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  • EDICIÓN DE 11/02/2011
 
 

Compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra

11/02/2011
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Real Decreto 61/2011, de 21 de enero, sobre declaraciones a efectuar por los compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra (BOE de 11 de febrero de 2011). Texto completo.

El Real Decreto 61/2011 establece que todos los compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra, que adquieran estos productos, quedan obligados a presentar una declaración anual, que podrá presentarse en soporte electrónico, en la que figure la relación de todos sus proveedores productores.

Además, los productores que destinen toda o parte de su producción a la venta de leche o a la elaboración de productos lácteos en la explotación quedarán igualmente obligados a presentar una declaración anual, que podrá presentarse en soporte electrónico.

REAL DECRETO 61/2011, DE 21 DE ENERO, SOBRE DECLARACIONES A EFECTUAR POR LOS COMPRADORES DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS DE OVEJA Y CABRA.

El Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, materializa las modificaciones aprobadas en el marco de la última reforma de la Política Agrícola Común, denominada “Chequeo Médico”.

La aplicación del Chequeo Médico en el sector ovino y caprino en España ha supuesto una oportunidad para potenciar la ordenación del sector a través del desacoplamiento de las ayudas de la PAC, efectivo a partir del 1 de enero de 2010.

La aplicación del artículo 68 de dicho Reglamento permite a los Estados miembros utilizar hasta un 10 por ciento de sus límites máximos nacionales para el conjunto de las ayudas directas destinado a conceder ayudas específicas para los sectores que se consideren especialmente sensibles. España adoptó la decisión de utilizar este nuevo instrumento para dar un apoyo al sector ovino y caprino, complementándose así estas medidas con el desacoplamiento de las ayudas.

Este régimen de apoyo adicional se divide en dos líneas de ayuda para, por un lado, impulsar explotaciones orientadas a la producción de carne de ovino y caprino con dificultades específicas o en áreas económicas o socialmente vulnerables y, por otro, potenciar la ganadería basada en las producciones de calidad (IGPs, DOPs, ETGs, producción ecológica) y etiquetado facultativo.

El especial rasgo de vulnerabilidad del sector ovino y caprino de carne ha justificado la necesidad de ofrecer un apoyo específico a esta orientación productiva, excluyendo de esta línea de ayuda a las explotaciones que comercializan leche o productos lácteos.

Resulta necesario, por ello, disponer de una información actualizada y fiable de las distintas orientaciones productivas de las explotaciones, con la finalidad de asegurar el destino de la ayuda a las explotaciones que verdaderamente son vulnerables. Las declaraciones de las entregas de leche y productos lácteos de ovino y caprino que los ganaderos venden a las industrias lácteas, se considera una fuente solvente para garantizar el control eficaz de las ayudas concedidas a las explotaciones de ovino y caprino que se orientan a la producción de carne, tal y como establece el artículo 87 Vínculo a legislación y siguientes del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Parece conveniente que las declaraciones se efectúen todos los años, teniendo en cuenta tanto la anualidad de los pagos de la PAC, como las posibles variaciones que pueden producirse por modificaciones de orientación productiva, derivadas de las características inherentes a la producción de leche de oveja y cabra que puede, en algunas zonas, depender considerablemente de las condiciones climáticas que afectan a la alimentación de los animales.

Además, en relación a las subvenciones para la implantación de sistemas de aseguramiento para mejora integral de la calidad de la leche cruda producida y recogida en las explotaciones y su certificación externa, reguladas por el Real Decreto 1589/2009, de 16 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la implantación de sistemas de aseguramiento para la mejora integral de la calidad de la leche cruda producida y recogida en las explotaciones, y su certificación externa, estas declaraciones resultan de especial relevancia para la baremación de los criterios de prioridad conforme al artículo 4 de dicha norma y, en particular, el referido a la leche comercializada bajo contrato homologado.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la tramitación y concesión de las ayudas en beneficio de los productores de ovino y caprino corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas, dichas declaraciones serán facilitadas por los compradores de leche o productos lácteos a dichos órganos.

No obstante, resulta oportuno coordinar la actividad entre la Administración General del Estado y los órganos competentes de las comunidades autónomas mediante una disposición que establezca los datos mínimos que deben contener las declaraciones para que se pueda establecer una información homogénea en todo el territorio del Estado, a efectos de realizar un efectivo control en la aplicación de lo dispuesto en la normativa nacional.

El hecho que los pagos del régimen adicional al sector de la producción de carne puedan iniciarse a partir del 1 de diciembre, de acuerdo con la normativa de la PAC, así como el carácter marcadamente técnico del texto, se considera ajustada su adopción mediante norma reglamentaria.

Por último, debido a la entrada en vigor de esta nueva norma, procede derogar la Orden de 6 de Vínculo a legislación julio de 1995 sobre declaraciones a efectuar por los compradores de leche y productos lácteos de oveja que se venía utilizando vinculada a la gestión de la prima de ovino.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Definiciones.

A efectos del presente real decreto se entenderá como:

a) Productor: el ganadero, persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, titular de explotación de ovino o caprino que esté situada en territorio español y que suministre directamente al comprador leche o productos lácteos de oveja o cabra o que venda leche o productos lácteos elaborados con la leche que se produzca en la explotación.

b) Comprador: la empresa o agrupación de empresas que compre leche o productos lácteos de oveja o cabra procedentes de productores instalados en territorio español para su comercialización, tratamiento o transformación, ya sea por métodos industriales o artesanales, en otros productos lácteos.

Artículo 2. Declaraciones anuales.

1. Todos los compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra, que adquieran estos productos, quedan obligados a presentar una declaración anual, que podrá presentarse en soporte electrónico, en la que figure la relación de todos sus proveedores productores.

2. Además, los productores que destinen toda o parte de su producción a la venta de leche o a la elaboración de productos lácteos en la explotación quedarán igualmente obligados a presentar una declaración anual, que podrá presentarse en soporte electrónico.

3. Las declaraciones previstas en los apartados anteriores, se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede social del declarante y se presentarán ante aquél o en los demás lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dichas declaraciones serán cumplimentadas de acuerdo con los modelos que a tal efecto establezcan los órganos competentes de las comunidades autónomas y que contendrán, al menos, los siguientes datos:

a) Datos identificativos y domicilio del comprador declarante (DNI o NIF, nombre o razón social, municipio).

b) Datos individualizados de cada productor (DNI o NIF, nombre, razón social, municipio).

c) Resumen del número de productores incluidos en la declaración.

4. El plazo para la presentación por los compradores ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, referido al año natural anterior, finalizará el 1 de febrero del año siguiente.

5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria, antes del 1 de marzo del año siguiente al que corresponda la declaración, los datos relativos a las declaraciones recibidas, en un fichero informático que contenga, al menos, los datos que figuran en los anexos I y II, acompañado de un certificado que contenga, al menos, los datos del anexo III, a efectos de que dicho organismo elabore el fichero nacional de productores de ovino y caprino que suministren leche y productos lácteos. Dicha información se pondrá a los efectos oportunos a disposición de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Artículo 3. Régimen sancionador.

La falta de declaración o la falsedad en los datos declarados podrán ser sancionadas de acuerdo con el Real Decreto 1945/1983 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y demás disposiciones que le sean de aplicación.

Disposición transitoria única. Plazos para el año 2011.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2.3, en el año 2011 el plazo para la presentación de las declaraciones de las entregas efectuadas en 2010 por los declarantes, ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, finalizará el 1 de abril de 2011.

Asimismo, en el año 2011 el plazo establecido en el artículo 2.4 para que las comunidades autónomas comuniquen al Fondo Español de Garantía Agraria los datos relativos a las declaraciones recibidas para el año 2010, finalizará el 1 de mayo de 2011.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 6 de julio de 1995, sobre declaraciones a efectuar por los compradores de leche y productos lácteos de oveja.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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