REGLAMENTO (UE) N.º 606/2010 DE LA COMISIÓN DE 9 DE JULIO DE 2010 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN INSTRUMENTO SIMPLIFICADO ELABORADO POR LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA (EUROCONTROL) PARA CALCULAR EL CONSUMO DE COMBUSTIBLE DE ALGUNOS OPERADORES DE AERONAVES QUE SON PEQUEÑOS EMISORES
LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, Considerando lo siguiente:
(1) El seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de manera completa, coherente, transparente y exacta, de acuerdo con las directrices establecidas en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), son fundamentales para garantizar el buen funcionamiento del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero previsto en la Directiva 2003/87/CE
.
(2) De conformidad con el artículo 14 , apartado 3
, de la Directiva 2003/87/CE, los operadores de aeronaves deben realizar el seguimiento y notificar durante cada año natural, a partir del 1 de enero de 2010, la cantidad de dióxido de carbono emitido en los vuelos que efectúen, con arreglo a las directrices establecidas en la Decisión 2007/589/CE
.
(3) Cada operador de aeronave debe preparar un plan de seguimiento en el que se establezcan las medidas que tiene previsto aplicar para realizar el seguimiento y notificar sus emisiones y presentarlo a su Estado miembro responsable, y las autoridades competentes del Estado miembro responsable deben aprobar dicho plan, de conformidad con las directrices establecidas en la Decisión 2007/589/CE .
(4) El punto 4 del anexo XIV de la Decisión 2007/589 /CE reduce la carga administrativa de determinados operadores de aeronaves responsables de un número limitado de vuelos al año o con pocas emisiones de dióxido de carbono mediante el establecimiento de un procedimiento simplificado para calcular el consumo de combustible de sus aeronaves utilizando los instrumentos aplicados por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) u otras organizaciones pertinentes que puedan procesar toda la información relevante sobre tráfico aéreo, como la disponible en Eurocontrol, si son aprobados por la Comisión.
(5) Eurocontrol ha elaborado y documentado un instrumento simplificado para calcular el consumo de combustible y las emisiones de dióxido de carbono de vuelos concretos entre aeródromos. Ese instrumento utiliza la distancia real de recorrido de cada vuelo basándose en la información más completa sobre tráfico aéreo y vuelo operativo actualmente disponible y estima el combustible consumido en todas las fases de un vuelo determinado, entre las que se incluyen las operaciones en la puerta de salida, durante el rodaje, despegue, vuelo y aterrizaje, así como durante las acciones de gestión del tráfico aéreo. El instrumento emplea coeficientes de consumo de combustible estadísticamente sólidos para los tipos de aeronaves más importantes, así como un planteamiento más genérico para otras aeronaves, que determina los coeficientes de consumo de combustible en función de la masa máxima de despegue de la aeronave, con niveles de incertidumbre aceptables.
(6) Dicha herramienta satisface los requisitos de las directrices establecidas en la Decisión 2007/589 /CE respecto al planteamiento basado en vuelos específicos, en la distancia real de recorrido y en relaciones de consumo de combustible estadísticamente sólidas. Por tanto, conviene que esa herramienta se ponga a disposición de los operadores de aeronaves pertinentes y se autorice su utilización a fin de permitirles cumplir sus obligaciones de seguimiento y notificación con una carga administrativa menor.
(7) Por razones que escapan a su control, un operador de aeronave puede ser incapaz de efectuar el seguimiento del consumo real de combustible de un vuelo concreto. En esas circunstancias y a falta de otros medios para determinar el consumo real de combustible, conviene que el instrumento de cálculo de ese consumo utilizado por pequeños emisores se ponga asimismo a disposición de otros operadores de aeronaves para estimar el consumo de combustible de vuelos concretos cuando falten datos del consumo efectivo.
(8) El punto 6 del anexo XIV de la Decisión 2007/589 /CE obliga a los operadores de aeronaves que utilizan un instrumento de cálculo del consumo de combustible a incluir en su plan de seguimiento pruebas de que se cumplen las condiciones establecidas para los pequeños emisores, así como a presentar una confirmación y una descripción del instrumento utilizado.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Se aprueba el instrumento de cálculo del consumo de combustible elaborado y ofrecido por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) ( 1 ) para su uso por:
1) los pequeños emisores, en el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento y notificación previstas en el artículo 14 , apartado 3
, de la Directiva 2003/87/CE y en el anexo XIV, punto 4, de la Decisión 2007/589/CE
;
2) todos los operadores de aeronaves, de conformidad con el punto 5 del anexo XIV de la Decisión 2007/589/CE , a efectos de cálculo del consumo de combustible de vuelos concretos incluidos en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE
, cuando falten los datos necesarios para efectuar el seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono debido a circunstancias que escapan al control del operador de aeronave y si esas emisiones no pueden calcularse mediante un método alternativo definido en el plan de seguimiento del operador.
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.