Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/07/2010
 
 

Los trabajadores de la Entidad Pública FEVE, adheridos a un convenio extraestatutario, no pueden recibir una mayor cantidad económica en concepto de fondo de compensación, respecto de los que no lo están, pues la finalidad del convenio es lograr la homogeneización de retribuciones entre todos los trabajadores

22/07/2010
Compartir: 

Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina por la Entidad Pública Empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), contra la sentencia que declaró el derecho de los trabajadores demandantes, adheridos a un convenio extraestatutario con vigencia desde 2002 hasta 2005, a percibir el fondo de compensación de modificaciones normativas para los ejercicios 2004 y 2005 en la cuantía reclamada por aquéllos. El TS estima el recurso por entender que, si se diera por buena la solución adoptada por la sentencia recurrida -que se aparta de la doctrina sentada al respecto- se estaría dispensando un trato preferente a los trabajadores adheridos al convenio extraestatutario respecto a los que no lo están, porque recibirían una mayor cantidad económica en concepto de fondo de compensación, cuando la finalidad del convenio extraestatutario era precisamente la contraria, es decir lograr una homogeneización de retribuciones entre los trabajadores adheridos a un convenio colectivo que quedó sin efecto por tener una vigencia temporalmente limitada y suscrito por el sindicato al que pertenecían y el resto, mientras que se elaboraba el nuevo convenio colectivo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 23 de marzo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2756/2009

Ponente Excmo. Sr. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de junio de 2009, recaída en el recurso de suplicación n.º 898/09, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Bilbao, dictada el 2 de octubre de 2008, en los autos de juicio n.º 179/08, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Octavio y D. Valentín contra Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), sobre Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2008, el Juzgado de lo Social n.º 5 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Octavio y D. Valentín contra FEVE, debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer a los actores las siguientes cantidades: - Sr. Octavio - 1.760'32 - Sr. Valentín - 1.509'04.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Los actores, que estuvieron adheridos al Convenio Extraestatutario suscrito por la empresa demandada con el sindicato Ela con vigencia desde 2002 hasta 2005, prestan servicios por cuenta de la empresa demandada Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) con categoría profesional de oficial de mantenimiento eléctrico, antigüedad de 11/01/82 D. Valentín y de 15/06/79 D. Octavio, y la siguiente estructura salarial en el año 2004 y 2005:

- S. Base - 1.110'07 E mes

- Complemento antigüedad - 134'5 E mes el Sr. Valentín y 152'7 E mes el Sr. Octavio.

- C.º G salarial - 6'42

- PT of Mat. S. Elect - 3'84 E día

- Trabajo en festivos - 6'25 E día

- Jornada continua - 2'85 E día

- Toxicidad/Peligrosidad - 0'73 E día

- Dietas - 4 E día

- Compl. Mov. Geo Inf - 112'58 E mes

Segundo.- En la nómina del mes de Julio 2006 a los demandantes se les abonaron las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:

- Sueldo - 341'04

- Paga Extra - 56'84

- F. Comp. + Liq. Fondo 2004 - 499'92

- Prima Objetivos 04 - 156'36

Tercero.- Mediante sentencia dictada por la Audiencia Nacional (autos 154/05 ) en procedimiento de conflicto colectivo promovido por el sindicato solidaridad ferroviaria frente a FEVE y Sindicato Ela, se declaró que: 1.º) Los trabajadores adheridos al Convenio Extraestatutario de 4/12/02 tienen derecho al aumento de su salario en el año 2005 en los términos previstos en dicho convenio en igualdad de condiciones a los trabajadores sujetos al convenio general; 2.º) Igualmente tienen derecho a percibir el fondo de compensación de modificación de condiciones normativas (Art. 7 C. Extr) en las mismas condiciones que los demás trabajadores; 3.º) Los trabajadores del Convenio Extraestatutario deben percibir el complemento por resultados (Art. 45.2 ) en cuantía no inferior a la de los demás trabajadores de la empresa; Cuarto.- En acta de la Comisión Paritaria del X VII C.Co. de FEVE celebrada del 16 al 18 de Febrero 05 se adoptaron, entre otros los siguientes acuerdos: 1) Prima de Productividad 2004: La misma, establecida en 234.797'2 E, será repartida entre los trabajadores en activo a 31 de Diciembre 04, de forma proporcional a los días trabajados, suponiendo por tanto que un trabajador percibirá como máximo por año 2004 la cantidad de 156'43 E; 2) Fondo de Compensación Normativa 04 - Por la representación de la dirección se aportaron los datos correspondientes al cálculo del fondo de compensación normativa, siendo la cantidad que según dichos cálculos componía dicho fondo para el año 2004 de 264.458'49 E, acordándose que la misma se distribuyese entre los trabajadores en activo a 31 de Diciembre 04 conforme al baremo y escala del anexo I. Así mismo y con el objeto de liquidar definitivamente el fondo de compensación normativa precedente de 2002 y 2003 se estableció el reparto del mismo de tal forma que la cantidad a percibir correspondiente al fondo 2004 y la cantidad a percibir correspondiente a la liquidación del fondo alcanzase como máximo los 500 E trabajador año 2004. Ambas cantidades se distribuirían proporcionalmente a los días trabajados durante el año 2004; 3) Incremento salarial 2005 - Se acuerda que el 2% de la masa salarial de 2004, correspondiente al XVII C.Co., que supone una cantidad de 742.246'15 E se aplique como incremento salarial 2005, repercutiendo dicha cantidad en los conceptos sueldo y paga Extra Bimensual conforme se establece en el Anexo II. En dicho anexo se aplica al suelo y a las pagas extraordinarias un incremento del 2'99 % respecto a los valores de las tablas salariales del año 2004. Se acuerda igualmente que el 0'7% de la masa salarial del 2004 correspondiente al XVII C.Co. que supone una cantidad de 259.786'15 E, se vincule al absentismo de la empresa en el primer semestre del 2005 respecto al del primer semestre de 2004, siendo su abono proporcional a los días trabajados. Por último se acuerda que el 0'8 % de la masa salarial de 2004 correspondiente al XVII C.Co., que supone una cantidad de 296.898'46 E se vincule a los objetivos que emanen del próximo plan estratégico de empresa, siendo su abono proporcional a los días trabajados; Quinto.- A los trabajadores no adheridos al convenio colectivo de eficacia limitada se les abonó en la nómina de marzo de 2005 la cantidad de 154'62 E en concepto de prima de productividad 2005 y en las de Agosto 05 y Marzo de 2006 por prima absentismo 2005 las cantidades de 81'45 y 75'24 E respectivamente. En Marzo de 2006 percibieron por prima objetivos 174'42 E; Sexto.- A los trabajadores adheridos al CEL se les abonaron en concepto de compensación económica Art. 7 del convenio de eficacia limitada 03, 746'97 E; Séptimo.- El Sr. Octavio formuló demanda en reclamación de las diferencias entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir en concepto de plus de experiencia durante el año 2003 dictándose por el Juzgado de lo Social n.º 8 (autos 339/04 ) sentencia de 9 de Noviembre de 2004 estimatoria de su pretensión, fundando tal pronunciamiento en que el trabajador tenía reconocido dicho complemento salarial cuyo importe conforme al orden convencional de aplicación era de 85'34 E mes y no se devengaba de forma diaria como se venía abonando por la demandada. D. Octavio accionó judicialmente en reclamación de las diferencias salariales entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir durante el año 2005 en concepto de plus de experiencia, viendo nuevamente estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 (autos 192/05) de 29 de Julio de 2005, fundando tal pronunciamiento en que a pesar de que en las nóminas aportadas por la empresa se recogía el concepto P. Bloqueo Conducción, el demandante venía expresamente mencionado en la relación de trabajadores que percibían el plus de experiencia, lo que evidenciaba que el actor estaba percibiendo el complemento personal litigioso aún cuando no hubiera sido convocado para el año 04 y que había existido un acuerdo tácito entre las partes aún cuando para dicha anualidad no hubiera habido convocatoria, pruebas de aptitud ni acciones formativas; Octavo.- Además de las partidas salariales que se detallan en el ordinal primero el Sr. Octavio percibió en el año 05 las siguientes cantidades en concepto de Plus Bloqueo Conducción:

- Enero - 82'08; - Marzo - 138'24; - Abril - 90'72; - Mayo - 90'72; - Junio - 90'72; - Julio - 43'2; - Agosto - 34'56; - Septiembre - 56'15; - Octubre - 77'16; - Noviembre - 90'72; - Diciembre - 64'8

Y en la nómina de Agosto 04 ambos trabajadores percibieron por plus de disponibilidad la cantidad de 88'96 E; Noveno.- Con fecha 5/4/06 los demandantes presentaron papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 25 de Abril con resultado sin efecto.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, D. Octavio, D. Valentín y FEVE formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por Octavio y Valentín y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de la suplicación interpuesto por la empresarial, se revoca parcialmente la resolución de instancia en el sentido de reconocer única y exclusivamente de las cuantificaciones económicas aquellas que quedan pendientes de abono respecto del concepto de fondo de compensación de modificaciones normativas y los complementos de disponibilidad y experiencia que alcanzarán los siguientes adeudamientos a que deberá de hacer frente la empresarial:

D. Octavio: 994'02 + 1110'96 + 251'28 = 2356'26 EUROS.

D. Valentín: 994'02 + 1110'96 = 2104'98 euros.".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación procesal de FEVE, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de abril de 2009, rec. suplicación 511/09.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 16 de marzo de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra y limita, como se dirá, en determinar si los actores, que prestan servicios por cuenta de FEVE y que estuvieron adheridos al Convenio Extraestatutario suscrito por dicha empresa con el sindicato ELA con vigencia desde el año 2002 al 2005, tienen derecho a percibir el fondo de compensación de modificaciones normativas para los ejercicios 2004 y 2005 en la cuantía reclamada por aquéllos.

2.- Los trabajadores demandantes estuvieron adheridos al convenio colectivo de eficacia limitada suscrito el 4/12/2002, por la demandada FEVE y el sindicato ELA, tras la ruptura de negociaciones producida con los demás sindicatos para la elaboración del XVII convenio colectivo de la empresa. El referido convenio extraestatutario, con vigencia desde el año 2002 al 2005, y de aplicación a los afiliados al sindicato mencionado y a los 438 trabajadores adheridos al mismo -entre los que se encuentran los demandantes-, establecía que "durante los años 2002, 2004 y 2005, además del incremento salarial que supondrá la aplicación de la nueva estructura salarial, corresponderá a la Comisión Paritaria la negociación de los incrementos de salario que procedan para cada uno de estos años, dentro de los límites autorizados por la ley (...)". El 9/3/2004 se firmó el XVII convenio colectivo de eficacia general para los años 2002 a 2005, por la mencionada empresa y las secciones sindicales de UGT, CCOO y CGT, regulando en su artículo 7.D lo siguiente: "las retribuciones del año 2005 serán actualizadas aplicando como incremento el porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno, incluyendo una prima de productividad, cuyo importe y condiciones de devengo corresponde autorizar al Ministerio de Hacienda y de Administraciones Públicas". En febrero de 2005, la Comisión Paritaria de este último convenio acordó, entre otros conceptos, el Fondo de Compensación de Modificaciones Normativas 2004 (FCMN), estableciendo en ambos su cuantía para el año 2004, y acordándose que la misma se distribuyese entre los trabajadores en activo a 31/12/2004, conforme al baremo y escala del anexo I; y asimismo con el objeto de liquidar el fondo precedente de 2002 y 2003, se estableció su reparto, de forma que la cantidad a percibir correspondiente al fondo 2004 y la referida a la liquidación del mismo alcanzase como máximo los 500 E por trabajador en el año 2004, a distribuir proporcionalmente en función de los días trabajados durante ese año. Por sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2006, dictada en proceso de conflicto colectivo, y confirmada por la del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2008 (recurso 91/2006 ), se declaró el derecho de los trabajadores sujetos al pacto extraestatutario: 1.º) al aumento de su salario en el año 2005 en los términos previstos en el convenio de eficacia general, en igualdad de condiciones que los trabajadores sujetos a este último, 2.º) el derecho a percibir el FCMN (art. 7 del convenio extraestatutario) en las mismas condiciones que los demás trabajadores, y 3.º) a percibir el complemento por resultados en cuantía no inferior a la de los demás trabajadores de la empresa.

3.- Los actores, que percibieron en la nómina del mes de julio de 2006, las cantidades que se señalan en el relato fáctico de instancia, recibiendo un total de 499,92 E en concepto de "F. Comp + Liq Fondo 2004", formularon demanda en reclamación de cantidad por diversos conceptos: incremento salarial correspondiente al año 2005, el FCMN devengado en los años 2004 y 2005, complemento por resultado del año 2004, complemento de disponibilidad, y e, complemento por resultado del año 2004, complemento de disponibilidad, y experiencia - este último únicamente solicitado por uno de los actores-, que fue estimada parcialmente en la instancia.

4.- La sentencia de suplicación estimó el recurso de los trabajadores en cuanto a la reclamación del concepto propio del fondo de compensación de modificaciones normativas, objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a lo mantenido en resoluciones previas, donde se argumentaba que el contenido de la estipulación debatida, artículo 7 del Convenio de eficacia limitada, precisaba que para la constitución del fondo se tuvo en cuenta que las nuevas condiciones de trabajo no se hallarían completamente desarrolladas hasta el año 2005 y permitiría la posibilidad de consolidar el complemento discutido por disminución de la masa salarial homogeneizada, además de que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional citada, reconoció a los trabajadores adheridos al convenio extraestatutario la percepción del referido concepto.

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, FEVE interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de abril de 2009 (rec. 511/2009), que ante supuesto sustancialmente idéntico, llega a un pronunciamiento distinto, pues también en este caso se trataba de trabajadores de la misma empresa demandada, que se adhirieron al mismo convenio extraestatutario del año 2002, y que percibieron en la nómina del mes de julio de 2006 la misma cantidad de 499,92 E por el mismo concepto de FCMN y liquidación 2004. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al entender que los trabajadores debieron percibir por el referido concepto lo mismo que en el año 2003 (que percibieron 766,12 E), condenando a la empresa al pago de la diferencia. Sin embargo la sentencia de contraste estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada por considerar que dicha decisión carece de suficiente respaldo fáctico, y que la empresa no ha dispensado a los demandantes distinto trato en esta materia que a los trabajadores sometidos al XVII convenio de eficacia general, ni se ha incumplido por ello lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en el procedimiento de conflicto colectivo, por lo que si la Comisión Paritaria llegó al acuerdo de que no se abonara por el concepto litigioso más de 500 E, y se ha acreditado que los demandantes percibieron 499 E, no había razón para sostener que tuvieran derecho a cobrar la diferencia.

En definitiva, partiendo de los mismos hechos probados, las sentencias comparadas llegan a una solución diferente en relación con el concepto salarial reclamado, por lo que se cumple el requisito de contradicción previsto en el art. 217 LPL.

TERCERO.- Sentado cuanto antecede, procede entrar en el examen de las infracciones denunciadas, art. 7 del Convenio Colectivo de eficacia limitada del año 2002, en relación con los arts. 37.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española, 3.3, 26.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 1254 Vínculo a legislación, 1256 Vínculo a legislación y concordantes del Código Civil, en relación todo ello con la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2006.

Ciertamente, como señala la sentencia recurrida, para comprender en sus justos términos la cuestión principal que plantea el recurso, es necesario tener en cuenta que, en el año 2005, el personal de FEVE se regía por uno de los dos convenios colectivos que seguidamente se relacionan, que contenían las cláusulas de revisión salarial que asimismo se detallan.

"1.º) El convenio colectivo extraestatutario para los años 2002 a 2005, suscrito el 4 de diciembre de 2002, (y no el 4 de enero de 2003, como se afirma en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia), por la empresa y la central sindical ELA, una vez producida la ruptura de las negociaciones que con intervención del citado Sindicato y de U.G.T., C.C.O.O. y C.G.T., se hallaban en curso para la elaboración del XVII Convenio Colectivo.

Tal acuerdo resultaba de aplicación a los afiliados a ELA - 70 - y a los trabajadores que se adhirieron al mismo - 438 -, entre los que estaban los dos demandantes, de una plantilla total de 1954, sin que conste el número de empleados que, tras la firma del XVII Convenio, decidieron desvincularse del convenio de eficacia limitada.

"El artículo 6 del convenio de eficacia limitada, en sus números 2 y 3, dispuso que "Durante los años 2003, 2004 y 2005, además del incremento salarial que supondrá la aplicación de la nueva estructura salarial, corresponderá a la Comisión Paritaria la negociación de los incrementos de salario que procedan para cada uno de estos años dentro de los límites autorizados por la Ley. Estos incrementos tendrán carácter porcentual y repercutirán sobre todos los conceptos salariales de cada trabajador, salvo la antigüedad, vivienda y complementos de garantía salarial".

2.º) El XVII convenio colectivo estatutario, para los años 2002 a 2005, concertado el 9 de marzo de 2004 por la empresa y las secciones sindicales de UGT, CCOO y CGT.

El artículo 7 del convenio de eficacia general, en su letra D, estableció que "las retribuciones del año 2005 serán actualizadas aplicando como incremento el porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno, incluyendo una prima de productividad cuyo importe y condiciones de devengo corresponde autorizar al Ministerio de Hacienda y de Administraciones Públicas".

La Comisión paritaria del Convenio, en la reunión celebrada los días 16, 17 y 18 de febrero de 2005, acordó que el incremento salarial para el año 2005 sería el 3,50 %, del que un 2 % se aplicaría sobre las tablas salariales, un 0,70% estaría vinculado al absentismo y, el 0,80% restante, al cumplimiento del Plan Estratégico, estos dos últimos aumentos en proporción al número de días trabajados".

A los efectos expresados, interesa también consignar que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de conflicto colectivo, de fecha 25 de abril de 2006, declaró el derecho de los trabajadores afectados por el pacto extraestatutario a que en el año 2005, su salario aumentase en los términos previstos en el Convenio de eficacia general, en igualdad de condiciones con los trabajadores sujetos al mismo, por estimar que la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio de eficacia limitada sobre la revisión salarial del citado año, no debía conducir a no aplicar ningún incremento, ya que en otro caso se produciría una discriminación respecto de los trabajadores acogidos al Convenio estatutario. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de enero de 2008 (rec. Casación 91/2006 ).

Y a ello ha de unirse el hecho de que la Comisión Paritaria del XVII Convenio colectivo, celebrada en febrero de 2005, en relación sobre el Fondo de Compensación Normativa 2004, habiéndose aportado por la representación de la empresa los datos correspondientes al cálculo de dicho Fondo, siendo la cantidad que según dichos cálculos componía el Fondo para el año 2004, de 264.258,49 euros, se acordó que dicha cantidad se distribuyese entre los trabajadores en activo a 31 de diciembre de 2004 conforme al baremo y escala del anexo I. Asimismo y con el objeto de liquidar definitivamente el fondo de compensación normativa precedente de 2002 y 2003, se estableció el reparto del mismo de tal forma que la cantidad a percibir correspondiente al fondo 2004 y la cantidad a percibir correspondiente a la liquidación del fondo alcanzase como máximo los 500 euros por trabajador en relación al año 2004.

La sentencia recurrida, justifica la desestimación de la pretensión empresarial en que:

"Su primera línea argumental entra en contradicción con el contenido de la estipulación debatida, en la que se indica que para la constitución de ese fondo se tuvo en cuenta que las nuevas condiciones de trabajo no se hallarían completamente desarrolladas hasta el año 2005, y, además, se admite la posibilidad de consolidar el complemento en el supuesto de que disminuya la masa salarial homogeneizada y, en lo que se refiere al 2004, desconoce la eficacia de cosa juzgada de la sentencia de la Audiencia Nacional que reconoció el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de eficacia limitada a percibir el citado concepto, en las mismas condiciones que los demás, pronunciamiento que la empresa intentó revisar, sin éxito, en casación. Esta consideración resulta igualmente aplicable, respecto del año 2004, al segundo argumento utilizado por la recurrente.

En segundo lugar, no puede sostenerse que los actores no han acreditado que la masa salarial homogeneizada de los trabajadores adscritos al convenio de eficacia limitada, en términos comparativos entre los ejercicios 2004 y 2005, ha disminuido, cuando ha sido la empresa quien, sin justificación alguna, ha optado por no aportar los datos requeridos al efecto por el Juzgado de lo Social, a instancia de los actores, por lo que hay que entender que el juzgador ha considerado probado ese ahorro a la vista de la postura adoptada por la demandada, en ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 Vínculo a legislación de la Constitución.

Ese comportamiento procesal, y con ello pasamos a la tercera razón, justifica igualmente la decisión judicial de fijar el importe de los complementos correspondientes a los años 2004 y 2005, en la misma cuantía establecida en 2003, al no disponer de otros elementos de juicio. Solución que, en lo que respecta al año 2004, no interpreta erróneamente el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, antes al contrario, pues según resulta de las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior sobre la forma en que debe ser aplicado el pronunciamiento sobre la revisión salarial del año 2005, para el cálculo del complemento hay que tener en cuenta las masas salariales y los importes resultantes para cada convenio."

La doctrina correcta la encontramos en la sentencia de contraste, que como señala el Ministerio Fiscal en su elaborado informe, aplica correctamente la sentencia de la Audiencia Nacional y el Acuerdo de la Comisión paritaria, y concluye que los trabajadores adheridos al Convenio Extraestatutario no tienen derecho a cobrar una cantidad superior a la que perciben el resto de los trabajadores por el concepto objeto de discusión.

Conforme a lo anterior, ante la coexistencia entre una regulación normativa (XVII Convenio), y una regulación contractual (Convenio extraestatutario de 2002 ) se deben aplicar las condiciones más favorables y la repetida sentencia de la Audiencia Nacional, declara que las decisiones de la Comisión Paritaria del Convenio XVII deben aplicarse a los trabajadores adheridos al extraestatutario para que no se vean privados de un aumento salarial previsto, y se mantengan el resto de los complementos allí reseñados. La consecuencia consiste en que los extraestatutarios participen del Fondo de Compensación de modificación de condiciones normativas "en las mismas condiciones que los demás trabajadores", que es textualmente lo resuelto por la Audiencia Nacional, en aras de la homogeneización de las retribuciones, lo cual -se insiste-, implica que los trabajadores adheridos al Convenio Extraestatutario no tengan derecho a cobrar una cantidad superior a la que perciben el resto de los trabajadores por el concepto objeto de discusión.

Por ello, ha de acogerse el recurso, limitado a determinar si los actores tienen o no derecho a percibir el fondo de compensación de modificaciones normativas para los ejercicios 2004 y 2005 que se reclama, al apreciarse las infracciones denunciadas.

Por último, respecto a la alegación de la parte recurrida relativa a que el recurrente pretende revisar la sentencia de suplicación utilizando la misma argumentación vertida al recurrir en casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, ha de precisarse que, aún siendo ello cierto, en aquel supuesto, en sede de casación no se entró a conocer de los preceptos denunciados, al rechazarse el recurso formulado por la empresa porque se denunciaba un precepto de un convenio extraestatutario que no constituye norma del ordenamiento que pueda ampararse por la vía del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO.- Por cuanto precede, ha de estimarse el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida; y resolviendo el debate en suplicación, se estima en parte el recurso formulado, desestimando la demanda en relación al concepto de "Fondo de Compensación de Modificaciones Normativas", del que se absuelve a la recurrente; dejando subsistente el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento de conflicto colectivo número 898/2009, que casamos y anulamos; y estimando en parte el recurso de suplicación formulado, se desestima la demanda en relación al concepto de "Fondo de Compensación de Modificaciones Normativas", del que se absuelve a la recurrente; dejando subsistente el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana