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Comité Clínico de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la interrupción voluntaria del embarazo

14/03/2011
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Orden de 4 de marzo de 2011 por la que se regula la composición y funcionamiento del Comité Clínico de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la interrupción voluntaria del embarazo (DOE de 11 de marzo de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 4 DE MARZO DE 2011 POR LA QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ CLÍNICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA PARA LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.

La Ley Orgánica 2/2010 Vínculo a legislación, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, establece en su Título II las garantías y condiciones para la interrupción voluntaria del embarazo.

Entre otros casos, esta Ley configura en su artículo 15, apartado c) como supuesto excepcional de interrupción del embarazo aquél en que “se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico”. Como señala su Preámbulo, la comprobación o “confirmación” de dicha circunstancia “se ha diferido al juicio experto de profesionales médicos conformado de acuerdo con la evidencia científica del momento”.

Prevista la obligada intervención del citado Comité Clínico para ese supuesto excepcional y conforme a lo dispuesto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica 2/2010, las especificidades de funcionamiento de ese comité clínico han sido determinadas reglamentariamente mediante el Real Decreto 825/2010 Vínculo a legislación, de 25 de junio, de desarrollo parcial de esa Ley Orgánica, el cual en su Capítulo I define su naturaleza, su composición, el carácter de su actuación y regula su régimen de funcionamiento y el procedimiento necesario para la emisión de su dictamen.

En cumplimiento de las normas anteriores, y de la disposición final quinta de la Ley 2/2010, que obliga a las autoridades sanitarias competentes a garantizar esta prestación en la red sanitaria pública, o vinculada a la misma, en la Comunidad Autónoma de residencia de la mujer embarazada, es preciso dotar a la Comunidad Autónoma de Extremadura de los instrumentos necesarios para hacer posible su cumplimiento, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que el Gobierno adopte para la aplicación de dicha Ley Orgánica.

Así, en virtud de las competencias atribuidas por el Decreto 66/2010 Vínculo a legislación, de 12 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Dependencia y de conformidad con los artículos 36 Vínculo a legislación y 92 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular la composición y funcionamiento del Comité Clínico de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la interrupción voluntaria del embarazo previsto en los artículos 15.c) Vínculo a legislación y 16 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo.

Artículo 2. Comité clínico de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. El Comité clínico de la Comunidad Autónoma de Extremadura es un órgano colegiado, de ámbito autonómico, de carácter consultivo y naturaleza técnico-facultativa, que estará vinculado funcionalmente a la Dirección General competente en materia de asistencia sanitaria y desarrollará sus funciones, a requerimiento de ésta, dentro del ámbito del Servicio Extremeño de Salud.

El titular de la Consejería competente en materia de sanidad, atendiendo a criterios relacionados con la población, el número de especialistas ejercientes en esta Comunidad Autónoma, la óptima calidad asistencial de las intervenciones u otros criterios similares, podrá acordar la existencia de otros Comités en otros centros de la red sanitaria pública extremeña.

2. Este Comité clínico intervendrá exclusivamente en el supuesto de interrupción voluntaria del embarazo por causas médicas cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico, conforme a lo previsto en el artículo 15 Vínculo a legislación, letra c) de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo.

Artículo 3. De los miembros del Comité Clínico.

1. El Comité clínico estará integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra, quienes junto con sus respectivos suplentes, serán designados mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia de sanidad, entre los especialistas ejercientes en la red asistencial pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La designación de los miembros del Comité Clínico tendrá una vigencia de dos años, sin perjuicio de posibles prórrogas, y su efectividad se producirá el mismo día de la publicación de la resolución de nombramiento en el Diario Oficial de Extremadura.

3. La mujer gestante podrá elegir uno de los médicos especialistas o expertos mencionados en el apartado primero de este artículo, de conformidad con el artículo 16.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo.

Si hace uso de este derecho, propondrá al titular de la Consejería competente en materia de sanidad, a través de la Dirección General competente en materia de Asistencia Sanitaria, la designación de un médico, del sector público o del privado, de su elección, quien se integrará en el comité y sustituirá al que determine el titular de la Consejería competente en materia de sanidad. No será necesario publicar dicha sustitución en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 4. Procedimiento de actuación.

1. Una vez emitido el diagnóstico previo de existencia de enfermedad extremadamente grave e incurable del feto, si la mujer embarazada desea interrumpir la gestación, solicitará a la Dirección General competente en materia de asistencia sanitaria del Servicio Extremeño de Salud el inicio del procedimiento previsto en el Real Decreto 825/2010 Vínculo a legislación, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010.

2. En la misma solicitud propondrá, en su caso, el médico especialista en ginecología y obstetricia o experto en diagnóstico prenatal de su elección que ha de formar parte del Comité Clínico.

3. Su solicitud, junto con el diagnóstico previo, será remitida por la citada Dirección General competente en materia de asistencia sanitaria, de modo inmediato, a los miembros del Comité clínico y, en su caso, al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para que designe al médico especialista o experto propuesto por la mujer gestante, determinando el miembro titular al que sustituye.

Si de acuerdo con el artículo 2.1 de la presente orden, se hubiera acordado la existencia de otros Comités en otros centros de la red sanitaria pública extremeña, el titular de esa Dirección General asignará el caso, en un plazo máximo de 24 horas, al comité que proceda, a fin de que se emita el correspondiente dictamen.

4. El Comité Clínico emitirá su dictamen en el plazo máximo de diez días naturales, salvo que, motivadamente, se acredite que las pruebas diagnósticas o de otro tipo que deban practicarse requieran un plazo mayor.

5. El dictamen del Comité Clínico podrá confirmar o no el diagnóstico previo, de enfermedad extremadamente grave e incurable.

Si el dictamen es confirmatorio del diagnóstico previo, el Comité Clínico lo transmitirá, en el plazo de 12 horas, al titular de la Dirección General competente en materia de asistencia sanitaria, a fin de su notificación inmediata a la interesada, para que, en el caso de que desee continuar con el procedimiento, pueda llevarse a cabo la interrupción del embarazo, preferentemente, en un centro de la red sanitaria pública cualificado para realizar la interrupción en este supuesto. Dicho centro podrá pertenecer a la red sanitaria de cualquier otra Comunidad Autónoma.

Si el dictamen es contrario al diagnóstico previo, el Comité clínico lo transmitirá, en igual plazo, al titular de la Dirección General competente en materia de asistencia sanitaria, a fin de que se notifique a la interesada, poniendo en su conocimiento que no se encuentra en el supuesto legal que permite la práctica de la interrupción del embarazo.

Artículo 5. Funcionamiento del Comité Clínico.

1. El Comité Clínico actuará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo Vínculo a legislación, y en el Real Decreto 825/2010 Vínculo a legislación, de desarrollo parcial de la misma, y adecuará su funcionamiento a lo previsto en esta Orden y lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los centros sanitarios de los que dependan los médicos integrantes del Comité Clínico garantizarán su disponibilidad para el desempeño de las funciones legalmente previstas.

3. Corresponde a la Dirección General competente en materia de asistencia sanitaria proporcionar los medios materiales necesarios para el desarrollo de las funciones del mismo.

Artículo 6. Confidencialidad.

A todos los efectos, los datos e informaciones de carácter personal, asistencial y clínico que puedan recabarse en el curso del procedimiento de autorización de este supuesto de interrupción del embarazo, serán confidenciales y estarán sometidos al régimen de protección de la intimidad y confidencialidad de los datos y su tratamiento, previstos en los artículos 20 Vínculo a legislación y 21 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, en su normativa de desarrollo y en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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