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Sistema de notificación de enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos

09/07/2010
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Decreto 67/2010, de 25 de mayo, por el que se regula el sistema de notificación de enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en el Departamento de Salud (DOGC de 8 de julio de 2010). Texto completo.

El Decreto 67/2010 tiene por objeto regular el sistema de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos al Departamento de Salud.

Establece los procedimientos de notificación y de las responsabilidades de control sanitario de las distintas unidades de vigilancia epidemiológica intervinientes.

DECRETO 67/2010, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN DE ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA Y BROTES EPIDÉMICOS EN EL DEPARTAMENTO DE SALUD.

La vigilancia epidemiológica en la salud pública consiste en la recogida, el análisis y la interpretación de toda aquella información relacionada con la aparición y la extensión de enfermedades y sus determinantes, con la finalidad de conseguir el control efectivo.

El Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en el Departamento de Salud (DOGC núm. 2294, de 18.12.1996), definió el circuito de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria, a partir de la estructura organizativa del sistema sanitario público definida por la Ley 15/1990 Vínculo a legislación, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, y las disposiciones que la desarrollan, con la finalidad de garantizar que las administraciones sanitarias puedan disponer de toda la información epidemiológica.

La evolución epidemiológica experimentada por determinadas enfermedades aconsejó introducir varias modificaciones en la relación de enfermedades y brotes epidémicos objeto de notificación de acuerdo con el Decreto mencionado, que se plasmaron en el Decreto 316/1998, de 15 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de notificación de determinadas enfermedades de declaración obligatoria en el Departamento de Salud (DOGC núm. 2792, de 23.12.1998), y en el Decreto 398/2000, de 5 de diciembre, de modificación del Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en el Departamento de Salud (DOGC núm. 3294, de 29.12.2000).

Asimismo, el Decreto 308/2001, de 20 de noviembre, por el que se modifica el circuito de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria, con el fin de desconcentrar las funciones de vigilancia epidemiológica, estableció nuevas unidades funcionales de vigilancia epidemiológica en el ámbito de comarcas de Barcelona.

En el marco de los cambios organizativos introducidos por el Decreto 262/2000, de 31 de julio, de reestructuración del Departamento de Salud (DOGC núm. 3200, de 8.8.2000), mediante el Decreto 145/2003 Vínculo a legislación, de 10 de junio, por el que se modifica el Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en el Departamento de Salud (DOGC núm. 3911, de 25.6.2003), se modificó el circuito de notificación de las infecciones de transmisión sexual, de manera que fuera el Centro de Estudios Epidemiológicos sobre el Sida de Cataluña (CEESCAT), ahora Centro de Estudios Epidemiológicos sobre las Infecciones de Transmisión Sexual y el Sida de Cataluña (CEEISCAT), el destinatario de las declaraciones relativas a las enfermedades de esta naturaleza.

Posteriormente, con la finalidad de conseguir una mejor coordinación en la respuesta a los problemas de salud asociados a las infecciones de transmisión sexual, a partir del Decreto 445/2004, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en el Departamento de Salud (DOGC núm. 4273 de 2.12.2004), el CEEISCAT pasó a concentrar la información epidemiológica relativa a las infecciones de transmisión sexual.

Dos años más tarde, a raíz de los cambios ocurridos en la epidemiología de determinadas infecciones de transmisión sexual, y la necesidad de dar respuesta a los problemas de salud pública, se consideró oportuno introducir modificaciones en las notificaciones de declaraciones de enfermedades de declaración obligatoria. Así, mediante el Decreto 391/2006, de 17 de octubre, por el que se modifica el circuito de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en el Departamento de Salud, se incluyeron la sífilis, la infección gonocócica y el linfogranuloma venéreo en la relación de enfermedades de declaración individualizada, y la infección genital por papilomavirus humano, el herpes genital y la infección por tricomones en la relación de enfermedades de declaración obligatoria numérica. También, coherentemente con los programas de actuación frente de la rubéola y la parotiditis elaborados por el Departamento de Salud con el objetivo de eliminación de estas enfermedades en Cataluña, y que contemplan la confirmación inmediata de los casos sospechosos y la actuación inmediata ante un caso confirmado, se incluyeron estas dos enfermedades en la relación de enfermedades de declaración urgente.

En estos momentos, la disponibilidad de técnicas de análisis serológico sensibles y específicas para detectar el virus de la hepatitis C aconsejan revisar el listado de enfermedades de declaración obligatoria individualizada e incluir como entidad específica la hepatitis C.

Asimismo, con el fin de poder describir la epidemiología de la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), y dar respuesta a los problemas de salud pública, se considera oportuno incorporar la infección por el VIH como enfermedad de declaración obligatoria individualizada, con sujeción a las mismas especificidades en el circuito de notificación establecidas para declaración del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida).

Por otra parte, se aconseja introducir como entidad específica de declaración el condiloma acuminado como medida de vigilancia epidemiológica de la infección genital por el papilomavirus humano, revisando a este efecto el listado de enfermedades de declaración obligatoria numérica.

En cuanto a los procedimientos de notificación se introducen algunos cambios, como la unificación del impreso de notificación de las enfermedades de declaración individualizada para todas las enfermedades, aunque se mantenga el tratamiento diferenciado del análisis y divulgación de los datos epidemiológicos de interés sanitario correspondientes a la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y al síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida), así como del resto de infecciones de transmisión sexual, a cargo del CEEISCAT. Por otra parte, se regulan las encuestas epidemiológicas a rellenar por parte de los y las médicos declarantes, en caso de las infecciones de transmisión sexual. Así, se aprueban una encuesta diferenciada y única para la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida), y una encuesta para las restantes infecciones de transmisión sexual (infección gonocócica, limfogranuloma venéreo, sífilis congénita y sífilis infecciosa). Finalmente, las modificaciones que se introducen en este Decreto determinan la necesidad de adecuar los modelos de impresos de declaración numérica.

La coexistencia de un gran número de decretos modificando los circuitos de notificación y la relación de enfermedades de declaración obligatoria, así como los cambios organizativos experimentados en las unidades de recepción de las notificaciones de los y las médicos declarantes, llevan a considerar la necesidad de actualizar el marco normativo en un único Decreto, que deroga los mencionados anteriormente.

Por otra parte, la evolución del sistema de enfermedades de declaración obligatoria desde su establecimiento el año 1996 evidencia que se trata de un ámbito de actuación muy cambiante, en función de la situación epidemiológica existente en cada momento. Asimismo, el objetivo final de adopción de las medidas de control sanitario tan pronto como sea posible aconseja dotar el Departamento de Salud de capacidad para poder determinar la inclusión de una enfermedad en el sistema de enfermedades de declaración obligatoria y, en beneficio de la propia eficiencia del sistema, también su exclusión. Por eso, se prevé autorizar que el consejero o consejera de Salud, mediante orden, pueda modificar el anexo 1 de este Decreto, relativo al listado de enfermedades de declaración obligatoria. Igualmente y con el mismo fundamento, ante la necesidad de introducir modificaciones en los datos a comunicar respeto de las distintas enfermedades, la habilitación al consejero o consejera de Salud se extiende a la aprobación de eventuales modificaciones que sea necesario introducir en los impresos de notificación aprobados por el artículo 6 e incorporados en los anexos 2 a 6 del Decreto.

Por todo lo que se ha expuesto, al amparo de lo que prevé el artículo 39.1 Vínculo a legislación en relación con el 40.1, Vínculo a legislación ambos de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y el Gobierno, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular el sistema de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos al Departamento de Salud, mediante el establecimiento de los procedimientos de notificación y de las responsabilidades de control sanitario de las distintas unidades de vigilancia epidemiológica intervinientes.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Los y las médicos que realizan tareas asistenciales en Cataluña, en centros de carácter público o privado, tienen que notificar las enfermedades de declaración obligatoria y los brotes epidémicos de que tengan conocimiento, de conformidad con lo que prevé este Decreto.

Artículo 3

Tipología de procedimientos

1. Los procedimientos de notificación son los siguientes:

a) Declaración individualizada: quedan sujetas a este tipo de declaración aquellas enfermedades respecto de las que es necesario conocer, además de datos relacionados con la enfermedad, determinados datos identificativos de la persona enferma y del o la médico declarante, a los efectos de poder ejercer un control adecuado de la persona enferma y de su entorno.

b) Declaración urgente: quedan sujetos a este tipo de declaración los brotes epidémicos de cualquier etiología y aquellas enfermedades de declaración individualizada que requieren unas actuaciones de control inmediatas, a efectos de evitar la aparición de nuevos casos relacionados.

c) Declaración numérica: quedan sujetas a este tipo de declaración aquellas enfermedades respecto de las que se considera necesario disponer de información semanal del número de casos, a los efectos de tener un conocimiento adecuado de su magnitud y su distribución en el tiempo y en el espacio.

2. Las enfermedades que tienen que ser objeto de notificación para cada uno de los procedimientos establecidos se determinan en el anexo 1.

Artículo 4

Medios de notificación

Para la notificación de las declaraciones de enfermedades de declaración obligatoria, en sus modalidades de declaración individualizada, numérica y urgente, en las distintas fases del procedimiento regulado en este Decreto, el envío de los impresos correspondientes se tiene que hacer por correo, sin perjuicio de otros sistemas complementarios de notificación que el órgano receptor pueda establecer ateniéndose a circunstancias especiales. Cuando sea posible técnicamente se podrá llevar a cabo a través de medios electrónicos en los términos que se establezca por orden del consejero o consejera de Salud.

Artículo 5

Protección de datos

1. Las personas que, en razón de sus competencias, intervengan en el proceso de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y de brotes epidémicos están sometidas al deber de confidencialidad en relación con ellas.

2. El órgano responsable del tratamiento de los datos de carácter personal obtenidos en aplicación de los procedimientos de notificación descritos en este Decreto y las personas encargadas del tratamiento tienen que adoptar las medidas técnicas, de gestión y organizativas necesarias con el fin de garantizar la confidencialidad, la seguridad y la integridad de los datos, el control de accesos a los datos, desde el momento de la recepción de los impresos, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 4 y 10.1, y su trazabilidad, así como llevar a cabo aquellas otras actuaciones necesarias destinadas a hacer efectivos los derechos reconocidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. A los efectos de este artículo, sólo están autorizados para el acceso a los datos personales contenidos en los impresos objeto de notificación en virtud de este Decreto los y las médicos declarantes, las personas titulares de los órganos y las unidades objeto de notificación, de acuerdo con los artículos 8 y 9, y el personal tecnicosanitario adscrito a los órganos mencionados.

Artículo 6

Aprobación de impresos

Se aprueban el nuevo impreso de notificación individualizada de enfermedades de declaración obligatoria, la encuesta epidemiológica individualizada de las infecciones de transmisión sexual, la encuesta epidemiológica individualizada unificada de la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida), y los nuevos impresos de notificación numérica de enfermedades de declaración obligatoria, a rellenar por los y las médicos que trabajan en equipos de atención primaria o en otros centros asistenciales (modelo A), y a rellenar por directores o directoras de equipos de atención primaria, directores médicos o directoras médicas, responsables sanitarios de centros asistenciales y médicos en ejercicio libre (modelo B), que figuran en los anexos 2, 3, 4, 5 y 6, respectivamente.

Capítulo 2

Procedimiento de declaración individualizada

Artículo 7

Declaración de un nuevo caso

1. Ante la sospecha de un nuevo caso de enfermedad de declaración individualizada el o la médico tiene que proceder a su notificación, rellenando el impreso que figura en el anexo 2 y dando traslado de acuerdo con lo que disponen los artículos siguientes.

2. El periodo transcurrido entre la sospecha del nuevo caso y la notificación del mismo por el médico declarante no puede ser superior a 24 horas.

Artículo 8

Circuito de notificación

1. Los y las médicos declarantes tienen que enviar los impresos de declaración, debidamente rellenados, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, a los órganos siguientes:

a) Los y las médicos integrados en equipos de atención primaria, a la dirección del equipo de atención primaria correspondiente.

b) Los y las médicos no incluidos en la letra anterior que prestan sus servicios en centros asistenciales públicos o privados, a la dirección médica u órgano responsable sanitario del centro.

c) Los y las médicos en ejercicio libre de su profesión, a las unidades de vigilancia epidemiológica del Departamento de Salud, de entre las previstas en la disposición adicional primera, que les corresponda en función de la localidad de establecimiento, a excepción de los que estén establecidos en la ciudad de Barcelona, que los tienen que enviar al órgano de vigilancia epidemiológica de la Agencia de Salud Pública de Barcelona.

2. Las personas titulares de las direcciones de los equipos de atención primaria y de las direcciones médicas u órganos responsables sanitarios de los centros asistenciales tienen que enviar los impresos de notificación recibidos a las unidades de vigilancia epidemiológica del Departamento de Salud entre las previstas en la disposición adicional primera que les corresponda en función de la localidad de ubicación, o en el órgano de vigilancia epidemiológica de la Agencia de Salud Pública de Barcelona, en el caso de la ciudad de Barcelona, con una periodicidad diaria.

3. Las unidades de vigilancia epidemiológica receptoras de las declaraciones obligatorias individualizadas de enfermedades de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior tienen que enviar las notificaciones recibidas a la Subdirección General de Vigilancia y Respuesta a Emergencias de la Dirección General de Salud Pública del Departamento de Salud, con una periodicidad semanal.

4. El circuito de notificación de la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida) y del resto de enfermedades de transmisión sexual está sujeto a las especificidades establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 9

Especificidades en el circuito de notificación

1. En el supuesto de la declaración individualizada de la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida), los y las médicos declarantes tienen que rellenar, además del impreso previsto en el artículo 7.1, la encuesta epidemiológica específica que figura en el anexo 3, y tienen que dar traslado a los órganos previstos en el artículo 8.1, a excepción de los y las médicos que prestan sus servicios en centros hospitalarios, que los tienen que enviar al coordinador hospitalario o coordinadora hospitalaria del sida correspondiente.

2. En el supuesto de las restantes infecciones de transmisión sexual que tienen que ser objeto de declaración individualizada -infección gonocócica, limfogranuloma venéreo, sífilis congénita y sífilis infecciosa-, los y las médicos declarantes tienen que rellenar, además del impreso previsto en el artículo 7.1, la encuesta epidemiológica específica que figura en el anexo 4, y tienen que dar traslado a los órganos previstos en el artículo 8.1.

3. Las personas titulares de las direcciones de los equipos de atención primaria y de las direcciones médicas u órganos responsables sanitarios de los centros asistenciales, así como los coordinadores hospitalarios o coordinadoras hospitalarias del sida tienen que enviar los impresos de notificación recibidos a las unidades de vigilancia epidemiológica del Departamento de Salud entre las previstas en la disposición adicional primera que les corresponda en función de la localidad de ubicación, o en el órgano de vigilancia epidemiológica de la Agencia de Salud Pública de Barcelona, en el caso de la ciudad de Barcelona, con una periodicidad diaria.

4. Las unidades de vigilancia epidemiológica receptoras de las declaraciones obligatorias individualizadas de enfermedades de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior tienen que enviar las encuestas epidemiológicas recibidas, debidamente rellenadas, al Centro de Estudios Epidemiológicos sobre las Infecciones de Transmisión Sexual y Sida de Cataluña (CEEISCAT), con una periodicidad semanal, a efectos del análisis de los datos epidemiológicos de interés sanitario.

5. La Subdirección General de Vigilancia y Respuesta a Emergencias de la Dirección General de Salud Pública y el Centro de Estudios Epidemiológicos sobre las Infecciones de Transmisión Sexual y Sida de Cataluña (CEEISCAT) actúan de manera coordinada a los efectos de envío y divulgación de la información epidemiológica de las infecciones de transmisión sexual sujetos a declaración individualizada.

Capítulo 3

Procedimiento de declaración urgente

Artículo 10

Circuito de notificación

1. Para la notificación de los brotes epidémicos y de los nuevos casos de enfermedades de declaración urgente, se sigue el circuito establecido en los artículos 8 y 9, si bien todos los y las profesionales que están obligados a realizar la notificación correspondiente la tienen que avanzar de la forma más rápida posible, por teléfono, telefax o a través de los medios telemáticos o informáticos que posibiliten una transmisión urgente de datos.

2. La declaración urgente no exime de la obligatoriedad de rellenar el impreso de declaración individualizada, ni las encuestas epidemiológicas previstas en el artículo 9, apartados 1 y 2.

Capítulo 4

Procedimiento de declaración numérica

Artículo 11

Periodo de notificación

1. Los casos de enfermedades de declaración numérica que se hayan detectado en cada periodo de notificación se tienen que notificar el primer día hábil siguiente a la finalización de este periodo, rellenando con este efecto el impreso correspondiente y dando traslado de acuerdo con lo que dispone el artículo siguiente.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el periodo de notificación corresponde a la semana natural, empezando a las 0 horas del domingo y finalizando a las 24 horas del sábado.

Artículo 12

Circuito de notificación

1. Los y las médicos declarantes tienen que notificar los casos de enfermedades de declaración numérica rellenando a este efecto el impreso que figura en el anexo 5, salvo los médicos en ejercicio libre, que tienen que rellenar el impreso que figura en el anexo 6, y tienen que dar traslado a los órganos previstos en el artículo 8.1.

2. Las personas titulares de las direcciones de los equipos de atención primaria y de las direcciones médicas u órganos responsables sanitarios de los centros asistenciales tienen que enviar los impresos de notificación recibidos a las unidades de vigilancia epidemiológica del Departamento de Salud entre las previstas en la disposición adicional primera que les corresponda en función de la localidad de ubicación, o al órgano de vigilancia epidemiológica de la Agencia de Salud Pública de Barcelona, en el caso de la ciudad de Barcelona, con una periodicidad semanal, y tienen que utilizar a este efecto el impreso que figura en el anexo 6.

3. Las unidades de vigilancia epidemiológica y la Agencia de Salud Pública de Barcelona receptoras de las declaraciones obligatorias numéricas de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior tienen que enviar las notificaciones recibidas, con una periodicidad semanal, a la Subdirección General de Vigilancia y Respuesta a Emergencias de la Dirección General de Salud Pública del Departamento de Salud, excepto las notificaciones correspondientes a las enfermedades siguientes:

a) Condiloma acuminado.

b) Herpes genital.

c) Infección genital por clamidias.

d) Infección por tricomonas.

e) Oftalmía neonatal.

f) Otras infecciones de transmisión sexual.

Las notificaciones correspondientes a las enfermedades relacionadas en las letras a) a f) del párrafo anterior se tienen que enviar, con una periodicidad semanal, al Centro de Estudios Epidemiológicos sobre las Infecciones de Transmisión Sexual y Sida de Cataluña (CEEISCAT).

4. La Subdirección General de Vigilancia y Respuesta a Emergencias de la Dirección General de Salud Pública y el Centro de Estudios Epidemiológicos sobre las Infecciones de Transmisión Sexual y Sida de Cataluña (CEEISCAT) actúan de manera coordinada a los efectos de envío y divulgación de la información epidemiológica de las infecciones de transmisión sexual sujetos a declaración numérica.

Capítulo 5

Control sanitario

Artículo 13

Información complementaria y ámbitos de responsabilidad

1. Los y las médicos declarantes, así como las personas titulares de las direcciones de los equipos de atención primaria y de las direcciones médicas u órganos responsables sanitarios de los centros asistenciales, los coordinadores hospitalarios o coordinadoras hospitalarias del sida y los coordinadores o coordinadoras de las unidades de infecciones de transmisión sexual, si hay, tienen que facilitar a las unidades de vigilancia epidemiológica del Departamento de Salud o, en su caso, en el órgano de vigilancia epidemiológica de la Agencia de Salud Pública de Barcelona, a la Subdirección General de Vigilancia y Respuesta a Emergencias de la Dirección General de Salud Pública y en el Centro de Estudios Epidemiológicos sobre las Infecciones de Transmisión Sexual y Sida de Cataluña (CEEISCAT) toda la información complementaria sobre los datos clínicos y epidemiológicos que puedan ser necesarios para la formalización de las fichas epidemiológicas y los informes sanitarios que se generan a partir de las declaraciones individualizadas de enfermedades y brotes epidémicos.

2. Corresponde a los y las médicos mencionados en el párrafo anterior la adopción de las medidas necesarias que se tengan que llevar a cabo con respecto a la persona enferma y de su entorno más inmediato, incluyendo, en el caso de las infecciones de transmisión sexual, el estudio de contactos, para el control de las enfermedades notificadas. Estas funciones las tienen que ejercer bajo la dirección de los técnicos de la unidad de vigilancia epidemiológica correspondiente del Departamento de Salud o del órgano de vigilancia epidemiológica de la Agencia de Salud Pública de Barcelona, en el caso de la ciudad de Barcelona, los cuales serán también responsables de la aplicación de las medidas de control necesarias en el ámbito comunitario, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 3.

3. Con respecto a la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida) y el resto de infecciones de transmisión sexual la responsabilidad de la dirección y coordinación de las medidas de control necesarias a nivel comunitario las asume el Centro de Estudios Epidemiológicos sobre las Infecciones de Transmisión Sexual y Sida de Cataluña (CEEISCAT), conjuntamente con la Subdirección General de Vigilancia y Respuesta a Emergencias de la Dirección General de Salud Pública.

4. Las medidas de control previstas en este artículo se tienen que adoptar de acuerdo con lo que establece la normativa de protección de datos de carácter personal y la legislación sanitaria específica reguladora de los derechos en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica, y disponiendo de las autorizaciones preceptivas.

La adopción de intervenciones al amparo de la Ley orgánica 3/1986 Vínculo a legislación, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública que impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental, requerirá la previa declaración de la existencia de riesgo para la salud pública por parte de la autoridad sanitaria competente y se sujetará a las previsiones del artículo 55.1 Vínculo a legislación letra j) de la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública y restante normativa de aplicación.

Disposiciones adicionales

Primera

Unidades de vigilancia epidemiológica del Departamento de Salud

Son unidades de vigilancia epidemiológica del Departamento de Salud las siguientes:

En el ámbito de la Región Sanitaria Barcelona:

- Unidad de vigilancia epidemiológica de la Región Sanitaria Barcelona - Zona Sur integrada por los sectores sanitarios Alt Penedès, Baix Llobregat Centro-Norte, Baix Llobregat Delta-Litoral, Baix Llobregat-Fontsanta, Barcelonès Sur-L'Hospitalet de Llobregat y Garraf, con sede en L'Hospitalet de Llobregat.

- Unidad de vigilancia epidemiológica de la Región Sanitaria Barcelona - Zona Barcelonès Norte y Maresme integrada por los sectores sanitarios Maresme y Barcelonès Nord, con sede en Barcelona.

- Unidad de vigilancia epidemiológica de la Región Sanitaria Barcelona - Zona Vallès integrada por los sectores sanitarios Sabadell, Terrasa-Rubí-Sant Cugat y Vallès Oriental, con sede en Terrassa.

En el ámbito de la Región Sanitaria Cataluña Central:

- Unidad de vigilancia epidemiológica de los sectores sanitarios Anoia, Bages, Berguedà, Osona y Solsonès, con sede en Manresa.

En el ámbito de la Región Sanitaria Girona:

- Unidad vigilancia epidemiológica de los sectores sanitarios Alt Empordà, Alt Maresme-Selva Marítima, Baix Empordà, Garrotxa, Gironès, Pla de l'Estany, Ripollès y Selva Interior, con sede en Girona.

En el ámbito de las regiones sanitarias Lleida y Alto Pirineo y Arán:

- Unidad de vigilancia epidemiológica de los sectores sanitarios Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segarra, Segrià i Urgell (pertenecientes a la Región Sanitaria Lleida) y de los sectores sanitarios Alt Urgell, Alta Ribagorça, Cerdanya, Pallars Jussà, Pallars Sobirà y Val d'Aran (pertenecientes a la Región Sanitaria Alto Pirineo y Arán), con sede en Lleida.

En el ámbito de la Región Sanitaria Camp de Tarragona:

- Unidad de vigilancia epidemiológica de los sectores sanitarios Alt Camp, Baix Camp, Baix Penedès, Conca de Barberà, Priorat y Tarragonès, con sede en Tarragona.

En el ámbito de la Región Sanitaria Terres de l'Ebre:

- Unidad de vigilancia epidemiológica de los sectores sanitarios Baix Ebre, Montsià, Ribera d'Ebre y Terra Alta, con sede en Tortosa.

Los cambios organizativos que se puedan adoptar en un futuro con incidencia en las unidades de vigilancia epidemiológica serán objeto de publicación por parte del Departamento de Salud, a través de una orden de su consejero o consejera, con efectos meramente informativos, que se publicará en el DOGC. Igualmente, también se dará publicidad a través de la página web del Departamento.

Segunda

Órgano de vigilancia epidemiológica de la Agencia de Salud Pública de Barcelona

Las referencias contenidas en este Decreto al órgano de vigilancia epidemiológica de la Agencia de Salud Pública de Barcelona se entienden hechas al Servicio de Vigilancia Epidemiológica de la mencionada Agencia u órgano que en el futuro lo pueda sustituir.

Tercera

Coordinación en el marco del Plan de actuación del PROCICAT para pandemias

Cuando los sistemas de vigilancia epidemiológica detecten situaciones de grave riesgo colectivo para la salud pública o de emergencia asociadas a una pandemia se procederán a activar los canales de comunicación entre el Departamento de Salud y el Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT), de acuerdo con el Plan de actuación del PROCICAT para pandemias, a los efectos de llevar a término las actuaciones previstas en este Plan. Estos canales de comunicación incluyen, en todo caso, el teléfono como medio de notificación inmediata al CECAT. Esta comunicación inicial será complementada, con la máxima celeridad posible, a través de correo electrónico así como mediante otros sistemas adecuados que se puedan establecer en un futuro.

Disposición derogatoria

Se derogan el Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en el Departamento de Salud, el Decreto 316/1998, de 15 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de notificación de determinadas enfermedades de declaración obligatoria en el Departamento de Salud, el Decreto 398/2000, de 5 de diciembre, de modificación del Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en el Departamento de Salud, el Decreto 308/2001, de 20 de noviembre, por el que se modifica el circuito de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria, el Decreto 445/2004, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos al Departamento de Salud y el Decreto 391/2006, de 17 de octubre, por el que se modifica el circuito de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos al Departamento de Salud.

Disposición final

Única

Se autoriza al consejero o consejera de Salud para modificar, mediante Orden, la relación de enfermedades de declaración obligatoria contenidas en el anexo 1 y los impresos de notificación aprobados por el artículo 6 e incorporados en los anexos 2 a 6.

Anexos

Omitidos.

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    El día 21 de septiembre de 2010, se ha publicado en el diario El Mundo, un artículo de Enrique Gimbernat, en el cual el autor afirma que la relación sexual de una persona seropositiva con una sana sólo es punible, como lesiones imprudentes, si la pareja ha resultado contagiada efectivamente, habiendo ocultado aquélla su enfermedad a ésta. Trascribimos íntegramente dicho artículo. 22/09/2010
  • Campaña de lucha contra la rabia
    Orden de 2 de agosto de 2010 por la que se regula la campaña de lucha contra la rabia en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2010 (DOE de 6 de septiembre de 2010). Texto completo. 07/09/2010
  • Quiste de la patata
    Real Decreto 920/2010, de 16 de julio, por el que se establece el programa nacional de control de los nematodos del quiste de la patata (BOE de 23 de julio de 2010). Texto completo. 23/07/2010
  • Tuberculosis bovina
    Real Decreto 864/2010, de 2 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para la repoblación de la explotación en caso de vaciado sanitario en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles (BOE de 23 de julio de 2010). Texto completo. 23/07/2010

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