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Enmiendas de 2008 al Código Internacional de seguridad para naves de gran velocidad

22/02/2011
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Enmiendas de 2008 al Código Internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (Código NGV 2000) (publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 301, de 17 de diciembre de 2002), adoptadas el 4 de diciembre de 2008 mediante Resolución MSC.271(85) (BOE de 22 de febrero de 2011). Texto completo.

ENMIENDAS DE 2008 AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA NAVES DE GRAN VELOCIDAD, 2000 (CÓDIGO NGV 2000) (PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO N.º 301, DE 17 DE DICIEMBRE DE 2002), ADOPTADAS EL 4 DE DICIEMBRE DE 2008 MEDIANTE RESOLUCIÓN MSC.271(85).

RESOLUCIÓN MSC.271(85)

(adoptada el 4 de diciembre de 2008)

ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD

PARA NAVES DE GRAN VELOCIDAD, 2000

(CÓDIGO NGV 2000)

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Tomando nota de la resolución MSC.97(73), mediante la cual adoptó el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (en adelante denominado “el código NGV 2000”), que ha pasado a ser de obligado cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el capítulo X del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 (en adelante denominado “el Convenio”),

Tomando nota también del artículo VIII b) y la regla X/1.2 del Convenio, relativos al procedimiento para enmendar el Código NGV 2000,

Habiendo examinado, en su 85.º periodo de sesiones, enmiendas al código NGV 2000 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al código NGV 2000 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2010, a menos que, antes de dicha fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial hayan notificado que recusan las enmiendas;

3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2011, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

Enmiendas al Código Internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (Código NGV 2000)

CAPÍTULO 7

Seguridad contra incendios

1. Al final del párrafo 7.17.1 se añade la nueva frase siguiente:

“Las naves construidas el 1 de julio de 2002 o posteriormente, pero antes del 1 de enero de 2011, con espacios de carga destinados al transporte de mercancías peligrosas en bultos, cumplirán lo dispuesto en 7.13.3 salvo cuando transporten mercancías peligrosas especificadas como de Clase 6.2 ó 7 y mercancías peligrosas en cantidades limitadas y en cantidades exceptuadas, de conformidad con las tablas 7.17-1 y 7.17-3, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento de renovación que se realice el 1 de enero de 2011 o posteriormente.”

2. En el párrafo 7.17.1, a continuación de las palabras “salvo cuando transporten mercancías peligrosas en cantidades limitadas”, se añaden las siguientes palabras:

“y cantidades exceptuadas”.

3. Se sustituye la nota (1) existente de la tabla 7.17-1 por la siguiente:

“(1) No es aplicable a los contenedores cerrados que transporten sólidos de las clases 4 y 5.1. En relación con las mercancías de las clases 2, 3, 6.1 y 8 que se transporten en contenedores cerrados, el régimen de ventilación podrá reducirse a un mínimo de dos renovaciones de aire por hora. En relación con los líquidos de las clases 4 y 5.1 que se transporten en contenedores cerrados, el régimen de ventilación podrá reducirse a un mínimo de dos renovaciones de aire por hora. A los efectos de la presente prescripción, las cisternas portátiles se considerarán contenedores cerrados.”

4. Se sustituye la tabla 7.17-3 existente por la siguiente:

Omitida.

Las presentes Enmiendas han entrado en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 de la Resolución MSC.271(85).

Lo que se hace público para conocimiento general.

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