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Menciones relativas al origen o procedencia gallega en el etiquetado

29/07/2010
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Decreto 124/2010, de 15 de julio, por el que se regulan las menciones relativas al origen o procedencia gallega en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios (DOG de 28 de julio de 2010). Texto completo.

DECRETO 124/2010, DE 15 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS MENCIONES RELATIVAS AL ORIGEN O PROCEDENCIA GALLEGA EN EL ETIQUETADO, PRESENTACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTARIOS.

Los productos alimentarios gallegos disfrutan de una merecida reputación en los mercados, no sólo en los de la comunidad autónoma, sino en los de toda España. El consumidor los identifica, con carácter general, como productos de elevada calidad y vinculados a una producción más natural y al saber hacer tradicional. Es evidente que las referencias al origen gallego en los productos alimentarios suponen un reclamo para los consumidores.

Este prestigio de nuestra producción alimentaria es bien conocido por los operadores del sector, de forma que en el etiquetado, presentación y publicidad de muchos productos son frecuentes las referencias a su origen gallego. Este hecho es muy evidente en determinados sectores, como el lácteo, en el que nuestra producción alcanzó en términos cuantitativos un peso específico muy alto en el conjunto del Estado, manteniendo una elevada calidad muy ligada a la de la materia prima utilizada, obtenida en explotaciones en las que los forrajes siguen siendo el elemento fundamental de la alimentación del ganado.

Por otra parte, el Real decreto 1334/1999 Vínculo a legislación, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general del etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, establece y regula las menciones obligatorias que deben figurar en las etiquetas con objeto de informar al consumidor sobre las características de estos productos. Esta norma, que incorporó al ordenamiento jurídico español la normativa comunitaria vigente en ese momento y que posteriormente fue codificada mediante la Directiva 2000/13/CE, recoge también la posibilidad de introducir menciones facultativas o voluntarias, adicionales a las estrictamente obligatorias, en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios, siempre que no vayan contra lo establecido en ella. En dicha norma se recogen, en su artículo 4, los principios generales del etiquetado, presentación y publicidad, entre los que se incluye la prohibición de que las menciones utilizadas sean de tal naturaleza que puedan inducir a error al comprador, especialmente, entre otras, en relación con el origen o procedencia del producto.

Es un hecho que el consumidor medio entiende, cuando de productos alimentarios se trata, que las menciones al origen del estilo Producto de Galicia, Producido en Galicia, Producto gallego o simplemente Gallego, implican que el producto en cuestión está elaborado en Galicia y con materias primas también gallegas, por lo que estas menciones y otras similares deben quedar reservadas para productos alimentarios en los que se den estos requisitos. En otros casos, cuando en el ámbito territorial de la comunidad autónoma sólo se realice alguna de las fases del proceso de obtención del alimento, las referencias territoriales que se hagan en el etiquetado, presentación y publicidad deberán ser relativas a esa fase, en aplicación de lo establecido en las normas citadas en el párrafo anterior.

Los poderes públicos tienen como obligaciones la defensa de la producción alimentaria propia y la creación de un marco de competencia leal entre los diferentes operadores del sector. En ese contexto fue aprobada la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, que tiene entre sus objetivos la puesta en valor de nuestra producción alimentaria y el establecimiento de normas que garanticen la calidad de los productos alimentarios elaborados y comercializados en la comunidad autónoma y su conformidad con la normativa que les es de aplicación, a fin de asegurar la lealtad en las transacciones comerciales y la protección de los derechos e intereses de los productores y demás operadores del sector, así como los de los consumidores.

Por todo lo anterior, se hace necesario establecer normas complementarias en relación a la utilización en el etiquetado, presentación y publicidad de menciones relativas al origen o procedencia gallegos de los productos alimentarios producidos, elaborados o comercializados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con los principios generales recogidos en el Real decreto 1334/1999 Vínculo a legislación, de 31 de julio.

En su virtud, a iniciativa del conselleiro del Medio Rural y de la conselleira del Mar, a propuesta del conselleiro de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y en el uso de las facultades que me confieren los artículos 26 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, de conformidad con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, después de deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día quince de julio de dos mil diez, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la utilización en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios de menciones facultativas relativas a su origen o procedencia gallega.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

1. Este decreto se aplicará al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios producidos, elaborados o comercializados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto los productos alimentarios producidos o elaborados en Galicia amparados por denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

Artículo 3.º.-Definiciones.

A los efectos de este decreto se establecen las siguientes definiciones:

a) Mención facultativa: cualquier mención escrita, impresa o gráfica recogida en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos alimentarios que, de acuerdo con la normativa de aplicación, no fuese obligatoria.

b) Nombre genérico de un producto alimenticio: el nombre con el que comúnmente se conoce a esa categoría de producto.

c) Denominación de venta: de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real decreto 1334/1999, de 31 de julio, la denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones de la Unión Europea que le sean aplicables.

A falta de disposiciones de la Unión Europea, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en España.

En defecto de lo anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso, o por una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuese necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiese confundirse.

d) Producción: conjunto de operaciones desde la producción primaria -que incluyen el cultivo, la cría, la recogida y la captura- hasta las posteriores operaciones, de haberlas, de elaboración o fabricación, conducentes a la obtención de alimentos para su puesta a disposición del consumidor.

e) Elaboración o fabricación: conjunto de operaciones de transformación a las que se someten las materias primas conducentes a la obtención de alimentos para su puesta a disposición del consumidor. Entre estas operaciones se incluye la selección, manipulación, tratamiento mediante procesos físicos o químicos y el envasado.

f) Materias primas principales: aquellas que son ingredientes característicos de un alimento y que suponen más del 50% de su peso neto. Este concepto excluye a los aditivos y coadyuvantes tecnológicos.

g) Aditivo: de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios, aditivo es toda sustancia que normalmente no se consuma como alimento en sí misma ni se use normalmente como ingrediente característico de los alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada -con un propósito tecnológico- a un alimento durante su fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envasado, transporte o almacenaje tenga por efecto, o quepa razonablemente prever que tenga por efecto, que el propio aditivo o sus subproductos se conviertan directa o indirectamente en un componente del alimento.

h) Coadyuvante tecnológico: de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 1333/2008, de 16 de diciembre de 2008, coadyuvante es toda sustancia que no se consuma como alimento en sí misma, que se utilice intencionadamente en la transformación de materias primas, alimentos o sus ingredientes para cumplir un determinado propósito tecnológico durante el tratamiento o la transformación y que pueda dar lugar a la presencia involuntaria, pero técnicamente inevitable, en el producto final de residuos de la propia sustancia o de sus derivados, a condición de que no presenten ningún riesgo para la salud y no tengan ningún efecto tecnológico en el producto final.

Artículo 4.º.-Menciones relativas al origen o a la procedencia gallega.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, la utilización en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios de menciones como Producido en Galicia, Producto de Galicia, Producto gallego, Gallego o similares, queda restringida a los alimentos producidos en Galicia. De acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 3, se entiende que son alimentos producidos en Galicia aquellos productos alimentarios elaborados en Galicia en los que las materias primas principales hayan sido obtenidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

También podrán utilizar estas menciones los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo capturados o cultivados en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia delimitadas de acuerdo con las líneas de base rectas definidas en el Real decreto 2510/1977, de 5 de agosto, por el que se establecen las líneas de base recta para la delimitación de las aguas jurisdiccionales. Asimismo, podrán utilizar dichas menciones los productos de la pesca desembarcados en puertos situados en la comunidad autónoma por embarcaciones inscritas en el Registro de Buques Pesqueros de Galicia que realicen singladuras de menos de 24 horas.

2. Lo establecido en el primer apartado del párrafo 1 anterior se aplicará también, en su ámbito, para las menciones similares relativas a unidades geográficas menores incluidas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. En el caso de los productos alimentarios en los que no se hayan dado las circunstancias recogidas en los puntos 1 y 2 anteriores, las menciones facultativas que incluyan referencias a Galicia o a unidades geográficas menores incluidas en su territorio, deberán ajustarse a lo establecido con carácter general en el Real decreto 1334/1999 Vínculo a legislación, de 31 de julio, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de este decreto y demás normas de aplicación.

Artículo 5.º.-Limitaciones generales en relación a las menciones facultativas de origen o procedencia.

1. En el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios las menciones facultativas a las que se refiere el artículo 4 no deberán ir nunca más destacadas o en caracteres de mayor tamaño que la denominación de venta del producto, entendida ésta según lo recogido en el artículo 3 de este decreto y lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real decreto 1334/1999, de 31 de julio.

2. En el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios no se podrán utilizar menciones facultativas que se compongan exclusivamente del nombre genérico del producto acompañado del nombre de la Comunidad Autónoma o su gentilicio o los correspondientes a unidades geográficas menores incluidas en su territorio, en los casos en los que tales indicaciones puedan actuar como falsas denominaciones de venta que el consumidor confunda con denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas.

Artículo 6.º.-Limitaciones específicas al uso de menciones de procedencia en los productos con denominación de origen o indicación geográfica.

De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 8 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, para aquellos productos para los que exista una denominación de origen o indicación geográfica aprobada, la protección otorgada por ésta se extiende al uso de los nombres de las regiones, las comarcas, los municipios, las parroquias y las localidades que componen su respectiva área geográfica en relación con productos de la misma o similar naturaleza. La utilización de las denominaciones geográficas de calidad y de los nombres a los que se refieren estará reservada exclusivamente para los productos que tengan derecho a su uso.

Artículo 7.º.-Marcas comerciales y razones sociales.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única, las marcas comerciales y razones sociales utilizadas en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, en particular en cuanto al origen o procedencia del producto, siéndoles de aplicación las restricciones establecidas en el artículo 4.

Artículo 8.º.-Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en esta disposición será sancionado de conformidad con lo establecido en el título VI de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

Disposición adicional Única.-Aquellos operadores que en el etiquetado, presentación y publicidad de sus productos vengan utilizando con anterioridad a la aprobación de este decreto marcas o razones sociales que contravengan lo establecido en él, podrán seguir haciéndolo si en dicho etiquetado, presentación y publicidad, en el mismo campo visual y con caracteres como mínimo del mismo tamaño, introducen elementos que informen al consumidor del verdadero origen o procedencia del producto, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa general de aplicación en esta materia.

Disposición transitoria Única.-Hasta el 31 de diciembre de 2010 podrán comercializarse los productos que, cumpliendo la normativa general de aplicación, no se ajusten a lo establecido en el artículo 7 de esta disposición.

No obstante, los productos etiquetados con anterioridad a esta fecha y que no se ajusten a lo establecido en ese artículo podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Disposiciones finales Primera.-Facultad de desarrollo.

Se autoriza a las personas titulares de las consellerías del Medio Rural y del Mar para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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