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Autentificación de monedas de euros y tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación

23/12/2010
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Reglamento (UE) n.º 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DOUE de 22 de diciembre de 2010). Texto completo.

El Reglamento (UE) n.º 1210/2010 establece los procedimientos necesarios para la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación.

Corresponde a cada Estado miembro prever las sanciones aplicables a las infracciones con vistas a lograr en el conjunto de la zona del euro una autentificación equivalente de las monedas de euros y un tratamiento equivalente de las monedas de euros no aptas para la circulación.

REGLAMENTO (UE) N.º 1210/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 15 DE DICIEMBRE DE 2010, RELATIVO A LA AUTENTIFICACIÓN DE LAS MONEDAS DE EUROS Y EL TRATAMIENTO DE LAS MONEDAS DE EUROS NO APTAS PARA LA CIRCULACIÓN

Preámbulo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, exige a las entidades de crédito y, dentro de los límites de su actividad de pago, a los demás prestadores de servicios de pago, así como a cualesquiera otras entidades que participen en el tratamiento y entrega al público de billetes y monedas, que garanticen que se ha verificado la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación y que se han detectado las falsificaciones.

(2) La Recomendación 2005/504/CE de la Comisión, de 27 de mayo de 2005, sobre la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación establece las prácticas recomendadas relativas a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación. Sin embargo, la ausencia de un marco obligatorio común para la autentificación de monedas tiene como resultado la existencia de diferentes prácticas entre los Estados miembros y, por lo tanto, no puede garantizar una protección uniforme de la moneda en el conjunto de la zona del euro.

(3) Con el fin de lograr una autentificación efectiva y uniforme de las monedas de euros en el conjunto de la zona del euro, es necesario, por lo tanto, introducir normas vinculantes para la aplicación de procedimientos comunes para la autentificación de las monedas de euros en circulación y para la aplicación de los mecanismos de control de estos procedimientos por las autoridades nacionales.

(4) Durante el proceso de autentificación deben también identificarse las monedas de euros auténticas que ya no son aptas para la circulación. Las monedas no aptas en circulación son más difíciles de usar, especialmente en las máquinas que funcionan con monedas, y pueden crear confusión entre los usuarios sobre su autenticidad. Las monedas no aptas deben retirarse de la circulación. Por consiguiente, los Estados miembros necesitan unas normas vinculantes comunes para el tratamiento y reembolso de las monedas de euros no aptas para la circulación.

(5) Para coordinar la aplicación de los procedimientos de autentificación, el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) creado por la Decisión 2005/37/CE de la Comisión, tras haber consultado al grupo de expertos en materia de falsificación de moneda a que se hace referencia en dicha Decisión, debe precisar los detalles de los requisitos en materia de comprobación y formación para la autentificación de las monedas de euros, así como las especificaciones para verificar las monedas de euros no aptas para la circulación y otras disposiciones de aplicación práctica.

(6) Con el fin de permitir un ajuste gradual del actual sistema de normas y prácticas a las disposiciones del presente Reglamento, conviene que durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2014 los Estados miembros puedan prever excepciones con respecto a los tipos de máquinas de tratamiento de monedas que deben utilizarse para la autentificación de monedas de euros y con respecto al número de esas máquinas que deben verificarse anualmente.

(7) Las autoridades nacionales competentes para el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación deben poder establecer una tasa de tratamiento de conformidad con el presente Reglamento, a fin de sufragar los gastos derivados de ese proceso. No deben aplicarse tasas de tratamiento cuando se trate de entregas de pequeñas cantidades de monedas de euros no aptas para la circulación. Los Estados miembros deben estar facultados para eximir de la aplicación de las tasas de tratamiento a las personas que cooperen estrechamente con las autoridades en la retirada de las monedas falsas y las monedas no aptas para la circulación. Los Estados miembros deben tener potestad para aceptar bolsas o cajas mixtas de monedas falsas y no aptas sin aplicar una tasa de tratamiento adicional cuando ello obedezca al interés público.

(8) Corresponde a cada Estado miembro prever las sanciones aplicables a las infracciones con vistas a lograr en el conjunto de la zona del euro una autentificación equivalente de las monedas de euros y un tratamiento equivalente de las monedas de euros no aptas para la circulación.

(9) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la autentificación efectiva y uniforme de las monedas de euros en el conjunto de la zona del euro no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros en razón de las diferencias entre las prácticas nacionales y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento establece los procedimientos necesarios para la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “autentificación de las monedas de euros”, el proceso de verificar que las monedas de euros son auténticas y aptas para la circulación;

b) “monedas de euros no aptas para la circulación”, las monedas de euros auténticas pero que han sido rechazadas durante el proceso de autentificación o las monedas de euros cuyo aspecto se haya alterado sensiblemente;

c) “autoridad nacional competente”, el Centro Nacional de Análisis de Monedas u otra autoridad definida por el Estado miembro de que se trate;

d) “entidades”, las entidades contempladas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 1338/2001, con exclusión de aquellas a las que se refiere su tercer guión;

e) “GEFM” (Grupo de Expertos en Falsificación de Moneda), el grupo de expertos en materia de falsificación de moneda a que se hace referencia en la Decisión 2005/37/CE.

CAPÍTULO II

AUTENTIFICACIÓN DE LAS MONEDAS DE EUROS

Artículo 3. Autentificación de las monedas de euros.

1. Las entidades garantizarán que las monedas de euros que hayan recibido y que pretendan devolver a la circulación, estén sujetas a un procedimiento de autentificación. Ejecutarán dicha obligación mediante:

a) las máquinas de tratamiento de monedas incluidas en la lista de máquinas de este tipo mencionada en el artículo 5, apartado 2; o

b) el personal formado con arreglo a las modalidades definidas por los Estados miembros.

2. Tras la autentificación todas las monedas presuntamente falsas y las monedas de euros no aptas para la circulación se entregarán a la autoridad nacional competente.

3. Las monedas de euros falsas enviadas a las autoridades nacionales competentes de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 1338/2001 no estarán sujetas a tasas de tratamiento o de otro tipo. Por lo que respecta a las monedas de euros no aptas para la circulación, se aplicará lo dispuesto en el capítulo III del presente Reglamento.

Artículo 4. Prueba requerida y máquinas de tratamiento de monedas.

1. En aplicación del artículo 3, apartado 1, letra a), las entidades deberán utilizar exclusivamente los tipos de máquinas de tratamiento de monedas que hayan superado con éxito una prueba de detección efectuada por la autoridad nacional competente o por el CTCE y que en su fecha de adquisición figuraran en la lista publicada en el sitio web mencionado en el artículo 5, apartado 2. Las entidades deberán velar por que esas máquinas se ajusten periódicamente para mantener su capacidad de detección, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en la lista a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2. La prueba de detección deberá estar concebida para garantizar que la máquina de tratamiento de monedas puede rechazar los tipos conocidos de monedas de euros falsas y asimismo, en ese proceso, las monedas de euros no aptas para la circulación y todas las demás piezas similares a monedas que no cumplen las especificaciones de las monedas de euros auténticas.

2. Durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros podrán prever excepciones específicas a las disposiciones de la primera frase del apartado 1 con respecto a las máquinas de tratamiento de monedas que estuvieran en funcionamiento el 11 de enero de 2011 y hayan demostrado su capacidad de detectar monedas de euros falsas, monedas de euros no aptas para la circulación y otras piezas similares a monedas que no cumplen las especificaciones de las monedas de euros auténticas, incluso cuando dichas máquinas no hayan sido incluidas en la lista a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2. Tales excepciones se adoptarán previa consulta al GEFM.

Artículo 5. Ajuste de las máquinas de tratamiento de monedas.

1. Con objeto de facilitar a los fabricantes de máquinas de tratamiento de monedas la obtención de las especificaciones necesarias para el ajuste de sus máquinas con el fin de que puedan detectar las monedas de euros falsas, las pruebas con arreglo a lo establecido en el artículo 4 podrán efectuarse en las instalaciones de la autoridad nacional competente, del CTCE o, en virtud de un acuerdo bilateral, en las dependencias del fabricante. Una vez que la máquina de tratamiento de monedas haya superado las pruebas, se redactará un informe sucinto de la prueba de detección destinado al fabricante de la máquina con copia al CTCE.

2. La Comisión publicará en su sitio web una lista consolidada de todas las máquinas de tratamiento de monedas en relación con las cuales un informe sucinto y conforme de la prueba de detección haya sido recibido o haya sido preparado por el CTCE.

Artículo 6. Controles por los Estados miembros.

1. Los Estados miembros establecerán los controles previstos en el presente artículo.

2. Los Estados miembros efectuarán anualmente controles in situ en las entidades con el fin de verificar, a través de pruebas de detección, el correcto funcionamiento de un número representativo de las máquinas de tratamiento de monedas en funcionamiento. En caso de que el personal de las entidades controladas compruebe manualmente la autenticidad de las monedas de euros que se vuelven a poner en circulación, los Estados miembros obtendrán de esas entidades garantías de que su personal ha recibido la formación adecuada a tal efecto.

3. El número de máquinas de tratamiento de monedas que deberá verificarse anualmente en cada Estado miembro será tal que el volumen de monedas de euros procesado por estas máquinas durante ese año represente como mínimo el 25 % del volumen neto acumulado total de monedas emitidas por dicho Estado miembro desde la introducción de las monedas de euros hasta el final del año anterior. El número de máquinas de tratamiento de monedas que deberá verificarse se calculará sobre la base del volumen de las tres mayores denominaciones de las monedas de euros destinadas a la circulación. Los Estados miembros velarán por que las máquinas de tratamiento de monedas se verifiquen de forma rotatoria.

4. En caso de que el número de máquinas de tratamiento de monedas que debe verificarse anualmente de conformidad con el apartado 3 sea superior al número de máquinas utilizadas en un determinado Estado miembro, se verificarán anualmente todas las máquinas de tratamiento de monedas utilizadas en ese Estado miembro.

5. Durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros podrán decidir, previa notificación a la Comisión, que el número de máquinas de tratamiento de monedas que deberá verificarse anualmente sea tal que el volumen de monedas de euros procesado por estas máquinas durante ese año represente como mínimo el 10 % del volumen neto acumulado total de monedas emitidas por dicho Estado miembro desde la introducción de las monedas de euros hasta el final del año anterior.

6. Como parte de estos controles anuales, los Estados miembros supervisarán la capacidad de las entidades de autentificar las monedas de euros sobre la base de:

a) la existencia de orientaciones por escrito en las que se den instrucciones relativas, según proceda, a la utilización de equipos automáticos de tratamiento de monedas o a la selección manual;

b) la asignación de los recursos humanos apropiados;

c) la existencia de un plan de mantenimiento consignado por escrito para garantizar el funcionamiento adecuado de las máquinas;

d) la existencia de procedimientos consignados por escrito para la entrega de monedas de euros falsas, monedas de euros no aptas para la circulación y demás piezas similares que no cumplan las especificaciones de las monedas de euros auténticas a las autoridades nacionales competentes; y

e) la existencia de procedimientos internos de control en los que se describan las modalidades y la frecuencia de los controles que deben efectuar las entidades para garantizar que sus centros de selección o su personal acaten las instrucciones mencionadas en el presente apartado.

7. En caso de que un Estado miembro detecte que se incumple el presente Reglamento, la entidad implicada adoptará las medidas necesarias para poner fin sin demora a tal incumplimiento.

Artículo 7. Disposiciones técnicas.

La Comisión velará por que el CTCE, previa consulta al GEFM, defina, en un plazo razonable, las especificaciones técnicas de las pruebas de detección y otras disposiciones de aplicación práctica como las prácticas de formación, el período de validez del informe sucinto de la prueba de detección, la información que debe incluirse en la lista a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, las directrices relativas a los controles, verificaciones y auditorías que deben realizar los Estados miembros y las normas para poner fin a los incumplimientos, así como los umbrales pertinentes para la aceptación de las monedas auténticas.

CAPÍTULO III

TRATAMIENTO DE LAS MONEDAS DE EUROS NO APTAS PARA LA CIRCULACIÓN

Artículo 8. Retirada y reembolso de las monedas de euros no aptas para la circulación.

1. Los Estados miembros retirarán de la circulación las monedas de euros no aptas para la circulación.

2. Los Estados miembros reembolsarán o sustituirán las monedas de euros que hayan dejado de ser aptas debido a su larga circulación o por accidente o que hayan sido rechazadas durante el procedimiento de autentificación por cualquier otro motivo. Los Estados miembros podrán rechazar el reembolso de las monedas de euros no aptas para la circulación que hayan sido alteradas bien deliberadamente o por un proceso del que sería razonable esperar que tuviera por efecto alterarlas, sin perjuicio del reembolso de las monedas recogidas con fines caritativos, como las monedas que se arrojan a las fuentes.

3. Los Estados miembros garantizarán que, una vez retiradas, las monedas de euros no aptas para la circulación se destruyan mediante una deformación física y permanente, de forma que no puedan volver a introducirse en la circulación o entregarse para el reembolso.

Artículo 9. Tasas de tratamiento.

1. Podrán retenerse del reembolso o sustitución de las monedas de euros no aptas para la circulación entregadas, unas tasas de tratamiento del 5 % del valor nominal de dichas monedas. En caso de que se verifique toda la bolsa o caja de monedas de euros tal como se establece en el artículo 11, apartado 2, a las tasas de tratamiento podrá añadirse una tasa adicional del 15 % del valor nominal de las monedas de euros entregadas.

2. Los Estados miembros podrán prever exenciones generales o parciales de las tasas de tratamiento cuando las personas físicas o jurídicas que realicen la entrega de monedas de euros cooperen estrecha y periódicamente con las autoridades nacionales competentes en la retirada de la circulación de las monedas de euros falsas y de las monedas no aptas para la circulación o cuando dichas exenciones obedezcan al interés público.

3. El transporte y los costes conexos correrán por cuenta de la persona física o jurídica que realice la entrega de monedas de euros.

4. Sin perjuicio de la exención prevista en el apartado 2, cada año quedará exenta de las tasas de tratamiento una cantidad máxima de un kilogramo de monedas de euros no aptas para la circulación por denominación y por persona física o jurídica que realice la entrega de monedas de euros. Si se rebasa ese límite, podrá retenerse una tasa sobre todas las monedas entregadas.

5. Si una entrega concreta de monedas contiene monedas tratadas con productos químicos u otras sustancias peligrosas de tal manera que pudieran suponer un riesgo sanitario para las personas encargadas de su tratamiento, se añadirá a las tasas aplicadas de conformidad con el apartado 1 una tasa adicional equivalente al 20 % del valor nominal de las monedas de euros entregadas.

Artículo 10. Empaquetado de las monedas de euros no aptas para la circulación.

1. La persona física o jurídica que realice la entrega de monedas de euros para el reembolso o la sustitución deberá separarlas por denominación en bolsas o cajas normalizadas, como sigue:

a) las bolsas o cajas deberán contener:

i) 500 monedas de cada una de las denominaciones de 2 EUR y de 1 EUR,

ii) 1 000 monedas de cada una de las denominaciones de 0,50 EUR, 0,20 EUR y 0,10 EUR,

iii) 2 000 monedas de cada una de las denominaciones de 0,05 EUR, 0,02 EUR y 0,01 EUR,

iv) para cantidades menores, 100 monedas de cada denominación;

b) cada bolsa o caja deberá llevar los detalles de identificación de la persona física o jurídica que realice la entrega, el valor y la denominación del contenido, el peso, la fecha del empaquetado y el número de la bolsa o caja; la persona física o jurídica que realice la entrega deberá proporcionar una lista en la que se relacionen las bolsas o cajas entregadas; cuando las monedas hayan sido tratadas con productos químicos u otras sustancias peligrosas, los diferentes paquetes normalizados irán acompañados de una declaración escrita en la que se indiquen exactamente las sustancias que han sido utilizadas;

c) en caso de que la cantidad total de monedas de euros no aptas para la circulación sea más pequeña que los requisitos a que se hace referencia en la letra a), estas monedas de euros se separarán por denominación y podrán entregarse en un empaquetado no normalizado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener requisitos de empaquetado diferentes ya previstos en sus normas nacionales el 11 de enero de 2011.

Artículo 11. Verificaciones de las monedas de euros no aptas para la circulación.

1. Los Estados miembros podrán verificar las monedas de euros no aptas para la circulación entregadas como sigue:

a) la cantidad declarada se verificará pesando cada bolsa o caja;

b) la autenticidad y el aspecto se controlarán por muestreo de al menos el 10 % de la entrega.

2. En el caso de que en las verificaciones a que se refiere el apartado 1 se detecten anomalías, o divergencias respecto a lo dispuesto en el artículo 10, se verificará toda la bolsa o caja.

3. Cuando la aceptación o tratamiento de las monedas de euros represente un riesgo sanitario para el personal encargado de su tratamiento o cuando la entrega no se ajuste a las normas de empaquetado y etiquetado, los Estados miembros podrán rehusar aceptar dichas monedas.

Los Estados miembros podrán prever las medidas que conviene adoptar con respecto a las personas físicas o jurídicas que han entregado las monedas a que se refiere el párrafo primero.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12. Informes, comunicación y evaluación.

1. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión informes sobre sus actividades de autentificación de las monedas de euros. La información proporcionada incluirá el número de controles efectuados de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y las máquinas de tratamiento de monedas verificadas, los resultados de las pruebas, el volumen de monedas tratadas por estas máquinas, el número de monedas presuntamente falsas analizadas y el número de monedas de euros no aptas para la circulación reembolsadas, así como el detalle de cualquier excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 5.

2. A fin de que los Estados miembros puedan supervisar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de las entidades, estas, previa solicitud, proporcionarán a los Estados miembros al menos una vez al año, como mínimo, la siguiente información:

a) los tipos y el número de máquinas de tratamiento de monedas utilizadas;

b) la ubicación de cada máquina de tratamiento de monedas, y

c) el volumen de monedas tratadas por cada máquina de tratamiento de monedas, por año y por denominación, al menos para las tres mayores denominaciones.

3. Los Estados miembros garantizarán que la información referente a las autoridades designadas para el reembolso o la sustitución de monedas de euros y a las modalidades específicas, como los requisitos de empaquetado y las tasas de tratamiento, esté disponible en los sitios web oportunos y en las publicaciones apropiadas.

4. Después de haber analizado los informes recibidos de los Estados miembros, la Comisión presentará un informe anual al Comité Económico y Financiero sobre los acontecimientos y los resultados que afectan a la autentificación de las monedas de euros y a las monedas de euros no aptas para la circulación.

5. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2014 un informe sobre la aplicación y los efectos del presente Reglamento. En su caso, podrán adjuntarse al informe propuestas legislativas para aplicar más detalladamente o modificar el presente Reglamento, en particular en lo relativo a los artículos 6 y 8.

Artículo 13. Sanciones.

Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 14. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012, a excepción del capítulo III, que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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