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Comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación

13/10/2010
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Decisión BCE/2010/14 del Banco Central Europeo de 16 de septiembre de 2010 sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (DOUE de 11 de octubre de 2010). Texto completo.

La Decisión BCE/2010/14 establece las normas y procedimientos comunes sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud para circular de los billetes en euros y sobre su recirculación, conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo.

El Reglamento (CE) n.º 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECISIÓN BCE/2010/14 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010 SOBRE LA COMPROBACIÓN DE LA AUTENTICIDAD Y APTITUD DE LOS BILLETES EN EUROS Y SOBRE SU RECIRCULACIÓN

El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 128, apartado 1, Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, “los Estatutos del SEBC”) y, en particular, su artículo 16, Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 128, apartado 1, del Tratado y el artículo 16 de los Estatutos del SEBC disponen que el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. Este derecho comprende la facultad de adoptar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago.

(2) Para proteger la integridad de los billetes en euros y facilitar la correcta detección de billetes falsos, los billetes en euros en circulación deben conservarse en buen estado a fin de que pueda comprobarse su autenticidad de manera fácil y fiable, de ahí la necesidad de comprobar su aptitud para circular. Además, los billetes en euros presuntamente falsos deben ser detectados y entregados a las autoridades nacionales competentes rápidamente.

(3) El artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (1), obligaba originariamente a las entidades de crédito y otras entidades pertinentes a retirar de la circulación todos los billetes en euros que recibiesen cuya falsedad les constase o pudieran suponer fundadamente.

(4) Con el fin de establecer normas uniformes sobre la recirculación de billetes en euros, el BCE publicó en 2005 el marco para el reciclaje de billetes, que establece normas y procedimientos comunes sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud para circular de los billetes en euros (2), incluidas normas operativas para las máquinas de tratamiento de billetes. Posteriormente, el BCE adoptó un procedimiento común para la comprobación por los BCN del funcionamiento de las máquinas de tratamiento de billetes.

(5) El Reglamento (CE) n.º 1338/2001 ha sido modificado (3) de modo que se amplían los destinatarios del mismo, quienes además están ahora obligados a garantizar la autenticidad de los billetes y monedas en euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación, así como a velar por la detección de las falsificaciones. En este sentido, el Reglamento (CE) n.º 1338/2001 establece que, en relación con los billetes en euros, esta comprobación se efectuará con arreglo a los procedimientos establecidos por el BCE. Procede, por tanto, establecer dichos procedimientos mediante un acto jurídico.

(6) Sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de sancionar a las entidades referidas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 que incumplan las obligaciones en él impuestas, debe habilitarse al Eurosistema para adoptar las medidas administrativas oportunas para garantizar que se cumplan los procedimientos establecidos por el BCE y que no se eludan las normas y procedimientos de la presente Decisión, con el consiguiente riesgo de no detección o recirculación de billetes falsos o no aptos para circular.

Ha adoptado la presente Decisión:

Artículo 1. Objeto.

La presente Decisión establece normas y procedimientos comunes sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud para circular de los billetes en euros y sobre su recirculación, conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) “BCN”, el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

2) “entidades que manejan efectivo”, las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, Reglamento (CE) n.º 1338/2001;

3) “recirculación”, el acto de una entidad que maneja efectivo de devolver a la circulación, directa o indirectamente, billetes en euros que ha recibido, sea del público como pago o como depósito en una cuenta bancaria, sea de otra entidad que maneja efectivo;

4) “máquina de tratamiento de billetes”, una máquina, manejada por clientes o por personal, de las descritas en el anexo I;

5) “tipo de máquina de tratamiento de billetes”, una máquina de tratamiento de billetes que puede distinguirse de otras máquinas de tratamiento de billetes descritas en el anexo I;

6) “procedimiento común de prueba”, el procedimiento de prueba, especificado por el BCE, que deben aplicar los BCN para probar tipos de máquina de tratamiento de billetes;

7) “personal adiestrado”, los empleados de las entidades que manejan efectivo con: a) conocimiento de los distintos elementos de seguridad públicos de los billetes en euros, especificados y publicados por el Eurosistema, y capacidad para comprobarlos, y b) conocimiento de los criterios de selección enumerados en el anexo III B, y capacidad para aplicarlos en la comprobación de billetes en euros;

8) “billetes falsos en euros”, los billetes falsos según se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1338/2001;

9) “distribuidor de efectivo”, un dispositivo automático que, mediante el uso de una tarjeta bancaria u otro medio, distribuye billetes en euros al público efectuando un cargo en una cuenta bancaria, como un cajero automático. Los terminales de pago automático con los que el público puede pagar bienes o servicios mediante tarjeta bancaria, efectivo u otro medio de pago, tienen una función de retirada de efectivo, por lo que se consideran igualmente distribuidores de efectivo;

10) “autoridades nacionales competentes”, las autoridades a que se refiere el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE)no 1338/2001;

11) “billetes en euros no aptos”, los billetes en euros calificados como inadecuados para su recirculación tras la comprobación de aptitud a que se refiere el artículo 6;

12) “entidad de crédito”, una entidad de crédito de las definidas en el artículo 4 Vínculo a legislación, letra a), punto 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio(4).

Artículo 3. Principios generales.

1. La obligación de las entidades que manejan efectivo de comprobar la autenticidad y aptitud de los billetes en euros deberá cumplirse con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Decisión.

2. Si dos o más entidades que manejan efectivo participan en la recirculación de unos mismos billetes en euros, la entidad que maneja efectivo encargada de la comprobación de la autenticidad y aptitud de esos billetes será la designada conforme a las normas del derecho interno, o, en ausencia de estas, conforme a los arreglos contractuales entre las entidades que manejan efectivo pertinentes.

3. La comprobación de la autenticidad y aptitud se efectuará, sea mediante un tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya superado la prueba de un BCN, sea manualmente por personal adiestrado.

4. Los billetes en euros solo podrán ser recirculados por medio de máquinas manejadas por clientes o de distribuidores de efectivo si su autenticidad y aptitud han sido comprobadas, y los billetes calificados como auténticos y aptos, por un tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya superado la prueba de un BCN. No obstante, este requisito no será aplicable a los billetes en euros directamente entregados a una entidad que maneja efectivo por un BCN o por otra entidad que maneja efectivo que ya hubiese comprobado del modo expuesto la autenticidad y aptitud de los billetes.

5. Las máquinas manejadas por personal, cuando se destinen a comprobar la autenticidad y aptitud de billetes, y las máquinas manejadas por clientes, solo podrán utilizarse por entidades que manejan efectivo si han superado la prueba de un BCN y han sido incluidas en una lista en la dirección del BCE en internet, como dispone el apartado 2 del artículo 9. Las máquinas se utilizarán con la configuración normal de fábrica, y sus actualizaciones, que hayan superado la prueba, salvo que el BCN y la entidad que maneja efectivo acuerden una configuración más restrictiva.

6. Los billetes en euros cuya autenticidad y aptitud hayan sido comprobadas y que hayan sido calificados como auténticos y aptos por personal adiestrado, pero no por un tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya superado la prueba de un BCN, solo podrán ser recirculados por ventanilla.

7. La presente Decisión no se aplicará a las comprobaciones de autenticidad y aptitud de billetes en euros que lleven a cabo los BCN.

Artículo 4. Clasificación y tratamiento de billetes en euros por máquinas de tratamiento de billetes.

1. Los billetes en euros que sean comprobados por máquinas manejadas por clientes se clasificarán y tratarán conforme a lo dispuesto en el anexo II A.

2. Los billetes en euros que sean comprobados por máquinas manejadas por personal se clasificarán y tratarán conforme a lo dispuesto en el anexo II B.

Artículo 5. Detección de billetes falsos en euros.

Los billetes en euros que no se consideren auténticos conforme ala clasificación realizada de acuerdo con los anexos II A o II B, o conforme a la comprobación manual de autenticidad realizada por personal adiestrado, serán entregados por las entidades que manejan efectivo a las autoridades nacionales competentes de inmediato, con arreglo al derecho interno y en todo caso en un plazo máximo de 20 días hábiles.

Artículo 6. Detección de billetes en euros no aptos.

1. La comprobación de la aptitud se efectuará conforme a las normas mínimas establecidas en los anexos III A y III B.

2. Los BCN podrán, tras informar al BCE, establecer normas más restrictivas para una o más denominaciones de billetes en euros si así lo justifica, por ejemplo, el deterioro de la calidad de los billetes en euros que circulan en el respectivo Estado miembro.

3. Los billetes en euros no aptos se entregarán al BCN con arreglo a lo dispuesto en el derecho interno.

Artículo 7. Excepciones.

1. Los BCN podrán autorizar a las sucursales remotas de entidades de crédito con un bajo volumen de operaciones en efectivo para que la comprobación de aptitud de los billetes en euros que vayan a recircularse a través de máquinas manejadas por clientes o de distribuidores de efectivo se efectúe manualmente por personal adiestrado, siempre que la comprobación de autenticidad se efectúe por un tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya superado la prueba de un BCN. Para solicitar la autorización, las entidades de crédito presentarán al BCN del Estado miembro correspondiente pruebas de la condición remota de la sucursal deque se trate y de su bajo volumen de operaciones en efectivo. Cada BCN velará por que el volumen de billetes en euros comprobados manualmente de esta forma no exceda del 5 % del volumen total de billetes en euros distribuidos anualmente a través de máquinas manejadas por clientes o de distribuidores de efectivo. Los BCN decidirán si el límite máximo del 5 % debe aplicarse respecto a cada entidad de crédito o bien respecto al conjunto de las entidades de crédito a escala nacional.

2. Si se da una circunstancia extraordinaria que afecta gravemente al suministro de billetes en euros en un Estado miembro, el personal adiestrado de las entidades que manejan efectivo podrá, temporalmente y con el acuerdo del BCN pertinente sobre lo extraordinario de esa circunstancia, comprobar manualmente la autenticidad y aptitud de los billetes en euros que vayan a recircularse a través de máquinas manejadas por clientes o de distribuidores de efectivo.

Artículo 8. Obligaciones del Eurosistema.

1. El Eurosistema facilitará a los fabricantes, antes y después de la emisión de una nueva serie de billetes, a fin de que puedan fabricar máquinas de tratamiento de billetes capaces de superar el procedimiento común de prueba y adaptarse a nuevos requisitos, la información que especifique el Eurosistema sobre los billetes en euros y sus elementos de seguridad de lectura automática.

2. El Eurosistema facilitará a las entidades que manejan efectivo, antes y después de la emisión de una nueva serie de billetes, a fin de que puedan adiestrar debidamente a su personal, la información que especifique el Eurosistema sobre los billetes en euros y sus elementos de seguridad públicos.

3. El Eurosistema apoyará el adiestramiento del personal de las entidades que manejan efectivo, a fin de velar por que el personal adiestrado pueda comprobar la autenticidad y aptitud de los billetes en euros.

4. El Eurosistema informará a las entidades que manejan efectivo de las amenazas de falsificación si procede, y podrá exigir a estas entidades que tomen medidas, incluida la prohibición temporal de recirculación de las denominaciones afectadas.

5. El Eurosistema informará a los fabricantes de máquinas de tratamiento de billetes de las amenazas de falsificación si procede.

Artículo 9. Procedimiento común de prueba del Eurosistema para máquinas de tratamiento de billetes.

1. Los BCN probarán los tipos de máquina de tratamiento de billetes con arreglo al procedimiento común de prueba.

2. Los tipos de máquina de tratamiento de billetes que hayan superado la prueba figurarán en una lista en la dirección del BCE en internet durante el período de validez de los resultados de la prueba especificado en el apartado 3. El tipo de máquina de tratamiento de billetes que durante ese período resulte incapaz de detectar todas las falsificaciones de billetes en euros conocidas por el Eurosistema se suprimirá de la lista conforme al procedimiento que establezca el BCE.

3. Si un tipo de máquina de tratamiento de billetes supera la prueba, los resultados de esta serán válidos en toda la zona del euro durante un año contado desde el final del mes de la publicación de los resultados en la dirección del BCE en internet, siempre que el tipo de máquina siga siendo capaz de detectar todas las falsificaciones de billetes en euros conocidas por el Eurosistema durante ese período.

4. El Eurosistema no responderá de que un tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya superado la prueba no pueda clasificar y tratar billetes en euros conforme a lo dispuesto en los anexos II A o II B.

Artículo 10. Actividades de vigilancia e imposición de medidas correctoras por el Eurosistema.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de derecho interno, los BCN podrán: i) llevar a cabo inspecciones in situ, incluso no anunciadas, en los locales de las entidades que manejan efectivo, para controlar sus máquinas de tratamiento de billetes, en particular su capacidad para comprobar la autenticidad y aptitud de los billetes, y para rastrear hasta el titular de la cuenta presuntas falsificaciones de billetes en euros y billetes en euros no autenticados claramente, y ii) verificar los procedimientos de manejo y control de las máquinas de tratamiento de billetes, el tratamiento de los billetes en euros comprobados, y la comprobación manual de autenticidad y aptitud en su caso.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno, los BCN podrán llevarse muestras de los billetes en euros tratados a fin de comprobarlos en sus propios locales.

3. Si en una inspección in situ un BCN detecta el incumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión, exigirá a la entidad que maneja efectivo que adopte medidas correctoras en un plazo determinado. Hasta que se corrija el incumplimiento, el BCN podrá, en nombre del BCE, prohibir a la entidad que maneja efectivo que recircule las denominaciones afectadas. Si el incumplimiento se debe a un fallo del tipo de máquina de tratamiento de billetes, puede dar lugar a la retirada de ese tipo de la lista a que se refiere el apartado 2 del artículo 9.

4. La falta de cooperación de una entidad que maneja efectivo con un BCN en una inspección se considerará incumplimiento.

Artículo 11. Obligaciones de información.

A fin de que el BCE y los BCN vigilen el cumplimiento de la presente Decisión por las entidades que manejan efectivo y sigan la evolución del ciclo del efectivo, estas entidades: i) informarán previamente a los BCN por escrito, lo que incluye la comunicación electrónica, de la entrada en funcionamiento de un tipo de máquina de tratamiento de billetes, y ii) facilitarán a los BCN la información que se especifica en el anexo IV.

Artículo 12. Costes.

1. El Eurosistema no reembolsará a las entidades que manejan efectivo los gastos que efectúen en cumplimiento de la presente Decisión.

2. El Eurosistema no compensará a las entidades que manejan efectivo por los gastos adicionales que efectúen a consecuencia de la emisión de billetes en euros con elementos de seguridad nuevos o modificados.

Artículo 13. Disposiciones finales.

1. La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y se aplicará a partir del 1 de enero de 2011. Cada BCN podrá conceder alas entidades que manejan efectivo de su Estado miembro respectivo un período transitorio para la presentación de información estadística conforme al anexo IV. El anexo IV se aplicará a partir del 1 de enero de 2012 a más tardar.

2. Las entidades que manejan efectivo de los Estados miembros que adopten el euro el 1 de enero de 2011 o después de esta fecha tendrán un período transitorio para aplicar la presente Decisión de un año contado desde la fecha de adopción del euro.

(ANEXOS OMITIDOS)

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