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Directrices relativas a la compensación entre gestores de redes de transporte

06/09/2010
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Reglamento (UE) n.º 774/2010 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por el que se fijan directrices relativas a la compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte (DOUE de 3 de septiembre de 2010) Texto completo.

El Reglamento (UE) n.º 774/2010 establece que los gestores de redes de transporte recibirán una compensación por los costes derivados de acoger en su red flujos eléctricos transfronterizos.

Los costes por la utilización de las redes de transporte de la Unión deben ser los mismos para los gestores de redes de transporte de terceros países que para los de los Estados miembros.

REGLAMENTO (UE) N.º 774/2010 DE LA COMISIÓN, DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010, POR EL QUE SE FIJAN DIRECTRICES RELATIVAS A LA COMPENSACIÓN ENTRE GESTORES DE REDES DE TRANSPORTE Y A UN PLANTEAMIENTO NORMATIVO COMÚN DE LA TARIFICACIÓN DEL TRANSPORTE

Preámbulo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1228/2003 prevé el establecimiento de un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte. De conformidad con este Reglamento, la Comisión debe establecer las directrices en las que se especifiquen el procedimiento y el método que deben aplicarse a este mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte, así como las disposiciones necesarias para una armonización progresiva de la fijación de las tarifas aplicadas según los sistemas de tarificación nacionales.

(2) Desde que se reconoció por primera vez que era necesario un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte se han adquirido valiosas experiencias, en particular a través de los mecanismos adoptados por ellos con carácter voluntario. Sin embargo, el acuerdo entre los gestores de redes de transporte sobre estos mecanismos voluntarios ha resultado cada vez más difícil de alcanzar.

(3) Mediante directrices vinculantes que establezcan un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte debe proporcionarse una base estable para el funcionamiento del citado mecanismo de compensación y una compensación justa para los gestores de redes de transporte por los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos.

(4) Los gestores de redes de transporte de terceros países o de territorios que hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad deben tener derecho a participar en el mecanismo de compensación en condiciones equivalentes a los gestores de las redes de transporte de los Estados miembros.

(5) Conviene permitir que los gestores de redes de transporte de terceros países que no hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad celebren acuerdos multilaterales con los gestores de las redes de transporte de los Estados miembros de tal manera que todas las partes sean compensadas de manera justa y equitativa por los costes de acoger flujos eléctricos transfronterizos.

(6) Los gestores de las redes de transporte deben ser compensados por las pérdidas de energía que se deriven del hecho de acoger flujos eléctricos transfronterizos. Esta compensación debe estar basada en un cálculo de las pérdidas que se habrían producido si no hubiera habido tránsito de flujos eléctricos.

(7) Debe crearse un fondo para compensar a los gestores de las redes de transporte por los costes que conlleve la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos. La dotación de este fondo debe estar basada en una evaluación a nivel de la Unión de los costes incrementales medios a largo plazo que conlleve la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos.

(8) Los costes por la utilización de las redes de transporte de la Unión deben ser los mismos para los gestores de redes de transporte de terceros países que para los de los Estados miembros.

(9) Las variaciones de las tarifas aplicadas a los productores de electricidad por el acceso a las redes de transporte no deben socavar el mercado interior. Por esta razón, las tarifas medias de acceso a la red en los Estados miembros deben mantenerse dentro de unos límites que contribuyan a garantizar los beneficios de la armonización.

(10) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 1228/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los gestores de redes de transporte recibirán una compensación por los costes derivados de acoger en su red flujos eléctricos transfronterizos, de conformidad con las directrices expuestas en la parte A del anexo.

Artículo 2

Las tarifas aplicadas por los gestores de redes por el acceso a las redes de transporte serán acordes con las directrices expuestas en la parte B del anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Anexos

Omitidos.

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