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Modificación de la regulación del aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero

13/08/2010
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Orden MAM/1149/2010, de 20 de julio, por la que se modifica la Orden MAM/341/2008, de 21 de febrero, por la que se regula el aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero (BOCYL de 12 de agosto de 2010). Texto completo.

ORDEN MAM/1149/2010, DE 20 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN MAM/341/2008, DE 21 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULA EL APROVECHAMIENTO DE PIÑA CERRADA DE PINO PIÑONERO.

El marco normativo de los aprovechamientos forestales se establece en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes Vínculo a legislación -que otorga a las comunidades autónomas la regulación de los aprovechamientos de montes- así como en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León Vínculo a legislación, la cual faculta a la Consejería de Medio Ambiente para el desarrollo de normas que incorporen condiciones y directrices bajo las cuales deban efectuarse los aprovechamientos.

Previamente el Decreto 100/1999, de 6 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el que se regula la apertura de la época hábil de recogida de piña cerrada de pino piñonero, estableció unas primeras condiciones para regular y ordenar este importante sector. Posteriormente se aprobó la Orden MAM/341/2008, de 21 de febrero, por la que se regula el aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero; complementada seguidamente, por la Consejería de Agricultura y Ganadería mediante la Orden AYG/1815/2008, de 8 de octubre, por la que se regula el procedimiento de acreditación de la trazabilidad en el comercio de piñas y piñones dentro del ámbito de Castilla y León, modificada a su vez por la Orden AYG/1922/2009, de 30 de julio.

La experiencia acumulada en la aplicación de dichas normativas aconseja modificar algunos aspectos concretos de la Orden MAM/341/2008.

En su virtud, de acuerdo con lo expuesto y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León Vínculo a legislación,

DISPONGO

Artículo único.- Modificación de la Orden MAM/341/2008, de 21 de febrero, por la que se regula el aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero.

1.- Se modifica la redacción del apartado A) del artículo 3.º, de manera que su redacción pasa a ser la siguiente:

“A) En montes no gestionados por la Junta de Castilla y León.

Estarán facultados para realizar el aprovechamiento de piñas cerradas aquellos propietarios de montes u otros titulares del aprovechamiento que hubieran notificado al Servicio Territorial correspondiente en esa campaña, la realización del aprovechamiento en la forma y plazo establecidos en el artículo 4.º de la presente Orden. Y, en todo caso, siempre que no hubieran recibido resolución desfavorable o condicionada del Servicio Territorial en el plazo de quince días naturales desde su presentación en el correspondiente registro.

Asimismo, podrán realizar dichos aprovechamientos aquellas personas expresamente autorizadas por los propietarios de los montes u otros titulares del aprovechamiento y que así consten en la notificación, pudiendo acompañarse de otras personas que les auxilien en la realización de los aprovechamientos, siempre que el titular o alguna de las personas autorizadas se encuentren presentes.

En cualquier caso la autorización deberá acreditarse ante los Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o de la Escala de la Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o cualquier otro agente de la autoridad que así se lo requiriese.”

2.- Se modifica la redacción del apartado 1. del artículo 4.º, de manera que su redacción pasa a ser la siguiente:

“1. Los propietarios de los montes susceptibles de aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero u otros titulares del aprovechamiento, que deseen efectuar -por sí mismos o mediante terceros- dicho aprovechamiento a partir del 11 de noviembre, deberán notificarlo con una anticipación mínima de quince días naturales al comienzo del mismo.”

3.- Se modifica la redacción del apartado 4. del artículo 4.º, de manera que su redacción pasa a ser la siguiente:

“4. Se deberán cumplimentar todos los datos requeridos en el Anexo I, así como adjuntar una copia del Documento de Calificación Empresarial para el comercio de piñas y/o piñones en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (en adelante, DCE-PCyL), expedido por la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuando fuera preceptiva su obtención de conformidad con lo establecido en la Orden AYG/1815/2008.”

4.- Se modifica la redacción del artículo 5.º, de manera que su redacción pasa a ser la siguiente:

“Artículo 5.º- Causas de resolución desfavorable o condicionada del aprovechamiento en montes no gestionados por la Junta de Castilla y León.

Serán causas de resolución desfavorable o condicionada del aprovechamiento en montes no gestionados por la Junta de Castilla y León, en los supuestos de notificaciones presentadas en plazo, las siguientes:

1. Notificaciones en las que no se acredite suficientemente que han sido presentadas con el consentimiento del titular.

2. Notificaciones en las que no se identifiquen claramente los datos del predio objeto del aprovechamiento o consten de forma errónea, no se consignen las cuantías del mismo o no se cumplimenten los códigos que identifican el recinto SIGPAC y el DCE-PCyL.

3. Notificaciones a las que se no se adjunte la copia del DCE-PCyL expedido por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Los interesados tendrán -de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- un plazo de diez días hábiles para la subsanación de los aspectos que así se les indiquen. En caso de no subsanarse en el plazo citado, se tendrá por desistida la pretensión de realización del aprovechamiento, todo ello sin perjuicio de que las notificaciones pudieran estar incursas en el supuesto que se describe en el párrafo siguiente.

Las personas que hubieran presentado en plazo notificaciones en las que el aprovechamiento pretendido fuera incompatible con la persistencia de ese medio forestal o comprometiese su capacidad productiva, podrán recibir una resolución del Servicio Territorial desfavorable a la ejecución del aprovechamiento o, si fuera el caso, con limitaciones o condicionantes que lo hiciesen compatible.”

5.- Se modifica la redacción del artículo 6.º, de manera que su redacción pasa a ser la siguiente:

“Artículo 6.º- Tenencia y transporte.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.º del Decreto 100/1999, de 6 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el que se regula la apertura de la época hábil de recogida de piña cerrada de pino piñonero, en materia de tenencia y transporte de piña sin la correspondiente guía de procedencia, fuera de la época hábil de recogida del fruto, en los montes no gestionados por la Junta de Castilla y León, será preceptivo disponer del ejemplar referenciado como “Para el interesado” (debidamente registrado y con sello original del registro) en el impreso de la notificación y que ésta se hubiera presentado antes del 15 de marzo o en su defecto copia debidamente compulsada del mismo.

Para los montes gestionados por la Junta de Castilla y León se deberá disponer de la correspondiente licencia de aprovechamiento expedida por el Servicio Territorial o en su defecto copia debidamente compulsada de la misma. Para la tenencia y transporte de piña que no provenga de montes de pino piñonero de Castilla y León, deberá disponerse de algún documento que acredite su origen y legal aprovechamiento.”

6.- Se modifica la redacción del artículo 7.º, de manera que su redacción pasa a ser la siguiente:

“Artículo 7.º- Control e inspección.

La ejecución de los aprovechamientos podrá ser controlada e inspeccionada en cualquier momento por el personal técnico del Servicio Territorial, así como por los Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o de la Escala de la Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo, los agentes forestales o medioambientales o cualquier otro agente de la autoridad, podrán realizar los controles administrativos e inspecciones que consideren oportunos a fin de garantizar que las piñas cerradas de pino piñonero en posesión de aquellas personas que se encuentren en predios forestales o transiten por caminos o vías agrícolas o forestales, procedan de aprovechamientos debidamente autorizados y realizados con el conocimiento de sus legítimos propietarios u otros titulares del aprovechamiento.

En consecuencia, los propietarios u otros titulares y las personas expresamente autorizadas por éstos en el documento de notificación referido en el artículo 4.º de la presente Orden o cualquiera otra persona que se encontrara realizando un aprovechamiento de piñas de pino piñonero, estarán obligadas a colaborar en dicha inspección, proporcionado los datos requeridos y la documentación relativa al aprovechamiento.”

7.- Se modifica la redacción del apartado 2. artículo 8.º, de manera que su redacción pasa a ser la siguiente:

“2.- Suspensión del aprovechamiento.

El personal facultativo del Servicio Territorial podrá suspender provisionalmente con carácter cautelar el aprovechamiento y ordenar la inmediata retirada del monte del personal y equipos destinados al aprovechamiento, si concurrieran alguna de las siguientes circunstancias:

- Cuando no se pueda presentar el ejemplar para el interesado (debidamente registrado y con sello original del registro) de la notificación.

- Cuando la notificación tuviera fecha posterior al 15 de marzo.

- Cuando aun cumpliéndose los requisitos anteriores, no se encuentre realizando el aprovechamiento ninguna de las personas relacionadas en la notificación.

- Cuando se incumplan las condiciones del aprovechamiento consignadas en la notificación (ubicación, cuantía,..).

- Cuando se produzcan actuaciones incompatibles con la persistencia de ese medio forestal o que comprometan su capacidad productiva.

- Por motivos de conservación de especies protegidas u otras circunstancias o situaciones sobrevenidas relevantes.

Dicha suspensión quedará reflejada en un acta o denuncia (si así procediera) donde se especifiquen adecuadamente los motivos de la misma y será remitida al Servicio Territorial. La suspensión será inmediatamente comunicada por escrito al titular. Dicha suspensión no tendrá una validez superior a setenta y dos horas, si no fuera ratificada por el Jefe del Servicio Territorial.”

8.- Se modifica la redacción del artículo 9.º, de manera que su redacción pasa a ser la siguiente:

“Artículo 9.º- Comunicación de incendios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los titulares del aprovechamiento y el resto de personal que se encontrase realizando los aprovechamientos de piña y que advirtiera la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligado a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.”

9.- Se sustituye el Anexo I de la Orden MAM/341/2008 por el Anexo I a la presente Orden.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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