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Un delito conflictivo; por Carmen Lamarca; Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Carlos III

10/05/2011
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El día 9 de mayo de 2011, se ha publicado en el diario El País, un artículo de Carmen Lamarca, en el cual la autora reflexiona sobre delito de colaboración con banda armada, un delito siempre conflictivo. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

UN DELITO CONFLICTIVO

Un caso, el denominado Faisán, y un voto particular del magistrado José Ricardo de Prada, han vuelto a poner de actualidad la colaboración con banda armada, un delito siempre conflictivo. La colaboración constituye uno de los tipos clásicos de terrorismo con el que se pretende sancionar cualquier conducta de favorecimiento. El delito, además, solo puede cometerlo un extraneus, una persona no integrada en la organización a la que se favorece porque precisamente la realización habitual de estos comportamientos solo demostraría la absoluta disponibilidad y, por tanto, la pertenencia a la banda terrorista.

Ahora bien, en primer lugar hay que precisar que, como señala De Prada, la colaboración no consiste solo en el favorecimiento sino que este, para que pueda ser punible, debe realizarse con la intención de ayudar a la organización. Así, por ejemplo, no existe colaboración en la entrega de un rescate que favorece sin duda a la banda que comete el secuestro. Esa conducta no es sancionable porque no se realiza con la intención de contribuir económicamente con esa organización sino para conseguir la liberación de la víctima.

Pero, además, se ha planteado si la colaboración exige compartir los fines de la organización terrorista a la que se favorece. Según lo previsto por los artículos 571 y siguientes del Código penal, los delitos de terrorismo pueden realizarse tanto por los integrantes de las estas organizaciones como por personas que actúen al servicio o colaboren con estos grupos. Pero, ¿qué diferencia existe entre actuar al servicio o colaborar con el terrorismo? La distinción entre ambas figuras no puede ser la frecuencia o la intensidad de la colaboración, pues la mayor o menor habitualidad es, como señala reiteradamente la jurisprudencia, lo que nos permite distinguir al integrante de los otros dos conceptos. Por ello solo cabe establecer una diferencia entre estas figuras en base al elemento teleológico, de este modo el colaborador sería aquella persona que actúa con la misma finalidad de la organización, esto es, con coincidencia en los fines, mientras que la persona que actúa por cuenta de estas asociaciones sería entonces aquella que se pone al servicio de las mismas pero no comparte subjetivamente su finalidad y sería el caso, paradigmáticamente, de la persona que actúa por precio.

En realidad, pocos preceptos como la colaboración plantean tantos problemas de constitucionalidad. Por su estructura abierta y por su equiparación en penas con otros comportamientos. Es un cajón de sastre cuya existencia ayuda a obviar dificultades de prueba; cuando no puede probarse la integración en la banda armada o que la ayuda prestada favoreciera la realización de un delito, el tipo de colaboración ofrece una vía para la incriminación de conductas que, de otro modo, y como en el presente caso, deben ser actos impunes.

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