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Registro de museos

18/03/2011
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Decreto 38/2011, de 8 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el registro de museos de Aragón (BOA de 17 de marzo de 2011). Texto completo.

El Decreto 38/2011 crea el registro de museos de Aragón, adscrito a la Dirección General competente en materia de museos, como registro administrativo en el que se inscribirán todos los museos radicados en Aragón que cumplan los requisitos exigidos en la Ley 7/1986 Vínculo a legislación, de 5 de diciembre, de Museos de Aragón.

La Ley 7/1986, de 5 de diciembre, de museos de Aragón puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 38/2011, DE 8 DE MARZO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE MUSEOS DE ARAGÓN.

Los artículos 44 Vínculo a legislación y 46 Vínculo a legislación de la Constitución Española dirigen a los poderes públicos el mandato de promover y tutelar el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho, así como a garantizar la conservación, promoción y enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. Igualmente el texto constitucional recoge, en su artículo 148.1.15.ª, que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias, entre otras, en materia de museos.

Dando cumplimiento a estos preceptos constitucionales, el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante Ley Orgánica 8/1982 Vínculo a legislación, de 10 de agosto, recogía en su artículo 35.1.32, que la Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencia exclusiva en materia de Museos, que no sean de titularidad estatal. Esta competencia se mantiene en el vigente texto estatutario, aprobado por Ley Orgánica 5/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, en el que establece, en su artículo 71.44.ª, que la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 Vínculo a legislación y 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución, en materia de museos, siempre que su titularidad no sea estatal.

En el marco de estas competencias, con el fin de regular la situación museística de Aragón, se promulgó la Ley 7/1986 Vínculo a legislación, de 5 de diciembre, de Museos de Aragón, en la que se establecen unas obligaciones a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma en orden a garantizar la creación y mantenimiento de los museos, la protección, conservación, estudio e investigación de sus bienes culturales y el acceso a ellos de todos los ciudadanos. Para ello se contempla, en el artículo 20, la necesidad de que exista un registro actualizado de todos los museos radicados en Aragón, así como de sus fondos y dotación de sus servicios.

Aunque la Ley de Museos de Aragón se desarrolló parcialmente mediante Decreto 56/1987 Vínculo a legislación, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, en lo relativo a la creación de museos, la delimitación del concepto de bienes de interés museográfico, el tratamiento administrativo y científico-técnico de los fondos existentes en los museos así como a la organización y funcionamiento de los museos de Aragón, queda pendiente de regulación el contenido mencionado artículo 20 referente al registro de museos.

Si bien es cierto que la Ley de Museos de Aragón establece su artículo 1 una definición de los museos, sin embargo, durante los últimos años se ha producido una proliferación de centros de exhibición pública de diversa titularidad y forma de gestión respondiendo a la demanda cultural y turística de la población aragonesa. Por lo tanto, en aras de salvaguardar el concepto legal de centro museístico, diferente a la definición de otros tipos de lugares expositivos, es necesario proceder al desarrollo del registro de museos de Aragón en el que se inscribirán aquellos centros que se reconozcan como tales y que respondan a los requisitos exigidos para ello.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con el Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 8 de marzo de 2011,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto

Se crea el registro de museos de Aragón, adscrito a la Dirección General competente en materia de museos, como registro administrativo en el que se inscribirán todos los museos radicados en Aragón que cumplan los requisitos exigidos en la Ley 7/1986 Vínculo a legislación, de 5 de diciembre, de Museos de Aragón. La inscripción comprenderá la descripción de sus fondos y de la dotación de sus servicios.

Artículo 2. Inscripción en el registro.

El acto que autorice la creación de un museo acordará su inscripción en el registro de museos de Aragón. Dicha autorización se concederá previa solicitud del interesado acompañada de la documentación establecida en la regulación vigente.

La inscripción se considerará requisito indispensable para recibir ayudas y subvenciones del Gobierno de Aragón y para acoger en depósito bienes de interés museográfico de titularidad del Gobierno de Aragón o gestionados por la Administración autonómica.

Artículo 3. Estructura del registro

El registro de museos de Aragón se compone de un Libro registro en el que se anotarán todas las inscripciones. Cada inscripción constituirá un asiento registral cuyo contenido se determina en el artículo 4.

Artículo 4. Contenido de la inscripción.

La inscripción de los Museos deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Número de asiento.

b) Fecha del asiento

c) Datos de identificación del museo, entre ellos:

- Nombre del museo (en castellano o en la lengua propia del lugar)

- Dirección

- Municipio

- Provincia

- Teléfono y fax

d) Fecha de creación del museo.

e) Nombre de la persona encargada de la dirección del museo.

f) Tipología del museo, indicando el carácter o descripción de sus fondos.

g) Titularidad del museo, especificando su naturaleza pública o privada.

h) Servicios y equipamientos de los que disponga el museo.

i) En su caso se indicará los órganos rectores del museo, los órganos asesores de carácter colegiado, sus normas de funcionamiento y cualquier otro dato de interés.

j) Causa o razón de cancelación del asiento.

k) Fecha de la cancelación.

Artículo 5. Cancelación de la inscripción

La extinción de la autorización relativa a la creación de un Museo supondrá la cancelación inmediata de su inscripción.

Artículo 6. Notificaciones y comunicaciones.

De toda inscripción y cancelación efectuada en el registro de museos de Aragón procederá su notificación a los interesados.

Artículo 7. Publicidad del registro

El acceso al registro de museos de Aragón es público en cuanto a las inscripciones contenidas en los mismos, salvo en lo referente a aquellas informaciones que sea necesario proteger por razón de la intimidad de las personas o de cualquier otra circunstancia que por disposición legal se establezca.

La publicidad se hará efectiva, bien por certificado del contenido de uno o varios de los asientos del registro, expedida por la Dirección General competente en materia de museos o por copia simple del asiento registral.

Disposiciones adicionales

Primera. Todos los museos existentes en Aragón en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto serán inscritos de oficio en el registro de museos de Aragón una vez comprobado que cumplen los requisitos exigidos para ello.

En el caso en que tal comprobación resulte negativa se comunicará al titular del Museo que dispondrá de un plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de notificación, para subsanar el incumplimiento.

Segunda. Se añade un apartado 4 al artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 56/1987, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, de desarrollo parcial de la Ley de Museos de Aragón, con la siguiente redacción:

“4. Una vez autorizada la creación del Museo e inscrito en el registro de Museos se procederá a la declaración de caducidad de autorización y, por lo tanto, cancelación de la inscripción, si transcurridos 18 meses desde que se autoriza la creación del Museo, el proyecto no se lleva a cabo, debiendo dar para ello trámite de audiencia a los interesados

Tercera. Se añade un apartado 5 al artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 56/1987, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, de desarrollo parcial de la Ley de Museos de Aragón, con la siguiente redacción:

“5. Cualquier alteración de los datos que figuran el Registro de Museos de Aragón deberá ser notificada a la Dirección General competente en materia de Museos por el titular del museo o la persona que tenga encomendada la dirección del mismo.

El plazo para notificar la modificación de datos será de un mes desde que ésta se produzca. En el caso de no producirse dicha notificación se podrá iniciar el correspondiente procedimiento para declarar la caducidad de la autorización, concediendo trámite de audiencia al titular del Museo por un plazo de un mes.”

Cuarta. Se añade un apartado 6 al artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 56/1987, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, de desarrollo parcial de la Ley de Museos de Aragón, con la siguiente redacción:

“6. Cuando alguno de los museos inscritos en el Registro de Museos de Aragón no cumpla los requisitos exigidos en la legislación vigente, el titular del Departamento competente en la materia acordará la declaración de caducidad de autorización.

Previamente a la declaración de caducidad, el titular del órgano al que está adscrito el registro pondrá en conocimiento del museo las circunstancias que podrían generar la declaración de caducidad. Notificados los hechos, el museo dispondrá de un plazo de un mes para subsanar el incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa correspondiente.

La declaración de caducidad será practicada en el mismo asiento de cancelación, en forma visible, expresando la fecha en que se produjo y su causa.”

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposiciones Finales

Primera. Se faculta al responsable del Departamento competente en materia de museos para dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

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