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Fomento de los seguros agrarios

12/11/2010
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Decreto 203/2010, de 5 de noviembre, de fomento de los seguros agrarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 11 de noviembre de 2010). Texto completo.

DECRETO 203/2010, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE FOMENTO DE LOS SEGUROS AGRARIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El presente decreto actualiza el régimen jurídico del fomento de los seguros agrarios, como instrumento esencial en la gestión de los riesgos que afectan a la actividad agraria.

La aportación financiera de las Administraciones Públicas al sistema de seguros agrarios viene regulada con carácter especial en la Ley 87/1978 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en su reglamento de aplicación aprobado por el Real Decreto 2329/1979 Vínculo a legislación, de 14 de septiembre.

La aportación pública a la financiación de los seguros agrarios viene impuesta en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre Ordenación de las Producciones Agrarias de Extremadura.

El fomento de los seguros agrarios tiene unas características singulares, y en el mismo cuentan con una significación especial el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, aprobado, para cada ejercicio, por Acuerdo de Consejo de Ministros, las bases reguladoras de las subvenciones estatales a la contratación de las pólizas de estos seguros aprobados por orden ministerial anual, y la participación decisiva de dos entidades: la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) y la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (AGROSEGURO).

Las peculiares condiciones de concesión de estas subvenciones, cuya solicitud es la contratación de la póliza con descuento en el pago del precio de los importes subvencionables de la prima por el Estado y por la Administración autonómica, el régimen jurídico singular de los seguros agrarios combinados, las decenas de miles de titulares de explotaciones agrarias interesados en los procedimientos, la configuración de las ayudas de la Comunidad Autónoma como complementarias de las estatales y los distintos periodos de suscripción de las pólizas de seguros según las distintas líneas y conceptos asegurados, obstan a la concurrencia competitiva y justifican el procedimiento de concesión directa.

El régimen de ayudas se encuentra autorizado por la Comisión Europea con fecha de 30 de enero de 2002 (ayuda estatal n.º N 774/01).

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley 8/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2010; con la Ley 1/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura; y, en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura por el artículo 7.1.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura aprobado por Ley Orgánica 1/1983 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 5 de noviembre de 2010, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este decreto es establecer las bases reguladoras en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura de subvenciones complementarias a las del Estado a la contratación de pólizas comprendidas en el Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado para cada ejercicio económico por Acuerdo del Consejo de Ministros, formalizadas de conformidad con la legislación vigente en materia de seguros privados, en general, y de seguros agrarios combinados, en especial, así como, de acuerdo con lo establecido en las bases reguladoras y convocatoria vigentes de la Administración General del Estado a la suscripción de seguros incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Artículo 2. Beneficiarios y definiciones.

1. Podrán ser beneficiarios los titulares de explotaciones agrarias inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura asegurados en las pólizas referidas en el artículo anterior, siempre que no sean Administraciones Públicas ni grandes empresas o empresas dedicadas a la comercialización y transformación de productos agrícolas.

Se entenderán por Administraciones Públicas las definidas como tales en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A los efectos de identificar a las grandes empresas se tendrá en cuenta la definición de microempresa, pequeña y mediana empresa (PYME) del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías Vínculo a legislación ).

Se entenderá por transformación y comercialización de productos agrícolas, las definiciones de ambos conceptos según las Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario y Forestal 2007-2013.

2. No podrán ser beneficiarios quienes estén incursos en las causas comprendidas en los números 2 y 3 del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 3. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios deberán:

a) Cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley estatal 38/2003, General de Subvenciones.

b) Cumplir las obligaciones exigidas en las bases reguladoras anuales correspondientes de las subvenciones del Estado para la misma finalidad.

c) Permitir que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura acceda a los datos de contratación de los seguros agrarios combinados, así como a las indemnizaciones de ellos obtenidas con la finalidad tanto de control de las subvenciones como para el ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas en materia de seguros agrarios, entendiéndose concedida dicha autorización con la solicitud de la subvención.

Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que les correspondan igualmente los tomadores de los seguros en el caso de pólizas colectivas.

Artículo 4. Solicitud de la subvención y plazo.

La formalización de la correspondiente póliza de contrato de seguro por el asegurado o el tomador, en su nombre, tendrá la consideración de solicitud de la subvención prevista en este decreto, siempre y cuando se realice dentro de los periodos de suscripción establecidos por el Estado, y se encuentre correctamente cumplimentada, o haya sido subsanada, en su caso, por AGROSEGURO, tanto en lo que se refiere a elementos del contrato, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, como en lo relativo a todos los datos necesarios para la determinación de la subvención correspondiente de la póliza suscrita.

La contratación de la póliza de seguro constituirá una declaración del asegurado de no estar incurso en ninguna de las causas que le impida ser beneficiario de las establecidas en el artículo anterior.

En el caso de pólizas de seguro renovables, tendrán la consideración de solicitud de subvención, las pólizas inicialmente suscritas, conjuntamente con el recibo de pago de la correspondiente anualidad.

AGROSEGURO remitirá al órgano instructor listados telemáticos con los datos de las pólizas subvencionables que sean necesarios para resolver sobre las ayudas solicitadas, acompañados de las correspondientes certificaciones, en el plazo máximo de tres meses desde la formalización de las mismas.

Artículo 5. Procedimiento de concesión.

Se otorgarán las subvenciones mediante concesión directa, previa convocatoria anual abierta realizada mediante orden.

Artículo 6. Cuantía de la subvenciones.

La cuantía de la subvención se obtendrá, en función del grupo al que pertenezca la póliza contratada, aplicando el porcentaje que se establezca en la orden de convocatoria, bien sobre el conjunto de las subvenciones que concede la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), bien sobre el coste neto del seguro.

Dentro de las disponibilidades presupuestarias y sin exceder del umbral fijado por las normas de la Unión Europea, la cuantía de la subvención será con carácter general del 30 por 100 de la subvención estatal a la suscripción de seguros incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados. No obstante, la orden de convocatoria anual podrá concretar determinadas líneas de aseguramiento que excedan de dicho porcentaje, hasta el límite referido en el párrafo anterior, en función de la variación de las necesidades de ordenación de las producciones agrarias.

El coste real a cargo del beneficiario, deducidas en su caso tanto la subvención estatal como la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como las bonificaciones y descuentos que puedan corresponderle por parte de AGROSEGURO, no podrá ser, en ningún caso, inferior al 20% del coste neto del seguro. En caso contrario, el exceso se detraerá de la subvención a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En ningún caso la intensidad bruta de la ayuda, individual o acumulada a otras ayudas compatibles para la misma finalidad, superará los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001.

Artículo 7. Órganos competentes para instruir y resolver.

Será competente para instruir el/la Jefe del Servicio de Producción Agraria de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural. Resolverá la persona titular de esta Dirección General.

Artículo 8. Resolución.

La resolución habrá de ser dictada y comunicada en el plazo máximo de seis meses desde la solicitud y no agotará la vía administrativa. Contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural en el plazo de un mes.

De no dictarse y comunicarse resolución expresa en el plazo máximo señalado, se podrá considerar desestimada por silencio, pudiéndose interponer en este caso recurso de alzada en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio negativo.

Las resoluciones estimatorias se publicarán en el tablón de anuncios de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural. Las resoluciones denegatorias o las que disminuyan la cuantía provisionalmente descontada al interesado en concepto de subvención serán notificadas personalmente.

Artículo 9. Justificación.

Quedará justificado el cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos mediante liquidación certificada por AGROSEGURO en los términos del convenio entre esta entidad y la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 10. Pago.

De acuerdo con el convenio formalizado entre la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y AGROSEGURO, la subvención que hubiera de conceder la Comunidad Autónoma a cada asegurado será deducida del importe a abonar por éste en el momento de suscribir la póliza, debiendo figurar dicha cantidad en la misma. Esta cantidad tendrá carácter provisional y estará sujeta a revisión posterior.

Las cantidades descontadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior, serán abonadas por la Comunidad Autónoma a AGROSEGURO siguiendo en el procedimiento establecido en el convenio antes mencionado.

AGROSEGURO deberá presentar anualmente, y antes del primer pago de las ayudas de cada convocatoria, informe de la entidad auditora del que resulte que reúne, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y de la situación financiera de la entidad, condiciones de solvencia para el desempeño de sus funciones en la gestión de las subvenciones sin riesgo para los intereses financieros de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Además AGROSEGURO deberá garantizar la disposición de medios personales y técnicos adecuados para desempeñar las funciones de colaboración previstas en este decreto.

La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural podrá abonar a AGROSEGURO antes del 1 de abril de la correspondiente anualidad, en concepto de anticipo, el 50 por 100 de la cantidad resultante del coste estimado de las subvenciones a conceder en función de la media aritmética de los importes presentados a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante certificaciones de liquidación de los tres últimos años o utilizando el método más preciso de estimación que ambas partes acuerden, o del total del crédito presupuestario si éste fuere inferior, y antes del 1 de julio de esa misma anualidad, en el mismo concepto, el otro 50 por 100.

Será requisito para los pagos anticipados la previa constitución y depósito de aval bancario solidario por el 100 por 100 de las cantidades anticipadas.

Será requisito previo para el pago anticipado anterior al 1 de julio que AGROSEGURO hubiere justificado la contratación de las pólizas de seguro subvencionadas mediante las correspondientes certificaciones de liquidación correspondientes por el importe del primer pago anticipado recibido.

La justificación de la contratación de las pólizas de seguro subvencionadas se realizará mediante las certificaciones de liquidación correspondientes a las Declaraciones de Seguro Agrario Combinado que estén correctamente suscritas y aceptadas.

Las sumas abonadas en concepto de anticipo generarán intereses, calculados al tipo del interés legal del dinero, por el importe que excediera, en la fecha de cada uno de los dos pagos, de las certificaciones de liquidación previamente comprobadas como conformes o cuyo plazo convenido de comprobación hubiera finalizado, y hasta las fechas en que se fueran comprobando como conformes las sucesivas certificaciones del liquidaciones o hasta la finalización del plazo convenido para su comprobación.

Los importes de las certificaciones de liquidaciones subvencionados que excedieran de los pagos anticipados generarán intereses a favor de AGROSEGURO, calculados al tipo del interés legal del dinero, si no se pagaran en los tres meses siguientes a la fecha de comprobación de conformidad o de la finalización del plazo convenido de comprobación de dichas certificaciones.

Artículo 11. Modificación de la resolución.

Las regularizaciones de las pólizas, en los casos contemplados en la normativa de seguros agrarios, que como consecuencia de la variación del capital asegurado durante la garantía del seguro pudieran llevarse a cabo, supondrán un aumento de prima o extorno de la misma al asegurado, según sea la ampliación o disminución de la producción asegurada. Ello llevará consigo una variación de la subvención concedida inicialmente, que derivará, a su vez, en la correspondiente modificación de resolución.

Las restantes alteraciones de circunstancias determinarán la correspondiente modificación de la resolución, en los términos de las bases reguladoras anuales de las subvenciones concedidas por el Estado para la misma finalidad.

Artículo 12. Compatibilidad de las ayudas.

Las subvenciones del presente decreto sólo serán compatibles con otras ayudas, contribuciones o aportaciones en los términos permitidos por el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001.

Artículo 13. Pérdida del derecho al cobro u obligación de reintegro de la subvención.

Serán causas de pérdida del derecho al cobro o de reintegro de la subvención más los intereses de demora normativamente establecidos, las causas establecidas en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, así como las restantes establecidas en este decreto y, señaladamente, las comprendidas en el artículo 3.

Los incumplimientos de obligaciones que exigieran reducciones no superiores al cincuenta por ciento de la subvención percibida determinarán reintegros proporcionales incrementados en un 10%. Las que exigieran reducciones superiores al cincuenta por ciento supondrán la pérdida o reintegro total de la subvención.

Artículo 14. Publicidad.

El órgano concedente publicará en el Diario Oficial de Extremadura las subvenciones concedidas por importe superior a 3.000 euros con expresión de la presente norma, el programa y crédito presupuestario a los que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad de la subvención. Podrá accederse a las restantes subvenciones concedidas en la página web de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 15. Financiación.

Las subvenciones serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tendrán como límite los créditos consignados en el presupuesto de gastos para dicha finalidad, cuya aplicación y proyecto habrán de fijarse en la convocatoria, y que supondrán la cobertura máxima de las subvenciones a conceder en ese ejercicio, sin perjuicio de los incrementos crediticios que puedan realizarse a lo largo del mismo, y de la concesión de las subvenciones por contratación de pólizas de seguro del ejercicio anterior pendientes de certificación por AGROSEGURO con cargo a la convocatoria de la anualidad posterior.

Disposición transitoria única. Ayudas concedidas al amparo de la Orden de 29 de diciembre de 2009.

Se aplicará el Decreto 4/2002 Vínculo a legislación, de 15 de enero, por el que se regula la concesión de subvenciones de la Administración Autonómica de Extremadura a la suscripción de seguros agrarios, a las ayudas que se concedan al amparo de la Orden de 29 de diciembre de 2009 por la que se establece la convocatoria de subvenciones de la Administración Autonómica de Extremadura a la suscripción de pólizas de seguros agrarios incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el año 2010.

Disposición derogatoria única. Derogatoria normativa.

Queda derogado el Decreto 4/2002 Vínculo a legislación, de 15 de enero, por el que se regula la concesión de subvenciones de la Administración Autonómica de Extremadura a la suscripción de seguros agrarios.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas normas y disposiciones resulten necesarias para el cumplimiento, desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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