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Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja

04/10/2010
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Decreto 48/2010, de 17 de septiembre, por el que se crea la "Corporación de Derecho Público Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja" y se aprueba su Reglamento (BOR de 1 de octubre de 2010). Texto completo.

El Decreto 48/2010 crea el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de la Rioja, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía económica y de gestión.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de la Rioja es el órgano de gestión de la figura de calidad Denominación de Origen Protegida Aceite de la Rioja.

DECRETO 48/2010, DE 17 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA LA "CORPORACIÓN DE DERECHO PÚBLICO CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA ACEITE DE LA RIOJA" Y SE APRUEBA SU REGLAMENTO

El Reglamento 510/2006 del Consejo de 20 de Vínculo a legislación marzo de 2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y el Reglamento (CE) 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento 510/2006, establecen el marco legislativo comunitario para la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas a nivel comunitario.

El Real Decreto 1069/2007 Vínculo a legislación, de 27 de julio, regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegida y de las Indicaciones Geográfica Protegidas y de la oposición de ellas.

Orden 32/2004, de 8 de octubre, por la que se aprueba la denominación de origen protegida "Aceite de La Rioja" y su reglamento, con el carácter transitorio que se establece en el reglamento (CE) del Consejo 2.081/92.

Reglamento (CE) n.º 417/2006 de la Comisión de 10 de marzo de 2006 que completa el anexo del Reglamento (CE) n.º 2400/96 en lo que atañe al registro de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas... Aceite de La Rioja (DOP).

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982 Vínculo a legislación, de 9 de junio, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye en su artículo octavo. Uno.20 las competencias exclusivas en materia de Denominaciones de Origen y sus consejos reguladores, en colaboración con el Estado.

La correcta gestión de las figuras de calidad depende no sólo del desempeño de las funciones de supervisión y superior inspección que ha de desempeñar la administración competente sino, como es obvio, de la correcta autogestión que han de ejercitar los operadores de cada figura de calidad, organizados en lo que la Ley denomina órganos de gestión.

Debido al importante desarrollo de las figuras de calidad agroalimentarias en la Comunidad Autónoma de La Rioja y reconociendo el buen resultado obtenido por los Consejos Reguladores, ha hecho necesario la promulgación de la Ley 5/2005 Vínculo a legislación, de 1 de junio, por la que se regulan los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria, permitiendo el crecimiento y desarrollo de las figuras de calidad existentes y el nacimiento de otras futuras dentro de un marco jurídico coherente, regulando al mismo tiempo, los órganos de gestión de las figuras de calidad de nuestra Comunidad que podrán denominarse "Consejo Regulador" y tendrán personalidad jurídica propia, naturaleza pública o privada, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones.

La ley 5/2005 ordena y regula, entre otros, el funcionamiento en la Comunidad Autónoma de La Rioja de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria desarrollados al amparo del Reglamento europeo 510/2006 (DOPs e IGPs)

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 17 de septiembre de 2010, acuerda aprobar el siguiente:

Decreto

Artículo 1. Creación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de la Rioja.

Se crea el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de la Rioja, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía económica y de gestión, cuya composición y funcionamiento se establece en el reglamento anexo al presente Decreto.

Artículo 2. Órgano de gestión.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de la Rioja es el órgano de gestión de la figura de calidad Denominación de Origen Protegida Aceite de la Rioja.

Artículo 3. Entidad de control y/o certificación.

1. La Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria, ejercerá las funciones de Entidad de Control y/o Certificación.

2. Las funciones de control podrán delegarse en entidades externas autorizadas, públicas o privadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2005 Vínculo a legislación, de 1 de junio, en cuyo caso dichas entidades externas actuarán como entidad de control de la Denominación de Origen Protegida Aceite de la Rioja, sin perjuicio de las competencias en materia de superior inspección que corresponden a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.

Artículo 4. Aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite de la Rioja.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite de la Rioja y de su Consejo Regulador, cuyo texto figura como Anexo al presente Decreto.

Disposición Transitoria.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de la Rioja se constituirá en el plazo de un año desde la publicación del presente Decreto.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto y, en particular, queda derogado la orden 32/2004, de 8 de octubre.

Disposición Final Primera.

Se faculta al Consejero competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería para que en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".

Anexo

Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja"

Capítulo I. Disposiciones Generales.

Artículo 1.- Base legal de la protección.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 8.1.19 y 8.1.20 del Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por Ley orgánica 3/82 de 9 de junio y de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 2892/83 de 13 de octubre, sobre transferencias en materia de Denominaciones de Origen a la Comunidad Autónoma de la Rioja, en el Reglamento (CE) 510/206 del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, en el Reglamento (CE) 1898/2006 de la Comisión de 14 de diciembre de 2006 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento 510/2006, Real Decreto 1069/2007 Vínculo a legislación, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegida y de las Indicaciones Geográfica Protegidas y de la oposición de ellas, Ley 5/2005 de los Sistemas de Protección de la Calidad Agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja y Vínculo a legislación Decreto 24/2008 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, por el que se reglamenta la estructura y funcionamiento de los órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentaria en La Rioja queda protegido con la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja", el aceite que reúna las características definidas en este Reglamento y cumpla los requisitos exigidos por el Pliego de Condiciones correspondiente y la legislación que le sea de aplicación.

Artículo 2.- Extensión de la protección.

1. Quedan protegidos con la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja", los aceites de oliva virgen extra, tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica, que reúnan las características y cumplan las condiciones de este Reglamento y de la legislación vigente.

2. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, o por ser derivados de éstos, puedan inducir a confusión con los que son objeto esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos "tipo", "estilo", "gusto", "elaborado en", "manipulado en", "fabricado en" u otros análogos.

Artículo 3.- Órganos Competentes.

1. La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de la Rioja, a la Entidad de Control y/o Certificación Autorizada, a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería del Gobierno de La Rioja, al Ministerio de medio ambiente, medio rural y marino y a la Unión Europea en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja a través de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, la supervisión y superior inspección del correcto funcionamiento de la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja". Le corresponde asimismo la potestad sancionadora que se detallará más adelante, y competencias derivadas del control de fraudes agroalimentarios, calidad y seguridad agroalimentaria, salud pública y calidad ambiental.

3. De conformidad con lo establecido en la Ley 5/2005 Vínculo a legislación, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en La Rioja, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja" ejercerá aquellas funciones de autoridad que le confiera el presente reglamento o que le delegue el Consejero competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.

4. La Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria será quien realice el control y/o certificación de la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja", sin perjuicio de la facultad de delegación que establece el artículo 3.2 del Decreto

Articulo 4.- Manual de Calidad y Procedimientos.

El Consejo Regulador elaborará un Manual de Calidad y Procedimientos que someterá a la autorización mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería. Dicho Manual establecerá, entre otros aspectos, los requisitos técnicos que deben cumplir las instalaciones para su inscripción en el Registro de esta DOP, en su caso, los requisitos adicionales para la certificación del producto como amparado, los distintivos de garantía autorizados, y los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito, para cada una de las fases de producción.

Capítulo II. De la Producción

Artículo 5.- Zona de Producción.

1. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja" abarca toda la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La zona de conservación, extracción y envasado, coincidirá con la zona de producción especificada en el punto anterior.

3. El Consejo Regulador podrá proponer la ampliación de la zona de producción y/o conservación, extracción y envasado a otras localidades que se consideren como aptas. para la obtención del producto amparado.

Artículo 6.- Variedades Aptas.

1. Para la elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja" se emplearán exclusivamente, las siguientes variedades de aceituna: Redondilla o Redondas, Arbequina, Empeltre, Macho o Machona, Negral, Royal o Royuelo, Hojiblanca, Arroniz, Verdial, Picual, Cornicabra, Manzanilla y Blanqueta, prohibiéndose el uso de variedades transgénicas.

2. En caso de aumento de plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de las variedades autóctonas, pudiendo aconsejar a los organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones de otras variedades.

3. El Consejo Regulador podrá proponer que sean autorizadas nuevas variedades que, tras los ensayos y experiencias convenientes, pueda comprobarse que producen aceites de oliva de calidad, que pueden ser similares a los aceites tradicionales de la zona. Antes de autorizar definitivamente una nueva variedad podrá aprobarse provisionalmente su comercialización, con el fin de estudiar su aceptación en el mercado

Artículo 7.- Prácticas de Cultivo.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual, el Consejo Regulador podrá dictar las normas que estime oportunas.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica agrícola de la aceituna y del aceite producido, dando conocimiento a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería de los acuerdos adoptados.

Artículo 8.- Recolección.

1. La recolección se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos, la aceituna deberá estar sana y con el grado de madurez que permita la obtención de los aceites de oliva vírgenes extra característicos de la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja".

2. El fruto que no esté sano, así como el que por condiciones climáticas o de producción específica del año, no reúna las características exigidas para producir aceites representativos de la Denominación de Origen, no podrá ser empleado en la elaboración de aceites protegidos.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de comienzo de la recolección y de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las Industrias de Elaboración.

Capítulo III. De la elaboración.

Artículo 9.- Zona de Elaboración.

La zona de elaboración de los aceites amparados por la Denominación de Origen "Aceite de La Rioja" coincide con la de producción de aceitunas definida en el artículo 5.

Artículo 10.- Transporte.

Las técnicas y sistemas utilizados para el transporte serán las que permitan mantener las características físicas, químicas y organolépticas iniciales, de las olivas destinadas a la elaboración del aceite amparado. Se podrán dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

Artículo 11.- Recepción.

1. Las técnicas y sistemas utilizados para la recepción del producto serán las que permitan mantener las características físicas, químicas y organolépticas iniciales, de las olivas destinadas a la elaboración del aceite amparado.

2. Se implantarán métodos de descarga que minimicen los efectos de caída libre de los frutos evitando que puedan dañarse.

3. Todas las industrias garantizarán la descarga separada de los frutos destinados a la elaboración del aceite de oliva virgen extra "Aceite de La Rioja" del resto, evitando de este modo, posibles mezclas.

Artículo 12.- Almacenamiento.

Todas las Industrias de elaboración y/o plantas de envasado, dispondrán de lugares adecuados para almacenar las olivas o el aceite amparado.

Artículo 13.- Extracción.

El Consejo Regulador podrá establecer cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las características de la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Artículo 14.- Elaboración.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación. Para ello las almazaras:

A) Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto, que eliminarán los restos de suciedad adherida, hojas, madera, etc. que darían lugar a fermentaciones que incrementarían el grado de acidez y a sabores desagradables.

B) Emplearán técnicas correctas de extracción.

C) Vigilarán que el proceso de extracción de los aceites y, que las masas se mantengan a temperaturas que no perjudiquen las características biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención en cuanto a temperatura del agua que se adicione a los sistemas continuos de termo-

filtros, centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.

D) Asegurarán que el aceite de oliva virgen extra "Aceite de La Rioja", nunca recibirá procesos de refinación.

E) Almacenarán el aceite de oliva virgen extra en condiciones que garanticen su mejor conservación. Los trujales y depósitos se construirán y revestirán de material inerte y estarán cerrados y a temperatura suave y constante.

2. El Consejo Regulador propiciará la incorporación de nuevas prácticas que aconsejen los avances de la elaiotecnia, siempre que no produzcan demérito en la calidad de los aceites y estén suficientemente experimentadas.

3. El Consejo Regulador, controlará los rendimientos en aceite del fruto molturado, el normal funcionamiento de las Industrias de Elaboración y vigilará que no se produzcan entradas fraudulentas de aceitunas o de aceite de otra zona de producción.

4. Las industrias de elaboración y envasado que posean otras líneas de producción de aceite distintas a la amparada por la Denominación de Origen, lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, y se someterán a las normas establecidas por el Consejo Regulador para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y calidad de los aceites protegidos.

Capítulo IV. Características del producto amparado

Artículo 15.- Producto amparado.

1.- Los aceites protegidos por la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja" serán necesariamente, aceites de oliva virgen extra que después de su maduración en bodega respondan a las siguientes condiciones:

- Acidez, menor o igual 0.8 %.

- Absorbencia en el ultravioleta (K270), menor o igual a 0,20.

- Absorbencia en el ultravioleta (K232), menor o igual a 2.50.

- Índice de peróxidos mEq O2/Kg. menor de 15.

- Humedad y materias volátiles en estufa a 105.ºC menor o igual a 0,2 por 100.

- Impurezas insolubles en éter de petróleo, menor o igual al 0,1 por 100.

- Evaluación organoléptica mediana del defecto (Md), Md = 0

- Evaluación organoléptica mediana del atributo frutado (Mf), Mf mayor que 0

2. El Consejo Regulador podrá proponer características químicas, físicas y sensoriales adicionales y/o más restrictivas para los aceites amparados, previos los ensayos y experiencias convenientes.

Artículo 16.- Calificación de los aceites.

1. Para que los aceites puedan ser calificados, deberán cumplir con las características e índices a que se refiere el artículo 15 del presente reglamento. Los aceites que no cumplan dichos requisitos no podrán ser amparados por la Denominación de Origen "Aceite de La Rioja".

2.- En base a los resultados del análisis físico-químico y del análisis organoléptico y del control administrativo que proceda en aplicación de la legislación vigente, se procederá a la calificación y/o descalificación de la partida.

3.- En el Manual de Procedimiento del Consejo Regulador se podrá regular aspectos que afecten a las Normas de Calificación de los Aceites y que no aparezcan reflejadas en el presente artículo.

4.- Cuando un aceite haya sido descalificado la partida o lote correspondiente perderá el derecho a utilizar la Denominación de Origen.

Capítulo V. Envasado y distribución

Artículo 17.- Envases.

1. El envasado y etiquetado de los aceites amparados por la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja" deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas en el registro.

2. Los aceites calificados "aptos", se comercializarán en recipientes que no perjudiquen su calidad o prestigio y que estén aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 18.- Etiquetado y distintivo.

1. El Aceite de oliva virgen extra amparado por la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja" será expedido al mercado debidamente etiquetado, con un distintivo o precinto numerado autorizado por el Consejo Regulador, en el que figure impreso de manera obligatoria y destacada el nombre de la Denominación de Origen Protegida y su logotipo.

2. Este distintivo o precinto será gestionado por el Consejo Regulador, en función del número de unidades amparadas controlando que su uso corresponde con la cantidad de producto expedido. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición al mercado y de forma que no permita una segunda utilización.

3. Los modelos de contraetiquetas, o distintivos o precintos numerados y su localización y ubicación en el producto amparado o en el envase, se determinarán en el Manual de Calidad y Procedimientos.

4. La expedición del producto amparado que tenga lugar entre firmas, deberá ir acompañada por un volante de circulación, conforme a lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 19.- Comercialización.

1. El reparto, distribución y venta del aceite protegido se realizará con el mayor esmero, cumpliendo con la normativa vigente y evitando en todo momento el deterioro de la calidad del producto.

2. En los establecimientos de venta al por menor, el distintivo propio de la Denominación de Origen Protegida podrá ser visible mientras se proceda a la venta de producto amparado.

3. Los aceites amparados por la Denominación de Origen "Aceite de La Rioja" únicamente pueden circular y expedirse por las firmas inscritas en las condiciones de envasado y embalaje aprobadas por el Consejo Regulador, que no perjudiquen su calidad o prestigio.

Capítulo VI. Registro

Artículo 20.- Registro de Operadores de la denominación de origen protegida "Aceite de La Rioja"

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja" llevará el registro de operadores permanentemente actualizado, el cual será adscrito a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería del Gobierno de La Rioja y dependiente de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria el cual tendrá por objeto recoger los datos necesarios de los operadores. Dicho registro consta como mínimo de las siguientes secciones y subsecciones:

A) Sección de Productores.

B) Sección de elaboradores/envasadores.

B.1.) Subsección industrias de elaboración.

B.2.) Subsección envasadores /comercializadores

Dicho registro tendrá carácter público y naturaleza habilitante y el acceso a los datos en él contenidos se realizará conforme a la legislación vigente en la materia.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, en los impresos dispuestos para ello, acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que se especifiquen en el Manual de Calidad y Procedimientos para su perfecta clasificación y localización. En el caso de que el operador no sea propietario, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

La solicitud de inscripción se facilitará a los interesados además de en la sede del propio Consejo Regulador en el Servicio de Atención al Ciudadano, y sus delegaciones.

3. El Consejo Regulador revisará las solicitudes de inscripción. En caso de deficiencias u omisiones en la documentación, concederá a los solicitantes el plazo máximo de 10 días para la subsanación de las deficiencias observadas. Las solicitudes serán remitidas por el Consejo Regulador a la entidad de control y/o certificación para la verificación de su conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento, según Manual de Calidad y Procedimiento, emitiendo informe que corresponda en el plazo de tres meses desde que se presente la solicitud.

4. La Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria resolverá y notificará al interesado en el plazo de tres meses desde la recepción del informe anterior. No se computará el tiempo concedido al interesado para la subsanación de deficiencias, durante el cual el plazo para resolver quedará suspendido. Si transcurrido dicho plazo el interesado no hubiera recibido notificación, deberá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

5. Contra esta resolución podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente en la materia en el plazo de un mes.

6. Para poder obtener la consideración de Operador de la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja" y poder participar en el Consejo Regulador será obligatorio inscribirse previamente en el registro de operadores correspondiente.

Artículo 21.- Vigencia, revocación o cancelación.

1. La vigencia de la inscripción en el Registro de Operadores de la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja" esta condicionada al mantenimiento de la actividad y al cumplimiento de las condiciones exigidas en este Reglamento y en el Manual de Calidad y Procedimientos, debiendo comunicar al Consejo Regulador, cualquier variación que afecte a los datos facilitados para la inscripción.

2. La Entidad de Control y/o Certificación, efectuará todas las inspecciones periódicas que sean necesarias para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. El proceso de revocación o cancelación se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia de operadores inscritos interesados.

4. La Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, oído al afectado o afectados, previo informe técnico, dictará la resolución para la revocación o cancelación de la autorización, previo informe de la entidad externa de control y/o certificación.

Capítulo VII. Derechos y obligaciones

Artículo 22.- Titulares de los derechos.

1. La pertenencia a la Denominación de Origen, al igual que la baja de la misma, es un derecho de todos los operadores de la zona geográfica de producción amparada que, de forma voluntaria, se comprometen a cumplir lo establecido en este Reglamento y en el Manual de Calidad y Procedimientos.

2. Sólo podrá utilizarse la mención -Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja"- en los aceites de oliva virgen extra amparados procedentes de operadores inscritos, obtenidos mediante sistemas descritos en este Reglamento y que reúnan las condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas también en este Reglamento.

Artículo 23.- Uso del nombre.

1. Sólo el Consejo Regulador y las personas físicas o jurídicas inscritas en el registro, podrán utilizar el nombre y el logotipo de la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja", en publicidad, documentación y etiquetas.

2. Las marcas, símbolos y leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilicen aplicados a la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja", no podrán ser empleados en la comercialización de otros frutos y productos.

Artículo 24.- Obligaciones.

1. Por el mero hecho de la inscripción voluntaria en el registro a que se refiere este Reglamento, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y Procedimientos, y de los acuerdos, que, dentro de sus competencias dicten el Consejo Regulador y la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.

2. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus plantaciones e instalaciones deberán estar al corriente del pago de las obligaciones establecidas.

Artículo 25.- Separación del producto no amparado.

1. En los locales inscritos, las existencias de aceitunas y aceite amparados por la Denominación de Origen Protegida, deberán estar perfectamente identificados y separados de otras aceitunas y aceites no amparados, bajo las normas que establezca el Consejo Regulador. Dicha identificación se reflejará en el registro correspondiente.

Artículo 26.- Nombres comerciales.

1. Las firmas inscritas en el registro podrán utilizar, previa comunicación al Consejo Regulador, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios. La comunicación al Consejo Regulador irá acompañada de los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan en todo cuanto concierne al uso de dicho nombre en el Aceite amparado por la Denominación de Origen Protegida.

Capítulo VIII. Control

Artículo 27.- Procedimiento de control.

1. Los operadores inscritos en el registro de la Denominación serán los responsables primeros del cumplimiento del presente Reglamento y del Manual de Calidad y Procedimientos, ejecutando las actuaciones necesarias para acreditar su cumplimento.

2. El Consejo Regulador, vigilará en cada campaña la cantidad de aceite amparado por la Denominación de Origen Protegida expedido por cada firma inscrita en el registro, de acuerdo con las cantidades de aceitunas procedentes de plantaciones inscritas, propias o ajenas, y según existencias y/o adquisiciones de aceitunas a otras firmas inscritas.

3. Los operadores inscritos en el registro de la Denominación estarán también sometidos al control realizado por la entidad de control y/o certificación con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en este Reglamento, el Manual de Calidad y Procedimiento.

4. Con objeto de poder controlar los procesos de elaboración, almacenaje, envasado y expedición y de cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad, los operadores inscritos estarán obligados a cumplimentar los registros y realizar las declaraciones/comunicaciones establecidas en el Manual de Calidad y Procedimientos en el modo y frecuencia que este determine.

5. El Consejo Regulador y la Entidad de Control y/o Certificación, podrán exigir a los operadores inscritos la presentación de sus contratos de venta, facturas y cualquier otro documento que acredite el cumplimiento de lo establecido en este reglamento y resto de normativa aplicable.

6. Los datos e informaciones aportados por los Operadores en encuestas, declaraciones e inspecciones, no podrán publicarse ni facilitarse a terceros más que de forma genérica, según dispone la legislación vigente en materia de protección de datos

Capítulo IX. Órgano de Gestión.

Artículo 28.- Naturaleza Jurídica y ámbito competencial.

1. El órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja", denominado Consejo Regulador, es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, con plena autonomía económica y de gestión, basada en los principios de representación democrática, funcionamiento sin ánimo de lucro y representatividad paritaria de los intereses económicos y sectoriales implicados.

2. El funcionamiento del Consejo Regulador estará sujeto con carácter general al derecho privado, a excepción de las actuaciones que supongan el ejercicio de funciones potestades públicas, en las cuales se someterá a las normas de derecho administrativo.

3. La Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería de La Rioja ejercerá la tutela administrativa del "Consejo Regulador de la Denominación de Origen protegida "Aceite de La Rioja".

4. El ámbito de competencia del Consejo Regulador estará determinado:

a) En lo territorial, por el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) En razón de los productos, por los productos regulados en este Reglamento.

c) En razón de las personas, por las inscritas en el registro establecido en este Reglamento.

Artículo 29.- Fines y funciones

1. Son fines del Consejo Regulador los de representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de los mercados y promoción de la Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja" y de los productos acogidos a esta figura de calidad en colaboración con la consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.

2. Para el cumplimento de sus fines, el Consejo Regulador desempeñará las funciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 5/2005, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja y las que expresamente se le atribuyen en el presente Reglamento.

a) Proponer a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería de La Rioja, para su aprobación, las Normas relativas a la producción y elaboración y sus posibles modificaciones y/o adiciones.

Orientar la producción y calidad de la Denominación.

Proponer y apoyar técnicamente, en su caso, la elaboración de estudios y la ejecución de proyectos de reconversión productiva de las explotaciones agrarias y de empresas que deseen iniciar producciones o elaboraciones según los métodos de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja, así como planes de mejora y de optimización de los procesos productivos.

b) Promocionar la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja e informar a los consumidores sobre la misma y sobre las características que configuran su diferencial de calidad.

Promocionar los productos acogidos a la denominación "Aceite de La Rioja".

c) Velar por el cumplimiento de este Reglamento y de las Normas específicas, debiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

d) Adoptar el establecimiento para cada campaña, en base a criterios de defensa y mejora de la calidad, cualquier aspecto de coyuntura anual que pueda influir en la producción, transformación o preparación para la comercialización, dentro de los límites fijados por el presente reglamento y/o Norma correspondiente.

e) Gestionar y mantener actualizado el registro público establecido por el presente Reglamento.

f) Realizar las estadísticas de producción, elaboración y comercialización de producto amparado, tanto para uso interno como para su difusión y general conocimiento

g) Gestionar las cuotas que se establezcan por parte de la Consejería tutelante.

h) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.

i) Colaborar con las autoridades competentes en el mantenimiento de otros registros públicos, así como con la entidad de control.

3. Los actos y resoluciones adoptados por el Consejo Regulador en el ejercicio de las funciones de las letras g), h) del apartado anterior están sometidos al derecho administrativo y podrán ser recurridos en alzada ante el Consejero competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería de La Rioja. Si dichos actos y resoluciones afectasen a una pluralidad de sujetos, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de La Rioja

Artículo 30.- Estructura del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador contará con la siguiente estructura:

a. Pleno

b. Presidente.

c. Vicepresidente, en su caso.

2. Son miembros de la corporación de derecho público los operadores inscritos en el registro, todos los cuales serán electores y elegibles para formar parte de los órganos de gobierno.

Artículo 31.- El Pleno.

1. El Pleno del Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Cuatro vocales, en representación del sector productor, elegidos por y entre los inscritos en la sección correspondiente.

d) Cuatro vocales, en representación del sector elaborador/comercializador, de los cuales tres deberán ser elegidos por y entre los inscritos en la subsección de Industrias de Elaboración y uno incluido en la subsección envasadores y/o comercializadores.

e) Dos representantes nombrados por la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, que actuarán con voz pero sin voto.

Los vocales representantes de los productores, de los elaboradores y/o comercializadores serán elegidos democráticamente en cada sector, por los Operadores inscritos en el registro y de entre ellos.

2. Sólo pueden ser vocales los operadores inscritos en el registro, sean personas físicas o jurídicas. Si el operador elegido fuese una persona jurídica, actuará por medio del representante persona física que la sociedad inscrita designe, con poder suficiente para ello. Si la persona física perdiera su vinculación con la sociedad a la que representaba, ésta no perderá la vocalía sino que designará a otro representante en el pleno.

3. Los operadores inscritos en varias secciones del registro, en su caso, no podrán presentar más de una candidatura al Pleno, ni por sí mismos, ni a través de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de otras entidades en que, por sí o por sus socios, participen en más de un 20%. Si se dieran estas circunstancias, los operadores afectados deberán optar por su candidatura a uno u otro sector o sección, en el procedimiento electoral. No obstante, los operadores inscritos en diferentes sectores o secciones, podrán votar en todos los grupos con los votos que se le hubieran asignado en cada uno de ellos.

4. Se adopta el sistema de voto ponderado, estableciendo equivalencias dentro de cada vocalía. En el sector productor, se establecerán tramos atendiendo a superficie. En el sector elaborador/comercializador dentro de cada actividad se establecerán tramos atendiendo al volumen de actividad económica. Dichos tramos se utilizarán para la modulación del voto.

5. Cuando se celebren elecciones, el otorgamiento de votos a los operadores se realizará de acuerdo a la modulación establecida por vocalías teniendo en cuenta los datos del registro de operadores referidos al último año vencido.

6. Los aspectos concretos del procedimiento electoral se regularán mediante Orden de la Consejería competente, de convocatoria electoral.

7. Los vocales electos perderán su condición de vocal en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento, incapacidad, enfermedad o ausencia a seis sesiones en el plazo de un año.

b) Cuanto cause baja en el registro en cuya representación fue elegido.

c) Cuando durante el mandato se incurra en un supuesto de doble representación.

d) Cuando los vocales hubieren sido sancionados por la comisión de una infracción grave o muy grave por resolución firme, cometida en el ámbito de la Denominación de origen protegida "Aceite de La Rioja".

e) Por renuncia presentada ante el presidente

f) Por expiración de su mandato

En cualquiera de los casos anteriores, el vocal será sustituido por su suplente por el tiempo que restare de mandato. El Consejo Regulador comunicará a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería las modificaciones posteriores que se puedan producir en la composición del Pleno.

8. Los vocales serán renovados cada cinco años, pudiendo ser reelegidos. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma y perteneciente al mismo sector y, en su caso, sección. Los representantes en el Pleno de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería serán designados por el Consejero.

Artículo 32.- El Presidente.

1. El Presidente del Consejo Regulador será nombrado por el Consejero con competencias en materia de agricultura a propuesta del Pleno, que lo elegirá por mayoría cualificada de dos tercios. Si el Presidente es elegido de entre los vocales, no se cubrirá su puesto de vocal y no dispondrá de voto de calidad. En el caso de que el Presidente propuesto no sea un vocal electo, deberá ser un profesional de reconocido prestigio y experiencia en el sector del aceite de oliva y tendrá voz, pero no voto.

2. Al Presidente le corresponden las funciones de:

a) La representación legal del Consejo Regulador ante cualquier entidad, pública o privada, Administraciones, Organismos, instancias judiciales y de mediación. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario, previo acuerdo del Pleno.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates, ordenando las deliberaciones y votaciones.

d) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos.

e) Ejecutar los acuerdos del Pleno y, en su caso, de la Comisión Permanente y visar las actas y certificaciones.

f) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador y dirigir los servicios, así como proponer al Pleno la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Informar a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería y demás organismos públicos interesados y al órgano de control y/o certificación autorizado, de los acuerdos del Consejo Regulador que deban conocer por establecerlo así la normativa aplicable o que, por su importancia, estime que deban ser conocidos por los mismos.

h) Aquellas otras funciones que el Pleno le encomiende, o que le sean encomendadas por las disposiciones legales o por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.

3. La duración del mandato del Presidente será de cinco años, pudiendo ser reelegido.

4. El Presidente cesará:

a) al expirar el término de su mandato;

b) por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente;

c) a petición propia una vez aceptada su dimisión; o

d) por decisión del Consejero con competencias en materia de agricultura a propuesta del Pleno adoptada por mayoría de dos tercios.

En los casos c) y d) del párrafo anterior, si el Presidente fue elegido de entre los miembros del Pleno, el cese en el cargo no conllevará la pérdida de la vocalía.

5. En caso de cese o fallecimiento, el Pleno procederá a elegir nuevo Presidente en el plazo máximo de tres meses, durante los cuales el Vicepresidente asumirá las funciones transitoriamente. El Presidente permanecerá en el cargo mientras dure el mandato del Pleno que lo ha elegido.

Artículo 33.- El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente será nombrado por el Consejero con competencias en materia de agricultura a propuesta del Pleno, que lo elegirá por mayoría cualificada de dos tercios de entre los vocales electos. En caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, el cargo de Vicepresidente recaerá sobre un vocal de sector distinto al del Presidente.

2. La función del Vicepresidente es sustituir al Presidente en caso de ausencia, y asumir sus funciones transitoriamente en caso de cese o fallecimiento, hasta la elección de un nuevo Presidente.

Artículo 34.- El Secretario.

1. El Pleno del Consejo Regulador nombrará al Secretario. Este nombramiento podrá recaer sobre uno de los dos representantes de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, quedando el otro como suplente o bien se podrá contar con una persona externa.

2. El Secretario tendrá como funciones:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) Las demás funciones que le encomienden el Presidente o el Pleno relacionados con la preparación e instrumentación de los asuntos competencia del Consejo Regulador.

Artículo 35.- Funcionamiento del Consejo Regulador.

1. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente bien por propia iniciativa, o a petición de una cuarta parte de los vocales o del responsable del órgano de control y/o certificación, siendo obligatorio celebrar sesión al menos una vez al cuatrimestre.

2. Las sesiones se convocarán con una antelación mínima de diez días naturales, debiendo acompañar el orden del día de la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. La convocatoria se realizará por escrito, mediante correo postal, fax, correo electrónico o cualquier otro medio que deje constancia de su envío y recepción.

Para la inclusión de un asunto en el orden del día, será necesario que lo soliciten al menos dos vocales y con siete días naturales de antelación a la fecha de la reunión, salvo que, estando presentes todos los miembros del Pleno con derecho a voto, decidan por unanimidad incluir algún asunto nuevo.

En caso de urgencia se podrá convocar la sesión con veinticuatro horas de antelación, como mínimo, mediante cualquier medio que deje constancia de su recepción. En todo caso, el Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes todos los miembros y lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un vocal no pueda asistir, lo comunicará al Secretario del Consejo Regulador con al menos tres días de antelación a la reunión, siendo sustituido por su suplente.

4. El Pleno deberá constituirse obligatoriamente con la presencia del Presidente o el Vicepresidente y al menos la mitad de los vocales.

5. Salvo que esté establecida una mayoría cualificada, los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de miembros presentes con derecho a voto. En ningún caso se admitirá la delegación de voto.

6. El Pleno del Consejo Regulador podrá constituir una Comisión Permanente para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos que lo estime necesario. Estará constituida por el Presidente y dos vocales de cada sector designados por el Pleno del organismo. En la sesión en que se constituya se acordarán los fines y las funciones que se le encomienden. Todas las resoluciones que adopte esta Comisión serán comunicadas al Pleno en la primera reunión que celebre.

El Pleno podrá establecer las Comisiones de trabajo que estime pertinentes para tratar asuntos específicos.

7. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Regulador podrá contratar al personal necesario tanto fijo como eventual, al que se aplicará la legislación laboral, siempre que se habilite la dotación presupuestaria.

Artículo 36.- Financiación del Consejo Regulador

1. El Consejo Regulador contará con los siguientes recursos para su financiación:

a) Las cuotas periódicas establecidas anualmente por el Consejo Regulador.

b) Las subvenciones que puedan conceder las Administraciones públicas.

c) Las rentas y productos de su patrimonio.

d) Las donaciones, legados y ayudas y cualesquiera otros recursos que pudiera corresponderles.

e) Cualesquiera otros ingresos que de acuerdo con su naturaleza pudiera recibir

2. Las cuotas a que se refiere la letra a) del apartado anterior que pudieran establecerse son entre otras las siguientes:

2.1. Cuotas de registro:

- Cuota de inscripción

- Cuota de ampliación y/o modificación de datos

- Cuota de mantenimiento

2.2. Cuotas de control/certificación

- Cuota por inspección y/o auditoría

- Cuota por documento de acompañamiento

- Cuota por certificación de producto

3. La Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería aprobará anualmente mediante Resolución la cuantía de estas cuotas, a propuesta del Consejo Regulador.

4. La Consejería con competencias en la materia podrá ceder mediante el procedimiento correspondiente al Consejo Regulador los bienes y prestar los servicios que puedan serle útiles para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 37.- Presupuesto y Memoria de actividades.

Anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, el Consejo Regulador elaborará una Memoria de las actividades realizadas y la liquidación presupuestaria del ejercicio inmediatamente anterior. Asimismo deberá proponer en el tercer trimestre del año a la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería los presupuestos de gastos e ingresos para el ejercicio siguiente, así como la cuantía de las cuotas que deberán abonar los operadores inscritos en el registro en dicho ejercicio.

Artículo 38.- Régimen contable.

1. El Consejo Regulador llevará un plan contable, en el que se reflejará el movimiento de ingresos y gastos de forma separada, así como todas aquellas modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial. Anualmente se confeccionará el correspondiente balance, en el que se reflejará su situación patrimonial, económica y financiera.

2. El Gobierno de La Rioja, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los gastos efectuados

Artículo 39.- Control del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador está sometido a la tutela de la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería. La tutela comprenderá el control de legalidad de los actos y acuerdos del Consejo Regulador sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra actos dictados en el ejercicio de funciones públicas y el control de legalidad de las demás actuaciones del Consejo Regulador.

2. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador cuando ejerza potestades administrativas, podrán ser impugnadas en alzada ante el Consejero con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería en la forma y plazos establecidos en la normativa vigente.

3. Son nulos de pleno derecho o anulables, los actos del Consejo Regulador en que se de alguno de los supuestos establecidos en los artículos 62 Vínculo a legislación y 63 Vínculo a legislación, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El Consejo Regulador estará sometido a auditorias técnicas, económicas, financieras o de gestión, las cuales serán efectuadas por el Órgano de Control y /o Certificación de Denominación de Origen Protegida "Aceite de La Rioja", con una periodicidad máxima de tres años, o por entidades privadas designadas específicamente por dicho órgano de control.

Capítulo X. Régimen Sancionador

Artículo 40.- Infracciones, sanciones y procedimiento.

1. Las infracciones y el régimen de sanciones será el establecido en la Ley 5/2005 Vínculo a legislación, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título V de la Ley 5/2005 Vínculo a legislación, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el Capítulo V del Título III de la Ley 4/2005 Vínculo a legislación, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que regula la potestad sancionadora, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas estatales en materia de procedimiento común.

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