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Establecimiento de las zonas remotas a efectos de eliminación de ciertos subproductos animales no destinados a consumo humano generados en las explotaciones ganaderas

04/10/2010
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Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre, por el que se establecen los criterios para el establecimiento de las zonas remotas a efectos de eliminación de ciertos subproductos animales no destinados a consumo humano generados en las explotaciones ganaderas (BOE de 2 de octubre de 2010). Texto completo.

El Real Decreto 1131/2010 tiene por objeto establecer los criterios para el establecimiento por las autoridades competentes de las zonas remotas a los efectos previstos en el artículo 9.1.b) Vínculo a legislación del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, en relación con los subproductos generados en las explotaciones ganaderas.

El Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1131/2010, DE 10 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS ZONAS REMOTAS A EFECTOS DE ELIMINACIÓN DE CIERTOS SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS A CONSUMO HUMANO GENERADOS EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS.

Mediante el Real Decreto 1429/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, se han dictado las disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

El artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, establece excepciones al régimen general de eliminación de los subproductos de origen animal. En aplicación de dicho precepto, el artículo 9.1.b) Vínculo a legislación del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, contempla los supuestos de incineración o enterramiento, realizados in situ en ambos casos, de determinados subproductos procedentes de zonas remotas.

El citado Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, ha sido sustituido por el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, si bien este no es aplicable sino a partir del 4 de marzo de 2011, por lo que es preciso, por tanto, establecer los criterios básicos en base a los cuales las autoridades competentes puedan delimitar las zonas remotas, para posibilitar la aplicación de la antes mencionada excepción que contempla la reglamentación comunitaria aplicable en estos momentos. Por otro lado, idéntica excepción se prevé en el artículo 19.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer los criterios para el establecimiento por las autoridades competentes de las zonas remotas a los efectos previstos en el artículo 9.1.b) Vínculo a legislación del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, en relación con los subproductos generados en las explotaciones ganaderas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta norma se entenderá como Unidades de ganado mayor (UGM) totales la suma de las UGM de cada especie, aplicándose la siguiente tabla de conversión:

Especie animal: Ovino-caprino:

Tipo de animal: Cordero lechal y cabritos. UGM: 0,02.

Tipo de animal: Cordero ternasco. UGM: 0,05.

Tipo de animal: Reposición UGM: 0,10.

Tipo de animal: Reproductores. UGM: 0,15.

Especie animal: Vacuno:

Tipo de animal: Hasta 6 meses. UGM: 0,20.

Tipo de animal: Entre 6 y 24 meses. UGM: 0,60.

Tipo de animal: De más de 24 meses. UGM: 1,00.

Especie animal: Equino:

Tipo de animal: Potros. UGM: 0,30.

Tipo de animal: Reposición. UGM: 0,60.

Tipo de animal: Reproductores. UGM: 0,90.

Especie animal: Porcino:

Tipo de animal: Lechones. UGM: 0,02.

Tipo de animal: Cerdo cebo. UGM: 0,12

Tipo de animal: Reposición. UGM: 0,14.

Tipo de animal: Cerdas reproductoras. UGM: 0,25.

Tipo de animal: Verracos. UGM: 0,30.

Especie animal: Conejos:

Tipo de animal: Reproductores. UGM: 0,01.

Tipo de animal: Cebo. UGM: 0,004.

Especie animal: Aves.

Tipo de animal: Gallina. UGM: 0,009.

Tipo de animal: Recría gallinas. UGM: 0,004.

Tipo de animal: Reproductores. UGM: 0,010.

Tipo de animal: Recría reproductores. UGM: 0,006.

Tipo de animal: Pollo cebo. UGM: 0,004.

Tipo de animal: Pavos. UGM: 0,004.

Tipo de animal: Patos reproductores, patos embuchados. UGM: 0,008.

Tipo de animal: Patos cebo. UGM: 0,004.

Tipo de animal: Avestruces adultas. UGM: 0,1

Tipo de animal: Avestruces cebo. UGM: 0,022.

Artículo 3. Criterios para establecer una zona remota.

Para que la autoridad competente establezca la delimitación de las zonas remotas, éstas deberán cumplir los siguientes criterios:

1. En el caso de las comunidades autónomas insulares, y las Ciudades de Ceuta y Melilla, ausencia de plantas de transformación o de plantas de incineración adecuadas o suficientes para el tratamiento de los subproductos que se quieran exceptuar.

2. En el resto del territorio nacional, o en el caso de territorio insular que no cumpla el apartado anterior, la valoración y la conjugación de, al menos, dos de los siguientes criterios:

a) Baja densidad ganadera: el cálculo de dicha densidad se realizará con el cociente de las UGM totales de la zona por la superficie de la misma, de forma que el resultado sea significativamente inferior a la densidad ganadera media de su territorio.

b) Accesibilidad a la zona: se valorarán la necesidad o no del uso de vías secundarias y de pistas sin asfaltar, el aislamiento o la dificultad de acceso durante periodos de tiempo en los cuales las condiciones climáticas son adversas o la elevada altitud de las zonas montañosas.

c) Distancia de la zona a las plantas de transformación o a las incineradoras: se valorará la distancia a recorrer a dichos establecimientos, junto con el tiempo de desplazamiento, el volumen de subproductos a recoger de las explotaciones, así como el incremento significativo del coste de la recogida de los cadáveres en relación a la media del coste de recogida en la misma comunidad autónoma.

d) Actividad productiva limitada por la protección del hábitat natural: se valorará si las explotaciones ganaderas están situadas o se encuentran en el área de influencia directa de los parques nacionales u otros espacios naturales protegidos, y por lo tanto, las explotaciones ganaderas ejercen su actividad según prácticas tradicionales de integración en su ecosistema.

Artículo 4. Ámbito territorial de la zona remota y límite máximo.

1. El ámbito territorial para que la autoridad competente defina una zona remota será la comarca o la unidad veterinaria local. En casos excepcionales, en los que las valoraciones de los criterios de zonas remotas entre entes locales de la misma comarca sean discordantes, la autoridad competente podrá decidir que determinadas zonas remotas estén constituidas solamente por uno o varios entes locales.

2. El límite máximo para que cada autoridad competente defina sus zonas remotas será del 10 por ciento de las UGM totales de todo su territorio, salvo en las comunidades autónomas insulares y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 5. Incineración o enterramiento in situ.

Para la autorización de la incineración o enterramiento in situ en las zonas remotas de los subproductos generados en las explotaciones ganaderas, y sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 811/2003, de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 relativas a la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales y a determinadas medidas transitorias, la autoridad competente velará para que dichas operaciones se lleven a cabo teniendo en cuenta las guías o recomendaciones existentes al efecto elaboradas por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, por la Comisión Europea u otras existentes.

Artículo 6. Información.

Por las autoridades competentes se remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en el plazo máximo de un mes desde su establecimiento, las zonas remotas delimitadas, así como, en su caso, las modificaciones, para su traslado por éste a la Comisión Europea.

La relación de zonas remotas y sus modificaciones, se hará pública, al menos, a través de la página web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación y 16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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