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Reglamento General Técnico de Control y Certificación de patata de siembra

02/08/2010
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Orden AYG/1110/2010, de 26 de julio, por la que se regula el procedimiento de aplicación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de patata de siembra en Castilla y León (BOCYL de 30 de julio de 2010). Texto completo.

ORDEN AYG/1110/2010, DE 26 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE PATATA DE SIEMBRA EN CASTILLA Y LEÓN.

PREÁMBULO

La utilización de semilla certificada es un factor básico en la productividad de los cultivos, y por ende, en la rentabilidad de las explotaciones agrícolas. La obtención y producción de semillas y plantas de vivero es el pilar principal de esta utilización, por todo lo referente a las semillas, tanto la obtención como la multiplicación y la producción están reguladas mediante normativa.

En España dicha regulación se contiene en la Ley 30/2006 Vínculo a legislación, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos filogenéticos, en el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

En la Comunidad de Castilla y León cobra especial importancia la producción de patata de siembra, tanto por la producción en sí, al ser esta región la más destacada de España en este sector, como por la importancia del cultivo de la patata de consumo. Las normas de producción y comercialización están recogidas también en un conjunto de Órdenes que constituyen el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra. En Castilla y León, dicha actividad está regulada mediante la Orden de

17 de marzo de 1998, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula el procedimiento de aplicación del Reglamento Técnico anteriormente citado. La publicación de normas posteriores, así como la adecuación en lo posible a las exigencias agronómicas y comerciales del sector aconsejan producir una norma que responsa a todas las exigencias citadas.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Castilla y León, una vez consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, y demás entidades relacionadas con este sector de la actividad agraria,

DISPONGO

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento de aplicación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de patata de siembra en Castilla y León.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de esta Orden se entenderá por:

a) “Autoridad competente”: La Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería es el órgano responsable del control de todas las operaciones destinadas a la puesta en el mercado de la patata de siembra, incluidas las anteriores a la siembra hasta el precintado de la semilla certificada. Para ello contará como instrumento con el Centro de Control de la Patata de Castilla y León, en lo sucesivo Centro del Control.

b) “Patata de siembra”: Aquella que haya sido obtenida conforme a las disposiciones normativas aplicables, de ámbito comunitario, nacional o autonómico y según lo establecido en la presente Orden y proceda de cultivos controlados por la autoridad competente.

También podrá recibir la denominación de patata de siembra la procedente de otras Comunidades Autónomas que cumpla todos los requisitos legales y la de otros Estados miembros de la Unión Europea que cumplan con lo establecido en la Directiva 2002/56/CE del Consejo de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra y la procedente de terceros países para los que se haya reconocido la equivalencia por la Unión Europea.

A efectos de esta Orden se utilizarán indistintamente las expresiones de “patata de siembra” y “semilla” con el mismo significado.

c) “Proveedor”: Toda persona, física o jurídica, que ejerza profesionalmente, en relación con la patata de siembra, alguna de las actividades de producción, almacenaje, importación y comercialización o puesta en el mercado.

Atendiendo a la actividad principal que realizan, los proveedores se clasifican en:

Productor: El que realiza la actividad de producción. Puede realizar, además, cualquiera de las señaladas para los demás proveedores.

Comercializador: El que realiza la actividad de importación, almacenamiento o comercialización o puesta en el mercado.

d) “Laboratorio”: Toda entidad pública o privada, autorizada por la autoridad competente, que efectúe análisis que permitan al proveedor garantizar la calidad sanitaria de la producción de patata de siembra.

e) “Lote”: Cada partida de patata de siembra de una misma variedad, categoría y clase, producida en la misma zona, con calibres dentro de los límites autorizados, que proceda de un mismo agricultor colaborador y del mismo lote originario.

Artículo 3.- Variedades comerciales admisibles a la certificación.

Solo podrán producirse para la certificación oficial como patata de siembra variedades libres incluidas en la correspondiente lista de variedades comerciales o en los catálogos comunes de variedades de la Unión Europea, quedando exceptuadas del cumplimiento de este requisito las que se destinen exclusivamente a la exportación a países terceros.

También podrán producirse y certificarse variedades protegidas, siempre que el productor acredite poseer la correspondiente licencia del dueño de la variedad.

Artículo 4.- Categorías de patata de siembra.

1. Se admiten las siguientes categorías de patata de siembra:

1.1. Material parental o de partida.

1.2. Semillas de prebase (generaciones anteriores a semilla de base).

1.3. Semilla de base.

En esta categoría se distinguirán dos clases: Súper Elite (SE) y Elite (E).La SE procede de la multiplicación de la última generación anterior a Base, y a partir de aquella se obtendrá la E. Ambas clases han de cumplir los requisitos especificados en los Anexos I y II de la presente Orden.

1.4. Semilla certificada.

En esta categoría se distinguen dos clases: A y B. La semilla de clase A podrá proceder de la multiplicación de semilla de base o de generaciones anteriores, o de la misma clase A cuando cumpla ésta con los requisitos de la semilla de Base. La semilla de clase B procederá de la multiplicación de la clase A o de categorías superiores.

2. La semilla que por su genealogía debiera pertenecer a una de las clases anteriormente definidas y no cumpla los requisitos exigidos podrá ser clasificada en otra inferior si el productor así lo solicita, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la clase propuesta.

CAPÍTULO II

PRODUCTORES DE PATATA DE SIEMBRA

Artículo 5.- Categorías de productor.

1. Los productores de patata de siembra se clasifican en las siguientes categorías:

- Productor Obtentor: Son los que producen material parental o inicial de las variedades o clones obtenidas por ellos o de las que son causahabientes, previo trabajo de selección y cuyo destino sea su multiplicación. Pueden producir así mismo semillas de Prebase y, en su caso, de Base.

- Productor Seleccionador: Son los que producen patata de siembra de categoría inicial, de base, o en su caso, de prebase. Esta producción la pueden realizar por sí mismos o por agrupación o convenio con otros productores suscrito por las partes. Asimismo pueden producir patata de siembra de las restantes categorías.

- Productor Multiplicador: Son los que producen patata de siembra de categoría certificada como resultado de la multiplicación de material de categoría de Base o de Certificada “A” cuando esta última cumpla con los requisitos de la semilla de Base.

2. Un mismo productor solo puede ostentar simultáneamente las categorías de obtentor y seleccionador.

3. Los agricultores-colaboradores no podrán producir patata de siembra con destino a productores distintos, salvo que exista un acuerdo escrito entre las partes, que deberá haber sido conocido y aprobado por el Centro de Control.

Artículo 6.- Requisitos comunes de los productores.

Los productores de patata de siembra, cualquiera que sea su categoría deberán disponer de:

a) Técnicos responsables especializados en la materia, con titulación de Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Técnico Agrícola, así como de inspectores de campo en número adecuado, cuyas funciones serán:

• Dirigir o realizar los trabajos de selección y multiplicación.

• Inspeccionar los campos para realizar las correspondientes depuraciones.

• Verificar el cumplimiento de las calidades establecidas según la categoría y clase a obtener.

b) Un laboratorio dotado de medios humanos y técnicos para realizar los ensayos y análisis necesarios.

Artículo 7.- Requisitos específicos.

1. Para el Productor obtentor:

a) Ser obtentor, co-obtentor o causahabiente de variedades de patata.

b) Disponer de material inicial, parental, o el correspondiente a la primera generación de dichas obtenciones.

c) Disponer de instalaciones adecuadas a su actividad.

2. Para el Productor seleccionador:

a) Disponer de instalaciones capaces para la manipulación, almacenamiento y conservación de su volumen de producción, que en todo caso serán autorizados por el Centro de Control.

b) Impartir a todo el personal formación específica para el desarrollo de sus funciones.

3. Para el Productor multiplicador:

a) Disponer de una superficie mínima anual dedicada a la producción de patata de siembra de 30 hectáreas.

b) Disponer de instalaciones capaces para la manipulación, almacenamiento y conservación de su volumen de producción, que en todo caso serán autorizados por el Centro de Control.

c) Impartir a todo el personal formación específica para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 8.- Obtención del título.

1. La autoridad competente para otorgar los títulos de productor en sus diversas categorías es el Director General de Producción Agropecuaria.

2. Las solicitudes para la obtención del título habrán de acompañarse de un Proyecto redactado y firmado por técnico competente (memoria descriptiva en el caso de los productores multiplicadores), en el que conste, al menos:

• Superficies propias o, en su caso, disponibles para la producción.

• Plan de cultivos, rotaciones y otros datos de interés agrario.

• Compromiso del técnico a que se refiere el artículo 6 de esta Orden.

• Compromiso con laboratorio autorizado por la Dirección General de Producción Agropecuaria para llevar a cabo los análisis pertinentes.

• Proceso y métodos de producción.

• Origen del material.

• Sistemas de control de la calidad de la patata de siembra.

• Personal, medios e instalaciones que se dispone o se prevé disponer y título de disposición en cuanto a dichos medios e instalaciones.

• Programa de producción, importación o comercialización y calendario de actividades.

• Croquis de ubicación de las parcelas e instalaciones.

3. El plazo para resolver la solicitud para la obtención del título es de 6 meses.

4. El otorgamiento del título tendrá carácter provisional durante las dos primeras campañas, adquiriendo carácter definitivo una vez comprobado el cumplimento del contenido del proyecto o memoria.

5. La validez del título podrá ser restringida a determinadas zonas geográficas o variedades de patata a criterio de la Dirección General de Producción Agropecuaria.

6. El título de productor será retirado:

• Por incumplimiento de requisitos contenidos en la presente Orden.

• Por incumplimiento del contenido del proyecto o memoria presentados, y, en el caso de superficie mínima, por incumplimiento en dos campañas en el transcurso de tres años.

• Cuando se deje de producir en dos campañas consecutivas.

Artículo 9.- Obligaciones de los productores.

1. Los productores, así como los proveedores permitirán el libre acceso a todos los campos de cultivo, instalaciones y establecimientos en general, al personal responsable de la vigilancia y control de la producción, certificación y comercialización de la patata de siembra.

2. Deberán llevar un cuaderno de campo donde se anoten los siguientes datos por parcela:

• Variedad.

• Categoría.

• Fecha de siembra y Kg. sembrados.

• Fecha de los diferentes tratamientos fitosanitarios.

• Fecha de las depuraciones.

• Fecha de quema de las plantas.

• Cualquier dato de interés para el cultivo.

Dicho cuaderno estará a disposición del personal técnico del Centro de Control.

3. Deberán conservar documentación, escrita o en soporte informático relativa a:

a) La patata de siembra adquirida para la producción, almacenaje o comercialización o registro de entradas.

b) Las patatas de siembra en proceso de producción.

c) Las patatas de siembra expedidas a terceros (incluida la entregada a los agricultores-colaboradores, en su caso).

d) Los controles y tomas de muestras realizados en el material producido. Estos documentos y registros estarán a disposición de los organismos oficiales responsables y se conservarán para tal fin por un período de tres años como mínimo.

4. Deberán remitir al Centro de Control las comunicaciones de los datos que figuran en el Anexo III de esta Orden en las fechas que en él están recogidas. Esta documentación deberá ser firmada por el técnico responsable en los siguientes casos:

- Plan General de Siembras.

- Declaración de cultivos y resumen de las siembras realizadas.

- Descalificaciones de cultivos, indicando los motivos en cada caso. También deben hacerlo al agricultor colaborador.

5. El agricultor-colaborador, o en su caso, el productor deberá conservar a disposición del Centro de control, durante un año, las etiquetas de patata de siembra de Prebase, Base y Certificada, cuando todas éstas vayan a destinarse a su multiplicación.

CAPÍTULO III

PRODUCCIÓN DE PATATA DE SIEMBRA

Artículo 10.- Zonas de producción.

1. La producción de patata de siembra en Castilla y León se llevará a efecto en zonas geográficas autorizadas por la Dirección General de Producción Agropecuaria, en función de los motivos técnicos que concurran en las mismas.

2. Dentro de las zonas autorizadas los productores propondrán al Centro de Control, antes del 1 de enero de cada año, los términos municipales o las unidades menores territoriales de las mismas en las que pretendan efectuar la producción.

En el supuesto de que alguna de estas localidades no estuviesen incluidas en la relación de las autorizadas para la producción de patata de siembra durante las últimas tres campañas, será preceptivo que los productores acompañen a la propuesta un compromiso de aceptación expresa, de tal inclusión, firmada por más del 75% de los cultivadores de la localidad o unidad territorial menor afectada y que exploten más de la mitad de la superficie cultivada.

3. Anualmente se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” la relación de localidades autorizadas para la producción de patata de siembra en la campaña, entendiéndose que de no hacerse continuará en vigor la publicada el año anterior.

Los agricultores que tengan su explotación en una localidad incluida en la lista autorizada para la producción de patata de siembra y deseen que dicha localidad sea excluida de la lista, deberán solicitarlo mediante escrito dirigido al Director General de Producción Agropecuaria, antes del 1 de octubre de cada año. Dicha solicitud será atendida cuando esté respaldada por más del 50% de los agricultores que cultiven patata en dicha localidad y la superficie cultivada por los mismos represente más del 75% de la superficie total destinada a este cultivo en dicho término municipal o unidad menor territorial.

4. La Dirección General de Producción Agropecuaria podrá prohibir la producción de patata de siembra en aquellas zonas o localidades, que por sus inadecuadas condiciones ecológicas y socioeconómicas comprobadas o, por la aparición de focos de infección o insuficiente calidad de la semilla que produzcan, hagan aconsejable la adopción de tal medida.

5. Queda prohibida la producción de patata de consumo en los términos municipales o parajes que anualmente se declaren autorizados para la producción de patata de siembra, salvo en huertos familiares para consumo propio, de menos de 500 m2 de superficie, y siempre que se utilice semilla certificada para la producción.

Para acreditar este extremo deberán conservarse a disposición de los inspectores las etiquetas oficiales o documentos de compra de las semillas.

Artículo 11.- Requisitos previos.

1. Todas las parcelas que se destinen a la producción de patata de siembra deberán estar exentas del Nematodo del quiste de la patata Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, lo que se verificará mediante la realización oficial de los correspondientes análisis nematológicos.

Para ello, los productores deberán comunicar al Centro de Control, antes del 31 de julio de cada año, la relación de las parcelas, ajustándose al modelo que establezca el Centro de Control, que vayan a destinar a la producción de patata de siembra al objeto de poder realizar el análisis oficial para determinar la ausencia del nematodo.

2. Los productores enviarán al Centro de Control, el listado de existencias de los distintos lotes de patatas para multiplicación, aunque se repitan, según los vayan recibiendo, lo más pronto posible y a poder ser antes del 1 de abril, para que el personal del Centro de Control proceda al reconocimiento del material y tome las muestras oficiales oportunas para efectuar los análisis que procedan. La distribución de todo el material de multiplicación entre los agricultores-colaboradores de los productores no se llevará a cabo antes de conocer los resultados de dichos análisis. El Centro de Control, anualmente, asignará un código o clave de control a cada lote multiplicado a efectos de asegurar la trazabilidad del mismo.

3. La producción de material de partida y semilla de base deberá observar, como mínimo, una rotación cuatrienal. La producción de semilla certificada deberá observar, como mínimo, una rotación trienal.

4. En el caso de parcelas situadas en terrenos recién roturados no se permitirá el cultivo de patata de siembra sin que previamente se haya establecido en las mismas, al menos, un cultivo de otra especie agrícola después de la roturación.

Artículo 12.- Control del cultivo.

1. Durante las operaciones de cultivo, los productores deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Los productores remitirán al Centro de Control la declaración de cultivos sobre siembras realizadas, siguiendo modelo propuesto al efecto por dicho Centro, en un plazo máximo de una semana a partir de la fecha en que quede concluidas las siembras de patata en cada localidad.

b) Los cultivos destinados a la producción de patata de siembra deberán estar exentos de todos los patógenos de cuarentena, debiendo presentar además un aspecto y desarrollo normal, rechazándose aquellos que, por las fitopatías que presenten debido a su abonado nitrogenado excesivo, tratamientos químicos o abandono de cultivo u otras causas, no permitan formular un ponderado juicio de la inspección. El Centro de Control comunicará, en su caso, a los productores la descalificación de aquellas partidas en las cuales los tratamientos contra plagas y quema de matas no se hayan efectuado en las fechas fijadas por el citado Centro de Control.

En el Anexo I figuran los requisitos en campo que han de cumplir los cultivos dedicados a la producción de patata de siembra antes y después de cada depuración.

c) En el cultivo, los productores deberán llevar a cabo las depuraciones en las que se procederá al arranque de plantas fuera de tipo, marchitas, raquíticas con síntomas de virosis y enfermas de virus, así como de las plantas atacadas de enfermedades diversas. El arranque debe ser completo y ningún tubérculo debe quedar enterrado, debiendo ser eliminados del campo tanto las matas arrancadas como los tubérculos de las mismas, en el caso de que no se efectúe su total destrucción.

d) Las parcelas dedicadas a la producción de patata de siembra deberán quedar identificadas con una tablilla en la que conste el nombre del productor y agricultor-colaborador, nombre de la variedad y clase plantada o las claves de control de lo anterior, superficie e identificación catastral de la parcela o parcelas que figuren en la parcela de cultivo, fechas de siembra, de las depuraciones y de los tratamientos en su caso, así como los kilos sembrados. Las tablillas deberán colocarse en un plazo máximo de una semana después de terminada la siembra de la parcela y mantenerse durante todo el ciclo vegetativo hasta el momento de la recolección.

Artículo 13.- Control de la producción.

En las operaciones posteriores al cultivo, de manipulación y almacenamiento previo a la certificación deberán observarse las siguientes condiciones:

a) El productor tendrá la obligación de mantener individualizadas e identificadas las producciones obtenidas de cada uno de los lotes multiplicados de una misma variedad y zona por un agricultor-colaborador.

b) La patata de siembra no podrá ser objeto de tratamientos que inhiban la brotación.

Artículo 14.- Inspecciones de campo.

El Centro de Control realizará inspecciones visuales oficiales a los cultivos de producción de patata de siembra todas las veces que se consideren necesarias y al menos una vez en la fase más adecuada para verificar en campo el cumplimiento de las condiciones de cultivo. En aquellos casos que se estime conveniente, las inspecciones visuales serán complementadas con los análisis de laboratorio necesarios.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS ESPECÍFICIOS DE DETERMINADAS PRODUCCIONES

Artículo 15.- Material de Partida y semilla de prebase.

El método de selección genealógica se llevará a cabo con las siguientes especificaciones:

a) La producción de material de partida y generaciones anteriores a la Base se llevará a cabo en localidades, fincas o pagos especialmente autorizados por el Centro de Control.

b) Teniendo en cuenta la condición y características de la variedad a producir, el número máximo de generaciones a partir del material de partida para obtener la semilla de Base (SE) podrá ser de siete.

c) El material Parental o de Partida estará constituido por las cabezas de familia. Se entiende por cabeza de familia, aquella planta de producción homogénea, con suficiente número de tubérculos y elevada productividad, cuyas características morfológicas y fisiológicas, tanto de la parte aérea como de los tubérculos, se ajusten lo más exactamente a la descripción de la variedad.

d) Los tubérculos obtenidos en las plantas seleccionadas en campo como cabezas de familia constituyen, tras su análisis y selección en laboratorio, la generación G-0. Los análisis serán aquellos homologados oficialmente que determinen de modo fiable la presencia o ausencia tanto de virosis graves o leves como de enfermedades transmisibles por los tubérculos.

e) La generación G-0 se plantará permaneciendo individualizada cada cabeza de familia. Las producciones individualizadas de aquellas familias que hayan superado las pruebas anteriores y las de laboratorio constituyen la generación G-1, que se sembrará manteniéndose separadas las familias. Las siguientes multiplicaciones anteriores a semilla de Base podrán efectuarse de forma masal.

f) Las parcelas dedicadas al cultivo de las generaciones anteriores a semilla de base estarán aisladas, con carácter general, al menos 50 metros de otros cultivos de semilla de base o certificada, salvo que éstas sean variedades hipersensibles o inmunes en campo a los distintos virus. Excepcionalmente se admitirán aislamientos menores si se consideran adecuados a criterio del Centro de Control. La separación entre las parcelas de producción de patata de siembra de cualquiera de estas generaciones y las de cultivo de patata de consumo será de 300 metros como mínimo.

g) Durante el cultivo se eliminarán todas las familias en que aparezcan plantas fuera de tipo, raquíticas, marchitas, viróticas y con enfermedades diversas. En todas aquellas aparentemente sanas los productores tomarán muestras de hojas para efectuar los correspondientes análisis, eliminándose las que den reacción positiva a presencia de virosis graves o leves. Las depuraciones de las generaciones anteriores a la de Base serán continuas y obligatorias desde el principio de la vegetación, con las prescripciones contenidas en el artículo 11.3. Posteriormente cada generación debe ser sometida a pruebas de laboratorio o invernadero, no debiendo en ningún caso sobrepasar las tolerancias especificadas en el Anexo II para la clase SE.

h) Además de los tratamientos normales de cultivo, serán obligatorios en estas generaciones los tratamientos contra pulgones y la destrucción prematura de matas.

i) En el caso de utilizarse para la conservación de una variedad el sistema de multiplicación rápida por microplantas o vitroplantas, la primera generación de tubérculos que se obtenga se homologará a la generación G-2 del sistema de selección genealógica.

Artículo 16.- Semilla de base y certificada.

1. La producción de semilla de base se llevará a efecto, previos los oportunos ensayos, en localidades, fincas o pagos especialmente autorizados por el Centro de Control.

2. Los campos de producción de semilla de Base y Certificada serán objeto de tres depuraciones por parte de los productores, excepto los cultivados con variedades semitempranas y tempranas que por su ciclo mas corto no permitan mas que dos depuraciones.

La primera depuración deberá realizarse en función del desarrollo del cultivo, y, en todo caso, antes de transcurridos cincuenta y cinco días desde la siembra. La segunda depuración deberá realizarse antes de los treinta días de realizada la primera y la tercera, en su caso, veinte días después de efectuada la anterior.

Los productores remitirán los resultados de estas depuraciones al Centro de Control, en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha en que quede concluida cada depuración en las distintas localidades.

3. Además de los tratamientos normales de cultivo serán obligatorios los tratamientos contra pulgones y destrucción de matas.

El Centro de Control podrá fijar, para cada zona, localidad y variedad, las fechas en que debe ser efectuada la destrucción de las matas.

4. La separación entre variedades, clases o lotes multiplicados, dentro de una misma parcela, se efectuará con una línea en blanco o sembrada con cultivo distinto. Cuando se trate de variedades de distinta coloración del tubérculo entre ellas, no será necesaria esta operación.

CAPÍTULO IV

PRECINTADO DE LA PATATA DE SIEMBRA

Artículo 17.- Identificación de los lotes antes de su precintado oficial.

1. Toda partida de patata de siembra deberá estar identificada desde el momento de la recolección hasta el precintado oficial.

La identificación se efectuará mediante una etiqueta o rótulo en la que figure:

• El nombre del productor o el número de colaborador.

• La variedad.

• La clase.

• El número o código de la patata de siembra utilizada en su multiplicación y de la que desciende la partida.

• El nombre del término o paraje donde se ha producido.

2. La semilla de Base y generaciones anteriores serán trasladadas directamente desde el campo a los almacenes autorizados, donde quedarán debidamente identificadas conforme a los dispuesto en el punto anterior. Si se produjeran mezclas de partidas distintas, las partidas afectadas serán descalificadas no pudiendo en consecuencia presentarse a la certificación oficial como patata de siembra.

3. La semilla Certificada A destinada a posterior multiplicación será entregada por el agricultor-colaborador al productor una vez recolectada, fijándose como fecha límite la del 15 de enero, salvo que por causas justificadas el Centro de Control amplíe dicho plazo.

4. En casos excepcionales, el Centro de Control podrá exigir el precintado en campo de la semilla Prebase, Base, Certificada A o Certificada B.

Artículo 18.- Tamaño de los lotes de patata de siembra.

1. El tamaño máximo de los lotes se fija en 20.000 kilogramos para la semilla de base y en 50.000 kilogramos para la certificada, excepto en el caso de producciones homogéneas procedentes de un mismo agricultor colaborador, en que se podrá fijar para la semilla certificada un máximo de 75.000 kilogramos. En esta última categoría el tamaño mínimo del lote será de 10.000 kilogramos salvo que, por tratarse de sobrantes o de variedades en fase de promoción, o por circunstancias acreditadas de tipo comercial o de otro orden, la cantidad de sus producciones impida el cumplimiento de esa norma.

2. La patata de siembra se envasará en sacos de 25 kilogramos netos, excepto aquella que vaya a ser comercializada en pequeños envases. En los casos en que existan razones técnicas o comerciales que lo justifiquen se podrán autorizar sacos u otros envases con capacidad distinta a la indicada.

Artículo 19.- Patata de siembra en pequeños envases.

1. La patata de siembra en pequeños envases comprende:

a) Los tubérculos de patata de siembra contenidos en sacos u otros envases con capacidad inferior a 25 kilogramos.

b) Los tubérculos de patata de siembra especialmente acondicionados para ser comercializados prebrotados, ya sea por medio de germinación forzada o no.

Artículo 20.- Envasado.

Como medida de bioseguridad y para prevenir la entrada de organismos nocivos en las zonas de patata de siembra, los pequeños envases y los sacos serán nuevos, debiendo estos últimos llevar la inscripción “Patata de Siembra”, estampada con caracteres legibles de 6 centímetros de altura como mínimo. Los pequeños envases deben tener un tamaño adecuado a la cantidad de patata que contengan y los destinados a tubérculos prebrotados serán de un material lo suficientemente rígido para evitar que los brotes se deterioren.

Artículo 21.- Etiquetas oficiales.

1. Las etiquetas oficiales deberán cumplir los requisitos generales señalados en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y especificarán los datos que se señalan en el Anexo IV y, en su caso, en el apartado 4 del artículo 22 de esta Orden.

2. Las etiquetas destinadas a pequeños envases de patata de siembra prebrotada, como diferencia, deberán llevar la mención “Patata de siembra prebrotada” en el lugar correspondiente a la especie, e indicarán el número de tubérculos en vez del peso neto.

Artículo 22.- Precintado oficial.

1. En el momento de efectuarse el precintado de un lote, el productor deberá presentar al personal inspector encargado de esta operación, además de la solicitud de precintado, los resultados de los análisis de laboratorio a los que se hace referencia en el artículo 24 de esta Orden. También se acompañarán los datos de la germinación en aquellos casos que se estime necesario, figurando en el Anexo V los requisitos mínimos que ha de cumplir la patata de siembra en cuanto a su presentación.

2. Cuando en la Comunidad de Castilla y León vaya a efectuarse el reenvasado de un lote o parte de él para ser comercializado en pequeños envases en el almacén de un proveedor que no sea el productor, éste deberá comunicarlo al Centro de Control, debiendo presentar asimismo los resultados de los análisis antes mencionados.

3. Cuando en una partida de patata de siembra ya precintada se aprecien anomalías, el productor deberá comunicarlo al Centro de Control para su revisión. De igual forma serán revisadas aquellas partidas que no se hayan expedido después de 30 días desde su precintado.

4. Si en el curso de la comercialización, los sacos de patata de siembra precintados oficialmente fueran abiertos y sometidos a un nuevo precintado, éste no podrá efectuarse mas que oficialmente o bajo control oficial, debiendo indicarse, además de los datos previstos, que se ha procedido al reprecintado, la fecha del último efectuado y el organismo oficial responsable del mismo. Estas operaciones deberán solicitarse al Centro de Control, al objeto de proceder a las operaciones citadas, levantando las Actas oportunas.

Artículo 23.- Condiciones de los tubérculos.

1. El calibre mínimo de los tubérculos será tal que no puedan pasar a través de una malla cuadrada de 25 milímetros de lado. En lo que concierne a los tubérculos de un calibre superior a 35 milímetros de lado, los límites superiores e inferiores de las presentaciones comerciales se expresarán en múltiplos de 5.

2. El calibre máximo de los tubérculos será de 65 milímetros, excepto aquellas variedades cuyos tubérculos tengan como media una longitud superior a dos veces su anchura máxima, en la que el calibre máximo será de 60 milímetros. La Dirección General de Producción Agropecuaria, por causas justificadas, podrá autorizar, excepcionalmente, calibres mayores de precintado.

3. La desviación máxima de calibre de los tubérculos de un lote deberá ser tal que la diferencia de dimensiones entre los lados de las dos mallas cuadradas utilizadas no exceda de 25 milímetros. Para la patata de siembra prebrotada la desviación entre calibres no debe superar los 10 milímetros.

4. El Centro de Control podrá someter a contraste los resultados de los análisis de los productores mencionados en el punto anterior, para lo cual se tomará, al menos, una muestra oficial de 110 tubérculos de cada lote precintado para efectuar la correspondiente comprobación oficial.

5. Cuando se proceda al precintado de patata de siembra prebrotada, todos los tubérculos estarán brotados, los brotes estarán enteros, bien coloreados, fuertes y sanos y su longitud en el momento del precintado no debe ser inferior a

0,5 centímetros ni superior a 4 centímetros cuando estén dispuestos para la venta.

CAPÍTULO V

ENSAYOS

Artículo 24.- Laboratorios.

2. Los laboratorios encargados de realizar los análisis preceptivos para el control sanitario de la producción deberán estar autorizados por la Dirección General de Producción Agropecuaria.

3. Los resultados se reflejarán en un certificado conforme al modelo Anexo VI, rubricado y firmado por el técnico que efectúe los análisis.

4. El Centro de Control podrá realizar análisis de contraste para comprobar la exactitud de los análisis. Dichos contrastes se llevarán a cabo con el material conservado en el Centro para utilización en los campos de post-control. El análisis se efectuará en presencia del técnico designado por el productor y el técnico responsable del análisis, si así lo desean.

Artículo 25.- Ensayos de precontrol.

1. Todo productor está obligado a sembrar en campos de precontrol una muestra de 100 tubérculos de cada uno de los lotes de las distintas variedades y clases que utilice para su multiplicación. Estos campos estarán ubicados en una zona y plantados en un tiempo, que permita obtener los resultados con la suficiente antelación, para poder utilizarlos oportunamente en los campos de producción. En cualquier caso la siembra de un campo de precontrol, salvo causa de fuerza mayor, se efectuará antes del 30 de mayo.

Cada muestra quedará señalizada en el campo mediante la correspondiente tablilla de identificación.

2. En las parcelas de precontrol inicialmente no se llevará a cabo depuración alguna, debiendo anotarse las plantas fuera de tipo y enfermas, comunicando al Centro de Control los resultados. Una vez efectuada esta comunicación y comprobados oficialmente los resultados, se podrá proceder a su depuración.

Artículo 26.- Ensayos de poscontrol.

1. Se realizarán pruebas de poscontrol con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos fijados en los Anexos II y V. El material a utilizar se obtendrá mediante toma de muestras aleatorias en cualquier fase de los procesos de producción, acondicionamiento, conservación o comercialización. Cada muestra estará constituida por 110 tubérculos de cada lote que vaya a ser objeto de poscontrol.

2. Asimismo, la patata de siembra que se introduzca en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cualquiera que sea su procedencia y destino, podrá ser objeto de poscontrol oficial.

CAPÍTULO VI

COMERCIALIZACIÓN

Artículo 27.- Entrega y recepción de la producción.

Los agricultores colaboradores de los productores no podrán vender su cosecha de patata de siembra más que a éstos. Recíprocamente, los productores están obligados a retirar toda la patata de siembra producida por sus agricultores colaboradores que cumpla todos los requisitos especificados en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra, así como en la presente Orden.

Artículo 28.- Registros.

1. Los proveedores llevarán un registro donde figuren la procedencia ( entradas) y las salidas de las distintas partidas producidas o comercializadas o disponibles para su comercialización, las cantidades comercializadas y su destino, identificando las partidas con todos los datos que figuren en las etiquetas oficiales, todo lo cual estará a disposición del personal técnico de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2. No podrán comercializarse como patata de siembra los destríos que se produzcan en la preparación de la patata de siembra por lo cual, deberán estar perfectamente identificados.

3. No podrán permanecer en un mismo almacén patata de siembra y patata de consumo, incluso cuando estos almacenes estuvieran ubicados fuera de las localidades autorizadas para la producción de patata de siembra.

4. Queda prohibida toda denominación o presentación de patata de consumo que sugiera que se trata de patata de siembra por lo que no podrán emplearse en envases, facturas, propaganda, nombre social de la casa vendedora, etc. términos que puedan inducir a error.

Artículo 29.- Prohibiciones.

Queda prohibido a los productores y agricultores comercializar patata fuera de los calibres autorizados, o procedentes de cultivos rechazados como patata de siembra o bajo designación o presentación susceptible de sugerir que se trata de patata de siembra.

Artículo 30.- Proveedores de patata de siembra en pequeños envases.

1. Solo podrán acondicionar patata de siembra en pequeños envases los productores y los proveedores, que sin ser productores, estén especialmente autorizados para ello por el Director General de Producción Agropecuaria.

Cada campaña, los proveedores no productores de patata de siembra comunicarán al Centro de Control o el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente, antes del 30 de noviembre, la patata de siembra que pretenden acondicionar para el citado fin, especificando cantidades, variedades, clases, n.º de lotes y tipo de envase.

Previamente al reenvasado el proveedor no productor dará cumplimiento a lo especificado en el artículo 22, apartado 2.

2. La patata de siembra que vaya a ser acondicionada o conservada en pequeños envases deberá mantenerse en almacenes adecuados. Para la preparación de patata de siembra prebrotada se dispondrá de cámaras de germinación apropiadas y su conservación se efectuará en almacenes frigoríficos.

Los almacenes y las cámaras de germinación que vayan a utilizarse cada campaña para este tipo de patata deberán haber sido previamente autorizados por el Centro de Control o el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente.

Artículo 31.- Patata de siembra importada.

La patata de siembra importada destinada a su comercialización, deberá llevar, además de la etiqueta oficial con los datos indicados en el Anexo IV, pegada o cosida una etiqueta en la que figuren las siguientes especificaciones:

a) Nombre y domicilio del importador o firma importadora.

b) País de expedición en caso de que sea distinto del de producción.

Artículo 32.- Infracciones y sanciones.

Sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran ejercitarse, el incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones y prohibiciones relacionados con el Registro de variedades comerciales, recursos fitogenéticos, producción, comercialización, control y certificación de patata de siembra, así como con el Registro de productores y de comerciantes, serán considerados como infracción administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/2006 Vínculo a legislación, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y de Recursos Fitogenéticos.

Disposición transitoria primera.

La retirada del título de productor a que se refiere el artículo 8, punto 6, será de aplicación para aquellos productores en posesión del título que no cumplan las condiciones exigidas en esta Orden para la Campaña de siembras 2011.

Disposición transitoria segunda.

La rotación trienal en el cultivo para producción de patata certificada a que se refiere el artículo 11.3 será de aplicación en las siguientes fases:

- Campaña de siembra 2011: 50% de las parcelas en rotación trienal.

- Campaña de siembra 2012: 75% de las parcelas en rotación trienal.

- Campaña de siembra 2013: 100% de las parcelas en rotación trienal.

Disposición derogatoria.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en esta Orden y en concreto la Orden de 17 de marzo de 1998, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula el procedimiento de aplicación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra en Castilla y León (“B.O.C. y L.” n.º 62, de 1 de abril).

Disposición final primera.

Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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