DIRECTIVA 2009/68/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 13 DE JULIO DE 2009 RELATIVA A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA DE LOS TRACTORES, AGRÍCOLAS O FORESTALES, DE RUEDAS
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ), Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 79/532/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas ( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones ( 4 ) y de forma sustancial.
Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La Directiva 79/532/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, sobre aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos ( 5 ), y establece las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de tractores agrícolas o forestales en lo relativo a los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE . Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.
(3) Mediante la Directiva 2009/61/CE del Parlamento Europeo y Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas ( 6 ), se establecieron las prescripciones comunes relativas a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas. Dichos dispositivos de alumbrado y señalización luminosa tienen las mismas características que los de los vehículos a motor y, por ello, pueden utilizarse igualmente en los tractores los dispositivos que hayan obtenido una marca de homologación CE con arreglo a las directivas ya adoptadas en la materia en el marco de la homologación CE de los vehículos a motor y de sus remolques.
(4) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por tractor (agrícola o forestal) cualquier vehículo de motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga acompañantes.
2. La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas y que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 kilómetros por hora.
Artículo 2
Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos relacionados con las siguientes luces o reflectores, cuando estos lleven la marca de homologación CE prevista en el anexo I y estén instalados con arreglo a las prescripciones establecidas en la Directiva 2009/61/CE:
a) los faros que cumplen la función de luces de carretera y/o de luces de cruce, y las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos faros;
b) las luces de gálibo;
c) las luces de posición delanteras;
d) las luces de posición traseras;
e) las luces de freno;
f) los indicadores de dirección;
g) los catadióptricos;
h) los dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula;
i) las luces de niebla delanteras y las lámparas para dichas luces;
j) las luces de niebla traseras;
k) las luces de marcha atrás;
l) las luces de estacionamiento.
Artículo 3
Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la circulación o el uso de tractores por motivos relacionados con las luces o reflectores siguientes, cuando estos lleven la marca de homologación CE prevista en el anexo I y estén instalados con arreglo a las prescripciones establecidas en la Directiva 2009/61/CE:
a) los faros que cumplen la función de luces de carretera y/o de luces de cruce, y las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos faros;
b) las luces de gálibo;
c) las luces de posición delanteras;
d) las luces de posición traseras;
e) las luces de freno;
f) los indicadores de dirección;
g) los catadióptricos;
h) los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula;
i) las luces de niebla delanteras y las lámparas para dichas luces;
j) las luces de niebla traseras;
k) las luces de marcha atrás;
l) las luces de estacionamiento.
Artículo 4
Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20 , apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principal disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
Queda derogada la Directiva 79/532/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 enero de 2010.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
(ANEXOS OMITIDOS)