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Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Alcachofa de Benicarló

30/07/2010
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Orden 26/2010, de 15 de julio, de la Conselleria de Agricultura Pesca y Alimentación por la que se aprueba el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Alcachofa de Benicarló y su consejo regulador (DOCV de 29 de julio de 2010). Texto completo.

ORDEN 26/2010, DE 15 DE JULIO, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACIÓN POR LA QUE SE APRUEBA EL TEXTO DEL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA ALCACHOFA DE BENICARLÓ Y SU CONSEJO REGULADOR.

La Orden de 13 de septiembre de 2001, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, aprueba el reglamento de la Denominación de Origen Alcachofa de Benicarló y de su Consejo Regulador.

Según Reglamento (CE) n.º 1979/2003 de la Comisión por el que completa el anexo 2400/96 (Alcachofa de Benicarló) del DOCE L294 de 12.11.2003, por el que se reconoce la Denominación de Origen Protegida Alcachofa de Benicarló en la Unión Europea.

La Ley 25/1970 Vínculo a legislación, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, mantiene vigentes las normas contenidas en dicha ley relativas a los Consejos Reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de origen o específica distintas de vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva.

La Ley 10/2006 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en su capitulo XVII, titulado “De la protección de los sistemas de calidad agroalimentaria”, regula la gestión, control y certificación de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y la agricultura ecológica. La novedad fundamental recogida en el mencionado capítulo XVII es la de haberse dotado de personalidad jurídica propia a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las figuras de calidad diferenciada de la Comunitat Valenciana, contemplándose la posibilidad de constituirse como corporaciones de derecho público o privado. A su vez se recoge expresamente la determinación de todos los Consejos Reguladores de la Comunitat Valenciana existentes en la entrada en vigor de la mencionada Ley 10/2006 por constituirse como corporaciones derecho público.

El Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana, es aplicable a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las figuras de calidad agroalimentaria, que son las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, especialidades tradicionales garantizadas y Agricultura Ecológica, que ya existan en la Comunitat Valenciana a la entrada en vigor de dicho Decreto, o aquellos creados con posterioridad a dicha entrada en vigor que opten por constituirse como corporaciones de derecho público.

A su vez, el citado Decreto define a los Consejo Reguladores de la Comunitat Valenciana como corporaciones de derecho público, que con carácter general sujetan su actividad al derecho privado. Están dotados de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y administración, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones publicas, en las que deben sujetarse al derecho administrativo. y por último, recoge en su disposición transitoria única la obligación de adaptar la estructura y reglamentación, de acuerdo con lo establecido en dicho Decreto, en el plazo de un año, por parte de todos los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión ya constituidos en la fecha de entrada en vigor del Decreto.

El Decreto 46/2010, de 12 de marzo, del Consell, por el que se modifica el artículo 4, apartado 4; el artículo 6, apartado 3; el artículo 7, apartados 1, 3 y 5; el artículo 8, apartado 1, y el artículo 11 Vínculo a legislación, apartados 2 Vínculo a legislación, 3 Vínculo a legislación, 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación, del Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana, que adapta el marco regulador para que los organismos de certificación de producto puedan cumplir con la norma europea UNE-EN 45011, modifica determinados aspectos relacionados con la estructura de gestión de los Consejos Reguladores u órgano de gestión, homogeneiza los órganos de gestión de las figuras de calidad y se adaptan a la directiva de servicios.

Por otra parte, el Reglamento (CE) N.º 510/2006, del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, establecen los mecanismos de modificación de los pliegos de condiciones, establecimiento de controles oficiales y los mecanismos de verificación.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 222/2007 Vínculo a legislación. de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana en su redacción vigente, a propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Alcachofa de Benicarló y en el ejercicio que me confiere la Ley 5/1983 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, del Consell.

ORDENO Artículo 1. Aprobación de la normativa específica de la Denominación de Origen Protegida “Alcachofa de Benicarló” Se aprueba la normativa específica de la Denominación de Origen Protegida Alcachofa de Benicarló y su Consejo Regulador, integrada por los siguientes instrumentos:

a) Anexo I. pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida Alcachofa de Benicarló.

b) Anexo II. Reglamento de Funcionamiento de la Denominación de Origen Protegida Alcachofa de Benicarló.

Artículo 2. Adquisición de personalidad jurídica del Consejo Regulador La Ley 10/2006 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre de la Generalitat, de Medidas fiscales de Gestión, Administrativa y Financiera y de Organización en la Generalitat en su Capítulo XVII, titulado “de la Protección de los sistemas de calidad agroalimentaria” dota a los Consejos Reguladores y Órganos de Gestión de personalidad jurídica propia.

El Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell, define a los Consejos Reguladores de la Comunidad Valenciana como corporaciones de derecho público, dotados de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y administración, que con carácter general sujetan su actividad al derecho privado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única Queda derogada la Orden de 13 de septiembre de 2001, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Alcachofa de Benicarló y de su Consejo Regulador, así como las distintas órdenes de modificación a la misma.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO I Pliego de condiciones de la Denominación de Origen Alcachofa de Benicarló CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Nombre del producto Denominación de Origen Protegida “Alcachofa de Benicarló”.

Artículo 2. Base legal de la protección La protección otorgada se extiende al nombre en castellano “Denominación de Origen Protegida “Alcachofa de Benicarló”, y al nombre en valenciano “Denominació D’Origen Protegida Carxofa de Benicarló” así como, aquellas alcachofas que reúnan las características definidas por este pliego de condiciones, y cumplan los requisitos exigidos por el mismo.

CAPÍTULO II De la Producción Artículo 3. Zona de producción amparada 1. La zona de producción de la alcachofa amparada por la denominación de origen “Alcachofa de Benicarló”, está constituida por los terrenos aptos para este cultivo ubicados dentro de los límites que determinan los términos municipales de los municipios de: Benicarló, Cálig, Peñíscola y Vinaròs.

2. La calificación de las parcelas a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador de acuerdo con los criterios que estarán reflejados por escrito en el Manual de Calidad, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo.

3. En el caso de que el titular de la explotación esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador sobre la calificación de la parcela, podrá presentar recurso de alzada ante la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, la cual resolverá previos los informes técnicos que considere necesarios. La naturaleza de estos recursos no se aplicarán a las decisiones relativas a la certificación o descalificación de productos.

Artículo 4. Variedades amparadas 1. La alcachofa protegida por la denominación de origen protegida “Alcachofa de Benicarló” se define como el capítulo de Cynara Scolymus L., perteneciente al grupo “Blanca de Tudela”, destinados a consumo fresco y de las categorías Extra y I, siempre que se cumplan las condiciones que se fijan en esta orden y los demás requisitos de la legislación vigente que le sean de aplicación.

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación la autorización de nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen alcachofas de calidad amparables por la denominación de origen protegida.

3. Los capítulos, en el momento de la recolección, presentarán un desarrollo apropiado a su calidad que permita soportar un transporte, conservación y acondicionamiento que aseguren su llegada a destino en condiciones satisfactorias.

Artículo 5. Prácticas de cultivo Las prácticas de cultivo serán las tradicionales de la zona, que tiendan a conseguir la mejor calidad de la alcachofa, y sean compatibles con la defensa del medio natural que las alberga.

CAPÍTULO III Acondicionamiento y envasado Artículo 6. Acondicionamiento y envasado Se entenderá por acondicionamiento y envasado las prácticas de recolección, limpieza, selección, clasificación, y envasado de los capítulos que se realizarán únicamente en los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritas por el Consejo Regulador, y ubicados en la zona de producción definida en el artículo tercero.

Artículo 7. Calidad envasado 1. Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y envasado de las alcachofas protegidas serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales propios de la zona de producción.

2. La alcachofa deberá ser acondicionada, envasada y dispuesta para su comercialización.

CAPÍTULO IV Características del producto Artículo 8. Características del producto Los capítulos deberán presentar bien desarrolladas las brácteas centrales, apretadas y bien formadas. Sólo se admitirán ligeras alteraciones de éstas debidas a las heladas en la categoría I, así como ligeras magulladuras debidas a la manipulación y envasado. Los capítulos de categoría Extra, estarán exentos de todo defecto a excepción de ligeras alteraciones en la categoría I, siempre que no perjudiquen la calidad, aspecto del producto ni su presentación en el envase, que tendrá que ser homogéneo y tamaño sensiblemente igual.

Artículo 9. Normas de calidad 1. En el momento de la expedición, después de su envasado, los capítulos tendrán que reunir las siguientes características mínimas:

- Enteros.

- Aspecto fresco, sin presentar ningún signo de marchitez.

- Sanos, exentos de alteraciones que puedan perjudicar su consumo y conservación.

- Limpios, en particular exentos de materias extrañas visibles.

- Desprovistos de olores extraños.

2. Sólo los capítulos de las categorías Extra y Primera podrán ser amparados por la denominación de origen.

3. El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial del capítulo, quedando excluidos de la denominación de origen aquellos con un diámetro inferior a 6 cm.

4. Los capítulos se recolectarán pudiendo dejar los pedúnculos con una longitud inferior o igual a 10 cm., presentando un corte limpio y exentos de lignificaciones.

CAPÍTULO V Estructura de Control Artículo 10. Estructura de control La verificación del cumplimiento de lo especificado en el presente pliego de condiciones corresponde al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Alcachofa de Benicarló”.

Dirección: C/ César Cataldo, 2-1er. piso (Edificio Cámara Agraria).

12580. Benicarló (Castellón) Teléfono: (34) 96 446 16 74 Fax: (34) 96 446 16 74 Correo electrónico: [email protected] Pagina web: www.alcachofabenicarlo.com CAPÍTULO VI Etiquetado Artículo 11. Etiquetado Las industrias de envasado que hayan obtenido el certificado de establecimiento autorizado por el Consejo Regulador, utilizarán obligatoriamente en las etiquetas de los envases la mención Denominación de Origen Protegida “Alcachofa de Benicarló/ Carxofa de Benicarló”, junto a la etiqueta numerada otorgada por el Consejo Regulador que permite el seguimiento del producto en la comercialización.

ANEXO II Reglamento de funcionamiento de la Denominación de Origen Protegida Alcachofa de Benicarló CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Extensión de la protección 1. La protección otorgada por esta Denominación de Origen Protegida será la contemplada en el Reglamento (CE) N.º 510/2006, del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y en el resto de legislación aplicable, y se extiende al nombre en castellano “Alcachofa de Benicarló”, y al nombre en valenciano “Carxofa de Benicarló”.

2. La denominación de origen protegida “Alcachofa de Benicarló “, no se podrá aplicar a ninguna otra clase de alcachofa distinta de la que reconoce el presente reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones o marcas que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con la que es objeto de protección aun en el caso de que vayan precedidos de los términos, tipo, estilo, variedad, envasado en, u otros análogos.

Artículo 2. Órganos competentes 1. La defensa y protección de la denominación de origen protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, junto con el fomento y control de la calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la denominación de origen protegida “Alcachofa de Benicarló”, junto con las funciones que puedan ejercer, dentro de sus competencias, los organismos competentes de la Generalitat y del Ministerio correspondiente del Gobierno Central.

2. El Consejo Regulador confeccionará y aprobará el Manual de Calidad, normas técnicas, procedimientos, formatos y demás documentos propios del sistema de certificación dentro del Sistema de Calidad en aplicación de la Norma UNE-EN 45011, “Criterios Generales relativos a organismos de certificación de productos”, o norma que la sustituya.

CAPITULO II Régimen Jurídico del Consejo Regulador Artículo 3. Definición 1. El Consejo Regulador es una corporación de derecho público, de las reguladas por el Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell, y su modificación por Decreto 46/2010, de 12 de marzo, del Consell, por los que se establecen normas relativas a los Consejos Reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana y, por tanto, dotado de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el desarrollo de sus fines, que puede realizar toda clase de actos de gestión y administración, que con carácter general sujetan su actividad al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que estará sujeto al derecho administrativo.

2. El Consejo Regulador tiene base asociativa privada, sin ánimo de lucro, y además de autonomía para su gestión y organización, goza de autonomía económica.

Artículo 4. Ámbito de competencias del Consejo Regulador 1. El Consejo Regulador es el ente con atribuciones decisorias en las funciones que este Reglamento le encomienda, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. El ámbito de competencias del Consejo Regulador estará determinado:

a) En lo territorial: por las plantaciones inscritas.

b) En razón de los productos: por los protegidos por la denominación.

c) En razón de los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado: Los inscritos en el correspondiente registro.

Artículo 5. Finalidad y funciones 1. El fin del Consejo Regulador u órgano de gestión es la representación, defensa, garantía y promoción de los productos amparados, así como el desarrollo de los mercados.

2. Es misión principal del Consejo Regulador u órgano de gestión y de los entes asimilados, es aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento.

Para el cumplimiento de los fines el Consejo Regulador u órgano de gestión está obligado a desempeñar, entre otras, las siguientes funciones:

a) La vigilancia y control de las alcachofas protegidas en instalaciones autorizadas ubicadas dentro y fuera de la zona de producción, así como en los centros y tiendas de distribución en los que se comercialice producto protegido y que ha sido objeto de certificación.

3. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador, de acuerdo con el Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell, y su modificación el Decreto 46/2010, de 12 de marzo, del Consell:

a) Propondrá el reglamento de su Denominación de Origen Protegida, para su aprobación por la Conselleria competente en materia de política agroalimentaria.

b) Fijará las normas técnicas y sus posibles modificaciones, atendiendo a criterios de calidad, rigor en el control y tradición.

c) Elaborará el manual de calidad.

d) Expedirá certificados de origen y precintos de garantía, incluida la autorización de las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados por la Denominación de Origen Protegida.

e) Establecerá los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los productos amparados en el ámbito de sus competencias, así como controlar el uso de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, a través de los servicios técnicos, en aquellos aspectos que afecten a la denominación.

f) Gestionará los registros definidos en el reglamento.

g) Gestionará las cuotas obligatorias.

h) Orientará la producción y calidad, así como promocionar e informar a los consumidores sobre los productos amparados y sus características específicas.

i) Velará por el cumplimiento de su reglamento, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto del mismo ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes.

j) Elaborará estadísticas y estudios de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, tanto para uso interno como para su difusión y general conocimiento.

k) Propondrá los requisitos mínimos de control a que deben someterse los operadores inscritos en los respectivos registros, para todas y cada una de sus fases de producción, transformación o elaboración y comercialización de los productos amparados, así como los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

l) En su caso, establecerá para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por la norma técnica, el Reglamento de las Denominaciones o por el manual de calidad, los rendimientos, límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en esos procesos.

m) Establecimiento de cualesquiera acuerdos - marco de colaboración con otros organismos interprofesionales, así como favorecer acuerdos colectivos interprofesionales entre los diferentes sectores inscritos en sus registros, según los criterios de defensa de la calidad y promoción de los productos amparados.

n) Elaborará los presupuestos anuales.

o) Velará por el desarrollo sostenible del área donde se encuentre ubicada la zona de producción.

p) Establecerá los mecanismos necesarios para conocer el origen del producto y los procesos de producción, transformación y comercialización.

q) Aquellas actuaciones derivadas de las actividades asignadas al Consejo Regulador u órgano de gestión y ligadas a decisiones y criterios de certificación de producto/servicio deberán ser ratificadas por el Comité de Certificación, en la forma y plazo que se establezca en los manuales internos de procedimientos.

CAPITULO III Del Consejo Regulador Artículo 6. Principios de organización y funcionamiento 1. La estructura y el funcionamiento del Consejo Regulador u órgano de gestión será democrático, rigiendo en todo momento los principios de representación paritaria de los sectores, representatividad de los intereses económicos de los sectores confluyentes, y de autonomía de gestión y organización de los procesos electorales a sus órganos rectores.

2. El Consejo Regulador u órgano de gestión estará integrado por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador u órgano de gestión que, de forma voluntaria, manifiesten su voluntad de formar parte del mismo.

3. La Conselleria competente en materia de política agroalimentaria, por medio del órgano o entidad que en cada momento tenga atribuida las funciones correspondientes, ejercerá la tutela administrativa del Consejo Regulador u órgano de gestión. 4. Los actos realizados por los órganos en que se estructura el Consejo Regulador en actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, en ejercicio de potestades públicas, podrán ser impugnados internamente ante el superior jerárquico al que estén adscritos.

5. Los actos y acuerdos del Pleno del Consejo Regulador o de su Presidente/a, sujetas al derecho administrativo en ejercicio de potestades públicas, siempre que no guarden relación alguna con la certificación de producto podrán ser objeto de recurso de alzada ante el conseller competente en la materia de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Composición del Consejo Regulador 1. La organización mínima de cada Consejo Regulador u órgano de gestión estará constituida por:

1.1. El pleno, el cual, a su vez, está formado por:

- El/la presidente/a.

- El/la vicepresidente/a.

- El/la secretario/a del pleno.

- Los vocales de cada registro.

- El/la director/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, o a quién éste/a designe en calidad de representante de la conselleria competente en materia de calidad agroalimentaria, que formará parte del pleno con voz pero sin voto.

1.2. El comité de certificación, donde estarán representados todos los intereses del producto/servicio a certificar.

1.3. Podrá contar, también, con un gerente y cualquier otro órgano que se establezca en sus estatutos.

2. Los vocales de cada registro están representados por:

a) Cinco vocales titulares inscritos en el registro de plantaciones.

b) Cinco vocales titulares inscritos en el registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado.

3. Los vocales titulares de los puntos a) y b) serán elegidos por votación libre y secreta por todos los inscritos en los respectivos registros, y lo podrán ser en representación de la entidad que figura en el registro correspondiente.

4. Por cada uno de los vocales elegidos por cada registro del Consejo Regulador se nombrará un suplente.

5. La renovación del Consejo Regulador se hará cada cuatro años y sus miembros podrán ser reelegidos.

6. El/la Presidente/a, que lo será también del pleno, será nombrado por el/la titular de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, a propuesta del pleno del órgano de gestión, que ordenará su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. El Pleno del Consejo Regulador u órgano de gestión elegirá Presidente/ a, mediante votación en la que participe, como mínimo, la mitad más uno de la totalidad de los miembros. El/la presidente/a, será aquel que obtenga las tres cuartas partes de los votos emitidos. En el supuesto que nadie obtenga la mencionada cantidad de votos, se efectuará una segunda votación, resultando presidente/a aquel/aquella que obtenga la mayoría simple de entre aquellos dos que hallan obtenido mayor número de votos en la primera votación.

Si tras esta segunda votación persistiera el empate en votos se designará presidente/a a aquel que resulte de efectuar un sorteo entre aquellos dos que obtuvieron mayoría simple en la primera votación y, además, empataron en la segunda votación.

7. Para la elección del/la Presidente/a y Vicepresidente/a se estará a lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación apartados 3 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación del Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell en la redacción dada a los mismos por el Decreto 46/2010, de 12 de marzo.

8. El Vicepresidente/a, será elegido/a entre los miembros representantes de las personas y entidades inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador u órgano de gestión y será designado de igual forma que el/la presidente/a.

9. Aquellos vocales del pleno que causen baja en los correspondientes registros deberán abandonar su posición en el pleno siendo sustituido por su suplente.

10. En caso de cese de un vocal suplente en cualquiera de los dos censos, el titular designará un nuevo vocal suplente procedente del mismo registro.

11. Causará baja el vocal que por tres sesiones consecutivas o cinco alternas del pleno del Consejo Regulador dé lugar a ausencias injustificadas y queden reflejadas en las correspondientes actas del Consejo Regulador. El Consejo regulador determinara en cada caso el carácter injustificado de las ausencias.

12. En caso de cese de un representante legal en el cargo de vocal titular o del cargo de suplente, en cualquiera de los dos censos, y por la causa que fuere en las materias que regula este reglamento, se procederá a designar por la empresa a la que pertenece un sustituto.

13. El/La Presidente/a cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o cesará en su cargo cuando el Pleno del Consejo Regulador pierda la confianza en dicho/ a Presidente/a, manifestada en votación secreta por mayoría de, al menos, tres cuartas partes de sus miembros, y posterior ratificación por la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.

14. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la designación de un nuevo presidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al/a la presidente/a anterior.

15. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación supletoria la legislación electoral valenciana y, en su defecto la legislación sobre régimen electoral general.

Artículo 8. Funciones del/la Presidente/a 1. Al presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y, ordenar la ejecución de los acuerdos adoptados.

e) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

f) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

g) Remitir a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

h) Cuantas funciones le sean atribuidas por acuerdo adoptado por el propio pleno del Consejo.

2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

Artículo 9. Funciones del/la Vicepresidente/a 1. Al/a la vicepresidente/a le corresponde sustituir al/la presidente/ a en ausencia del mismo y, asumir las funciones que le delegue el/ la presidente/a, así como los que específicamente acuerde el Consejo Regulador.

2. La duración del mandato del/de la vicepresidente/a será de cuatro años, pudiendo ser reelegido/a. El/La vicepresidente/a cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión.

3. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la designación de un/a nuevo/a vicepresidente/a, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al/a la vicepresidente/a anterior.

Artículo 10. Funcionamiento del Pleno del Consejo Regulador 1. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá como mínimo una vez al trimestre con carácter ordinario, y con carácter extraordinario en cualquier momento, previa convocatoria del/la presidente/a o a petición, al menos, de la mitad de los vocales. En todo caso, el Pleno del Consejo Regulador se podrá constituir cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

2. La convocatoria se hará mediante carta enviada por correo ordinario, correo electrónico o fax, con especificación del orden del día, al menos con cuatro días de antelación. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia de la reunión, se convocarán los vocales por teléfono o fax, con veinticuatro horas de antelación, como mínimo.

3. Los acuerdos se tomarán por mayoría de miembros. En caso de empate, decidirá el voto del presidente y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del Pleno del Consejo Regulador.

4. Los cargos del Consejo Regulador serán gratuitos, sin perjuicio del derecho al cobro de los gastos que el ejercicio de este cargo pueda comportar.

5. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Pleno del Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya, en su caso.

6. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el/la Presidente/a y cuatro Vocales titulares, estando representados miembros de ambos registros, designados por el Pleno. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente, se acordarán también las misiones especificas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo para su ratificación en la primera reunión que se celebre.

7. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo cualquier asunto que no figure en el orden del día, salvo que habiendo quórum de miembros para realizar el pleno y una vez acordado por unanimidad y declarado como de urgencias el asunto a tratar se incluya en dicha orden.

8. En lo no establecido en el presente reglamento respecto al funcionamiento del Pleno y de la(s) Comisión(es), se aplicará supletoriamente lo establecido para los órganos colegiados en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

9. Las decisiones en el ejercicio de funciones jurídico-públicas del Consejo Regulador, o de su presidente/a, no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas mediante recurso de alzada ante la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. Tal recurso no procederá en cuanto al fondo de las decisiones relativas a la certificación de productos.

Artículo 11. El secretario y los servicios del Consejo Regulador 1. Para el cumplimiento de sus finalidades, el Consejo Regulador contará con el personal necesario que figurará en el presupuesto del propio Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador tendrá un secretario designado por él a propuesta del/la presidente/a, del cual dependerá directamente, y asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, excepto si el nombramiento del mismo recae en uno de los miembros del referido Consejo, en cuyo caso asistirá con voz y voto.

3. Los cometidos específicos del secretario serán, entre otros:

a) Asistir a todas las sesiones del pleno del Consejo y levantar las actas.

b) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

c) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

d) Las funciones que le encomiende el/la presidente/a relacionadas con los asuntos de la competencia del Consejo regulador.

Artículo 12. Tutela Administrativa.

1. La tutela administrativa ejercida por la conselleria competente en la materia de agricultura y alimentación, en particular por el órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones correspondientes, comprende el control de la legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra los actos dictados en el ejercicio de sus funciones públicas y el control de la legalidad de las demás actuaciones que se contemplan en este decreto y disposiciones que lo desarrollen, a excepción de las decisiones sobre la certificación o descalificación de productos, a los efectos de garantizar la independencia en la toma de decisiones del órgano de control y certificación.

2. A los efectos del apartado anterior, están sujetas al derecho administrativo las funciones enumeradas en las letras d), e), f), g) y l) del apartado 3 del artículo 5 del anexo II.

3. El Consejo Regulador deberá remitir los estatutos y su modificación, así como las comunicaciones de composición de sus miembros y los nuevos nombramientos, al órgano o entidad en que cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación. El Consejo Regulador también presentará dentro del primer trimestre del año siguiente, la información contable, junto con una memoria de las actividades realizadas durante el año inmediatamente anterior y las previstas para el ejercicio siguiente. Además, aprobarán el presupuesto de cada ejercicio, y la liquidación presupuestaria del ejercicio pasado en los términos que reglamentariamente se determine. Además, el Consejo Regulador elaborará anualmente un inventario, que será presentado ante el órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, que contendrá los bienes inmuebles, los incorporales y los muebles cuyo valor exceda de 300 euros.

Los documentos mencionados en el párrafo anterior serán remitidos por el Consejo Regulador para que sean objeto de comprobación y posterior verificación con las disposiciones normativas de aplicación, por parte del órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.

El Consejo Regulador estará sometido a auditorías técnicas, económicas, financieras o de gestión, efectuadas por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación a través del órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas dichas funciones, o por las entidades privadas que específicamente designe la Generalitat.

4. El Consejo Regulador estará obligado a realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus obligaciones. El incumplimiento podrá comportar, entre otras, las siguientes medidas:

a) Apercibimiento, con establecimiento de plazo para la corrección del incumplimiento. Si transcurrido el plazo que se le haya fijado sigue sin cumplir sus obligaciones, se procederá a la suspensión y revocación de los cargos del consejo y al nombramiento de una comisión gestora, por el tiempo imprescindible para que se elijan o nombren los nuevos cargos del consejo regulador.

b) Pérdida del derecho a utilizar la denominación de calidad, es decir, revocación de la autorización administrativa.

c) Mientras el consejo regulador incumpla sus obligaciones no podrá ser beneficiario de ninguna subvención de la administración autonómica valenciana, y si hubiera recibido alguna deberá proceder a su reintegro, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 13. Recursos económicos 1. La financiación del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) Con el producto de las exacciones parafiscales fijadas en las Normas de Campaña, que apruebe el Pleno del Consejo Regulador, para cada campaña, y que se aplicarán:

- Por kg de alcachofa comercializada con Denominación de Origen Protegida.

- Por cada etiqueta.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

c) Las cantidades que puedan percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y venta del mismo.

e) La prestación de servicios a terceros dentro de las competencias y servicios establecidos por el Consejo Regulador.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo exijan y, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 90 Vínculo a legislación de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponderá al Consejo Regulador.

4. El impago de las cantidades relativas al apartado 1.a) del presente artículo, pasados tres meses desde la aprobación y el devengo por parte del Consejo Regulador a cada sujeto pasivo, será motivo de baja del mismo en el correspondiente registro del Consejo Regulador.

CAPITULO IV Registros Artículo 14. Registros del Consejo Regulador El Consejo Regulador de la denominación de origen llevará los siguientes registros:

a) Registro de plantaciones b) Registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado.

Artículo 15. Inscripción en los Registros.

1. Registro de plantaciones:

a) En el registro de plantaciones se podrán inscribir todas aquellas parcelas que estén situadas dentro de la zona de producción y estén plantadas con las variedades que señala el artículo 4 del anexo I, y cuya producción desee acogerse a la denominación de origen protegida.

b) Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, facilitando los datos, documentos y comprobantes oportunos que se establezcan. Figurará el nombre del propietario y, si procede, del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de la explotación, nombre del paraje y término municipal en que se encuentra situada, polígono y parcela catastral, superficie productiva, y todos los datos que sean necesarios para su perfecta identificación y localización.

c) La solicitud de inscripción en el Registro de Productores para cada campaña, se debe realizar anualmente y deberá ser presentada antes del 30 de septiembre de cada año, pudiéndose ampliar este plazo hasta el inicio de la campaña.

d) Si tras la revisión efectuada por el Consejo Regulador, se detectara que la solicitud no estuviese debidamente cumplimentada y/o faltase documentación, el solicitante, dispondrá de un plazo máximo de quince días para subsanar las deficiencias. Todo ello conforme a lo previsto en la Ley 30/1992.

e) El Consejo Regulador podrá denegar las inscripciones en el presente registro que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico recogidas en el Manual de Calidad.

2. Registro de almacenes a) En el registro de almacenes, e instalaciones de acondicionamiento y envasado, se podrán inscribir todos aquellos situados en la zona de producción que se dediquen al almacenamiento y acondicionamiento de la alcachofa amparada.

b) Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, haciendo constar, al menos, el nombre y domicilio del titular, propietario o arrendatario, CIF y modelos de etiquetas a utilizar para la comercialización del producto, que deberán ser aprobadas por el Consejo Regulador, además de cumplir con la legislación vigente en materia de etiquetado.

c) Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de producción distintas del producto amparado por la denominación de origen, lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, y se someterán a las normas establecidas en el manual de calidad para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y calidad de los productos protegidos por la denominación de origen.

d) La inscripción en el registro para almacenes o instalaciones de envasado no caduca, a no ser que se esté dos años consecutivos sin utilizar la Denominación de Origen Protegida.

e) Si la solicitud no estuviese debidamente cumplimentada y/o faltase documentación, el solicitante, dispondrá de un plazo máximo de quince días para subsanar las deficiencias. Todo ello conforme a lo previsto en la Ley 30/1992.

f) A la vista de la documentación presentada y tras pasar la inspección de concesión con un resultado favorable, en un plazo máximo de 15 días hábiles se decidirá sobre la inclusión o no en el Registro.

g) El Consejo Regulador podrá denegar las inscripciones en el presente registro que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico recogidas en el Manual de Calidad.

Artículo 16. Vigencia del Registro 1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando esta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones. El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

2. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPITULO V Derechos y obligaciones Artículo 17. Titulares de los derechos y obligaciones 1. Sólo podrá considerarse protegida por la denominación de origen protegida la alcachofa procedente de plantaciones inscritas, acondicionada por los titulares inscritos en los registros correspondientes y cuando cumpla con las normas que exige este Reglamento.

2. La alcachofa protegida se comercializará únicamente en los envases legalmente autorizados, que irán provistos de una contraetiqueta numerada, que será controlada suministrada y expedida por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas establecidas en el manual de calidad. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

3. El derecho al uso de la denominación de origen protegida en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de la Denominación de Origen Protegida. El Consejo Regulador velará por el empleo adecuado de los símbolos y leyendas identificativa de la Denominación de Origen Protegida, estableciendo en el manual de calidad el uso de los mismos, que deberán cumplir las presentaciones comerciales del producto amparado.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Sistema de Calidad y demás acuerdos que, dentro de sus atribuciones, dicte el Consejo Regulador, la Conselleria y el Ministerio competente en materia de agricultura y alimentación, así como a satisfacer las cuotas que les correspondan.

Artículo 18. Logotipos, marcas y etiquetas 1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de identificación de la denominación de origen protegida que obligatoriamente deberá figurar en los productos protegidos.

2. El Consejo Regulador llevará un control de las etiquetas para evitar imitaciones que puedan desprestigiar la denominación de origen protegida.

3. Podrá figurar en las contraetiquetas la leyenda Denominación de Origen “Alcachofa de Benicarló” y “Denominació D’Origen Carxofa de Benicarló”, en lugar visible y bien destacado, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.

Artículo 19. Control de las parcelas e instalaciones 1. El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades de alcachofa expedidas por cada titular inscrito en los correspondientes registros.

2. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, almacenaje, acondicionamiento y expedición, así como los volúmenes de existencias, si procede, y cuando sea necesario poder acreditar el origen y la cantidad de la alcachofa amparada, las personas físicas y jurídicas titulares de plantaciones y almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado, estarán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, una vez acabada la recolección y en todo caso antes del 31 de julio de cada año, declaración de la cosecha obtenida, indicando su destino y, en caso de venta, el nombre del comprador. Los almacenes, cooperativa inscrita en el Consejo Regulador, podrán enviar en nombre de sus asociados las citadas declaraciones.

Todos los inscritos en el registro contemplado art.14 b) de este reglamento, deberán declarar antes del o 31 de julio de cada año la cantidad de producto amparado, diferenciando los diferentes formatos de envasado, e indicando su procedencia y destino. Se deberá declarar en la finalización de cada campaña las ventas efectuadas.

3. Las declaraciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que sólo se podrán facilitar y publicar en forma numérica, sin ninguna referencia de carácter individual.

CAPITULO VII Sistemas de Control y Certificación Artículo 20. Descalificación de producto amparado 1. El C.RDO.P. Alcachofa de Benicarló, comprobará mediante inspecciones que el Operador/Almacén aplica de manera correcta las especificaciones de este reglamento y del Sistema de Calidad para la correcta certificación del producto.

2. Toda partida de alcachofas en la que se detecte que incumple los preceptos de este Reglamento y del Sistema de Calidad, no podrá ser comercializada al amparo de la Denominación de Origen Protegida, todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario interno.

Artículo 21. Sistemas de control y certificación 1. El Consejo Regulador u órgano de gestión establecerá en su reglamento el sistema de control y certificación, que, en todo caso, estará separado del sistema de gestión del mismo.

2. El control y certificación de los productos amparados por una denominación de calidad podrán ser efectuados en el marco de la aplicación de la legislación vigente.

3. Las actividades de control y certificación del Consejo Regulador, cumplirán con los requisitos establecidos por la norma UNE-EN- 45011 o norma que la sustituya y estará acreditado por ENAC.

4. El órgano de control del Consejo Regulador, tendrá funciones esenciales como las de proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal, así como garantizar la protección de los consumidores y el cumplimiento del principio de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado.

5. Con la implantación del Sistema de Calidad, se constituirá un Comité de Certificación, que será el responsable de velar por la imparcialidad de las actuaciones del Consejo Regulador en materia de control y certificación, a través de la supervisión de los procesos y actividades de certificación.

6. Para las funciones de control y/o certificación que lleve a cabo el Consejo Regulador podrá contar con personal propio o bien optar por suscribir los servicios con entidades ajenas al propio Consejo Regulador. El personal técnico del cuerpo de inspectores o veedores, se proveerá conforme a los parámetros establecidos en el Sistema de Calidad y en el procedimiento especifico para la calificación y supervisión del personal técnico.

7. El Consejo Regulador confeccionará y aprobará el Manual de Calidad, normas técnicas, procedimientos, formatos y demás documentos propios del sistema de certificación dentro del Sistema de Calidad en aplicación de la Norma UNE EN - 45011, “Criterios Generales relativos a organismos de certificación de productos”, o norma que la sustituya. El Reglamento, Procedimiento de funcionamiento del Comité y de Certificación deberán ser debidamente ratificados por el Comité de Certificación. El Sistema de Calidad se pondrá en conocimiento del Comité de Certificación y de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.

8. El Gerente o director de certificación establecerá la forma y manera de efectuar la vigilancia y el control establecido en el Sistema de Calidad, y del cumplimiento de cuanto exige este Reglamento en lo relativo a la certificación de la alcachofa protegida y a su control en aquellos procesos y fases de producción, envasado, acondicionado, etiquetado y comercialización que afecten a la calidad y buena imagen del producto amparado.

9. En el Manual de Calidad se desarrollará la política general del Sistema de Calidad, que será de general conocimiento y estará a disposición de todos los operadores inscritos en los diversos registros de la Denominación de Origen Protegida. El Manual de Calidad describirá de forma general el sistema de funcionamiento del Consejo Regulador en cumplimiento de los requisitos de la norma UNE EN-45011, o norma que le sustituya.

10. El Consejo Regulador, poseerá la estabilidad financiera y los recursos necesarios para su funcionamiento, cumpliendo el requisito de suficiencia financiera a que en dicho sentido obliga la norma UNE EN-45011, o norma que le sustituya.

11. El Consejo Regulador podrá optar por externalizar dicho servicio contratando a un organismo independiente de control acreditado por ENAC, para dicha actividad.

12. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las plantaciones, las instalaciones y sus productos, estarán sometidos al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que los productos que ostentan la Denominación de Origen Protegida Alcachofa de Benicarló cumplen los requisitos de este Reglamento.

Los controles se basarán en inspecciones de las plantaciones, de las instalaciones y revisión de documentación.

13. Cuando se comprueba que las alcachofas no se han obtenido de acuerdo con los requisitos de este Reglamento o presenten defectos o alteraciones sensibles, estas no podrán comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen Protegida Alcachofa de Benicarló, sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario interno del Consejo Regulador.

14. Comité de Certificación.

14.1. El Consejo Regulador acordará la creación de un Comité de Certificación, responsable de supervisar las actuaciones del Órgano de control del Consejo Regulador en materia de certificación.

14.2. El Comité de Certificación es el estamento constituido por el Consejo Regulador, con el fin de supervisar la correcta realización de las actividades de certificación y asegurar la imparcialidad en las mismas, siendo, asimismo, competente para cumplir sus objetivos y ejecutar sus funciones con total autonomía, siendo soberano en sus decisiones.

14.3. El Comité estará formado por:

- Un vocal representante de los productores de alcachofa - Un vocal representante de los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado - Un vocal representante de los consumidores - Un vocal experto en la evaluación de la conformidad.

- El director Técnico del Consejo Regulador Todos los miembros del Comité tendrán voz y voto, a excepción del director Técnico, con voz pero sin voto.

14.4. En el Manual de Calidad se detallarán las normas para la constitución y funcionamiento de este Comité.

Artículo 22. Acuerdos, publicidad y recursos 1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y, afecten a una pluralidad de sujetos inscritos, se notificarán mediante circulares a sus titulares por cualesquiera de los medios comunicativos que facilite el acuse de recibo, y las mismas serán expuestas por el Consejo Regulador en sus oficinas o en sus plataformas telemáticas de comunicación. El Consejo Regulador podrá modificar las medidas anteriores, por las que considere más convenientes, de cara a la máxima publicidad de sus acuerdos.

2. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador, sujetos al Derecho Administrativo, serán recurribles, en todo caso, ante la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación de la Generalitat de la Comunitat Valenciana. Asimismo, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Alcachofa de Benicarló podrá acudir a los tribunales de justicia para instar lo que a su derecho convenga en defensa de la Denominación de Origen Protegida.

CAPITULO VII Infracciones y sanciones Artículo 23. Infracciones. Sanciones y procedimientos En lo relativo a infracciones y sanciones se estará a la normativa sectorial correspondiente, junto a la de general aplicación, así como a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas internas del Consejo Regulador.

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