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Homologación de tipo de los tractores agrícolas o forestales

10/09/2010
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Directiva 2010/62/UE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2010, por la que se modifican, para adaptar sus disposiciones técnicas, las Directivas 80/720/CEE y 86/297/CEE del Consejo y las Directivas 2003/37/CE, 2009/60/CE y 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la homologación de tipo de los tractores agrícolas o forestales (DOUE de 9 de septiembre de 2010). Texto completo.

La Directiva 2010/62/UE modifica la Directiva 2003/37 Vínculo a legislación /CE para que contemple la aplicación de la Directiva 86/297/CEE a la categoría de tractores T5 y la aplicación de la Directiva 2009/60 Vínculo a legislación /CE y de la Directiva 80/720/CEE a la categoría de tractores T4.3.

La Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003 relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DIRECTIVA 2010/62/UE DE LA COMISIÓN, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010, POR LA QUE SE MODIFICAN, PARA ADAPTAR SUS DISPOSICIONES TÉCNICAS, LAS DIRECTIVAS 80/720/CEE Y 86/297/CEE DEL CONSEJO Y LAS DIRECTIVAS 2003/37/CE, 2009/60/CE Y 2009/144/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO EN LO QUE RESPECTA A LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO DE LOS TRACTORES AGRÍCOLAS O FORESTALES

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Vista la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 19, apartado 1, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1) El progreso técnico permite la homologación completa de tipo de vehículos en el caso de tractores de la categoría T4.3 (tractores con una distancia mínima al suelo reducida), tal como se definen en la Directiva 2003/37/CE Vínculo a legislación. Por tanto, la Directiva 80/720/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas ( 2 ), la Directiva 2003/37/CE Vínculo a legislación, la Directiva 2009/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 13 de julio de 2009, sobre la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 3 ), y la Directiva 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 30 de noviembre de 2009, relativa a determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 4 ), deben modificarse para tener en cuenta las especificidades de los tractores con una distancia mínima al suelo reducida.

(2) Para avanzar en la realización del mercado interior y alcanzar niveles más elevados de seguridad en el trabajo, procede incluir requisitos relativos a las tomas de fuerza de todas las categorías de tractores sujetas a la Directiva 2003/37 Vínculo a legislación /CE en la Directiva 86/297/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las tomas de fuerza de los tractores agrícolas y forestales de ruedas y a la protección de dichas tomas de fuerza ( 5 ).

(3) Los requisitos relativos a las zonas despejadas y las dimensiones del escudo de protección de la toma de fuerza que se especifican en la Directiva 86/297/CEE deben modificarse para lograr una armonización mundial de dichas zonas y dimensiones que facilite la competitividad de los fabricantes de la Unión en todo el mundo.

(4) Las normas ISO 500-1:2004, incluyendo el Corrigendum Técnico 1:2005, ISO 500-2:2004 e ISO 8759-1:1998 contienen requisitos aceptados a escala mundial sobre las tomas de fuerza de todos los tractores sujetos a la Directiva 2003/37/CE Vínculo a legislación. Procede, por tanto, remitirse a dichas normas ISO en la Directiva 86/297/CEE.

(5) La Directiva 2003/37 Vínculo a legislación /CE debe modificarse para que contemple la aplicación de la Directiva 86/297/CEE a la categoría de tractores T5 y la aplicación de la Directiva 2009/60 Vínculo a legislación /CE y de la Directiva 80/720/CEE a la categoría de tractores T4.3.

(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 20 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 2003/37/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 80/720/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 1

1. A efectos de la presente Directiva, se aplicará la definición de “tractor” que figura en el artículo 2 Vínculo a legislación, letra j), de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las categorías de tractores definidas en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE Vínculo a legislación.

2. La presente Directiva se aplicará a los tractores de las categorías T1, T3 y T4 a tenor de sus definiciones en la Directiva 2003/37/CE Vínculo a legislación.

La presente Directiva no se aplicará a los tractores de la categoría T4.3 cuyo punto índice del asiento del conductor, tal como se establece en el anexo II de la Directiva 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (**), esté situado a más de 100 mm del plano longitudinal mediano del tractor.

___________

(*) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.

(**) DO L 27 de 30.1.2010, p. 33.”.

2) El anexo I queda modificado con arreglo al anexo I de la presente Directiva

Artículo 2

La Directiva 86/297/CEE queda modificada como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

“Directiva 86/297/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las tomas de fuerza de los tractores y su protección”.

2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 1

1. A efectos de la presente Directiva, se aplicará la definición de “tractor” que figura en el artículo 2 Vínculo a legislación, letra j), de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2. A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las categorías de tractores definidas en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE Vínculo a legislación.

___________

(*) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.”.

3) Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

El anexo II de la Directiva 2003/37 Vínculo a legislación /CE queda modificado con arreglo al anexo III de la presente Directiva.

Artículo 4

La Directiva 2009/60 Vínculo a legislación /CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 1

1. A efectos de la presente Directiva, se aplicará la definición de “tractor” que figura en el artículo 2 Vínculo a legislación, letra j), de la Directiva 2003/37/CE.

2. A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las categorías de tractores definidas en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE Vínculo a legislación.

3. La presente Directiva se aplicará solo a los tractores de neumáticos cuya velocidad máxima de diseño no supere los 40 km/h.”.

2) El anexo I de la Directiva 2009/60 Vínculo a legislación /CE queda modificado con arreglo al anexo IV de la presente Directiva.

Artículo 5

La Directiva 2009/144 Vínculo a legislación /CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 1

1. A efectos de la presente Directiva, se aplicará la definición de “tractor” que figura en el artículo 2 Vínculo a legislación, letra j), de la Directiva 2003/37/CE.

2. A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las categorías de tractores definidas en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE Vínculo a legislación.

3. La presente Directiva se aplicará a los tractores de las categorías T1, T2, T3 y T4.”.

2) El anexo II queda modificado con arreglo al anexo V de la presente Directiva.

Artículo 6

1. En lo que respecta a las categorías de tractor T1, T2 y T3, tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE Vínculo a legislación, los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a los nuevos tipos de vehículos a partir del 29 de septiembre de 2011 y a los nuevos vehículos a partir del 29 de septiembre de 2012.

2. En lo que respecta a la categoría de tractores T4.3, a tenor de su definición en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE Vínculo a legislación, los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a los nuevos tipos de vehículos a partir del 29 de septiembre de 2013 y a los nuevos vehículos a partir del 29 de septiembre de 2016.

3. En lo que respecta a las categorías de vehículos T4.1, T4.2, T5, C, R y S a tenor de lo definido en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE Vínculo a legislación, los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a los nuevos tipos de vehículos y a los nuevos vehículos a partir de las fechas establecidas en el artículo 23 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Directiva 2003/37/CE.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 29 de septiembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

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