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Normas de seguridad de los juguetes

18/10/2010
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Real Decreto 1285/2010, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, en relación con las sustancias o mezclas utilizadas en su fabricación (BOE de 16 de octubre de 2010). Texto completo. (Ref. Iustel §000951 Vínculo a legislación)

El Real Decreto 1285/2010 incorpora a la legislación española los preceptos establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2008/112/CE, de 16 de diciembre.

El Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1285/2010, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 880/1990, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DE SEGURIDAD DE LOS JUGUETES, EN RELACIÓN CON LAS SUSTANCIAS O MEZCLAS UTILIZADAS EN SU FABRICACIÓN.

La preocupación por regular las cuestiones relativas a la seguridad de los juguetes ha sido una constante en la legislación de muchos países. En España ya se contemplaba en el propio Código Alimentario Español, norma aprobada por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, en cuyo capítulo IX se regulaban las condiciones generales de los juguetes, útiles de colegio y material de uso doméstico, existiendo antecedentes aún más antiguos que venían demostrando dicha preocupación. Más cercano nos encontramos con el Real Decreto 2230/1985, de 6 de noviembre, por el que se aprobaban las normas de seguridad de los juguetes, útiles de uso infantil y artículos de broma, que supuso un gran avance en las exigencias de la seguridad que debían tener los juguetes y que situó a nuestro país al mismo nivel de protección en esta materia que los países de nuestro entorno.

La Directiva 88/378 Vínculo a legislación /CEE del Consejo, de 3 de mayo, armonizó las distintas legislaciones nacionales de los Estados miembros teniendo como finalidad establecer condiciones dirigidas a un mayor nivel de seguridad al mismo tiempo que suponía evitar obstáculos en el mercado interior y someter la circulación de los juguetes a normas uniformes que protegieran la salud y la seguridad de los consumidores. Esta Directiva fue traspuesta a nuestro ordenamiento nacional a través del Real Decreto 880/1990 Vínculo a legislación, de 29 de junio, norma que fue modificada por el Real Decreto 204/1995, de 10 de febrero, también como consecuencia de otra trasposición comunitaria, en este caso como consecuencia de la Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio.

Posteriormente han sido aprobadas otras Directivas comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos que finalmente han sido armonizadas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre.

Finalmente la Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, que, entre otras, modifica la Directiva 88/378 Vínculo a legislación /CEE, para adaptarla al Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre, obliga a la modificación del Real Decreto 880/1990 Vínculo a legislación, de 29 de junio, siendo en consecuencia éste el objeto del proyecto.

El artículo 7 de la Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, establece que los Estados miembros adoptarán y publicarán a mas tardar el 1 de abril de 2010, las disposiciones de esta Directiva, debiendo ser aplicada a partir del 1 de junio de 2010. En lo que se refiere la modificación de la Directiva 88/378 Vínculo a legislación /CEE, la modificación que debe ser llevada a cabo se encuentra reflejada en el artículo 2 de la citada Directiva 2008/112/CE, de 16 de diciembre.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la mencionada Directiva 2008/112/CE, de 16 de diciembre, este real decreto procede a incorporar a la legislación española los preceptos establecidos en ella en materia de seguridad de los juguetes.

En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia a las asociaciones de consumidores y usuarios y a los sectores afectados y ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y del Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Política Social y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 880/1990 Vínculo a legislación, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes.

El Real Decreto 880/1990 Vínculo a legislación, de 29 de junio, por el que se aprueba las normas de seguridad de los juguetes, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los términos “preparado” o “preparados” en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769 Vínculo a legislación /CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, se sustituyen respectivamente por los términos “mezcla” o “mezclas” en todo el texto.

Dos. Desde el uno de diciembre de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2015, el Real Decreto 880/1990 Vínculo a legislación, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, se modifica en los siguientes términos:

a) En la sección 2 de la parte II del anexo II, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b) Los juguetes no deberán contener, como tales, sustancias o mezclas que puedan llegar a ser inflamables como consecuencia de la pérdida de componentes volátiles no inflamables si, por razones imprescindibles para su funcionamiento, en particular, los materiales y equipos para experimentos químicos, modelismo, modelado plástico o cerámico, esmaltado, fotografía u otras actividades similares, dichos juguetes contienen mezclas peligrosas, tal como se definen en el Real Decreto 363/1995 Vínculo a legislación, de 10 de marzo, o sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas:

i) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F.

ii) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10.

iii) clase de peligro 4.1.

iv) clase de peligro 5.1.”

b) En la sección 3 de la parte II del anexo II, el párrafo primero del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Los juguetes no deberán contener mezclas peligrosas en el sentido del Real Decreto 255/2003 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, ni sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008:

a) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F;

b) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10;

c) clase de peligro 4.1;

d) clase de peligro 5.1.

En cantidades que puedan perjudicar a la salud de los niños que los utilicen. En cualquier caso, está estrictamente prohibido incluir en un juguete dichas sustancias o mezclas, si están destinadas a ser utilizadas como tales cuando se usa el juguete.”

c) En la sección 4 del anexo IV, el título y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

“4. Juguetes que contengan, como tales, sustancias o mezclas peligrosas. Juguetes químicos.

a) Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, en las instrucciones de uso de los juguetes que contengan, como tales, mezclas peligrosas o sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008:

i) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,

ii) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,

iii) clase de peligro 4.1,

iv) clase de peligro 5.1.

Se incluirá una advertencia sobre el carácter peligroso de estas sustancias o mezclas, así como una indicación de las precauciones que deberá adoptar el usuario con el fin de evitar los peligros que conlleven, que se habrán de especificar, de forma concisa, según sea el tipo de juguete. Se mencionarán también los primeros auxilios que deberán prestarse en caso de accidentes graves provocados por el uso de dichos juguetes. Se indicará asimismo que dichos juguetes han de mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.”

Tres. Desde el 1 de junio de 2015, el Real Decreto 880/1990 Vínculo a legislación, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, se modifica en los siguientes términos:

a) En la sección 2 de la parte II del anexo II, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b) Los juguetes no deberán contener, como tales, sustancias o mezclas que puedan llegar a ser inflamables como consecuencia de la pérdida de componentes volátiles no inflamables si, por razones imprescindibles para su funcionamiento, en particular, los materiales y equipos para experimentos químicos, modelismo, modelado plástico o cerámico, esmaltado, fotografía u otras actividades similares, dichos juguetes contienen sustancias o mezclas que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas:

i) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,

ii) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,

iii) clase de peligro 4.1,

iv) clase de peligro 5.1.”

b) En la sección 3 de la parte II del anexo II, el párrafo primero del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Los juguetes no deberán contener sustancias o mezclas que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008:

a) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F;

b) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10;

c) clase de peligro 4.1;

d) clase de peligro 5.1.

En cantidades que puedan perjudicar a la salud de los niños que los utilicen. En cualquier caso, está estrictamente prohibido incluir en un juguete dichas sustancias o mezclas si están destinadas a ser utilizadas como tales cuando se usa el juguete.”

c) En la sección 4 del anexo IV, el título y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

“4. Juguetes que contengan, como tales, sustancias o mezclas peligrosas. Juguetes químicos:

a) Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, en las instrucciones de uso de los juguetes que contengan sustancias o mezclas que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I de dicho Reglamento:

i) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,

ii) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,

iii) clase de peligro 4.1,

iv) clase de peligro 5.1.

Se incluirá una advertencia sobre el carácter peligroso de esas sustancias o mezclas, así como una indicación de las precauciones que deberá adoptar el usuario con el fin de evitar los peligros que conlleven, que se habrán de especificar, de forma concisa, según sea el tipo de juguete. Se mencionarán también los primeros auxilios que deberán prestarse en caso de accidentes graves provocados por el uso de dichos juguetes. Se indicará asimismo que dichos juguetes han de mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.”

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Este real decreto incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE y 1999/13/CE del Consejo y las Directivas 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para adaptarlas al Reglamento (CE) n.º 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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