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  • EDICIÓN DE 16/11/2010
 
 

Registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo

16/11/2010
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Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo (BON de 15 de noviembre de 2010). Texto completo.

La Ley Foral 16/2010 establece el procedimiento que deben seguir los profesionales sanitarios, directamente implicados en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, para manifestar su objeción a esta realización.

También se regula la creación de un Registro de Profesionales Sanitarios objetores de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo en la Comunidad Foral de Navarra.

LEY FORAL 16/2010, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE PROFESIONALES EN RELACIÓN CON LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 2/2010 Vínculo a legislación, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y establecer las correspondientes obligaciones de los poderes públicos.

El artículo 19.2 de la referida Ley Orgánica dispone que los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia. La negativa a realizar la interrupción voluntaria del embarazo por razones de conciencia es una decisión individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso, los profesionales sanitarios tienen obligación de prestar atención sanitaria adecuada a las mujeres que la precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción voluntaria del embarazo.

Asimismo, el artículo 17.1 de la citada Ley Orgánica establece que todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información sobre los centros públicos y acreditados a los que se pueden dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, en esta Ley Foral se establece el procedimiento que deben seguir los profesionales sanitarios, directamente implicados en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, para manifestar su objeción a esta realización.

También se regula en la presente Ley Foral la creación de un Registro de Profesionales Sanitarios objetores de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo en la Comunidad Foral de Navarra.

Las administraciones sanitarias deben garantizar también la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo dentro de su Región Sanitaria, tal y como quedó establecido en la vigente Ley Foral 14/2010, de 1 de julio, por la que se modificó la Ley Foral 10/1990 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, de Salud. Para ello, tienen la capacidad de organizar los diferentes recursos humanos y sanitarios, con el objetivo de garantizar la prestación.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Foral tiene por objeto:

a) Establecer el procedimiento de declaración de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en realizar la interrupción voluntaria del embarazo.

b) Crear y regular el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley Foral será de aplicación solamente a los profesionales sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo que, por razones de conciencia, manifiesten rechazo o negativa a realizar la intervención de la interrupción voluntaria del embarazo.

Artículo 3. Declaración de objeción de conciencia.

Los profesionales sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea directamente implicados en una intervención sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo que, por razones de conciencia, no puedan realizar dicha intervención deberán presentar una declaración de objeción de conciencia, así como especificar para cuáles de los supuestos recogidos la Ley Orgánica 2/2010 Vínculo a legislación, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, objetan. Para efectuar esta declaración utilizarán el modelo que figura como Anexo de la presente Ley Foral.

La declaración de objeción de conciencia y, en su caso, su revocación posterior, se presentará con arreglo a las siguientes estipulaciones:

1. La declaración de objeción de conciencia se presentará por escrito y se dirigirá a la persona titular de la Dirección del Centro en la que preste sus servicios.

2. La declaración de objeción de conciencia también se podrá presentar en el registro del centro de trabajo y mediante cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; asimismo, podrá presentarse telemáticamente, con firma electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.1 Vínculo a legislación y 24.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

3. Según lo dispuesto en el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, tanto la declaración como su revocación deberán presentarse con antelación mínima de siete días hábiles a la fecha prevista para la intervención.

4. Recibida la declaración de objeción de conciencia, una vez comprobado que se cumplen todos los requisitos legales, la persona titular de la Dirección del Centro, en la que el o la profesional sanitaria preste sus servicios, ordenará de oficio las inscripciones correspondientes.

5. Si las solicitudes no cumplen los requisitos legales o hubiera sido presentada por profesionales que no estén directamente implicados en una intervención voluntaria del embarazo, la Dirección del Centro denegará la inscripción. Contra esta resolución, el o la profesional interesado podrá interponer recurso de alzada ante la Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 4. Registro de objetores de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo.

1. Se crea el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la interrupción voluntaria del mismo.

2. Este Registro dependerá directamente de la Dirección-Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

3. El Registro tendrá los siguientes fines:

a) Recoger la inscripción de las declaraciones de objeción de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo, así como las revocaciones de la misma.

b) Facilitar la necesaria información a la Administración Sanitaria de Navarra para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de dicha prestación sanitaria, con el fin de conocer los centros públicos a los que se pueda dirigir la mujer que manifieste su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo, en aplicación de la Ley Orgánica 2/2010 Vínculo a legislación, de 3 de marzo de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Artículo 5. Acceso al Registro.

Podrán acceder al Registro, en el ámbito de sus competencias, las personas titulares de la Dirección del Centro, de las direcciones médicas y de las direcciones de enfermería de los hospitales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Asimismo, podrán acceder aquellas personas que autorice expresamente la persona titular de la Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en ejercicio legítimo de sus funciones y, por otra parte, el propio interesado o su representante en lo que se refiere, en este caso, a sus propios datos.

Artículo 6. Datos del registro y confidencialidad.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información, así como su utilización con fines exclusivamente organizativos, estadísticos, científicos o sanitarios, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Para la gestión de los datos, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea realizará las actuaciones oportunas para la creación del fichero automatizado de datos de carácter personal, así como para la gestión de los datos contenidos en el Registro regulado en esta Ley Foral, de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición final única.-Entrada en vigor

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Anexo

Omitido.

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