decimal. En caso de empate en la puntuación de dos o más alumnos, éstos se ordenarán siguiendo sucesivamente los siguientes criterios de desempate:

a) Menor edad del alumno o alumna, según su año de nacimiento.

b) Menor diferencia entre la calificación más alta y la calificación más baja de los ejercicios de la prueba de ingreso.

c) En caso de coincidir los criterios de desempate anteriores, el empate se resolverá por sorteo.

9. Las personas interesadas podrán interponer reclamación contra el listado provisional en el plazo de tres días hábiles a computar desde el día siguiente al de su publicación, mediante escrito dirigido a la dirección del centro. Una vez resueltas las reclamaciones según lo dispuesto en la normativa vigente, la dirección del centro publicará el listado definitivo de aspirantes, con su número de orden. Esta publicación tendrá carácter de resolución del procedimiento de ingreso a las enseñanzas elementales de Música y Danza.

10. Contra el acto administrativo de publicación del listado definitivo, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante la dirección territorial competente en materia de educación en el plazo que se establece en el artículo 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Adjudicación de puestos escolares vacantes del primer curso de enseñanzas elementales de Danza y en las especialidades instrumentales de las enseñanzas elementales de Música.

1. La elección y adjudicación de puestos escolares se realizará mediante un procedimiento público. En el caso de las enseñanzas elementales de Música, los puestos escolares se desglosarán entre las distintas especialidades instrumentales que oferte el centro, en función de sus plazas disponibles.

2. Con una antelación mínima de 48 horas antes del inicio del procedimiento público de adjudicación, los centros publicarán un listado con la oferta de puestos escolares vacantes.

3. La elección de plaza, según las vacantes ofertadas, deberán realizarla el padre, madre o tutores legales del aspirante, si es menor de edad, o bien las personas expresamente autorizadas por ellos en caso de imposibilidad de asistencia el día y hora que les corresponda personarse para la adjudicación de un puesto escolar. Deberán acreditar su identidad presentando el documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero o pasaporte.

4. En el procedimiento de adjudicación de puestos escolares, se convocará a los aspirantes por una sola vez, siguiendo el orden en el que éstos figuren en las listas definitivas. En el momento de personarse en la convocatoria, los aspirantes, sus representantes legales, o las personas autorizadas por ellos, confirmarán la aceptación del puesto escolar, y en el caso de las enseñanzas elementales de Música, elegirán el instrumento de entre aquellos en los que haya plazas disponibles. Si entre los instrumentos deseados no hubiera ninguno de su interés, el aspirante podrá ser incluido en una lista de espera por si posteriormente se producen vacantes en alguna especialidad de las deseadas. También serán incluidos en una lista de espera aquellos aspirantes a ocupar un puesto escolar en las enseñanzas elementales de Danza que, habiéndose personado en el lugar, día y hora indicados, no obtengan una plaza vacante en dichas enseñanzas.

5. En el propio procedimiento público, también se elegirá el horario de asistencia de entre aquellos que el centro ofrezca, y en los que existan plazas disponibles.

6. Quienes no acudan en el lugar, fecha y hora para los que fueron convocados, perderán los derechos de adjudicación de puesto escolar en el orden que les hubiese correspondido; no obstante, podrán obtener un puesto escolar de entre aquellos que queden vacantes una vez personados todos los aspirantes. Una vez finalizado el procedimiento público de adjudicación de vacantes, en ningún caso podrá reclamarse derecho alguno a ocupar plazas ya adjudicadas durante el mismo.

7. La formalización de la matrícula del alumnado de nuevo ingreso se realizará inmediatamente después de la adjudicación del puesto escolar, en el plazo señalado por la secretaría del centro, y que deberá encontrarse publicado en uno de sus tablones de anuncios. Los aspirantes que no formalicen su matrícula a través del pago de la correspondiente tasa en el plazo señalado, perderán la plaza que les hubiese sido adjudicada.

8. En caso de que el alumno o alumna no obtenga una plaza vacante en el centro en el que realizó la prueba de ingreso, podrá solicitar cursar las respectivas enseñanzas elementales en otro conservatorio o centro privado autorizado, si éste último dispone de plazas vacantes, acreditando la superación de la prueba de ingreso y la calificación obtenida en la misma mediante la certificación de la secretaría del centro donde ha realizado la prueba. Dicha solicitud no será incompatible con la permanencia del alumno en la lista de espera del centro donde realizó la prueba de ingreso. En el caso de solicitudes presentadas en los conservatorios, las mismas serán resueltas por la dirección del centro en el plazo máximo de quince días desde la recepción de la solicitud, pudiendo entenderse desestimada la misma si no se dictase resolución expresa en dicho plazo. Contra la resolución de la dirección del centro, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la dirección territorial de Educación competente.

Artículo 10. Pruebas de acceso a cursos diferentes de primero de enseñanzas elementales de Música y Danza.

1. El alumnado podrá acceder a cada curso de las enseñanzas elementales sin haber cursado los anteriores a través de una prueba de acceso, donde el aspirante deberá demostrar poseer los conocimientos teórico-prácticos, y técnico-instrumentales, en el caso de música, necesarios para seguir con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes, valorándose la edad idónea. La solicitud de realización de esta prueba de acceso se efectuará siguiendo el modelo del anexo IV de la presente orden.

2. Estas pruebas tendrán la estructura y organización que el proyecto educativo del centro determine y versarán sobre los contenidos de los cursos precedentes a aquel al que el aspirante opta. Estas pruebas se realizarán en una convocatoria anual durante el mes de septiembre, y en todo caso, con posterioridad a las pruebas de ingreso a primer curso.

A tal efecto, las secretarías de los centros publicarán, en el mes de septiembre, el número de puestos escolares vacantes, los plazos de inscripción para realizar la prueba de acceso, los días para su realización, así como los días para formalizar la matrícula. En el caso de las enseñanzas elementales de Música, los puestos escolares vacantes se detallarán por especialidades instrumentales.

3. La superación de esta prueba de acceso facultará exclusivamente para matricularse en el curso académico para el que haya sido convocada, si bien la formalización de matrícula estará condicionada a la existencia de plazas vacantes después de haber concluido el proceso ordinario de adjudicación y matriculación.

4. Los aspirantes con alguna discapacidad que precisen algún tipo de adaptación o medios para la realización de la prueba deberán formular la correspondiente petición concreta en el momento de solicitar la inscripción.

A tal efecto, deberán adjuntar a su solicitud un certificado acreditativo del grado de discapacidad expedido por la administración competente.

La dirección general competente en materia de alumnado con necesidades educativas especiales, previa propuesta de los centros docentes, autorizará las adaptaciones necesarias para la realización de la prueba a las personas con discapacidad. Este órgano resolverá las solicitudes en el plazo máximo de un mes, pudiendo entenderse desestimadas las mismas si no se dictase resolución expresa en el mencionado plazo. Contra dichos actos administrativos, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el órgano jerárquico superior de aquel que dictó el acto.

5. Los conservatorios y centros privados autorizados que impartan enseñanzas elementales de Música y Danza facilitarán a las personas interesadas en participar en estas pruebas la información y la orientación necesarias para la realización de las mismas y comprobarán que las solicitudes estén debidamente cumplimentadas y que se adjunten los documentos acreditativos necesarios.

6. Los centros propondrán, con una antelación mínima de tres meses al inicio de las pruebas, las listas orientativas de obras, estudios o fragmentos apropiados a cada instrumento, en el caso de centros que impartan enseñanzas elementales de Música. También publicarán, con la suficiente antelación, los contenidos y los criterios de evaluación sobre los que versarán las pruebas.

7. La dirección de los centros designará una o varias comisiones de evaluación encargadas de realizar y evaluar las pruebas de acceso a cursos diferentes del primero. Cada comisión procederá como un órgano colegiado, en el que actuará como presidente el profesor o profesora designado por la dirección del centro, mientras que el docente de menor edad, de entre los restantes, ejercerá las funciones de secretario.

En el caso de enseñanzas elementales de Música, se constituirá una comisión de evaluación para cada especialidad instrumental que se convoque.

Cada comisión estará formada por tres docentes del centro, dos de ellos pertenecientes preferentemente a la especialidad convocada, o en su defecto, al mismo departamento, o a departamentos de asignaturas afines; y uno de ellos, de la asignatura Lenguaje musical.

En cuanto a las enseñanzas elementales de Danza, se constituirá una única comisión de evaluación, compuesta por profesorado de cada uno de los departamentos siguientes: Baile flamenco, Danza clásica, Danza contemporánea, Danza española y un profesor o profesora de Música o músico acompañante. No obstante, se podrán constituir comisiones de evaluación adicionales, si a consecuencia del número total de aspirantes fuera necesario.

En todo caso, no podrán formar parte de la comisión de evaluación correspondiente aquellos docentes que hayan impartido docencia a algún alumno o alumna participante en las pruebas en los dos últimos años.

8. Las pruebas específicas de acceso a segundo, tercer y cuarto curso de las enseñanzas elementales de todas las especialidades instrumentales de música se realizarán de acuerdo al currículo del curso precedente al que el aspirante opte y tendrán la siguiente estructura:

a) Lectura a primera vista de un fragmento adecuado al instrumento.

b) Prueba de capacidad auditiva y de conocimientos teórico-prácticos del lenguaje musical.

c) Interpretación de una obra, estudio o fragmento elegido por el tribunal, de entre una lista de tres que presentará el alumno o alumna. Se valorará la ejecución de memoria de las obras presentadas y la dificultad de las mismas.

9. Las pruebas específicas de acceso a segundo, tercer y cuarto curso de las enseñanzas elementales de Danza se realizarán de acuerdo al currículo del curso precedente al que el aspirante opte.

Las pruebas específicas de acceso al segundo curso constarán de:

a) Danza Académica: ejercicios en la barra, suelo y centro con una duración no superior a 40 minutos.

b) Folklore: ejercicios en el centro con una duración no superior a 20 minutos.

c) Expresión Musical y Rítmica: una prueba de carácter musical con una duración no superior a 20 minutos.

Las pruebas específicas de acceso al tercer curso constarán de:

a) Danza Académica: ejercicios en la barra, suelo y centro con una duración no superior a 40 minutos.

b) Folklore: ejercicios en el centro con una duración no superior a 20 minutos.

c) Técnica de Zapato: ejercicios en el centro con una duración no superior a 20 minutos.

d) Expresión Musical y Rítmica: una prueba de carácter musical con una duración no superior a 20 minutos.

Las pruebas específicas de acceso al cuarto curso constarán de:

a) Danza Académica: ejercicios en la barra, suelo y centro con una duración no superior a 40 minutos.

b) Técnica de Zapato: ejercicios en el centro con una duración no superior a 20 minutos.

c) Iniciación a la Danza Contemporánea: ejercicios en el centro con una duración no superior a 20 minutos.

d) Escuela Bolera: ejercicios en el centro con una duración no superior a 20 minutos.

e) Expresión Musical y Rítmica: una prueba de carácter musical con una duración no superior a 20 minutos.

10. La prueba se realizará conforme a la distribución por cursos de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, según conste en la concreción curricular del proyecto educativo de cada centro. Aquellos ejercicios de las pruebas de acceso que impliquen una interpretación técnica o instrumental serán públicos en todos los casos.

11. Los ejercicios de la prueba específica de acceso se calificarán de cero a diez puntos, y será necesaria una calificación mínima de 5 para poder superarlo. La calificación final de la prueba será la media aritmética de las puntuaciones de los diferentes ejercicios, expresada con redondeo a un decimal.

12. En las actas de evaluación de las pruebas específicas de acceso a un curso diferente del primero, deberán figurar necesariamente los apellidos, nombre y fecha de nacimiento de los aspirantes.

13. Finalizada la evaluación de todos los aspirantes en el plazo máximo de dos días hábiles, se hará público un listado provisional de aspirantes que han realizado la prueba de acceso, con diferenciación del alumnado que ha superado la prueba. Éstos constarán en dicho listado ordenados de mayor a menor puntuación final. Si se produce un empate en la puntuación de dos o más alumnos o alumnas, éstos se ordenarán siguiendo sucesivamente los siguientes criterios de desempate:

a) Menor edad del alumno o alumna, según su año de nacimiento.

b) Menor diferencia entre la calificación más alta y la calificación más baja de los ejercicios de la prueba de acceso.

c) En caso de coincidir los criterios de desempate anteriores, el empate se resolverá por sorteo.

En el listado publicado se concretará la adjudicación de los puestos escolares a los aspirantes, en caso de existir plazas vacantes tras finalizar el proceso ordinario de adjudicación de puestos escolares y matrícula.

El alumnado que no obtenga una plaza vacante quedará en una lista de espera con el mismo orden en que aparezca en el listado publicado;

asimismo, tendrá la posibilidad de matricularse en otro centro que sí que disponga de plazas vacantes, previa acreditación de la superación de dicha prueba, y la calificación obtenida en la misma, a través de la certificación expedida por el centro donde se realizó.

14. Las personas interesadas podrán interponer reclamación contra el listado provisional en el plazo de tres días hábiles a computar desde el día siguiente al de su publicación, mediante escrito dirigido a la dirección del centro. Una vez resueltas las reclamaciones según lo dispuesto en la normativa vigente, la dirección del centro publicará el listado definitivo de aspirantes, con su número de orden. Esta publicación tendrá carácter de resolución del procedimiento de acceso a las enseñanzas elementales de Música y Danza.

15. Contra el acto administrativo de publicación del listado definitivo, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante la dirección territorial competente en materia de educación en el plazo que se establece en el artículo 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de Música y Danza 1. Para iniciar los estudios del primer curso de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza será necesario superar una prueba de acceso, mediante la cual se valorará la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales.

2. Los conservatorios y centros privados autorizados establecerán en sus proyectos educativos los criterios de evaluación de las pruebas de acceso, atendiendo a las aptitudes y preparación de los aspirantes, y a la edad idónea para el acceso.

3. La prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de Música o de Danza se realizará en dos convocatorias anuales, en junio y septiembre, efectuadas por el centro docente. Los solicitantes podrán concurrir a un máximo de cuatro convocatorias, no computándose aquellas que hayan sido superadas sin que la calificación confiera un puesto escolar al aspirante.

4. La superación de la prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de Música o de Danza facultará exclusivamente para matricularse en el curso académico en el que haya sido convocada, si bien la formalización de matrícula estará sujeta al límite de plazas vacantes disponibles.

5. La estructura de las pruebas de acceso se regirá según lo dispuesto en el artículo 9.5 y 9.6 del Decreto 158/2007, de 21 de septiembre, del Consell, en el caso de las enseñanzas profesionales de música, y según lo indicado en el artículo 9.5 del Decreto 156/2007, de 21 de septiembre, del Consell, en cuanto a las enseñanzas profesionales de danza.

6. La inscripción para las pruebas se realizará en la secretaría del conservatorio o centro privado autorizado de enseñanzas profesionales de Música o de Danza en el que se desee realizar la prueba, mediante el modelo que consta en el anexo IV de la presente orden. Los aspirantes deberán acompañar a su solicitud de inscripción los siguientes documentos:

a) Comprobante de haber efectuado el ingreso bancario por el importe de la tasa correspondiente a los derechos de examen, en el caso de conservatorios de titularidad de la Generalitat.

b) En el caso de alumnado menor de doce años, autorización expresa de la dirección general competente en materia de ordenación académica para el acceso a las enseñanzas.

7. Los aspirantes con alguna discapacidad que precisen algún tipo de adaptación o medios para la realización de la prueba deberán formular la correspondiente petición concreta en el momento de solicitar la inscripción. A tal efecto, deberán adjuntar a su solicitud un certificado acreditativo del grado de discapacidad expedido por la administración competente. La dirección general competente en materia de alumnado con necesidades educativas especiales, previa propuesta de los centros docentes, autorizará las adaptaciones necesarias para permitir la realización de la prueba específica de acceso a las personas con discapacidad que opten a ella. Este órgano resolverá las solicitudes en el plazo máximo de un mes, pudiendo entenderse desestimadas las mismas si no se dictase resolución expresa en el mencionado plazo. Contra dichos actos administrativos, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el órgano jerárquico superior de aquel que dictó el acto.

8. Los conservatorios y centros privados autorizados que impartan enseñanzas profesionales de Música y Danza facilitarán a las personas interesadas en participar en estas pruebas la información y la orientación necesarias para la realización de las mismas y comprobarán que las solicitudes estén debidamente cumplimentadas y que se adjunten los documentos acreditativos necesarios.

9. Los centros propondrán con una antelación mínima de tres meses al inicio de las pruebas, las listas orientativas de obras, estudios o fragmentos apropiados a cada instrumento, en el caso de centros que impartan enseñanzas profesionales de música. También publicarán, con la suficiente antelación, los contenidos y los criterios de evaluación sobre los que versarán las pruebas.

10. La elaboración, realización y evaluación de las pruebas de acceso corresponderá a un tribunal para cada especialidad, cuya composición y funcionamiento se regirá por lo especificado en el artículo 11 del Decreto 158/2007, de 21 de septiembre, del Consell, en el acceso a enseñanzas profesionales de música, y por el artículo 12 del Decreto 156/2007, de 21 de septiembre, del Consell, en lo referente al acceso a enseñanzas profesionales de danza.

11. Finalizada la evaluación de todos los aspirantes, se publicarán en los tablones de anuncios de la secretaría de cada centro los resultados de la prueba de acceso. Contra dichos resultados, los aspirantes podrán presentar reclamación contra la puntuación alcanzada en la prueba de acceso en el plazo de tres días hábiles a computar desde el día siguiente al de su publicación, mediante escrito dirigido a la dirección del centro.

12. Contra el acto administrativo de publicación del listado definitivo, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante la dirección territorial competente en materia de educación en el plazo que se establece en el artículo 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

13. La adjudicación de las plazas vacantes en cada especialidad se realizará de acuerdo con el orden de prelación establecido y con la puntuación definitiva obtenida. Por tanto, una vez resueltas las reclamaciones según lo dispuesto en la normativa vigente, la dirección del centro publicará el listado definitivo de aspirantes que han superado la prueba de acceso, ordenados de mayor a menor nota.

14. Quienes hayan superado en su totalidad la prueba de acceso podrán solicitar un certificado acreditativo en la secretaría del conservatorio o centro privado autorizado donde hayan realizado la prueba, con objeto de poder solicitar cursar las respectivas enseñanzas profesionales en otro centro, en caso de no haber obtenido plaza en la especialidad deseada. En dicho certificado se hará constar únicamente la calificación final de la prueba de acceso, expresada de cero a diez puntos, y con un solo decimal. En ningún caso se extenderá certificación de haber superado una o varias partes de la prueba de acceso.

15. El alumnado de enseñanzas profesionales de Música y Danza que supere la prueba de acceso en la convocatoria de junio o septiembre y no tenga un puesto escolar en la especialidad deseada quedará en una lista de espera, que se regirá según las siguientes reglas de funcionamiento:

a) Se situará al principio de la lista al alumnado con edades comprendidas entre los 12 y los 18 años, y posteriormente, al alumnado con edades superiores a 18 años, de manera que tendrá preferencia el alumnado con la edad establecida con carácter ordinario.

b) Una vez ubicado el alumnado según su edad, éste quedará ordenado por su nota en la prueba de acceso.

c) Si existe alumnado de un grupo de edad con la misma nota, el alumnado de la convocatoria de junio tendrá preferencia sobre el alumnado de la convocatoria de septiembre.

d) En caso de igualdad en los criterios anteriores, se situará por delante en la lista el alumnado que haya obtenido una menor diferencia entre la calificación más alta y la calificación más baja de los ejercicios de la prueba de acceso.

e) En caso de coincidir todos los criterios de desempate anteriores, el empate se resolverá por sorteo.

f) Los listados de espera estarán vigentes hasta el 31 de diciembre.

Artículo 12. Pruebas de acceso a cursos diferentes de primero de las enseñanzas profesionales de Música y Danza.

1. Podrá accederse a cada curso de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre poseer los conocimientos teórico- prácticos, y técnico-instrumentales en el caso de música, necesarios para seguir con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

2. Estas pruebas se regirán según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 158/2007, de 21 de septiembre, del Consell, en el caso de las enseñanzas profesionales de música, y según lo fijado en el artículo 10 del Decreto 156/2007, de 21 de septiembre, del Consell, para las enseñanzas profesionales de danza.

3. Las pruebas de acceso a cursos diferentes del primero tendrán la estructura que se establece en el anexo V, en el caso de enseñanzas profesionales de música, y en el anexo VI, en cuanto a las enseñanzas profesionales de danza, y versarán sobre el currículo de las asignaturas de los cursos precedentes a aquel al que el aspirante opta. El contenido, la evaluación, el grado de dificultad y la forma de realización de la prueba serán acordes con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos para cada curso en la concreción curricular del proyecto educativo de cada centro de enseñanzas profesionales de Música y Danza. Cada centro, en el ejercicio de su autonomía curricular, ponderará las partes de cada ejercicio de la prueba y el contenido de la misma, siendo necesaria la publicación en cada centro de los criterios que se seguirán para dicha ponderación con anterioridad al inicio de las pruebas.

4. La inscripción para las pruebas se realizará en la secretaría del conservatorio o centro privado autorizado de enseñanzas profesionales de Música o de Danza en el que se desee realizar la prueba, en el calendario previsto a estos efectos. La solicitud se efectuará siguiendo el modelo del Anexo IV de la presente orden. Los aspirantes deberán acompañar a su solicitud de inscripción los siguientes documentos:

a) Comprobante de haber efectuado el ingreso bancario por el importe de la tasa correspondiente a los derechos de examen, en el caso de conservatorios de titularidad de la Generalitat.

b) En el caso de alumnado menor de doce años, autorización expresa de la dirección general competente en materia de ordenación académica, para el acceso a las enseñanzas.

5. Los aspirantes con alguna discapacidad que precisen algún tipo de adaptación o medios para la realización de la prueba deberán formular la correspondiente petición concreta en el momento de solicitar la inscripción. A tal efecto, deberán adjuntar a su solicitud un certificado acreditativo del grado de discapacidad expedido por la administración competente. La dirección general competente en materia de alumnado con necesidades educativas especiales, previa propuesta de los centros docentes, autorizará las adaptaciones necesarias para la realización de la prueba. Este órgano resolverá las solicitudes en el plazo máximo de un mes, pudiendo entenderse desestimadas las mismas si no se dictase resolución expresa en el mencionado plazo. Contra dichos actos administrativos, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el órgano jerárquico superior de aquel que dictó el acto.

6. Los conservatorios y centros privados autorizados que impartan enseñanzas profesionales de Música y Danza facilitarán a las personas interesadas en participar en estas pruebas la información y la orientación necesarias para la realización de las mismas y comprobarán que las solicitudes estén debidamente cumplimentadas y que se adjunten los documentos acreditativos necesarios.

7. Las pruebas serán elaboradas, realizadas y evaluadas por tribunales, que tendrán las mismas competencias y un funcionamiento análogo a los constituidos para las pruebas de acceso a primer curso. Los tribunales de las pruebas de acceso a cursos diferentes del primero podrán contar con la presencia de ayudantes especialistas en los distintos ejercicios para la valoración de éstos.

8. Los centros propondrán, con una antelación mínima de tres meses al inicio de las pruebas, las listas orientativas de obras, estudios o fragmentos apropiados a cada instrumento, en el caso de centros que impartan enseñanzas profesionales de música. También publicarán, con la suficiente antelación, los contenidos y los criterios de evaluación sobre los que versarán las pruebas.

9. La calificación definitiva de la prueba de acceso será la media aritmética de las calificaciones correspondientes a los diferentes ejercicios en que ésta se estructure. La calificación final se expresará de cero a diez puntos, con un solo decimal, y se requerirá una calificación mínima de cinco puntos para superar la prueba.

10. Finalizada la evaluación de todos los aspirantes, se publicarán en los tablones de anuncios de la secretaría de cada centro los resultados de la prueba de acceso, con diferenciación del alumnado que ha superado la prueba. Éstos constarán en dicho listado ordenados de mayor a menor puntuación final. Si se produce un empate en la puntuación de dos o más alumnos o alumnas, éstos se ordenarán siguiendo sucesivamente los siguientes criterios de desempate:

a) Menor edad del alumno o alumna, según su año de nacimiento.

b) Menor diferencia entre la calificación más alta y la calificación más baja de los ejercicios de la prueba de acceso.

c) En caso de coincidir los criterios de desempate anteriores, el empate se resolverá por sorteo.

En el listado publicado se concretará la adjudicación de los puestos escolares a los aspirantes, en caso de existir plazas vacantes. El alumnado que no obtenga una plaza vacante quedará en una lista de espera con el mismo orden en que aparezca en el listado publicado; asimismo, tendrá la posibilidad de matricularse en otro centro que sí que disponga de plazas vacantes, previa acreditación de la superación de dicha prueba, a través de la certificación expedida por el centro donde se realizó.

11. Los aspirantes podrán presentar reclamación contra la puntuación alcanzada en la prueba de acceso en el plazo de tres días hábiles a computar desde el día siguiente al de su publicación, mediante escrito dirigido a la dirección del centro.

12. Contra el acto administrativo de publicación del listado definitivo, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante la dirección territorial competente en materia de educación en el plazo que se establece en el artículo 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

13. La superación de esta prueba de acceso facultará exclusivamente para acceder al curso solicitado en el curso académico para el que haya sido convocada la prueba, si bien la formalización de matrícula estará condicionada a la existencia de plazas vacantes.

14. Quienes hayan superado en su totalidad la prueba de acceso podrán solicitar un certificado acreditativo en la secretaría del conservatorio o centro privado autorizado donde hayan realizado la prueba.

En dicho certificado se hará constar únicamente la calificación final de la prueba de acceso, expresada de cero a diez y con un solo decimal. En ningún caso se extenderá certificación de haber superado una o varias partes de la prueba de acceso.

CAPÍTULO III

CALENDARIO DE REALIZACIÓN DE PRUEBAS Y DE MATRÍCULA

rtículo 13. Publicidad de los procedimientos.

1. Los conservatorios y centros privados autorizados para impartir enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza deberán hacer públicos todos los plazos y trámites que formen parte del procedimiento de admisión, pruebas de ingreso, pruebas de acceso y matrícula del alumnado en los tablones de anuncios de las respectivas secretarías, de conformidad con las instrucciones dictadas por la Subsecretaría de la Conselleria de Educación. Además, la información se podrá publicar en los sitios web de los respectivos centros y en cualquier otro medio que permita la máxima difusión de la información.

2. El calendario, el lugar de celebración y el horario para la realización de cada una de las partes o ejercicios que integren todas las pruebas de ingreso y de acceso, se expondrán en los tablones de anuncios de la secretaría de los conservatorios o centros privados autorizados de enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza, como mínimo, una semana antes de la fecha de inicio de celebración de la prueba.

3. En todo caso, en los respectivos tablones de anuncios deberán publicarse las calificaciones del alumnado participante en las pruebas de ingreso y de acceso, tanto al primer curso como a un curso diferente del primero, así como los plazos para la reclamación de la calificación obtenida. Asimismo, deberán publicitarse en los tablones de anuncios el lugar, fecha y hora al que deberán asistir los alumnos y alumnas, o bien sus representantes legales si son menores de edad, en los procedimientos públicos de adjudicación de puestos escolares, así como para formalizar la matrícula.

Artículo 14. Calendario para la realización de las pruebas de ingreso y acceso a enseñanzas elementales.

1. El calendario para las pruebas de ingreso a primer curso se ajustará a los siguientes plazos:

Inscripción: desde el 1 de junio al 15 de junio.

Realización de las pruebas: del 1 al 15 de septiembre.

Los centros docentes podrán solicitar autorización para ampliar excepcionalmente el periodo de realización de las pruebas durante el mes de septiembre, alegando las causas que justifiquen y motiven la necesidad de ampliar dicho periodo. La solicitud deberá remitirse a la dirección general competente en materia de ordenación académica, que resolverá dicha solicitud de autorización en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la misma, pudiendo entenderse desestimadas las solicitudes si no se dictase resolución expresa en dicho plazo.

2. En cuanto a las pruebas de acceso a un curso diferente del primero, el calendario será el siguiente:

Inscripción: desde el 1 de junio al 15 de junio.

Realización de las pruebas: durante el mes de septiembre, con posterioridad a las de ingreso a primer curso y antes del inicio del periodo lectivo del curso.

Artículo 15. Calendario para la realización de las pruebas de acceso a enseñanzas profesionales.

1. La primera convocatoria anual de las pruebas de acceso, tanto a primer curso como a un curso diferente del primero, se regirá según el siguiente calendario:

Inscripción: a partir del día 15 de mayo.

Realización de la prueba: del 1 de junio al 30 de junio.

2. La segunda convocatoria anual tendrá el siguiente calendario:

Inscripción: del 1 al 15 de julio.

Realización de las pruebas: del 1 al 15 de septiembre.

3. En ambas convocatorias, las pruebas de acceso a un curso diferente del primero se realizarán con posterioridad a las pruebas de acceso a primer curso.

Artículo 16. Prelación en la formalización de matrícula del alumnado.

1. A efectos de orden de prelación en la matrícula, el alumnado autorizado para realizar las pruebas de ingreso o de acceso con edades inferiores a las establecidas con carácter ordinario según lo establecido en el artículo 7.1 de la presente orden tendrá la misma consideración que el alumnado con las edades ordinarias establecidas, es decir, alumnado de entre ocho y doce años, en el caso de enseñanzas elementales, o bien alumnado de entre doce y dieciocho años, para las enseñanzas profesionales.

2. Tras las dos convocatorias, en junio y septiembre, de las pruebas de acceso de enseñanzas profesionales de Música y Danza, el alumnado se matriculará durante el mes de septiembre según el siguiente orden de prelación:

a) Alumnado que supere la prueba de acceso a primer curso de enseñanzas profesionales con edades comprendidas entre los 12 y los 18 años.

b) Alumnado que supere la prueba de acceso a cursos diferentes del primero con edades comprendidas entre los 12 y los 18 años.

c) Alumnado que supere la prueba de acceso a primer curso con edades superiores a los 18 años.

d) Alumnado que supere la prueba de acceso a cursos diferentes del primero con edades superiores a los 18 años.

Dentro de cada apartado, el alumnado se matriculará por orden de nota en la prueba de acceso. Si existe alumnado con la misma nota, el orden de prelación para la matrícula del alumnado será el establecido en los criterios de desempate que figuran en los epígrafes c), d) y e) del artículo 11.15 de esta orden.

3. Tras la convocatoria única de septiembre de pruebas para el ingreso y acceso a las enseñanzas elementales de Música y Danza, el alumnado se matriculará según el siguiente orden de prelación:

a) Alumnado que supere la prueba de ingreso a primer curso con edades comprendidas entre los 8 y los 12 años.

b) Alumnado que supere la prueba de acceso a cursos diferentes del primero, con edades comprendidas entre los 8 y los 12 años.

c) Alumnado que supere la prueba de ingreso a primer curso, con edades superiores a los 12 años.

d) Alumnado que supere la prueba de acceso a cursos diferentes del primero, con edades superiores a los 12 años.

Dentro de cada apartado, el alumnado se matriculará por orden de nota en la prueba de ingreso o acceso, según corresponda. Si existe alumnado con la misma nota, el orden de prelación para la matrícula del alumnado se establecerá siguiendo sucesivamente los criterios de desempate establecidos, respectivamente para el ingreso en primer curso o el acceso a cursos diferentes del primero, en los artículos 8.8 y 10.13 de la presente orden.

4. En el mes de septiembre, una vez realizada la matrícula del alumnado al que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, tanto en las enseñanzas elementales como en las profesionales de Música y Danza, el alumnado se continuará matriculando conforme al siguiente orden de prelación:

a) Alumnado que se encuentra en lista de espera, siguiendo el orden de la lista correspondiente.

b) Alumnado que solicita traslado de expediente, estando matriculado en algún conservatorio o centro privado autorizado en el curso académico en el que solicita dicho traslado. En el caso de que soliciten traslado más alumnos y alumnas que puestos escolares existentes, tendrá preferencia, en primer lugar, el alumnado que curse las enseñanzas respectivas con las edades ordinarias establecidas, y, en segundo lugar, el alumnado con mayor puntuación en la nota media de su expediente académico.

c) Alumnado del centro que solicita un cambio de especialidad en las enseñanzas elementales. En el caso de que haya más aspirantes que puestos escolares, tendrá preferencia el alumnado con mayor puntuación en la nota media de su expediente académico en la primera especialidad.

d) Alumnado del centro que solicita cursar una segunda especialidad, desde el primer curso, en las enseñanzas elementales. En el caso de que haya más aspirantes que puestos escolares, tendrá preferencia, en primer lugar, el alumnado con la edad ordinaria establecida y, en segundo lugar, el alumnado con mayor puntuación en la nota media de su expediente académico en la primera especialidad.

e) Alumnado del centro que solicita cursar una segunda especialidad, desde un curso diferente del primero, en las enseñanzas elementales.

En el caso de que haya más aspirantes que puestos escolares, tendrá preferencia, en primer lugar, el alumnado con la edad ordinaria establecida y, en segundo lugar, el alumnado con mayor puntuación en la nota media de su expediente académico en la primera especialidad.

f) Alumnado que, con la edad ordinaria establecida, supere la prueba de ingreso o de acceso en otros conservatorios o centros privados autorizados. El alumnado quedará ordenado según los mismos criterios aplicables al alumnado del propio conservatorio o centro privado autorizado.

g) Alumnado que supere la prueba de ingreso a primer curso de enseñanzas elementales con edades superiores a los 12 años, o que supere la prueba de acceso a primer curso de enseñanzas profesionales con edades superiores a los 18 años, en otros conservatorios o centros privados autorizados. En el caso de que haya más aspirantes que puestos escolares, tendrán preferencia los que hayan obtenido una puntuación mayor en la prueba de ingreso o de acceso. En caso de empate se seguirán los siguientes criterios de desempate:

1. Menor edad del alumno o alumna, según su año de nacimiento.

2. En el caso de enseñanzas profesionales, el alumnado de la convocatoria de junio tendrá preferencia sobre el alumnado de la convocatoria de septiembre.

3. En caso de coincidir los criterios de desempate anteriores, el empate se resolverá por sorteo.

h) Alumnado de otros centros que supere la prueba de acceso a cursos diferentes del primero, de enseñanzas elementales, con edades superiores a los 12 años, o de enseñanzas profesionales, con edades superiores a los 18 años. En el caso de que haya más aspirantes que puestos escolares, tendrán preferencia los que hayan obtenido una puntuación mayor en la prueba de acceso. En caso de empate, se seguirán los siguientes criterios de desempate:

1. Menor edad del alumno o alumna, según su año de nacimiento.

2. En el caso de enseñanzas profesionales, el alumnado de la convocatoria de junio tendrá preferencia sobre el alumnado de la convocatoria de septiembre.

3. En caso de coincidir los criterios de desempate anteriores, el empate se resolverá por sorteo.

i) Alumnado del centro que solicita readmisión. En el caso de que soliciten readmisión más alumnos y alumnas que puestos escolares existentes, tendrá preferencia, en primer lugar, el alumnado que curse las enseñanzas respectivas con las edades ordinarias establecidas y, en segundo lugar, el alumnado con mayor puntuación en la nota media de su expediente académico.

j) Alumnado de otros centros que solicita la readmisión. En el caso de que soliciten readmisión más alumnos y alumnas que puestos escolares existentes, tendrá preferencia, en primer lugar, el alumnado que curse las enseñanzas respectivas con las edades ordinarias establecidas y, en segundo lugar, el alumnado con mayor puntuación en la nota media de su expediente académico.

5. Una vez iniciado el periodo lectivo del curso escolar, las plazas vacantes que se produzcan tendrán el carácter de plazas vacantes sobrevenidas, cuya adjudicación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta orden.

Artículo 17. Renuncia de matrícula.

1. El alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, podrán solicitar ante la dirección del conservatorio o centro privado autorizado de Música o de Danza la renuncia de matrícula, mediante escrito motivado que se deberá ajustar al modelo que figura en el anexo VII y que deberá entregarse en la secretaría del centro. La renuncia de matrícula se podrá solicitar con anterioridad al 15 de marzo de cada curso escolar. La dirección de los conservatorios resolverá las solicitudes que se presenten en dichos centros en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las mismas, entendiéndose estimadas las solicitudes presentadas en forma y plazo si no se dictase resolución expresa en dicho plazo. Contra la resolución de la dirección de los conservatorios cabrá interposición de recurso de alzada ante la dirección territorial de Educación competente, por parte de las personas interesadas.

2. El alumnado que curse dos especialidades en las enseñanzas elementales de Música, en las profesionales de Música o en las profesionales de Danza, podrá renunciar independientemente a cada una de ellas.

3. La renuncia será aceptada si ésta se presenta en forma y plazo, salvo que la motivación expresada por el alumnado o sus representantes legales sea considerada insuficiente por la dirección del centro. En este último caso, se deberá notificar a la persona interesada la denegación motivada de la renuncia de matrícula.

4. Cuando se acepte la renuncia de un alumno o alumna, el curso escolar al que haya renunciado no le computará a efectos de permanencia en las enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza, ni a efectos de permanencia en el curso correspondiente. La renuncia de matrícula implicará la pérdida de la condición de alumno o alumna oficial del conservatorio o centro privado autorizado para impartir las enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza en que estuviese matriculado, al mismo tiempo que anulará cualquier evaluación parcial efectuada en dicho curso. Esta circunstancia se hará constar en el expediente académico del alumno o alumna mediante la oportuna diligencia.

5. La renuncia de matrícula no dará derecho a la devolución de las tasas abonadas. Asimismo, supondrá la pérdida de cualquier prioridad en la admisión de alumnado frente al alumnado de nuevo ingreso en posteriores convocatorias de acceso.

6. El alumnado matriculado tiene la obligación de asistir a clase y al centro de acuerdo con el artículo 24 Vínculo a legislación del Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consell, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras, profesorado y personal de administración y servicios. A tal efecto, los reglamentos de régimen interior de los conservatorios, aprobados por los respectivos Consejos Escolares, establecerán el número máximo de faltas de asistencia que imposibilitará la aplicación del carácter continuo de la evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y en la disposición adicional primera del mencionado Decreto 39/2008, de 4 de abril Vínculo a legislación, del Consell.

Artículo 18. Adjudicación de las vacantes sobrevenidas 1. Las vacantes sobrevenidas, que se originen hasta el 31 de diciembre del curso escolar, se adjudicarán con el siguiente orden de prioridad:

a) Aspirantes que han superado la prueba de ingreso o de acceso, de manera que se seguirá el orden establecido en las listas de espera correspondientes.

b) Traslados de matrícula, siguiendo el orden establecido en el epígrafe b) del artículo 16.4 de la presente orden.

c) Alumnado que solicita readmisión, siguiendo el orden establecido en los epígrafes i) y j) del artículo 16.4 de la presente orden.

2. Las vacantes que se produzcan con posterioridad al 31 de diciembre se adjudicarán a las solicitudes de traslado que se produzcan a partir de dicho momento.

TÍTULO III

CONVALIDACIONES Y ADAPTACIONES EN LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES Y PROFESIONALES DE MÚSICA Y DE DANZA

CAPÍTULO I

CONVALIDACIONES DE ASIGNATURAS DE ENSEÑANZAS PROFESIONALES CON MATERIAS DEL BACHILLERATO

Artículo 19. Requisitos del alumnado solicitante de convalidaciones.

Podrá ser beneficiario de las convalidaciones reguladas en esta orden el alumnado de los conservatorios y de los centros privados debidamente autorizados para impartir enseñanzas profesionales de Música y Danza, que curse o haya cursado, en todo o parte, las enseñanzas de Bachillerato, y curse o haya cursado las enseñanzas profesionales de Música o de Danza.

Artículo 20. Convalidación única.

Cada materia o asignatura sólo podrá ser utilizada para una única convalidación.

Artículo 21. Convalidaciones de asignaturas de enseñanzas profesionales de Música y Danza.

Las convalidaciones de diversas asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y Danza con determinadas materias de modalidad de primer y segundo curso de Bachillerato serán las siguientes, tal y como se compendia en el anexo VIII y en el anexo IX de la presente orden:

a) El alumnado que haya superado la materia de Análisis Musical II del Bachillerato podrá convalidar la asignatura de Análisis o la asignatura de Fundamentos de composición de las enseñanzas profesionales de música.

b) El alumnado que haya superado la materia de Cultura Audiovisual del Bachillerato podrá convalidar la asignatura de Cultura audiovisual de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza.

c) El alumnado que haya superado la materia de Historia de la Música y de la Danza del Bachillerato podrá convalidar los cursos primero y segundo de la asignatura Historia de la Música de las enseñanzas profesionales de Música.

d) El alumnado que haya superado la materia de Lenguaje y Práctica Musical del Bachillerato podrá convalidar la asignatura de primer curso de Lenguaje Musical de las enseñanzas profesionales de Música.

e) El alumnado que haya superado la materia de Anatomía Aplicada podrá convalidar los cursos primero y segundo de la asignatura Anatomía y Biomecánica Aplicada a la Danza de las enseñanzas profesionales de Danza.

f) El alumnado que haya superado la materia de Artes Escénicas del Bachillerato podrá convalidar la asignatura de Interpretación, y Creatividad y Danza de las enseñanzas profesionales de Danza.

g) El alumnado que haya superado la materia de Historia de la Música y de la Danza del Bachillerato podrá convalidar la asignatura de Origen y Evolución de la Danza, además de la asignatura de Origen y Evolución del Flamenco de la especialidad de Baile Flamenco, o bien la asignatura Historia de la Danza propia de una de las especialidades de las enseñanzas profesionales de Danza.

h) El alumnado que haya superado la materia de Lenguaje y Práctica Musical podrá solicitar la convalidación de los cursos primero, segundo y tercero de la asignatura de Música de las enseñanzas profesionales de Danza.

Artículo 22. Procedimiento para solicitar la convalidación.

1. Cada una de las convalidaciones reguladas en la presente norma requerirá una solicitud expresa por parte del alumnado, o del padre, madre o tutor legal si es menor de edad, conforme al modelo que se adjunta como anexo X de la presente orden.

2. El alumnado deberá solicitar la convalidación, preferentemente, ante la dirección del conservatorio o del centro debidamente autorizado de enseñanzas profesionales de Música o de Danza antes del 31 de octubre, y las solicitudes serán selladas y fechadas por los centros en el momento de su presentación. El alumnado de los conservatorios también podrá presentar su solicitud a través de cualquier medio de los previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las solicitudes irán acompañadas de un certificado académico oficial de los estudios realizados de Bachillerato, donde se acredite la superación de la materia o materias de Bachillerato con las que se solicita realizar la convalidación, y de un certificado de matrícula en enseñanzas profesionales de Música o de Danza.

4. El alumnado que curse simultáneamente una asignatura objeto de convalidación y la materia o materias de Bachillerato cuya superación es necesaria para obtener dicha convalidación, deberá presentar un certificado de matrícula de Bachillerato en el momento de la solicitud.

Para que la convalidación se haga efectiva deberá presentar el certificado académico que acredite la superación de la materia o materias de Bachillerato correspondientes antes de la fecha en la que se realice la evaluación final extraordinaria, si la hubiese, en otro caso, la asignatura figurará como pendiente.

5. La dirección de los conservatorios y de los centros privados autorizados de enseñanzas profesionales de Música y Danza, desde el momento de recepción de la documentación completa del expediente de convalidación en el centro, dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles para su remisión a la dirección general competente en materia de ordenación académica. Este órgano dictará resolución expresa respecto a la solicitud de convalidación en el plazo máximo de dos meses, pudiendo entenderse como desestimatorios los efectos del silencio administrativo. Las resoluciones que se dicten ante las solicitudes que se realicen en base a lo establecido en el apartado 4 de este artículo, tendrán carácter de actos administrativos provisionales, que adquirirán su carácter definitivo una vez el alumno o alumna presente, en forma y plazo, el certificado académico que acredite la superación de la materia o materias de Bachillerato correspondientes. Contra las resoluciones dictadas por la dirección general competente en materia de ordenación académica, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el órgano jerárquico superior de dicho centro directivo.

6. Las convalidaciones de las asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o Danza se reflejarán en los documentos oficiales de evaluación haciendo constar la expresión “convalidada” y el código “CV” en la casilla referida a la calificación de las asignaturas objeto de convalidación.

7. Las asignaturas objeto de convalidación no serán tenidas en cuenta en el cálculo de la nota media.

CAPÍTULO II

ADAPTACIONES ENTRE PLANES DE ESTUDIOS Y NUEVAS ESPECIALIDADES

Artículo 23. Alumnado que curse más de una especialidad.

El alumnado que curse más de una especialidad de las enseñanzas elementales de Música, o de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, únicamente cursará las asignaturas comunes por una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida es válida para todas las especialidades, y de esta manera deberá constar en el libro de calificaciones. Tendrán consideración de materias comunes las contempladas en el artículo 12 del Decreto 159/2007, de 21 de septiembre, del Consell, en las enseñanzas elementales de Música, las que figuran en el artículo 14 del Decreto 158/2007, de 21 de septiembre, del Consell, en lo que se refiere a las enseñanzas profesionales de música, y las asignaturas indicadas en el artículo 15 del Decreto 156/2007, de 21 de septiembre, del Consell, para las enseñanzas profesionales de danza.

Artículo 24. Adaptaciones entre planes de estudios.

1. El alumnado que haya cursado el grado elemental de música o danza según la ordenación del sistema educativo regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, y que desee matricularse en las enseñanzas elementales según la nueva ordenación del sistema educativo, regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, se incorporará al curso que le corresponda según las equivalencias, a efectos académicos, establecidas en el anexo IV del Decreto 159/2007, de 21 de septiembre, del Consell, en el caso de las enseñanzas elementales de Música, y las indicadas en el anexo IV del Decreto 157/2007, de 21 de septiembre, del Consell, en cuanto a las enseñanzas elementales de Danza.

2. La incorporación de alumnado, que haya cursado el grado medio de Música o de Danza según la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, a las enseñanzas profesionales de Música o de Danza se regirá por las equivalencias, a efectos académicos, reguladas en el anexo I y en el anexo II del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, las certificaciones acreditativas del grado elemental de Música y Danza de la ordenación del sistema educativo extinguido, regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, tendrán los mismos efectos que los propios de las certificaciones académicas realizadas en la nueva ordenación del sistema educativo.

4. En las enseñanzas elementales y profesionales, el alumnado que, en el momento de la extinción de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, hubiese obtenido evaluación negativa en dos o más asignaturas del curso que estaba realizando, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

Cuando la evaluación negativa se hubiese obtenido en una única asignatura, el alumno o alumna se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la nueva ordenación del sistema educativo, salvo en el caso de que el alumno o alumna haya cursado el último curso del grado elemental o del grado medio del sistema que se extingue, en cuyo caso, el alumno o alumna se incorporará al mismo curso.

En los casos de incorporación al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la nueva ordenación del sistema educativo con una asignatura pendiente del sistema anterior, la recuperación de la misma se realizará basándose en el currículo vigente de las enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza, según corresponda, o, en el supuesto de que la asignatura no exista en la nueva ordenación del sistema educativo, sobre la base del currículo vigente en el momento en que el alumno o alumna formalizó la matrícula por primera vez.

TÍTULO IV

AMPLIACIONES DE MATRÍCULA, SIMULTANEIDAD Y PERMANENCIA EN LAS ENSEÑANZAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 25. Ampliación de matrícula.

1. En las enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza, la autorización para que el alumnado, con carácter excepcional, se matricule en más de un curso, se realizará en los términos establecidos, respectivamente, en el artículo 13 del Decreto 159/2007, de 21 de septiembre, del Consell, en el artículo 12 del Decreto 157/2007, de 21 de septiembre, del Consell, en el artículo 14.3 del Decreto 158/2007, de 21 de septiembre, del Consell, y en el artículo 15.2 del Decreto 156/2007, de 21 de septiembre, del Consell.

2. El alumnado que disponga de la edad establecida para cursar, con carácter ordinario, las enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza, o bien una edad inferior, sólo podrá realizar una única ampliación de matrícula. Dicha ampliación implicará la matrícula en el curso que le corresponda al alumno o alumna, y simultáneamente en el curso inmediatamente superior.

3. El alumnado que, en un determinado momento, supere la edad establecida para cursar las enseñanzas elementales o profesionales con carácter ordinario, podrá realizar más de una ampliación de matrícula.

Las ampliaciones de matrícula no quedarán limitadas únicamente al curso inmediatamente superior, de forma que el alumno o alumna podrá matricularse en uno o varios cursos superiores simultáneamente. Si, como consecuencia de las ampliaciones de matrícula y la superación de los cursos superiores de que constan las ampliaciones de matrícula, el alumno o alumna promocionase hasta un curso que le permitiese finalizar las enseñanzas con la edad establecida, con carácter ordinario, o bien con una edad inferior, el alumno o alumna se regirá según lo dispuesto en el apartado anterior.

4. El alumnado que curse enseñanzas elementales o profesionales de Música o de Danza, y que desee matricularse en más de un curso simultáneamente, deberá presentar su solicitud según el modelo que figura en el anexo XI, y cumplir los siguientes requisitos:

a) Superar una evaluación de todas y cada una de las asignaturas, siempre que éstas no hayan sido superadas con anterioridad, del curso o cursos anteriores a aquel al que se desea promocionar.

b) Tener una nota media mínima de nueve puntos en el expediente académico.

c) Disponer de una nota media mínima de nueve puntos en las asignaturas de Instrumento Principal o Voz ya superadas, en el caso de música; en las asignaturas de Danza Española y Baile Flamenco, en la especialidad de Baile Flamenco de Danza; la asignatura Danza Clásica, en la especialidad de Danza Clásica; la asignatura de Técnicas de Danza Contemporánea, en la especialidad de Danza Contemporánea; y las asignaturas de Escuela Bolera, Danza Estilizada y Flamenco, en la especialidad de Danza Española.

d) Haber obtenido una calificación mínima de siete puntos en todas y cada una de las asignaturas ya superadas.

5. El alumnado o sus representantes legales, si es menor de edad, podrán solicitar la ampliación de matrícula ante el órgano competente del conservatorio o centro privado autorizado. El plazo para solicitar las ampliaciones de matrícula en cada curso escolar comprenderá hasta que tenga lugar la primera sesión de evaluación de carácter trimestral.

6. Tras la recepción de la solicitud en el centro, el equipo docente del alumno o alumna, coordinado por el tutor o tutora, emitirá un informe donde hará una valoración de las capacidades de trabajo y progreso manifestadas por el alumno o alumna desde el principio del curso, su asistencia regular a todas las asignaturas, la madurez y el desarrollo, según su edad y curso, así como la responsabilidad de éste en las actividades de grupo. El equipo docente entregará a la dirección del centro dicho informe, donde constará la firma de todo el profesorado que forma parte del equipo docente del alumno o alumna, y certificando si cumple o no los objetivos propuestos y posee los conocimientos necesarios para promocionar al curso o cursos solicitados.

7. Asimismo, previamente a la firma del informe por parte del equipo docente, será preceptivo mantener una reunión informativa con el alumno o alumna, o con sus representantes legales si es menor de edad, acerca de las consecuencias académicas que se derivan de hacer efectiva la ampliación de matrícula.

8. Una vez emitido el informe del equipo docente, mantenida la reunión con el alumno o alumna, o bien con sus representantes legales, y comprobada la documentación, la dirección del centro emitirá un informe haciendo constar que el centro dispone de recursos para atender la ampliación de la matrícula del alumno o alumna, sin derivar en un incremento de la plantilla del profesorado.

9. Toda la documentación relacionada anteriormente, será remitida al Consejo escolar del centro en el caso de las enseñanzas elementales y profesionales de música y de las enseñanzas elementales de Danza, o al órgano de coordinación docente, en el caso de las enseñanzas profesionales de danza. La resolución de la solicitud corresponderá a estos órganos, o a quien corresponda ejercer dichas funciones en caso de no existir en un centro. En los conservatorios, se estimará o desestimará de forma motivada la solicitud en el plazo máximo de un mes, pudiendo entenderse desestimadas las solicitudes si no se dictase resolución expresa en dicho plazo. Contra las resoluciones dictadas en los conservatorios, cabrá interposición de recurso de alzada ante el órgano jerárquico superior de aquel que dictó el acto administrativo.

Artículo 26. Simultaneidad.

1. El alumnado no podrá simultanear las enseñanzas artísticas elementales o profesionales de Música o de Danza en dos centros. Consecuentemente, cada alumno o alumna tendrá un único expediente académico en un sólo centro.

2. El alumno o alumna que realice más de una especialidad, dispondrá de un libro de calificaciones por especialidad, al que se trasladarán todas las calificaciones conforme a la normativa vigente respecto a la cumplimentación de los documentos oficiales de evaluación. En el caso de que la nueva especialidad se realice en otro centro diferente, por haberse superado la anterior especialidad en su totalidad, se deberá realizar un traslado de expediente al nuevo centro, de forma que el alumno o alumna tenga un único expediente académico en un sólo centro.

Artículo 27. Permanencia.

1. El límite de permanencia en las enseñanzas elementales de Música y Danza será de cinco años. El alumno o alumna no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso.

2. El límite de permanencia en las enseñanzas profesionales de Música y Danza será de ocho años. El alumno o alumna no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en sexto curso.

3. Tanto en las enseñanzas elementales como en las profesionales, con carácter excepcional podrá ampliarse en un año la permanencia en supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias que merezcan igual consideración.

4. El alumnado podrá solicitar la ampliación excepcional de un año en el límite de permanencia, mediante solicitud ante la dirección del conservatorio o centro privado autorizado, según modelo del anexo XII de esta orden, antes del 20 de septiembre del curso académico, adjuntando la siguiente documentación:

a) Escrito de motivación de la solicitud, exponiendo la situación y circunstancias que la han ocasionado.

b) Un certificado académico oficial de los estudios superados hasta el momento de solicitar la permanencia excepcional durante un año más.

c) Un informe médico que acredite la enfermedad grave o la situación del alumno o alumna, o bien un informe del solicitante sobre la situación personal que le impidió cursar de forma normal los estudios correspondientes.

d) Cuantos otros documentos acreditativos estime conveniente aportar la persona interesada.

5. Una vez recibida la documentación anterior en el centro, en el plazo máximo de diez días hábiles, la dirección del centro emitirá un informe favorable o desfavorable respecto a la continuidad del alumno o alumna en el centro para proseguir sus estudios, y lo remitirá, junto con el resto de la documentación a la dirección general competente en materia de ordenación académica.

6. La dirección general competente en materia de ordenación académica dictará resolución expresa al efecto, que notificará al interesado y a la dirección del centro en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, pudiendo entenderse como desestimatorios los efectos del silencio administrativo. Contra este acto administrativo, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el órgano jerárquico superior del órgano directivo que dictó el acto.

TÍTULO V

OBTENCIÓN DIRECTA DEL CERTIFICADO DE SUPERACIÓN DE ENSEÑANZAS ELEMENTALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 28. Centros de realización de las pruebas.

1. Según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 159/2007, de 21 de septiembre, del Consell, y en el artículo 18 del Decreto 157/2007, de 21 de septiembre, del Consell, los conservatorios elementales y profesionales que impartan las enseñanzas elementales de Música y Danza, respectivamente, organizarán en el primer trimestre del curso pruebas para la obtención directa del Certificado de Enseñanzas Elementales de Música y Danza.

2. Las pruebas deberán realizarse con anterioridad al 15 de diciembre del curso escolar, en las fechas que determine cada centro, en virtud de su autonomía organizativa, por su respectivo Consejo Escolar o por quien tenga atribuidas sus funciones. Los centros realizarán una convocatoria con carácter anual en el caso de Danza y una convocatoria anual para cada una de las especialidades instrumentales de música que cada centro tenga autorizadas.

3. Los conservatorios facilitarán a las personas interesadas en participar en estas pruebas la información y la orientación necesarias para la realización de las mismas y comprobarán que las solicitudes estén debidamente cumplimentadas y que se adjunten los documentos acreditativos necesarios.

4. Los aspirantes con alguna discapacidad que precisen algún tipo de adaptación o medios para la realización de la prueba deberán formular la correspondiente petición concreta en el momento de solicitar la inscripción. A tal efecto, deberán adjuntar a su solicitud un certificado acreditativo del grado de discapacidad expedido por la administración competente. La dirección general competente en materia de alumnado con necesidades educativas especiales, previa propuesta de los centros docentes, autorizará las adaptaciones necesarias para la realización de la prueba a las personas con discapacidad que opten a ella. Este órgano resolverá las solicitudes en el plazo máximo de un mes, pudiendo entenderse desestimadas las mismas si no se dictase resolución expresa en el mencionado plazo. Contra dichos actos administrativos, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el órgano jerárquico superior de aquel que dictó el acto.

Artículo 29. Requisitos de los aspirantes.

1. Podrá presentarse a las pruebas para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales de Música y Danza todo el alumnado que no haya concluido las enseñanzas elementales de Música o de Danza, habiendo cursado parte de ellas; así como aquellas personas que aspiren a obtener el Certificado de Enseñanzas Elementales de Música o de Danza, con independencia de su edad.

2. Quienes hayan iniciado estudios reglados en las enseñanzas elementales y deseen presentarse a las pruebas deberán formalizar la solicitud de inscripción en el conservatorio donde se encuentre su expediente académico.

3. Las personas que no hayan cursado enseñanzas elementales de Música o de Danza de carácter reglado podrán inscribirse para la realización de la prueba en cualquiera de los conservatorios públicos elementales y profesionales que impartan las enseñanzas elementales de Música o de Danza. El conservatorio en el que se solicite realizar la prueba procederá a la apertura de un expediente académico personal que le permita realizar la prueba de obtención directa del Certificado de Enseñanzas Elementales.

Artículo 30. Solicitudes y documentación.

La documentación que deberá aportarse junto a la solicitud de realización de la prueba para la obtención directa del Certificado de Enseñanzas Elementales de Música o de Danza, que figura en el anexo XIII, será la siguiente:

a) Impreso de solicitud de inscripción. En el caso de las enseñanzas elementales de Música, en dicha solicitud constará la especialidad instrumental en la que se realizará la prueba.

b) Justificante del pago de tasas correspondiente a la apertura del expediente y los derechos de examen.

c) Fotocopia compulsada del libro de familia actualizado, en caso de solicitar las reducciones correspondientes.

d) En el caso de alumnado que presente algún tipo de discapacidad, certificado oficial acreditativo expedido por la administración competente, acompañado de una solicitud expresa del tipo de adaptaciones o medios que necesita para poder realizar las pruebas.

Artículo 31. Convocatoria.

1. Los conservatorios que impartan enseñanzas elementales de Música y Danza publicarán en sus tablones de anuncios los periodos de inscripción y realización de las pruebas.

2. También se publicarán en los tablones de anuncios los contenidos y los criterios de evaluación sobre los que versarán las pruebas. Estarán redactados de acuerdo con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación distribuidos por los cursos, tal y como éstos consten en la concreción curricular incluida en el proyecto educativo de cada centro.

En el caso de Música, se propondrán listados orientativos de obras adecuadas para cada especialidad instrumental.

3. Los centros publicarán, con la suficiente antelación, la composición de los tribunales y de sus miembros suplentes, así como el lugar, fecha y hora de realización de cada una de las pruebas y ejercicios, y el listado de aspirantes admitidos para su realización.

Artículo 32. Composición del tribunal.

1. La dirección de los centros designará uno o varios tribunales, encargados de elaborar, administrar y evaluar estas pruebas. Cada tribunal procederá como un órgano colegiado, en el que actuará como presidente el profesor o profesora designado por la dirección del centro, mientras que el docente de menor edad de entre los restantes ejercerá las funciones de secretario.

2. En el caso de enseñanzas elementales de Música, se constituirá un tribunal para cada especialidad instrumental que se convoque. Cada tribunal estará formado por tres docentes del centro, dos de ellos pertenecientes preferentemente a la especialidad convocada o, en su defecto, al mismo departamento o a departamentos de asignaturas afines, y uno de ellos, de la asignatura lenguaje musical.

3. En cuanto a las enseñanzas elementales de Danza, se constituirá un único tribunal, compuesto por profesorado de cada uno de los departamentos siguientes: Baile Flamenco, Danza Clásica, Danza Contemporánea, Danza Española y un profesor o profesora de Música o músico acompañante. No obstante, se podrán constituir tribunales adicionales, si a consecuencia del número total de aspirantes fuera necesario.

4. En todo caso, no podrán formar parte de la comisión de evaluación correspondiente aquellos docentes que hayan impartido docencia a algún alumno o alumna participante en las pruebas en los dos últimos años.

5. Cada miembro del tribunal tendrá un suplente que actuará únicamente en aquellos supuestos en que, por causas justificadas de los titulares, éstos no puedan formar parte de los mismos.

Artículo 33. Calendario orientativo para la realización de las pruebas.

Sin perjuicio de la autonomía organizativa de los centros, éstos tratarán de ajustarse, en la medida de lo posible y de sus posibilidades organizativas, al siguiente calendario orientativo de realización de las pruebas:

a) Publicación de contenidos, listados de obras y criterios de evaluación:

primera semana de septiembre.

b) Inscripción: primera quincena de octubre.

c) Publicación de tribunales, fechas y relación de aspirantes: última semana de octubre.

d) Realización de las pruebas: segunda quincena de noviembre.

e) Publicación de resultados: antes del 15 de diciembre.

Artículo 34. Contenido de las pruebas.

1. El contenido y la estructura de las pruebas para la obtención directa del Certificado de Enseñanzas Elementales de Música, son los establecidos en el anexo XIV de la presente orden.

2. El contenido y la estructura de las pruebas para la obtención directa del Certificado de Enseñanzas Elementales de Danza, son los que se establece en el anexo XV de esta orden.

3. Los centros propondrán, con una antelación mínima de tres meses al inicio de las pruebas, las listas orientativas de obras, estudios o fragmentos apropiados a cada instrumento, en el caso de centros que impartan enseñanzas elementales de Música.

Artículo 35. Criterios de calificación.

1. Cada tribunal evaluará la prueba, parte o ejercicio que le corresponda, consignando una calificación entre cero y diez, con dos decimales.

Se considerará que un aspirante ha superado la prueba cuando haya obtenido una calificación mínima de cinco puntos.

2. Las pruebas tendrán carácter eliminatorio; por tanto, la obtención del Certificado de Enseñanzas Elementales se producirá únicamente cuando el aspirante supere todos los ejercicios y partes que formen parte de la prueba. Se considerará que un aspirante ha superado cada parte o ejercicio cuando haya obtenido una calificación mínima de cinco puntos. Asimismo, los aspirantes concurrirán a las diferentes pruebas y partes sucesivas conforme hayan superado las anteriores.

3. Los conservatorios, en virtud de su autonomía pedagógica, establecerán los criterios para la ponderación de las partes y ejercicios a la hora de realizar el cálculo de la calificación final de la prueba, una vez superadas las diferentes partes y ejercicios por parte de un alumno o alumna.

Artículo 36. Actas.

1. Una vez concluida la evaluación de todos los aspirantes por parte de los tribunales, los resultados de las evaluaciones se consignarán en un acta única en lo que se refiere a las pruebas para la obtención del Certificado de Enseñanzas Elementales de Danza, y en un acta para cada especialidad convocada, en el caso de las pruebas para obtener el Certificado de Enseñanzas Elementales de Música.

2. Las actas estarán firmadas por los miembros de los respectivos tribunales y serán custodiadas en la secretaría de los conservatorios.

3. Los conservatorios deberán publicar en sus tablones de anuncios una copia, debidamente cotejada, de las actas.

Artículo 37. Reclamaciones.

1. Los interesados podrán interponer reclamación contra los resultados de la prueba, en el plazo de tres días hábiles a computar desde el día siguiente al de su publicación, mediante escrito dirigido a la dirección del centro. Una vez resueltas las reclamaciones por la dirección del centro, previo informe del tribunal o tribunales encargados de llevar a cabo la evaluación de las pruebas, se publicarán los resultados definitivos de las pruebas. Esta publicación tendrá carácter de resolución del procedimiento.

2. Contra el acto administrativo de publicación de los resultados definitivos, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante la dirección territorial competente en materia de educación en el plazo que se establece en el artículo 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 38. Expedición del Certificado de Enseñanzas Elementales.

1. El alumnado que haya superado las pruebas para la obtención directa del Certificado de Enseñanzas Elementales de Música o de Danza, tras haber superado los diferentes ejercicios y partes de la prueba, podrá solicitar en la secretaría del conservatorio donde haya superado las pruebas la expedición del Certificado de Enseñanzas Elementales de Música o de Danza, según corresponda, previo pago de las tasas establecidas. En el expediente académico del alumnado quedará constancia de la expedición del Certificado de Enseñanzas Elementales de Música o de Danza, así como en el registro de certificados de los conservatorios.

2. En el Certificado de Enseñanzas Elementales de Música o de Danza se hará constar la calificación final obtenida. En el caso de música, en el certificado también constará la especialidad instrumental superada.

3. En ningún caso se extenderá certificación de haber superado una o varias partes de las pruebas para la obtención directa del Certificado de Enseñanzas Elementales.

4. Los aspirantes que no hayan obtenido el Certificado de Enseñanzas Elementales y opten por concurrir a una convocatoria posterior deberán volver a realizar todas las pruebas y ejercicios de nuevo. Los aspirantes no dispondrán de límite de convocatorias para presentarse a estas pruebas.

TÍTULO VI

ASIGNATURAS OPTATIVAS EN LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA Y DE DANZA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 39. Características y finalidad de las asignaturas optativas.

1. Los conservatorios y centros privados autorizados que impartan enseñanzas profesionales de Música y Danza ofertarán al alumnado, en quinto y sexto curso, asignaturas optativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 158/2007, de 21 de septiembre, del Consell, en las enseñanzas profesionales de Música, y conforme al artículo 8 del Decreto 156/2007, de 21 de septiembre, del Consell, en las enseñanzas profesionales de Danza.

2. Las asignaturas optativas en los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de Música y Danza son una vía para atender a la diversidad desde el currículo. Estas asignaturas deberán responder a los diferentes intereses, motivaciones y necesidades del alumnado, contribuir a la consecución de los objetivos generales de las enseñanzas profesionales de Música y Danza, así como preparar al alumnado para los estudios superiores y la especialización en su futuro académico y profesional.

Artículo 40. Oferta.

1. La oferta de asignaturas optativas, en quinto y sexto curso, deberá ser diversa y equilibrada en diferentes ámbitos para responder a las necesidades del alumnado y contribuir a ampliar la oferta educativa de los conservatorios y centros privados autorizados. Por tanto, los contenidos de las asignaturas optativas deberán ser terminales y no podrán tener continuidad.

2. La oferta de las asignaturas optativas que los centros docentes propongan a su alumnado se ajustará al siguiente catálogo:

a) Asignaturas optativas de oferta obligada.

Todos los conservatorios y centros privados autorizados de enseñanzas profesionales de música ofertarán las siguientes asignaturas optativas: Complemento Pianístico, Complemento Coral, Estética de la Música, Fundamentos de Composición, Fundamentos de Informática Musical y Edición de Partituras, Cultura Audiovisual y Creatividad y Música. El currículo de estas asignaturas es el indicado en el anexo I del Decreto 158/2007, de 21 de septiembre, del Consell. La asignatura Complemento Pianístico podrá ser cursada por el alumnado de todas las especialidades instrumentales y Canto, excepto la especialidad de Piano.

Todos los conservatorios y centros privados autorizados de enseñanzas profesionales de Danza ofertarán las siguientes asignaturas optativas:

Iniciación a la Pedagogía de la Danza, Percusión Aplicada a la Danza, Creatividad y Danza, Cultura Audiovisual y Nuevas Tecnologías Aplicadas a la Danza. El currículo de estas asignaturas es el indicado en el anexo I del Decreto 156/2007, de 21 de septiembre, del Consell.

b) Asignaturas optativas de diseño propio.

Los conservatorios y centros privados autorizados para impartir las enseñanzas profesionales de Música o de Danza que impartan la totalidad de las asignaturas optativas de oferta obligada dispondrán de la posibilidad de solicitar asignaturas optativas de diseño propio, cuya autorización estará condicionada a la existencia de profesorado cualificado para su impartición, y siempre y cuando se trate de docentes preferentemente con destino definitivo en el centro, en el caso de los conservatorios de titularidad de la Generalitat. En el caso de estos conservatorios, la oferta de estas asignaturas no deberá suponer un aumento de la plantilla prevista, y su autorización se realizará cuando el conservatorio acredite la posibilidad organizativa de implantar la asignatura correspondiente y la existencia de alumnado suficiente.

3. Los centros, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, realizarán la adscripción de las asignaturas optativas a los cursos quinto o sexto de las enseñanzas profesionales.

Artículo 41. Grupos y selección de asignaturas.

1. El número de grupos que se constituyan para cursar asignaturas optativas estará supeditado al número de alumnos y alumnas matriculados en los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales, y a lo especificado en el anexo III del Decreto 158/2007, de 21 de septiembre, del Consell, y al anexo III del Decreto 156/2007, de 21 de septiembre, del Consell.

2. Excepcionalmente, se podrá impartir las asignaturas optativas a un número menor de alumnado de lo establecido con carácter general cuando las peculiaridades o circunstancias especiales del centro así lo requieran, con la autorización de la dirección general competente en materia de ordenación académica y previo informe favorable de la dirección territorial competente en materia de educación.

3. La comisión de coordinación pedagógica establecerá los procedimientos necesarios para conocer el tipo de asignaturas optativas que mejor se adaptan a las características del alumnado del centro. Los procedimientos establecidos constarán en el proyecto educativo del centro.

4. La Inspección Educativa supervisará la impartición de asignaturas optativas, tanto de oferta obligada como de asignaturas de diseño propio autorizadas, y comunicará de forma expresa a la dirección de los conservatorios y los titulares de los centros privados autorizados las modificaciones que, en su caso, deban introducir en la petición de autorización para impartir asignaturas optativas de diseño propio.

Artículo 42. Elección de asignaturas optativas por el alumnado.

1. El alumnado cursará una asignatura optativa en el quinto curso y otra distinta en el sexto curso de enseñanzas profesionales de Música o de Danza de entre aquellas que oferte el centro, y en función del perfil formativo que le resulte más adecuado al alumno o alumna.

2. El alumnado que curse más de una especialidad no requerirá volver a cursar nuevas asignaturas optativas.

3. Cuando el alumno o alumna no supere el curso podrá cambiar de asignatura optativa al inicio del curso académico siguiente. Asimismo, si el alumnado promociona al curso siguiente con la asignatura optativa pendiente, podrá elegir entre realizarla de nuevo, si el centro continúa ofertándola, o bien cursar otra distinta.

4. El alumnado de enseñanzas profesionales de música podrá cursar la asignatura optativa de Fundamentos de composición siempre que haya superado la asignatura de Armonía de tercer y cuarto curso. Asimismo, el alumnado no podrá escoger una asignatura optativa en tanto no supere aquellas asignaturas con las que guarda relación de continuidad, según se establece en los currículos.

5. Los tutores y tutoras proporcionarán al alumnado la debida orientación a la hora de elegir las asignaturas optativas que resulten más adecuadas al perfil formativo de cada alumno o alumna.

Artículo 43. Autorización de asignaturas optativas de diseño propio.

1. La oferta de asignaturas optativas de diseño propio en los centros, tanto públicos como privados, requerirá contar con la autorización de la dirección general competente en materia de ordenación académica y previo informe favorable de la dirección territorial competente en materia de educación.

2. La solicitud de autorización la realizará la dirección de los conservatorios o la titularidad de los centros privados autorizados, a pro puesta de la comisión de coordinación pedagógica, visto el informe de los departamentos, y tras la oportuna aprobación por parte del Consejo Escolar o por quien tenga atribuidas sus funciones. Las solicitudes se cumplimentarán según el modelo que figura en el anexo XVI de la presente orden.

3. Las solicitudes se remitirán a las respectivas direcciones territoriales competentes en materia de educación, preferentemente, o bien por cualquier medio previsto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes del 28 de febrero anterior al comienzo del curso para el que se solicita la autorización.

4. La solicitud se acompañará de una memoria en la que se incluya:

a) Copia del acta de la reunión de la comisión de coordinación pedagógica donde conste la propuesta de solicitud de autorización de las asignaturas optativas de diseño propio.

b) Copia del acta de la sesión del Consejo Escolar o de quien tenga atribuidas sus funciones con la aprobación de la solicitud de autorización de las asignaturas optativas propuestas.

c) Criterios que han justificado la selección de las asignaturas optativas.

d) Programación de cada asignatura optativa de diseño propio solicitada, en la que se incluya, al menos, una breve introducción justificativa, objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación.

e) Materiales y medios didácticos de los que se dispone para el desarrollo de las asignaturas propuestas.

f) Informe del departamento que se responsabilizará de cada asignatura optativa, haciendo constar el profesorado que la impartirá, así como su cualificación y disponibilidad horaria.

g) Número de alumnos y alumnas matriculados en los cursos cuarto y quinto de las enseñanzas profesionales, y previsión de distribución de los mismos entre las diferentes asignaturas optativas propuestas por el centro y las que ya se imparten en el mismo.

5. Las direcciones territoriales competentes en materia de educación emitirán, antes del 31 de marzo de cada curso académico, un informe favorable o desfavorable respecto a la autorización de asignaturas optativas de diseño propio por cada centro solicitante. Estos informes serán remitidos antes del 15 de abril a la dirección general competente en materia de ordenación académica, que dictará resolución a tal efecto con anterioridad al 31 de mayo. Si no se dictase resolución expresa en dicho plazo, las solicitudes de autorización podrán entenderse desestimadas.

Contra la resolución de la dirección general competente, los centros privados autorizados podrán interponer recurso de alzada ante el órgano jerárquico superior de aquel que hubiese dictado el acto administrativo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Autorizaciones vigentes de asignaturas optativas.

1. Las asignaturas optativas autorizadas al amparo de la Orden de 10 de noviembre Vínculo a legislación de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen las condiciones académicas para la impartición de las asignaturas optativas en el tercer ciclo del grado medio de las enseñanzas de Música reguladas conforme el Decreto 151/1993, de 17 de agosto, y el procedimiento para su autorización, se considerarán asignaturas de diseño propio.

2. A partir del curso académico 2011-2012, la Inspección Educativa supervisará que las asignaturas de oferta obligada y de diseño propio impartidas en los centros de enseñanzas profesionales de Música y Danza se ajusten a los requisitos establecidos por la normativa vigente.

Segunda. Difusión y supervisión de la norma.

1. La Inspección Educativa velará por el cumplimiento de lo establecido en esta orden.

2. La dirección de los conservatorios y de los centros privados autorizados cumplirá y hará cumplir el contenido de la presente orden y difundirá su contenido entre los miembros de la comunidad educativa.

Tercera. Aplicación Se autoriza a las diferentes direcciones generales de la Conselleria de Educación para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para la aplicación de lo establecido en esta orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Plazos de solicitud en los procedimientos.

Los plazos de solicitud indicados en los artículos 7, 17.1, 22.2, 25.5, 27.4 y 43.3 serán de aplicación para los procedimientos que se inicien a partir del día 1 de septiembre de 2011. Hasta esa fecha, los respectivos procedimientos podrán ser iniciados sin restricciones en cuanto a plazo de solicitud se refiere.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Orden de 10 de noviembre de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen las condiciones académicas para la impartición de las asignaturas optativas en el tercer ciclo del grado medio de las enseñanzas de Música reguladas conforme el Decreto 151/1993, de 17 de agosto, y el procedimiento para su autorización (DOGV 10.12.1998).

b) Orden de 8 de abril de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento para la obtención directa del Certificado de superación del grado Elemental de Música, regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (DOGV 03.05.1999).

c) Resolución de 5 de octubre de 2007, de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, por la que se regula el acceso a las enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza de aspirantes con características excepcionales, que no reúnen los requisitos de edad (DOCV 24.10.2007).

d) Resolución de 8 de octubre de 2007, de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, por la que se regula el procedimiento de incorporación de alumnos que cursan enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza, con asignaturas pendientes, procedentes de planes de estudio anteriores a la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de Educación (DOCV 24.10.2007).

e) Resolución de 26 de marzo de 2010 de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, por la que se dictan instrucciones para las pruebas de acceso a cada curso, diferente del primero, de las enseñanzas profesionales de música, en los centros debidamente autorizados para impartir enseñanzas profesionales de música a la Comunitat Valenciana (DOCV 12.04.2010).

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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