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  • EDICIÓN DE 04/05/2011
 
 

El TS confirma la ausencia de intromisión en el derecho al honor del recurrente, pues las expresiones controvertidas fueron utilizadas en el marco del procedimiento de indemnización de daños y perjuicios incoado por la aquí demanda, con ocasión de la actuación de aquél en un juicio en que actuaba como su abogado

04/05/2011
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Queda confirmada la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, abogado de profesión, en protección de su derecho al honor, conculcado, a su juicio, en atención al contenido del escrito de queja remitido a los Colegios de Abogados de Tenerife y Las Palmas, como consecuencia de su intervención -como abogado de la ahora codemandada-, en juicio seguido en la isla de Fuerteventura. La sentencia impugnada consideró que debía rechazarse la intención de ataque del derecho al honor del recurrente, y en este sentido el TS verifica que las expresiones utilizadas, lo fueron en el marco del procedimiento de indemnización de daños y perjuicios incoado por la codemandada, con base a su aludida actuación y para referirse a la actuación que fue por él desarrollada; por lo que no deben considerarse ni insultantes ni vejatorios, ni reveladores de un menosprecio hacia la parte contraria, pues pretenden describir la vulneración que se denuncia, empleándose en términos de defensa.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 59/2011, de 14 de febrero de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 523/2008

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto antela Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, por D.ª Lorena, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Gloria Messa Teichman contra la Sentencia dictada, el día 19 de julio de 2007, por la referida Audiencia, en el rollo de apelación n.º 542/07, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, en el procedimiento sobre separación n.º 1124/2005. Ante esta Sala comparece la Procuradora D.ª Gloria Messa Teichman en nombre y representación de D.ª Lorena, en calidad de recurrente; el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Francisco en calidad de parte recurrida, asimismo comparece el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, interpuso demanda de separación contenciosa D. Carlos Francisco, contra D.ª Lorena. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar en su día sentencia estimatoria en la que se declare la reparación del matrimonio, con todos los efectos legales inherentes al mismo, y aprobando en su totalidad las medidas propuestas anteriormente para regular sus efectos. Y que igualmente, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC se condene en costas a la demandada si se opusiese a la acción ejercitada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de D.ª. Lorena los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... con expresa condena en costas a la parte demandante, procediendo a dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario". Asimismo interpuso demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: dicte Sentencia, y con la aplicación de los efectos del artículo 102 del Código Civil desde su admisión a trámite, por la que se decrete:

1) LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO ENTRE LAS PARTES POR CAUSA DE DIVORCIO DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO CIVIL.

2) NO PROCEDE HACER MENCIÓN AL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL PUES LA MISMA ES BIEN PRIVATIVO DE MI PATROCINADA Y SU FAMILIA.

3) ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA HIJA MENOR A FAVOR DE LA MADRE, SIENDO LA PATRIA POTESTAD COMPARTIDA POR AMBOS PROGENITORES.

4) ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PADRE CONSISTENTE EN LO QUE DETERMINE EL PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR CORRESPONDIENTE, QUE DEBERÁ ACTUAR COMO LUGAR DE CUMPLIMIENTO Y POR TANTO SIN POSIBILIDAD DE PERNOCTA Y QUE DEBERA SER VIGENTE INCLUSO EN LOS PERIODOS VACACIONALES DE LA MENOR.

5) OBLIGACIÓN DEL PADRE DE ABONAR EN CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE SU HIJA, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS EUROS MENSUALES, QUE SERÁN INGRESADOS EN LOS CINCO PRIMEROS DÍAS DE CADA MES EN LA CUENTA CORRIENTE QUE AL EFECTO DESIGNE LA ESPOSA, SIENDO DICHA CANTIDAD ACTUALIZADA CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMO QUE PUBLIQUE CADA AÑO EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA U ORGANISMO SIMILAR, EFECTUÁNDOSE LA PRIMERA ACTUALIZACIÓN EN EL MES DE ENERO INMEDIATAMENTE POSTERIOR AL DICTADO DE LA SENTENCIA, LA OBLIGACIÓN DE ABONAR LA Pensión ALIMENTICIA SE CONTRAERÁ INCLUYENDO EL MES DE DICTADO DE LA SENTENCIA. ASIMISMO DEBERÁ SUFRAGAR EL 50% DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS QUE SE GENEREN CON RELACIÓN A LA MENOR INCLUYENDO GASTOS POR ENFERMEDAD, ÓPTICA, ODONOTOLOGÍA MATRICULAS ESCOLARES Y LIBROS DE TEXTO ENTRE OTROS.

6) OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO RECONVENCIONAL DE ABONAR EN CONCEPTO DE PENSIÓN COMPENSATORIA Y A FAVOR DE MI PATROCINADA, EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO CIVIL, AL EXISTIR UN GRAVE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO, TENIENDO EN CUENTA SU EDAD, CUALIFICACIÓN PROFESIONAL, AÑOS DE DEDICACIÓN AL MATRIMONIO, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS EUROS MENSUALES, QUE DEBERÁN SER ABONADOS EN LOS CINCO PRIMEROS DÍAS DE CADA MES, EN LA CUENTA CORRIENTE QUE AL EFECTO DESIGNE LA ESPOSA, SIENDO DICHA CANTIDAD ACTUALIZADA CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMO, QUE PUBLIQUE CADA AÑO EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA U ORGANISMO SIMILAR, EFECTUÁNDOSE LA PRIMERA ACTUALIZACIÓN EN EL MES DE ENERO INMEDIATAMENTE POSTERIOR AL DICTADO DE LA SENTENCIA LA OBLIGACIÓN DE ABONAR LA PENSIÓN COMPENSATORIA SE CONTRAERÁ INCLUYENDO EL MES DE DICTADO DE LA SENTENCIA.

7) DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, QUEDANDO REPARTIDOS LOS BIENES DE LA Siguiente MANERA:

1) Acciones al 50% para cada uno de los esposos.

2) Saldo de cuenta corriente al 50% para cada uno de los esposos.

3) Vehículo al 100% para el demandado reconvencional.

4) Dormitorio de matrimonio y estanterías del comedor, al 100% para la demandante reconvencional.

5) Deuda por tarjeta de crédito, al 100% para el demandado reconvencional.

El Fiscal compareció mediante el oportuno escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "Que tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales y la práctica de las pruebas propuestas dicte Sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados".

Contestada la demanda y la reconvención se acordó convocar a las partes a la celebración de Vista señalándose día y hora, compareciendo las mismas debidamente representadas, solicitándose el recibimiento a prueba, se practicó la que previamente fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 15 de diciembre de 2006, y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de Carlos Francisco contra Lorena, debo acordar y acuerdo el divorcio de los indicados esposos y por ello la disolución de su matrimonio, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D.ª. Lorena. Sustanciada la apelación, la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 19 de julio de 2007, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Lorena, representada por la Procuradora D.ª GLORIA MESA TEICHMAN; y estimando parcialmente el interpuesto por D. Carlos Francisco, representado por el Procurador D. CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006; del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en el proceso de divorcio número 1224/05; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de establecer la vigencia de la pensión compensatoria en tres años, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes".

TERCERO. Anunciado recurso por D.ª Lorena contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora D.ª Gloria Messa Teichman lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

ÚNICO.- Al amparo del número 1 del art. 481 y ordinal 3.º del punto 2 del art. 477 de la LEC, por interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que interpreta normas del ordenamiento jurídico: art. 97 del Código Civil.

Por resolución de fecha 4 de marzo de 2008, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora D.ª Gloria Messa Teichman en nombre y representación de D.ª Lorena, en calidad de recurrente; el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Francisco en calidad de parte recurrida, asimismo comparece el Ministerio Fiscal. Admitido el recurso por auto de fecha 14 de abril de 2009, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

El Ministerio Fiscal, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación formulado de contrario y solicitando su desestimación.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de enero de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1.º Don Carlos Francisco contrajo matrimonio con doña Lorena. Tuvieron una hija nacida el 29 julio 1993. Su régimen económico matrimonial eran los gananciales. En el momento de producirse la ruptura matrimonial la esposa se hallaba de baja por desempleo.

2.º. Don Carlos Francisco interpuso una demanda pidiendo la separación y determinando cuáles habrían de ser las consecuencias de la crisis matrimonial en lo relativo a la patria potestad, el derecho de visitas del padre a la hija menor de edad, la atribución del domicilio familiar y los alimentos. Respecto a la pensión compensatoria se ofreció en la demanda el pago de 160 ?, atendiendo a la posibilidad de acceso a un puesto de trabajo, que ya había tenido la esposa y la cuantía del sueldo del marido y sus obligaciones.

3.º. Doña Lorena contestó la demanda y formuló reconvención; en ella suplicaba se accediese al divorcio, se atribuye se la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre y alegaba que no había lugar a la atribución de la vivienda por ser privativa de la esposa.

4.º. El juzgado de 1.ª instancia número 23 de Madrid dictó sentencia el 15 diciembre 2006. Se accedió a la petición de divorcio formulada por la esposa en la reconvención y respecto de la pensión compensatoria, única cuestión que es objeto del recurso de casación, dijo lo siguiente: " [...]la parte actora solicitó el establecimiento de ésta en la cantidad de 160? y en el acto de la comparecencia, se limitara esta cantidad a dos anualidades, las posibilidades de ésta en la actualidad necesitará de un tiempo de incorporación para poder trabajar debido a su disponibilidad personal, preparación y acceso pasado al mercado laboral, pero desde luego necesitará un tiempo para hacerlo plenamente ya que como manifestó trabajó como secretaria de dirección y en el Ayuntamiento de Madrid en el año 2005, 06, lo que transcurrido un tiempo podrá generar unos ingresos estables por lo que en atención a lo anterior se establece en la cantidad de 160 euros mensuales por cinco años, que transcurrido este plazo se extinguía la pensión compensatoria".

5.º. Apeló D.ª Lorena y figura asimismo como apelado-impugnante D. Carlos Francisco. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de 19 julio 2007, desestimó el recurso de apelación de D.ª Lorena y estimó en parte el de D. Carlos Francisco. Respecto a la pensión compensatoria dijo que: a) el obligado, D. Carlos Francisco, tiene al mismo tiempo otras obligaciones de tipo económico; b) percibe 1200? mensuales; c) la Sra. Lorena conoce el mundo laboral, aunque actualmente se encuentre desempleada. Por ello "[...]procede igualmente confirmar el límite establecido para la vigencia de esta prestación, ahora bien, con la estimación parcial en el sentido de ser lo procedente fijar de plazo de vigencia de la pensión compensatoria de 3 años".

6.º D.ª Lorena presenta recurso de casación en base al art. 477.2, 3.º LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de este Tribunal. Admitido por auto de 14 abril 2009.

La parte recurrida objeta la admisión del recurso porque entiende que las sentencias que la recurrente aporta como vulneradas son precisamente favorables a la limitación temporal de la pensión compensatoria, por lo que entiende que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala.

El Fiscal solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO. En primer lugar debe señalarse que el óbice de admisibilidad planteado por la parte recurrida se responderá en el cuerpo de los fundamentos de esta sentencia.

TERCERO. El recurso presenta un motivo único, por interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 10 febrero 2005 y 28 abril 2005, que interpretan el art. 97 CC. Después de recordar los hechos probados, dice que "la sentencia que se recurre debía haberlos valorado, para encuadrar la sentencia en la normativa aplicable y en la reiterada doctrina jurisprudencial". No está de acuerdo en que la sentencia base la decisión en el hecho de que la recurrente conozca el mundo laboral, aunque actualmente se encuentre en desempleo. Esta argumentación se enfrenta con el art. 97 CC y con las dos sentencias citadas y señala que se exige por la jurisprudencia que la pensión asignada temporalmente cumpla una función reequilibradora, que no cumple en el presente supuesto. En este caso el divorcio produce una situación de desequilibrio, por lo que se incumple la función atribuida a la pensión en las sentencias que se citan.

El motivo se desestima.

CUARTO. La sentencia de 10 febrero 2005, dictada para unificación de doctrina, en un momento de división doctrinal de las Audiencias Provinciales entre ambas posibilidades, señala en primer lugar que "la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida-vitalicio", para añadir que "la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación", para finalizar diciendo que "ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal". Esta doctrina se ha completado, a partir de la sentencia de 19 diciembre 2005, con la referencia a la modificación del art. 97.1 CC (ver sentencias de 9 y 14 octubre 2008 y 28 abril 2010 ). En consecuencia y de acuerdo con la modificación introducida por la ley 15/2005, la pensión podrá constituirse por un periodo de tiempo concreto, o bien de forma indefinida.

Reproducida la doctrina de esta Sala, hay que examinar el otro requisito a que se refiere la recurrente y que aplica a partir de la doctrina de la sentencia de 10 febrero 2005, que cita como infringida. La Sala sentenciadora en la sentencia recurrida ha valorado los elementos que concurren en este supuesto a la luz de lo que se establece en el art 97 CC de conformidad con las pruebas que constan en el procedimiento y llega a la conclusión que ahora se impugna. En realidad lo que pretende aquí la recurrente es la revisión de las conclusiones de la sentencia en desacuerdo con la valoración de la prueba; pero debe advertirse, además, que la solución de la sentencia recurrida está de acuerdo con la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia del pleno de la misma de 19 enero 2010, cuya doctrina, expresada en sus fundamentos quinto y sexto debe considerarse incorporada en este Fundamento.

QUINTO. La inadmisión del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Lorena, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de 19 julio 2007, determina la del propio recurso.

Se imponen a la recurrente, D.ª Lorena las costas de su recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el Art. 398.1 LEC, que se remite al Art. 394 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Lorena contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24.ª, de 19 julio 2007, dictada en el rollo de apelación n.º 542/2007.

2.º Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

3.º Se imponen las costas del recurso de casación a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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