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Enmienda del Anexo II del Convenio Constitutivo de una Agencia Espacial Europea

20/07/2010
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Enmienda del Anexo II del Convenio Constitutivo de una Agencia Espacial Europea, hecho en Paris el 30 de mayo de 1975 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 13 de enero de 1981), hecha en Barcelona el 10 de junio de 2009 (BOE de 20 de julio de 2010). Texto completo.

ENMIENDA DEL ANEXO II DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE UNA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA, HECHO EN PARIS EL 30 DE MAYO DE 1975 (PUBLICADO EN EL "BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO" DE 13 DE ENERO DE 1981), HECHA EN BARCELONA EL 10 DE JUNIO DE 2009.

AGENCIA ESPACIAL EUROPEA

CONSEJO

Anexo II al Convenio

Documento informativo

A efectos del artículo XVI.3 del Convenio, se informa a los Estados miembros de que el anexo II adjunto constituye una enmienda al actual anexo II del Convenio y entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

El anexo II adjunto ha sido adoptado por el 211.º Consejo de la Agencia, celebrado el 10 de junio de 2009, para sustituir en su integridad al actual anexo II a partir del 1 de enero de 2010.

El nuevo anexo II constituye uno de los elementos reguladores para la aplicación del nuevo modelo de gestión financiera de la Agencia. Los instrumentos reguladores, todos ellos adoptados en la reunión 211.º del Consejo, antes mencionada, son complementarios entre sí, y entre ellos se cuentan los siguientes:

1. Un nuevo anexo II al Convenio, que contiene los principios fundamentales del nuevo modelo financiero (adjunto al presente).

2. El nuevo Reglamento Financiero (adjunto al documento ESA/C(2009)71).

3. Una actualización del Mandato del AFC (véase el documento ESA/C(2009)72).

4. Una Resolución sobre la adaptación del marco regulador de la Agencia a los requisitos derivados de la reforma de la gestión financiera que contiene orientaciones del Consejo sobre medidas transitorias y decisiones para la enmienda del Reglamento de Ejecución y sobre interpretación con vistas a la aplicación del artículo V.3.1 del Reglamento Financiero (adjunto al documento ESA/C(2009)70).

ANEXO II

Disposiciones financieras

Artículo 1. Principios generales.

La gestión financiera de la Agencia se ajustará a los fines expuestos en el artículo II del Convenio y apoyará la aplicación de los objetivos a largo plazo de la política espacial europea aprobados por el Consejo. La Agencia aplicará normas contables internacionalmente aceptadas y seguirá los principios de gestión financiera solvente, economía y eficiencia en la planificación y gestión de los recursos, transparencia, rendición de cuentas y control en el uso de los recursos públicos y asequibilidad y equidad en la movilización de recursos de los Estados miembros. El sistema financiero reflejará el carácter plurianual de las actividades y programas de la Agencia y estará sujeto a un control interno eficiente y a auditoría independiente.

La planificación financiera, la preparación del presupuesto y la contabilidad, comprendidas las contribuciones de los Estados miembros, se expresarán en euros, moneda que se empleará en los informes y las operaciones.

El ejercicio económico de la Agencia se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre siguiente.

Artículo 2. Planificación.

1. El Director General definirá los instrumentos de planificación que se consideren útiles para optimizar el uso de los recursos de la Agencia y para garantizar la consolidación permanente de la aplicación de los programas y la preparación de la financiación correspondiente por parte de los Estados miembros. Entre tales planes se contarán los siguientes, aunque no de manera exclusiva:

Un plan a largo plazo que abarque diez años e incluya todos los programas y actividades aprobados y previstos, junto con la estimación de gastos y contribuciones económicas;

Planes de costes anuales y plurianuales, elaborados a partir de las obligaciones contraídas por los Estados miembros para las actividades y programas aprobados y de los acuerdos celebrados con otras entidades que concedan financiación; dichos planes abarcarán los gastos comunes previstos en los artículos I.3 y XIII.1 del Convenio.

2. Los planes antes mencionados se revisarán y someterán al Consejo, o los órganos subordinados en que éste delegue, al menos una vez al año, con tiempo suficiente para la aprobación de los presupuestos o cuando así proceda, de conformidad con el Reglamento Financiero.

Artículo 3. Financiación.

1. Los presupuestos anuales de la Agencia ofrecerán a los Estados miembros y otras entidades que concedan financiación los instrumentos anuales para que puedan cumplir progresivamente sus compromisos plurianuales y garantizarán al mismo tiempo la ejecución continuada de los programas y actividades aprobados de la Agencia. Servirán de base vinculante para reclamar las contribuciones de los Estados miembros.

2. Todos los costes (incluidos los gastos de capital derivados del uso de la infraestructura común) relativos a las actividades y los programas no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo V.1 del Convenio, como los previstos en sus artículos V.2 y IX, se imputarán a la parte solicitante, a menos que el Consejo decida lo contrario.

3. El Director General definirá los procedimientos de información y contabilidad apropiados para los Estados miembros y otras entidades que concedan financiación, con objeto de garantizar la transparencia y trazabilidad de sus respectivos compromisos de financiación de las actividades y los programas correspondientes.

Artículo 4. Presupuestos.

1. Sobre la base de los planes mencionados en el anterior artículo 2.2, el Director General elaborará y presentará al Consejo los siguientes proyectos de presupuesto, que contendrán las peticiones de financiación para el ejercicio siguiente:

a) El proyecto de presupuesto general para las actividades obligatorias previstas en el artículo V.1.a del Convenio.

b) En su caso, los proyectos de presupuesto asociados al presupuesto general, según lo previsto en el Reglamento Financiero.

c) Los proyectos de presupuesto para los programas facultativos previstos ene el artículo V.1.b del Convenio.

2. Los proyectos de presupuesto para cada ejercicio se someterán a la aprobación del Consejo antes del término del ejercicio precedente. Las formas de revisión del presupuesto y cualesquiera medidas provisionales precisas en caso de que los presupuestos no se aprueben antes del comienzo del ejercicio económico se establecerán en el Reglamento Financiero.

3. Se presentarán asimismo al Consejo los presupuestos de los programas y actividades financiados por otras entidades.

Artículo 5. Tesorería.

El Director General gestionará como tesorería general los recursos en efectivo de la Agencia. Los intereses devengados se abonarán a cada Estado miembro de conformidad con las normas previstas en el Reglamento Financiero.

Artículo 6. Contabilidad.

1. El sistema financiero y de contabilidad de costes de la Agencia constituye el principal registro financiero de sus programas y actividades. Servirá para gestionar y controlar eficazmente los recursos de la Agencia mediante la consignación exacta y oportuna de las operaciones financieras y la determinación y valoración de los costes.

2. El sistema contable de la Agencia se regirá por principios de contabilidad generalmente aceptados y aplicará las normas contables internacionales para la publicación de los estados financieros anuales en el sector público.

3. El Director General velará por que la contabilidad registre de forma fiable y completa los resultados económicos anuales de la Agencia y ofrezca una imagen fiel de su situación financiera al término de cada ejercicio económico.

4. Antes del 31 de octubre de cada año, el Director General someterá al Consejo los estados financieros auditados correspondientes al ejercicio anterior para la aprobación de los mismos y de la gestión de aquél.

Artículo 7. Contribuciones.

1. La financiación de las actividades y programas previstos en el artículo V del Convenio se realizará con cargo a las contribuciones de los Estados miembros calculadas de conformidad con el artículo XIII del mismo.

2. En caso de adhesión de un Estado al Convenio, según lo prevenido en su artículo XXII, volverán a calcularse las contribuciones de los demás Estados miembros. Se establecerá una nueva escala, que entrará en vigor en la fecha que decida el Consejo, basada en las estadísticas sobre renta nacional de los ejercicios utilizados para calcular la escala vigente.

3. El Reglamento Financiero determinará el procedimiento de pago de las contribuciones, que deben garantizar la adecuada financiación de la Agencia.

4. El Director General notificará a los Estados miembros el importe de sus contribuciones y las fechas en las que deberán efectuarse los pagos.

Artículo 8. Control interno.

El Director General implantará un sistema general de control interno con objeto de supervisar el rendimiento y el cumplimiento de los objetivos, de evaluar la economía, eficiencia y eficacia de las operaciones y de verificar la regularidad de éstas y su alineación con las normas y reglamentos aplicables.

Artículo 9. Control externo.

1. Las cuentas, estados financieros y gestión financiera de la Agencia serán objeto de examen por parte de una Comisión de Auditoría independiente. El Consejo designará, por mayoría de dos tercios de los Estados miembros, a los que, entre ellos, de forma rotatoria y en régimen de igualdad, serán invitados a designar auditores, preferiblemente entre los funcionarios más experimentados de sus servicios de auditoría, para que formen parte de dicha Comisión. Un miembro de la Comisión de Auditoría ejercerá la presidencia durante el penúltimo año de su mandato.

2. La auditoría tendrá por objeto verificar y certificar que los estados financieros anuales se ajustan a los libros y registros de la Agencia, y que son legales y exactos. Al término de cada ejercicio económico, la Comisión elaborará un informe que será aprobado por la mayoría de sus miembros y acto seguido remitido al Consejo. La Comisión informará asimismo sobre la gestión económica de los recursos financieros de la Agencia.

3. La Comisión de Auditoría desempeñará las demás funciones que se indiquen en el Reglamento Financiero y podrá acceder en todo momento a los libros contables y registros que considere necesarios para realizar su labor. El acceso a información clasificada quedará sujeto a las normas y reglamentos aplicables.

Artículo 10. Reglamento Financiero.

El Reglamento Financiero que apruebe el Consejo contendrá las normas detalladas para la aplicación del presente anexo II y las demás disposiciones pertinentes del Convenio.

La presente Enmienda entró en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2010 de conformidad con el artículo XVI.3 del Convenio.

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