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Medidas complementarias del Decreto-Ley 5/2010

11/01/2011
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Orden de 30 de diciembre de 2010, por la que se desarrolla el Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, en relación con las medidas para la dinamización del patrimonio agrario de Andalucía (BOJA de 10 de enero de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2010, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO-LEY 6/2010, DE 23 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO-LEY 5/2010, DE 27 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REORDENACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO, EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS PARA LA DINAMIZACIÓN DEL PATRIMONIO AGRARIO DE ANDALUCÍA.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 48 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases de la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación, y 149.1.11.ª, Vínculo a legislación 13.ª, Vínculo a legislación 16.ª, Vínculo a legislación 20.ª Vínculo a legislación y 23.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

En uso de estas competencias, el Parlamento de Andalucía, mediante la proposición no de Ley (7-07/PNL-000045), aprobada con fecha 14 de junio de 2007, instó al Consejo de Gobierno a la elaboración de un texto legislativo que diese por concluido el proceso de asentamiento de agricultores en tierras públicas contemplado en el Título III de la Ley 8/1984 Vínculo a legislación, de 3 de julio, de Reforma Agraria de Andalucía, abriendo también un proceso en el que los actuales adjudicatarios pudiesen acceder a la propiedad, y de este modo conseguir una mayor viabilidad de sus explotaciones.

El Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, en su Capítulo III, viene a dar cumplimiento a este mandato Parlamentario y establece medidas para proceder a la dinamización del patrimonio agrario de Andalucía.

El artículo 28 establece el criterio para el cálculo del valor de enajenación que tendrán los bienes a los que puedan acceder los concesionarios del IARA que con anterioridad no tenían reconocido este derecho disponiendo que a este valor de enajenación le será aplicada una reducción en función de tres criterios: antigüedad según distintos tipos de ocupación, generación de empleo y esfuerzo inversor.

De igual forma, el mismo artículo 28 establece que la modulación de estos criterios de reducción del valor de enajenación de los distintos lotes será establecida por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura.

Una de las finalidades de esta Orden es, entre otras, establecer la modulación de los tres criterios anteriormente citados, que permitirán reducir el precio de enajenación de los bienes cuyos concesionarios se acojan a lo previsto en la Subsección 1.ª de la Sección 1.ª del Capítulo III del Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre.

Para ello se ha considerado el tiempo de antigüedad en la explotación ponderando de forma distinta si ésta se ha producido como concesionario con concesión en vigor o como concesionario con concesión vencida pudiendo haber continuado, en este caso, como adjudicatario en cultivo provisional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.3 Vínculo a legislación del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario Vínculo a legislación.

Igualmente, la modulación de la reducción del valor de enajenación por generación de empleo se efectuará por comparación del número inicial de integrantes de la entidad asociativa, a la fecha de adjudicación del lote y en función del tipo de explotación que se les adjudicó, con el número inicial de Unidades de Trabajo Agrario (en adelante UTAs) que se han empleado en los últimos tres años, pudiendo servir como medio de acreditación de estas las solicitudes de ayudas de la Política Agraria Común (en adelante PAC) y aplicando los criterios y módulos establecidos por la Consejería de Agricultura y Pesca, que actualmente se emplean para las ayudas a modernización de explotaciones agrarias previstas en la Orden de 31 de Vínculo a legislación julio de 2009, por la que se establecen la bases reguladoras para la concesión de subvenciones dirigidas a la modernización de explotaciones agrarias e instalación de jóvenes agricultores y agricultoras en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, por ser criterios sobradamente contrastados.

Asimismo, la modulación para la reducción del valor de enajenación de los lotes en función del esfuerzo inversor, se ha realizado por criterios de proporción entre el 40% de la inversión realizada y el valor de enajenación del lote, con el fin de que ésta sea independiente del tamaño de la explotación y tenga la máxima equidad para todos los concesionarios afectados.

Este límite del 40% de la inversión, es el máximo contemplado como subvención para las obras de interés privado, por el artículo 147 Vínculo a legislación del Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

Estas reducciones del valor de enajenación conllevan, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Subsección 1.ª de la Sección 1.ª del Capítulo del Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, una limitación a la libre disposición del bien para su enajenación, división o segregación inter vivos, durante un plazo de veinticinco años, por lo que en esta Orden se establece el texto que deberá incluirse, como condición resolutoria expresa, en el Título de Dominio que se conceda de cada lote.

Otro objetivo es la fijación del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 34 de la Subsección 1.ª de la Sección 1.ª del Capítulo III del Decreto-Ley 6/2010, durante el cual las personas arrendatarias históricas de bienes del IARA podrán solicitar la enajenación a su favor de estos bienes al amparo de lo dispuesto por el Decreto 192/1998, de 6 de octubre, por el que se regula el régimen de disposición de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

Igualmente, la Disposición Adicional Novena del Decreto-Ley 6/2010 permite que en las enajenaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto en la Subsección 1.ª de la Sección 1.ª del Capítulo III de dicha norma, así como al amparo de los Decretos 192/1998, de 6 de octubre, por el que se regula el régimen de disposición de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, y 293/2002, de 3 de diciembre, por el que se establece el régimen de enajenación de determinadas explotaciones agrarias y otros bienes accesorios, pueda quedar aplazado el pago de las cantidades que se fijen en concepto de precio, garantizándose aquél mediante hipoteca a favor de la Hacienda Pública, previa autorización por resolución del órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura. Por tanto, se estima conveniente efectuar en la presente disposición el señalamiento de los plazos máximos y del tipo de interés a que quedarán sujetos los reintegros del precio que pueda quedar aplazado, en aplicación de la normativa específica que ha venido rigiendo con respecto a las enajenaciones con precio aplazado de explotaciones adjudicadas por la Administración Agraria, y que continuará siendo de aplicación tras la supresión del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 del Decreto-Ley 6/2010.

Por último, el apartado 2 de la disposición final primera del El Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, faculta a la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para desarrollar los dispuesto en el Capítulo III de este Decreto-Ley.

En consecuencia, en ejercicio de las facultades que tengo conferidas, a propuesta de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, y en virtud de lo previsto en el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 172/2009 Vínculo a legislación, de 19 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, en relación con lo dispuesto en el Decreto del Presidente 14/2010 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es el desarrollo del Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias del Decreto 5/2010 Vínculo a legislación, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, respecto de lo siguiente:

1. Establecer los requisitos para la justificación como personas agricultoras a los efectos previstos en el apartado 5 del artículo 26.

2. Establecer la modulación de los criterios de reducción del valor de enajenación de lotes, previsto en el artículo 28.

3. Fijar el texto que obligatoriamente habrá de incluirse en el Título de Dominio que se entregue a los adquirentes, en concepto de condición resolutoria prevista en el artículo 29.

4. Establecer el plazo previsto en el artículo 34.2 para solicitar la enajenación a las personas arrendatarias históricas de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA en adelante).

5. Establecer las condiciones aplicables a los reintegros del precio aplazado en las enajenaciones de bienes que se acojan a lo dispuesto en la Disposición adicional novena.

Artículo 2. Justificación de nuevos socios como personas agricultoras.

1. A los efectos de lo previsto en el apartado 5 del artículo 26 del Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, la justificación de la condición de persona agricultora se hará acreditando que al menos el 25 por ciento de su renta, obtenido como media de las rentas de los cinco años anteriores al 29 de julio de 2010, procede de la actividad agraria o, alternativamente, aportando certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social acreditativo de que al menos el cincuenta por ciento de los períodos cotizados, obtenido como media en los cinco años anteriores al 29 de julio de 2010, lo ha sido en el Régimen Especial Agrario.

2. En cualquier caso, en ninguno de los cinco años anteriores al 29 de julio de 2010 la renta agraria aportada para el cálculo de la media de las rentas del apartado 1 de este artículo puede ser nula.

Igualmente, en ninguno de los cinco años anteriores al 29 de julio de 2010 ninguno de los periodos aportados como cotizados en el Régimen Especial Agrario puede ser nulo.

Artículo 3. Reducción del valor de enajenación en función del criterio de antigüedad.

1. El valor de enajenación que se determine conforme al apartado 1 del artículo 28 del Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, quedará reducido, en función del criterio de antigüedad, conforme al siguiente baremo:

A) Por el período de tiempo de ocupación como concesionario con concesión en vigor, el valor de enajenación se reducirá dos puntos y medio porcentuales por cada año de antigüedad.

B) Por el período de tiempo de ocupación como concesionario con concesión vencida, el valor de enajenación se reducirá de la siguiente forma:

a) El valor de enajenación se reducirá dos puntos y medio porcentuales por cada año y tres meses de antigüedad que haya permanecido como adjudicatario en cultivo provisional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.3 Vínculo a legislación del Decreto 118/1973, por el que se aprueba el Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario Vínculo a legislación.

b) El valor de enajenación se reducirá dos puntos y medio porcentuales por cada año y seis meses de antigüedad como concesionario con concesión vencida, en el resto de los casos.

2. En el caso de que la antigüedad total comprenda distintos tipos de ocupación, se deducirá la suma de las reducciones resultantes de la aplicación de los anteriores criterios.

Artículo 4. Reducción del valor de enajenación en función del criterio de generación de empleo.

1. El valor de enajenación que se determine conforme al artículo 28.1 del Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, será sometido a una reducción, en función del criterio de generación de empleo, equivalente al porcentaje que suponga el incremento medio de empleo anual generado en la explotación, en los últimos 3 años, sobre un número inicial de Unidades de Trabajo Agrario (UTAs en adelante) que se le asigne a la explotación de acuerdo con el apartado siguiente.

2. Este número inicial de UTAs se obtendrá ponderando el número de socios que tenía la entidad asociativa a la fecha de la adjudicación de la concesión, en función del tipo del tipo de explotación que se les adjudicó, según lo siguiente:

a) El porcentaje de superficie adjudicada de olivar o frutales ponderará con coeficiente 1.

b) El porcentaje de superficie adjudicada de tierra calma de riego ponderará con coeficiente 0,70.

c) El porcentaje de superficie adjudicada de tierra calma de secano ponderará con coeficiente 0,40.

d) El porcentaje de superficie adjudicada de dehesa ponderará con coeficiente 0,20.

En el caso de que a la fecha de solicitud del acceso a la propiedad el número de socios sea menor que el número de socios que tenía a la fecha de adjudicación de la concesión, se tomará el actual número de socios para el cálculo del número inicial de UTAs que se asigne a la explotación.

3. Una vez calculado el número inicial de UTAs que se le asigna a la explotación según lo anterior, se calculará el empleo generado en la misma cuantificado en UTAs. La acreditación del empleo generado podrá efectuarse de dos modos, a elección del solicitante:

a) Mediante la aportación de los documentos TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social (o documentos legalmente sustitutivos) de los años 2007, 2008 y 2009.

b) Alternativamente podrá acreditarse mediante presentación de las solicitudes de ayudas de la Política Agrícola Común, financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, presentadas ante la Consejería de Agricultura y Pesca durante los años 2007, 2008 y 2009. En caso de que se opte por la opción b), tras la aplicación de los módulos contenidos en los Indicadores Técnico Económicos de aplicación en las concesión de ayudas a la modernización de explotaciones, accesibles en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca, http://www.cap.junta-andalucia.es/agriculturaypesca/portal/areas-tematicas/infraestructuras-agrarias/modernizacion-y-estructuras-agrarias/convocatoria2010orden31juliode2009.html, se calculará el número de UTAs generado por cada superficie de cada cultivo declarado, obteniéndose el total por suma de los parciales.

4. Una vez obtenido el número de UTAs total generado en cada uno de los tres años, se calculará la media aritmética que será la que permita conocer la generación final de empleo.

5. La diferencia entre la generación final de empleo, calculada conforme al apartado 4, y el número inicial de UTAs que se le asigna a la explotación, calculado en aplicación del apartado 2, será el incremento de empleo generado. El porcentaje que este incremento de empleo suponga sobre el número inicial de UTAs que se le asigna a la explotación, será la reducción del valor de enajenación en función del criterio de generación de empleo. En caso de ser negativo se aplicará una deducción cero por este concepto.

Artículo 5. Reducción del valor de enajenación en función del criterio del esfuerzo inversor.

1. El valor de enajenación que se determine conforme al artículo 28.1 del Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, será sometido a una reducción en función del criterio de esfuerzo inversor efectuado por el solicitante de la forma siguiente:

- Se aplicará un coeficiente del 40% a la cuantía de la inversión efectuada en la explotación, excluidas la ayudas recibidas. Esa inversión deberá ser acreditada por el interesado, mediante cualquier tipo de prueba admitida en derecho.

- Con la cantidad así obtenida se calculará el porcentaje sobre el valor de enajenación calculado inicialmente para el lote.

- Este porcentaje será el que se aplique a efectos de reducción del valor de enajenación en concepto de esfuerzo inversor.

2. La prueba de la cuantía de la inversión efectuada podrá sustituirse, a petición de la persona solicitante, por una certificación sobre el valor de las inversiones declaradas por el solicitante, la cual será emitida por personal técnico de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, tras recabar información de las posibles ayudas percibidas a tal fin.

Artículo 6. Límite máximo de reducción del valor de enajenación.

La suma de los porcentajes obtenidos en los artículos 3, 4 y 5 será el total de reducción que se aplicará al valor de enajenación siempre que no supere el 65% del mismo. En caso de superarlo, se aplicará el 65 % como reducción máxima del valor de enajenación del lote.

Artículo 7. Descuento de cánones abonados.

Efectuado el cálculo del valor de enajenación y de las reducciones a aplicar al mismo, de la cantidad resultante se descontarán los cánones abonados durante el período en que las personas interesadas se han mantenido en concesión administrativa sin acceso a la propiedad.

Artículo 8.Condición resolutoria.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 29 del Decreto-Ley 6/2010, en el Título de Dominio del bien que se entregue se incluirá como condición resolutoria expresa el siguiente texto, cumplimentándose los espacios que restan en subrayado con las cantidades que para cada lote se calculen.

“Condición resolutoria expresa. Si, en el plazo de veinticinco años a contar desde la fecha de entrega de este Título de Dominio, se produjese la división, segregación y/o enajenación inter vivos, de los bienes inmuebles que constituyen la explotación que por el mismo se transmite, el adquirente queda obligado a la devolución a la Hacienda Pública de la reducción aplicada sobre el valor de enajenación de esta finca, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Subsección 1.ª de la Sección 1.ª del Capítulo III del Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, y que asciende a la cantidad de (cantidad correspondiente a la reducción del valor de enajenación en LETRA) (la cantidad anterior en NÚMERO), incrementada en el interés legal del dinero por el plazo transcurrido desde la fecha de otorgamiento de este Título de Dominio hasta la fecha en que se comunique al órgano competente de la Administración la intención de segregar, dividir y/o enajenar, o, en defecto de dicha comunicación expresa, hasta la fecha de otorgamiento de la escritura pública por la que se instrumente el acto jurídico correspondiente.

En garantía de pago del importe resultante y en todo caso, de la cantidad de (cantidad correspondiente a la reducción del valor de enajenación en LETRA) (la cantidad anterior en NÚMERO), que se fija como valor mínimo del reintegro, se establece condición resolutoria expresa, de tal forma que, en caso de impago de tal cantidad a la Hacienda Pública, se dará lugar a la resolución de la presente compraventa, en la forma preceptuada en el artículo 59 del Reglamento Hipotecario, con respecto a los bienes que se transmiten en este Título de Dominio.

Quedan excluidas de esta condición resolutoria expresa las aportaciones al capital, o la disposición por cualquier otro título de los bienes transmitidos, a favor de entidades asociativas en las que se integre como socio el adquirente, siempre que la entidad a cuyo favor se produzca la transmisión, se subrogue expresamente en la obligación de devolución a la Hacienda Pública de las reducciones del valor de enajenación, con los intereses legales, consignada en párrafo anterior, cuando tenga lugar alguno de los hechos contenidos en el mismo dentro de los veinticinco años de la transmisión a que se refiere ese apartado.”

Artículo 9. Plazo de solicitud para arrendatarios históricos.

El plazo previsto en el apartado 2 del artículo 34 de la Subsección 1.ª de la Sección 1.ª del Capítulo III del Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, durante el cual las personas arrendatarias históricas de bienes del IARA podrán solicitar la enajenación a su favor de estos bienes al amparo de lo dispuesto por el Decreto 192/1998, de 6 de octubre, será el comprendido entre el día siguiente al día de publicación en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la presente Orden y el 26 de Vínculo a legislación noviembre de 2011.

Artículo 10. Plazo máximo y tipo de interés aplicables a las enajenaciones con precio aplazado.

1. En aquellas enajenaciones de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria que puedan acogerse a lo previsto en la Disposición Adicional Novena del Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, efectuadas a concesionarios, personas que fueran cultivadores provisionales a la entrada en vigor del citado Decreto-Ley o personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 293/2002, de 3 de diciembre, por el que se establece el régimen de enajenación de determinadas explotaciones agrarias y otros bienes accesorios, el plazo máximo para el reintegro a la Hacienda Pública del precio de enajenación será el de veinte años para la tierra y mejoras, y de treinta años para viviendas y dependencias agrícolas, contados a partir de la fecha de la adjudicación en propiedad.

2. El tipo de interés anual aplicable a tales reintegros se establece en el tres y medio por ciento sobre las cantidades pendientes de pago.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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