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  • EDICIÓN DE 21/01/2011
 
 

La Audiencia Nacional sostiene que la actividad de Udalbiltza es, simplemente, una idea y un proyecto nacionalista, pero no terrorista

21/01/2011
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Quedan absueltos los 20 acusados, miembros integrantes de la comisión ejecutiva y permanente de Udalbiltza -acrónimo de Udaleen Bitzarre, que significa asamblea de municipios en euskera-, en cuya actividad, funcionamiento y fines, se encuentran, entre otros objetivos, “afirmar la existencia de Euskal Herria como nación”, o “impulsar la construcción nacional de Euskal Herria como proceso dinámico y democrático y sustentado en la libre participación y decisión de todas las ciudadanas y ciudadanos.” Las tesis acusatorias parten de la existencia de dos Udalbiltzas, una primera lícita, y una segunda, la resultante de la de asamblea celebrada en el Palacio Kursaal de San Sebastián en febrero de 2002, caracterizada porque todos sus miembros, entre ellos los procesados, pertenecen a la llamada “izquierda abertzale” y estaría bajo la dependencia y control de ETA. Tales tesis se basan en una hipótesis extraídas del análisis de documentos, algunos de ellos, de la propia Udalbiltza, si bien el Tribunal, de la valoración de esos documentos, observa que esas consideraciones acusatoria quedan reducidas a la coincidencia ideológica de los procesados con algunos de los objetivos políticos que los terroristas proclaman como justificación de su conducta criminal, por lo que concluye la Sala que la asamblea de electos es, simplemente, una idea y un proyecto nacionalista, pero no terrorista.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

Sección Primera

SENTENCIA Núm. 2/2011

En nombre del Rey La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Madrid a 20 de enero de 2011.

Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del Sumario núm.

6/03 del Juzgado Central de Instrucción número 5 por delito de integración en organización terrorista, malversación de caudales públicos, contra:

(1) UA, MK, con D.N.I. XXXXX P, nacida el día 15.10.1967 en San Sebastián (Guipúzcoa), hija de José Maria y Concepción; representada por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por el letrado Sr. Mancisidor.

(2) IA, L, con D.N.I. XXXXXXX, nacida el día 27.01.1970 en Bilbao (Vizcaya), hija de Juan Manuel y Soledad; representada por el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y defendida por el letrado Sr. Beramendi Eraso.

(3) GP, O, con D.N.I. XXXXX, nacido el día 08.06.1972 en Bera (Navarra), hijo de Miguel y Maria Pilar; representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Sr. Mancisidor.

(4) SA, L, con D.N.I. XXXXX, nacido el día 14.10.1973 en Oiartzun (Guipúzcoa), hijo de Jose Maria y Juana Josefa;

representado por la procuradora Sra. Campillo García y defendido por los letrados Sres. Ferrer-Sama Zabala y Sr. Ruiz de Erenchun Oficialdegui.

(5) JT, JM, con D.N.I. XXXXXX, nacido el día 16.06.1970 en Pamplona (Navarra), hijo de Jose y Manuela;

representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Sra. Goirizelaia.

(6) EG, L, con D.N.I. XXXXXX, nacido el día 14.06.1966 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Eugenio y Maria Nieves; representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Sr. Mancisidor.

(7) CA, E, con D.N.I. XXXXXX, nacida el día 01.09.1974 en Barakaldo (Vizcaya), hija de Alfredo y Maria Begoña;

representada por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por la letrada Sra. Goirizelaia.

(8) AM, L, con D.N.I. XXXXXXXXXXXX, nacido el día 09.01.1945 en Ondarroa (Vizcaya), hijo de Ángel y Josefa;

representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Sr. Landa.

(9) AE, MJ, con D.N.I. XXXXXXXX, nacida el día 19.06.1975 en Urretxu (Guipúzcoa), hija de Jose Miguel y Maria Jesús; representada por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por la letrada Sra. Goirizelaia.

(10) AL, X, con D.N.I. XXXXXX, nacido el día 26.11.1958 en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Ángel y Carmen;

representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Sra. Goirizelaia.

(11) GA, JM, con D.N.I. XXXXX, nacido el día 02.02.1968 en Zumárraga (Guipúzcoa), hijo de José Luis y Maria Micaela; representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Sr. Landa.

(12) EA, I, con D.N.I. XXXXX, nacido el día 01.01.1971 en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Martín y Maria Aranzazu; representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Sra. Goirizelaia.

(13) IG, X, con D.N.I. XXXXXX, nacido el día 16.04.1950 en Oiartzun (Guipúzcoa), hijo de Jose Leon y Maria;

representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Sr. Landa.

(14) IV, E, con D.N.I. XXXXX, nacida el día 15.09.1957 en Navascues (Navarra), hija de Cornelio y Amparo, representada por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por el letrado Sr. Landa.

(15) AL, MJ, con D.N.I. XXXXX, nacida el día 14.08.1961 en San Sebastián (Guipúzcoa), hija de Miguel e Ignacia; representada por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por la letrada Sra. Goirizelaia.

(16) IAl, U, con D.N.I. XXXXXX, nacido el día 11.04.1973 en Lazkao (Guipúzcoa), hijo de Antonio y Maria Cruz;

representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Sra. Goirizelaia.

(17) UM, M, con D.N.I. XXXXXXX, nacida el día 09.11.1968 en Lekeitio (Vizcaya), hija de Hilario y Maria Victoria; representada por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por el letrado Sr. Landa.

(18) AJ, JC, con D.N.I. XXXXXX, nacido el día 24.03.1962 en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Francisco Javier y Juana; representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Sra. Goirizelaia.

(19) OU, ML, con D.N.I. XXXXX, nacida el día 28.01.1944 en Azpeitia (Guipúzcoa), hija de José y Encarnación; representada por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por la letrada Sra. Goirizelaia.

(20) AR, I, con D.N.I. XXXXX, nacido el día 18.03.1968 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Ciriaco y Maria Begoña;

representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Sra. Goirizelaia.

(21) CA, M, con DNI XXXXXXX, nacida el día 02.09.1971 en Bilbao, hija de Julio y de Aurelia; representada por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por el letrado Sr. Landa.

Todos los procesados se encuentran en libertad por esta causa.

Las entidades Udalbiltza, Euskal Garapen Eta Kohesio Fondoa y Udalbiltza Partzuergoa estuvieron representados por el procurador Sr.

Cuevas Rivas y defendidos por los letrados Sra. Gorizielaia y Sr. Landa.

Es parte el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr.

Zaragoza Aguado y el Ilmo. Sr. Del Moral.

Ejercen la acusación popular la asociación Dignidad y Justicia, representada por el procurador Sr. Gandarillas Carmona y asistido por las letradas Sras. Ferrer-Sama Server y Ladrón de Guevara.

Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción numero 5 se incoaron diligencias previas número 153/02 por delito de integración en banda armada, que dieron lugar al sumario arriba reseñado por auto de incoación de fecha 30 de abril de 2003.

El día 22 de septiembre de 2004 se dictó auto de procesamiento por delitos de integración en organización terrorista y allegamiento de fondos a la organización terrorista ETA contra los arriba reseñados, y contra Charles Echeçarreta -que no compareció a juicio- y con la excepción de IAR que lo fue en auto posterior de fecha 22 de febrero de 2005.

2.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y una vez se dio traslado para instrucción a todas las partes, se acordó la apertura del juicio oral respecto de los procesados, por auto de fecha 3 de mayo de 2009.

3.- Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares presentaron sus respectivos escritos de calificación. De los mismos, se dio traslado a las defensas, para que presentaran los correlativos.

4.- Verificado lo anterior, se señaló el comienzo de las sesiones de juicio oral que han tenido lugar los días : 15, 16, 22 y 23 de julio de 2010;

14, 15 y 30 de septiembre de 2010 y, 1, 25 y 26 de octubre del 2010 en sesiones de mañana y tarde.

5.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación por el delito de malversación de caudales públicos del que inicialmente acusaba y calificó los hechos como constitutivos de un delito de integración en organización terrorista de los artículos 515.2 y 516 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 5/2010 y, subsidiariamente, de colaboración con organización terrorista del artículo 576 en relación con el 579.2 del mismo cuerpo legal, del que estimó autores a todos los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusieran las penas de 10 años de prisión (art. 51 CP), inhabilitación absoluta por 10 años (art. 579.2 CP) y costas y, de estimarse la calificación subsidiaria, la pena de 8 años de prisión y multa de 20 meses, cuota diaria de treinta euros, inhabilitación absoluta por veinte años.

Así mismo interesó el comiso del dinero y los efectos intervenidos la clausura definitiva de Udalbiltza, del Consorcio Udalbiltza y del Fondo Vasco de Cohesión y Desarrollo.

La acusación popular constituida por la asociación Dignidad y Justicia calificó los hechos como constitutivos de:

A- Un delito de integración en organización terrorista de los artículos 515.2 y 516 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 5/2010 y, subsidiariamente, de colaboración con organización terrorista del artículo 576 en relación con el 579.2 del mismo cuerpo legal.

B- Otro delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 párrafo 2.º en relación con el 574 y el 579.2 del mismo cuerpo legal.

Así mismo, retiró la acusación por el delito de resistencia grave a la autoridad del que también acusaba inicialmente.

Solicitó por el delito A) respecto de todos los procesados la pena de 14 años de prisión (art. 51 CP), inhabilitación absoluta por veinte años (art.

579.2 CP) y costas y, subsidiariamente, de apreciarse las conductas debieran ser calificadas subsidiariamente a tenor del art. 576 del C.P. a la pena de diez años de prisión y multa de 24 meses, cuota diaria de treinta euros, inhabilitación absoluta por veinte años.

Por el delito B) respecto de los procesados JMGA; LAM,; XAL Y XIG, la pena de ocho años de prisión (art. 432.2. C.P.), inhabilitación absoluta por tiempo 20 años y costas.

Solicitó además el comiso de las cantidades intervenidas y demás efectos relacionados con el delito ( art. 127 C.P.) Las defensas interesaron la libre absolución.

6.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como, HECHOS PROBADOS I. Los procesados MKUA, MCA, LIA, JMJT, MJAE, IEA, MJAL, JCAJ, XAL, LAM, ECA, LEG, JMGA, OGP, UIA, EIV, MOU, MUM, XIG, IAR Y LSA, son mayores de edad y no tienen antecedentes penales computables en esta causa.

II. A finales de 1998, veintiún alcaldes de municipios del País Vasco convocaron a todos los cargos electos de las comunidades autónomas del País Vasco, Navarra y del país vasco francés (integrado en el departamento de los Pirineos Atlánticos) a una reunión en el cine Carlos III de Pamplona con el fin de constituir una “institución nacional de Euskal Herria” - espacio o región cultural situado a ambos lados de los Pirineos y que comprende territorios de los estados español y francés- en la que estarían presentes representantes políticos de los siete territorios que conforman el país vasco, según los nacionalistas.

A dicha reunión, que se celebró el 6 de febrero de 1999, asistieron 666 cargos electos de distintas formaciones políticas pertenecientes a 317 municipios, que acordaron por unanimidad la creación de Euskal Herriko Udaleen Ordezkaritza Biltzarra o Asamblea de Electos Municipales de Euskal Herria (EHUOB) para, entre otras cosas, “afirmar la existencia de Euskal Herria como nación”, reunir a los responsables municipales de todos los territorios en una institución común con vocación de institución permanente, “colaborar en la vertebración política e institucional del país, subrayando la necesidad de llevarlo a cabo dentro de un proceso democrático”, “impulsar actividades conjuntas entre los municipios de todos los territorios, destacando como necesario realizar un diagnóstico global para determinar los problemas y necesidades existentes” y “dar a conocer en el ámbito internacional, principalmente en la Unión Europea, el carácter y la realidad de Euskal Herria”.

También se nombró una comisión permanente y se aprobó la “Declaración de electos de los ayuntamientos de Euskal Herria” en la que se establecía que su actividad y funcionamiento estaría orientada a:

1. “Afirmar la existencia de de Euskal Herria como nación.

2. Coadyuvar a la estructuración política de Euskal Herria dando testimonio de la territorialidad y con la pretensión de englobar en un marco común a los representantes municipales de los seis territorios vascos.

3. Impulsar la construcción nacional de Euskal Herria entendida como proceso dinámico y democrático y sustentando en la libre participación y decisión de todas la ciudadanas y ciudadanos vascos.

4. Avanzar en el proceso de interrelación entre los municipios de todos los territorios, posibilitando una acción concertada de los representantes municipales en ámbitos tales como la lengua, la cultura, el deporte, el medio ambiente, la ordenación del territorio, el desarrollo económico y el bienestar social...

5. Proyectar en el ámbito internacional la existencia de Euskal Herria como nación propia y diferenciada, y su voluntad de actuar como tal en la futura configuración europea y en sus instituciones”.

Estas líneas programáticas o principios han permanecido inalterables durante todo el tiempo de existencia de Udalbiltza y algunos de ellos, como el primero, segundo y quinto, coinciden con las autoproclamadas finalidades que ETA -grupo organizado que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de de conseguir la independencia de "Euskal Herria"- utiliza para justificar sus actividades criminales.

III. Poco después, el 11 de marzo de 1999, la comisión permanente de la asamblea, reunida en Zarauz (Guipúzcoa), elaboró un plan de actuación y convocó la “II Asamblea de Electos Municipales de Euskal Herria” (en adelante EHUO, según sus siglas en euskera).

Ésta se celebró el 18 de septiembre del mismo año en el Palacio Euskalduna de Bilbao con la asistencia de 1778 cargos electos de todos los territorios y de diferentes partidos políticos.

En ella se renovó la comisión permanente, se decidió cambiar el nombre de EHUO por el de UDALBILTZA, acrónimo de Udaleen Biltzarre (asamblea de municipios en euskera) y se crearon cinco grupos de trabajo en las áreas de “Identidad nacional de Euskal Herria”, “Diagnóstico global de Euskal Herria”, “Proyección y difusión internacional de Euskal Herria como nación”, “Estructuración institucional y vertebración de Euskal Herria” y “Organización y funcionamiento interno”.

IV. El día 24 de febrero de 2001 se celebró una nueva asamblea general de Udalbiltza en el Palacio Kursaal de San Sebastián En ella sólo intervinieron electos vinculados a la llamada “izquierda abertzale” o independientes próximos a dicha ideología, procediéndose a la elección de una comisión ejecutiva y una permanente, ésta última compuesta por 30 miembros a los que se añadirían los procesados XAL en su condición de coordinador, LSA, como secretaria y un tercero a quien no afecta esta resolución.

En la comisión ejecutiva estaban los procesados JCAJ, XAL, LAM, ECA, LEG, JMGA, OGP, UIA, EIV, MU Y MUM junto a otras tres personas no procesadas y un cuarto procesado a quien no afecta esta resolución.

También se crearon diez comisiones o grupos de trabajo todos, salvo uno, bajo la responsabilidad de los siguientes procesados:

- LETG, euskera.

- EIV, educación.

-MJAL y ECA, cultura.

- UIA, deportes.

-JMGA, sociedad y economía.

- MUM, comunicación.

- JCAJ, ordenación territorial.

- MOU, internacional.

-y OGP, identidad nacional.

La comisión o grupo de trabajo de derechos democráticos se encomendó a KJMC, persona no procesada.

También se decidió, conforme a lo postulado desde la plataforma Bai Euskal Herria/Sí a Euskal Herria por 125.000 ciudadanos, apoyar la “Declaración de nacionalidad de Euskal Herria” impulsando y gestionando la elaboración del “Euskal Herriko Naziotasum Aitormena” (E.H.N.A) o “documento nacional vasco” al que tendrían derecho todos los que vivieran en alguno de los territorios de Euskal Herria y aceptaran el derecho a la territorialidad, la soberanía e identidad nacional de Euskal Herria, tengan voluntad para participar en la construcción nacional y respeto al euskera.

De esta iniciativa quedaban excluidos “por motivos de incompatibilidad tanto los componentes de grupos diplomáticos extranjeros como las fuerzas de ocupación”.

Los ayuntamientos adheridos a Udalbiltza se comprometían a que dicho documento diera fe, a efectos municipales, de la identidad y vecindad, garantizando y promoviendo la igualdad de todos los ciudadanos del municipio con independencia de que tuvieran “el documento vasco, español o francés”.

VI. Para la financiación de Udalbiltza y la realización de sus fines, tras la asamblea celebrada en el Palacio Kursaal de San Sebastián, se creó el Consorcio Udalbiltza (Udalbiltza Partzuergoa Konsorzio).

Para ello, el procesado XIG, alcalde de Oiartzun, junto con don JZA, alcalde de Zaldibia, y doña ELL, alcaldesa de Astigarraga, comparecieron el día 4 de febrero de 2002 ante la notario doña María Remedios Sánchez- Barriga, constituyendo en escritura pública el citado consorcio, entidad pública que tiene por objeto el impulso de los intereses comunes de los municipios de Euskal Herria para lo que los tres ayuntamientos constituyentes, en acuerdo plenario, habían acordado aportar anualmente el 1% de su presupuesto.

El consorcio llegó a estar integrado por los siguientes municipios distribuidos de la siguiente forma:

- Provincia de Guipúzcoa - AIZARNABAL (Guipúzcoa).

- ALTZO (Guipúzcoa).

- ANOETA (Guipúzcoa).

- ASTIGARRAGA (Guipúzcoa).

- BELAUNTZA (Guipúzcoa).

- ELDUAIN (Guipúzcoa).

- EZKIO-ITSASO (Guipúzcoa).

- IRURA (Guipúzcoa).

- ITSASONDO (Guipúzcoa).

- LEABURU-TXARAMA (Guipúzcoa).

- LEZO (Guipúzcoa).

- LIZARTZA (Guipúzcoa).

- OYARZUN (Guipúzcoa).

- OREXA (Guipúzcoa).

- USURBIL (Guipúzcoa).

- ZALDIBIA (Guipúzcoa).

- ZESTOA (Guipúzcoa).

- ADUNA (Guipúzcoa).

- AMEZKETA (Guipúzcoa).

- ORENDAIN (Guipúzcoa).

- HERNANI (Guipúzcoa).

- ANDOAIN (Guipúzcoa).

- ANTZUOLA (Guipúzcoa).

- ARECHABALETA (Guipúzcoa).

- ARRASATE/MONDRAGON (Guipúzcoa).

- VILLABONA (Guipúzcoa).

- ESCORIAZA (Guipúzcoa).

- IBARRA (Guipúzcoa).

- MOTRICO (Guipúzcoa).

- PASAJES (Guipúzcoa).

- SEGURA (Guipúzcoa).

- TOLOSA (Guipúzcoa).

- ZIZURQUIL (Guipúzcoa).

- Provincia de Vizcaya - AJANGIZ (Vizcaya).

- AMOROTO (Vizcaya).

- ARRATZU (Vizcaya).

- AULESTI (Vizcaya).

- BERRIATUA (Vizcaya).

- DIMA (Vizcaya).

- GATIKA (Vizcaya).

- MUNITIBAR (Vizcaya).

- ONDARROA (Vizcaya).

- NABARNIZ (Vizcaya).

- ELORRIO (Vizcaya).

- GUIZABURUAGA (Vizcaya) -Provincia de Álava - LLODIO (Álava).

- LEGUTIANO (Álava).

-Comunidad Autónoma de Navarra - ARAITZ (Navarra).

- ARBIZU (Navarra).

- BACAICOA (Navarra).

- ERGOYEN (Navarra).

- ECHARRI-ARANAZ (Navarra).

- GOIZUETA (Navarra).

- ITURMENDI (Navarra).

- LARRAUN (Navarra).

- LEIZA (Navarra).

- OLATZI/OLAZAGUTIA (Navarra).

- URDIAIN (Navarra).

- ZIORDIA (Navarra).

- ZUBIETA (Navarra).

- ARANTZA (Navarra).

- ECHALAR (Navarra).

- ALSASUA (Navarra).

- BASABURUA (Navarra).

- BERA DE BIDASOA (Navarra).

- IRURZUN (Navarra).

Cada uno de ellos debían aportar al consorcio bien el 1% del gasto anual presupuestado o el 1.4% de sus ingresos ordinarios anuales.

A través del consorcio, Udalbiltza, órgano de tipo asambleario y político, se dotaba de personalidad jurídica para poder actuar en el tráficojurídico mercantil como entidad de derecho público y gestionar los fondos municipales que les fueron transferidos, sin que haya quedado probado que dichas aportaciones se destinaran a fines distintos de aquellos para los que los distintos ayuntamientos los entregaron.

No consta que ETA haya recibido dinero o fondos de Udalbiltza, del consorcio Udalbiltza o de cualquier otra entidad u organismo integrado en ella.

VI. Pocos días después, el 15 de febrero de 2002, el Consorcio constituye el FONDO VASCO PARA LA COHESIÓN Y EL DESARROLLO (Euskal Garapen Eta Kohesio Fondoa) cuyo objeto es contribuir a la cohesión del conjunto del territorio de Euskal Herria a través del desarrollo de iniciativas económicas, culturales, políticas, etc.

El fondo, carente de patrimonio propio, se nutría con aportaciones de particulares obtenidas mediante la emisión de bonos y, según consta en sus propios estatutos, de los recursos específicamente asignados por el consorcio UDALBILTZA PARTZUERGOA, sin que conste la aplicación de estos a un destino distinto al estatutariamente establecido.

La presidencia del fondo la ostentaba el procesado XI G, presidente también de consorcio, y su consejo rector estaba integrado por tres de los miembros del consejo general y otros tres de la comisión ejecutiva del consorcio, del que dependía.

VII. El procesado XAL y la también procesada MCA están condenados en sentencia ejecutoria de 19 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por un delito de pertenencia a banda armada en calidad de dirigente y mero integrante, respectivamente, por actividades que abarcan desde antes de la constitución de Udalbiltza hasta que la sentencia que fue declarada firme el 27 de mayo de 2009.

VIII. En el domicilio de la procesada MKUA se halló el ZUTABE número 98 -panfleto editado por ETA- correspondiente a diciembre de 2002, que había llevado allí su compañera de piso MAE, así como un documento que contiene la planificación del proceso para concurrir a las elecciones municipales, forales y autonómicas mediante la creación de plataformas populares y agrupaciones electorales.

En el domicilio de JMJT, sito en la XXXXXXX de Villaba (Navarra), se encontraron: nóminas a su nombre del Instituto Nacional de Empleo -que acreditan que hasta 2002 estaba contratado por Batasuna- y diversa documentación sobre la constitución de las “plataformas populares” y las agrupaciones electorales - de las que ha surgido, entre otras, Autodeterminaziorako Bilgunea (Aub) y Ultzama Herri Indarra, correspondiente a Villaba-, copia de una pegatina de ETA, documentos sobre acuerdos adoptados en la reunión de UDALBILTZA celebrada el día 26 de abril de 2003 en Tolosa (Guipúzcoa) -en la que se aprobó la creación de un “Foro de Debate Nacional” o Bateriagunea o “espacio de debate- y un ejemplar de la “Carta de los Derechos de Euskal Herria” elaborada por Udalbiltza.

En el domicilio de ECA, sito en B.ª del XXXXX de Zierbena se intervino un logotipo de AuB y documentación sobre el calendario de creación y puesta en marcha de las “Plataformas Populares”, así como otros documentos en los que se consigna el número de firmas necesarias en cada localidad de la provincia de Vizcaya para formar una agrupación; listado de notarios y direcciones de las Juntas Electorales de zona.

En el domicilio de OGP, sito en B.ª Cia 34 de XXXXXX, se intervino un documento titulado Barne Buletina de fecha 21 de abril 03, en el que se contiene la planificación de la actividad política del conjunto de la izquierda abertzale, incluida la de la campaña de las agrupaciones y de AuB.

En el vehículo propiedad o utilizado por LI Ase encontró un resumen de nóminas del personal laboral de UDALBILTZA, en los que se incluye, entre otros, a MCA, MKUA, LSA, LIA, XAL y OGP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Tesis acusatoria.

Las acusaciones parten de la existencia de dos Udalbiltzas.

La primera, a la que no atribuyen carácter delictivo, es la reunión de electos municipales desde su constitución en 1999 hasta la asamblea celebrada en el Palacio Kursaal de San Sebastián en febrero de 2002.

La segunda la que, según los acusadores, existe desde entonces y que viene caracterizada porque todos sus miembros pertenecen a la llamada “izquierda abertzale”, y que estaría bajo la dependencia y control de ETA.

En palabras de la acusación popular “Udalbiltza Kursaal es una renovación delictiva de la Udalbiltza nacida del acuerdo entre las diversas fuerzas nacionalistas y otros partidos y organizaciones…” -segundo párrafo de la página 92 de su escrito de acusación elevado a definitivo-.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación popular sostienen que Udalbiltza-Kursaal es parte de ETA -forma parte del llamado “proyecto de construcción nacional” diseñado por la banda terrorista- y que está bajo su dependencia directa ya que se integra en el denominado “frente institucional”.

Afirman que es la forma contemporánea del “Euskal Herriko Biltzarre Nazionala o Asamblea Nacional de Euskal Herria” (E.H.B.N.), creada por ETA en 1979, que aparece veinte años después bajo la denominación de Euskal Herriko Udaleen Ordezkaritza Biltzarra o Asamblea de electos municipales de Euskal Herria (E.H.O.U.B.), luego llamada Udalbiltza, cuyo fin es llenar el vacío producido tras la suspensión de actividades y posterior ilegalización de la “expresión política intitucionalizada” de ETA conformada por HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA -cuyas actividades estaban suspendidas desde agosto de 2002-, y la declaración como asociaciones ilícitas y consiguiente disolución de la KOORDINADORA ABERTZALE SOCIALISTA (KAS), EKIN, y la Asociación Europea XAKI por sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2007, asociaciones cuyas actividades fueron suspendidas cautelarmente en 1998 y años posteriores.

En palabras del fiscal - página 3 de su escrito de calificación definitiva- “la entidad denominada UDALBILTZA KURSAAL constituye una plataforma bajo el control directo y exclusivo de ETA, a través de EKIN y del suspendido e ilegalizado partido político BATASUNA.” Esos hechos son para el fiscal constitutivos de un delito de integración en organización terrorista de los artículos 515 2.º y 516 2.º del Código Penal en la redacción anterior a la dada por la L.O. 5/2010 y, subsidiariamente, de un delito de colaboración con organización terrorista del artículo 576 del mismo cuerpo legal.

En similar sentido se expresa la acusación popular (folios 7, 8 y 9 de su escrito) que añade un delito de malversación de caudales públicos, del artículo 432 párrafo 2.º del Código Penal, al afirmar que ETA se financia a través de Udalbiltza con los fondos que allegan para ésta los ayuntamientos que forman parte del proyecto.

Así lo expresa en la página 19 de su escrito donde literalmente dice que “la entidad Udalbiltza Kursaal constituye una plataforma bajo el control directo y exclusivo de ETA, y del suspendido e ilegalizado partido político Batasuna, financiada por más de sesenta ayuntamientos, que nace con la finalidad de dar cobertura y financiación a las actividades ilegales de ETA, principalmente a través de la instrumentalización de los ayuntamientos integrantes de la misma, utilizando fraudulentamente, los propios presupuestos municipales de los Ayuntamientos controlados por la entidad y que financian a la alegal UDALBILTZA-KURSAAL” Idea que reitera poco más adelante, en la página 21, al decir que “Udalbiltza Kursaal no es sino un instrumento de ETA, ya que bajo los objetivos anteriormente expuestos [los contenidos en la llamada declaración política con motivo de su constitución] no se esconde sino el propósito de utilizar fraudulentamente los presupuestos municipales…en beneficio de ETA, organización que conceptúa a Udalbiltza como el “órgano de contrapoder popular vasco”, cuya auténtica finalidad es la de menoscabar el sistema constitucional vigente mediante su participación en las instituciones políticas” (primer párrafo de la página 21 del escrito de la acusación popular).

Para esta acusación la presencia en los órganos de gestión de Udalbiltza-Kursaal de responsables de EKIN y de antiguos militantes y responsables de KAS confirma la sumisión de la entidad al proyecto subversivo de ETA y del conjunto del autodenominado Movimiento de Liberación Nacional Vasco.

2. Sobre la prueba. Objeciones de la defensa. Legalidad.

La defensa de todos los procesados -con la excepción de la de Larraitz Sanzberro y Leire Idoiaga- en su calificación definitiva, planteó diversas cuestiones que afectan a la validez y/o a la calidad de la prueba.

2.1. En primer lugar, discutió el carácter pericial de los informes elaborados por la policía; esto es, de la llamada pericial de análisis de información.

La validez como prueba de tales análisis de información está avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas SsTS. de 13 de diciembre de 2001 y de 19 de julio de 2002, que expresamente se refiere a ellas diciendo que "(...) Estas investigaciones, y sus resultados expuestos en cada proceso por medio de informes escritos y luego trasladados al juicio oral mediante las declaraciones de sus autores, pueden tener valor como prueba de cargo, evidentemente no como una manifestación de las opiniones personales de estos testigos, sino por los documentos manejados que constituyen el fundamento de esas opiniones (...)" Cuestión distinta es si tales informes de análisis de información tienen naturaleza pericial o testifical.

La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez cuando para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia fuesen necesarios o convenientes conocimientos técnicos, científicos o artísticos.

El Tribunal Supremo ha sostenido su naturaleza pericial en sentencias de 13 de diciembre de 2001, de 7 de junio y 19 de julio de 2002, 29 de mayo de 2003, 6 y 21 de mayo de 2004, y 22 de abril de 2005, todas ellas de la Sala Segunda, entre otras.

También en la sentencia de la Sala Especial de 21 de Mayo de 2004 que ilegalizó al partido político Batasuna por su relación y subordinación a la organización terrorista ETA cuando rechaza la impugnación por parte de los abogados del partido demandado de la prueba de inteligencia como pericial y la califica de prueba pericial cualificada En esta última sentencia el alto Tribunal afirma que tales informes sí incorporan razón de ciencia, arte o práctica que les corresponde conocer por la función que les está encomendada a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a los que no cabe atribuir parcialidad por haberlos emitido ni por la mera condición de policías.

La razón de ciencia y el carácter de peritos de sus autores lo extrae el Tribunal Supremo de la larga experiencia de estos policías adquirida durante los muchos años de investigación de la fuerzas de seguridad sobre ETA en el transcurso de los cuales han ido acumulando datos sobre su funcionamiento, sus miembros y también sobre las personas que han ido desempeñando cargos dirigentes.

Desde luego, la delimitación entre la condición de peritos de los funcionarios que emiten tales informes y la de testigos es sutil y no siempre fácil, debiendo analizarse caso a caso para constatar si, en efecto, se trata de prueba de una u otra naturaleza, porque prueba es.

El perito, frente al testigo, posee conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, ocupando una posición activa en relación con el examen de lo que constituye el objeto de la pericia.

El testigo, por el contrario, declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos por el mismo sensorialmente, siendo por ello insustituible y teniendo una posición pasiva en cuanto es él mismo objeto de examen.

Por lo tanto, el tribunal deberá analizar si la realidad o las conclusiones que constituyen el contenido de esta prueba pericial eran o no obtenible directamente por el Tribunal.

Sólo si la respuesta es negativa, es decir cuando la realidad o las conclusiones del supuesto informe pericial no sean directamente obtenibles por el tribunal valorando por sí el material que ha servido de base al informe, podrá afirmarse que nos encontramos ante una verdadera pericia.

Precisamente porque no concurría esta nota característica la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia de 26 de septiembre de 2005 -juicio de la “Operación Dátil o de la trama española del 11-S”- rechazó el carácter pericial de los informes de la Unidad Central de Información Exterior (UCIE), a pesar de haberse admitido y practicado con tal carácter.

Generalmente no se podrá determinar la verdadera naturaleza de los análisis de información hasta que son valorados tras el juicio, lo que determina que en tanto presenten la apariencia o las notas características de prueba pericial deben ser admitida con tal carácter, pues el perito contrae mayor obligación que el testigo, reforzando las garantías del justiciable.

El tribunal deberá examinar en cada caso los dictámenes aportados, los documentos y materiales complementarios y las explicaciones y aclaraciones dadas en juicio por los peritos, tras ser sometido su informe a contradicción por las partes, para concluir si estamos ante una pericia o un testimonio porque, en todo caso, no es discutible la validez como prueba de lo practicado.

Se trata, en definitiva, de constatar los extremos sobre los que se han pronunciado los peritos, su correspondencia o no con las tesis de las partes (delimitación de su ámbito objetivo) y, sobre todo, de dilucidar si eran necesarios conocimientos técnicos ajenos a la ciencia jurídica o al acervo del hombre medio para llegar a las conclusiones que se nos proponen.

En consecuencia, no será una auténtica prueba pericial cuando no aporte conocimientos prácticos distintos de una interpretación/valoración lógica a la que podría llegar o no el Tribunal mediante la valoración directa de las "fuentes de conocimiento" sobre las que se ha desarrollado la supuesta pericia, o bien cuando los peritos no sean más que meros trasmisores de lo percibido por otros u otros sensorialmente o clasificadores de la información incorporada a un conjunto de documentos.

En estos casos los comparecientes como peritos no son tales y la prueba habrá de valorarse como testifical debiendo el Tribunal examinar por sí la documentación incorporada a la causa, pues esa fue admitida como base de una prueba -la pericial- luego desnaturalizada y fue sometida a contradicción en la vista oral.

En el presente supuesto, del examen de la documentación unida a los informes y del propio resultado del interrogatorio en el plenario de los comparecientes como peritos, concluimos que no estamos ante una auténtica pericial pues los funcionarios actuantes -con loable laboriosidad y esfuerzo- lo que hacen es plantear al instructor una tesis tras el análisis de diferentes fuentes de conocimiento, todas escritas, salvo las conversaciones telefónicas intervenidas, que están transcritas.

Esa tesis ha sido asumida acríticamente por el instructor y las acusaciones y, anticipamos ya, no coincide con la conclusión a la que llega el Tribunal tras el análisis directo e irreemplazable del acervo probatorio puesto a su disposición.

2.2. También denuncia la defensa citada el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 142.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber comparecido los traductores de los documentos en euskera que acompañan a los informes policiales ni tampoco aquellos que hicieron la traducción de las conversaciones telefónicas en esa lengua que fueron intervenidas.

Consta a los folios 7407 y 7408 del tomo XXII un auto de fecha 28 de octubre de 2003 en el que se nombran dos peritos traductores de euskera para que validen o den nueva traducción a los documentos que se acompañan en tal lengua, si bien es cierto que no fue propuesto como prueba en el juicio oral.

Sin embargo, no puede admitirse la pretensión de la parte tal y como la plantea, pues no cuestiona -ni lo hizo durante el juicio- que las traducciones sean en uno o más supuestos concretos incorrectas sino que se limita a una impugnación meramente formal o general cuando lo que debió hacer en aras de la buena fe procesal es haber objetado las traducciones en su escrito de calificación provisional y/o haber propuesto una prueba pericial lingüística.

Al no hacerlo así la denuncia es extemporánea.

En cualquier caso, ninguna consecuencia negativa para la parte se extrae del uso de las traducciones tal como aparecen en la causa, según se verá a continuación.

2.3. En último término la defensa pide la nulidad de las escuchas telefónicas que se incorporaron mediante testimonio procedente de otras causas por no constar en el procedimiento los autos judiciales que las autorizaron, no haberse practicado en debida forma, no conocerse quienes fueron los agentes que las realizaron ni los que las transcribieron, ni cuando se remitieron al juzgado ni si las escuchas fueron en español o en euskera.

También por falta de control por el secretario judicial mediante el cotejo de las grabaciones.

La nulidad solicitada no puede ser acogida al adolecer del mismo vicio que la anterior y porque, conforme al acuerdo de Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, “cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada” Pero, sí, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba.” 3. Malversación de causales públicos. Valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de malversación de caudales públicos del que inicialmente acusaba y que sí mantuvo la acusación popular.

La única prueba relativa a esta cuestión es el informe sobre el estado de diversas cuentas bancarias de 4 de noviembre de 2005 que obra unido al folio 8.552 y siguientes de autos.

Éste es consecuencia del mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción número 5, el 28 de abril de 2003, para el bloqueo de la cuentas relacionadas con Udalbiltza, el Consorcio de Udalbiltza y el Fondo así como para que las entidades bancarias a las que iba dirigido facilitaran “relación contractual y operativa bancaria sobre las personas física o jurídicas que se relacionaban en el mismo”.

Dicho informe se limita a constatar quiénes tenían poder de disposición sobre las cuentas y que el dinero que había en ellas provenía o bien de los ayuntamientos o de aportaciones de particulares en el caso del Fondo, sin que se trate de un estudio económico ni de él pueda extraerse el uso desviado o ilegal de los caudales aportados por los municipios que integran Udalbiltza.

En la vista oral comparecieron con la cualidad de peritos los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con números 19.242, 18.350, 77.665, 78.870 y los guardias civiles con tarjeta de identificación profesional número L-75.806 y T-58.856-D.

Entre ellos está el inspector jefe de grupo firmante del informe, el 78.870, que a preguntas de la defensa de Iragorri y otros afirmó que no habían constatado que haya pasado dinero de ETA a Udalbiltza o viceversa, pero que de la carta de extorsión al futbolista Bixente Lizarazu deducen que tiene que haber una relación.

Se refiere el funcionario policial a la carta que aparece transcrita bajo el epígrafe “La denuncia de Bixente Lizarazu” en el Zutabe de febrero de 2001 titulado “Los medios de comunicación españoles. Agrediendo a Euskal Herria”, unido a los folios 1048 y siguientes.

Según proclama el autor, miembro de ETA, “El objetivo de este escrito es aclarar lo sucedido” en relación con la extorsión a Lizarazu y otros deportistas profesionales, folio 1063, justificando por qué quienes como deportistas de élite han participado en las selecciones nacionales de Francia y España -“responsables directos de la opresión de Euskal Herria”- deben entregar el dinero que han ganado por tal actividad como forma de “adoptar compromisos por Euskal Herria en todos los sectores, incluido el deporte”.

Más abajo, en un recuadro, se reproduce la carta enviada al futbolista en la que se dice que "… no se trata de entrar en ETA sino simplemente de hacer lo que puedas por Euskal Herria desde tu profesión y tu imagen pública" (f. 1064) "Tu has ganado mucho dinero por vestir la camiseta de un Estado opresor, dinero que ha sido robado a Euskal Herria y a los ciudadanos vascos.

ETA ha decidido dirigirse a ti teniendo en cuenta el premio económico que has recibido de nuestros enemigos" Y, tras conminarle a que entregue todo lo que ha ganado con la selección de Francia, le expone que tiene diferentes posibilidades "...para vehicular esa ayuda, ya sea a través de ETA o de las diferentes organizaciones y movimientos sociales que trabajan por la construcción nacional de Euskal Herria (Udalbiltza, Ikastolas, Euskal Komunickabideak...)” De este único texto la policía deduce que, como ETA lleva una contabilidad de la extorsión tiene que existir relación de dependencia económica entre ETA y Udalbiltza pues, en caso contrario, no tendría ETA medio de conocer el pago de Lizarazu para no seguir exigiéndole su entrega y no ejecutar su amenaza.

El Tribunal, sin embargo, estima que ese dato, de configurar un indicio, sería equívoco e insuficiente. De un lado, siguiendo la misma lógica que los funcionarios policiales, habríamos de concluir que las ikastolas y los medios de comunicación vascos le tienen que rendir cuentas a ETA de las donaciones no anónimas que reciban para que la banda terrorista pueda llevar su contabilidad, lo que es absurdo. Y, de otro lado, sienta la premisa de que todo lo que nombre ETA está bajo su control, sea la lengua, el deporte, la soberanía, la autodeterminación, la nacionalidad, o la política en general, lo que conduce a criminalizar la cultura y el deporte vasco o las ideas independentistas o secesionistas, de modo que, contra toda lógica, es la voluntad de la banda criminal la que determina donde está el límite de lo permitido en un Estado social y democrático de derecho y no las leyes emanadas de la soberanía popular.

A lo anterior hay que añadir que los peritos, a preguntas de la misma defensa, aseveraron que nunca dijeron que hubiera irregularidades económicas en Udalbiltza sino que se limitaron a transmitirle al juez que, si lo estimaba oportuno, encargara un informe económico a personas más expertas.

La emisión de ese informe pericial es acordado por el instructor en un auto de 9 de julio de 2003 (f. 4561 y siguientes) designando a tres peritos de la Agencia Tributaria a los que entrega toda la información financiera y contable intervenida.

El 28 de noviembre de 2005 los peritos presentan un escrito en el que afirman que “en la documentación analizada no se observan elementos de carácter económico o financiero relevantes, por lo que no se emite el informe solicitado”.

Esta elusiva expresión sólo puede entenderse en el ámbito penal como que no existe base que apoye la hipótesis de una malversación de fondos públicos o cualquier otra irregularidad, pues el objeto de la pericia “se extenderá al análisis de toda la documentación intervenida y que conste en la causa en la causa, así como la que se pueda obtener, y con relación a ella, emitir el correspondiente informe sobre las diferentes operaciones, el origen de los fondos, movimientos irregulares, dobles contabilidades, destino, inversión y cualesquiera otras incidencias de contenido delictivo” (literal, razonamiento jurídico segundo del auto del instructor, folios 4561 y principio del 4562).

Abundó en la inexistencia de malversación el testigo don JMG, miembro del Tribunal de Cuentas del País Vasco, que supervisó las cuentas de Udalbiltza hasta 2003 sin encontrar irregularidades, lo que unido a que las aportaciones de los ayuntamientos se hacían previo informe del interventor y votación en pleno y estando documentada su cuantía por municipios y su destino (véanse los folios 4293 y 4313 y las cartas a los folios 4325 y 4365), priva de base a la acusación de malversación de caudales públicos.

4. Integración en banda armada, organización o grupo terrorista. Valoración de la prueba.

La tesis acusatoria según la cual “la entidad denominada UDALBILTZA KURSAAL constituye una plataforma bajo el control directo y exclusivo de ETA, a través de EKIN y del suspendido e ilegalizado partido político BATASUNA” aparece lastrada, ab initio, por una doble consideración.

31 31 De un lado, la ausencia de relación o vinculación económica entre Udalbiltza y ETA y, de otra parte, porque, según afirmaron los policías comparecientes, no pueden demostrar que haya una vinculación directa entre ETA y la labor desempeñada por los procesados en Udalbiltza, sin que se hayan realizado informes personales de la actividad supuestamente delictiva de cada uno de ellos (vista oral, sesión del 30.09.2010, 16:40 horas). Es decir, que lo que los agentes formulan es una hipótesis basada en deducciones extraídas del análisis de documentos de la propia Udalbiltza y otros seleccionados por ellos.

El Tribunal ha procedido a la valoración de esos documentos individual y conjuntamente y ha extraído de ellos dos conclusiones:

a) No cabe duda de que ETA está interesada en el nacimiento y desarrollo de Udalbiltza y en su control para capitalizar sus logros como parte de su “proyecto de construcción nacional”, pero del contenido de los documentos aportados no se puede extraer que ésta esté bajo el control y dirección de la banda terrorista. No, al menos, como conclusión única e indubitada.

b) ETA tiene información de la actividad de Udalbiltza que procede de una o más personas que detenten funciones directivas o de otro tipo en ella y que les permite conocer con precisión qué se ha hecho, qué se va a hacer y tratar de influir sobre la línea a seguir.

Así se extrae, entre otros, del documento anónimo unido al folio 978 que puede calificarse de dación de cuenta a la banda de la situación de Udalbiltza o de otro unido al folio 981.

Sobre ambas conclusiones volveremos en el fundamento jurídico 4.2.

Sentado lo anterior, la tesis acusatoria queda reducida a la coincidencia o adhesión ideológica de los procesados con algunos de los objetivos políticos que los terroristas proclaman como justificación de su conducta criminal, lo que, por sí, no constituye delito alguno.

En un estado democrático quedan fuera del ámbito penal la acción política y las opiniones y manifestaciones ideológicas, gusten estas o no, sean mayoritarias o minoritarias, sean compartidas o no. Y lo hace incluso cuando estas repugnen a la inmensa mayoría, como ocurre con el silencio o la falta de condena de los atentados terroristas.

Dicho de otro modo, las acusaciones se basan en los informes policiales de análisis de información y como los que los elaboraron afirmaron en el plenario que no han encontrado datos o hechos que relacionen económicamente a ETA con Udalbiltza, o viceversa, y que no pueden probar que las actividades desarrolladas por los procesados en Udalbiltza lo sean como consecuencia de las órdenes o instrucciones de ETA, la consecuencia es que la acusación se reduce a la coincidencia de alguno de los objetivos de Udalbiltza con los que los terroristas proclaman como propios.

Lo dicho sería suficiente para dictar sentencia absolutoria.

Sin embargo, analizaremos los hechos y la interpretación de ellos que hacen el Ministerio Fiscal y la acusación popular.

4.1. Parten las acusaciones de la supuesta existencia de dos Udalbiltzas, a la segunda de las cuales llaman Udalbiltza Kursaal, si bien ese nombre es una denominación meramente policial que pretende distinguir la actividad de Udalbiltza antes y después de la asamblea celebrada en el Palacio Kursaal de San Sebastián a finales de febrero de 2001.

Así lo declararon en la vista los autores de tales informes y así queda además de manifiesto porque tal denominación no aparece en documento o conversación telefónica alguna de las que constan en la causa.

Es más, dichos funcionarios afirman en su primer informe que una es continuación de la otra, no que coexistan dos Udalbiltzas como afirma la acusación popular en su escrito de acusación (véase la página 23 del escrito y el informe a los folios 283 y siguientes de autos).

Lo que acertadamente sostienen los analistas policiales es que tras la asamblea celebrada en el Kursaal se produce una reactivación de Udalbiltza.

Así aparece en los comentarios contenidos en los Zutabes 93 y 94 o en un documento anónimo -pero atribuible a ETA por sus expresiones y contenidos- unido como anexo 26 al folio 1123 y titulado “Reflexionando”.

Lo relevante para las acusaciones es que en Udalbiltza, tras la asamblea del Kursaal, sólo participan fuerzas políticas de lo que se denomina la izquierda abertzale, mientras que antes también lo hacían otras como el Partido Nacionalista Vasco, Eusko Alkartasuna o Izquierda Unida- Ezker Batua. De este dato deducen que a partir de la asamblea del Kursaal Udalbiltza pasa a estar bajo el control de ETA.

El motivo de esta salida de las fuerzas políticas no pertenecientes a la izquierda abertzale lo atribuye el Ministerio Fiscal a “la discrepancia de los representantes del PNV y EA sobre cuál debía ser el modelo a seguir con Udalbiltza y, en especial, el carácter alternativo a la institucionalidad y legalidad vigentes que ETA había diseñado para Udalbiltza [que] hace que la organización terrorista de por finalizada la tregua en noviembre de 1999” (f.6 del escrito del fiscal).

Esta afirmación la elevan las acusaciones a la categoría de axioma y sobre ella construyen su tesis acusatoria.

Pero ocurre que, incluso otorgándole la categoría de indicio a tal afirmación, ocurre que dicho indicio no solo no está plenamente acreditado como exige la jurisprudencia sino que los datos objetivos contenidos en la documentación anexa a los informes policiales lo desvirtúan.

Así:

A) La ruptura de la llamada “tregua” de ETA se produce en diciembre de 1999, poco después de la II Asamblea de Udalbiltza que se celebra el 18 de septiembre de 1999 en el Palacio Euskalduna de Bilbao con la participación de 1778 electos de todas las formaciones políticas nacionalistas y soberanistas (relación al folio 614 y siguientes), mientras que la asamblea del Kursaal se produce el 24 de febrero de 2001, más de dos años después. Por lo tanto, es la asamblea de Bilbao la que se produce inmediatamente después de la decisión de la banda terrorista de volver a cometer delitos de modo que no puede establecerse relación entre ruptura de tregua y asamblea del Kursaal.

B) Es también en la asamblea del Palacio Euskalduna de Bilbao (septiembre de 1999) en la que se aprueba denominar a la asamblea de electos como Udalbiltza y se forman cinco grupos de trabajo en las áreas de “Identidad nacional de Euskal Herria”, “Diagnóstico global de Euskal Herria”, “Proyección y difusión internacional de Euskal Herria como nación”, “Estructuración institucional y vertebración de Euskal Herria” y “Organización y funcionamiento interno” que no hacen sino desarrollar los objetivos planteados en la “Declaración de electos de los ayuntamientos de Euskal Herria” aprobada en la I Asamblea celebrada el 6 de febrero de 1999 en el cine Carlos III de Pamplona. En esa declaración se establecía que su actividad y funcionamiento estaría orientada a la obtención de la soberanía -Euskal Herria como nación-, territorialidad, construcción nacional, vertebración municipal y la proyección internacional (véase el documento unido al folio 590 de autos).

Es decir, la líneas maestras de cómo va a actuar Udalbiltza se establecen en febrero y septiembre de 1999 cuando se conforma también su organización y estructura de funcionamiento.

Los propios policías que elaboraron los informes admitieron en la vista oral que los mismos objetivos aprobados en la asamblea constitutiva de Pamplona en febrero de 1999 permanecen inalterados después de la asamblea del Kursaal y que, aunque coinciden con algunas de las pretensiones de ETA, esas ideas y objetivos no son exclusivos de la banda criminal.

Habrá de examinarse, pues, si esas metas son legítimas o si por el contrario su defensa y desarrollo constituye algún tipo de ilícito penal y, en último término, si el defender tales postulados y trabajar para conseguirlos supone la creación de una legalidad alternativa que atribuye a sus promotores la condición de terrorista porque pretende subvertir el orden constitucional.

No es objeto de discusión que la Constitución permite defender por vías pacíficas cualquier idea o proyecto político, incluidos aquellos que suponen una modificación constitucional o una alteración de la actual configuración del Estado.

La Constitución Española de 1978 proclama en su artículo primero como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad y el pluralismo político -junto a la igualdad y la justicia-, y eleva a la categoría de derecho fundamental la libertad ideológica (artículo 16.1 CE) y el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (artículo 20 CE).

Es lícita la defensa, por procedimientos pacíficos, de todas las ideas, incluidas la secesionistas o soberanistas y el desarrollo y defensa de los correspondientes proyectos políticos sin que ello implique siquiera un ataque a la norma constitucional ni pueda tildarse de legalidad alternativa una reunión asamblearia de ciudadanos ni de cargos electos.

Piénsese que afirmar lo contrario haría imposible defender la república frente a la monarquía parlamentaria como forma del Estado, o un estado centralista, federal o confederal frente al actual modelo pues, en terminología de las acusaciones, sería promover una legalidad alternativa a la vigente según la Constitución y sus normas de desarrollo.

En consecuencia, no queda probada la primera y fundamental afirmación de los acusadores 4.2. Análisis de la documentación. Correlación entre el contenido de los “Zutabe” y la actividad de Udalbiltza. La “Alternativa democrática” de ETA.

4.2.1. Los “Zutabe” y la “Alternativa democrática” de ETA.

Para los acusadores una prueba de la vinculación entre Udalbiltza y ETA es que en los “Zutabe” -panfleto publicado por ETA y dirigido a sus miembros y a su población de referencia o simpatizantes, pues es notorio que se distribuye en mítines y manifestaciones de la izquierda abertzale- se anticipa lo que luego hace la asamblea de electos.

Así, afirman que en el Zutabe 83, que corresponde al mes de marzo de 1999, ETA indica la necesidad de buscar una denominación más corta y simple que Euskal Herriko Udaleen Ordezkaritza Biltzarra o Asamblea de Electos Municipales de Euskal Herria (EHUOB), proponiendo que se sustituya por la de Herrien Biltzarre (Asamblea Popular), lo que se hace en la II Asamblea celebrada en el Palacio Euskalduna en septiembre de 1999.

Esta interpretación es equívoca pues, de un lado, en el Euskalduna están representados electos de municipios de todas las tendencias excepto del Partido Popular y del Partido Socialista de Euskadi; y, de otro lado, el nombre que finalmente se adopta es el de UDALBILTZA, acrónimo de Udaleen Biltzarre (asamblea de municipios en euskera) que, salvo la inclusión de la palabra asamblea en euskera, cosa lógica pues esa es la denominación de una reunión de personas para tomar decisiones colectivas sobre determinadas cuestiones, no tiene similitud alguna, ni siquiera en su significado, con la propuesta por ETA.

Es más, las referencias en ese Zutabe a lo que luego se llamaría Udalbiltza se encuentran dentro de un epígrafe titulado “situación política” donde también se habla de la tregua, de la fundación de Euskal Herritarrok, del acuerdo de Lizarra, del gobierno de Ibarretxe, de las elecciones sindicales, de la fundación del diario Gara, de la actitud de los distintos partidos, desde los favorables a la independencia a los intermedios como Izquierda Unida o los favorables a la unidad española o francesa como el PP o el PSOE, etcétera (Zutabe en euskera a los folios 526 ss. y traducido al español en los folios 554 y siguientes).

Es decir, la interpretación que se da al panfleto en los informes no es la única posible. Ni siquiera la más razonable, pues del contexto se extrae que Udalbiltza es una iniciativa que no desagrada a ETA, incluso le interesa, pero no se puede concluir que sea una iniciativa de ETA ni que se haya constituido porque ETA lo ordena.

En la misma línea interpretativa, se afirma por el Ministerio Fiscal que “la Izquierda Abertzale desarrolla una serie de maniobras y actividades dirigidas a conseguir que UDALBILTZA se convierta en el “foro de debate político social al que hace referencia la ALTERNATIVA DEMOCRATICA” de ETA en la que se reivindica la participación de todo un conjunto de organismos, movimientos sociales, partidos políticos, sindicatos....lo que permitiría a ETA y a IA canalizar la participación en el proceso de todos los organismos del M.L.N.V.”(página 6 del escrito de calificación).

Sin embargo, cuando se lee el texto de la llamada por ETA “Alternativa democrática” (anexo 8, folio 620 y siguientes) se comprueba que en realidad es la apropiación por parte de ETA de objetivos naturales de los nacionalistas como son el reconocimiento de Euskal Herria, del derecho de autodeterminación y de la unidad territorial o territorialidad de los que no puede extraerse conclusión alguna incriminatoria para los procesados por el solo hecho de ser miembros activos de Udalbiltza.

También en los “Zutabe” 90, 93 y 94 hay alusiones a Udalbiltza, pero de ellas no se puede colegir que estén controlados por ETA ni que sea un proyecto exclusivo de ETA.

En el número 90 de abril de 2001 (folio 667 y traducción en 703 y siguiente), después de analizar las elecciones que ganó el PNV y la elección de Ibarretxe como lendahakari, bajo el epígrafe de “Udalbiltza de nuevo en marcha” se critica que PNV y EA utilicen el nombre de esta conformando un “órgano antidemocrático de dirección”.

La conclusión lógica es que ETA, en esa fecha, no controla Udalbiltza, y por lo tanto la hipótesis según la cual Udalbiltza es un proyecto de ETA no es válida. La asamblea de electos es, simplemente, una idea y un proyecto nacionalista, pero no terrorista.

En el mismo sentido, del contenido de los “Zutabe” número 93 de diciembre de 2001 (f. 748 ss.) y número 94, de marzo de 2002 (f. 855 ss.) no puede extraerse la vinculación directa y el control de ETA sobre Udalbiltza, pues, en el mejor de los casos para la tesis acusatoria, de su lectura puede llegarse a múltiples conclusiones, unas a favor y otras en contra de dicha tesis. Su contenido es, cuanto menos, equívoco y no conforma un indicio válido a efectos del proceso penal.

En efecto, en el número 93, folio 769 de autos, dentro del epígrafe "EL FUTURO DE AB: PROPUESTA DE BATASUNA" aparece un apartado "AB y la construcción nacional" (f. 784) donde se menciona la necesidad de “poner en pie una coordinadora primaria entre Batasuna, Aralar, Zutik, Batzarre, ANV y con LAB y ELA...[para] llevar adelante la discusión también sobre las relaciones nacionales de los abertzales progresistas, solicitando asimismo la participación de EA y PNV, impulsando algunas iniciativas nacionales...el primer objetivo de esta dinámica puede ser la reactivación entre todos de Udalbiltza".

Nótese que este comentario es de diciembre de 2001, es decir, posterior a la asamblea del Kursaal -febrero de 2001-, y que en él se alude a la necesidad de reincorporar a PNV, EA, Aralar y sindicatos a Udalbiltza, lo que abunda en la apropiación por ETA de una idea común a todo nacionalista.

En igual línea, en el folio 782 bajo la rúbrica "AB y el tiempo posterior a Lizarra-Garazi", dentro del análisis del futuro de la izquierda abertzale en Francia en alusión a "Abertzaleen Batasuna en el Norte de Euskal Herria" se dice que "se ha avanzado en la construcción de instituciones nacionales, siendo la primera U", (f. 784 de autos) lo que supone una coincidencia de objetivos, pero no una dependencia.

De hecho, en ningún momento ETA se atribuye el proyecto o su dirección sino que hace un "análisis" de la situación política de la llamada izquierda abertzale en Francia.

Por último, en el Zutabe número 94, marzo de 2002 (f. 855) sólo se menciona Udalbiltza en los comentarios políticos y la crónica, sin que tenga mayor significación que las alusiones a otras iniciativas de corte soberanista y, por lo tanto, coincidentes con los autoproclamados fines que ETA dice perseguir para justificar la comisión de delitos.

4.2.2. “Hausnarketarako Gidoia. Une politikoa-Iralia 2001” y Leer y quemar”.

A la misma conclusión llega el Tribunal de la lectura del documento “Hausnarketarako Gidoia. Une politikoa-Iralia 2001” (Guión para la reflexión. Momento político-Septiembre 2001) unido como anexo 16 al folio 967, que es el mismo análisis que el contenido en el Zutabe pero con diferente formato.

O de la lectura del conocido como “Leer y quemar” (f. 1022), escrito atribuible sin duda a ETA por su contenido y el lenguaje beligerante que utiliza -“redadas que provocan la muerte de soldados vascos”; “nueva aparición de la guerra sucia de los aparatos del Estado” “la pena de dispersión”, o denominar a los presos “ciudadanos vascos secuestrados, etc.- En el se hace un particular repaso a la situación política en el País Vasco, se critica duramente al PNV, la escisión de Aralar -que se califica como agresión a la izquierda abertzale-, se habla de censura política, etc. y en este contexto se menciona por primera vez a Udalbiltza con motivo del apoyo a una exhibición de deporte vasco en Japón (f. 1029) y continúa con el "Balance del aniversario de Udalbiltza" que consiste en 9 líneas sin relevancia a los efectos que nos ocupan, ya que se trata de información disponible para cualquiera, por ejemplo en la web de la entidad. Es decir, no se trata de información sensible interna ni de líneas estratégicas de futuro.

Por último, en el mismo documento, al f. 1034, dentro del apartado 3 "Consecuencias generales, previsiones" hay tres subapartados: "b.1) “Lo prioritario", donde no se menciona a Udalbiltza, "b.2) "Proceso de formación de Batasuna" y "b.3) “Udalbiltza" donde aparece otra valoración en 12 líneas que sólo refuerza la conclusión del interés de ETA en Udalbiltza y en el análisis de la actividad de ésta, que enmarca claramente como una institución de la izquierda abertzale, de ahí que concluya diciendo: "Resumiendo, este es el calendario de la línea política de la izquierda abertzale en el ámbito nacional hasta final de año" (f. 1035).

4.2.3. Documento “Reflexionando”.

Lo mismo se puede decir del documento atribuido al entorno de ETA titulado “Reflexionando”, unido al folio 1123 Con un contenido muy similar al anterior, pero mucho más extenso, se hace un análisis de los “sucesos de los últimos meses”, desde las elecciones en el llamado país vasco francés (Lapurdi, baja Navarra y Zuberoa), las elecciones en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, pasando por la “Reactivación de Udalbiltza”, el Aberri Eguna, la huelga general de abril, hasta llegar a un análisis de la situación de la izquierda abertzale donde aparece el proceso a Batasuna, comentarios sobre el sindicato LAB, Gestoras proAmnistia-Koordinaketa, SEGI, etc., se exponen las líneas que ha de seguir la izquierda abertzale y, por lo que ahora interesa, se dedica un anexo a Udalbiltza (véase el folio 1142).

El tono que usa el o los autores de este anexo es el de un analista externo, sin poder de decisión, por cuanto, tras criticar el intento realizado por el PNV de desactivación de Udalbiltza, habla de refundación y concluye que “deberá trabajar [Udalbiltza]con una ambición mucho mayor, en nuestra opinión, a partir de ahora, si es que quiere realmente cumplir los objetivos que se expresaron en la asamblea fundacional”, lo que refuerza la tesis de la ausencia de dependencia directa o indirecta.

4.2.4. El proyecto Txapela metálika y las plataformas electorales. El manifiesto GERNIKA DEIALDIA.

Sostienen también las acusaciones que tras la suspensión de actividades de la formación política HB-EH-BATASUNA, decidida en el sumario 35/02 del Juzgado Central de Instrucción número5, por auto de 26 de agosto de 2002, estas intentaron continuar la actividad política que desarrollaban bajo el control último de los responsables ETA-EKIN, para lo que concentraron su actividad en los ámbitos que hasta ese momento no habían resultado afectados por la resolución judicial Sozialista Abertzaleak y Udalbiltza-Kursaal (página 18 de su escrito).

Y un poco más adelante (pág. 19) afirma el Ministerio Fiscal:

“Para evitar que en esta situación, la IA perdiera el control de numerosos Ayuntamientos circunstancia más que previsible, no sólo por la suspensión acordada, sino también y especialmente por la sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, que en fecha 27 de marzo de 2003 decidió la ilegalización de HB-BATASUNA-EH, los responsables de ETAEKIN han desarrollado dos líneas de actuación. La primera consistente en la reactivación de UDALBILTZA-KURSAAL, que encarna el proyecto “pseudo-revolucionario” de ETA, y, otra, diferente pero estrechamente relacionada con la anterior, destinada a burlar las resoluciones judiciales y a presentar candidaturas electorales locales, pretendidamente independientes, que aseguren su presencia y el control del ámbito municipal, y que, a su vez, sirva de base, tanto económica como política a la plataforma UDALBILTZA KURSAAL, para así, constituya el embrión del futuro partido político sustitutivo de HERRI BATASUNA-EHBATASUNA- SOZIALISTA ABERTZALEAK.” Sobre la base de distintos documentos intervenidos en el registro efectuado en la sede de Gestoras de Bilbao el 31 de octubre de 2001 ordenado en el sumario 33/01 del Juzgado Central de Instrucción número 5, el informe policial elaborado por los miembros del CNP números 19.242 y 18.350 construyen la anterior teoría asumida por las acusaciones y que está recogida en el anexo 28, folios 1212 y siguientes.

Según esta, Gestoras Pro Amnistía asume todo el trabajo de socialización de ETA, como se desprende del documento “Batzorde Nazionala 09.00” intervenida en su sede de Bilbao y que recoge las resoluciones de su asamblea nacional celebrada en septiembre de 2000 (véanse los folios 1214 y 1215).

Dice dicho informe que para el desarrollo de esa labor de socialización en la llamada “Alternativa democrática de Euskal Herria” se diseñó la creación de un denominado “frente social” que se complementaría con una plataforma de personalidades que, al ser ajenas al mundo de ETA pero un referente en la izquierda abertzale y el independentismo, actuaría a modo de polo de atracción de grandes sectores de la sociedad a la vez que actuaría como cubierta (boina o txapela) que evitara los golpes al proyecto etarra (de ahí su denominación de metálica).

La vinculación que, según las acusaciones, tiene este proyecto llamado Txapela metálika con Udalbiltza está al parecer en el documento denominado "Proceso Construir Juntos, Bases Democráticas" intervenido en el mismo registro de Gestoras en Bilbao.

En él, dentro del apartado "Síntesis de la situación actual" 2."Procesos abiertos en Euskal Herrida en 1998" se menciona como instrumento del proceso democrático el acuerdo de Lizarra y como proceso de construcción nacional, en el apartado b. aparece la leyenda "Estrategia de superación de la partición territorial (Euskal Herria como sujeto:

vertebración institucional: Udalbiltza).

De aquí quieren extraer un nuevo dato indiciario de la vinculación de Udalbiltza con ETA, ahora a través de Gestoras Pro Amnistía.

Ocurre, sin embargo, que del examen del documento por el Tribunal y del propio informe policial resulta que el proyecto llamado “Txapela Metalika” es presentado a diversos intelectuales y responsables de la izquierda abertzale a finales de febrero de 2001 en una reunión en Usurbil (Guipúzcoa) -folio 1224- y paralelamente es remitido a ETA para su visto bueno, como lo prueba que se le interviniera a Bixente Goicoetxea Barandiaran "Willy" -responsable del aparato político de ETA- un escrito con la planificación de las distintas fases cuando es detenido el 07 de octubre de 2001 en Tarbes (Francia), por lo que se puede convenir en que este hecho demuestra la vinculación de ETA, a través de gestoras, con el proyecto.

Pues bien, respecto de Udalbiltza no hay una sola prueba de que alguna de sus iniciativas haya sido remitida a ETA para su aprobación, como ocurre en este caso.

Es más, en otro de los documentos incorporados al informe policial, denominado “Aritza II” -f. 1237 ss.- se lee literalmente "Existen una serie de agentes expectantes, que no se van a mover solos, con los que hay que confluir y a los que hay que implicar en un papel que corresponda con sus posibilidades reales de desarrollo, esto abarca desde el grupo de teatro y el alcalde de un pueblo hasta Udalbiltza o el actual GV.".

Y, más adelante -f. 1244- se dice que "El marco institucional, entendiendo que abarca desde actores principales como Eudima hasta otros cuya posible disposición es mas bien una duda como puede ser Udalbiltza, el papel de Lizarra txikiak (pequeños Lizarras) Garazi o las instituciones que poseemos e el actual marco" [el subrayado es nuestro].

Estos documentos constituyen, a juicio del Tribunal, la prueba de la endeblez de la tesis acusatoria basada en la extracción de aquellas partes de los documentos que parecen reforzar su postura sin tener en cuenta aquellas otras que la desvirtúan.

Otro tanto puede decirse de la intervención en la configuración de las plataformas electorales que es usada por la acusación como una prueba palpable del sometimiento de Udalbilzta a ETA.

Sobre ello baste con decir que: a) El intento de concurrir a las elecciones por parte de la izquierda abertzale, con una u otra fórmula, no es en sí misma delictiva, correspondiendo a la Sala especial del artículo 61, en al ámbito no penal de la Ley de Partidos, determinar si es legal o no; y b) la ilegalidad de una formación política, coalición, agrupación de electores o cualquier otra forma de participación en unas elecciones no implica necesariamente que sus promotores, impulsores o coordinadores sean integrantes o colaboradores con una organización terrorista; es decir, las consecuencias de la Ley de Partidos y las consecuencias penales no están en relación de causa-efecto.

Por último, la policía afirma que la iniciativa Gernika Deialdia está directamente vinculada a Udalbiltza. Y como aquella es parte de la planificación para la presentación de candidaturas electorales, Udalbiltza es parte activa en la presentación de unas candidaturas que pretenden soslayar la declaración de ilegalidad de los partidos de la izquierda abertzale.

Tras el examen de la prueba el Tribunal no puede compartir tampoco dicha afirmación que, en todo caso, sólo sería otro indicio más para el sostén de la postura de la acusación.

No puede compartirse dicha aseveración porque, según los funcionarios policiales que elaboran el informe, está basada en el hallazgo en la sede de Udalbiltza -sita en el ayuntamiento de Astigarraga- de una “ingente cantidad de folletos” de Gernika Deialdia (véase el folio 4799, donde remite al anexo 48 donde hay un solo folleto) Sin embargo, como atinadamente expuso la defensa, si se examina el acta de registro de la sede de Udalbiltza en Astigarraga, que obra unido al folio 2253, se observa que no consta esa gran cantidad de folletos, como tampoco, en la relación de efectos intervenidos realizada tras el desprecinto -f. 3257-, con lo que la afirmación del informe queda sin base probatoria.

4.2.5. La declaración de nacionalidad.

Las acusaciones aportaron como otra prueba del carácter alternativo y alegal de las actividades de Udalbiltza el que esta impulsara y desarrollara el “documento de identidad vasco” como parte del movimiento de desobediencia civil promovido por ETA dentro de su estrategia subversiva del Estado democrático.

También esta afirmación está huérfana de prueba existiendo sólo algún indicio una de cuyas interpretaciones pudiera ser la de las acusaciones.

Pero, frente a él se alzan datos objetivos que descartan el carácter ilícito penal de esa iniciativa.

Ya desde la reunión de electos celebrada en el cine Carlos III de Pamplona el 6 de febrero de 1999, aparece como objetivo principal la afirmación de Euskal Herria como nación. Así se hace constar en la “Declaración de electos de los ayuntamientos de Euskal Herria” (f.590) y posteriormente en la declaración política de Udalbiltza con motivo de su acto constitutivo que tuvo lugar en el Palacio Euskalduna de Bilbao el 18 de septiembre de 1999 (f.598), donde se crea un grupo de trabajo en el área de “Identidad nacional de Euskal Herria”.

Por lo tanto, la nacionalidad aparece desde el inicio como uno de los principios o líneas programáticas de la asamblea de municipios. No es una imposición de ETA ni, menos aún, una idea original de la banda terrorista, sino una aspiración legítima de todo nacionalista.

Es en este contexto en el que ha de situarse el paso dado tras la asamblea celebrada en el Palacio Kursaal de San Sebastián en febrero de 2001 donde se decide asumir la iniciativa de más de 125.000 ciudadanos conocida como “Bai Euskal Herria” (Sí a Euskal Herria) para impulsar y gestionar el Euskal Herriko Naziotasum Aitormena” (E.H.N.A) o “documento nacional vasco”.

La documentación referida a la declaración de nacionalidad y al documento nacional vasco (ENHA) consta unida a los folios 654 y siguientes.

En ella se dice que las características principales de la nacionalidad son tratarse de un derecho fundamental y no poderse imponer a nadie, teniendo derecho a ella todos los que vivan en alguno de los territorios de Euskal Herria y acepten el derecho a la territorialidad, la soberanía e identidad nacional de Euskal Herria, tengan voluntad para participar en la construcción nacional y respeten el euskera.

De esta iniciativa quedaban excluidos “por motivos de incompatibilidad tanto los componentes de grupos diplomáticos extranjeros como las fuerzas de ocupación”, lo que, desde luego supone la exclusión de todos aquellos vascos militares o policías y le confiere un carácter radical a la iniciativa que, sin embargo, queda compensada porque -como se lee en la declaración-, los ayuntamientos adheridos a Udalbiltza se comprometían a que dicho documento diera fe, a efectos municipales, de la identidad y vecindad, garantizando y promoviendo la igualdad de todos los ciudadanos del municipio con independencia de que tuvieran “el documento vasco, español o francés”.

Tampoco existe la menor prueba de que dicho documento fuese usado, como parte del plan desarrollado por Udalbiltza o por algunos de los procesados, como un instrumento para la desobediencia civil.

Es un hecho notorio que se produjeron episodios en los que personas desconocidas para este proceso intentaron usar el documento de nacionalidad como sustitutivo del documento nacional de identidad, el carné de conducir o el pasaporte, pero no se ha acreditado ni que se trate de una campaña orquestada ni la relación de esos hechos con los procesados hoy juzgados, existiendo sólo un atestado policial sobre el ENHA (f. 7631) en el que no constan esas actividades de desobediencia civil.

En definitiva, se podrá discutir si la iniciativa es o no legal, pero desde luego no tiene carácter delictivo ni, en los términos en que está concebida, puede considerarse un indicio de actividad delictiva. Sí, por el contrario, una prueba de la vocación independentista de sus promotores y del carácter radical de, al menos, algunos de ellos.

4.2.6. La conferencia internacional de los derechos de los pueblos.

Por último, el Ministerio Fiscal y la acusación popular sostienen que el desarrollo de este acto demuestra la vinculación entre Udalbiltza y EKIN-BATASUNA.

Una vez más hemos de insistir en que, aunque se le otorgara la categoría de indicio, se trataría de un indicio no plenamente probado y como tal inhábil a los fines de la acusación.

Es más, del examen de la documentación unida al anexo 25 (f. 1087 ss) y del contendido de la carta de derechos de Euskal Herria que se aprueba en dicha conferencia sólo podemos llegar a la recurrente conclusión ya expuesta: Hay afinidad o coincidencia ideológica con lo postulado por los terroristas, pero no ha quedado acreditado el control de los delincuentes sobre los miembros de Udalbiltza ni sobre sus actividades.

Las acusaciones insistieron en que el contenido de una conversación telefónica entre Antxon Olloquiegui Egaña con su hermana Aintzane demuestra esta vinculación. Pero de la lectura de la transcripción de la misma -que desconocemos si se produjo en euskera o en español- sólo extrae el Tribunal que es una conversación familiar en la que surge el tema de la organización de la conferencia en la que ha trabajado Olloquiegui a cambio de un precio y que lo ha hecho bien por lo que Otegi, Permach, Salaberria y otros que estaban al tanto de la conferencia (es pública) le han felicitado.

Es decir, una vez más se quiere extraer la conclusión inadmisible en derecho, por vía de contaminación, de que si en un acto o iniciativa están presentes determinadas personas que posteriormente han sido imputadas y/o condenadas por su relación con ETA, todo lo que entre en contacto con ellos es ETA.

4.2.7. Conversaciones telefónicas.

Por último, además de la ya comentada, ha de hacerse una breve referencia a la ausencia de carácter incriminatorio que tienen las conversaciones telefónicas intervenidas a las que las acusaciones le atribuyen tal carácter.

Al folio 1771 aparece transcrita una del procesado Ibon Arbulu en la que trata con su interlocutora, Marta Pérez Etxandia -persona ajena a esta causa- sobre la entrega del cuerpo de una persona fallecida y de unas detenciones.

De ella, que nada tiene que ver con Udalbiltza, sólo puede concluirse que son abertzales radicales y que organizan “homenajes”, actos de protesta, van las herriko tabernas, etc. Actividades todas ellas que salvo que en su desarrollo se produzcan actos de enaltecimiento del terrorismo o de los terroristas o vejen o humillen a las víctimas no son delito. Además de no estar acusados por ellos en esta causa porque nada se produjo.

Lo mismo cabe decir de la conversación al folio 1866 entre el procesado Alegría Loinaz con Amaia Auzmendi, persona que está en la sede de Udalbiltza en ese momento, en la que lo único que le dice es que cambie la reunión de coordinación prevista para el lunes al martes. Es decir, acredita, como ya constaba en documentación de la propia Udalbiltza que Alegría es el coordinador entre los grupos de trabajo.

En la misma línea están las transcritas a los folios 1871, que versa sobre la organización de la presentación de la carta de derechos, y la que consta al folio 1881 sobre la financiación de Udalbiltza y la aportación de Vera de Bidasoa (conversación entre los procesados Alegría y Petrirena).

De mayor calado es la unida al folio 1889 entre A y MU en la que tratan de la coordinación del AE, entre otras cosas.

De esta se extrae que ambos procesados, AL-condenado en firme por pertenencia en grado de dirigente a EKIN-ETA- y U, están intentando que miembros de ayuntamientos vinculados a U participen en el llamado espacio de debate y en el Aberri Eguna. Pero, precisamente de su lectura lo que se desprende es que eran reticentes y que Udalbiltza tiene sus propias propuestas.

4.2.8. En conclusión, no queda probado que Udalbiltza sea un proyecto de ETA, o que esté bajo el control o dirección de la banda criminal. La mera coincidencia o sintonía entre los objetivos que ETA autoproclama como justificación de su actividad delictiva y los de Udalbiltza no son constitutivo de delito alguno.

5. Imputaciones individuales.

Para finalizar, vamos a extraer qué conductas concretas imputan las acusaciones a cada uno de los procesados para descartar, también por esta vía, que los hechos sean constitutivos de delito.

Común denominador a todos ellos es que negaron tanto en la vista oral cuanto en la fase de instrucción que Udalbiltza estuviera bajo el control de ETA o que hubieran recibido o cumplido órdenes de la banda.

Además, los funcionarios de policía comparecientes en la vista declararon que no se hizo una investigación personal sobre cada procesado, sino sólo en los casos en que fue solicitado por el juez, de modo que en realidad todas las acusaciones dependen de que se afirmara la dependencia Udalbiltza-ETA y el control de aquella por ésta.

En cada uno de los casos se hará referencia en letra cursiva a la imputación concreta formulada por el Ministerio Fiscal -la de la acusación es idéntica con el añadido de la malversación- poniendo entre paréntesis el número de página de su escrito donde se contienen los hechos y a continuación se razonará porqué no es delictiva esa conducta.

5.1. MKUA (1).

Responsable real de U. Kursaal (p 11) cumple las directrices de Ekin con el fin de dotar a UDALBILTZA-KURSAAL de capacidad jurídica que le permita actuar en el tráfico mercantil.

Trabajadora del KONSORZIO, en realidad comisario de Ekin-ETA en él (p 13) y responsable de finanzas de UDALBILTZA-KURSAAL Responsable de finanzas y tesorería en UDALBILTZA-KURSAAL (p 14) En el registro de su domicilio aparece ZUTABE 98 (p 34) No quedó probado que cumpliera órdenes ni siguiera las directrices de EKIN, según se ha expuesto en el fundamento 4. Por otro lado, ser trabajadora del Consorcio y responsable de finanzas no son actividades ilícitas pues ya se ha razonado sobre la inexistencia del delito de malversación de caudales públicos (FJ 3).

En cuanto al hallazgo de un Zutabe en su domicilio, concretamente el número 98 -con independencia de la insuficiencia de este dato para de él solo extraer su pertenencia a ETA-, ya declaró la procesada en fase de instrucción (f.3017) que se lo dio la persona que vive con ella, Arantzazu Erasum, lo que ésta confirma en su declaración ante el juez instructor el día 23 de junio de 2003 (f. 4169) explicando que se lo dieron en una manifestación para solicitar la libertad de Barandaia -preso de ETA con una enfermedad grave-.

5.2. XAL (2) Y MCA (10).

Ambos están condenados en sentencia ejecutoria de 19 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por un delito de pertenencia a banda armada en calidad de dirigente y mero integrante, respectivamente por hechos que se remontan a tiempo anterior a la constitución de Udalbiltza y se prolongan hasta la fecha de la firmeza de la sentencia que es de 27 de mayo de 2009.

Por lo tanto, en ambos casos concurre la excepción de cosa juzgada respecto del delito de integración en organización terrorista al ser éste un delito de carácter permanente.

En el caso de AL se le imputaba también un delito de malversación de caudales públicos que, según lo expuesto en el fundamento jurídico 3, no ha quedado probado.

5.3. LIA (3) Responsable real de U. Kursaal (p 11) cumple las directrices de Ekin con el fin de dotar a UDALBILTZA-KURSAAL de capacidad jurídica que le permita actuar en el tráfico mercantil.

Trabajadora del KONSORZIO, en realidad comisario de Ekin-ETA en él (p 13) y responsable de JARRAI en su día.

Responsable de finanzas y tesorería en UDALBILTZA-KURSAAL (p 14) Se le interviene contabilidad de 2002 en el registro de su domicilio y de ella se extrae que hay 72 entidades municipales que participan en el sostenimiento del proyecto con entre el 1% y el 1,4% de sus ingresos ordinarios. (p16) En el registro de su vehículo se interviene un resumen de la nóminas del personal de Udalbiltza (p36) en el que aparecen varios procesados (2),(1), (22),(3),( 1) y (4) Las afirmaciones genéricas sobre su pertenencia a Ekin no fueron probadas y respecto al resto de las imputaciones es lógico que si se trata de una de las responsables de las finanzas y tesorería del Consorcio de Udalbiltza tenga en su poder nóminas y documentos sobre contabilidad, hechos inocuos pues el delito de malversación de caudales públicos no ha quedado probado.

5.4. OGP (4) Empresa pantalla de Ekin (Zart komunikazioa) que elabora el EHNA (DNI vasco) en conexión con él (p 10) Responsable real de U. Kursaal (p 11) cumple las directrices de Ekin con el fin de dotar a UDALBILTZA-KURSAAL de capacidad jurídica que le permita actuar en el tráfico mercantil.

Responsable de la comisión de identidad nacional en UDALBILTZA-KURSAAL (p 13) Responsable de finanzas y tesorería en UDALBILTZA-KURSAAL (p 14) Anuncia, como portavoz, que se han conseguido 400.000€ de la suscripción pública de bonos lanzada por el Konsorzio (p 14) En registro se interviene el documento de EKIN titulado BARNE BULETINA de 21.04.2003 en el que se contiene la planificación del conjunto de la IA, incluida la campaña de agrupaciones y de AuB (p36) Al no constituir actividad ilícita alguna el impulso y desarrollo de la declaración de nacionalidad y la emisión del llamado documento de nacionalidad, su conducta no es ilícita, sin que haya quedado probado que siguiera las directrices de EKIN. En cuanto a la tenencia de un documento que la acusación atribuye a EKIN, en el que aparecen los planes para que la izquierda abertzale participe en las elecciones, tampoco constituye por sí solo actividad ilícita penal alguna, sin perjuicio de que esas formaciones políticas y plataformas fueran declaradas ilegales en otro ámbito por el Tribunal Supremo al no cumplir con lo estipulado en la Ley de Partidos Políticos.

5.5. JMJT (5) Responsable del proyecto en Navarra, miembro de EKIN, coordina las diferentes plataformas electorales (p32) En el registro de su domicilio aparece documento de EKIN con la planificación completa (p34) Para evitar repeticiones innecesarias, nos remitimos a lo ya expuesto respecto de otros procesados anteriores.

En cuanto a su pertenencia a Ekin, en el registro de su domicilio lo que se encuentra son nóminas del INEM que acreditan que hasta el año 2002 trabajaba para Batasuna y que, precisamente tras la suspensión de actividades, pasó a cobrar el paro.

5.6. LEG (6) Responsable de la comisión de trabajo de euskera en UDALBILTZAKURSAAL (p 13) integrado en Batasuna.

Trabajador del KONSORZIO, en realidad comisario de Ekin-ETA en él (p 14) Responsable de finanzas y tesorería en UDALBILTZA-KURSAAL (p 14) Conversaciones telefónicas con Iñaki O´shea (sumario 18/98) en la que antes de la presentación de la “PLATAFORMA NACIONAL O REFERENCIAL” integrada por un conjunto de notables para confeccionar listas blancas ya hablan de los objetivos, fin y de cómo la van a poner en marcha (p31).

Ya se expuso a lo largo de los fundamentos 3 y 4 cómo esas actividades no demostraban que Udalbiltza estuviera vinculada a ETA, menos aún que estuviera bajo su control, de modo que la imputación queda vacía de contenido.

5.7. ECA (7) Responsable de la comisión de cultura en UDALBILTZA-KURSAAL (p 13) y de EKIN y miembro de la mesa nacional de Batasuna, integrada en EKIN desde al menos 08.06.2002 (p32) Responsable de finanzas y tesorería en UDALBILTZA-KURSAAL (p 14) Responsable de las actividades del proyecto en Vizcaya (p32) En registro aparecen pegatinas y alguna documentación (p35/36) En similar término a lo dicho anteriormente, negada la relación Udalbiltza-ETA la imputación concreta carece de base.

5.8. LAM (8) Responsable de la disposición de fondos municipales para financiar ilícitamente a ETA (p24) No probada la malversación, decae la imputación.

5.9. MJAE (9) El escrito de acusación no contiene una sola imputación concreta más allá de la siguiente alusión genérica que no constituye delito alguno:

Las directrices que Odriozola (20) imparte como responsable política son desarrolladas en lo técnico y operativo por “trabajadoras del consorcio” como Mirian Campos Alonso (2) y fiscalizadas pro Alegría Loinaz (10) y posteriormente por Esnalola Albiza (12) o Miren Aramburu Etxebarria (9).

5.10. JMGA (11) Responsable de la comisión de educación y economía en UDALBILTZA-KURSAAL (p 13) Trabajador del Konsorzio e imputado en el sumario 35/02 del JCI5 por su relación con BANAKA y HERRIKOS y es la persona que diseña el proyecto ZUBEROA 2010 (p15) Se le atribuye un documento sin título que se interviene en un registro donde se define la forma de financiación de todo el complejo (vid p 19 y 20) Responsable de la disposición de fondos municipales para financiar ilícitamente a ETA (p24) En este caso la lectura de los hechos imputados conduce, sin necesidad de mayor razonamiento, a la absolución según lo dicho en los fundamentos 3 y 4.

5.11. IEA (12) Las directrices que Odriozola (20) imparte como responsable política son desarrolladas en lo técnico y operativo por “trabajadoras del consorcio” como MCA (2) y fiscalizadas pro AL (10) y posteriormente por EA (12) o MAE (9).

Vale aquí lo dicho para AE. No se trata de una imputación concreta.

5.12. XIG (13) Presidente del KONSORZIO UDALBILTZA PARTZUERGOA. La entidad FONDO VASCO DE COHESIÓN SOCIAL es creada por el KONSORCIO UDALBILTZA PARTZUERGOA EL 15.02.2002 (p18) y opera fundamentalmente con los recursos aportados por el mismo. Los órganos de gobierno del FONDO están controlados estatutariamente por el KONSORZIO.

(La asignación de partidas presupuestarias municipales al KONSORZIO supone la pérdida por el municipio del control de su utilización y destino final. Parte de tales recursos van, además, a parar al FONDO, que a su vez los dirige a una sociedad domiciliada en Pirineos Atlánticos dentro del proyecto ZUBEROA 2010) p19 Responsable de la disposición de fondos municipales para financiar ilícitamente a ETA (p24) Descartada la malversación, las conductas descritas no son constitutivas de delito alguno.

5.13. EIV (15) Responsable de la comisión de educación en UDALBILTZAKURSAAL (p 13) 5.14. MJAL (16) Responsable de la comisión de cultura en UDALBILTZA-KURSAAL (p 13) 5.15. UIA (17) Responsable de la comisión de deportes en UDALBILTZAKURSAAL (p 13) 5.16. M. V. UM (18) Responsable de la comisión comunicación en UDALBILTZAKURSAAL (p 13) 5.17. JCAJ (19) Responsable de la comisión de ordenación territorial en UDALBILTZA-KURSAAL (p 13) 5.18. MOU (20) Responsable de la comisión de internacional en UDALBILTZAKURSAAL (p 13).

Las directrices que Odriozola (20) imparte como responsable política son desarrolladas en lo técnico y operativo por “trabajadoras del consorcio” como MCA (2) y fiscalizadas pro A L (10) y posteriormente por EA (12) o MA E (9).

Ninguna de las actividades desarrolladas por los 6 últimos procesados mencionados son constitutivas de delito conforme se ha expuesto reiteradamente a lo largo de esta resolución. Pero, además, contamos con las declaraciones en la vista de los funcionarios que elaboran los informes que, a preguntas de sus defensas, dijeron que todas las afirmaciones que hacen sobre ellos se basan en los documentos intervenidos a Udalbiltza y, en algún caso, en documentación de carácter público, y que no se ha encontrado su nombre en ningún documento de ETA ni EKIN en el que se le den instrucciones (vista oral, sesión del 30 de septiembre de 2010, sesión de tarde).

5.19. IAR (21) Responsable de Ekin y Batasuna (p31) Conversaciones telefónicas con IO (sumario 18/98) en la que antes de la presentación de la “PLATAFORMA NACIONAL O REFERENCIAL” integrada por un conjunto de notables para confeccionar listas blancas ya hablan de los objetivos, fin y de cómo la van a poner en marcha (p31) Paga los sueldos de los liberados de EKIN, entre ellos el de P AB (p32) El Ministerio Público no aportó prueba sobre la primera y la tercera afirmación más allá del hallazgo de una nómina a nombre de esa persona, nómina legal y con el alta correspondiente en la seguridad social. Se trató pues de una afirmación no demostrada y en todo caso insuficiente para deducir de ese solo hecho la pertenencia a una organización terrorista.

Por otro lado, los funcionarios de policía que hicieron los informes afirmaron en la vista que el procesado no tenía nada que ver con Udalbiltza sino que realizaba actos relativos a la constitución de plataformas populares lo que, como dijimos más arriba, no constituye delito alguno.

En cuanto a la conversación telefónica, el Tribunal se remite a lo expuesto sobre el particular en el fundamento 4.

5.20. LSA (22) Responsable real de U. Kursaal (p 11) cumple las directrices de Ekin con el fin de dotar a UDALBILTZA-KURSAAL de capacidad jurídica que le permita actuar en el tráfico mercantil.

Responsable de finanzas y tesorería en UDALBILTZA-KURSAAL (p 14) El caso de esta procesada es paradigmático pues se le imputa, en línea con lo hecho con los anteriores procesados,cumplir directrices de Ekin y ser responsable de una de las áreas o grupos de trabajo, sin embargo, son los propios funcionarios de policía que elaboraron los informes de análisis de información los que en la vista oral -sesión de tarde del 30 de septiembre de 2010- afirmaron que sospechaban que Sanzberro era la responsable financiera en los primeros informes, pero tras su declaración y otros investigaciones no confirmaron sus sospechas, sino que concluyeron que era una técnico y que no encontraron nada que la relacionara con EKIN o ETA.

6. Costas.

Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido absueltos los procesados procede declarar las costas de oficio, sin que la sala aprecie temeridad o mala fe en el mantenimiento de la acusación por delito de malversación de caudales públicos por parte de la acusación popular por cuanto dicha imputación fue sostenida por el Ministerio Fiscal hasta el trámite de calificación definitiva, de modo que las defensas tuvieron que defenderse de dicha imputación con independencia de la existencia de la acusación popular, sin que por demás fuese descabellada la hipótesis inicial al estar estrechamente vinculada al delito de integración o colaboración con organización terrorista del que también se acusaba.

VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a MKUA, MCA, LIA, JMJT, MJAE, IEA, MJAL, JCA J, XAL, LAM, ECA, LEG, JMGA, OGP, UIA, EIV, MOU, MUM, XIG, IAR Y LSA, de los delitos de que venían acusados, declarando de oficio las costas de la instancia.

Álcense todas las medidas cautelares personales y reales que estuvieren acordadas.

Así lo mandamos, acordamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma de costumbre.

DOY FE.

Voto particular que formula el magistrado Ramón Sáez Valcárcel Estoy de acuerdo con todos los pronunciamientos de la sentencia salvo con la decisión sobre las costas. Considero que debimos de estimar la solicitud de las defensas e imponer las causadas por la imputación de un delito de malversación de caudales públicos a la acción popular ejercida por Dignidad y Justicia.

La condena en costas a la acusación particular que prevé el art. 240.3 de la ley de enjuiciamiento criminal es un instrumento al servicio de la exigencia de responsabilidad a quienes intervienen en el proceso. De tal manera que cuando se aprecie temeridad o mala fe deberá hacerse dicho pronunciamiento, como una manera de resarcir el daño causado a los procesados que han tenido que soportar dicha carga y afrontar los gastos de su defensa profesional. Se entiende que ambas categorías, temeridad y mala fe, son sinónimas y que significan el reconocimiento de que la pretensión es infundada y carecía de consistencia. En este caso la petición de condena contra varios acusados por delito de malversación de caudales, que mantuvo en solitario la acusación popular en el trámite de conclusiones definitivas, no solo era infundada y carecía de manera absoluta de consistencia, también era arbitraria.

En ningún momento se identificó un objeto fáctico -una acción- que sustentara la hipótesis de que se había producido una sustracción o disposición desviada de caudales públicos. No sabemos cuál es la conducta que se atribuía a los acusados. Si se trataba de que habían destinado dinero del presupuesto municipal a Udalbiltza, no se entiende por qué se imputaba a personas que aparecían como meros dependientes de la entidad y no disponían de los fondos. Si se trataba de que habían transferido fondos a Eta, era una suposición contraria a la evidencia. Es más, constaba el parecer de los peritos de la Agencia Tributaria en contrario y los investigadores policiales negaron en el juicio que hubieran detectado irregularidades en el manejo de los fondos allegados a Udalbiltza. Tampoco se puede reconstruir la razón de que solo algunos de los acusados fueran seleccionados, y no otros, para atribuirles el delito. La confirmación de que la imputación se realizó de manera arbitraria la ofreció la propia acción popular en su informe final; porque consciente de su posición y de la petición de condena en costas que habían formulado las defensas, no dedicó esfuerzo alguno a justificar la existencia del delito de malversación y la participación en su ejecución de los acusados.

La posición del Fiscal es un indicador para construir la temeridad y mala fe procesal; aquí la acusación pública retiró de sus conclusiones definitivas la imputación. Por lo tanto no puede justificar la postura de la parte. La Sts 464/ 2007, de 30 de mayo, confirmó la condena en costas al querellante particular en un caso similar, en el que el Fiscal había abandonado la acusación en ese momento concluyente.

La reparación parcial del daño producido por el ejercicio de una acusación injustificada pasa por la condena en costas, que es el remedio ordinario previsto en la ley. Única manera de exigir la responsabilidad debida a los actores privados del proceso.

En Madrid a 20 de enero de 2011.

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