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  • EDICIÓN DE 13/04/2011
 
 

El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos

13/04/2011
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Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 799/2010, de 10 de diciembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 790/2008

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 790/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Fabio, aquí representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 514/2007, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 197/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Icod de los Vinos. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D..ª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Mateo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n..º 2 de Icod de los Vinos dictó sentencia de 27 de abril de 2007 en el juicio ordinario n..º 197/2006, cuyo fallo dice:

““Fallo.

““Se desestima la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Sáenz Ramos, actuando en nombre y representación de D. Mateo contra D..ª Estefanía y D. Fabio, representados por el procurador Sr. Luis Ojeda; y, en su consecuencia, se absuelve a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora”“.

SEGUNDO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

1. La parte actora ejercita su acción en base al artículo 18 CE y articulo 7 LPDH, cuyos apartados 1 y 5 son los únicos que pudieran encajar en el supuesto.

2. Tanto en el reconocimiento judicial como en la grabación reproducida en el acto del juicio se apreció que las cámaras graban sin sonido lo que sucede en el camino que constituye una serventía que separa la propiedad del actor y la del demandado. De las imágenes vistas resulta que lo más que se puede apreciar de la propiedad del actor es parte de una pared, las dos puertas verdes que acceden a su casa y una reja al final por la que se accede a un huerto.

3. El único acto de la vida del actor y de su familia que queda reflejado en las cámaras son las entradas y salidas de su domicilio por las 3 puertas referidas.

4. Una interpretación conjunta de los artículos 2 y 7. 1 y 5 LPDH implica que los actos del artículo 7 deben referirse a actos que mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia ( SAP Valencia de 28 de mayo de 1998 ).

5. Las grabaciones no afectan al ámbito de la vida privada del actor que no desarrolla en el callejón ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar. Lo único que se graba son las entradas y salidas de su vivienda y el paso por la serventía.

6. La imagen que ofrecen las cámaras no es nítida hasta el punto de que en la reproducción realizada en el juicio, el actor se identifica pero aun teniéndolo enfrente la juzgadora fue incapaz de identificarlo en las imágenes.

7. No se ha presentado ninguna prueba ni indicio que evidencie que la intención de los demandados con la instalación de las cámaras es grabar aspectos de la vida de su vecino y de su familia.

8. Hayan o no habido robos como se discute, no es ilógico por el aumento de la delincuencia que los demandados adopten medios para la vigilancia de su patrimonio.

9. El actor sostiene que los focos no le dejan dormir y le han causado insomnio pero la demanda y su suplico se dirige exclusivamente contra las cámaras no contra los focos y ninguna prueba se ha practicado sobre la iluminación, no obstante, en el juicio se comprobó que solo se encienden cuando hay movimientos, pues funciona con un sensor y si como sostiene el actor son pocas las personas que pasan por allí no se entiende que pueda iluminarse tantas veces durante la noche como para provocarle el perjuicio que mantiene.

10. Se condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3..ª, dictó sentencia de 12 de diciembre de 2007, en el rollo de apelación número 514/2007, cuyo fallo dice:

““Fallo.

““1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo, revocándose la sentencia dictada en primera instancia.

““2. Se estima íntegramente la demanda formulada por el referido D. Mateo contra D. Fabio y D..ª Estefanía, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la existencia de la violación del derecho fundamental a la intimidad del actor por las cámaras de grabación instaladas por los demandados en el lugar y forma descritos en el hecho segundo de la demanda. 2.- Se condena a los demandados a que cesen en esa vulneración, para lo cual deberán retirar las cámaras de filmación y desmantelar todos sus dispositivos e instalaciones. 3.- Se condena a los demandados a indemnizar al actor con la cantidad de trescientos euros en concepto de daños y perjuicios. 4.- No se hace especial pronunciamiento de condena sobre el pago de las costas procesales producidas en primera instancia.

““3. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación”“.

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda sobre la protección del derecho a la intimidad, pues las grabaciones efectuadas por el demandado no afectan al ámbito de su vida privada y de su familia, ni se ha aportado prueba de la que quepa deducir que la instalación de las cámaras en la vivienda del demandado responda a otro propósito qué a motivos de seguridad.

2. La parte actora interpone recurso de apelación, pues el demandado filma y graba las entradas y salidas de su domicilio lo que entra dentro del ámbito de su vida privada; también alega que la sentencia va en contra del principio de proporcionalidad que debe regir en la confrontación de los derechos a la seguridad personal, familiar y patrimonial, por una parte, y el derecho a la intimidad, por otra, ya que no se ha acreditado que exista una situación de inseguridad que justifique la colocación de las cámaras pudiendo establecerse otros medios menos invasivos para garantizar esa seguridad.

3. Según la prueba practicada tal y como ha sido apreciada en la sentencia recurrida (““las cámaras graban sin sonido lo que sucede en el camino que separa la propiedad del actor y del demandado, camino que constituye una serventía... lo más que se puede apreciar de la propiedad del actor es parte de su pared, las dos puertas verdes de acceso a su casa y una reja al fondo por la que se accede a un huerto”“; ““el único acto de la vida privada del actor y la familia que con él convive que queda reflejado en las cámaras son las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas antes referidas”“) dada la amplitud de la protección que brinda el artículo 7 LPDH, especialmente, sus apartados 1 y 5 procede estimar la demanda, pues las entradas y salidas del hogar familiar afectan, aún cuando sólo fuera tangencialmente, a la esfera íntima donde se desarrolla la vida del actor, pues la grabación de esas imágenes suponen un control o vigilancia sobre una faceta que toda persona reserva para sí misma o su círculo íntimo no siendo óbice para ello que esa captación (y grabación) de imágenes no esté específicamente dirigida a una finalidad intrusiva ni que las imágenes obtenidas no sean enteramente nítidas.

4. La intromisión no se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y que se lleve a cabo utilizando sólo los medios necesarios para lograr una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho conculcado, pues no se han acreditado datos objetivos más allá de sus propios temores sobre las razones de seguridad que aduce el demandado para justificar la colocación de las cámaras y su legítima aspiración a una mejor protección de su persona y su patrimonio puede alcanzarse a través de otros medios acordes con las circunstancias en que se produce la confrontación de los derechos en conflicto.

5. La instalación adicional de unos potentes focos de luz que permiten la grabación de imágenes nocturnas con sucesivos episodios de encender y apagar son una molestia adicional para el actor que ha repercutido en su salud psíquica como demuestra la prueba documental aportada, por lo que procede acordar la indemnización de 300 ? solicitada en concepto de daños y perjuicios ocasionados.

6. De conformidad con el artículo 394.1 LEC las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que, en principio, procedería imponerlas a la demandada al estimarse íntegramente la demanda. Pero disponiendo también el mencionado precepto que el tribunal podrá no imponerlas cuando aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede adoptar este segundo pronunciamiento en atención a la dificultad que presentaba el caso: en primer lugar, para determinar si la actividad en qué consistía la intromisión afectaba al ámbito de la intimidad del demandado y, en segundo lugar, para establecer un justo equilibrio entre el derecho a la seguridad, por una parte, y la salvaguarda del derecho a la intimidad, por otra.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Fabio se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero.- ““Infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 5 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen reconocido en el artículo 18.1 de la C.E ““.

Dicho motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

EI artículo 18 CE es desarrollado por la LPDH en su artículo 7.1 y 5 que se transcriben.

EI ámbito de protección del articulo 2 LPDH debe ser delimitado por las leyes y usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

Es jurisprudencia reiterada que el ámbito privado protegible debe ser modulado por el juzgador a la vista de los antecedentes del caso.

Los supuestos de excepción recogidos en el articulo 8.2 LPDH son enumerativos no puede considerarse una relación exhaustiva y cerrada y puede darse a cualquier otra excepción según las circunstancias del caso.

La sentencia recurrida infringe las normas aplicables, al realizar una ampliación injustificada del ámbito protegible del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen constitucionalmente reconocida en el artículo 18 CE y en lo dispuesto en el artículo 7.1 y 5 en relación con el artículo 8.2 LPDH.

La sentencia al fijar la esfera protegible del derecho a la intimidad del apelante no obliga al recurrente a modificar la orientación de las cámaras para evitar la visión parcial sino a retirar las cámaras de seguridad vulnerando los artículos 15, 17.1, 18.1 y 33.1 CE que protegen los derechos asimismo fundamentales del recurrente a la seguridad de su persona y bienes y concretan los Imites del derecho a la intimidad y ello porque la captación ocasional de una persona en un espacio público por medios fijos encaminados a la protección de una edificación, no puede suponer una afección a la esfera intima protegible de las personas como así fue entendido en primera instancia y como ha entendido de modo reiterado la jurisprudencia.

La cuestión que se plantea es si la percepción ocasional por unas cámaras de seguridad del tránsito de una persona por un paso de acceso público, no vallado, por el que acceden una pluralidad de personas, entre ellas el recurrente y su familia, puede afectar a la esfera íntima o a la vida privada del vecino demandante.

Es un hecho acreditado que las cámaras colocadas son para vigilar el acceso principal y único directo a la vivienda del recurrente y que solo de modo tangencial pueden apreciarse los accesos de un lateral de la edificación vecina que no es además su entrada principal sin posibilidad incluso de determinar si entran o salen o quienes son esas personas, pues son cámaras fijas que no graban con nitidez, no son direccionales y están dirigidas a grabar lo que ocurre en el acceso a la propiedad del recurrente. Además, se graba sobre una cinta de cuatro horas que graba y borra continuamente.

La sentencia dictada en primera instancia reproduce los fundamentos de derecho de la SAP de Valencia de 28 de mayo de 1998, confirmada por STS de 2 de julio de 2004, según la cual, no cabe un automatismo en la aplicación de la norma contenida en la LO, sino que queda a la esfera valorativa del juez la construcción selectiva del trozo de vida que conviene a aquella conforme a las pautas del articulo 2.1 LPDH.

La Sala, por el contrario, entiende que el hecho de que pueda apreciarse tangencialmente a alguien entrando o saliendo, sin poderse determinar siquiera quien es por alguno de esos accesos afecta a la esfera intima del actor. En qué situación se encontrarían los cajeros automáticos de entidades bancarias, cuyas cámaras con mejor definición, recogen a una pluralidad de personas que acceden o salen de las propiedades vecinas a su ubicación. Vulneran estas cámaras el derecho al honor de los ocupantes de las propiedades vecinas o de cualquiera que pase frente a ellas por captar sus entradas y salidas. A qué nivel de protección se coloca el derecho a la libertad, a la propiedad y a la seguridad personal, también derechos constitucionalmente protegidos.

Las cámaras fueron colocadas por una empresa dedicada profesionalmente a su instalación para controlar los accesos a la fachada principal de la edificación del recurrente. Además, la zona carece de iluminación pública, la propiedad es una edificación lujosa en una zona relativamente aislada, contiene mobiliario valioso y es lógico que se quieran asegurar sus bienes mediante la colocación de cámaras y focos que se encienden en horario nocturno cuando se accede al camino. Con la retirada de las cámaras la propiedad queda desprotegida por motivos de enemistad vecinal.

Cita la STS de 2 de julio de 2004, RC n.º 622/2004, en relación a las imágenes obtenidas por un detective mediante una cámara colocada directamente para comprobar las entradas y salidas de una vivienda, decía, que si bien éstos no podrán nunca utilizar para sus investigaciones, medios personales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, no se vulnera dicho derecho por medio de imágenes captadas en la calle que no han sido reproducidas ni publicadas, recogiendo la entrada y salida de la vivienda de una persona (la recurrente) y de otras personas no identificadas. La captación de Ia imagen en el lugar y forma indicados, esto es, en la calle, en la entrada y salida de su vivienda, no constituye injerencia en ese ámbito reservado e intimo de la persona contrariamente a lo que indica la sentencia recurrida.

Cita la STS de 22 de febrero de 2007, RC n..º 512/2003 cuyo FJ 4..º se transcribe.

La imagen o imágenes en que pueda aparecer el actor que ni siquiera se reconoce en el video aportado, es una imagen accesoria. Esta accesoriedad de la presunta grabación de la imagen del actor en un espacio público y ajena a lo que debe considerarse como esfera íntima privativa protegible debe conllevar a la estimación del presente recurso.

En este sentido, ese Alto Tribunal conforme la doctrina del Tribunal Constitucional, ha definido la esfera íntima protegible entendiendo que la captación de una imagen en zona pública cuando además esta es accesoria, no infringe los derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ( SSTS de 13-3-1989 y 22-12-2000, y SSTC 22-4-2002, n.º. 83/2002, rec. 182/1998 y 6-5-2002, n.º 99/2002, rec. 403/1997.

Y con respecto a la imagen que pueda captarse y reproducirse cita las SSTS 25-9-1998 y 28-12-1996.

No existe además justificación alguna, con base en la supuesta infracción del derecho constitucional protegido, para la retirada de los focos y la indemnización que se concede.

Motivo segundo.- ““Infracción de los derechos constitucionales reconocidos a mi mandante en los artículos 15, 17.1 y 33.1 de la Constitución Española, por indebida aplicación del artículo 18.1 de la Constitución Española, de la normativa que lo desarrolla y de la jurisprudencia que lo interpreta”“.

Dicho motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

A la vista de lo alegado en el fundamento anterior, la estimación del recurso de apelación interpuesto por el actor supone la vulneración del derecho a la integridad física y moral del recurrente, a su libertad y seguridad y al derecho a la propiedad, derechos constitucionalmente reconocidos en los artículos 15, 17.1 y 33.1 CE, derechos vulnerados por la aplicación desmedida que se hace del derecho a la intimidad al ampliarse su esfera protegible contrariando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto de que debe entenderse como esfera privada protegible al amparo del artículo 18.1 CE.

El recurrente por el aumento constante de la delincuencia y al ser una vivienda de mucho valor en zona relativamente aislada y sin iluminación nocturna puede adoptar las medidas que entienda necesarias, siempre dentro de la legalidad, en orden a la protección de su persona y sus bienes, no siendo la medida adoptada, esto es, la colocación de unas cámaras de seguridad, atentatoria del derecho a la intimidad.

En la presunta confrontación de los derechos en conflicto, dados los antecedentes del caso debe primar el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la seguridad y a la propiedad frente al hipotético ataque a la intimidad del recurrido.

Termina solicitando de la Sala ““que tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación, contra sentencia de esa Sala de fecha doce de diciembre de 2007, elevando los autos al Tribunal competente para su resolución y, efectuado, previa la pertinente tramitación, en su día, por el Alto Tribunal, se dicte sentencia por la que case totalmente la resolución dictada en segunda instancia, manteniendo en su integridad la recaída en primera instancia, con expresa imposición de las costas causadas en dicha segunda instancia al actor-apelante”“.

SEXTO.- Por auto de 24 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Mateo se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera. El artículo 7.1 y 5 LPDH define las intromisiones ilegitimas en el derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por tanto, el emplazamiento de cámaras de filiación en cualquier lugar que permitan la obtención de imágenes sobre la intimidad de las personas o bien la mera captación de imágenes de personas mediante cámaras en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo expresa autorización legal o cuando la persona hubiera otorgado al efecto su expreso consentimiento tienen la consideración legal de intromisión ilegitima en orden a lo previsto en el artículo 1.1. LPDH.

Hace referencia a la doctrina constitucional sobre el alcance de los derechos a la intimidad y a la propia imagen ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, 186/2000, de 10 de julio y 81/2001, de 26 de marzo ).

Segunda. El recurrente alega motivos de seguridad para justificar la instalación de las cámaras y la grabación de las imágenes. Sin embargo, correspondiéndole la carga de la prueba (artículo 217 LEC ) no acredita ninguna situación de inseguridad, riesgo o emergencia que demande una medida tan drástica y lesiva como la adoptada para la intimidad e imagen del afectado que sufre la vigilancia permanente.

La sentencia de primera instancia cita la SAP de Valencia de 28 de mayo de 1998 confirmada por STS de 2 de julio de 2004 que versa sobre un supuesto distinto, era un proceso judicial sobre la protección de cuidado y estado de hijos menores, valor que se estima preeminente y que justifica la intromisión ilegitima.

Cita la SAP de Valencia de 17 de mayo de 2003 sobre la instalación de cámaras de grabación de imágenes en el patio común de un edificio grabando las entradas y salidas de las personas.

Tercera. En orden a la seguridad según la doctrina será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos, así, toda instalación de sistemas de cámaras o videocámaras ha de respetar el principio de proporcionalidad ( STC 207/1996 ), es decir, que siempre que sea posible se deben adoptar medios menos invasivos para la intimidad de las personas.

Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental es o no proporcional se deben cumplir 3 requisitos: 1. Si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad). 2. Si es necesaria, en el sentido de que no exista otra más moderada para obtener el fin perseguido con la misma eficacia (juicio de necesidad). 3. Si tal medida es ponderada o equilibrada, esto es, si se derivan de ella más ventajas o beneficios que perjuicios sobre otros derechos o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad, en sentido estricto).

El recurrente nada probo ni alegó sobre la idoneidad y proporcionalidad del sistema instalado. En el mercado existen muchísimos instrumentos, dispositivos y sistemas para proporcionar seguridad muchos de ellos con equiparable eficacia o garantía a las proporcionadas por los sistemas de cámaras y son menos invasivos para los derechos de terceros.

No parece razonable que la casa del recurrente con unos muros de considerable altura en una zona tranquila requiera de unos medios de grabación para la seguridad cuando ese propósito se podría obtener con otros medios que no impliquen someter a vigilancia y control las entradas y salidas del domicilio del vecino sin afectar a su derecho de intimidad y de la propia imagen,

Termina solicitando de la Sala ““se sirva tener por formalizada oposición al recurso de casación y, previa la tramitación legal, dicte una sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando la sentencia impugnada con imposición de costas de esta alzada al recurrente”“.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

Se impugnan los motivos del recurso, pues son hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que quedan reflejadas en las cámaras, las entradas y salidas del domicilio del recurrido por cualquiera de las tres puertas que tiene y aunque el recurrente lo haga por su seguridad, su conducta vulnera la intimidad del recurrido y de su familia ya que las cámaras se podrían haber instalado de otra forma sin grabar las puertas del domicilio del recurrido. Por las razones expuestas, los motivos deben ser desestimados.

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 17 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. D. Mateo interpuso demanda de protección del derecho a la intimidad contra D. Fabio y D..ª Estefanía por las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad instaladas en su domicilio.

2. El Juzgado desestimó la demanda, pues no existió intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor.

3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo.

4. La sentencia se fundó, en síntesis, en que (a) la sentencia de primera instancia desestima la demanda, pues las grabaciones efectuadas por el demandado no afectan al ámbito de la vida privada del actor y su familia ni se ha aportado prueba de la que quepa deducir que la instalación de las cámaras en la vivienda del demandado responda a otro propósito que a motivos de seguridad; (b) la parte actora interpone recurso de apelación, pues el demandado filma y graba las entradas y salidas de su domicilio lo que entra dentro del ámbito de su vida privada; la sentencia va en contra del principio de proporcionalidad que debe regir en la confrontación de los derechos a la seguridad personal, familiar y patrimonial, por una parte, y el derecho a la intimidad, por otra, ya que no se ha acreditado que exista una situación de inseguridad que justifique la colocación de las cámaras pudiendo establecerse otros medios menos invasivos para garantizar esa seguridad; (c) con base en la prueba practicada y la protección que brinda el artículo 7.1.y 5 LPDH se estima la demanda, pues las entradas y salidas del hogar familiar afectan aun cuando sólo fuera tangencialmente a la esfera íntima donde se desarrolla la vida del actor y la grabación de esas imágenes supone un control o vigilancia sobre una faceta del ámbito que toda persona reserva para sí mismo o su círculo íntimo no siendo óbice para ello que esa grabación no esté específicamente dirigida a una finalidad intrusiva ni que las imágenes obtenidas no sean enteramente nítidas; (d) no se puede decir que la intromisión se revele como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y que se utilicen sólo los medios necesarios para lograr una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho conculcado, pues no se han acreditado datos objetivos más allá de sus propios temores sobre las razones de seguridad que aduce el demandado para justificar la colocación de las cámaras, pues su legítima aspiración a una mejor protección de su persona y patrimonio pueda alcanzarse a través de otros medios acordes con las circunstancias en que se produce la confrontación de los derechos en conflicto; (e) la instalación de potentes focos de luz para la grabación de imágenes nocturnas con sucesivos episodios de encender y apagar son una molestia adicional para el actor que ha repercutido en su salud psíquica (prueba documental) por lo que procede la indemnización de 300 ? solicitada en concepto de daños y perjuicios ocasionados.

5. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación D. Fabio que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1..º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

6. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

““Infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 5 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen reconocido en el artículo 18.1 de la C.E ““.

El motivo se funda, en síntesis, en que (a) la sentencia recurrida realiza una ampliación injustificada del ámbito protegible del derecho a la intimidad (artículo 18 CE ); (b) obliga al recurrente a retirar las cámaras por ello vulnera los artículos 15, 17.1, 18.1 y 33.1 CE; (c) es un hecho acreditado que las cámaras se colocaron para vigilar el acceso principal, único y directo a la vivienda del recurrente y que solo de modo tangencial se aprecian los accesos de un lateral de la edificación vecina que no es además su entrada principal; (d) son cámaras fijas no direccionales que no graban con nitidez; y (e) la grabación de la imagen del actor que ni siquiera se reconoce en el video aportado, es una imagen accesoria.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo segundo.- ““Infracción de los derechos constitucionales reconocidos a mi mandante en los artículos 15, 17.1 y 33.1 de la Constitución Española, por indebida aplicación del artículo 18.1 de la Constitución Española, de la normativa que lo desarrolla y de la jurisprudencia que lo interpreta”“.

El motivo se funda, en síntesis, en que (a) la sentencia recurrida vulnera la libertad y la seguridad del recurrente y también su derecho a la integridad física y a la propiedad por la ampliación de la esfera protegible del derecho a la intimidad que realiza la sentencia recurrida en contra de la jurisprudencia sobre qué debe entenderse como esfera privada protegible y (b) al ser una vivienda de mucho valor en una zona relativamente aislada sin iluminación nocturna y como consecuencia del aumento de la delincuencia, el recurrente puede adoptar las medidas que entienda necesarias siempre dentro de la legalidad en orden a la protección de su persona y bienes, por tanto, la colocación de unas cámaras de seguridad no atenta contra el derecho a la intimidad.

Ambos motivos están en estrecha relación entre sí y deben ser examinados conjuntamente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO.- El derecho a la intimidad.

El derecho a la intimidad, como el Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 CE, implica ““la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana”“ ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, 207/1996, de 16 de diciembre y 98/2000, de 10 de abril, entre otras).

Igualmente es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que ““el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho”“ ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas).

Sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo de medidas de vigilancia y control, debe tenerse en cuenta, en cuanto a la cuestión que aquí interesa, que el articulo 7.1 y 5 LPDH, en relación con el artículo 2 de la misma Ley, considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley) ““el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas”“ y ““la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 ““.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 186/2000, de 10 de julio ), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e ), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

CUARTO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso examinado conduce a la conclusión de que la fundamentación de ambos motivos de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, al existir intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad del recurrido y de su familia (artículo 18 CE ).

Esta Sala debe enjuiciar sí, como exige la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional expuesta en el fundamento jurídico anterior, la sentencia de la Audiencia Provincial ha ponderado adecuadamente sí la instalación y empleo de medios de grabación de imágenes por el recurrente ha respetado en el presente caso el derecho a la intimidad personal del recurrido y de su familia de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad.

Según la sentencia de la Audiencia Provincial la grabación de las entradas y salidas del domicilio afectan, aun cuando solo fuera tangencialmente, a la esfera íntima donde se desarrolla la vida del actor y suponen un control o vigilancia sobre una faceta que toda persona reserva para sí misma o su círculo íntimo. Por tanto, si bien en un principio se puede considerar que la instalación de las cámaras respondía a motivos de seguridad al situarse la vivienda en una zona aislada y sin iluminación, sin embargo, no supera el juicio de proporcionalidad, pues se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del recurrido en aras de la seguridad de su vecino. El sistema de grabación instalado en la propiedad privada del recurrente por motivos de seguridad no ha resultado idóneo, pues quedan grabadas las entradas y salidas de su domicilio del recurrido o de cualquier otro miembro de su familia por cualquiera de las tres puertas que tiene su vivienda y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso las cámaras se podrían haber instalado de otra forma sin grabar las puertas del domicilio del recurrido.

En suma, esta Sala considera que la intromisión que supone la grabación de las entradas y salidas del domicilio del recurrido no se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y que se lleve a cabo utilizando solo los medios necesarios para lograr una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho a la intimidad. Además, la instalación adicional de los focos de luz que permiten la grabación de imágenes nocturnas con sucesivos episodios de encender y apagar es una molestia adicional para el recurrido.

QUINTO.- Daños morales.

Apreciada la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del recurrido por lo que respecta al daño causado atendiendo a su origen, éste puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral.

Desde esta nueva perspectiva, deben ser calificados como daños morales (figura borrosa, relativa e imprecisa: SSTS de 22 de mayo de 1995, 14 diciembre de 1996 y 5 de octubre de 1998; producto de un ““descubrimiento jurisprudencial”“ que se inicia en la STS de 6 de diciembre de 1912 ), cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa (y de que éstos pertenezcan a personas jurídicas: SSTS de 14 de diciembre de 1994 y 20 de febrero de 2002 ), aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica ( SSTS de 26 de junio de 1984, 6 de julio de 1990, 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998, 12 de julio de 1999, 27 de septiembre de 1999, 31 de mayo de 2001 y 23 de noviembre de 2004 ).

Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10: 301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho.

Considerado, pues, por la sentencia recurrida como existente el daño y demostrado igualmente que éste se produjo como consecuencia de la instalación de las cámaras de seguridad y de los focos de luz que permiten la grabación de imágenes nocturnas con sucesivos episodios de encender y apagar que son una molestia adicional para el recurrido y los daños según resulta de la declaración de hechos probados de la Audiencia Provincial, alcanzan suficiente relevancia, pues han repercutido en la salud psíquica del demandante, y no se trata de meras molestias que deban soportarse en el orden de los acontecimientos normales de la vida. Por ello el recurrente está obligado a la compensación por los daños morales causados en los términos previstos en el FJ 3..º de la sentencia recurrida que con base en la prueba documental aportada concede la indemnización de 300 ? solicitada en concepto de daños y perjuicios.

SEXTO.- La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007 dictada por la Sección 3..ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en rollo de apelación n..º 514/2007, cuyo fallo dice:

““Fallo.

““1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo, revocándose la sentencia dictada en primera instancia.

““2. Se estima íntegramente la demanda formulada por el referido D. Mateo contra D. Fabio y D..ª Estefanía, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la existencia de la violación del derecho fundamental a la intimidad del actor por las cámaras de grabación instaladas por los demandados en el lugar y forma descritos en el hecho segundo de la demanda. 2.- Se condena a los demandados a que cesen en esa vulneración, para lo cual deberán retirar las cámaras de filmación y desmantelar todos sus dispositivos e instalaciones. 3.- Se condena a los demandados a indemnizar al actor con la cantidad de trescientos euros en concepto de daños y perjuicios. 4.- No se hace especial pronunciamiento de condena sobre el pago de las costas procesales producidas en primera instancia.

““3. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación”“.

2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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