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Homologación de vehículos de motor con respecto al campo de visión delantera del conductor

02/08/2010
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Reglamento n.º 125 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor con respecto al campo de visión delantera del conductor (DOUE de 2 de agosto de 2010). Texto completo.

REGLAMENTO N.º 125 DE LA COMISIÓN ECONÓMICA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EUROPA (CEPE) - DISPOSICIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR CON RESPECTO AL CAMPO DE VISIÓN DELANTERA DEL CONDUCTOR

1 ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVO

1.1. El presente Reglamento se aplica al campo de visión delantera de 180° de los conductores de vehículos de la categoría M1 ( 1 ).

1.2. Su objetivo es garantizar la existencia de un campo de visión adecuado cuando el parabrisas y las demás superficies acristaladas estén secas y limpias.

1.3. Los requisitos del presente Reglamento están redactados para ser aplicados a los vehículos de la categoría M1 en los que el conductor está situado a la izquierda. En el caso de los vehículos de la categoría M1 en los que el conductor está situado a la derecha, los presentes requisitos se aplicarán invirtiendo los criterios cuando proceda.

2. DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1. “Homologación de un tipo de vehículo”, el procedimiento completo mediante el cual una Parte contratante del Acuerdo certifica que un tipo de vehículo cumple los requisitos técnicos del presente Reglamento.

2.2. “Tipo de vehículo con respecto al campo de visión”, los vehículos que no difieran entre sí en aspectos esenciales como:

2.2.1. las formas y acondicionamientos exteriores e interiores de la zona definida en el apartado 1 que puedan afectar a la visibilidad, y

2.2.2. la forma y las dimensiones del parabrisas y su instalación.

2.3. “Sistema de referencia tridimensional”, el sistema de referencia que consiste en un plano vertical longitudinal X-Z, un plano horizontal X-Y y un plano vertical transversal Y-Z (véase el anexo 4, apéndice, figura 6); dicho sistema se utiliza para determinar la relación dimensional entre las posiciones de los puntos previstas en los dibujos y su posición real en el vehículo. El procedimiento para establecer la relación entre el vehículo y el sistema figura en el anexo 4; todas las coordenadas referidas al punto cero se basarán en un vehículo en orden de marcha ( 1 ), más un pasajero situado en el asiento delantero, cuya masa será de 75 kg ± 1 %.

2.3.1. Los vehículos equipados con una suspensión que permita regular la distancia al suelo se someterán a ensayo en las condiciones normales de utilización especificadas por el fabricante.

2.4. “Puntos primarios de referencia”, los orificios, superficies, marcas y signos de identificación de la carrocería del vehículo. El fabricante del vehículo deberá indicar el tipo de punto de referencia utilizado y la posición de cada punto con respecto a las coordenadas X, Y y Z del sistema de referencia tridimensional y a un plano de nivel teórico. Dichos puntos podrán ser los puntos de control utilizados en el montaje de la carrocería.

2.5. “Ángulo del respaldo”, el ángulo definido en el anexo 3, punto 2.6 o 2.7.

2.6. “Ángulo real del respaldo”, el ángulo definido en el anexo 3, punto 2.6.

2.7. “Ángulo previsto del respaldo”, el ángulo definido en el anexo 3, punto 2.7.

2.8. “Puntos V”, los puntos cuya posición en el habitáculo viene determinada por los planos verticales longitudinales que pasan por el centro de las plazas exteriores designadas en el asiento delantero y en relación con el punto R y el ángulo previsto del respaldo; dichos puntos se utilizan para verificar la conformidad con los requisitos relativos al campo de visión.

2.9. “Punto R o punto de referencia del asiento”, el punto definido en el anexo 3, punto 2.4.

2.10. “Punto H”, el punto definido en el anexo 3, punto 2.3.

2.11. “Puntos de referencia del parabrisas”, los puntos situados en la intersección con el parabrisas de las líneas que parten de los puntos V y se irradian hacia delante hasta la superficie exterior del parabrisas.

2.12. “Vehículo blindado”, el vehículo destinado a la protección de personas y mercancías transportadas que cumple los requisitos relativos al blindaje antibalas.

2.13. “Zona transparente”, la parte del parabrisas o de otra superficie acristalada de un vehículo cuyo factor de transmisión luminosa, medido perpendicularmente a la superficie, sea al menos del 70 %. En el caso de los vehículos blindados, el factor de transmisión luminosa es, como mínimo, del 60 %.

2.14. “Puntos P”, los puntos alrededor de los cuales gira la cabeza del conductor cuando este dirige la mirada hacia objetos situados en un plano horizontal a la altura de los ojos.

2.15. “Puntos E”, los puntos que representan el centro de los ojos del conductor y que sirven para determinar en qué medida los montantes A ocultan el campo de visión.

2.16. “Montante A”, cualquier soporte del techo que se halle delante del plano vertical transversal situado a 68 mm por delante de los puntos V, incluidos los elementos no transparentes fijados o contiguos a dicho soporte, tales como los marcos del parabrisas y los marcos de las puertas.

2.17. “Zona de regulación horizontal del asiento”, la sucesión de posiciones normales de conducción designadas por el fabricante del vehículo para regular el asiento del conductor en la dirección del eje X (véase el punto 2.3).

2.18. “Zona adicional de regulación del asiento”, la zona designada por el fabricante del vehículo para regular el asiento en la dirección del eje X (véase el punto 2.3) más allá de la zona de posiciones normales de conducción mencionadas en el punto 2.17 y que se utiliza para transformar los asientos en camas o para facilitar el acceso al vehículo.

3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo con respecto al campo de visión del conductor la presentará el fabricante del vehículo o su representante autorizado.

3.2. Deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, e incluir la siguiente información:

3.2.1. una descripción del tipo de vehículo con respecto a los elementos mencionados en el punto 2.2, acompañada de dibujos acotados y de una fotografía o una vista detallada del habitáculo (se precisarán los números o símbolos identificativos del tipo de vehículo), y

3.2.2. datos suficientemente detallados sobre los puntos primarios de referencia para permitir su rápida identificación y la verificación de la posición de cada uno de ellos con respecto a los demás y al punto R.

3.3. Se presentará al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita.

4. HOMOLOGACIÓN

4.1. Si el tipo de vehículo presentado para homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos del apartado 5, se concederá la homologación.

4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos indicarán la serie de modificaciones en virtud de la cual se incorporan los cambios técnicos importantes más recientes introducidos en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación (00 para el Reglamento en su forma original). Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número al mismo tipo de vehículo equipado con otro tipo de campo de visión o a otro tipo de vehículo.

4.3. La concesión, la denegación o la retirada de la homologación con arreglo al presente Reglamento se notificará a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un impreso que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 1, y las fotografías y planos facilitados por el solicitante deberán estar en un formato que no sea superior al A4 (210 × 297 mm), o bien plegados en dicho formato, y a una escala adecuada.

4.4. Todo vehículo que sea conforme a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento llevará incorporada, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el impreso de homologación, una marca de homologación internacional conforme al modelo descrito en el anexo 2 que constará de:

4.4.1 la letra mayúscula “E” dentro de un círculo, seguida del número distintivo del país que haya concedido la homologación ( 1 );

4.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra “R”, un guión y el número de homologación, a la derecha del círculo previsto en el punto 4.4.1.

4.5. Si el vehículo es conforme a un tipo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo previsto en el punto 4.4.1; en ese caso, el Reglamento y los números de homologación, así como los símbolos adicionales, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo previsto en el punto 4.4.1.

4.6. La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble.

4.7. La marca de homologación se colocará en la placa de datos del vehículo o cerca de la misma.ES 31.7.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 200/41

5. ESPECIFICACIONES

5.1. Campo de visión del conductor

5.1.1. La zona transparente del parabrisas deberá incluir, al menos, los siguientes puntos de referencia de este (véase el anexo 4, apéndice, figura 1):

5.1.1.1. un punto de referencia horizontal situado delante de V1 y 17° a la izquierda (véase el anexo 4, apéndice, figura 1);

5.1.1.2. un punto de referencia superior vertical situado delante de V1 y 7° por encima de la horizontal;

5.1.1.3. un punto de referencia inferior vertical situado delante de V2 y 5° por debajo de la horizontal;

5.1.1.4. al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos relativos a la visión delantera en la mitad opuesta del parabrisas, se obtienen tres puntos de referencia adicionales, simétricos a los definidos en los puntos 5.1.1.1 a 5.1.1.3 en relación con el plano medio longitudinal del vehículo.

5.1.2. El ángulo de obstrucción de cada montante A, tal como se describe en el punto 5.1.2.1, no deberá superar los 6° (véase el anexo 4, apéndice, figura 3). En el caso de los vehículos blindados, dicho ángulo no superará los 10°.

Cuando los dos montantes estén colocados de manera simétrica en relación con el plano medio longitudinal vertical del vehículo, no será necesario determinar el ángulo de obstrucción del montante A del lado del pasajero definido en el punto 5.1.2.1.2.

5.1.2.1. El ángulo de obstrucción de cada montante A se medirá superponiendo en un plano las dos secciones horizontales siguientes:

Sección 1: A partir del punto Pm, situado en la posición definida en el punto 5.3.1.1, se dibujará un plano que forme un ángulo de 2° hacia arriba en relación con el plano horizontal que pasa por Pm hacia delante. Se determinará la sección horizontal del montante A a partir del punto más adelantado de la intersección del montante A y el plano inclinado (véase el anexo 4, apéndice, figura 2).

Sección 2: Se repetirá el mismo procedimiento tomando un plano inclinado hacia abajo con un ángulo de 5° en relación con el plano horizontal que pasa por Pm hacia delante (véase el anexo 4, apéndice, figura 2).

5.1.2.1.1. El ángulo de obstrucción del montante A del lado del conductor es el ángulo formado en el plano horizontal por una línea que parte de E2 y es paralela a la tangente que une E1 con el borde exterior de la sección S2 y la tangente que une E2 con el borde interior de la sección S1 (véase el anexo 4, apéndice, figura 3).

5.1.2.1.2. El ángulo de obstrucción del montante A del lado del pasajero es el ángulo formado en el plano horizontal por la tangente que une E3 con el borde interior de la sección S1 y una línea que parte de E3 y es paralela a la tangente que une E4 con el borde exterior de la sección S2 (véase el anexo 4, apéndice, figura 3).

5.1.2.2. Ningún vehículo tendrá más de dos montantes A.ES L 200/42 Diario Oficial de la Unión Europea 31.7.2010

5.1.3. A excepción de las obstrucciones creadas por los montantes A, las barras de separación de los deflectores fijos o móviles, las antenas de radio exteriores, los retrovisores y los limpiaparabrisas, no deberá existir ninguna obstrucción del campo de visión delantera directa de 180° del conductor por debajo de un plano horizontal que pase por V1 y por encima de tres planos que pasen por V2, de los cuales uno sea perpendicular al plano X-Z y esté inclinado hacia delante 4° por debajo de la horizontal y los otros dos sean perpendiculares al plano Y-Z y estén inclinados 4° por debajo de la horizontal (véase el anexo 4, apéndice, figura 4).

No se considerarán obstrucciones al ángulo de visión:

a) los conductores de antenas de radio integrados o impresos que no sobrepasen la anchura siguiente:

i) conductores integrados: 0,5 mm,

ii) conductores impresos: 1 mm; si bien estos conductores de antenas de radio no deberán atravesar la zona A ( 1 ), tres de ellos podrán hacerlo si su anchura no excede de 0,5 mm;

b) en el interior de la zona A, los conductores de descongelamiento y desempañado, normalmente en zigzag o en forma sinuosa, que tengan las dimensiones siguientes:

i) anchura máxima visible: 0,030 mm,

ii) densidad máxima de los conductores:

a. si los conductores son verticales: 8 cm,

b. si los conductores son horizontales: 5 cm.

5.1.3.1 Se tolerará la obstrucción creada por el aro del volante y el salpicadero en el interior del volante cuando un plano que pase por V2, perpendicular al plano X-Z y tangencial al punto más alto del aro del volante presente una inclinación de 1° como mínimo por debajo de la horizontal.

Si el volante es regulable, se colocará en la posición normal indicada por el fabricante o, en su defecto, a medio camino entre los límites de las posiciones de regulación.

5.2. Posición de los puntos V

5.2.1. En los cuadros I y IV figura la posición de los puntos V con respecto al punto R, de acuerdo con las coordenadas X, Y y Z del sistema de referencia tridimensional.

5.2.2. En el cuadro I figuran las coordenadas básicas para un ángulo previsto del respaldo de 25°. La dirección positiva de las coordenadas se indica en el anexo 4, apéndice, figura 1.

(Cuadro omitido)

5.3. Posición de los puntos P

5.3.1. En los cuadros II, III y IV figura la posición de los puntos P con respecto al punto R, de acuerdo con las coordenadas X, Y y Z del sistema de referencia tridimensional.

5.3.1.1. En el cuadro II se establecen las coordenadas básicas para un ángulo previsto del respaldo de 25°. La dirección positiva de las coordenadas se indica en el anexo 4, apéndice, figura 1.

El punto Pm es el punto de intersección entre la recta que une P1 y P2 y el plano longitudinal vertical que pasa por el punto R.

(Cuadro omitido)

5.3.1.2. En el cuadro III figuran las correcciones complementarias que deberán efectuarse en las coordenadas X de P1 y P2 cuando la zona de regulación horizontal del asiento, de acuerdo con la definición del punto 2.16, supere los 108 mm; la dirección positiva de las coordenadas se indica en el anexo 4, apéndice, figura 1.

(Cuadro omitido)

5.4. Corrección de los ángulos previstos del respaldo distintos de 25°

En el cuadro IV figuran las correcciones complementarias que deberán efectuarse en las coordenadas X y Z de cada punto P y cada punto V cuando el ángulo previsto del respaldo sea distinto de 25°. La dirección positiva de las coordenadas se indica en el anexo 4, apéndice, figura 1.

(cuadro omitido)

5.5. Posición de los puntos E

5.5.1. Los puntos E1 y E2 están situados, cada uno, a una distancia de 104 mm de P1.

E2 está situado a 65 mm de E1 (véase el anexo 4, apéndice, figura 4).

5.5.2. Se hará girar alrededor de P1 la recta que une E1 y E2 hasta que la tangente que une E1 con el borde exterior de la sección 2 del montante A del lado del conductor forme un ángulo de 90° con la recta (véase el anexo 4, apéndice, figura 3).

5.5.3. E3 y E4 están, cada uno, a 104 mm de P2. E3 está a 65 mm de E4 (véase el anexo 4, apéndice, figura 4).

5.5.4. Se hará girar la recta E3-E4 alrededor de P2 hasta que la tangente que une E4 con el borde exterior de la sección S2 del montante A del lado del pasajero forme un ángulo de 90° con la recta E3-E4 (véase el anexo 4, apéndice, figura 3).

6. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

6.1. Campo de visión del conductor

6.1.1 Las relaciones dimensionales entre los puntos primarios de referencia del vehículo y el sistema de referencia tridimensional se determinarán mediante el procedimiento establecido en el anexo 4.

6.1.2. La posición de los puntos V1 y V2 se determina con respecto al punto R de acuerdo con las coordenadas X, Y y Z del sistema de referencia tridimensional y se muestra en el cuadro I, punto 5.2.2, y en el cuadro IV, punto 5.4. Los puntos de referencia del parabrisas se determinarán a partir de los puntos V una vez corregidos, como se indica en el punto 5.1.1.

6.1.3. La relación entre los puntos P, el punto R y el eje medio de la plaza de asiento del conductor, de acuerdo con las coordenadas X, Y y Z del sistema de referencia tridimensional, se determinará a partir de los cuadros II y III del punto 5.3. Las correcciones de los ángulos previstos del respaldo distintos de 25° figuran en el cuadro IV, punto 5.4.

6.1.4. El ángulo de obstrucción (véase el punto 5.1.2) se medirá en los planos inclinados según se indica en el anexo 4, apéndice, figura 2. La relación entre P1 y P2, que están conectados a E1 y E2, y E3 y E4, respectivamente, se muestra en el anexo 4, apéndice, figura 5.

6.1.4.1. La recta E1-E2 se orientará de la forma descrita en el punto 5.5.2. El ángulo de obstrucción del montante A del lado del conductor se medirá según se especifica en el punto 5.1.2.1.1.

6.1.4.2. La recta E3-E4 se orientará de la forma descrita en el punto 5.5.4. El ángulo de obstrucción del montante A del lado del pasajero se medirá según se especifica en el punto 5.1.2.1.2.

6.1.5 El fabricante podrá medir el ángulo de obstrucción bien en el vehículo, bien en los dibujos. En caso de duda, los servicios técnicos podrán exigir que se efectúen los ensayos en el vehículo.

7. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

7.1. Cualquier modificación del tipo de vehículo con arreglo a la definición del punto 2.2 se notificará al servicio administrativo que haya concedido la homologación de dicho tipo. A continuación, dicho servicio podrá:

7.1.1. considerar que las modificaciones realizadas no tienen un efecto adverso en las condiciones de concesión de la homologación y conceder una extensión de la homologación;

7.1.2. considerar que las modificaciones realizadas afectan a las condiciones de concesión de la homologación y exigir nuevos ensayos o controles adicionales antes de conceder una extensión de la homologación.

7.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose los cambios, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3.

7.3. La autoridad competente informará de la extensión a las demás Partes contratantes mediante el impreso de comunicación que figura en el anexo 2 del presente Reglamento y asignará un número de serie a cada extensión, denominado número de extensión.

8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1. Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción se ajustarán a las disposiciones generales definidas en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y cumplirán los siguientes requisitos:

8.2. Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento estará fabricado de manera que sea conforme al tipo homologado por cumplir los requisitos del apartado 5.

8.3. La autoridad competente que ha concedido la homologación podrá verificar en todo momento la conformidad de los métodos de control aplicables a cada unidad de producción. La frecuencia normal de dichas verificaciones será de una vez cada dos años.

9. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1. Podrá retirarse la homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 8.

9.2. Cuando una Parte contratante retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante el envío de un impreso de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 de este.

10. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese definitivamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que haya concedido la homologación, quien, a su vez, informará inmediatamente a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 de este.

11. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los impresos de certificación de la concesión o la extensión, denegación o retirada de la homologación.

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