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Reglamento sobre prestación de servicios de Inspección Técnica de Vehículos

28/04/2011
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Decreto 32/2011, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre prestación de servicios de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 27 de abril de 2011). Texto completo.

El Decreto 32/2011 tiene por objeto establecer las normas por las que se han de regir la instalación y el funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) para la prestación del citado servicio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Las inspecciones técnicas que deban hacerse en los vehículos de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y en las demás normas aplicables, se realizarán en estaciones ITV.

El Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 32/2011, DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La aprobación del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, vino a introducir importantes novedades en el sistema de prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, en particular su artículo 7 Vínculo a legislación, que sustituye el sistema de concesión administrativa previsto hasta ese momento en el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV, por el sistema de autorización administrativa reglada.

Posteriormente, el Real Decreto 833/2003 de 27 de junio Vínculo a legislación, estableció los requisitos técnicos que debían cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos a fin de ser autorizadas como tales.

Ambas normas fueron, sin embargo, objeto de distintos recursos, la primera ante el Tribunal Constitucional, que en sentencia n.º 332/2005, de 15 de diciembre, declara nulo el artículo 7.2 del antes mencionado Real Decreto-Ley, por vulnerar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de industria, al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares pudiera prestar el servicio de inspección técnica de vehículos, y la segunda ante el Tribunal Supremo, que en sentencias de 3 y 4 de octubre de 2006 anula los artículos 4.1 y 5, y los apartados 1, 2 y 3 de la disposición transitoria segunda.

Posteriormente, a efectos de garantizar la alta calidad y homogeneidad de la inspección técnica de vehículos en España, el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, establece los requisitos técnicos que deben cumplir estas instalaciones, regulando las obligaciones generales que deben ser observadas por sus titulares y el régimen de incompatibilidades de los socios, directivos y personal que les será de aplicación, desarrollando un régimen transitorio para las estaciones de inspección técnica de vehículos habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, todo ello en aplicación de la Directiva 96/96/CE del Consejo de 20 de diciembre Vínculo a legislación de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa a la inspección técnica de vehículos a motor y de sus remolques.

En todo caso, el citado real decreto permite a las Comunidades Autónomas desarrollar el régimen jurídico de prestación del servicio de ITV contenido en el mismo y establecer el modelo de gestión de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, circunstancias que justifican la aprobación del presente decreto, el cual tiene por objeto fijar un conjunto de exigencias y formalidades adicionales a las ya previstas en la norma estatal y establecer el modelo de gestión del servicio, con objeto de disponer de un marco jurídico completo que posibilite que el ejercicio de la actividad de ITV se desarrolle en la Comunidad Autónoma de Cantabria y para todos los usuarios de este servicio, del modo más adecuado en términos de corrección técnica, imparcialidad, objetividad, confidencialidad y acceso en condiciones de igualdad.

A estos efectos, la Comunidad Autónoma de Cantabria considera que la inspección técnica de vehículos puede ser considerado un servicio público de interés general directamente vinculado a la seguridad de las personas, de sus bienes y del medio ambiente y, en consecuencia, los modelos de gestión aplicables al mismo han de considerar y ser garantes de estos principios, a cuyos efectos se establecen modelos de gestión directa, de economía mixta y de concesión administrativa.

En consecuencia, en uso de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Cantabria por el artículo 24.30 de su Estatuto de Autonomía, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Industria y Desarrollo Tecnológico y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de abril de 2011.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer las normas por las que se han de regir la instalación y el funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) para la prestación del citado servicio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Prestación del servicio de ITV.

1. Las inspecciones técnicas que deban hacerse en los vehículos de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y en las demás normas aplicables, se realizarán en estaciones ITV.

2. La ejecución material de las citadas inspecciones será realizada por la Comunidad Autónoma de Cantabria, directamente o de manera indirecta a través de sociedades de economía mixta o por medio de empresas privadas en régimen de concesión administrativa.

Artículo 3. Estaciones ITV.

1. A los efectos de este decreto se entiende por estación ITV la instalación que, reuniendo los requisitos establecidos en esta disposición y en las demás normas aplicables, haya sido habilitada por la Dirección General de Industria del Gobierno de Cantabria para la ejecución material de las inspecciones de vehículos, componentes y accesorios, prescritas en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, y en otras normas que sean de aplicación.

2. Las estaciones ITV serán fijas y, por autorización expresa de la Dirección General de Industria, podrán disponer de unidades móviles que complementen su alcance y capacidad operativa. Las líneas de inspección de las estaciones ITV podrán ser de tres tipos:

a) Líneas de inspección de vehículos pesados (MMA superior a 3.500 kg).

b) Líneas de inspección de vehículos ligeros (MMA igual o inferior a 3.500 kg).

c) Líneas de inspección para todo tipo de vehículos o universal.

3. Las estaciones ITV contarán con módulos independientes para el control de emisiones y ruidos.

4. En las estaciones ITV se realizarán las inspecciones que expresamente autorice la Dirección General de Industria, entre las que se encontrarán las inspecciones técnicas de vehículos automóviles establecidas en la legislación vigente, así como las de carácter voluntario derivadas de acuerdos internacionales en materia de transportes o de vehículos ya matriculados en países no miembros del Espacio Económico Europeo.

5. Las unidades móviles dependerán de las estaciones ITV y sólo podrán realizar las inspecciones que expresamente autorice la Dirección General de Industria, pudiendo afectar a vehículos agrícolas, de obras y servicios, así como a ciclomotores y a otros supuestos en que así se determine por la citada Dirección General.

Se podrán realizar inspecciones a domicilio por medio de unidades móviles siempre que sean aprobadas previamente por la Dirección General de Industria.

Artículo 4. Planificación del servicio.

A efectos de la prestación del servicio, el territorio de la Comunidad Autónoma se dividirá en zonas geográficas comprensivas de los municipios del entorno de cada una de las estaciones ITV atendiendo tanto al parque móvil de vehículos existentes en cada ámbito territorial determinado como a la tipología orográfica y a la distancia a recorrer por los usuarios para la prestación del servicio de ITV.

CAPÍTULO II

Requisitos para las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos y su ordenación operativa

Artículo 5. Requisitos a cumplir por los titulares de estaciones ITV.

El titular de la estación ITV deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) Disponer de los medios, instalaciones y personal reglamentariamente exigidos.

b) Separar los aspectos técnicos de los de gobierno y representación de la estación ITV, debiendo estar estructurados los primeros de manera que la imparcialidad de las actuaciones de inspección quede garantizada.

c) La persona jurídica titular de la estación ITV y los socios, directivos y personal de ésta, no podrán tener participación alguna, directa o indirecta en:

1.º. Actividades de transportes terrestres por carretera.

2.º. Comercio de vehículos automóviles.

3.º. Talleres de reparación o centros de diagnosis de vehículos.

4.º. Gestorías administrativas relacionadas con el campo de la automoción.

5.º. Entidades aseguradoras que operen en los ramos del seguro del automóvil.

6.º. Peritos tasadores y agentes de seguros en el campo de la automoción.

7.º. Entidades u organizaciones involucradas en el diseño, fabricación, suministro, instalación, uso o mantenimiento de los vehículos que van a ser objeto de inspección.

Dichas circunstancias se acreditarán mediante declaración responsable firmada por las personas indicadas con anterioridad.

d) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su actuación, mediante póliza de seguro, aval u otras garantías financieras otorgadas por entidad debidamente autorizada que cubra los riesgos de su responsabilidad respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cantidad mínima de 350.000 euros por línea de inspección, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía deberá quedar anualmente actualizada en función del índice de precios de consumo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 6. Requisitos generales.

1. Las estaciones ITV deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el apartado A del Anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, y en las demás normas que resulten de aplicación, sin perjuicio de las especialidades previstas en este decreto.

2. En este sentido, las estaciones ITV deberán ubicarse en locales o naves totalmente independientes y separadas de cualquier local o nave en el que se realice cualquier otra actividad distinta de la inspección técnica de vehículos, incluida la reparación, transformación o mantenimiento de vehículos automóviles.

3. La estación cumplirá las condiciones de accesibilidad para personas de movilidad reducida o con problemas de comunicación establecidas en la Ley de Cantabria 3/1996, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

4. El número mínimo de líneas por estación será de dos, una de ellas para vehículos ligeros y la otra de vehículos pesados o para todo tipo de vehículos. El número máximo de líneas por Estación será de seis.

5. La Dirección General de Industria, excepcional y justificadamente, podrá admitir estaciones con otras configuraciones cuando las condiciones geográficas o de actividad así lo hagan necesario, en beneficio del servicio público.

Artículo 7. Requisitos de Calidad.

1. Las estaciones ITV deberán cumplir los requisitos de calidad del servicio previstos en el apartado B del Anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, y en las demás normas que resulten de aplicación, así como los señalados en los apartados siguientes.

2. El personal mínimo de inspección en cada estación por turno de trabajo y línea de inspección en funcionamiento será de dos personas. Existirá además, como mínimo, un jefe de equipo por cada estación. Para Estaciones de cuatro a seis líneas, el número mínimo de jefes de equipo será de dos.

3. Las personas jefe de equipo tendrán una categoría equivalente a técnico, correspondiente a la superación del ciclo formativo de grado medio en una rama relacionada con el automóvil (antes maestro industrial o FP2).

4. Para las dos personas de inspección previstas por línea y turno de trabajo, la categoría será la siguiente:

a) Un mecánico asimilado a oficial de primera.

b) Un mecánico asimilado a especialista.

5. El personal administrativo será el necesario para realizar las funciones propias de control y seguimiento de oficina y dar las informaciones adecuadas al público en relación con los trámites, días de inspección, citaciones, etc. Además, recepcionará los vehículos y distribuirá el flujo según los tipos y categorías de los vehículos a inspeccionar.

6. Cada estación deberá tener en plantilla un director técnico como persona titular de la dirección de la estación con titulación de ingeniería superior o técnica, en especialidades que garanticen conocimientos relacionados con la mecánica del automóvil, encargado de la gestión de la estación y de la firma de los certificados de inspección y de las tarjetas de inspección técnica de vehículos en los casos en que expresamente sea autorizado por la Dirección General de Industria. El director técnico tendrá firma autorizada después de un periodo de formación mínimo de seis meses en la inspección técnica de vehículos.

7. El director técnico no podrá participar directa ni indirectamente en la emisión de fichas reducidas y proyectos técnicos relativos a expedientes de inspección técnica de vehículos que se tramiten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

8. Tanto el jefe de equipo como el personal de inspección deberán tener una experiencia mínima de tres meses en materia de inspección técnica de vehículos, la cual deberá acreditarse documentalmente.

9. Las estaciones estarán abiertas al público durante al menos cuarenta horas semanales, distribuidas en jornada de mañana y tarde de lunes a viernes y los sábados en jornada de mañana con un mínimo de tres horas. El horario de apertura será aprobado por la Dirección General de Industria.

10. Las estaciones ITV tendrán que garantizar la confidencialidad de su personal sobre toda la información obtenida externamente o generada internamente en el curso de la inspección de vehículos. El personal de las estaciones se tendrá que comprometer formalmente a respetar los aspectos de imparcialidad, integridad y confidencialidad de las inspecciones.

11. Las entidades autorizadas para la inspección técnica de vehículos no podrán proporcionar datos o estadísticas obtenidas de las mismas a terceras personas sin autorización expresa de la Dirección General de Industria.

12. Las personas firmantes de la documentación generada en las inspecciones serán las responsables de la veracidad y exactitud de los datos consignados.

13. La remuneración del personal de inspección, incluido el director técnico de la estación, no dependerá del número de vehículos inspeccionados ni del resultado de las inspecciones.

Artículo 8. Inspecciones a realizar.

Las estaciones ITV prestarán los siguientes servicios:

a) Inspecciones periódicas de los vehículos, establecidas en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, y disposiciones complementarias.

b) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos.

c) Inspecciones previas al cambio de destino del vehículo, según reglamentación vigente.

d) Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de importancia, definidas reglamentariamente.

e) Inspecciones realizadas para la expedición del duplicado de la tarjeta ITV y certificados de características, en los casos previstos en la reglamentación vigente.

f) Inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los organismos a los que el Reglamento General de Vehículos y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia.

g) Inspecciones y pesajes voluntarios solicitadas por los titulares de los vehículos.

h) Verificaciones periódicas y después de reparación o de modificación de taxímetros cuando la estación ITV actúe como organismo autorizado de verificación metrológica.

i) Revisiones periódicas de los tacógrafos en aquellas estaciones ITV que actúen como talleres o centros técnicos autorizados para efectuar dichas revisiones.

j) Pesaje de vehículos, a instancia de los agentes encargados de la vigilancia de tráfico.

k) Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad, según se dispone en el artículo 6 Vínculo a legislación, apartado 5 Vínculo a legislación, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

l) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de los autocares destinados al transporte escolar y de menores.

m) Inspecciones periódicas o excepcionales establecidas por la legislación de aplicación a los vehículos de transporte de productos alimentarios a temperatura regulada y a los vehículos de transporte de mercancías peligrosas por carretera, cuando estén autorizadas por el órgano competente de esta Comunidad Autónoma.

n) Aquellas otras inspecciones que se establezcan en el pliego de condiciones de la concesión y/o se atribuyan por la Dirección General de Industria.

Artículo 9. Manual de Calidad.

1. Las estaciones ITV deberán contar con un Manual de Calidad que defina la estructura del sistema de calidad de aplicación en las mismas y cubra las prescripciones de la reglamentación aplicable.

2. El sistema de calidad de la estación garantizará la imparcialidad, independencia e integridad del personal de la misma, así como la confidencialidad de toda la información personal obtenida externamente o generada internamente en el curso de la inspección de vehículos.

Asimismo, garantizará que las inspecciones se realizan de forma correcta y eficiente, de conformidad con la reglamentación aplicable.

3. El Manual de Calidad establecerá documentalmente los procedimientos de inspección más adecuados, de forma que se garantice que los vehículos sometidos a inspección son correctamente identificados y manejados. Asimismo dichos procedimientos especificarán los métodos de inspección a utilizar, los cuales serán respetuosos con el medio ambiente y la salud de los trabajadores y usuarios, y ajustados al “Manual de procedimiento de inspección de las Estaciones ITV” y a las prescripciones que pueda dictar la Dirección General de Industria.

4. Dicho Manual deberá determinar igualmente los procedimientos específicos para controlar toda la documentación e información relacionada con el propio sistema de calidad y con la ITV. En la formulación de dichos procedimientos deberá especificarse:

a) Cuándo y cómo deben ser revisados, lo cual debe ocurrir al menos cada vez que la reglamentación en materia de ITV o de metrología sea modificada.

b) La persona responsable de las funciones de desarrollo, revisión, actualización, cambio, aprobación, registro, distribución y retirada de la documentación e información generada.

5. El Manual de Calidad definirá el procedimiento de recepción, estudio y resolución de todas las quejas y reclamaciones que se produzcan como consecuencia de las inspecciones realizadas.

Artículo 10. Plan de Formación del personal de las estaciones de ITV.

1. Las estaciones ITV deberán establecer documentalmente un Plan de Formación para asegurar que el director técnico y los inspectores, así como el resto del personal cuyas funciones afecten directamente a la calidad de las inspecciones, asista regularmente a cursos de formación y actualización que garanticen la preparación necesaria para aplicar correctamente el sistema de calidad implantado en las estaciones y sus procedimientos.

2. El Plan de Formación, que tendrá vigencia anual y se presentará en la Dirección General de Industria en el primer semestre del año, especificará los cursos de formación a los que habrá de asistir el personal indicado anteriormente, los cuales habrán de ser adecuados a la cualificación y experiencia de los asistentes, especialmente los que se vayan a impartir al nuevo personal y a aquél que haya cambiado de función, e incluirán la formación técnica necesaria y actualizada en función del desarrollo técnico y reglamentario en materia de Inspección Técnica de Vehículos, mejora de la calidad de las inspecciones y de comunicación con los usuarios del servicio.

3. Los cursos de formación, que supondrán, como mínimo, 24 horas de formación cada año, serán impartidos por personas especializadas, según el curso que se trate, en el campo de la metrología, la automoción o la inspección técnica de vehículos, especialmente en lo relativo a la calidad de las inspecciones.

4. Al objeto de unificar los criterios de inspección técnica de vehículos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las estaciones adaptarán su Plan de Formación según las directrices que en cada momento pueda aprobar la Dirección General de Industria.

5. A la finalización de cada curso de formación y mediante la emisión del oportuno certificado se acreditarán los conocimientos teóricos y prácticos recibidos por el personal asistente, con expresión del número de horas. Dichos certificados deberán estar a disposición de la Dirección General de Industria.

6. Todo el personal recibirá la formación necesaria para aplicar correctamente el sistema de calidad, sus procedimientos y documentación de forma satisfactoria.

7. Las estaciones ITV deberán mantener registros actualizados sobre las cualificaciones, formación y experiencia de cada uno de sus empleados, que permitan identificar cualquier carencia en su formación.

Artículo 11. Obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de estaciones ITV.

1. Los titulares de estaciones ITV deberán cumplir, con carácter general, las obligaciones siguientes:

a) Mantener las condiciones de idoneidad y cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas de aplicación, lo cual habrá de justificarse con carácter anual a la Dirección General de Industria, mediante acreditación de entidad de inspección conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

b) Informar en el plazo de quince días hábiles a la Dirección General de Industria de cualquier circunstancia que pueda incidir en la inspección de los vehículos o en la calidad de las inspecciones.

c) No hacer uso de la misma de forma que suponga un descrédito de la inspección técnica de vehículos o que induzca a equívocos.

d) Actualizar el Manual de Calidad y el Plan de Formación cuando se produzcan modificaciones en la normativa aplicable y someterlos a autorización de la Dirección General de Industria.

e) Abonar las tarifas y tasas que se deriven de las comprobaciones y auditorías a que sean sometidas de acuerdo con las previsiones reglamentarias.

2. Para facilitar la identificación de la estación ITV por parte de los conductores de los vehículos todas ellas ostentarán, en lugar bien visible, el logotipo ITV que aparece en el Anexo II del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

Artículo 12. Cese de la actividad.

En los casos en los que con arreglo a la normativa aplicable proceda el cese de la actividad de una estación de ITV se deberá entregar la documentación relacionada con su actuación a la Dirección General de Industria, la cual publicará en los Boletines Oficiales de Cantabria y del Estado el mencionado cese.

Artículo 13. Tarifas.

Las tarifas anuales de aplicación a percibir por las estaciones ITV serán aprobadas mediante la correspondiente orden de la Consejería competente en materia de industria y se actualizarán teniendo en cuenta el coste real del servicio y el valor del índice de precios al consumo interanual noviembre-noviembre, en Cantabria. Lo anterior sin perjuicio de la necesidad de respetar los términos de las concesiones adjudicadas actualmente en vigor.

CAPÍTULO III

Condiciones de funcionamiento de las estaciones ITV

Artículo 14. Continuidad del Servicio.

1. A partir del momento de apertura de la estación ITV la actividad de la misma deberá desarrollarse en régimen de continuidad, de acuerdo con el horario establecido y en las condiciones definidas en el Manual de Calidad de la estación.

2. Cualquier interrupción o suspensión de la actividad deberá ser comunicada con una antelación mínima de siete días a la Dirección General de Industria, pudiendo ésta imponer medidas transitorias que permitan asegurar la continuidad del servicio.

3. Si la interrupción se produce por motivos imprevisibles, la comunicación se realizará de inmediato y detallará las circunstancias que han motivado la misma.

4. En caso de que se incumpla la obligación de adoptar las medidas requeridas para asegurar la continuidad del servicio, la Dirección General de Industria acordará lo procedente para la ejecución subsidiaria de las mismas.

5. Todas las estaciones deberán disponer de un servicio de cita previa que garantice la atención programada de los usuarios.

Artículo 15. Requisitos de las inspecciones técnicas de vehículos y del procedimiento de inspección.

1. La inspección técnica de vehículos deberá realizarse de conformidad con los criterios técnicos establecidos en el “Manual de Procedimiento de Inspección de las estaciones ITV” elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de acuerdo con las directrices que pueda dictar la Dirección General de Industria.

2. Dicho Manual, así como las condiciones de las inspecciones y tarifas, estarán disponible en la estación ITV para consulta de los usuarios.

3. En todo caso, el servicio se prestará a todos los que lo soliciten, sin ningún tipo de discriminación, de acuerdo con los requisitos técnicos de inspección previstos en al apartado D del Anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, y en el resto de la normativa aplicable, con las singularidades establecidas en el presente decreto, así como, en el marco de lo anterior, con arreglo al Manual de Calidad de la estación ITV.

4. Las estaciones ITV que tengan encomendada la inspección de vehículos agrícolas, de obras y servicios y ciclomotores mediante Unidades móviles deberán ajustar su actividad a los itinerarios y programación aprobados por la Dirección General de Industria. En estos casos, la estación ITV dispondrá de:

a) Carteles informativos sobre el día y hora en que se desplazará la Unidad móvil para realizar las inspecciones, así como el lugar de emplazamiento.

b) Folletos divulgativos sobre la ejecución de la inspección técnica de vehículos (documentación, tarifas, elementos a inspeccionar y frecuencia de la inspección, etc.).

5. La estación deberá planificar la inspección de vehículos teniendo en cuenta las disponibilidades reales de personal y equipo, para permitir a los inspectores disponer del tiempo necesario para la correcta inspección de los vehículos y garantizar al mismo tiempo que la inspección se realice en un plazo razonable.

6. La calidad de las inspecciones se vigilará mediante controles permanentes y la adopción de las acciones correctoras necesarias. Los procedimientos de inspección deberán ser sometidos a controles periódicos por la propia estación ITV, los cuales necesariamente deberán incluir:

a) Método de inspección, sobre todo cuando la ausencia de método pueda afectar a la calidad de las inspecciones.

b) Equipo de inspección que puede ser utilizado.

c) Normas de prevención de accidentes.

d) Reglamentación aplicable.

e) Seguimiento estadístico de los datos obtenidos.

f) Disponibilidades de equipos y de personal para realizarlos.

g) Mantenimiento y calibración de los equipos a utilizar.

7. Las deficiencias que, en su caso, sean detectadas en los procedimientos de inspección deberán ser subsanadas inmediatamente mediante la realización de las acciones correctoras necesarias conducentes a su eliminación y a prevenir su repetición. Entre dichas deficiencias se incluyen:

a) Irregularidades en la sustitución de equipos que no funcionan correctamente.

b) Incorrecciones en el procedimiento de inspección o en la documentación utilizada.

c) Incorrecciones en la detección de defectos en los vehículos inspeccionados.

d) Malas condiciones en las que se realiza la inspección.

e) Inexperiencia o falta de formación de los inspectores.

8. Para conseguir que las acciones correctoras sean efectivas, el director de la estación deberá:

a) Establecer claramente cuándo son necesarias dichas acciones correctoras y quién debe adoptarlas.

b) Definir cómo deben adoptarse.

c) Informar al personal de las acciones correctoras tomadas y las razones para tomarlas.

d) Verificar la eficacia de la acción correctora.

9. Asimismo, la estación ITV deberá realizar controles periódicos de las actuaciones de los inspectores y del resto del personal cuyas funciones afecten directamente a la calidad de las inspecciones, en orden a detectar fallos en la inspección que permitan su corrección. A tal efecto y utilizando muestreos y técnicas estadísticas se identificará y comunicará cualquier problema que se detecte haciendo recomendaciones o proponiendo las soluciones adecuadas y realizando el seguimiento en la aplicación de las acciones correctivas hasta que el fallo haya sido resuelto.

10. Todos los datos y cálculos que se deban manejar durante el proceso de la inspección deberán ser sometidos a comprobaciones, debiéndose registrar oportunamente para evitar pérdidas de información.

11. La estación ITV deberá garantizar la trazabilidad de todos los aspectos de la inspección de cada vehículo durante al menos tres años. Asimismo, si la inspección de un vehículo es realizada por más de un inspector, la actuación de cada uno de ellos deberá ser trazable mediante cualquier medio, bien manual o electrónico.

Artículo 16. Sistema de calidad de las estaciones ITV.

1. La estación ITV deberá implantar el sistema de calidad definido en su Manual de Calidad, empleando para ello los recursos y formación necesarios para conseguir su correcta aplicación.

La dirección de la estación deberá garantizar que la política de calidad es entendida por todos los empleados y se aplica sin desviaciones en todos los niveles de organización de dicha estación.

2. El sistema de calidad deberá ser anualmente revisado por la dirección de la estación ITV, incluyendo necesariamente los siguientes puntos:

a) Adecuación del personal y de los medios materiales.

b) Grado de implantación del sistema de calidad.

c) Grado de calidad de las inspecciones comparado con el exigible.

d) Información recibida de los usuarios, de la Dirección General de Industria o derivada de las verificaciones del sistema.

Artículo 17. Equipos de inspección.

1. Además de los equipos de inspección a que se refiere el “Manual de procedimiento de inspección de las estaciones ITV”, las estaciones ITV deberán disponer de banco de comprobación de amortiguación para turismos y derivados en las líneas de inspección.

2. Los equipos de inspección de la estaciones deberán cumplir los requisitos técnicos previstos en el apartado C del Anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación.

3. Las estaciones deberán asumir todas las inspecciones que se incorporen a la legislación vigente, corriendo a su cargo todas las necesidades de personal, formación, equipos, etc. La prestación de estos nuevos servicios exigirá la aprobación de las tarifas correspondientes, que deberán cubrir el coste del nuevo servicio y el beneficio industrial del titular de la estación, dentro del marco de tarifas generales en vigor para dicho ejercicio.

Artículo 18. Informe de inspección.

1. Los informes de inspección y las tarjetas ITV serán cumplimentados y firmadas únicamente por las personas autorizadas para ello por parte de la Dirección General de Industria y se ajustarán a los requisitos establecidos en Anexo IV del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación.

2. El informe de inspección habrá de acomodarse también al modelo unificado establecido en el apéndice I del Anexo IV del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, sin perjuicio de las disposiciones e instrucciones que pueda dictar la Dirección General de Industria al objeto de complementar dicho contenido.

Artículo 19. Reclamaciones.

1. Las estaciones ITV tendrán a disposición de los usuarios hojas de reclamaciones conforme al modelo que determine la Dirección General de Industria, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y deberán cumplir las disposiciones que en esta materia se recogen en el apartado E del Anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación.

2. En la resolución de las quejas y reclamaciones el director técnico de la estación informará al usuario de que puede elevarlas ante la Dirección General de Industria.

Artículo 20. Confidencialidad y secreto profesional.

1. Toda persona que tenga interés en una estación ITV o que ejerza en ella una función o cargo deberá observar el secreto profesional de los hechos de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

2. Los titulares de la estación deberán impedir que el personal que incumpla las obligaciones de imparcialidad, integridad y confidencialidad a que se refiere el presente decreto o que ejerza sus funciones con negligencia grave o con ocultación de deficiencias en los vehículos inspeccionados pueda seguir actuando en el ámbito de la inspección técnica de vehículos.

Artículo 21. Obligaciones del director técnico de la estación ITV.

El director técnico de la estación asume la responsabilidad de ejecutar las inspecciones conforme a las prescripciones de la reglamentación aplicable, garantizando en todo momento que el sistema de calidad es aplicado y actualizado de acuerdo con dicha reglamentación.

Artículo 22. Mantenimiento de las instalaciones.

1. Las instalaciones de la estación ITV deberán permitir en todo momento la buena ejecución del servicio, siendo responsabilidad de su titular el mantenimiento de las mismas en buen estado.

2. La entidad titular de la estación comunicará a la Dirección General de Industria, con carácter previo a su ejecución, la totalidad de las obras que se proponga realizar en cumplimiento de la obligación de mantenimiento establecida en el apartado anterior. Las obras de ampliación o modificación de las instalaciones habrán de ser comunicadas a la Dirección General de Industria, sin perjuicio de la necesidad de obtener las autorizaciones y permisos que sean necesarios.

Artículo 23. Red de informatización y documentación.

Las estaciones ITV implantarán, conservarán y modificarán a su cargo el sistema de informatización de las mismas que establezca la Dirección General de Industria.

Artículo 24. Documentación generada en la estación ITV.

1. Las estaciones ITV utilizarán la documentación prevista por las disposiciones legales y reglamentarias y deberán implantar los procedimientos de recogida, identificación, clasificación, archivo, almacenamiento, mantenimiento y consulta de los datos y documentación generados y relacionados con las inspecciones y con el sistema de calidad de las mismas previstos en su Manual de Calidad y sus sucesivas actualizaciones, de forma que se garantice que:

a) Las funciones de desarrollo, revisión, actualización, cambio, registro, distribución y retirada de documentación sólo se realicen por personas con autorización y suficiente experiencia.

b) Los responsables tengan acceso directo a toda la información anterior que les sirva de base para el desarrollo, revisión y aprobación de la documentación.

c) Las actualizaciones, cambios y correcciones se realicen en el plazo más breve posible.

d) Todo el personal afectado por los mismos sea notificado de dichas actualizaciones y revisiones de documentación.

e) Se adopten las acciones que deriven de los mismos.

2. Las estaciones deberán mantener una copia de todos los expedientes, identificando quién es el responsable de su actualización, aprobación y revisión.

3. Las estaciones deberán mantener los siguientes registros:

a) Informes de inspección de vehículos.

b) Informes de recepción de equipos.

c) Informes de verificación y calibración de los equipos de inspección.

d) Informes de cualificación, experiencia y formación de todo el personal.

e) Informes de todas las auditorías de calidad.

f) Informes de todas las revisiones del sistema de calidad.

g) Informes de todas las acciones correctoras tomadas con relación al proceso de inspección y al resultado de las auditorías adicionales que se regulan en el presente Reglamento.

h) Informes de las reclamaciones habidas y soluciones a éstas.

4. Dichos documentos deberán ser mantenidos en la estación ITV durante al menos cinco años desde su emisión.

5. Las copias de los informes correspondientes a las inspecciones periódicas podrán ser destruidas una vez transcurrido el plazo de cinco años, siempre que quede garantizado su archivo informático por un plazo no inferior a quince años.

Artículo 25. Seguimiento y control de las estaciones ITV.

1. Por la Dirección General de Industria se efectuarán los controles sobre la gestión del servicio de acuerdo con las condiciones de la autorización, la ejecución de las inspecciones técnicas y el cumplimiento de las prescripciones del “Manual de Procedimiento de Inspección de las estaciones ITV”.

2. En particular, su actuación se dirigirá a comprobar que las inspecciones se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones reglamentarias, que los equipos utilizados en la inspección se utilizan y mantienen en estado correcto de funcionamiento y que el personal de la estación cumple todas las obligaciones establecidas en el presente decreto y demás normas de aplicación.

3. A efectos de hacer posible dicho control, las estaciones ITV deberán facilitar al personal de la Dirección General de Industria los medios necesarios y el acceso a todas las instalaciones, archivos y registros que permitan las anteriores comprobaciones.

4. A la citada Dirección General le corresponde realizar también las actuaciones de control que se estimen necesarias como consecuencia de las reclamaciones presentadas por los usuarios del servicio.

5. Sin perjuicio de la competencia de las estaciones ITV en este ámbito, la Dirección General de Industria podrá llevar a cabo auditorías adicionales a cargo de la estación en los siguientes casos:

a) Cuando se hayan realizado o cuando se produzcan cambios significativos en el procedimiento de inspección, notificados por la propia estación.

b) Cuando la ejecución de las inspecciones o el servicio de inspección presente anomalías significativas.

c) Cuando sea preciso verificar que han sido corregidas las anomalías detectadas.

6. En atención al resultado de las auditorías anteriormente señaladas, la Dirección General de Industria impondrá las medidas correctoras que estime necesarias.

Artículo 26. Estadísticas.

Diariamente se enviarán telemáticamente a la Dirección General de Industria los datos relativos a las inspecciones realizadas.

Mensualmente, cada estación ITV enviará telemáticamente, durante los primeros cinco días hábiles del mes siguiente, la estadística sobre los vehículos inspeccionados según modelo a facilitar por la Dirección General de Industria.

Artículo 27. Memoria anual.

1. Las estaciones ITV tendrán que presentar anualmente y antes del 31 de enero de cada año a la Dirección General de Industria una memoria detallada de las actividades relacionadas con las inspecciones realizadas, formación del personal, mejoras en la gestión y cualquier otra relativa a la organización de la estación, en particular respecto de la situación del personal que desarrolla funciones que afecten directamente a la calidad de las inspecciones.

2. Asimismo, las estaciones estarán obligadas a facilitar cuanta información requiera la Dirección General de Industria sobre aspectos mercantiles y contables a fin de conocer la situación económico-financiera de aquellas y poder determinar los costes de explotación que justifiquen la variación y adaptación de tarifas anuales.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 28. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria y en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero.

Artículo 29. Órganos competentes.

Son órganos competentes para incoar y resolver los procedimientos sancionadores en esta materia los previstos en el Decreto 102/1997, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se distribuyen las competencias sancionadoras en materia de industria, energía y minas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Estaciones ITV de referencia y de estaciones móviles.

1. La Dirección General de Industria fijará una estación ITV como estación de referencia por cada empresa concesionaria que opere en Cantabria.

2. Sin perjuicio del desempeño en la misma de las funciones previstas en el artículo 8 de este decreto, la estación ITV de referencia llevará a cabo las siguientes funciones:

a) Seguimiento y control de las estaciones ITV pertenecientes al mismo concesionario, sin perjuicio de las facultades de vigilancia atribuidas a la Dirección General de Industria. En especial, dicho centro realizará los controles sobre la gestión del servicio de acuerdo con los pliegos, la ejecución de las inspecciones técnicas de vehículos, y el cumplimiento de las prescripciones del Manual de Procedimiento de Inspección de todas las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

b) Realización de las inspecciones específicas que, con carácter exclusivo determine la Dirección General de Industria.

3. Las unidades móviles de ITV estarán funcionalmente adscritas a la estación de referencia que se establezca, de acuerdo a la resolución de autorización correspondiente que determinará su dependencia técnica y ámbito competencial.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Dirección General de Industria podrá reservarse la realización de alguna de las inspecciones mencionadas en el artículo 8 de este decreto, con sujeción a lo establecido en las concesiones adjudicadas y respetando el objeto contractual de las mismas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Facultad de desarrollo.

Se autoriza al consejero de Industria y Desarrollo Tecnológico para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden al desarrollo y ejecución de este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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