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Inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales

09/07/2010
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Directiva 2010/47/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DOUE de 8 de julio de 2010). Texto completo. (Ref. Iustel §082124 Vínculo a legislación)

La Directiva 2010/47/UE de la Comisión modifica los Anexos I y II de la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad

La Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DIRECTIVA 2010/47/UE DE LA COMISIÓN, DE 5 DE JULIO DE 2010, POR LA QUE SE ADAPTA AL PROGRESO TÉCNICO LA DIRECTIVA 2000/30/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS EN CARRETERA DE LOS VEHÍCULOS INDUSTRIALES QUE CIRCULAN EN LA COMUNIDAD

Preámbulo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Vista la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad, y, en particular, su artículo 8, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) En interés de la seguridad vial, la protección del medio ambiente y la competencia leal, conviene garantizar que los vehículos industriales en funcionamiento se mantengan e inspeccionen debidamente con el fin de preservar unas buenas condiciones de seguridad en su tránsito por la Unión Europea.

(2) Las normas y métodos establecidos en la Directiva 2000/30 Vínculo a legislación /CE deben adaptarse al progreso técnico, lo que mejoraría las inspecciones técnicas en carretera de la Unión Europea.

(3) Con el fin de minimizar los costes y los retrasos en beneficio de conductores y operadores, la duración de las inspecciones no deberá exceder un límite razonable de tiempo.

(4) Para garantizar la correlación entre los resultados de las inspecciones, las deficiencias y las características específicas de cada vehículo inspeccionado, el informe estándar de inspección expedido con arreglo al artículo 5, apartado 1, deberá ser más detallado.

(5) Los requisitos técnicos de las distintas categorías de vehículos son diferentes entre sí, como determina la normativa de homologación. El informe de inspección debe modificarse en consecuencia para reflejar las distintas categorías de vehículos.

(6) Para hacer más fiable la identificación de los vehículos, el informe de inspección deberá contener, además del número de matriculación del vehículo, el número de identificación del vehículo (NIV).

(7) Para facilitar el registro de las deficiencias determinadas por los inspectores, el informe de inspección deberá ofrecer en su reverso una lista completa de puntos objeto de control.

(8) Al objeto de mejorar aún más las inspecciones técnicas en carretera a la luz del progreso técnico, deberán implantarse métodos de inspección para cada uno de los puntos recogidos en el anexo II.

(9) Además de los elementos ligados a la seguridad, la protección y el medio ambiente, la inspección debe cubrir la identificación del vehículo con el fin de garantizar que se apliquen las inspecciones y normas correctas y de permitir que se registren los resultados de la inspección y se apliquen los demás requisitos exigidos por la legislación.

(10) Las medidas adoptadas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de la Directiva relativa a las inspecciones técnicas de los vehículos a motor y de sus remolques, creado en virtud del artículo 7 Vínculo a legislación de la Directiva 2009/40/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 2000/30 Vínculo a legislación /CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2012. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Anexos

Omitidos.

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