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Mesa de Sanidad Forestal

30/09/2010
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Decreto 231/2010, de 7 de septiembre, por el que se crea y regula la Mesa de Sanidad Forestal (BOPV de 29 de septiembre de 2010). Texto completo.

DECRETO 231/2010, DE 7 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA MESA DE SANIDAD FORESTAL.

En el Boletín Oficial del País Vasco n.º 250, de 31 de diciembre de 2008, se publicó la Ley 17/2008 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria. El Capítulo IV del Título III, dedicado a la producción forestal establece, en su artículo 45, que la producción forestal estará orientada hacia la competitividad del sector para afrontar los retos de un mercado globalizado. Para alcanzar esta competitividad es preciso, entre otras actuaciones, llevar a cabo políticas sanitarias forestales para así contrarrestar las plagas y otros problemas fitosanitarios. La innovación en la actividad forestal, la aplicación de técnicas de silvicultura, la utilización de plantas mejoradas genéticamente y resistentes a enfermedades, la realización de tratamientos fitosanitarios, etc., son cuestiones fundamentales a realizar al objeto de mejorar el rendimiento económico de los bosques. Para la consecución de estos fines el apartado 2 del artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, establece que se creará una mesa de sanidad forestal con participación de las administraciones agrarias vascas y del propio sector forestal representado a través de sus órganos de representación. Con la finalidad de cumplir ese mandato legislativo se elabora la presente disposición que tiene por objeto, en primer lugar, la creación de la Mesa de Sanidad Forestal y, en segundo lugar, regular su composición y funciones

Como ya anticipa la propia Ley, el presente Decreto establece que la Mesa de Sanidad Forestal está formada por las administraciones vascas y el sector forestal y tiene, entre otras funciones, determinar las líneas de actuación en la lucha contra plagas y enfermedades y fijar las líneas de investigación prioritarias a desarrollar en materia fitosanitaria

En la elaboración del presente Decreto, han sido consultados las administraciones afectadas, los interlocutores y las interlocutoras sociales y económicos afectados. Asimismo se han cumplido los trámites dispuestos en la Ley 4/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de septiembre de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1. Creación y adscripción

Se crea la Mesa de Sanidad Forestal como órgano colegiado, adscrito a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Esta adscripción no conlleva la integración en la estructura jerárquica del citado Departamento

Artículo 2. Funciones

1. Son funciones de la Mesa de Sanidad Forestal:

a) Determinar las líneas de actuación en la lucha contra las plagas y enfermedades

b) Fijar las líneas de investigación prioritarias a desarrollar en materia fitosanitaria

2. Para llevar a cabo las funciones descritas la Mesa de Sanidad Forestal evaluará los métodos de control existentes en la actualidad y conocer la labor que están desarrollando otros grupos que trabajan en sanidad forestal en otras zonas geográficas

Artículo 3. Composición

La Mesa de Sanidad Forestal está integrada por una persona que ejerza la presidencia, una persona que ejerza la vicepresidencia, la que ejerza la secretaría y los que ostenten la condición de vocal

Artículo 4. Presidencia

La Presidencia de la Mesa de Sanidad Forestal corresponderá al Viceconsejero o Viceconsejera de Agricultura y Desarrollo Rural, que tendrá como funciones:

a) Acordar las convocatorias de sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación

b) Presidir y levantar las sesiones, así como moderar el desarrollo de los debates.

c) Dirimir la votación en caso de empate

d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos

e) Ejercer cuantas acciones sean inherentes a su condición de Presidente

Artículo 5. Vicepresidencia

La Vicepresidencia corresponderá al Director o Directora de Agricultura y Ganadería que tendrá como funciones:

a) Suplir a quien ostente la Presidencia en la totalidad de las atribuciones

b) Ejercer las funciones de representante del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca cuando no asuma por suplencia las funciones de la Presidencia

Artículo 6. Secretaría

1. Será nombrado por el Presidente o Presidenta de entre el personal de su Departamento y tendrá las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del Presidente

c) Preparar el despacho de los asuntos

d) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario

e) Redacción y levantamiento de las actas de las reuniones celebradas

2. En caso de ausencia del secretario o secretaria será sustituido por quien acuerde la propia Mesa de Sanidad Forestal

Artículo 7. Personas que ostentan la condición de vocal

1. Son vocales de la Mesa de Sanidad Forestal:

a) La persona titular de la Dirección de Innovación e Industrias Alimentarias del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco

b) Una persona representante de cada una de las Diputaciones de los Territorios Históricos, designada por sus respectivos órganos de gobierno

c) Una persona representante de la sociedad pública “Neiker - Instituto Vasco de Investigación y Desarrollo Agrario, S.A.”

d) Una persona representante de la Mesa Intersectorial de la Madera de Euskadi

e) Una persona representante de la Confederación de Forestalistas del País Vasco

2. Los vocales serán nombrados por el Viceconsejero de Agricultura y Desarrollo Rural y su mandato será de 2 años, debiendo ser reelegidos o ratificados en su cargo cada dos años.

Artículo 8. Derechos de las personas vocales

a) Recibir, con la antelación suficiente, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones y la información sobre los temas del mismo

b) Ejercer su derecho al voto y expresar, en su caso, el sentido y motivos que lo justifican.

c) Formular ruegos y preguntas

d) Cuantos otros derechos sean inherentes a su condición de vocal

Artículo 9. Nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones

La Mesa de Sanidad Forestal promoverá, en los trabajos preparativos de las reuniones, la utilización de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En el nombramiento y designación de las personas que han de formar parte de la Mesa de Sanidad Forestal se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de Mujeres y Hombres.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La Mesa de Sanidad Forestal se regirá por lo dispuesto en materia de órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, la Mesa de Sanidad Forestal podrá, en su caso, aprobar las normas de régimen interno que estime pertinentes para su funcionamiento

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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