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Medidas urgentes en materia de financiación de inversiones productivas y liquidez de las pymes en las Islas Baleares

12/04/2011
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Decreto 29/2011, de 1 de abril, de medidas urgentes en materia de financiación de inversiones productivas y liquidez de las pymes en las Islas Baleares (BOCAIB de 9 de abril de 2011) Texto completo.

El Decreto 29/2011 establece las normas que han de regir las ayudas en materia de financiación de inversiones productivas y liquidez de las pymes en las Islas Baleares que convoque la Consejería de Economía y Hacienda, con la finalidad de fomentar el mantenimiento y el desarrollo económico y la creación y el mantenimiento de puestos de trabajo que contribuyan a una mejora de la economía y a la lucha contra el paro.

Serán susceptibles de ayuda las operaciones crediticias que financien inversiones productivas y las operaciones financieras para dotar a las pymes de liquidez.

DECRETO 29/2011, DE 1 DE ABRIL, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE FINANCIACIÓN DE INVERSIONES PRODUCTIVAS Y LIQUIDEZ DE LAS PYMES EN LAS ISLAS BALEARES

El artículo 30.21 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia en materia de ‘fomento del desarrollo económico en el territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación general de la actividad económica’.

En el actual contexto de crisis económica, con una destrucción permanente de puestos de trabajo y de desaparición del tejido productivo, la falta de financiación para las pymes de las Islas Baleares, tanto para nuevas inversiones como para obtener liquidez, exige una actuación extraordinaria y urgente para crear las condiciones indispensables para contribuir a su sostenimiento y al desarrollo de nuevos proyectos de inversión de las pequeñas y medias empresas de las Islas Baleares. Para ello, es fundamental disponer de un instrumento más que permita paliar las deficiencias de financiación que, en este momento, tienen las pequeñas y medias empresas, lo cual les impide, en algunos casos, nacer o sobrevivir y, a menudo, crecer y crear riqueza y puestos de trabajo.

El Gobierno es consciente de que han de adoptarse medidas eficientes para favorecer la financiación de las empresas, visto que actualmente esta falta de financiación puede afectar su supervivencia, con la pérdida que ello representa para las Islas Baleares, tanto económica como socialmente.

Por ello es necesario una actuación urgente y decidida para facilitar la accesibilidad de las pymes al crédito en condiciones asumibles, mediante la creación de líneas de ayudas para la financiación de inversiones y obtención de liquidez, complementadas con el apoyo al coste de los avales en operaciones de crédito en la línea que establece el Decreto 122/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulan las aportaciones al fondo de provisiones técnicas de las sociedades de garantía recíproca y el apoyo a los socios partícipes por las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, y con líneas de ayuda para los gastos de apertura y estudio de estas operaciones de crédito.

Este Decreto constituye la normativa reguladora de estas ayudas, a los efectos, entre otros, del artículo 12.1.a) del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, razón por la cual no ha de someterse al dictamen previo y preceptivo del Consejo Consultivo de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.7 Vínculo a legislación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora dicho órgano consultivo.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 1 de abril de 2011, DECRETO

Artículo 1 Objeto

El objeto de este decreto es establecer las normas que han de regir las ayudas en materia de financiación de inversiones productivas y liquidez de las pymes en las Islas Baleares que convoque la Consejería de Economía y Hacienda, con la finalidad de fomentar el mantenimiento y el desarrollo económico y la creación y el mantenimiento de puestos de trabajo que contribuyan a una mejora de la economía y a la lucha contra el paro.

Artículo 2 Actividades susceptibles de ayuda

Serán susceptibles de ayuda, en los términos que establece el artículo 8, las actividades de interés público que se detallan a continuación:

a) Las operaciones crediticias que financien inversiones productivas.

b) Las operaciones financieras para dotar a las pymes de liquidez.

Artículo 3 Compatibilidad

1. Las ayudas que se concedan serán compatibles con otras subvenciones y ayudas, independientemente de su naturaleza y de la entidad que los conceda, siempre que, aislada o conjuntamente, no superen el coste total objeto de la ayuda.

2. Si se produce un exceso de financiación sobre el coste financiero de la operación crediticia como consecuencia del otorgamiento de otras ayudas por parte de entidades públicas o privadas, ha de reintegrarse el importe total del exceso hasta el límite de la ayuda otorgada.

Artículo 4 Beneficiarios

1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas que establezcan las convocatorias dictadas al amparo de este decreto cualquier persona física o jurídica, así como las agrupaciones de personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, que cumplan los requisitos de las micropymes o las pymes que se recogen en la Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, y que hayan formalizado o tengan intención de formalizar operaciones financieras en las que concurran alguno de los requisitos que se detallan a continuación:

a) Que financien proyectos de inversiones de las pymes, siempre que se realicen en centros productivos ubicados en las Islas Baleares.

b) Que financien operaciones de financiación de liquidez de pymes cuya actividad principal se realice en centros productivos ubicados en las Islas Baleares.

Se entiende que la actividad productiva o empresarial está ubicada en las Islas Baleares cuando radique en éstas el centro de trabajo principal de la empresa, o, en su defecto, el domicilio social.

2. En el caso de empresas en proceso de creación, podrá ser beneficiaria de la ayuda la persona que se comprometa a iniciar una actividad constitutiva de empresa, en los términos establecidos en el apartado anterior y de acuerdo con los requisitos que, a estos efectos, fije la convocatoria. En estos casos, la falta de acreditación del inicio de la actividad al tiempo de la justificación de la subvención determinará la ineficacia de la resolución de concesión, con la consiguiente revocación de la subvención concedida, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 y en los apartados 1 y 2 del artículo 20.

3. No podrán ser beneficiarias de estas ayudas las personas o entidades sometidas a alguna de las prohibiciones que establecen el artículo 10 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, y en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la Mujer.

Artículo 5 Convocatoria

1. Las convocatorias que se dicten al amparo de este decreto han de aprobarse por resolución del Consejero de Economía y Hacienda y han de publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. Las convocatorias deberán contener, como mínimo, los aspectos que señala el artículo 15 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, y también deben concretar los plazos generales a que se refiere el artículo 14 de este decreto y el resto de aspectos que se prevén en él.

3. En las convocatorias ha de señalarse la cuantía de la disponibilidad presupuestaria máxima de que se dispone para atender las solicitudes de ayuda, con la indicación de la partida o partidas presupuestarias a las que haya de imputarse el gasto y, en su caso, de las anualidades y de los importes correspondientes en caso de que se tramiten ayudas plurianuales, teniendo en cuenta las siguientes reglas particulares:

a) La consignación del importe máximo destinado a las ayudas no implica que haya de distribuirse necesariamente en su totalidad entre todas las solicitudes presentadas.

b) El importe consignado inicialmente se puede ampliar, mediante una resolución de modificación de la convocatoria, con los efectos que dispone el artículo 57.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La mencionada modificación, salvo que se establezca otra cosa, no implica que el plazo para presentar solicitudes se amplíe, ni afecta a la tramitación ordinaria de las solicitudes presentadas y no resueltas expresamente.

c) Cuando la cuantía total máxima de las ayudas convocadas se distribuya entre diferentes créditos presupuestarios, se entiende que la distribución tiene carácter estimativo, y su eventual alteración no exige modificar la convocatoria, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento presupuestario y contable que corresponda.

Artículo 6 Presentación de solicitudes

1. Las personas o entidades interesadas que cumplan los requisitos fijados en este decreto y los que determine la correspondiente convocatoria pueden presentar las solicitudes, dirigidas al órgano competente para resolver, en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda o en cualquiera de los lugares que establece el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, directamente o, en su caso, a través de las entidades colaboradoras.

2. La presentación de la solicitud implica la aceptación, por parte de la persona o entidad interesada, de las prescripciones contenidas en el presente Decreto y en la convocatoria correspondiente Vínculo a legislación, así como la autorización al órgano instructor del procedimiento para el tratamiento de sus datos y para que, cuando así lo prevea la convocatoria, obtenga de manera directa la acreditación de las obligaciones a que se refieren las letras e) y f) del apartado 3 siguiente.

3. Junto con la solicitud, que debe reflejar los datos personales, ha de presentarse, además de la memoria explicativa de los objetivos y las necesidades de tesorería que han de cubrirse o los gastos o las inversiones previstas, con el IVA desglosado, la siguiente documentación:

a) Copia del documento de identidad de la persona que firma la solicitud, en nombre propio o en representación de una persona jurídica o de una entidad sin personalidad jurídica.

b) En el caso de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, documento constitutivo de la entidad debidamente inscrito, si es preceptivo, en el registro correspondiente, o certificado de inscripción registral, así como la acreditación de la representación con que actúa el firmante de la solicitud, o una nota simple informativa del registro mercantil en la que conste la inscripción de la empresa y la representación de quien firma la solicitud.

c) Declaración responsable de que la persona o entidad no está sometida a ninguna causa de prohibición o de incompatibilidad para recibir la ayuda según la legislación vigente.

d) Declaración expresa en la que se hagan constar todas las ayudas y subvenciones solicitadas o recibidas de cualquier entidad, pública o privada, nacional o extranjera, relacionadas con la operación financiera o con el proyecto de inversión.

e) Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de estar al corriente de los pagos correspondientes.

f) Certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de estar al corriente de los pagos correspondientes y de estar dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (modelos 036 o 037) y en el Impuesto sobre Actividades Económicas (modelo 840, si procede).

En el caso de empresas en proceso de creación, los certificados de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria deberán acreditar que la empresa no consta en sus registros.

No obstante, en el caso de ayudas de cuantía igual o inferior a 3.000 euros o en el supuesto previsto en el apartado 2 anterior, los certificados mencionados en las letras e) y f) podrán sustituirse por una declaración responsable de la persona o entidad solicitante de que está al corriente de las obligaciones respectivas, cuando así se prevea en la convocatoria.

g) Declaración responsable de estar al corriente de los pagos de las obligaciones tributarias con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

h) Declaración responsable de la persona titular de la empresa o del representante legal o voluntario sobre el cumplimiento del requisito relativo a la noparticipación superior al 25 % por una o varias empresas, en los términos establecidos en la Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003.

i) Identificación de una cuenta bancaria para el pago de la ayuda y acreditación de que la persona o entidad solicitante de la ayuda es titular de dicha cuenta bancaria, mediante el modelo aprobado por la Administración autonómica (modelo TC-02), cuando no se prevea en la convocatoria el pago a través de una entidad colaboradora.

j) La documentación que establezca, con carácter específico, cada convocatoria, particularmente respecto de la acreditación de la realización efectiva de una actividad constitutiva de empresa o, en el caso de empresas en proceso de creación, del compromiso de iniciación de dicha actividad.

4. De oficio, el órgano instructor deberá adjuntar a la solicitud la acreditación de que la persona o entidad está al corriente de las obligaciones con la Hacienda de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en el artículo 38 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

5. Cuando en las solicitudes de ayudas se incluya el número de fax de la persona o entidad interesada, se entiende que se aporta al efecto de la notificación de la propuesta de resolución y del resto de actos de trámite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

6. En caso de que se hayan tramitado otros expedientes en la Consejería de Economía y Hacienda y ya se hayan presentado algunos de los documentos mencionados, y no se considere necesario actualizarlos, no es necesario volverlos a presentar, siempre que se haga constar la fecha de presentación y el órgano o la dependencia donde se presentaron o en la que fueron emitidos, y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento correspondiente. Asimismo, en la forma que determine la convocatoria, tampoco es necesario presentarlos si se han incorporado a una base de datos documental de la Consejería, con la comprobación previa de la autenticidad del documento.

En el caso de desproporcionalidad o de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano instructor puede eximir a la persona o entidad solicitante de presentarlo o, si no, puede requerir, con anterioridad a la formulación de la propuesta, la acreditación de los requisitos a que se refiere el documento por otros medios.

7. Si las solicitudes no cumplen los requisitos legales o los que exige este decreto y la convocatoria correspondiente, o no se adjunte a las mismas la documentación mencionada en los párrafos anteriores, ha de requerirse a la persona o entidad interesada para que subsane el defecto o aporte la documentación preceptiva, con la advertencia de que, transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 14.2.a) de este decreto sin que se haya subsanado, se considerará que ha desistido de su solicitud y se archivará el expediente sin más trámites, con la resolución previa en los términos del artículo 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

8. El órgano instructor del procedimiento puede solicitar, además, toda la documentación complementaria que consideré necesaria para evaluar correctamente la solicitud.

9. Las personas o entidades solicitantes deben comunicar inmediatamente al órgano competente para resolver cualquier variación en las condiciones o las circunstancias señaladas en los apartados anteriores de este artículo, con las consecuencias que en cada caso correspondan, sin perjuicio de que también se puedan incorporar de oficio al expediente.

Artículo 7 Principios y criterios generales para el otorgamiento de las ayudas

1. Las ayudas que regula este decreto han de concederse con sujeción a los principios de objetividad, transparencia y publicidad, de conformidad con los requisitos que establece este decreto y los específicos que fijen las convocatorias correspondientes.

2. En la medida que estas ayudas no requieran la valoración y comparación de las solicitudes de ayuda que se presenten, éstas podrán resolverse individualmente, a medida que entren en el registro del órgano competente, aunque no haya finalizado el plazo de presentación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones.

Sin perjuicio de lo anterior, y por razones de economía procedimental, la Comisión Evaluadora a que se refiere el artículo 10 podrá informar, en unidad de acto, las diversas solicitudes presentadas antes de la correspondiente reunión.

Artículo 8 Reglas generales sobre el importe de la ayuda

1. El importe de la ayuda puede cubrir todos los gastos financieros de la operación o una parte de ellos.

2. El importe de las ayudas al tipo de interés o a los gastos de estudio y formalización se determinará en la convocatoria, y se tendrán en cuenta las características peculiares de la operación subvencionada y el interés público objeto de fomento en cada situación.

3. El importe de la ayuda al coste del aval se determinará también en la convocatoria, y no podrá superar los límites que establece el artículo 4 del Decreto 122/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulan las aportaciones al fondo de provisiones técnicas de las sociedades de garantía recíproca y el soporte a los socios partícipes por las consejerías del Gobierno de las Illes Balears.

4. En todo caso, el importe de la ayuda concedida no podrá ser de una cuantía que, de manera aislada o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas, supere el coste financiero de la operación.

Artículo 9 Órganos competentes

1. El Consejero de Economía y Hacienda será el órgano competente para iniciar el procedimiento mediante la resolución de convocatoria a que se refiere el artículo 5 de este decreto.

2. El Director General del Tesoro y Política Financiera será el órgano competente para instruir y tramitar el procedimiento, en los términos que establecen el artículo 16 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones y el artículo 11 de este decreto, así como para comprobar la justificación y la aplicación efectiva de la ayuda concedida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del mencionado Texto refundido y el artículo 17 de este decreto. En la convocatoria se podrán establecer los trámites y las comprobaciones que se podrán delegar en las entidades colaboradoras, si las hubiera.

3. El Consejero de Economía y Hacienda será el órgano competente para dictar la resolución de concesión o denegación de la ayuda, así como, en su caso, las resoluciones de modificación y revocación a que se refieren los artículos 19 y 20 de este decreto.

Artículo 10 Comisión evaluadora

1. Deberá constituirse una comisión evaluadora para examinar las solicitudes presentadas y emitir el informe que deberá servir de base para elaborar la propuesta de resolución.

2. Integran la comisión evaluadora un presidente o presidenta, un secretario o secretaria y un número de vocales no inferior a tres, que deberá fijar la resolución de convocatoria y que han de designarse por el Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con criterios de competencia profesional y de experiencia.

Artículo 11 Instrucción

1. Corresponderá al órgano instructor llevar a cabo de oficio las actuaciones necesarias para determinar y comprobar los datos en cuya virtud deberá dictarse la resolución correspondiente.

2. En todo caso, corresponde al instructor requerir a las personas o entidades solicitantes para que, en su caso, subsanen las solicitudes en los términos que señala el artículo 6.7 de este decreto.

3. La persona o entidad solicitante podrá modificar la solicitud en los casos y bajo las condiciones que indica el artículo 16.3 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones.

4. La propuesta de resolución que formule el órgano instructor ha de pronunciarse sobre todos los aspectos que el artículo 12 de este decreto señala para la resolución.

Artículo 12 Resolución y notificación

1. La resolución de concesión de las ayudas deberá ser motivada y deberá contener los siguientes datos: la identificación de la persona o entidad beneficiaria;

la entidad financiera prestamista y el importe de la operación de financiación;

el presupuesto total de la actividad de inversión, si la hubiera; el importe de la ayuda concedida, con especificación de si se trata de una ayuda sobre el coste de los intereses, sobre los gastos de estudio y formalización del préstamo o sobre el coste del aval; las obligaciones de la persona o entidad beneficiaria;

las garantías que la persona o entidad beneficiaria ofrece o su exención; la forma de pago, y, en su caso, la manera de justificar la inversión financiada.

2. Si la ayuda implica un gasto plurianual, la resolución de concesión deberá determinar, asimismo, el número de ejercicios a que se aplica el gasto y la cuantía máxima que ha de aplicarse a cada ejercicio, dentro los límites que fijan el Texto refundido de la Ley de Finanzas y las leyes generales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears respecto de los gastos plurianuales.

En todo caso, y por lo que respecta a las anualidades posteriores al ejercicio corriente, se entenderá que la eficacia de la resolución de concesión queda sometida a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los presupuestos generales de cada ejercicio.

3. La concesión o la denegación de la ayuda han de hacerse individualmente para cada solicitud.

4. Corresponderá al órgano instructor la notificación individual, por edictos o por vía telemática, según los casos y de conformidad con lo establecido en la convocatoria, de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de concesión de ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.4 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones.

5. No obstante lo anterior, la resolución de concesión podrá sustituirse por la finalización convencional en los términos que señala el artículo 23 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, así como complementarse mediante los convenios instrumentales a que se refiere el artículo 21.2 del mismo Texto refundido.

Artículo 13 Entidades colaboradoras

1. Las convocatorias que se dicten en aplicación de este decreto podrán prever la colaboración de las entidades que, a este efecto, señala el artículo 26.2 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, en cuanto a la entrega de los fondos públicos a las personas o entidades beneficiarias de las ayudas o a la realización de otras funciones de gestión.

2. El régimen de colaboración de estas entidades ha de sujetarse a las normas que establecen los artículos 26 a 28 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, así como a las obligaciones específicas que, en su caso, establezcan la convocatoria y el convenio correspondiente.

Artículo 14 Reglas generales sobre plazos y prórrogas

1. Las convocatorias correspondientes deberán fijar los siguientes plazos:

a) El plazo para presentar las solicitudes de ayuda, que podrá consistir en una fecha cierta o en una fecha determinable a contar desde que se publique la convocatoria.

b) El plazo máximo para formalizar la operación financiera cuando no sea anterior a la concesión.

c) El plazo máximo para presentar la justificación a que se refiere el artículo 17, que podrá consistir en una fecha cierta o en una fecha determinable a contar desde el plazo de finalización de la actividad que, en su caso, fije la convocatoria.

2. Asimismo, las convocatorias podrán concretar los plazos que se indican a continuación, y, si no es así, se aplicará el plazo superior de cada uno de los siguientes intervalos:

a) Entre diez y quince días para subsanar la solicitud o la documentación presentada junto con la solicitud a que se refieren los artículos 6.7 y 11.2 de este decreto.

b) Entre diez y quince días para el trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

c) Hasta seis meses para dictar y notificar la resolución expresa, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud de ayuda en el registro del órgano competente para instruir el procedimiento o, en el caso de que así lo establezca la convocatoria, desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

d) Entre diez y quince días para subsanar los defectos en la justificación presentada, con la comunicación previa por escrito dirigida, a este efecto, a la persona o entidad beneficiaria por parte de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

3. El hecho de que haya transcurrido el plazo máximo a que se refiere la letra c) del apartado anterior y no se haya dictado ni notificado la resolución expresa faculta a la persona o entidad interesada para entender desestimada la solicitud, sin perjuicio de que se mantenga la obligación de la Administración de resolver expresamente.

4. No obstante lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores, cuando concurran causas justificadas que impidan razonablemente el cumplimiento de alguno de los plazos anteriores, el Consejero de Economía y Hacienda, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar su ampliación, de acuerdo con la legislación aplicable y siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceras personas.

Artículo 15 Obligaciones de la persona o entidad beneficiaria

1. La persona o entidad beneficiaria deberá cumplir las obligaciones que establecen el artículo 11 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones y este decreto, y también las que fije la convocatoria correspondiente.

2. En todo caso, serán obligaciones de la persona o entidad beneficiaria:

a) Formalizar la operación financiera y, en su caso, llevar a cabo la inversión o actividad objeto de financiación, que fundamente la concesión de ayuda, en la forma y en el plazo correspondiente.

b) En los casos de ayudas al coste de intereses de préstamos, destinar el importe de la ayuda a la amortización anticipada de la operación de financiación, en la forma y en los plazos correspondientes.

c) Comunicar al órgano que concede la ayuda la modificación de cualquier circunstancia que afecte alguno de los requisitos exigidos para otorgarla.

d) Adoptar las medidas de difusión que, en su caso, fije la convocatoria.

Artículo 16 Pago

1. El pago de las ayudas se hará efectivo, con carácter general, una vez acreditada la formalización de la operación de financiación en relación con la cual se otorga la ayuda y, en su caso, una vez justificada la realización de la inversión financiada en los términos que establece este decreto.

2. En los casos de ayuda al tipo de interés durante el período de vigencia de la operación financiera, el pago podrá ser único, aunque ello suponga un anticipo respecto del período no amortizado al tiempo del pago, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior y lo que establezca la convocatoria. En el resto de casos, excepcionalmente, las convocatorias podrán prever anticipos del importe de la ayuda concedida con la exigencia, en su caso, de las garantías adecuadas, en los términos que establece el artículo 37 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones.

3. En todo caso, las convocatorias podrán prever la posibilidad de pagos parciales o fraccionados, con la justificación previa de la inversión hecha parcialmente, en los términos que la misma convocatoria establezca.

Artículo 17 Normas generales sobre la justificación de la ayuda

1. Las personas o entidades beneficiarias deberán justificar ante el órgano instructor la formalización de la operación financiera vinculada con la ayuda concedida y el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el caso que estos extremos no se hayan acreditado en el seno del procedimiento de concesión.

2. Además, cuando el préstamo deba destinarse a la financiación de inversiones o a otros gastos finalistas, las personas o entidades beneficiarias deberán justificar ante el órgano instructor directamente o, cuando así se prevea en la convocatoria, ante la entidad colaboradora, la aplicación de los fondos percibidos procedentes de la operación de financiación, por medio de la presentación de los siguientes documentos:

a) Declaración responsable de la persona titular de la empresa, o del representante legal o voluntario, de haber aplicado los fondos percibidos de la operación financiera a la finalidad que haya servido de fundamento para concederla y de haber llevado a cabo las actividades para las que se solicitó.

b) Memoria de las actividades llevadas a cabo en el proyecto de inversión por el que se haya autorizado la operación de financiación, con el desglose de cada uno de los gastos que se hayan generado. Cuando el proyecto de inversión haya estado financiado, además de por la ayuda, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, ha de hacerse constar la cuantía, la procedencia y la aplicación de estos fondos.

c) Facturas y otros documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, que justifiquen los gastos relacionados en la memoria de la letra anterior. En caso de adquisición de bienes inmuebles, además de estos documentos, ha de presentarse el certificado del tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el registro oficial correspondiente.

Artículo 18 Supuestos de justificación mediante estados contables

1. Las convocatorias podrán prever que la ayuda se justifique mediante la presentación de estados contables cuando concurran, conjuntamente, las siguientes circunstancias:

a) Que la información necesaria para determinar la cuantía de la ayuda se pueda deducir directamente de los estados presupuestarios o financieros incorporados a la información contable que debe preparar obligatoriamente la persona o entidad beneficiaria.

b) Que la información contable se ha auditado o sometido a control financiero de acuerdo con el sistema indicado en el ordenamiento jurídico al que esté sometido la persona o entidad beneficiaria.

2. Además de la información descrita en el apartado 1 anterior, ha de presentarse un informe complementario elaborado por el auditor de cuentas o por el órgano de control interno correspondiente, para identificar y cuantificar los gastos susceptibles de ayuda.

Artículo 19 Modificación de la resolución de concesión

1. La persona o entidad beneficiaria podrá solicitar, con posterioridad a la resolución de concesión y previamente al vencimiento de la operación financiera o a la finalización del plazo máximo de justificación de la inversión cuando la financiación sea finalista, la modificación del contenido de la resolución por razón de la concurrencia de circunstancias nuevas e imprevisibles que justifiquen la amortización anticipada o la inversión parcial de los fondos, con renuncia expresa a la parte proporcional de la ayuda concedida y, en su caso, el reintegro previo del exceso percibido.

En estos casos, con el informe favorable de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar la alteración de dichas circunstancias nuevas, siempre que no implique ningún perjuicio a terceras personas, mediante la modificación de la resolución de concesión que corresponda en cada caso, y teniendo en cuenta los criterios de gradación a que se refiere el artículo siguiente.

2. Excepcionalmente, en los casos en que, en el momento de la justificación de la ayuda, la persona o entidad beneficiaria ponga de manifiesto que se han producido alteraciones en las condiciones tenidas en cuenta para conceder la ayuda que no afecten a la naturaleza o a los objetivos esenciales de la ayuda, y que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución a que se refiere el aparato anterior de este artículo, aun habiendo omitido el trámite de autorización administrativa previa a que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior, se podrá aceptar la justificación presentada siempre que ello no represente ningún perjuicio a terceras personas.

Artículo 20 Revocación y criterios de gradación

1. Procederá revocar, total o parcialmente, la ayuda cuando, posteriormente a la resolución de concesión válida y ajustada a derecho, la persona o entidad beneficiaria incumpla total o parcialmente las obligaciones o los compromisos contraídos a los que está condicionada la eficacia del acto de concesión de la ayuda. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador que establece el título V del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, en los casos en que el incumplimiento constituya una infracción administrativa en materia de subvenciones.

2. La revocación de la ayuda ha de efectuarse mediante una resolución del Consejero de Economía y Hacienda, que deberá especificar la causa y la valoración del grado de incumplimiento, y deberá fijar el importe que debe percibir finalmente o la cuantía que debe reintegrar la persona o entidad beneficiaria, según los casos. A estos efectos, se entiende por resolución de revocación parcial la resolución de pago que corresponda, dictada en el seno del procedimiento de ejecución presupuestaria, que cumpla todos estos requisitos.

3. A estos efectos, han de tenerse en cuenta el principio general de proporcionalidad y el resto de criterios de gradación siguientes:

a) En el caso de ejecución parcial de la inversión, cuyo coste de financiación fue objeto de ayuda, ha de considerarse devengado el resultado de aplicar al importe de la ayuda concedida inicialmente el porcentaje de ejecución justificado sobre el importe financiado, con aplicación del coeficiente corrector establecido en la convocatoria cuando la financiación objeto de ayuda sea inferior al 100 %.

b) En caso de alteración de las condiciones de ejecución, ha de considerarse el grado de incidencia de estas alteraciones en la satisfacción de la finalidad esencial de la ayuda.

En particular, cuando la ayuda se haya concedido para la financiación de inversiones de distinta naturaleza, ha de aceptarse la compensación de unas partidas con las otras, salvo que la resolución de concesión establezca otra cosa o que ello afecte al cumplimiento de la finalidad esencial de la ayuda.

c) Si no se ha presentado en plazo la documentación justificativa a que se refiere el artículo 17, y sin perjuicio de la sanción que proceda, la revocación de la ayuda exige que, previamente, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera requiera por escrito a la persona o entidad beneficiaria para que la presente en el plazo máximo de quince días, sin que, efectivamente, se aporte la documentación en este plazo adicional.

d) En caso de incumplimiento de la obligación de difusión publicitaria a que se refiere el artículo 15.2.d) de este decreto, han de aplicarse las reglas especiales siguientes:

1.ª. Si todavía es posible cumplir la obligación en los términos previstos inicialmente, ha de requerirse a la persona o entidad beneficiaria que adopte las medidas de difusión correspondientes en un plazo no superior a quince días, con la advertencia expresa de la obligación de reintegrar la ayuda que, en caso contrario, pueda derivarse.

2.ª. Si ya se han desarrollado las actividades afectadas por estas medidas y no es posible cumplir la obligación en los términos previstos, el Consejero de Economía y Hacienda podrá establecer medidas alternativas, siempre que permitan difundir la financiación pública recibida con el mismo alcance que la prevista inicialmente.

En el requerimiento que se dirija a este efecto a la persona o entidad beneficiaria ha de fijarse un plazo no superior a quince días para que se adopten las medidas correspondientes, con la advertencia expresa de la obligación de reintegrar la ayuda que, en caso contrario, pueda derivarse.

3.ª. Sin perjuicio del régimen sancionador que resulte aplicable, la revocación de la ayuda exige en todo caso que la persona o entidad beneficiaria no cumpla el requerimiento a que se refieren las reglas 1.ª o 2.ª anteriores.

e) Los criterios específicos que, en su caso, fije la convocatoria.

Artículo 21 Reintegro de la ayuda

1. Las causas y el importe del reintegro, total o parcial, de la ayuda, y también el procedimiento para exigirlo, se regirán por lo establecido en el artículo 44 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones y la normativa reglamentaria de desarrollo, teniendo en cuenta los criterios de gradación a que se refiere el artículo 20 de este decreto.

2. Si la causa del reintegro es la invalidez de la resolución de concesión, ha de revisarse previamente esta resolución en los términos que establecen el artículo 25 del citado Texto refundido y el resto de disposiciones aplicables.

Artículo 22 Régimen de infracciones y sanciones

Las infracciones y las sanciones que puedan derivarse del otorgamiento de las ayudas que regula este decreto se regirán por el título V del Texto refundido de la Ley de Subvenciones.

Disposición final única Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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