TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 20/2010, de 29 de enero de 2010
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10869/2009
Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil diez.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Plácido, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2.ª, que lo condenó por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, allanamiento de morada, falta de lesiones y homicidio intentado en concurso medial, daños y violencia doméstica habitual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Tello Sánchez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Hellin, instruyó Procedimiento con el número 3/2008, contra Plácido y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2.ª que, con fecha 5 de Mayo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
1.º.- Plácido, mayor de edad y condenado por Sentencia del Juzgado Penal n.º 1 de Albacete de 14.03.2007 por un delito de maltrato en el ámbito doméstico (art 153.1 y 3 del Código Penal ) y otro de amenazas (art 171.4 de dicho Código ) a su esposa, Sara, de la que se encontraba separado legalmente desde que residían en Ibiza, a pesar de conocer el Auto de 13.02.2007 por el que se le prohibió cautelarmente acercarse a ésta y a su domicilio en Hellín, Albacete, así como comunicarse con ella, la llamaba por teléfono, y hacia el 31.01.2008 le remitió una carta.
2.º.- Cansada y temerosa por dicha actitud e incumplimiento de dicha orden, el 31.01.2008 le denunció, por lo que hacia las 4 horas del 1.02.2008, enfadado Plácido se dirigió al domicilio de Sara, dispuesto a quitarle la vida provisto con dos cuchillos así como con una ganzúa y martillo para acceder por la fuerza a su vivienda, aparcando su vehículo al lado de ésta y bajo una de las ventanas, y ayudándose de una silla a la que se subió rompió dicha ventana accediendo al interior dirigiéndose al dormitorio donde se encontraba Sara insultándola y gritando que la iba a matar.
Mientras tanto, antes de llegar al dormitorio, tanto Sara como su hermana (que aquélla noche se había quedado acompañando a Sara y a sus sobrinos al presumir todos que Plácido intentaría vengarse y buscarla) se despertaron y avisaron a los hijos, encerrándose Sara, su hermana y uno de ellos en la habitación colocando enseres y atascando la puerta para evitar que pasara Plácido y les hiciera daño, lo que consiguieron a pesar de que éste golpeaba insistentemente la puerta con el martillo hasta incluso hacer un gran boquete.
Desde entonces Sara sufre estrés postraumático.
3.º.- Durante el intento de llegar hasta Sara, Argimiro (hijo común que quedó fuera de la habitación para evitar que entrara su padre) fue empujado por Plácido para apartarse de la puerta tras la que se escondía el resto de la familia, resistiéndose Argimiro, diciéndole que se fuera, forcejeando hasta causarle a éste esquimosis en el torax para cuyo restablecimiento precisó una asistencia facultativa restableciéndose 7 días después, quedando impedido para sus habituales ocupaciones durante 1 día.
4.º.- No pudiendo llegar hasta Sara y dado que la Policía intentaba entrar en la vivienda, en represalia y frustrado comenzó a destruir todo el mobiliario, adquirido por Sara tras su separación, causando desperfectos por valor de 7.605 euros.
5.º.- Desde poco después de su matrimonio, incluso tras la separación conyugal, Plácido sometió a Sara a todo tipo de desprecios y humillaciones, dentro del domicilio como ante sus hijos consistentes en advertencias contra su persona, golpes frecuentes e incluso diarios en algunas épocas, escupiéndola durante algunas discusiones, tirándola incluso de la cama cuando descansaba, hasta induciéndola a trabajar mientras él no lo hacía para después quitarle el dinero, o reclamárselo insistentemente incluso tras la separación.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:
1) Condenamos a Plácido como autor de:
1.º.- un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.
2.º.- un delito de allanamiento de morada, falta de lesiones y delito de homicidio intentado, en concurso medial, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dicho tiempo, y 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de residir en la misma provincia que Sara, de acercarse a ella o lugar de trabajo o domicilio en una distancia inferior a 500 mts, y de comunicarse con ella de cualquier modo y medio durante la condena más 10 años;
3.º.- un delito de daños a la pena de multa de 12 euros diarios durante 16 meses, o privación de libertad de un día cada dos cuotas diarias impagadas; y por,
4.º.- un delito de violencia doméstica habitual a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena y 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de acercamiento y comunicación con Sara durante 5 años, en los términos indicados anteriormente.
2) Así mismo, condenamos al mismo a indemnizar a Sara en 12.000 euros por secuelas y 7.605 euros por daños, y a indemnizar a Argimiro en 1000 euros e intereses legales desde el 1.02.2008.
3) Se imponen al condenado las 6/8 partes de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes, así como a Argimiro y a Rita (art 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para el caso de impugnación de la presente Sentencia, désenos cuenta por la Secretaria judicial del estado de situación cautelar que afecte al acusado antes de transcurrir la mitad de la pena de prisión impuesta.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del procesado Plácido, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 468. 2.º del Código Penal.
SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 202 del Código Penal.
TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.
CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 263 del Código Penal.
QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 173. 2.º párrafo 2.º del Código Penal.
SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 617 del Código Penal.
SEPTIMO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 77 del Código Penal, al existir concurso medial entre los delitos de quebrantamiento de condena, delito de homicidio intentado, delitos de allanamiento, de daños y falta de lesiones.
5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de Noviembre de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó, a excepción del motivo séptimo que apoya parcialmente.
6.- Por Providencia de 17 de Diciembre de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Enero de 2010.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El motivo primero se canaliza por la vía del error de derecho denunciando la infracción (se supone que por indebida aplicación) del artículo 468.2.º del Código Penal.
1.- El relato de hechos probados, que nos debe servir de guía para decidir la cuestión planteada, nos dice que el acusado fue condenado en el Juzgado Penal n.º1 de Albacete en sentencia de 14 de Marzo de 2007, por un delito de maltrato en el ámbito doméstico (artículo 153.1.º y 3.º del Código Penal ) y otro de amenazas (artículo 171.4.º del mismo texto legal) a su esposa, de la que se encontraba separado legalmente desde fecha que no se precisa. Se afirma que se le notificó y, por tanto, conoció el Auto, de 13 de Febrero de 2007, por el que se le prohibió cautelarmente acercarse a ésta y a su domicilio, así como comunicarse con ella. De forma absolutamente inespecífica y carente de contenido complementario que permita ampliar el conocimiento sobre el origen y causa de las llamadas, la sentencia declara probado que la llamaba por teléfono y que, hacia el 31 de Enero de 2008, le remitió una carta.
2.- Alega a la vista de estos hechos, que no concurren los elementos que configuran el delito de quebrantamiento de condena. Entiende que el elemento material consiste en aproximarse o comunicarse con la víctima o en acudir a determinados lugares cuyo acceso tiene prohibido el sujeto pasivo de la medida. Debe concurrir también el elemento subjetivo específico de la intención directa de eludir el cumplimiento de la pena o de una medida de seguridad.
3.- La parte recurrente alega que el objetivo del acusado era resolver cuestiones civiles, relativas al divorcio y liquidación de la sociedad de gananciales y nunca le movió el ánimo de quebrantar la medida. Sostiene además que la vivienda era suya y que, en todo caso, la pena es desproporcionada.
4.- El párrafo 2.º del artículo 468 del Código Penal fue introducido por L. O. 1/2004, de 28 de Diciembre, y se refiere al quebrantamiento de una pena o medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza, impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.º del Código Penal.
5.- Este último precepto se encuadra en el título relativo a las torturas y otros delitos contra la integridad moral y supone, por lo general, infligir tratos degradantes que menoscaban gravemente la integridad moral de la víctima. El artículo 173 fue ampliado por L.O. 11/2003, de 29 de Septiembre, manteniéndose dentro del marco de los bienes jurídicos protegidos bajo al rúbrica de la tortura y otros delitos contra la integridad moral.
6.- El párrafo 2.ª castiga a los que habitualmente ejerzan violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, extendiendo el castigo a otras conductas semejantes realizadas contra la serie de parientes que enumera a continuación. La pena se impone en su mitad superior si los actos se realizan quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
7.- El legislador no ha dudado en extender la medida de alejamiento físico e incluso visual del condenado respecto de la víctima ampliándola a la prohibición de comunicarse con ella o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, lo que se concreta en la imposibilidad de establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Una interpretación aislada, literal y puramente gramatical de este precepto nos llevaría a situaciones absurdas y difícilmente compatibles con derechos constitucionales de las personas a las que se impone la prohibición y con la naturaleza y fin de las penas y medidas de seguridad.
8.- Pero no es esta la cuestión que debemos debatir en este caso concreto. El hecho probado, además de referirse a la prohibición de comunicarse con la víctima, declara que también se le privó de la posibilidad de acercarse a la misma, lo que incumplió de manera clara y meridiana cuando se dirige a la vivienda con el ánimo de quitar la vida a su esposa. Este hecho tiene autonomía típica suficiente para configurar la existencia del delito de quebrantamiento de condena, por lo que no es necesario abundar en las matizaciones que hemos realizado respecto del alcance de la prohibición de comunicarse por cualquier medio mecánico o epistolar.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
SEGUNDO.- El motivo segundo es desconcertante y contradictorio. Por un lado, denuncia la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, lo mezcla con la presunción de inocencia y termina invocando la vulneración, por aplicación indebida del artículo 202 del Código Penal (allanamiento de morada).
1.- Da principal relieve al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley al mantener que el artículo 1.º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que atribuye a este órgano la competencia para juzgar los delitos de homicidio y allanamiento de morada, citando en su amparo la sentencia de 26 de Junio de 2009 de esta Sala. Al mismo tiempo sostiene de manera concisa que no existe el delito de allanamiento de morada porque el acusado estaba en el convencimiento de que la vivienda ocupada por la víctima era su casa.
2.- En cuanto al primer argumento podíamos rechazarlo, como apunta el Ministerio Fiscal, por absoluta extemporaneidad e incongruencia en cuanto que ha admitido pacíficamente la tramitación por procedimiento distinto y sólo en la fase de formalización del recurso acude a la invocación del derecho fundamental. Basta con recordarle que, sin necesidad de entrar en problemas de conexidad, el legislador tiene muy claro que nunca se debe encomendar al jurado cuestiones relativas a los homicidios o asesinatos en grado imperfecto de consumación, como sucede en el caso presente en que se le condena por tentativa de homicidio.
3.- En cuanto a la creencia de que se trataba de su casa y que no existía allanamiento, choca frontalmente con los antecedentes de la causa que ponen de relieve que se produjo una situación de separación y que fue apartado del domicilio de forma explícita y comprensible para cualquiera. Ello impide admitir un error de prohibición que de forma incorrecta platea el letrado que ha redactado el recurso.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
TERCERO.- El motivo tercero denuncia la inaplicación del artículo 16.2.º del Código Penal (desestimiento activo) en relación con el delito de homicidio y la consiguiente aplicación del artículo 62 del Código Penal.
1.- Reclama la exención de responsabilidad penal por el delito intentado por haber evitado voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de su ejecución ya iniciada o bien impidiendo la producción del resultado. Se basa en que la víctima no sufrió lesión alguna, lo que le lleva sin más aditamentos a sostener que desistió del resultado.
2.- El hecho probado no deja resquicio alguno para sustentar tan inconsistente tesis. La intención homicida queda reflejada de forma contundente y su falta de consumación se debió a factores totalmente ajenos a la decisión o actuación del acusado.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
CUARTO.- El motivo cuarto denuncia la indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal (daños en propiedad ajena).
1.- Admite que los bienes muebles dañados son propiedad de la víctima por haber sido adquiridos por ésta después de la separación, pero no admite que exista intención subjetiva de dañar. Invoca la escritura de propiedad de la casa en la que consta que su único titular era el acusado, que además había manifestado su propósito de divorciarse y liquidar la sociedad de gananciales.
2.- La incongruencia en el planteamiento del motivo es patente. El hecho probado, en su apartado cuarto, impide cualquier viabilidad al propósito del recurrente. La sentencia dice claramente que ante la imposibilidad de llegar físicamente hasta la víctima y dado que la policía intentaba entrar en la vivienda, comenzó a destruir todo el mobiliario adquirido por la víctima tras su separación. Existe por tanto una intención inequívoca de destruir y dañar bienes ajenos.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
QUINTO.- El motivo quinto denuncia la indebida aplicación del artículo 173.2.º, párrafo segundo, del Código Penal (malos tratos habituales).
1.- En este caso, la defensa no niega radicalmente los hechos pero aduce que alberga serias dudas de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal. Es decir, no existe repetición de actos que denoten violencia física o psíquica y que no existe la intención de realizarlos.
2.- El planteamiento de la cuestión se justifica por el propósito de agotar los mecanismos de defensa. Introduce el tema del non bis in idem por castigo doble de una conducta que se limita al quebrantamiento de la orden de alejamiento, pero nunca un maltrato habitual y mucho menos un dolo específico de cometer este delito.
3.- A pesar de la confusión, en el desarrollo del motivo debemos valorar una serie de datos cronológicos que pudieran sostener la tesis del non bis in idem o bien la de la vulneración del principio acusatorio. La sentencia comienza afirmando que la condena por maltrato en el ámbito doméstico tuvo lugar el 14 de Marzo de 2007, lo que quiere decir que los hechos que la sustentan tuvieron lugar con anterioridad a dicha fecha. Parece que a partir de esa fecha cesó la convivencia y que las comunicaciones telefónicas y postales tuvieron lugar y finalizaron el 31 de Enero de 2008. Luego hay que descartar cualquier acto de violencia física o psíquica durante ese periodo de tiempo.
4.- La sentencia, de forma absolutamente incorrecta, introduce un párrafo 5.º en el que, sin precisar fechas y desconociendo u olvidando anteriores declaraciones fácticas, introduce una serie de hechos que originariamente pudieran ser constitutivos de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, pero que tienen lugar, según se dice textualmente, " desde poco después de su matrimonio e incluso tras la separación conyugal ". No se puede solventar esta cuestión con datos tan imprecisos y perjudiciales para el acusado sin determinar de forma clara y precisa, como exige la seguridad jurídica, el principio acusatorio y las garantías del derecho de defensa, los momentos en que tuvieron lugar dichos hechos. Debemos tener en cuenta que no nos dice ni la fecha del matrimonio, ni el contenido de los hechos de la sentencia condenatoria de 2007, ni los momentos en que tuvieron lugar las acciones que, sí se hubieran producido durante la vigencia de la orden de alejamiento, hubieran a su vez constituido un delito claro de quebrantamiento de condena.
5.- La sentencia, decide incluir estos hechos en un nuevo y repetido delito de malos tratos en el ámbito familiar, olvidando datos tan elementales como la fecha del matrimonio. En todo caso basta leer la declaración de la víctima para comprobar que la separación tuvo lugar ocho años antes de suceder los hechos que se están enjuiciando. De forma incongruente la sentencia admite que no hubo advertencias específicas o amenazantes los días antes de los hechos, según se desprende de las manifestaciones de la víctima.
6.- La sentencia afirma que, después de su matrimonio, incluso tras la separación conyugal, el acusado sometió a la víctima a todo tipo de desprecios y humillaciones. Éstas consistían en advertencias contra su persona, golpes frecuentes e incluso diarios, escupiéndola, tirándola de la cama e induciéndola a trabajar mientras él no lo hacía para después reclamarle el dinero o incluso reclamárselo insistentemente. Estos hechos, de carácter absolutamente inconcreto, pudieron desarrollarse, según las actuaciones, hacía más de catorce años si se sitúan en fechas cercanas al matrimonio o, si toma la fecha de la separación, ocho años atrás, según manifiesta la propia víctima.
7.- La sentencia debió tener en cuenta que no se puede imputar, tan genéricamente, unas conductas de las que el acusado no puede defenderse. Por otro lado, bastaba la lectura de la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Albacete, que figura a los folios 198 y siguiente. Esta resolución, como ya se ha dicho, lleva fecha de 14 de Marzo de 2007, para comprobar que la condena en ese caso se basa en hechos concretos, expresiones precisas y actos perfectamente determinados, cualidades que no existen en el relato de hecho que se introduce en el apartado 5.º de los hechos probados. Por otro lado, resulta llamativo que el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación no le acusa fácticamente de ninguna de las conductas intemporales y abstractas que después se declaran probadas, por lo que difícilmente podía defenderse de una acusación que solo introduce la acusación particular, de forma también inespecífica, al referir que los hechos que se enjuician no son aislados, sino que con anterioridad eran continuas las amenazas de muerte e insultos y admite que alguno de los hechos fue juzgado en la sentencia antes citada. Esta falta de concreción nos lleva a estimar que se está refiriendo a conductas inequívocamente delictivas, pero juzgadas y condenadas con anterioridad, por lo que su inclusión en esta causa constituyen un flagrante bis in idem que debe ser admitido y un atentado al derecho a conocer cuáles son los hechos concretos de los que se acusa a una persona, ya que nadie los había introducido por vía de acusación. El Ministerio Fiscal retira la acusación inicial por atentado, lo mismo que la acusación particular, y nada dice sobre los hechos del apartado 5.º.
Por lo expuesto el motivo debe ser estimado
SEXTO.- El motivo sexto denuncia la infracción del artículo 617 del Código Penal (falta de lesiones) cuando en realidad lo que combate es su inaplicación.
1.- Mantiene que de los hechos no puede deducirse que estemos ante un ataque directo, activo, encaminado a causar lesión deliberadamente, como ratifica la víctima, al decir que cree que su padre no tuvo intención de causarle deliberadamente las lesiones que se describen en el hecho probado.
2.- El motivo está incorrectamente planteado ya que se aparta del contenido del relato fáctico en el que se declara de manera firme que el hijo común fue empujado por el acusado para que se apartase de la puerta tras la que se escondía el resto de la familia. Se declara probado que el hijo se resistió y el acusado forcejeo con él hasta causarle equimosis en el tórax, para cuyo restablecimiento precisó una asistencia facultativa curando siete días después y estando uno impedido para sus ocupaciones habituales. Existe, por tanto, una asistencia, lo que nos lleva a la aplicación correcta del tipo de las lesiones en su categoría de falta.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
SÉPTIMO.- El motivo séptimo denuncia la infracción del artículo 77 del Código Penal (concurso medial).
1.- Mantiene que existe un concurso de medio a fin entre los delitos de quebrantamiento de condena, delito de homicidio intentado, allanamiento de morada, daños y falta de lesiones. Pretende que todo ello se reconduzca a un castigo único de la pena correspondiente al delito de mayor gravedad, en su mitad superior. En este caso sería un homicidio intentado que concentraría toda la penalidad por existir un concurso medial entre figuras de delitos tan dispares.
2.- La conexión entre delitos que se derivan de una sola acción delictiva o que son medio para cometer otros tiene que basarse en la funcionalidad de la conducta medio para la obtención de un fin. Es evidente que la intención del acusado era agredir a su ex esposa con elementos que denotaban un propósito homicida como los cuchillos que portaba junto con el martillo para lo que tenía que entrar en la vivienda cometiendo un delito de quebrantamiento de condena específico por este hecho del que no ha sido acusado y, además un delito de allanamiento con la finalidad de acceder hasta la víctima para agredirla y matarla. La sentencia estima la conexión también con la falta de lesiones cuestión no sometida a debate pero no podemos admitir que se extienda la conexidad al delito de daños, a pesar del apoyo del Ministerio Fiscal, ya que la causación de los daños surgió en el momento en que comprueba que no puede llegar hasta su esposa por la llegada de la policía y como nos recuerda la sentencia, en represalia, y no en el contexto de su inicial propósito delictivo. Afirma claramente que, debido a su frustración, comienza destruir el mobiliario.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
III. FALLO
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Plácido, casando y anulando la sentencia dictada el día 5 de Mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2.ª en la causa seguida contra el mismo por los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, allanamiento de morada, falta de lesiones y homicidio intentado, daños y violencia doméstica habitual. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia 20/2010,, de 29 de enero de 2010
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10869/2009
Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil diez.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Hellín, con el número 3/2008 contra Plácido, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de Mayo de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Se da por reproducido el fundamento de derecho quinto de la sentencia antecedente. Se condena por delito de allanamiento de morada como medio para cometer el delito de homicidio que resultó intentado, manteniéndose la pena de nueve años de prisión. No se puede modificar la conexidad con la falta de lesiones, y se mantiene la pena por el delito de daños.
III. FALLO
FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Plácido del delito de violencia doméstica habitual por el que venía condenado.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin
PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.