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Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida Cítricos Valencianos

24/11/2010
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Orden 39/2010 de 12 de noviembre, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida Cítricos Valencianos y su consejo regulador (DOCV de 23 de noviembre de 2010). Texto completo.

ORDEN 39/2010 DE 12 DE NOVIEMBRE, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA CÍTRICOS VALENCIANOS Y SU CONSEJO REGULADOR.

La Orden de 21 de septiembre de 2000, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, aprobó el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida Cítricos Valencianos y de su Consejo Regulador.

La Ley 25/1970 Vínculo a legislación, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, mantiene vigentes las normas contenidas en dicha ley relativas a los Consejos Reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de origen o específica distintas de vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva.

En el capitulo XVII, titulado “De la protección de los sistemas de calidad agroalimentaria” de La Ley 10/2006 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat,, titulado regula la gestión, control y certificación de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y la agricultura ecológica. La novedad fundamental recogida en el mencionado capítulo XVII es la de haberse dotado de personalidad jurídica propia a los consejos reguladores u órganos de gestión de las figuras de calidad diferenciada de la Comunitat Valenciana, contemplándose la posibilidad de constituirse como corporaciones de derecho público o privado. A su vez se recoge expresamente la determinación de todos los Consejos Reguladores de la Comunitat Valenciana existentes en la entrada en vigor de la mencionada Ley 10/2006 por constituirse como corporaciones derecho público.

El Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana, es aplicable a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las figuras de calidad agroalimentaria, que son las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, especialidades tradicionales garantizadas y Agricultura Ecológica, que ya existan en la Comunitat Valenciana a la entrada en vigor de dicho Decreto, o aquellos creados con posterioridad a dicha entrada en vigor que opten por constituirse como corporaciones de derecho público.

El citado decreto define a los consejos reguladores de la Comunitat Valenciana como corporaciones de derecho público, que con carácter general sujetan su actividad al derecho privado. Están dotados de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y administración, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deben sujetarse al derecho administrativo.

y por último, recoge en su disposición transitoria única la obligación de adaptar la estructura y reglamentación, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto, en el plazo de un año, por parte de todos los consejos reguladores u órganos de gestión ya constituidos en la fecha de entrada en vigor del decreto.

El Decreto 46/2010, de 12 de marzo, del Consell, por el que se modifica el artículo 4, apartado 4; el artículo 6, apartado 3; el artículo 7, apartados 1, 3 y 5; el artículo 8, apartado 1, y el artículo 11 Vínculo a legislación, apartados 2 Vínculo a legislación, 3 Vínculo a legislación, 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación, del Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana, que adapta el marco regulador para que los organismos de certificación de producto puedan cumplir con la norma europea UNE-EN 45011, modifica determinados aspectos relacionados con la estructura de gestión de los Consejos Reguladores u órgano de gestión, homogeneiza los órganos de gestión de las figuras de calidad y se adaptan a la directiva de servicios.

Por otra parte, el Reglamento (CE) N.º 510/2006, del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, establecen los mecanismos de modificación de los pliegos de condiciones, establecimiento de controles oficiales y los mecanismos de verificación.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 222/2007 Vínculo a legislación. de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana en su redacción vigente, a propuesta del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida Cítricos Valencianos y en el ejercicio que me confiere la Ley 5/1983 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, del Consell.

ORDENO

Artículo 1. Aprobación de la normativa específica de la Indicación Geográfica Protegida Cítricos Valencianos.

Se aprueba el reglamento de funcionamiento de la Indicación Geográfica Protegida Cítricos Valencianos, contenido en el Anexo II de la presente orden.

Artículo 2. Adquisición de personalidad jurídica del Consejo Regulador

1. El capítulo XVII, titulado “de la Protección de los sistemas de calidad agroalimentaria”, de la Ley 10/2006 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre de la Generalitat, de Medidas Fiscales de Gestión, Administrativa y Financiera y de Organización en la Generalitat dota a los consejos reguladores y órganos de gestión de personalidad jurídica propia.

2. El Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell, define a los consejos reguladores de la Comunidad Valenciana como corporaciones de derecho público, dotados de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y administración, que con carácter general sujetan su actividad al derecho privado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Anexo I pliego de condiciones de la IGP Cítricos Valencianos

El pliego de condiciones referenciado en el anexo I de la presente orden, fue objeto de la Resolución de 22 de Vínculo a legislación septiembre de 2010, de la Conselleria de Agricultura Pesca y Alimentación, mediante la cual se adoptó la decisión favorable a la modificación del pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida Cítricos Valencianos publicado en el DOCV núm. 6372, de 8 de octubre de 2010, (corrección de errores DOCV núm. 6388, 02.11.2010), está en trámite de autorización y registro por la Comisión Europea.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Queda derogada la Orden de 21 de septiembre de 2000, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida Cítricos Valencianos y su consejo regulador, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente orden de aprobación.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO I

Pliego de condiciones de la IGP Cítricos Valencianos Página web de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat:

http://www.agricultura.gva.es/web/web/guest/comercializacion/ marcas-de-calidad/consejos-reguladores/c.r.i.g.p.citricos-valencianos Link al pliego de condiciones colgado en la página web de la Conselleria:

http://www.agricultura.gva.es/web/c/document_library/get_ file?uuid=1ac94101-86db-405a-b2ac-1c11e88fa325&groupId=16

ANEXO II

Reglamento de funcionamiento de la IGP Cítricos Valencianos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Extensión de la protección

1. La protección otorgada por ésta indicación geográfica protegida será la contemplada en el Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y en el resto de legislación aplicable, y se extiende al nombre de la IGP Cítricos Valencianos y a su nombre en valenciano Cítrics Valencians, al nombre geográfico de los términos municipales autorizados que componen la zona de producción de los cítricos valencianos, relacionados en la documentación del SGC, tanto en su etiquetado, como en cualquier medio de presentación o publicidad.

2. La IGP Cítricos Valencianos, no se podrá aplicar a otra variedad de cítricos distinta de las autorizadas por el Consejo Regulador y que se relacionan en el SGC.

Quedan protegidas las expresiones referidas a los grupos de naranjas, mandarinas y limones, sus variedades y cultivares acompañados del nombre geográfico de la Indicación.

Queda prohibida, en productos no protegidos por el SGC, la utilización de nombres, marcas, términos, etiquetas, logotipos, denominaciones de venta, dibujos, expresiones o signos que, por similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aunque para ello utilicen los términos tipo, estilo, gusto, envasado en, origen de u otros análogos.

Artículo 2. Órganos competentes

1. La defensa y protección de la IGP Cítricos Valencianos y la de los productos amparados, la aplicación de su Reglamento, especificaciones técnicas y requisitos establecidos dentro de la documentación del sistema de calidad implantado, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los productos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la IGP Cítricos Valencianos, junto con las funciones que puedan ejercer, dentro de sus competencias, los organismos competentes de la Generalitat y del Ministerio correspondiente del Gobierno Central.

2. El Consejo Regulador aprobará el Manual de Calidad, normas técnicas, formatos, procedimientos y demás documentos elaborados dentro del SGC, en aplicación de la Norma de Calidad UNE EN- 45011, “Criterios Generales relativos a organismos de certificación de productos “, o norma que la sustituya, que se pondrán a disposición de los inscritos.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico del Consejo Regulador

Artículo 3. Definición

1. El Consejo Regulador es una corporación de derecho público, de las reguladas por el Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell, y su modificación el Decreto 46/2010, de 12 de marzo, del Consell, por los que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana y, por lo tanto, dotada de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el desarrollo de sus fines, que puede realizar toda clase de actos de gestión y administración, con carácter general sujeta su actividad al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que debe sujetarse al derecho administrativo.

2. El Consejo Regulador tiene base asociativa privada sin ánimo de lucro y además de autonomía para su gestión y organización, goza de autonomía económica.

Artículo 4. Ámbito de competencias del Consejo Regulador

1. El Consejo Regulador es el ente con atribuciones decisorias en las funciones que este Reglamento le encomienda, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. El ámbito de competencias del Consejo Regulador estará determinado:

a) En lo territorial: Por la zona de producción de cítricos protegida.

b) En razón de los productos: Por los protegidos por la IGP.

c) En razón de los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado: Los inscritos en el correspondiente registro.

Artículo 5. Finalidades y funciones

1. El fin del consejo regulador u órgano de gestión es la representación, defensa, garantía y promoción de los productos amparados, así como el desarrollo de los mercados.

2. Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones previstas en el mismo, en la documentación del SGC implantado y en la reglamentación vigente que le sea de aplicación.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción, difusión y propaganda de los cítricos protegidos.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para la vigilancia y control de los cítricos protegidos en instalaciones autorizadas ubicadas dentro y fuera de la zona de producción, así como en los centros y tiendas de distribución de productos protegidos y que han sido objeto de certificación.

3. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador, de acuerdo con el Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell, y su modificación el Decreto 46/2010, de 12 de marzo, del Consell:

a) Propondrá el reglamento de su indicación geográfica protegida, el cual deberá ser aprobado por la conselleria competente en materia de política agroalimentaria.

b) Fijará las normas técnicas y sus posibles modificaciones, atendiendo a criterios de calidad, rigor en el control y tradición.

c) Elaborará el manual de calidad.

d) Expedirá certificados de origen y precintos de garantía, incluida la autorización de las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados por la IGP.

e) Establecerá los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los productos amparados en el ámbito de sus competencias, y controlará el uso de las mismas en los productos protegidos, a través de los servicios técnicos, en aquellos aspectos que afecten a la IGP.

f) Gestionará los registros definidos en el Reglamento.

g) Gestionará las cuotas obligatorias.

h) Orientará la producción y calidad, promocionará e informará a los consumidores sobre los productos amparados y sus características específicas.

i) Velará por el cumplimiento de su Reglamento, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto del mismo ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes.

j) Elaborará estadísticas y estudios de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, tanto para uso interno como para su difusión y general conocimiento.

k) Propondrá los requisitos mínimos de control a que deben someterse los operadores inscritos en los respectivos registros para todas y cada una de sus fases de producción, transformación o elaboración y comercialización de los productos amparados, así como los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

l) En su caso establecerá para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por la norma técnica y el SGC, los rendimientos, límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en esos procesos.

m) Establecerá acuerdos - marco de colaboración con otros organismos interprofesionales, y favorecerá acuerdos colectivos interprofesionales entre los diferentes sectores inscritos en sus registros, según los criterios de defensa de la calidad y promoción de los productos amparados.

n) Elaborará los presupuestos anuales.

o) Velará por el desarrollo sostenible del área donde se encuentre ubicada la zona de producción.

p) Establecer los mecanismos necesarios para conocer el origen del producto y los procesos de producción, transformación y comercialización.

q) Aquellas actuaciones derivadas de las actividades asignadas al Pleno y ligadas a decisiones y criterios de certificación de producto/ servicio deberán ser ratificadas por el órgano de control, en la forma y plazo que se establezca en el sistema de calidad.

CAPÍTULO III

Del Consejo Regulador

Artículo 6. Principios de organización y funcionamiento

1. La estructura y el funcionamiento del consejo regulador u órgano de gestión será democrático, rigiendo en todo momento los principios de representación paritaria de los sectores, de los intereses económicos de los sectores confluyentes, y de autonomía de gestión y organización de los procesos electorales a sus órganos rectores.

2. El consejo regulador u órgano de gestión estará integrado por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los correspondientes registros del consejo regulador u órgano de gestión que, de forma voluntaria, manifiesten su interés de formar parte del mismo.

3. La conselleria competente en materia de política agroalimentaria, por medio del órgano o entidad que en cada momento tenga atribuida las funciones correspondientes, ejercerá la tutela administrativa del consejo regulador u órgano de gestión.

4. Los actos realizados por los órganos en que se estructura el Consejo Regulador en actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, en ejercicio de potestades públicas, podrán ser recurridos ante el superior jerárquico al que están adscritos.

5. Los actos y acuerdos del pleno del Consejo Regulador o de su presidente, sujetas al Derecho Administrativo en ejercicio de potestades públicas, podrán ser objeto de recurso de alzada ante el conseller competente en la materia de conformidad con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo.

6. En lo no establecido en el presente reglamento respecto al funcionamiento del pleno y de las comisiones, se aplicará supletoriamente lo establecido para los órganos colegiados, en la normativa en vigor.

Artículo 7. Composición del Consejo Regulador

1. La organización mínima del consejo regulador u órgano de gestión estará constituida por:

1.1. El pleno, el cual, a su vez, está formado por:

- El/la presidente/a.

- El/la vicepresidente/a.

- El/la secretario/a del pleno.

- Los vocales de cada registro.

- El/la director/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, o a quién éste/a designe en calidad de representante de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, que formará parte del pleno con voz pero sin voto.

1.2. El comité de certificación, donde estarán representados todos los intereses del producto/servicio a certificar.

1.3. Podrá contar, también, con un gerente y cualquier otro órgano que se establezca en sus estatutos.

2. Los vocales de cada registro están representados por:

a) Seis vocales titulares inscritos en el Registro de Plantaciones.

b) Seis vocales titulares inscritos en el Registro de Almacenes e Instalaciones de Acondicionamiento y Envasado.

Artículo 8. Criterios de elección de los vocales y de sus representantes legales

1. La elección de las diferentes candidaturas presentadas y su designación como vocales en representación de cada uno de los censos, así como la elección de los cargos de presidente y vicepresidente, se realizará de acuerdo con la legislación vigente. Para todas aquellas cuestiones no previstas en el presente reglamento, será de aplicación supletoria la legislación electoral valenciana y en su defecto la Ley Orgánica 5/1985 Vínculo a legislación, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2. La elección de los vocales que figuran en los apartados a) y b) del artículo 7.2 se realizará mediante sufragio universal directo y secreto entre los inscritos en los registros correspondientes.

Los vocales a los que se refiere el artículo 7.2 apartados a) y b), lo podrán ser en representación de la entidad que figura en el registro correspondiente, previa designación de dicha entidad.

No pueden presentarse en ninguno de los censos, candidaturas en las que cualquiera de ellas presente a una persona jurídica con su representante como vocal titular y la misma entidad se presente por otra candidatura como suplente con el mismo u otro representante.

3. Si cesara cualquier vocal titular en cualquiera de ambos censos, por la causa que fuera de las previstas en este reglamento (baja de registro, impago, expulsión, etc.), será sustituido por su respectivo suplente, si bien el mandato durará hasta que se celebren las siguientes elecciones.

El nuevo vocal titular será sustituido por el candidato reserva de su registro, en el supuesto de haber resultado elegida una candidatura única, o por el candidato más votado por detrás de los vocales electos, en el supuesto de elección por sufragio universal.

En el caso de cese de un representante de una persona jurídica en el cargo de vocal titular o suplente, en cualquiera de los dos censos, y por las causas que fuere en las materias que regula este Reglamento (baja personal, a petición de la persona jurídica, por infracción, etc.) se procederá a designar por la entidad jurídica electa un sustituto, si bien el mandato del nuevo vocal titular o suplente, durará hasta la celebración de nuevas elecciones.

El plazo de toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes desde su designación o elección, por lo que, hasta ese momento, el miembro saliente continuará en su cargo.

Si los representantes de la candidatura electa (titular y suplente) renunciarán al cargo o no lo aceptasen en el plazo previsto en el párrafo anterior serán sustituidos por el candidato reserva de su registro en el supuesto de haber resultado elegida una candidatura única, o por el candidato más votado siguiente a los vocales electos en el supuesto de elección por sufragio universal.

4. La renovación del pleno del Consejo Regulador se hará cada cuatro años y sus miembros podrán ser reelegidos.

5. En la presentación de candidatos a presidente del Consejo Regulador se observará lo siguiente: los vocales electos serán automáticamente candidatos (podrán autopresentarse o ser presentados por algún otro vocal como candidato); tres o más vocales electos podrán presentar como candidatos a personas que consideren idóneas para el cargo, y hayan firmado un documento de aceptación.

En caso de que el presidente esté inscrito en el Consejo Regulador, el vicepresidente deberá pertenecer a un registro diferente.

El pleno elegirá presidente/a y vicepresidente/a mediante votación en la que participe, como mínimo, la mitad más uno de la totalidad de los miembros. Presidente/a y vicepresidente/a, serán los que obtengan las tres cuartas partes de los votos emitidos. En el supuesto de que nadie obtenga la mencionada cantidad de votos, se efectuará una segunda votación, resultando elegido aquél que obtenga la mayoría simple de entre aquellos dos que hayan obtenido mayor número de votos en la primera votación. Si tras esta segunda votación persistiera el empate en votos, se designará presidente/a y vicepresidente/a a aquel que resulte de efectuar un sorteo entre aquellos dos que obtuvieron mayoría simple en la primera votación y, además, empataron en la segunda votación.

En el supuesto en que el presidente sea elegido de entre los vocales electos, dejará su puesto de vocal titular, que ocupará su respectivo suplente.

El vicepresidente siempre es elegido de entre los vocales electos, por lo tanto dejará su puesto a su respectivo suplente.

6. La duración del mandato del/la presidente/a será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. El/la presidente/a cesará :

a) al expirar el término de su mandato, b) a petición propia una vez aceptada su dimisión o, c) por pérdida de confianza del pleno del Consejo Regulador manifestada en votación secreta por mayoría de al menos, tres cuartas partes de sus miembros y posterior ratificación de la Conselleria competente.

7. En el caso de cese o fallecimiento, el pleno del Consejo Regulador en el plazo de dos meses, propondrá a la Conselleria competente en materia de Agricultura y Alimentación, de acuerdo con la legislación vigente y lo visto en este reglamento, la designación de un/a nuevo/a presidente/a, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al/a la presidente/a anterior.

8. Las sesiones del Consejo Regulador, en que se estudie la propuesta de nuevo presidente/a, serán presididas por el/la vicepresidente/a, al que le corresponde sustituir al presidente/a en su ausencia y asumir sus funciones y aquellas otras que específicamente acuerde el pleno del Consejo Regulador.

9. Causará baja el vocal que por tres sesiones consecutivas o cinco alternas, dé lugar a ausencias injustificadas en el pleno del Consejo Regulador, y las mismas queden reflejadas en las correspondientes actas del organismo, siendo sustituido en el caso de persona jurídica por otro representante designado por la persona jurídica electa y en caso de ser el titular, persona física, será sustituida por el vocal suplente.

Artículo 9. Funciones del/la presidente/a

Al presidente/a corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario y en las personas que designe.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ordenar la ejecución de los acuerdos adoptados.

e) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

f) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

g) Remitir a la conselleria competente en materia de Agricultura y Alimentación aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

h) Organizar y dirigir los servicios.

i) Organizar el régimen interior del Consejo.

j) Cuantas funciones le sean atribuidas por acuerdo adoptado por el propio pleno del Consejo, por la Conselleria competente en materia de Agricultura y Alimentación o por el Ministerio competente en materia de Agricultura y Alimentación.

Artículo 10. Funciones del/la vicepresidente/a

Al/la vicepresidente/a le corresponde sustituir al/la presidente/a en su ausencia y asumir las funciones que éste le delegue, así como los que específicamente acuerde el Consejo Regulador.

Artículo 11. Reuniones del Consejo Regulador, convocatorias y adopción de acuerdos 1. El pleno del Consejo Regulador se reunirá con carácter ordinario como mínimo una vez al trimestre, y con carácter extraordinario en cualquier momento, previa convocatoria del/la presidente/a o a petición, al menos, de la mitad de los vocales. En todo caso, el Consejo se podrá constituir cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

2. La convocatoria se hará mediante carta enviada por correo convencional, electrónico o fax, con especificación del orden del día, al menos con cuatro días de antelación. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia de la reunión, se convocarán los vocales por telegrama, correo electrónico, fax, o cualquier otro medio que deje constancia de su recepción con veinticuatro horas de antelación, como mínimo.

3. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del Consejo Regulador. En caso de empate, decidirá el voto del/la presidente/a.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo cualquier asunto que no figure en el orden del día, salvo que habiendo quórum de miembros para realizar el pleno y una vez acordado por unanimidad y declarado como de urgencia el asunto a tratar se incluya en dicho orden.

4. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que, en su caso, le sustituya, no pudiendo ningún vocal titular o suplente delegar su representación a otra persona o representante, ni su derecho a voto en otro vocal de ninguno de ambos censos o en el presidente.

5. Los cargos del Consejo Regulador no tendrán remuneración, sin perjuicio del derecho al cobro de los gastos que el ejercicio de los mismos pueda comportar.

6. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrán constituirse Comisiones Permanentes que estarán formadas, al menos, por el/la presidente/a del consejo regulador y tres Vocales titulares del pleno del Consejo Regulador (en dichas comisiones siempre estarán representados los intereses del registro de plantaciones y de almacenes e instalaciones de acondicionamineto y envasado); pueden ser miembros de las comisiones, siempre que así se apruebe por parte del pleno, personas no inscritas en los diferentes registros, pero que por su experiencia pueden aportar sabiduría y conocimientos. En la sesión en que se acuerde la constitución de una comisión permanente, se acordará también las misiones especificas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las conclusiones que adopte la comisión permanente serán comunicadas al pleno del Consejo para que ayuden a los componentes del mismo a decidir sobre aquellas cuestiones en las que ha participado la Comisión, en la primera reunión que se celebre.

Artículo 12. Secretario del pleno y personal del Consejo Regulador

1. El Consejo Regulador tendrá un secretario del pleno designado por él a propuesta del/la presidente/a del cual dependerá directamente, y asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, excepto si el nombramiento recae en uno de los miembros del referido Consejo, en cuyo caso asistirá con voz y voto.

2. Los cometidos específicos del secretario serán, entre otros:

a) Asistir a las sesiones del Consejo y levantar las actas.

b) Expedir las certificaciones.

c) Las funciones que le encomiende el presidente relacionadas con los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

3. Al vocal más joven, de entre todos los vocales que forman el pleno del Consejo Regulador, le corresponde sustituir al secretario en ausencia del mismo, sin pérdida de su condición de vocal titular y asumir las funciones de éste para la sesión de pleno que le sustituya.

4. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a la plantilla aprobada por el mismo y que figurará dotada en su presupuesto.

5. En el caso de que el Consejo Regulador cuente con un/una gerente, desempeñará las funciones que le hayan sido asignadas y responderá de su gestión ante el Consejo Regulador.

6. El Consejo Regulador determinará la manera de efectuar la vigilancia del cumplimiento de cuanto exige este reglamento, así como de aquellos procesos y fases de producción, acondicionamiento, elaboración y comercialización que afecten a la calidad y buena imagen del producto amparado.

7. A todo el personal del Consejo Regulador le será de aplicación la legislación laboral, pudiendo regirse por las mismas normas establecidas en el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana mediante los procedimientos de adhesión o extensión de convenios recogidos en la normativa correspondiente, y sin perjuicio de lo que pudiese derivar de su propia legislación colectiva. En ningún caso dicho personal del Consejo Regulador tendrá la consideración de personal al servicio de la administración de la Generalitat.

Al personal del Consejo Regulador le serán de aplicación las cláusulas de confidencialidad, que en su caso se adopten, establecidas en el SGC implantado. En cualquier caso se garantizarán las condiciones de imparcialidad del personal actuante, su independencia y objetividad respecto a los intereses del Consejo Regulador, y la competencia de las personas físicas y jurídicas responsables de las funciones que le hayan sido asignadas para el puesto de trabajo contratado.

Artículo 13. Tutela administrativa

1. La tutela administrativa ejercida por la conselleria competente en la materia de agricultura y alimentación, en particular por el órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones correspondientes, comprende el control de la legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra los actos dictados en el ejercicio de sus funciones públicas y el control de la legalidad de las demás actuaciones que se contemplan en este decreto y disposiciones que lo desarrollen, a excepción de las decisiones sobre la certificación o descalificación de productos, a los efectos de garantizar la independencia en la toma de decisiones del órgano de control y certificación.

2. A los efectos del apartado anterior, están sujetas al derecho administrativo las funciones enumeradas en las letras d), e), f), g) y l) del apartado 3 del artículo 5 del anexo II.

Artículo 14. Recursos económicos

1. La financiación del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas obligatorias que apruebe el pleno del Consejo Regulador y que se aplicarán:

1. Por superficie de las parcelas inscritas.

2. Por almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritas.

3. Por cada precinto o contraetiqueta.

4. Cuotas para el desarrollo de acciones promocionales.

5. Por expedición de certificaciones.

Las cuotas las podrá modificar el Consejo Regulador cada campaña, con la anterioridad suficiente para poder ser aplicadas desde las primeras inscripciones de la campaña, por unanimidad de los miembros presentes en la convocatoria, siendo necesario la asistencia como mínimo de tres cuartas partes de los miembros del Consejo Regulador.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a)1., los titulares de las explotaciones inscritas. En el caso de los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado que realizan la inscripción por sus socios o productores, serán las encargadas de satisfacer dichas cuotas.

De la a)2., a)3., y a)4., los titulares de los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritas que expiden cítricos certificados a los mercados.

De la a)5., cualquiera de los titulares inscritos en los registros del Consejo Regulador.

b) Las subvenciones, legados, donativos y demás ayudas que se puedan percibir.

c) Los bienes que constituyen su patrimonio, y los productos y venta del mismo.

d) El cobro de los derechos que reglamentariamente se establezcan por la prestación de servicios.

e) La prestación de servicios a terceros dentro de las competencias y servicios establecidos por el Consejo Regulador.

f) Las cantidades que puedan percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

g) Con las aportaciones, que puede fijar el Consejo Regulador, a las empresas autorizadas para el uso del logotipo y menciones de esta Indicación Geográfica Protegida.

h) Cualesquiera otros que les corresponda percibir de acuerdo con el marco legal vigente.

2. El impago, pasados tres meses del devengo, de las cantidades relativas a los apartados a) y d) del artículo 14.1, será motivo de baja del correspondiente sujeto pasivo, en el correspondiente registro del Consejo Regulador.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponderá al Consejo Regulador.

CAPÍTULO IV

Registros

Artículo 15. Competencia

Al Consejo Regulador le corresponde autorizar la inscripción de nuevas parcelas y almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado en los registros, instruir los expedientes disciplinarios incoados contra los inscritos que incumplan los acuerdos establecidos y aplicar las sanciones correspondientes, realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de las finalidades de la IGP, representarla por mediación de su presidente y, en general, cualquier otra competencia que le atribuya este Reglamento o la legislación vigente.

Artículo 16. Registros del Consejo Regulador

El Consejo Regulador de la IGP llevará los siguientes registros:

a) Registro de Plantaciones.

b) Registro de Almacenes e Instalaciones de Acondicionamiento y Envasado.

Artículo 17. Inscripción en registro

1. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, facilitando los datos, documentos y comprobantes oportunos que se establezcan.

2. En el Registro de Plantaciones se inscribirán todas aquellas parcelas que estén situadas dentro de la zona de producción y estén plantadas con las variedades a que hace referencia el pliego de condiciones de la IGP Cítricos Valencianos, y cuya producción desee acogerse a la IGP. La información necesaria para la inscripción de las parcelas y el procedimiento del mismo se establecerá en el SGC.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este reglamento o a las normas complementarias establecidas en el SGC, o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico y sanitario que deban reunir las plantaciones y las instalaciones de acondicionamiento y envasado. El procedimiento hasta la mencionada denegación quedará previsto en normas de régimen interno del Consejo Regulador, y será de acuerdo a la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En el Registro de Almacenes e Instalaciones de Acondicionamiento y Envasado se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, que se dediquen al almacenamiento, acondicionamiento y envasado de los cítricos amparados, haciendo constar la información necesaria que figura en el SGC. También podrán ser objeto de inscripción las instalaciones dedicadas únicamente al envasado situadas fuera de la zona geográfica delimitada ya que la calidad, la garantía del origen y el control quedan en todo momento salvaguardados.

Los modelos de etiquetas a utilizar para la comercialización del producto amparado, están regulados por el Consejo Regulador en sus especificaciones técnicas. Además de la obligatoriedad de cumplir lo estipulado por el Consejo Regulador, su uso por parte de los inscritos, estará supeditado al cumplimiento de la legislación vigente en materia de etiquetado, que es responsabilidad del envasador.

Artículo 18. Vigencia y voluntariedad del registro

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones. El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el presente artículo, a través del SGC.

Todas las actuaciones a las que se hace mención en el presente apartado quedarán previstas en normas de régimen interno del Consejo Regulador, y serán de acuerdo a la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador en el SGC.

3. La inscripción en los registros es voluntaria, al igual que la correspondiente baja, salvo que ésta sea consecuencia de la resolución de un procedimiento sancionador (baja involuntaria). Una vez producida esta última, la razón social o persona física afectada por dicha decisión, se someterá a las condiciones aprobadas en el pleno del Consejo Regulador, que figurarán en el SGC, en lo relativo a la nueva inscripción de la entidad en el Consejo Regulador.

CAPÍTULO V

Derechos y obligaciones

Artículo 19. Titulares de los derechos y obligaciones

1. Sólo podrán considerarse protegidos por la IGP los cítricos procedentes de parcelas inscritas en el registro de plantaciones, manipulados por los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritos en el registro correspondiente y, que cumplan con las normas que exige este reglamento y la documentación específica del SGC implantado.

2. El derecho al uso de las menciones, nombres, marcas y logotipos de la IGP en propaganda (catálogos comerciales, folletos, tarifas ofertas, etc.), publicidad (estática, audiovisual, medios de transporte, telemática, etc.), documentación (informes, facturas, cartas, contratos, etc.), material de envasado (cajas expositoras, cajas exteriores, cubos, cajones, envases alimentarios, precintos o vitolas, etiquetas, etc.) es exclusivo del Consejo Regulador, el cual podrá autorizar el uso de los mismos a los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritos bajo las condiciones de uso que en su caso establezca. El Consejo Regulador velará por el buen uso de los símbolos y leyendas identificativas de la IGP, estableciendo, en consecuencia, un manual de uso del distintivo.

3. Los titulares de las parcelas y de los almacenes de instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritos en los registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, y demás especificaciones técnicas del SGC, que, dentro de sus atribuciones, dicte el Consejo Regulador, la conselleria competente en materia de Agricultura y Alimentación de la Generalitat y el Ministerio competente en materia de Agricultura y Alimentación, así como a satisfacer las cuotas que les correspondan.

Artículo 20. Logotipos, marcas y etiquetas

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un logotipo como símbolo de identificación de la IGP, que obligatoriamente deberá acompañar a los productos protegidos.

2. Los cítricos protegidos por el Consejo Regulador se comercializarán únicamente en los envases autorizados, que irán provistos de una contraetiqueta numerada, expedida, autorizada y controlada por el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador llevará un control de las etiquetas para evitar imitaciones que puedan desprestigiar la IGP.

4. En las etiquetas figurará obligatoriamente el nombre de la Indicación Geográfica Protegida Cítricos Valencianos en lugar visible y bien destacado. Además figurarán los datos que, con carácter general, determine la legislación establecida al efecto, cuyo cumplimiento es responsabilidad de los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado.

5. Será denegada la solicitud de aprobación de aquellas etiquetas y envases que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión al consumidor.

También podrán ser anuladas las autorizaciones de otras ya concedidas anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de las empresas propietarias de las mismas, previa audiencia de las entidades interesadas.

Artículo 21. Control de las parcelas e instalaciones

1. El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades de cítricos amparados por la IGP, expedidos por cada titular inscrito en el Registro de Almacenes e Instalaciones de Acondicionamiento y Envasado, de acuerdo con las cantidades de cítricos procedentes de parcelas inscritas.

2. En el SGC quedará definida la forma como el Consejo Regulador llevará a cabo controles y la forma y plazos en que se tiene que presentar las declaraciones de producto amparado y comercializado.

3. Las declaraciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que sólo se podrá facilitar y publicar en forma numérica, sin ninguna referencia de carácter individual.

4. La periodicidad y la forma de llevar a cabo los controles por parte de los veedores del Consejo Regulador quedarán definidos en la documentación del SGC implantado.

5. Los inscritos se comprometen a permitir a los veedores del Consejo Regulador el acceso a las explotaciones e instalaciones, así como a facilitar su trabajo.

CAPÍTULO VI

Sistemas de control y certificación

Artículo 22. Sistemas de control y certificación

1. El control y certificación se desempeñará por un órgano de control integrado en el Consejo Regulador o subcontratado y cumplirá con los requisitos establecidos en el SGC, de acuerdo con la norma UNEEN- 45011 o norma que la sustituya y estará acreditado por ENAC.

2. Las funciones esenciales del órgano de control serán proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal así como garantizar la protección de los consumidores y el cumplimiento del principio de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado, es decir, certificar cuando proceda el cumplimiento por parte de los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado del Reglamento de la IGP, conforme a los principios y criterios de la norma UNE-EN-45011 o norma que la sustituya.

3. Al personal adscrito a este órgano le será de aplicación la legislación laboral, pudiendo regirse por las mismas normas establecidas en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana, mediante los procedimientos de adhesión o extensión de convenios recogidos en la normativa correspondiente, y sin perjuicio, de lo que pudiese derivar de su propia negociación colectiva. En ningún caso dicho personal del Consejo Regulador tendrá la consideración de personal al servicio de la administración de la Generalitat.

4. El órgano de control estará constituido por un director de Certificación y un cuerpo de veedores, y en el desempeño de su actividad de certificación actuará bajo la supervisión del Comité de Certificación.

La calificación y supervisión de la actuación del personal técnico del cuerpo de veedores se regulará en el SGC.

En el SGC se detallarán las normas para la constitución y funcionamiento de los sistemas de control y certificación.

5. El Consejo Regulador confeccionará y aprobará el Manual de Calidad, normas técnicas, procedimientos, formatos y demás documentos propios del sistema de certificación dentro del SGC en aplicación de la norma UNE-EN-45011 “Criterios Generales relativos a organismos de certificación de producto” o norma que la sustituya. El Reglamento, Procedimiento de funcionamiento del Comité y de Certificación deberán ser debidamente ratificados por el Comité de Certificación. El Sistema de Calidad se pondrá en conocimiento del Comité de Certificación y de la Conselleria competente en materia de Agricultura y Alimentación.

La documentación relativa a la regulación de las actividades propias del órgano de control quedará recogida en el SGC, que será de general conocimiento y estará a disposición de todos los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritos en la IGP.

6. El Manual de Calidad, describirá de forma general, el sistema de funcionamiento del Consejo Regulador, en cumplimiento de los requisitos de la norma UNE-EN-45011 o norma que la sustituya.

7. El órgano de control y certificación poseerá la estabilidad financiera y los recursos necesarios para su funcionamiento, cumpliendo el requisito de suficiencia financiera a que en dicho sentido obliga la norma UNE-EN-45011 o en su caso obligue la norma que la sustituya.

8. El Consejo Regulador podrá optar por externalizar dicho servicio contratando a un organismo independiente de control acreditado por ENAC.

Artículo 23. Comité de Certificación, su director técnico y el personal de control

1. En el seno del Consejo Regulador se establecerá un Comité de Certificación, es el servicio de la entidad encargado de velar por la imparcialidad de las actuaciones del Consejo Regulador, supervisa los procesos y actividades de certificación, su labor es fundamentalmente auditar y ratificar, en su caso, las decisiones de certificación emitidas por el director técnico en lo relativo a la certificación de cítricos objeto de protección. El director técnico es el responsable de calificar, en su caso, y emitir los certificados de conformidad de cuanto este reglamento y la documentación relativa al SGC desarrollado exigen. El Comité de Certificación ejecuta sus funciones con total autonomía, siendo soberano en sus decisiones.

2. Para las funciones de control y/o certificación que lleve a cabo el Consejo Regulador en cualquiera de los aspectos afectados por este Reglamento o por la legislación vigente podrán contar con personal propio, o bien optar por suscribir los servicios de entidades ajenas al propio Consejo. En cualquier caso se garantizan las condiciones de imparcialidad del personal actuante, su independencia y objetividad respecto a los intereses objeto de control, y la competencia técnica de las personas físicas y jurídicas responsables del control.

3. El pleno del Consejo Regulador aprobará los requisitos, normas y especificaciones técnicas de control y/o certificación a aplicar, y el director técnico establecerá la forma y manera de efectuar la vigilancia y el control de las mismas y del cumplimiento de cuanto exige este reglamento en lo relativo a la certificación de cítricos a proteger y a su control, en aquellos procesos y fases de producción, envasado, acondicionamiento, etiquetado, y comercialización que afecten a la calidad y buena imagen del producto amparado.

4. En este sentido el Consejo Regulador se compromete a facilitar la documentación necesaria para el estudio de los distintos expedientes (registro de certificados emitidos, decisiones adoptadas y dictámenes de certificación lanzados, registro de reclamaciones y/o recursos presentados, etc.) así como la documentación complementaria necesaria, en caso de que el Comité la reclame.

5. Para ello el Comité de Certificación contará con una estructura, con personas con competencia técnica para evaluar cuanta información recabe dicho Comité para ejercer su labor con independencia e imparcialidad respecto de los intereses sobre los que se dictaminen, es por lo que en dicha estructura habrá un equilibrio de intereses, donde no predomine ninguno y con una sistemática de trabajo a seguir para la toma de decisiones que mantenga la objetividad necesaria respecto a las funciones técnicas previstas en el SGC. Dicha estructura tanto en composición y funcionamiento, como su sistemática a seguir en la toma de decisiones, está debidamente descrita en la documentación del SGC a aplicar por el Consejo Regulador.

6. En el caso de que los acuerdos, consejos, opiniones o comentarios del Comité de Certificación no sean tenidos en cuenta por el pleno del Consejo Regulador o su dirección, el Comité informará a ENAC de esta situación.

Artículo 24. Acuerdos, publicidad y recursos

1. Los acuerdos del Consejo Regulador, que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares a sus titulares por cualquiera de los medios comunicativos que facilite el acuse de recibo, y las mismas serán expuestas en sus plataformas telemáticas de comunicación. El Consejo Regulador podrá modificar las medidas anteriores por las que considere más conveniente, de cara a conseguir la máxima publicidad en sus acuerdos.

2. Los acuerdos y resoluciones que tome el Consejo Regulador, que no estén relacionados con las actividades de certificación, serán recurribles, en todo caso, ante la Conselleria competente en materia de Agricultura y Alimentación de la Generalitat.

3. El Consejo Regulador podrá acudir a los tribunales de justicia para instar lo que a su derecho convenga en defensa de la IGP.

CAPÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Artículo 25. Infracciones. Sanciones y procedimientos

En lo relativo a infracciones y sanciones se estará a la normativa sectorial correspondiente, junto a la de general aplicación, así como a lo dispuesto en este reglamento y en las normas internas del Consejo Regulador.

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