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Desarrollo de la Administración electrónica

20/12/2010
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Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes (DOG de 17 de diciembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 198/2010 tiene por objeto regular el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos, la tramitación de los procedimientos administrativos incorporados a la tramitación telemática, la creación y regulación de la sede electrónica.

Asimismo crea la edición electrónica del Diario Oficial de Galicia y del Registro Electrónico.

DECRETO 198/2010, DE 2 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL DESARROLLO DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA EN LA XUNTA DE GALICIA Y EN LAS ENTIDADES DE ELLA DEPENDIENTES.

El Gobierno de la Xunta de Galicia tiene dentro de sus ejes de actuación impulsar la modernización y la innovación tecnológica al objeto de potenciar la mejora de la calidad de servicio ofrecido a los ciudadanos, convirtiendo a la Xunta de Galicia en un modelo que sea referente para el desarrollo de la Administración electrónica en Galicia y en todos sus ámbitos.

Los ciudadanos tienen que ser los primeros y principales beneficiarios del acceso electrónico y la Administración queda obligada a transformarse en una administración electrónica regida por el principio de eficacia que proclama el artículo 103.º Vínculo a legislación de nuestra Constitución y por el artículo 1.º Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, Vínculo a legislación de 22 Vínculo a legislación de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que recoge “... el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las administraciones públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas y la validez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad jurídica.”.

Se trata, por tanto, del reconocimiento legal del derecho de los ciudadanos a relacionarse con la administración por medios electrónicos. Esta nueva concepción y modelo de relación lleva una serie de implicaciones, más allá del ámbito tecnológico, relacionadas con el impacto a diferentes niveles y aspectos.

Así, el proceso de modernización administrativa en el que nos encontramos inmersos implica la reforma de los procedimientos y de la actividad administrativa que, en España, se plasma en el marco jurídico básico constituido por la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y las normas de desarrollo, el Real decreto 4/2010 Vínculo a legislación, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, y el Real decreto 3/2010 Vínculo a legislación, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, en el ámbito de la Administración electrónica, que establece las condiciones de seguridad necesarias en el uso de los medios electrónicos, a través de medidas que garanticen la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones y los servicios electrónicos, de forma que permita a los ciudadanos y a las administraciones públicas el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes a través de ellos.

De este modo, el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos supera la mera actuación procedimental al referirse a los ciudadanos y no a los interesados. Por otro lado, se refiere a los servicios públicos y no únicamente a los servicios administrativos.

En esta línea, el Diario Oficial de Galicia (DOG) no podía ser ajeno a esta realidad, por lo que este decreto pretende la desaparición de la edición impresa y el establecimiento de la edición electrónica cómo única publicación, dotándola de validez jurídica. Con la creación del DOG electrónico se garantizará un servicio público universal, de consulta gratuita y libre acceso a través de la red a toda la ciudadanía, sin límites temporales ni territoriales, que supondrá la simplificación de los procesos de producción, la reducción de los tiempos de edición, la racionalización del gasto y su difusión gratuita.

Con todo ello, se pretende conseguir una administración diferente, que tendrá a la electrónica como elemento central en su modernización donde sus efectos reales sobre la población irán encaminados a la utilización de medios y formas que reduzcan la brecha tecnológica creando las condiciones de confianza precisas para el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Así, el presente decreto regula, entre otros, la existencia de un registro electrónico común para todas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del decreto; los distintos tipos de actos administrativos que pueden darse y sus especialidades electrónicas, en particular los certificados, las copias etc.; la notificación de los actos administrativos, para lo cual se prevé incluso la creación de un tablón de anuncios electrónico; la firma electrónica necesaria tanto para la presentación de documentos como para la emisión de actos administrativos; los expedientes y archivos electrónicos; los aspectos generales de los procedimientos iniciados de oficio y de los originados a instancia de parte y de los servicios a los ciudadanos y a los empleados públicos de la Xunta de Galicia; la creación del Diario Oficial de Galicia en su versión electrónica; y otros. De la misma manera, la aplicación de los medios electrónicos sirve para revisar los procedimientos y los servicios y, si procede, para reducir la carga documental de la persona interesada y los plazos de resolución. También es un objetivo del decreto velar para que el uso intensivo de los medios electrónicos por la Xunta de Galicia y las entidades que la integran contribuya favorablemente al desarrollo de la sociedad de la información en Galicia, la aplicación de las políticas sectoriales del Gobierno gallego en esta materia y se garantice la independencia tecnológica.

Con respeto a la estructura, el decreto consta de 40 artículos, agrupados en nueve capítulos, con tres disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

El capítulo I regula el objeto del decreto, su ámbito de aplicación y la finalidad de su incorporación al ordenamiento jurídico gallego.

Con la publicación de la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la sede electrónica se convierte en un elemento fundamental que las administraciones públicas deben regular y que debe ser la dirección electrónica donde se han de poner a disposición del ciudadano tanto la información como el Registro Electrónico y los diferentes trámites regulados que se ofrecen por medios electrónicos. De este modo, el capítulo II de este decreto regula esta institución, así como los aspectos más importantes del derecho del ciudadano a la información por medios electrónicos y la posibilidad de creación de tablones electrónicos que sustituyan los tablones presenciales. Igualmente, en este capítulo se contempla la existencia del Registro Electrónico de la Xunta de Galicia, al amparo de la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

El capítulo III regula la creación del Diario Oficial de Galicia en su edición electrónica que tendrá una consideración de publicación única, dotándola de validez jurídica, que sustituirá a la edición impresa.

El capítulo IV trata sobre los mecanismos de identificación y autenticación, tanto por parte del ciudadano cómo por las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del decreto. Del mismo modo, se recogen las características de la utilización de la firma electrónica en sus diferentes modalidades.

El capítulo V recoge los criterios para la habilitación de procedimientos administrativos a instancia de parte, así como el establecimiento de servicios a los ciudadanos y a los empleados públicos de la Xunta de Galicia mediante la utilización de medios electrónicos.

Además, se regula la iniciación y tramitación del procedimiento administrativo por medios electrónicos, así como el acceso de las personas interesadas a la información sobre el estado de tramitación. Todo este sistema tiene relación directa con la voluntad de simplificación que impregna a la norma para evitar que el ciudadano, las empresas y las instituciones tengan que aportar documentos que no sean estrictamente necesarios o bien se puedan obtener en formato electrónico directamente de la propia Administración o de otras con las correspondientes garantías de protección de los datos personales. El decreto continúa con la tarea de simplificación documental y de los procedimientos administrativos que ya había sido puesta en marcha en el Decreto 255/2008 Vínculo a legislación, de 23 de octubre, por lo que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, lo cual ya supone un primer paso para alcanzar los objetivos establecidos en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que pretende abrir camino para que toda relación entre el ciudadano y la Xunta de Galicia se lleve a cabo utilizando las tecnologías actualmente disponibles, potenciando la relación telemática entre ambos.

Los capítulos VI y VII regulan los aspectos de la gestión y tramitación de los procedimientos administrativos que se ven afectados por la incorporación de medios electrónicos y que requieren una regulación específica. En concreto, el capítulo VI trata sobre la comunicación y el sistema de notificaciones electrónicas.

Por otra parte, el capítulo VII regula el documento electrónico, las copias electrónicas, la compulsa y digitalización electrónica de documentos y el archivo de la documentación electrónica, atendiendo a sus características, forma de obtención, archivo y validez de estos.

El capítulo VIII trata sobre la interoperabilidad, atendiendo tanto a los principios básicos que se materializarán en el protocolo de interoperabilidad como en los estándares, infraestructuras y servicios comunes.

De este modo, este capítulo tiene por objeto fomentar la cooperación interadministrativa. En este sentido, este protocolo de interoperabilidad determinará el procedimiento para incorporar y consumir la información en soporte electrónico de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto.

El capítulo IX concreta las funciones que el órgano de dirección con competencias generales en materia de desarrollo de la administración electrónica lleva a cabo en relación con este decreto, en desarrollo de las competencias y funciones que le atribuye el Decreto 325/2009, de 18 de junio, de estructura orgánica de los órganos superiores dependientes de la Presidencia de la Xunta de Galicia para el impulso, gestión y coordinación de la Administración electrónica, como elemento indispensable para la modernización de la Administración pública, la dirección y gestión de todas las actuaciones de la Xunta en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones y el establecimiento de directrices tecnológicas que deben seguir todos los órganos de la Xunta de Galicia.

En virtud con lo expuesto, de conformidad de las facultades atribuidas por la Ley 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, por propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de conformidad con el dictamen Consejo Consultivo de Galicia, y después de deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dos de diciembre de dos mil diez, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º.-Objeto.

Este decreto tiene por objeto regular el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos, la tramitación de los procedimientos administrativos incorporados a la tramitación telemática, la creación y regulación de la sede electrónica, la creación de la edición electrónica del Diario Oficial de Galicia y del Registro Electrónico, el impulso y desarrollo de los servicios electrónicos y el establecimiento de infraestructuras y servicios de interoperabilidad.

Artículo 2.º.-Finalidad.

1. Las medidas establecidas en este decreto tienen por finalidad:

A) De carácter general:

a) Ordenar e impulsar la Administración electrónica, a fin de mejorar la eficiencia interna, las relaciones intra e inter administrativas y las relaciones con los ciudadanos.

b) Garantizar el derecho de los ciudadanos a relacionarse por medios electrónicos con la Administración pública autonómica.

c) Contribuir al desarrollo de la sociedad de la información en el ámbito de las administraciones públicas de Galicia.

d) Preservar la integridad de los derechos fundamentales relacionados con la intimidad de las personas, para la garantía de la seguridad de los datos y de las comunicaciones y para la protección de los servicios prestados en soporte electrónico.

e) Facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios de la Administración electrónica en las oficinas telemáticas integradas de atención a los ciudadanos, basadas en la cooperación interadministrativa, ofreciendo servicios a los ciudadanos en oficinas públicas, con independencia de cuál sea la Administración competente para conocer el asunto.

f) Posibilitar la intermediación entre administraciones públicas para la resolución de trámites administrativos solicitados a los ciudadanos cuando sean de competencia de la Xunta de Galicia.

B) En relación con los ciudadanos:

a) Facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, empleando para ello soportes electrónicos y sin que suponga en ningún caso merma de sus garantías jurídicas.

b) Facilitar el acceso por medios electrónicos de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo, con especial atención a la eliminación de las barreras que limiten este acceso.

c) Promover la cercanía con el ciudadano y la transparencia administrativa, así como la mejora continuada en la consecución del interés general.

d) Posibilitar la utilización de los procedimientos electrónicos disponibles de una forma personalizada y directa.

e) Incrementar la participación ciudadana en la actividad administrativa.

f) Garantizar una estabilidad de la información electrónica, entendida como valor de seguridad informativa y jurídica.

C) En relación con la Xunta de Galicia y sus organismos públicos:

a) Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de la Xunta de Galicia y sus organismos públicos, incrementando la eficacia y la eficiencia de estas mediante el uso de las tecnologías de la información.

b) Fomentar los principios de proximidad al ciudadano y de transparencia en la actividad administrativa.

c) Aumentar la eficiencia en el ejercicio de sus competencias y funciones con el empleo de los sistemas electrónicos más avanzados en cada momento.

d) Simplificar los procedimientos administrativos y proporcionar oportunidades de participación y mayor transparencia.

e) Mejorar las condiciones de satisfacción del interés público, simplificando los procedimientos administrativos.

f) Fomentar el empleo de las novedades técnicas, informáticas, electrónicas y telemáticas en sus relaciones con otras administraciones públicas en el marco de la cooperación y colaboración interadministrativas.

g) Contribuir en la integridad, veracidad y actualización de las informaciones, servicios y transacciones a las que pueden acceder.

2. La Xunta de Galicia debe implantar progresivamente el uso de los medios electrónicos en las comunicaciones, relaciones, trámites y prestaciones de servicios con los ciudadanos, así como en sus comunicaciones internas y con otras administraciones públicas e instituciones.

Artículo 3.º.-Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación:

a) A todos los órganos y unidades de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) A las entidades del sector público autonómico y a los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos de la comunidad autónoma de Galicia que, careciendo de personalidad jurídica, no estén formalmente integrados en la administración de la comunidad autónoma. Estas entidades sujetarán su actividad a este decreto en cuanto ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

c) A los ciudadanos cuando se relacionan con la Xunta de Galicia y con las entidades incluidas en este artículo.

d) A las relaciones entre la Xunta de Galicia y las entidades incluidas en este artículo con las distintas administraciones públicas, con el debido respeto a las competencias propias de estas.

Artículo 4.º.-Definiciones.

Los términos que se emplean en este decreto tendrán el significado que se establece en el anexo de la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en el anexo IV de Real decreto 3/2010 Vínculo a legislación, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica y en el anexo de Real decreto 4/2010 Vínculo a legislación, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica.

Artículo 5.º.- Desarrollo y coordinación.

La planificación del desarrollo de los servicios electrónicos de las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º será aprobada el Consello da Xunta de Galicia, a propuesta del órgano de dirección con competencias generales en materia de desarrollo de la administración electrónica, en el marco legal del desarrollo de la Administración electrónica en Galicia.

Artículo 6.º.-Previsiones generales.

a) Accesibilidad:

En la implantación de los sistemas a los que se refiere el presente decreto, la Xunta de Galicia adoptará todas las medidas técnicas necesarias a fin de satisfacer lo previsto en la normativa sobre accesibilidad.

b) Austeridad:

En la implantación de los sistemas a los que se refiere el presente decreto, la Xunta de Galicia adoptará todas las medidas de austeridad y disciplina del gasto garantizando los criterios de eficiencia y transparencia establecidos.

c) Uso de la lengua gallega:

En la implantación de los sistemas a los que se refiere el presente decreto, la Xunta de Galicia adoptará todas las medidas técnicas necesarias a fin de satisfacer lo previsto en la normativa sobre el uso de la lengua gallega.

d) Promoción y difusión del uso de la Administración electrónica:

La Xunta de Galicia adoptará todas las medidas de promoción, difusión y acceso a la Administración electrónica a través de la red de oficinas de atención al ciudadano de la Xunta de Galicia, o de otras unidades orientadas a la atención a los ciudadanos.

e) Ejercicio de la competencia mediante la actuación administrativa automatizada:

Las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º impulsarán la automatización de los procesos que por sus características y por razones de eficiencia lo justifiquen, sin que se produzca ninguna reducción de garantías de los administrados y, si procede, determinando el órgano responsable a los efectos de impugnación.

Artículo 7.º.-Políticas de convergencia hacia la igualdad efectiva.

1. En la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente decreto, la Xunta de Galicia y las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º adoptarán todas las medidas necesarias hacia la efectiva aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

2. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto garantizarán que tanto los ciudadanos con algún tipo de discapacidad como las personas mayores que se relacionan con aquellas puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones, con independencia de sus circunstancias personales, sus medios o conocimientos.

CAPÍTULO II

SEDE Y REGISTRO ELECTRÓNICOS

Artículo 8.º.-La sede electrónica de la Xunta de Galicia.

1. La sede electrónica es la dirección electrónica, a través de la cual los ciudadanos acceden a la información, servicios y trámites electrónicos, que representa una fuente de información auténtica en la que el organismo titular identificado con la sede garantiza responsablemente la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que se pueda acceder a través de esta.

2. La dirección electrónica de referencia de la sede electrónica de la Xunta de Galicia será https://sede.xunta.es que será accesible directamente, así como a través del portal www.xunta.es, configurándose como un conjunto de páginas web que asegurará:

a) La calidad de la información y la coherencia en la navegación.

b) La identificación y comunicación segura, mediante los correspondientes certificados electrónicos admitidos por la Xunta de Galicia.

c) El acceso al Registro Electrónico, a las comunicaciones y notificaciones y a los formularios para iniciar los procedimientos administrativos o solicitar la prestación de servicios.

d) Los principios de accesibilidad de acuerdo con las normas establecidas, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso general por los ciudadanos.

3. La sede electrónica se regirá por la fecha y la hora oficial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Las personas responsables de las diferentes secretarías generales de cada consellería y, en su caso, de las entidades que se incorporen a la sede electrónica de la Xunta de Galicia, garantizarán que a través de ésta se pueda tener acceso a la totalidad de los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la secretaría general o entidad correspondiente.

5. La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la consellería con competencia en materia de administraciones públicas.

6. La responsabilidad de los contenidos y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede electrónica será de la secretaría general de cada consellería y, en su caso de las entidades que se incorporen a la sede.

7. Para garantizar el acceso a la información y la calidad de los contenidos, el órgano de dirección con competencias generales en materia de desarrollo de la administración electrónica elaborará los estándares, normas, especificaciones técnicas y guías de estilo en las que se basarán los servicios y páginas que se integrarán en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, y asegurará, en el marco de la multicanalidad, el acceso a los servicios genéricos de atención a los ciudadanos.

Artículo 9.º.-Contenidos y servicios de la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

A través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia se accederá a todos los contenidos que, por disposición legal o reglamentaria, deban estar incluidos en dicha sede, entre otros:

a) A la identificación de la dirección electrónica de referencia de la sede, de su titular y de su ámbito de aplicación, así como de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la misma.

b) A la posibilidad de acceso en gallego y en castellano a sus contenidos y servicios, incluida la tramitación íntegra de los procedimientos. Se exceptuarán los contenidos integrados que provengan de sedes electrónicas externas, siempre que estas no tengan el deber de ofrecerlos en estas dos lenguas.

c) A la información relativa a la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, así como a la información autonómica de carácter general que se considere oportuna.

d) A la información necesaria para la correcta utilización de la sede, incluyendo la relación de sistemas de firma electrónica avanzada que sean admitidos o utilizados en la sede.

e) Al sistema de verificación de los certificados de la sede, que estará accesible de forma directa y sin coste.

f) A la Guía de procedimientos y servicios, que contendrá una relación de los procedimientos y servicios a disposición de los ciudadanos y de los empleados públicos, con indicación de los plazos de resolución, sentido del silencio, cuales no pueden ser tramitados electrónicamente en todo o sólo en parte, así como la normativa aplicable. Además, se incorporarán los formularios normalizados que sean de aplicación en cada uno de ellos.

g) Al apartado de quejas y sugerencias desde la cual los ciudadanos podrán interponer las que estimen oportunas.

h) Acceso personalizado a la Carpeta del ciudadano en el que se podrá consultar la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, que comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, indicación de su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.

i) Al Diario Oficial de Galicia.

j) A la verificación de los sellos electrónicos de los órganos u organismos públicos que abarquen la sede.

k) A la comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede y que hubieran sido firmados mediante un código seguro de verificación.

l) A la indicación de la fecha y la hora oficiales.

m) A la información incluida en el Tablón de anuncios electrónicos de la Xunta de Galicia.

n) A los expedientes sometidos a información pública.

o) Al enlace a la Plataforma de Contratos Públicos de Galicia, que contendrá los perfiles del contratante de la Xunta de Galicia y de las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º, que contará con las garantías y especificaciones legales previstas en el artículo 42.º Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 10.º.-Creación de sedes electrónicas por las entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de la Xunta de Galicia.

La creación de una o varias sedes electrónicas por parte de diferentes entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto, se ajustará al protocolo de creación de sedes electrónicas. Estas sedes electrónicas deberán resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo.

Artículo 11.º.-Registro electrónico de la Xunta de Galicia.

1. En los términos establecidos en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y demás normativa específica en materia de registro, la Xunta de Galicia dispondrá de un registro electrónico único, de acceso libre y gratuito en la sede electrónica, el cual permitirá la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año.

2. El sistema del Registro Electrónico, de conformidad con el dispuesto en el artículo 38.º.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, garantizará la interconexión e integración con el registro xeral, así como el cumplimiento de los requisitos y garantías de integridad, seguridad, normalización y conservación.

3. El Registro Electrónico se regirá a todos los efectos por la fecha y la hora oficiales de la sede electrónica.

4. El funcionamiento del Registro Electrónico solamente se podrá interrumpir por motivos justificados de carácter técnico, operativo o relativos a su mantenimiento, y por el tiempo mínimo posible. Esta interrupción se tendrá que anunciar a las personas interesadas con la máxima antelación posible. En el supuesto de interrupción no planificada en el funcionamiento del Registro Electrónico y, siempre que sea técnicamente posible, la persona usuaria que acceda a éste deberá visualizar un mensaje en el que se comunique esta circunstancia, lo que deberá servir de constancia documental para la presentación de la solicitud, escrito o comunicación.

Artículo 12.º.-Publicación en el Tablón de anuncios electrónico de la Xunta de Galicia.

1. El Tablón de anuncios electrónico, accesible en la sede electrónica, será el lugar en el que las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º incluirán la notificación de actos administrativos cuando las personas interesadas en un procedimiento sean desconocidas, el lugar de la notificación no esté correctamente determinado o, intentada la notificación, esta no se pudiera practicar.

2. El Tablón de anuncios electrónico tendrá la consideración legal de sede electrónica, por lo que la publicación de actos y comunicaciones en este, tendrá el mismo valor que lo atribuido a la publicación en el Diario Oficial de Galicia.

3. Los actos y las comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deban publicarse en tablón de anuncios o edictos, se publicarán en la sede electrónica.

4. En la regulación de los procedimientos podrá establecerse que la publicación en la sede electrónica podrá sustituir la publicación en tablón de anuncios o edictos, siempre y cuando se garantice la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las administraciones públicas.

5. Lo dispuesto en este precepto no afectará a las publicaciones de actos y comunicaciones que deban realizarse en los tablones de anuncios o edictos de otras administraciones públicas. En ese caso se estará a lo dispuesto por su normativa reguladora en cada caso.

CAPÍTULO III

DIARIO OFICIAL DE GALICIA

Artículo 13.º.-Edición electrónica del Diario Oficial de Galicia (DOG).

1. El DOG es la publicación oficial de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la cual se da publicidad a las normas, resoluciones, actos administrativos y demás documentos e informaciones que sean objeto de público conocimiento, al amparo del ordenamiento jurídico vigente.

2. La edición electrónica del DOG tendrá carácter oficial, auténtico y único en las condiciones y con las garantías que se determinan en el presente decreto y en las disposiciones específicas que se dicten para su desarrollo.

3. La edición electrónica del DOG sustituirá la edición impresa y garantizará los mismos efectos que los atribuidos a la versión en papel, además de asegurar la continuidad y el mantenimiento del servicio prestado a la ciudadanía.

4. La publicación del DOG se realizará en la sede electrónica.

5. El DOG se publicará simultáneamente en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Ambas versiones tendrán la consideración de oficiales y auténticas.

6. La responsabilidad de la publicación y gestión del Diario Oficial de Galicia es de la consellería con competencia en materia de administraciones públicas.

CAPÍTULO IV

IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN

Artículo 14.º.-Formas de identificación y autenticación.

1. La Xunta de Galicia y las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º Vínculo a legislación admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o resulten proporcionales y seguros para garantizar la identificación de las personas interesadas y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

2. Los ciudadanos podrán utilizar los siguientes instrumentos de identificación para relacionarse con la Xunta de Galicia y las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto:

a) En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al documento nacional de identidad, para personas físicas.

b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las administraciones públicas que tengan validez para la Xunta de Galicia y que se especifiquen en la sede electrónica.

c) Sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como persona usuaria inscrita en el registro de funcionarios habilitados por la Xunta de Galicia.

d) Otros sistemas de identificación que resulten proporcionales y seguros para la identificación de las personas interesadas.

3. Las diferentes formas de identificación recogidas en este artículo podrán dar acceso a distintos niveles de información, tramitación y servicios según el grado de protección de los datos o trámites a los que se pretenda acceder.

4. La Xunta de Galicia y las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto podrán utilizar, para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos, los sistemas de firma electrónica que se establezcan en el protocolo de identificación y firma electrónicas.

5. A los efectos de identificar a los ciudadanos que no disponen de mecanismos de identificación y autenticación electrónica en relación con todos o algunos de los trámites que se realizan por medios electrónicos, el órgano de dirección con competencias generales en materia de desarrollo de la administración electrónica emitirá las normas y los protocolos que los empleados públicos y las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º deben aplicar para tal efecto. Cada ente público tendrá que mantener actualizado un registro del personal público habilitado, al cual deberá tener acceso dicho órgano de dirección.

6. Según se prevé en los artículos 22.º.1 Vínculo a legislación y 22.º.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la identificación o autenticación de los ciudadanos para la realización de cualquier operación por medios electrónicos que lo requiera podrá ser válidamente realizada por el personal funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que estén dotados. Para ello, los ciudadanos deberán identificarse y prestar su consentimiento expreso, y de ello deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.

7. Las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º, mediante convenio, podrán reconocer eficacia jurídica a la autenticación realizada por los empleados públicos de otras administraciones, en los términos que se establezcan.

Artículo 15.º.-Firma electrónica.

1. La presentación de un documento electrónico por medio del Registro Electrónico requerirá, con carácter general, la firma electrónica del solicitante.

2. La firma electrónica deberá cumplir las normas establecidas en el protocolo de identificación y firma electrónicas.

3. El uso de la firma electrónica no excluirá el deber de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios de acuerdo con la legislación que le sea aplicable.

4. El uso por los ciudadanos de sistemas de firma electrónica implicará que las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto pueden tratar los datos personales consignados, a los efectos de la verificación de la firma.

5. Las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º impulsarán el uso de la firma electrónica por parte de sus empleados públicos, incorporándola en los trámites y procedimientos con la finalidad de mejorar la eficacia y eficiencia y reducir los plazos de gestión.

6. La implantación de la firma electrónica en las actuaciones administrativas se efectuará de manera progresiva, de acuerdo con los criterios técnicos y organizativos que establecerá el protocolo de identificación y firma electrónicas.

Artículo 16.º.-Utilización de sistemas de firma electrónica avanzada.

1. Los ciudadanos, además de los sistemas de firma electrónica incorporados al documento nacional de identidad, podrán utilizar sistemas de firma electrónica avanzada para identificarse y autenticar sus documentos.

2. La relación de sistemas de firma electrónica avanzada admitidos, con carácter general, en el ámbito de la Xunta de Galicia y en las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º, será pública y accesible a través de la sede electrónica, donde también se incluirá información sobre los elementos de identificación utilizados, así como las características de los certificados electrónicos admitidos, los prestadores que los expiden y las especificaciones de la firma electrónica que puede realizarse con dichos certificados.

Artículo 17.º.-Identificación electrónica.

1. Las sedes electrónicas de la Xunta de Galicia y las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto se identificarán con la aplicación conjunta de los sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente, entre los que se encuentra el certificado de sede.

2. Para facilitar su identificación, las sedes electrónicas seguirán las disposiciones generales que se establezcan para la imagen institucional de la Xunta de Galicia.

3. Los certificados electrónicos de sede electrónica de la Xunta de Galicia y de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto, tendrán los contenidos establecidos en el protocolo de identificación y firma electrónicas y su uso estará limitado a la identificación de la sede.

4. La identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la Administración pública, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo 18.º.-Identificación de los empleados públicos.

1. La Xunta de Galicia y las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto proveerán a su personal de sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en la Ley 59/2003 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, de firma electrónica. En todo caso, serán válidos los sistemas de firma incorporados al documento nacional de identidad y al certificado de empleado público.

2. Serán posibles otros tipos de firma, tales como la personal reproducida por medios electrónicos, siempre que se le den al documento las garantías suficientes en cuanto a su validez y origen.

3. Los sistemas de firma electrónica basados en certificados facilitados específicamente a los empleados públicos por la Xunta de Galicia o las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto podrán ser utilizados en el desarrollo de las funciones propias del puesto que ocupen o para relacionarse con las administraciones públicas en el desempeño de la función pública, sin perjuicio de otros usos que se puedan determinar.

4. La identificación y autenticación del ejercicio de la competencia por parte del personal al servicio de las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º se hará mediante el sistema de firma electrónica o certificado de empleado público que determinará el órgano de dirección con competencias generales en materia de desarrollo de la administración electrónica.

Artículo 19.º.-Identificación y autenticación de los ciudadanos por el personal funcionario.

1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto tendrán un registro actualizado de los funcionarios habilitados para la identificación o autenticación de los ciudadanos en los servicios y procedimientos para los que así se establezca.

2. Dicho registro podrá extender sus efectos a las relaciones con otras administraciones públicas mediante el correspondiente convenio de colaboración.

CAPÍTULO V

TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 20.º.-Guía de procedimientos y servicios.

1. La relación de procedimientos y servicios que se pongan a disposición de los ciudadanos y empleados públicos para su tramitación se integrará en la guía de procedimientos y servicios que elaborará y mantendrá actualizada la consellería con competencia en materia de administraciones públicas.

2. Dicha guía deberá estar a disposición de los ciudadanos, permanentemente actualizada, en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 21.º.-Habilitación de procedimientos administrativos.

1. La gestión electrónica de la actividad administrativa respetará el ejercicio y la titularidad del órgano o entidad que tenga atribuidas sus competencias, así como el cumplimiento de los requerimientos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad. A estos efectos, y, en todo caso, bajo criterios de simplificación administrativa, se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y a la gestión de los procedimientos y de la actuación administrativa.

2. Las disposiciones de carácter general que regulen procedimientos administrativos a instancia de parte, así como el establecimiento de servicios a los ciudadanos y a los empleados públicos de la Xunta de Galicia, deberán contar, con carácter previo a su publicación en el Diario Oficial de Galicia, con un informe tecnológico y funcional favorable emitido conjuntamente por los órganos con competencias horizontales en materia de administración electrónica y simplificación de procedimientos administrativos de la Xunta de Galicia.

3. La aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos y servicios deberá implicar la realización de un análisis previo de rediseño funcional y simplificación de los procedimientos o servicios, que efectuará el órgano de dirección con competencias en materia de racionalización y simplificación de procedimientos administrativos, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos:

a) La supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos.

b) La reducción de los plazos y tiempos de respuesta.

c) Reducción y simplificación de las cargas de trabajo a los destinatarios de procedimientos y servicios.

4. El sistema que sustente la tramitación electrónica deberá implicar la realización de un análisis previo de los procedimientos y servicios, que efectuará el órgano de dirección con competencias en materia de administración electrónica, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos:

a) La seguridad del sistema: preservación de la disponibilidad, de la confidencialidad y de la integridad de los datos tratados.

b) La normalización de los sistemas de acceso:

especificaciones técnicas sobre los medios, códigos y formas de acceso.

c) La interoperabilidad y reutilización.

d) La aplicación de los criterios y protocolos que se derivan de este decreto.

5. La aprobación de un procedimiento o servicio se publicará en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 22.º.-Iniciación y tramitación del procedimiento por medios electrónicos.

1. Cualquier persona interesada podrá iniciar y tramitar un procedimiento administrativo por medios electrónicos, ante y en relación con la Xunta de Galicia o las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto, conforme a las previsiones de estas y sin otras limitaciones que las establecidas en las normas y protocolos de aplicación en atención a razones tecnológicas.

2. La iniciación de un procedimiento administrativo a petición de la persona interesada por medios electrónicos requerirá la puesta la disposición de éste de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica, que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

3. Las personas interesadas podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, que garanticen la fidelidad con el original mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Xunta de Galicia y las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto podrán solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo, y con carácter excepcional, podrán requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La inclusión de tales copias implica la autorización a la Xunta de Galicia o a las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3 para que accedan y traten la información personal contenida en tales documentos.

4. Al objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto a datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones y, incluso, ofrecer el formulario cubierto, en todo o en parte, al objeto de que los ciudadanos verifiquen la información y, en su caso, la modifiquen y completen.

5. La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 18.º Vínculo a legislación y 19.º Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

6. Deberán adoptarse y notificarse las resoluciones de forma automatizada en los procedimientos en los que así esté previsto.

7. En caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Al mismo tiempo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a los efectos de impugnación.

Artículo 23.º.-Acceso de las personas interesadas a la información sobre el estado de tramitación.

En los procedimientos administrativos se pondrá a disposición de la persona interesada legitimada un servicio electrónico de acceso restringido donde ésta pueda consultar, previa identificación, por lo menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca alguna restricción. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, indicación de su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.

CAPÍTULO VI

COMUNICACIÓN Y NOTIFICACIÓN

Artículo 24.º.-Comunicaciones electrónicas.

1. La Xunta de Galicia o las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos, siempre que así lo soliciten o consientan expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y obtenerse por medios electrónicos.

2. Las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse únicamente por medios electrónicos cuando las personas interesadas se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y la disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

3. Tales comunicaciones serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y de la recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y que se identifiquen fehacientemente la persona remitente y el ciudadano destinatario de ellas.

4. A los efectos considerados en este capítulo, las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º publicarán en la sede electrónica los medios electrónicos que los ciudadanos podrán emplear en sus comunicaciones con ellos.

5. Los requerimientos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

6. La Xunta de Galicia y las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras administraciones públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las administraciones públicas participantes.

7. Los ciudadanos podrán modificar la manera de comunicarse con las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto y optar por un canal distinto del inicialmente elegido.

8. El órgano u organismo actuante podrá limitar sucesivos cambios en el medio elegido en la tramitación de un mismo procedimiento, en caso de que se aprecie un uso abusivo del derecho.

Artículo 25.º.-Notificación electrónica.

1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto utilizarán un sistema de notificación electrónica que acredite la fecha y hora de puesta la disposición de la persona interesada del acto objeto de notificación, así como de la fecha y hora de acceso de ésta a su contenido mediante sistemas de sellado de tiempo.

2. Las notificaciones electrónicas sólo podrán practicarse cuando así lo manifieste expresamente el destinatario o después de la aceptación de la propuesta del correspondiente órgano u organismo público.

3. La Xunta de Galicia y las entidades previstas en el ámbito de aplicación del presente decreto podrán hacer uso de otros medios de comunicación indicados en otro procedimiento distinto, siempre que esa utilización tenga por finalidad localizar a la persona interesada o hacerle llegar el acto administrativo de que se trate para su conocimiento efectivo, sin que dicha comunicación sustituya en modo alguno a la notificación debida conforme a las leyes.

4. A fin de facilitar la notificación, se podrá proporcionar a las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º otras direcciones electrónicas asociadas a un medio electrónico de comunicación habilitado por la Xunta de Galicia a los que estas puedan enviar avisos auxiliares de que se realizó o, en su caso, intentó realizar la notificación electrónica, o de que esta se encuentre pendiente.

5. El medio electrónico señalado a los efectos de notificación se revocará en los siguientes supuestos:

a) Por solicitud de su titular, que tendrá el deber de indicar otro medio electrónico de los publicados según el presente artículo, o bien otro medio de notificación diferente del inicialmente elegido.

b) Por defunción de la persona física o extinción de la persona jurídica titular del medio electrónico.

c) Por resolución administrativa o judicial.

d) Por inhabilitación debida a la ausencia total de uso para presentar notificaciones en el transcurso de tres años, previa comunicación a la persona interesada.

Artículo 26.º.-Práctica de la notificación por medios electrónicos.

1. La notificación electrónica se entenderá practicada personalmente, a todos los efectos legales, en el momento en que se acceda al mensaje electrónico remitido al medio electrónico que la persona interesada había facilitado para recibir notificaciones.

2. El sistema electrónico de notificación deberá acreditar las fechas y las horas en que se produzca la recepción de la notificación en el medio electrónico.

3. En el supuesto de que, existiendo constancia de la recepción de la notificación en el medio electrónico, hayan transcurrido diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación fue rechazada, a no ser que, de oficio o a instancia de parte, se compruebe la imposibilidad técnica o material de acceso.

4. Si la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos, la Xunta de Galicia y las entidades previstas en el ámbito de aplicación del presente decreto practicarán la notificación por los medios previstos en el artículo 59.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. La parte interesada o su representante autorizado deberán identificarse en el momento de recuperar la resolución o documento. Para la identificación se utilizará un método de identificación seguro y verificable recogido en el protocolo de identificación y firma electrónicas.

6. El acceso electrónico de las personas interesadas al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia, siempre que quede constancia del dicho acceso mediante la indicación de fecha y hora.

CAPÍTULO VII

DOCUMENTACIÓN ELECTRÓNICA Y COPIAS

Artículo 27.º.-Documento electrónico.

1. Los documentos electrónicos deberán disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.

2. Los documentos administrativos electrónicos deberán, además de cumplir las anteriores condiciones, ser expedidos y firmados electrónicamente mediante los sistemas de firma previstos en los artículos 18.º Vínculo a legislación a 20.º Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y ajustarse a los requisitos de validez previstos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. La Xunta de Galicia y entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto garantizarán la autenticidad, integridad, conservación y, en su caso, recepción por parte de la persona interesada de los documentos que emita por medios electrónicos.

4. Las personas interesadas podrán aportar al expediente, en cualquier fase del procedimiento, documentos electrónicos o imágenes electrónicas de los documentos en soporte papel, en las condiciones establecidas en el artículo 35.º.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y deberán ajustarse a los formatos y estándares aprobados para tales procesos en el protocolo de archivo y documento electrónicos.

En caso de incumplimiento de dichas condiciones, se solicitará a la persona interesada que corrija el defecto advertido, en las condiciones establecidas en el artículo 71.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 28.º.-Archivo de documentos electrónicos.

1. Las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º tendrán que garantizar la gestión de la documentación electrónica original, recibida, producida y gestionada en el desarrollo de sus procesos administrativos, y su conservación a lo largo de su ciclo de vida, y garantizarán los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, de acuerdo con la normativa de protección de datos.

2. Los documentos públicos electrónicos se presumirán auténticos, fiables, íntegros y disponibles, en iguales condiciones que los documentos en otros soportes.

3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, podrán llevarse a cabo los cambios de formato que se consideren oportunos para facilitar su archivo, sin alteración del contenido sustantivo, y proteger los documentos frente a la obsolescencia y otras circunstancias técnicas. La transformación de documentos electrónicos por razones tecnológicas deberá garantizar la exactitud del contenido del documento anterior, la comprobación de los elementos de autenticidad e integridad originales, y la firma electrónica del órgano competente para la transformación.

4. Las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º serán, en todo caso, responsables de la conservación de los documentos y archivos electrónicos que se encuentren en su poder, y velarán por evitar su destrucción o la imposibilidad de acceso a ellos por razones de obsolescencia.

5. Los empleados públicos responsables podrán emitir y transmitir por medios electrónicos copias auténticas de los documentos originales que obren en el archivo.

6. El acceso a los documentos archivados por medios o soportes electrónicos se realizará con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 37.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y, en su caso, por la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, así como en sus correspondientes normas de aplicación en cada caso. En particular, se asegurará la identificación de las personas usuarias y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.

Artículo 29.º.-Copias electrónicas de los documentos electrónicos.

1. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por la persona interesada o por las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto, mantengan o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en el artículo 46.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el documento electrónico original se encuentre en poder de la Xunta de Galicia o de la entidad pública dependiente que obtiene la copia.

b) Que la copia sea obtenida por quién sea competente conforme a derecho, o de forma automatizada conforme a los requisitos reglamentarios.

c) Que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo, permitan comprobar la coincidencia con el original.

2. Las copias electrónicas generadas que, por tener idéntica firma electrónica que el documento electrónico original, no comportan cambio de formato ni de contenido, tendrán la eficacia jurídica del documento electrónico original. En caso de cambio del formato original, la copia electrónica, para ser auténtica, deberá incluir su carácter de copia entre los metadatos asociados y estar autorizada mediante firma electrónica conforme a los sistemas recogidos en los artículos 18.º Vínculo a legislación y 19.º Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

3. Se podrán generar copias electrónicas auténticas a partir de otras copias electrónicas auténticas siempre que se observen los requisitos establecidos en los apartados anteriores.

4. Los órganos emisores de los documentos electrónicos o receptores de los documentos personales electrónicos, o los archivos que los reciban, estarán obligados a la conservación de los documentos originales, aunque se procediera a su copiado conforme a lo establecido en el presente artículo.

5. En el supuesto de que el soporte original del documento sea papel, la compulsa electrónica de este requerirá su digitalización previa, con la posterior comprobación por la autoridad o personal funcionario habilitado, produciéndose, de este modo, una copia auténtica electrónica del documento tramitado. En este caso, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Asegurar la exactitud del documento digitalizado.

b) Garantizar la autenticidad e integridad de los documentos mediante el proceso establecido en el protocolo de digitalización y compulsa electrónicas.

6. Las copias auténticas electrónicas de documentos, con independencia de su formato original:

a) Disfrutarán de la misma validez y efectos que los originales.

b) Indicarán la circunstancia de ser copias auténticas de documentos originales y, en su caso, su fecha de caducidad.

c) Podrán ser archivadas electrónicamente, incluyendo, en todo caso, la firma electrónica correspondiente.

7. Las copias realizadas en soporte papel de originales emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código de verificación generado electrónicamente, que permita, en su caso, contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano emisor.

8. Si resulta necesario, se podrá proceder a la copia en soporte papel de documentos administrativos emitidos por medios electrónicos -que tendrá la consideración de copia auténtica- en caso de que se incluya un sistema de verificación que permita contrastar su autenticidad con el acceso a los archivos electrónicos.

Artículo 30.º.-Certificados administrativos por medios electrónicos.

1. Los certificados administrativos se emitirán preferentemente por medios electrónicos, y sustituirán progresivamente a los certificados en soporte de papel, salvo petición expresa del interesado, sin perjuicio de las medidas que se adopten para garantizar la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las administraciones públicas.

2. El certificado administrativo por medios electrónicos contendrá los datos objeto de certificación y la firma electrónica de la autoridad competente para expedirlo.

3. La expedición de un certificado administrativo por medios electrónicos se realizará:

a) A petición de la persona interesada, a quien le será enviado o puesto a disposición para su remisión al órgano que lo requiera.

b) A instancia del órgano requirente, bien a iniciativa de la persona interesada, o del propio órgano requirente, siempre que cuente con el expreso consentimiento de aquel, salvo que el acceso esté autorizado por una ley. En este supuesto, la petición de certificado identificará el trámite o procedimiento para el cual se requiere y hará constar que se dispone del consentimiento expreso de la persona interesada o la norma que lo exceptúe.

4. El consentimiento de la persona interesada para que el certificado administrativo sea requerido por el órgano tramitador del procedimiento deberá constar en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior. El recibo de presentación de esta servirá como acreditación del cumplimiento del requisito de presentación del certificado.

5. Los certificados administrativos emitidos por medios electrónicos producirán idénticos efectos que los expedidos en soporte de papel. A tal efecto, su contenido deberá poder ser impreso en soporte de papel, en el que la firma manuscrita sea sustituida por un código de verificación generado electrónicamente que permita, en su caso, contrastar su autenticidad accediendo por medios telemáticos a los archivos del órgano u organismo emisor, de acuerdo y en los términos previstos en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 31.º.-Compulsa electrónica.

1. Las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º podrán incorporar a sus procedimientos la compulsa electrónica, que implica un procedimiento de digitalización de la documentación en soporte de papel y su comprobación con el original y produce una copia en soporte electrónico a partir del documento, con los requerimientos de autenticidad, integridad y conservación del documento imagen necesarios para su validez, de la que debe quedar constancia.

2. La compulsa electrónica será válida para cualquier procedimiento que se tramite por medios electrónicos en la Xunta de Galicia o en las entidades incluidas en el ámbito de aplicación desde decreto.

3. La compulsa se realizará mediante sello de la autoridad o del personal funcionario habilitado para el efecto.

4. Las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º tienen que garantizar, en todo caso, la autenticidad, la integridad y la conservación de la copia electrónica, así como la identificación de la autoridad o personal funcionario que la realiza, mediante la correspondiente firma electrónica.

Artículo 32.º.-Digitalización certificada.

1. Se entiende por digitalización certificada el proceso tecnológico que permite, mediante la aplicación de técnicas fotoelectrónicas o de escáner, convertir la imagen contenida en un documento en papel en una imagen digital fiel e íntegra.

2. Las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º podrán digitalizar los documentos en soporte de papel que forman parte de los expedientes administrativos, con la finalidad de obtener una copia auténtica en soporte electrónico a partir del documento en papel.

3. Para que la imagen se considere fiel e íntegra ha de ser obtenida en un proceso informático automático que, sin interrupción ni intervención en momento alguno de operador, se realice de acuerdo con los criterios técnicos que establecerá el protocolo de digitalización y compulsa electrónicas.

Artículo 33.º.-Expediente electrónico.

1. El conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan, se denomina expediente electrónico. Este incluirá un índice que contendrá una relación de todos los documentos que componen el expediente administrativo, con independencia de su soporte.

2. El índice incluirá las referencias de búsqueda a fin de acceder a su contenido. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso.

3. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos y expedientes administrativos, con independencia del soporte que tuvieran originariamente.

4. El expediente electrónico se identifica con un código de clasificación normalizado y con el número de solicitud o trámite, y tiene que contener información sobre el asunto, el órgano productor y las fechas de inicio y finalización de la tramitación. Un mismo documento electrónico podrá formar parte de diferentes expedientes administrativos electrónicos.

5. Las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º tendrán que desarrollar las soluciones necesarias para gestionar los expedientes electrónicos y compartir los documentos, tanto en fase activa como una vez transferidos al archivo administrativo electrónico, y tendrán que habilitar un catálogo unificado y accesible en la red, con independencia del formato y del soporte físico de los expedientes.

6. La formación de los expedientes electrónicos será responsabilidad del órgano que disponga la normativa de organización específica y, de no existir previsión normativa, del encargado de su tramitación.

7. Los expedientes electrónicos que deban ser objeto de remisión o puesta a disposición se formarán ajustándose a las siguientes reglas:

a) Los expedientes electrónicos dispondrán de un código que permita su identificación unívoca por cualquier órgano de la Administración en un entorno de intercambio interadministrativo.

b) El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado electrónicamente mediante los sistemas previstos en los artículos 18.º Vínculo a legislación y 19.º Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, de 22 de junio, y en los términos del artículo 32.º.2 de la citada ley.

c) A fin de garantizar la interoperabilidad de los expedientes, tanto su estructura y formato como las especificaciones de los servicios de remisión y puesta a disposición se sujetarán a lo que establezca al respecto el protocolo de archivo y documento electrónicos.

d) Los expedientes electrónicos estarán integrados por documentos electrónicos, y podrán incluir al mismo tiempo otros expedientes electrónicos si así lo requiere el procedimiento. Excepcionalmente, cuando la naturaleza o la extensión de determinados documentos para incorporar al expediente no permita o dificulte notablemente su inclusión en este conforme a los estándares y procedimientos establecidos, deberán incorporarse al índice del expediente sin perjuicio de su inclusión separada.

e) Los documentos que se integran en el expediente electrónico se ajustarán, en caso necesario, al formato o formatos de larga duración, accesibles mediante herramientas de uso gratuito al alcance de todas las posibles personas usuarias, en los términos que determine el protocolo de archivo y documento electrónicos.

8. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, y la persona interesada tendrá derecho a obtener copia de este.

9. La persona interesada tendrá el derecho a obtener, en cualquier momento, copias de los documentos que formen parte de un procedimiento administrativo.

CAPÍTULO VIII

INTEROPERABILIDAD Y SEGURIDAD

Artículo 34.º.-Protocolo de interoperabilidad.

1. El protocolo de interoperabilidad es el documento que determinará el procedimiento que fija las directrices corporativas en materia de interoperabilidad.

2. El Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo prevalecerán sobre cualquier otro criterio en materia de política de interoperabilidad en la utilización de medios electrónicos para el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.

3. Todas las comunicaciones de datos garantizarán la identidad del órgano o persona solicitante, la disponibilidad, la identificación de la finalidad, el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos, la confidencialidad, la integridad y la recepción de los datos, así como las modalidades y sistemas de consulta, individual o por lotes, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y en particular en los términos previstos en la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Al mismo tiempo, se guardará el trazo seguro de todas las operaciones efectuadas.

4. La Xunta de Galicia y las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º utilizarán las tecnologías de la información en sus relaciones con las demás administraciones y con los ciudadanos, aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas y de seguridad que garanticen un idóneo nivel de interoperabilidad técnica, semántica y organizativa y eviten la discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.

5. La Xunta de Galicia y las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto darán publicidad, en las correspondientes sedes electrónicas, a las declaraciones de conformidad y otros posibles distintivos de interoperabilidad obtenidos respecto al cumplimiento del protocolo de archivo y documento electrónicos.

6. Se establecerán los mecanismos de control para garantizar, de forma efectiva, el cumplimiento del protocolo de interoperabilidad.

Artículo 35.º.-Información y acceso a los datos.

1. Con el objetivo de garantizar el derecho de los ciudadanos de no aportar documentos que estén en poder de las administraciones públicas, los datos y documentos en soporte electrónico de que disponen las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º se pondrán a disposición de los entes que las integran y de otras administraciones e instituciones públicas para el cumplimiento de los servicios y trámites de su competencia.

2. Se presumirá la veracidad, seguridad e integridad de los datos y documentos a los que se refiere el punto anterior, de acuerdo con lo que establezca el protocolo de interoperabilidad, y la normativa de protección de datos.

3. Los órganos competentes de los procedimientos administrativos que requieran de esta información deberán conseguir el consentimiento de las personas interesadas para el acceso telemático a estos datos o documentos, cuando sea exigible de acuerdo con la normativa de protección de datos.

4. La consellería con competencia en materia de administraciones públicas mantendrá actualizado un inventario de información administrativa, denominado “Inventario de información administrativa”, que incluirá los procedimientos administrativos y servicios que se prestan de forma clasificada y estructurados en familias, con indicación de su nivel de informatización.

Al mismo tiempo, mantendrá una relación actualizada de sus órganos administrativos y oficinas de registro y atención al ciudadano, y sus relaciones entre ellos. Dichos órganos y oficinas se codificarán de forma unívoca y esta codificación se difundirá entre las administraciones públicas. La creación y el mantenimiento de este inventario se realizará por orden de la persona titular de la consellería con competencia en materia de administraciones públicas de acuerdo con lo establecido en el protocolo de interoperabilidad.

Artículo 36.º.-Estándares y especificaciones técnicas aplicables.

1. Las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º utilizarán estándares y especificaciones técnicas abiertas así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos, al objeto de garantizar la neutralidad tecnológica, la adaptabilidad al progreso de la tecnología y la independencia en la elección de alternativas tecnológicas por los ciudadanos y las administraciones públicas, de forma que:

a) Los documentos y servicios de Administración electrónica se encontrarán, como mínimo, disponibles mediante estándares o especificaciones técnicas que sean públicos y su utilización esté disponible gratuitamente o a un coste que no suponga una dificultad de acceso y su uso o implementación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial.

b) Los documentos, servicios electrónicos y aplicaciones puestos por las administraciones públicas a disposición de los ciudadanos o de otras administraciones serán, según corresponda, visualizables, accesibles y funcionalmente operables en condiciones que eviten la discriminación de los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.

2. En las relaciones con los ciudadanos y con otras administraciones, el uso en exclusiva de un estándar o especificación técnica no abierta, sin que se ofrezca una alternativa basada en un estándar o especificación técnica abierta, se limitará a las circunstancias excepcionales en las que no se disponga de un estándar o especificación técnica abierta que satisfaga la funcionalidad del servicio.

Artículo 37.º.-Mapa de la interoperabilidad de las administraciones gallegas.

1. Se pondrán a disposición del resto de administraciones públicas las condiciones de acceso y utilización de los servicios, datos y documentos en formato electrónico, especificando las finalidades, las modalidades de consumo, consulta o interacción, los requisitos que deben satisfacer las posibles personas usuarias de estos, los perfiles de los participantes implicados en la utilización de los servicios, los protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos servicios, los necesarios mecanismos de gobierno de los sistemas interoperables, así como las condiciones de seguridad aplicables.

2. A estos efectos, se elaborará un inventario de documentos y datos requeridos por la Xunta de Galicia y las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto que conformarán el “Mapa de la interoperabilidad de las administraciones gallegas”, que quedará recogido en el inventario de información administrativa.

Artículo 38.º.-Infraestructuras de interoperabilidad.

La Xunta de Galicia fomentará el establecimiento de infraestructuras y redes comunes interadministrativas de telecomunicaciones con las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto, fundamentalmente para la prestación conjunta de servicios electrónicos o para la gestión coordinada de procedimientos administrativos en que hayan de intervenir varias administraciones, dentro de los principios, estándares, normas y marcos de interoperabilidad.

Artículo 39.º.-Seguridad tecnológica.

1. La utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por parte de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto deberá incorporar medidas de seguridad, calidad y de control necesarias que garanticen la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información.

2. Para asegurar la conservación de los documentos electrónicos se aplicará lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, en cuanto al cumplimiento de los principios básicos, y de los requisitos mínimos de seguridad mediante la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas a los medios y soportes en que se almacenen los documentos, de acuerdo con la categorización de los sistemas.

3. Cuando los citados documentos electrónicos contengan datos de carácter personal les será de aplicación lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y normativa de desarrollo.

4. Las entidades previstas en la letra a) y b) del artículo 3.º, en función de su capacidad y posibilidades, aprobarán, o adoptarán mediante los oportunos acuerdos y convenios, políticas de seguridad de la información para la aplicación efectiva de los principios señalados en los apartados anteriores.

CAPÍTULO IX

FUNCIONES EN MATERIA DE DESARROLLO DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 40.º.-Funciones del órgano de dirección con competencias generales en materia de desarrollo de la Administración electrónica.

1. El órgano de dirección con competencias generales en materia de desarrollo de la Administración electrónica desarrollará las siguientes funciones en relación con el presente decreto:

a) El establecimiento de los requerimientos técnicos y formales de los sistemas que desarrollen la administración electrónica, la determinación de los criterios de construcción, mantenimiento, supervisión y el control de calidad de estos sistemas.

b) La disponibilidad de los sistemas del servicio del Registro Electrónico, con independencia del área, unidad administrativa u órgano al que se le asigne su gestión, la gestión de la administración de personas usuarias y el mantenimiento de los medios tecnológicos que den soporte al Registro Electrónico.

c) La gestión y coordinación de la estructura y de los contenidos comunes de la sede electrónica, así como el suministro y gestión de los medios tecnológicos corporativos que conforman la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

d) El mantenimiento del directorio de sedes electrónicas de la Xunta de Galicia y las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto.

e) La elaboración de los estándares, normas y especificaciones técnicas aplicables, y el establecimiento de las guías de estilo correspondientes en que se basa el contenido de las páginas web que se integran en la sede electrónica de la Xunta de Galicia u otras sedes electrónicas creadas al amparo del presente decreto.

f) La emisión de las normas y los protocolos que los empleados públicos y las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º deberán aplicar para identificar a los ciudadanos que no disponen de mecanismos de identificación y autenticación electrónica en relación con todos o algunos de los trámites que se realizan por medios electrónicos.

g) La determinación del sistema de firma electrónica o certificado de empleado público para la identificación y autenticación del personal al servicio de las entidades previstas en las letras a) y b) del artículo 3.º.

h) La elaboración del protocolo de interoperabilidad y el establecimiento de los mecanismos de control para garantizar, de forma efectiva, el establecimiento de redes comunes interadministrativas con las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto.

i) La publicación de los servicios y las condiciones de acceso y utilización de estos, así como de los datos y documentos en formato electrónico que se pongan a disposición del resto de administraciones especificando las finalidades, las modalidades de consumo, consulta o interacción, los requisitos que deben satisfacer las personas usuarias de estos, los perfiles de los participantes implicados en la utilización de los servicios, los protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos servicios, los necesarios mecanismos de gobierno de los sistemas interoperables, así como las condiciones de seguridad aplicables.

j) La planificación idónea, de forma conjunta con el centro directivo competente en materia de simplificación y racionalización de procedimientos y de reforma administrativa, para promover la definición de criterios, elaboración, actualización y puesta la disposición de un inventario de documentos y datos requeridos por las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto que conformen el mapa de la interoperabilidad de las administraciones gallegas, y que quedará recogido en el “Inventario de información administrativa”.

2. Las competencias y funciones que se señalan en este capítulo se entienden sin perjuicio de las que se puedan ostentar en virtud de otros títulos legales o reglamentarios o de las que se otorguen con posterioridad.

Disposiciones adicionales Primera.-Formación.

1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto promoverán la formación del personal a su servicio en la utilización de medios electrónicos para el desarrollo de las actividades propias.

En especial, dichas entidades promoverán formación específica que garantice conocimientos actualizados sobre los principios de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, las normas de desarrollo de dichos esquemas en la comunidad, las condiciones de seguridad de la utilización de medios electrónicos en la actividad administrativa, así como la protección de los datos de carácter personal, el respeto a la propiedad intelectual e industrial y la gestión de la información.

2. La Escuela Gallega de Administración Pública incorporará cursos específicos para la formación del personal al servicio de la Administración en el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación y, especialmente, en el uso de los procedimientos administrativos electrónicos habilitados, de tal forma que el personal esté suficientemente capacitado para su gestión, así como en los aspectos mencionados en el apartado anterior.

Segunda.-Procedimientos especiales.

En la aplicación de este decreto se tendrán en cuenta las especificidades en materia tributaria y de contratación pública, de acuerdo con sus normas especiales.

Tercera.-Tasas y precios por servicios administrativos.

Las tasas o precios exigibles por las actuaciones administrativas que se deriven de la aplicación de este decreto se regirán por las leyes vigentes en la materia, y específicamente por la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas.

Disposición transitoria

Primera.-La sede electrónica de la Xunta de Galicia.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, la persona titular de la consellería con competencias en materia de administraciones públicas dictará la orden por la cual se establecerá su puesta en funcionamiento.

Segunda.-Edición electrónica del Diario Oficial de Galicia.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto, la persona titular de la consellería con competencias en materia de administraciones públicas dictará la orden por la cual se establecerá su puesta en funcionamiento.

2. Durante el período de adaptación establecido en la disposición transitoria primera, la publicación de la edición electrónica del Diario Oficial de Galicia se realizará en el portal institucional de la Xunta de Galicia y tendrá las mismas consideraciones que la publicada en la sede electrónica.

Tercera.-Adecuación de procedimientos y sistemas.

Los procedimientos y sistemas administrativos utilizados por las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto deberán adecuarse a la regulación contenida en esta norma, sin perjuicio de su implantación paulatina y parcial, en el plazo de tres años desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior categoría se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales Primera.-Desarrollo normativo.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, la persona titular de la consellería con competencia en materia de administraciones públicas deberá aprobar:

a) Las órdenes de aprobación del protocolo de interoperabilidad, del protocolo de identificación y firma electrónicas, del protocolo de creación de sedes electrónicas de la Xunta de Galicia, del protocolo de archivo y documento electrónicos y del protocolo de digitalización y compulsa electrónicas.

b) La orden que regulará el procedimiento de habilitación de los procedimientos administrativos y servicios.

c) La orden que regulará las disposiciones específicas de desarrollo del Diario Oficial de Galicia.

d) Cualquiera otra disposición necesaria para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-Registro Electrónico de la Xunta de Galicia.

Desde la entrada en vigor de este decreto el Registro Telemático de la Xunta de Galicia cambiará su denominación por la de Registro Electrónico de la Xunta de Galicia.

Tercera.-Guía de procedimientos y servicios.

Desde la entrada en vigor de este decreto la Guía del ciudadano de la Xunta de Galicia cambiará su denominación por el de Guía de procedimientos y servicios.

Cuarta.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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