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Plan para el derecho a la vivienda de 2009-2012

12/02/2010
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Decreto 13/2010, de 2 de febrero, del Plan para el derecho a la vivienda de 2009-2012 (DOGC de 11 de febrero de 2010) Texto completo.

El Decreto 13/2010 tiene por objeto establecer y desarrollar el Plan para el derecho a la vivienda de Cataluña de 2009-2012, de acuerdo con las previsiones del título V de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

Incluye también la gestión de las ayudas que prevé el Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009/2012.

La Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda y el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 pueden consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 13/2010, DE 2 DE FEBRERO, DEL PLAN PARA EL DERECHO A LA VIVIENDA DE 2009-2012.

La política de vivienda se debate reiteradamente entre, por una parte, la necesidad de ofrecer parámetros de actuación pública estables en el tiempo que doten de un marco normativo de continuidad al sector productor de viviendas y a los colectivos necesitados de protección pública para acceder o para mantener una vivienda, y por otra, la necesidad de introducir modificaciones y propuestas mucho más vinculadas con el corto plazo como respuesta a las realidades volubles y cambiantes de este sector.

Por esta razón, los planes de vivienda, que están siendo tradicionales en Cataluña desde los años ochenta, conservan a lo largo del tiempo unas determinadas líneas de intervención y de regulación de la oferta de viviendas, con variaciones de detalle para hacerlas operativas en cada nueva circunstancia, sin embargo, al mismo tiempo, van introduciendo nuevas figuras y nuevos enfoques vinculados claramente a la aparición de problemáticas nuevas o, a las variaciones de intensidad de los problemas existentes. Encontramos, en el primer caso, las líneas de fomento de la vivienda con protección oficial, figura que hoy ya se erige como clásica en la política de vivienda, síntesis de una voluntad de concertación entre el sector público y el sector privado para proveer la población de vivienda asequible. También, en el mismo apartado de continuidad, ocupa un rango de preeminencia la política de fomento de la rehabilitación de edificios y viviendas, la cual no ha parado de crecer en importancia a medida que nuestro parque se convierte en más viejo y las necesidades de nuestra población se intensifican en cuanto a calidad de vida.

Estas líneas, estables en el tiempo en tanto que estrategias consensuadas de apoyo público, se han visto, no obstante, obligadas a adaptarse a los tiempos cambiantes, y así se ha observado como, en los últimos años, la promoción de vivienda protegida ha ido variando de rumbo, acentuando las estrategias de alquiler frente a las más tradicionales de compraventa, a medida que la población adopta modos de vida menos continuistas o a medida que encuentra serias dificultades para poder acceder en una vivienda de propiedad. También el fomento de la rehabilitación ha ido ajustando sus objetivos, priorizando los tipos de obras más esenciales, como son las de adaptación de las viviendas en una población creciente en los tramos de mayor edad, o las de mejora de la eficiencia energética, frente a una rehabilitación indiscriminada de elementos probablemente secundarios o de menor calado, que no justificaban plenamente una aportación pública más allá del momento inicial de introducción de la cultura de la rehabilitación.

Sin embargo, aparte de estas correcciones de dirección o de intensidad de los instrumentos de la política de vivienda más tradicionales, han aparecido, en las últimas dos legislaturas, nuevas líneas de intervención antes no exploradas, y muy especialmente han aparecido nuevos marcos legislativos y de compromiso social que introducen cambios estructurales en la política de vivienda y obligan a revisar postulados y muchas de las formas de operar.

La Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con sus decretos y reglamentos de desarrollo, y el Pacto nacional para la vivienda 2007-2016, constituyen un nuevo marco de referencia de la máxima trascendencia, dentro del cual, el Plan para el derecho a la vivienda no sólo es una emanación preceptiva, sino que está obligado a recoger los nuevos requerimientos.

El Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial de Cataluña, el nuevo régimen legal de las viviendas protegidas, la duración de la calificación de las viviendas de acuerdo con la aparición de nuevas reservas de suelo obligatorias para vivienda protegida, las nuevas tipologías de vivienda protegida (concertada, alquiler con opción de compra, alojamientos colectivos protegidos), las nuevas formas de promoción u obtención de viviendas protegidas (derecho de superficie, copropiedad, conversión de viviendas libres existentes), los programas sociales de vivienda, las prestaciones para el pago de la vivienda, el compromiso de atención de las necesidades de alojamiento de las personas con mayor riesgo de exclusión social, garantías públicas a personas arrendatarias y a personas compradoras de viviendas, los compromisos de financiación del Plan de las entidades financieras que operan en Cataluña, la descentralización de la gestión de las ayudas del Plan entre las oficinas locales de vivienda y las bolsas de mediación son ejemplos más que elocuentes de las novedades que han aparecido en el panorama de la política de vivienda en nuestro país y que justifican suficientemente la introducción de cambios en el Plan para el derecho a la vivienda vigente hasta hoy.

La Ley 13/2009, del 22 de julio, crea la Agencia de la Vivienda de Cataluña y determina como sus funciones generales las de gestionar, ejecutar, coordinar y difundir las ayudas que el departamento competente en materia de vivienda encomienda a la Agencia, incluidas, entre otras, las ayudas destinadas a la promoción, el fomento y la compra de viviendas con protección oficial, al alquiler y a la rehabilitación de viviendas y edificios de viviendas, y a la mediación social en el ámbito del alquiler privado. Hasta que la Agencia no sea plenamente operativa se prevé un periodo transitorio en que Administració, Promoció i Gestió, SA (Adigsa), empresa pública de la Generalidad de Cataluña, colaborará con la Secretaría de Vivienda en la gestión del Plan para el derecho a la vivienda.

Sin embargo, hay que tener en cuenta todavía un elemento adicional a las novedades apuntadas, que viene a reforzar la necesidad de modificación y de puesta al día del Plan. Después del largo periodo de crecimiento extraordinario del sector de la vivienda, de la demanda y de los precios, que se ha extendido desde el año 1997 hasta el 2007, no es fácil reaccionar ante un cambio repentino y radical de ciclo económico, experimentado a partir de comienzos del año 2008. Los nuevos parámetros de funcionamiento del mercado inmobiliario y la nueva realidad de la situación económica de muchos hogares que necesitan una vivienda, que la deben de pagar o que tienen que realizar obras, exige que los instrumentos que estaban pensados para un contexto diferente se tengan que revisar, y que otros que, a pesar de seguir estando bien planteados, no resultan suficientemente efectivos si no se refuerzan con medidas de acompañamiento, colaterales. La nueva situación pone en evidencia la debilidad de un sistema de provisión de vivienda fundamentalmente basado en la promoción libre, con financiación libre, para hacer frente a las necesidades de alojamiento de la población, ya no sólo de capas con ingresos muy bajos, sino también de tramos de rentas medias-altas.

Por este motivo, la agenda del Gobierno de Cataluña está combinando con rigor y con equilibrio fórmulas de tipo transitorio, claramente enfocadas a dar respuesta a unas problemáticas específicamente ligadas a una coyuntura concreta, con fórmulas de más largo alcance, basadas en el reenfoque de los instrumentos más contrastados en el pasado y que tienen que asegurar que también habrá respuestas a medio y largo plazo.

En uso de las competencias atribuidas a la Generalidad en relación con la vivienda y de acuerdo con el artículo 137 del Estatuto de autonomía, el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. El título V de la Ley, relativo a la política de protección pública de la vivienda, determina que los planes de vivienda son los instrumentos temporales que, respetando el marco de la planificación y la programación regulada por el título II, tienen que establecer lo siguiente:

a) La delimitación y concreción del régimen de las actuaciones susceptibles de ser protegidas, las diferentes modalidades de viviendas con protección oficial y los criterios de prioridad en la actuación pública.

b) La financiación y las ayudas públicas a cargo de la Generalidad y la gestión de las ayudas estatales para llevar a cabo las actuaciones.

c) Las garantías y condiciones para acceder a viviendas con protección oficial en las diferentes modalidades y a la financiación y las ayudas para cualquiera de las actuaciones susceptibles de ser protegidas.

d) El conjunto de medidas conexas y complementarias que permitan alcanzar los objetivos de los planes en el periodo temporal que establecen.

Por su parte, el Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, regula el Plan estatal de vivienda y rehabilitación para el periodo 2009-2012. Con el fin de implementar y gestionar de forma urgente estos recursos estatales, el Gobierno de la Generalidad aprobó el Decreto 50/2009, de 24 de marzo, con la finalidad de actualizar el Plan 2004-2007 y establecer la aplicación de algunas medidas inmediatas, para hacer frente a la coyuntura económica del sector de la edificación.

Por todo este conjunto de razones, se considera oportuno elaborar el nuevo Plan para el derecho a la vivienda de 2009-2012 que ofrezca una visión integrada de todas las normas de fomento hoy existentes en Cataluña, con las nuevas propuestas que emanan del nuevo plan estatal y de las nuevas realidades mencionadas. Con un texto que sea compendio se facilita la visión global de la política de vivienda y se evita la desorientación de las personas afectadas por el Plan y las que sean beneficiarias.

Así, en cumplimiento del lo que dispone el artículo 67 de la Ley 18/2007, del 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y con el objetivo de desarrollar el conjunto de líneas de actuación y de medidas que adopta el Gobierno de la Generalidad en relación con el Plan de la vivienda en Cataluña para el periodo de 2009-2012, este Decreto regula el Plan en su integridad.

El Decreto se estructura en cinco capítulos, nueve disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, cinco disposiciones derogatorias y tres disposiciones finales.

El capítulo 1 del Decreto, de disposiciones generales, determina el objeto, las actuaciones protegibles, entre las cuales introduce, como novedades resultantes de los compromisos del Pacto nacional para la vivienda 2007-2016, las modalidades de promoción para la venta en derecho de superficie y en régimen de copropiedad, y en alquiler u otras formas de cesión de uso., las zonas geográficas de aplicación del Plan, los ingresos familiares, medidos en términos del Indicador de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC) y las condiciones para acceder a las viviendas con protección oficial. Hay que precisar que los importes que resultan de aplicar los coeficientes del IRSC son equivalentes a los que se obtienen de la aplicación de los coeficientes del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), previstos en Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre.

El capítulo 2, relativo a las viviendas con protección oficial, se estructura en siete secciones:

La sección 1 define y establece las tipologías de las viviendas con protección oficial, introduce el alquiler con opción de compra en cuatro modalidades y determina los requisitos que tienen que cumplir. En esta sección se determinan los precios máximos de las viviendas protegidas destinadas a venta y las rentas máximas de las viviendas con protección oficial destinadas a alquiler, y el precio máximo de las segundas y posteriores transmisiones.

La sección 2 regula el procedimiento de calificación de las viviendas con protección oficial, en la fase inicial de calificación provisional y en la fase final de calificación definitiva, y el visado de los contratos, como acto administrativo de comprobación de adecuación a la legalidad.

La sección 3 regula el régimen jurídico y las condiciones de transmisión de las viviendas con protección oficial: el destino y condiciones de ocupación, la duración del régimen de la calificación, las limitaciones de disposición, las condiciones de transmisión de las viviendas calificadas en regímenes de alquiler, las especificidades de la modalidad de cesión de uso, y las nuevas modalidades de promoción de vivienda con protección oficial para la venta en derecho de superficie y en régimen de copropiedad.

La sección 4 establece las ayudas públicas para la promoción y la adquisición de viviendas con protección oficial, en forma de subvenciones a personas o entidades promotoras, de subsidio de los tipos de interés de los préstamos convenidos para favorecer a los compradores o compradoras y las ayudas directas, para el pago de la entrada.

La sección 5 determina las ayudas públicas a la promoción protegida de alquiler y del alquiler con opción de compra, introduciendo un nuevo sistema de garantías públicas para las personas o entidades promotoras, y recoge el sistema de ayudas para la promoción de alojamientos colectivos protegidos.

La sección 6 establece las ayudas para personas compradoras de viviendas existentes usadas y el sistema de ayudas para el acceso a la vivienda existente concertada.

La sección 7 regula las actuaciones en materia de suelo, en forma de ayudas para la adquisición y para la urbanización de suelo, con la finalidad de construir vivienda protegida.

El capítulo 3, relativo a los programas para la rehabilitación de edificios de uso residencial y de viviendas, se configura en cinco secciones que determinan sus líneas de actuación.

La sección 1, de disposiciones generales, establece las finalidades de los programas y las condiciones generales de acceso a las ayudas, las condiciones que tienen que cumplir las personas o entidades promotoras de las obras de rehabilitación, e incluye la posibilidad de ayudas a la rehabilitación como modalidad de acceso protegido a una vivienda.

La sección 2 determina el programa para el estudio y el conocimiento del parque de viviendas y establece el objeto, los instrumentos para el conocimiento de su estado de conservación y la evaluación técnica, y el contenido básico y la forma de elaboración de los estudios o informes técnicos sobre el estado de los edificios y viviendas. En virtud de la aplicación del artículo 28 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, se prevé que los edificios que hayan sido sometidos a una inspección técnica obligatoria quedarán eximidos de la obligación de estos estudios.

La sección 3 establece el programa de rehabilitación general de los edificios de uso residencial y de viviendas, determina su objeto, actuaciones protegibles, criterios de legalidad y coherencia técnica, el presupuesto protegible de las actuaciones de rehabilitación, los aspectos relativos a la ejecución de las obras, y los tipos de ayudas en forma de subvenciones, adelantos y préstamos protegidos, que incluyen la modalidad de masovería urbana, prevista en el artículo 3 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda.

La sección 4 establece el programa para la rehabilitación de conjuntos de especial interés y de áreas, con el objeto de delimitar ámbitos de actuaciones para la rehabilitación de viviendas especialmente degradados o que, por las condiciones sociales y económicas de las personas que los ocupan, son impulsadas por las administraciones públicas, con la declaración y delimitación de un conjunto de viviendas que requiere una especial atención.

La sección 5 regula las obligaciones de las personas destinatarias de las ayudas en la rehabilitación, las garantías, los límites, las compatibilidades de las ayudas, el procedimiento de otorgamiento y el pago de las ayudas.

El capítulo 4, relativo a los programas de viviendas sociales, se estructura en seis secciones.

La sección 1, de disposiciones generales, determina las líneas de actuación siguientes: las ayudas al pago de la vivienda, la mediación para el alquiler social, la cesión a la Administración de viviendas para destinarlas a alquiler social, las viviendas de inserción y los alojamientos de acogida, y el programa de rentabilización de los parques de alquiler; establece sus finalidades y las condiciones generales que tienen que cumplir las viviendas para acogerse a los programas y las que tienen que cumplir las personas o entidades destinatarias de las ayudas.

La sección 2, de las ayudas para el pago de la vivienda, se refiere al sistema de las prestaciones permanentes para el pago del alquiler, al sistema de prestaciones de especial urgencia para el pago del alquiler o de cuotas de amortización hipotecaria en situaciones especiales y al sistema de ayudas implícitas para el caso de personas usuarias de viviendas de los parques públicos de alquiler o del parque de viviendas cedido a la Administración para destinarlo a alquiler social.

La sección 3 hace referencia a la mediación para el alquiler social y a la red de mediación como un sistema integrado por entidades y administraciones que impulsan la puesta en el mercado de las viviendas desocupadas para destinarlas a alquiler social.

La sección 4 regula el sistema de cesión de viviendas a la Administración para destinarlas a alquiler social, y el objeto, el procedimiento y la contraprestación por la cesión.

La sección 5 regula la red de viviendas de inserción y los alojamientos de acogida, establece su objeto y condiciones que tienen que reunir estas viviendas y alojamientos. Distingue entre la red de entidades y la red municipal como dos modalidades de la red de viviendas de inserción, y determina el sistema de gestión de los alojamientos de acogida y las ayudas que perciben las entidades gestoras.

La sección 6 contiene la regulación del programa de rentabilización del parque de viviendas de alquiler público, y del parque de viviendas de alquiler privado.

El capítulo 5 regula el sistema de colaboración y de encargo de gestiones por medio de las oficinas locales de vivienda y de las bolsas de mediación para el alquiler social, los convenios entre el departamento competente en materia de vivienda y las administraciones locales para el establecimiento y mantenimiento de oficinas y bolsas, las condiciones, las funciones y el sistema de financiación para compensar, en parte, la gestión encomendada.

Las nueve disposiciones adicionales prevén situaciones específicas. La primera incorpora el sistema de garantías del Avalloguer al Plan del derecho a la vivienda de 2009-2010. La segunda faculta al consejero o consejera competente en materia de vivienda a aprobar bases de convocatorias de subvenciones. La tercera determina el otorgamiento de las ayudas en función de las limitaciones presupuestarias, la cuarta establece condiciones para la gestión y la transmisión de viviendas del parque público, la quinta se refiere al Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial de Cataluña, la sexta a los convenios de rehabilitación en conjuntos de especial interés, la séptima, a los consorcios de vivienda, y la octava, a la unificación para toda Cataluña de los precios máximos de venta de determinadas tipologías de viviendas protegidas antiguas. La novena prevé los contingentes de reserva en la adjudicación de viviendas a colectivos de mujeres en situación de violencia machista.

Las ocho disposiciones transitorias se reúnen en dos grupos: el primero, que incluye las disposiciones primera y segunda, relativas a hacer frente a la crisis inmobiliaria y del sector constructor, y el segundo grupo, que incluye de la disposición tercera a la séptima, relativas a elementos de transitoriedad en la aplicación de la presente norma. Dentro del primer grupo, la primera disposición hace referencia a la aplicación de medidas para hacer frente a la coyuntura económica del sector de la edificación provenientes del Real decreto 2066/2008, de regulación del Plan estatal de vivienda 2009-2012. Y la segunda, a la aplicación de medidas para hacer frente a la coyuntura económica del sector de la edificación por parte del Gobierno de la Generalidad, consistentes en: a) garantías para las promociones de viviendas con protección oficial de alquiler o de alquiler con opción de compra; b) garantías para la financiación de la compra de viviendas protegidas, mediante compromiso de recompra de las viviendas si se llega a situaciones de dificultad de pago de las personas titulares y al desahucio; c) garantías de financiación para las personas o entidades promotoras de viviendas con protección oficial de alquiler con compromiso de cobertura del diferencial de costes del Instituto Catalán de Finanzas; y d) garantías de ayudas para las personas que pasen de compradoras de viviendas a arrendatarias, si dan en pago la vivienda a la entidad financiera acreedora para evitar procesos de embargo de las cuotas hipotecarias.

Dentro del segundo grupo, la disposición tercera hace referencia a la duración de las calificaciones de viviendas con protección oficial protegidas con el Plan 2004-2007; la cuarta, a las actuaciones que han obtenido calificación provisional y no han obtenido préstamo convenido; la quinta se refiere a las solicitudes de calificación provisional de viviendas con protección oficial pendientes de resolución; la sexta, a la situación de las personas o entidades promotoras que han obtenido préstamo convenido durante la vigencia del Decreto 50/2009, de 24 de marzo, y que podrán acceder a las ayudas de este Decreto, la séptima, a los planes locales de vivienda y convenios, y la octava, a la situación transitoria derivada de la creación de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

Las disposiciones derogatorias determinan la finalización de la vigencia de los decretos que han regulado el Plan de la vivienda anterior y de disposiciones referentes a las viviendas de protección oficial de promoción pública.

Las disposiciones finales prevén la entrada en vigor del Decreto el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, ante la necesidad de que las medidas que contiene el Plan sean aplicadas con la máxima celeridad dentro del ejercicio de 2010, se modifican determinadas disposiciones con el fin de adaptarlas a las previsiones del presente decreto, y se faculta al consejero competente a modificar determinados aspectos del Plan.

Sobre la base de todo lo que se ha expuesto, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda, de conformidad con el Dictamen del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer y desarrollar el Plan para el derecho a la vivienda de Cataluña de 2009-2012, de acuerdo con las previsiones del título V de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. El Decreto incluye también la gestión de las ayudas que prevé el Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009/2012.

Artículo 2

Actuaciones protegibles

2.1 Se consideran actuaciones susceptibles de ser protegidas, siempre que cumplan los requisitos que determina este Decreto, las siguientes:

a) La promoción de nuevas viviendas con protección oficial destinadas a la venta, al alquiler, a otras formas de cesión de uso, o al uso propio, incluidas las promovidas en régimen de derecho de superficie o de concesión administrativa de obra pública, y las promovidas en régimen de copropiedad.

b) La compra y la rehabilitación de viviendas para calificarlas de viviendas con protección oficial y destinarlas a la venta, al alquiler o a otras formas de cesión de uso, incluidas las promovidas en régimen de derecho de superficie o de concesión administrativa de obra pública, y las promovidas en régimen de copropiedad.

c) La promoción de alojamientos colectivos protegidos para personas especialmente vulnerables y para otros grupos específicos de población.

d) La compra y la urbanización de suelo para destinarlo a la promoción de viviendas con protección oficial.

e) La adquisición de viviendas protegidas o libres, para uso propio.

f) La oferta de viviendas privadas para destinarlas a alquiler o a otras formas de cesión de uso.

g) El alquiler de viviendas.

h) La mediación social en el ámbito del alquiler.

i) La rehabilitación de viviendas y edificios de viviendas.

j) La promoción de la mejora de la calidad y de la sostenibilidad de la edificación y del parque residencial existente.

k) El establecimiento y mantenimiento de oficinas de vivienda para gestionar las actuaciones protegidas previstas en el Plan.

2.2 Las viviendas obtenidas por las vías a), b), e), f) y h), las que se benefician de ayudas por la vía g), las que se califican de protegidas con la obtención de ayudas por la vía i) y los alojamientos colectivos protegidos forman parte del cómputo de viviendas destinadas a políticas sociales previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda.

Artículo 3

Zonas geográficas

Se consideran zonas geográficas los ámbitos territoriales en que se distribuyen los municipios de Cataluña a efectos de aplicación del Plan para el derecho a la vivienda.

Se establecen en Cataluña cuatro zonas geográficas que se denominan A, B, C y D, las cuales se corresponden con los ámbitos territoriales de precio máximo superior que define el artículo 11 del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre. A propuesta de la Secretaría de Vivienda, la Administración del Estado aprueba los municipios incluidos en cada una de las zonas geográficas.

Respecto a las tipologías de viviendas con protección oficial de precio concertado y de viviendas concertadas de Cataluña, la zona geográfica A se divide en tres subzonas, que son A1, A2 y A3. Los municipios que se incluyen en cada subzona se determinan mediante orden del consejero o la consejera competente en materia de vivienda.

Artículo 4

Ingresos familiares

4.1 A los efectos de este Decreto, se consideran ingresos familiares los de todos los miembros de la unidad familiar tal y como se define en las normas reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas, salvo en los casos en los que se refieren expresamente a una unidad de convivencia, entendida como conjunto de personas que conviven en una vivienda con independencia de si tienen relación de parentesco entre ellas.

En los casos de violencia machista, se deben tener en cuenta únicamente las rentas o los ingresos personales de los que disponga la mujer solicitante.

4.2 A los efectos de otorgar un equilibrio a las diversas unidades familiares o unidades de convivencia que optan a las ayudas, los ingresos familiares se ponderan según la zona geográfica donde se ubica la vivienda y según el número de miembros de la unidad, de acuerdo con los coeficientes siguientes:

Coeficiente U (ubicación)

Zona A: 0,75.

Zona B: 0,80.

Zona C: 0,85.

Zona D: 1.

Coeficiente C (composición familiar)

1 miembro: 1.

2 miembros: 0,97.

3 miembros: 0,93.

4 miembros o más: 0,9267.

4.3 En el supuesto de que algún miembro de la unidad familiar o de convivencia esté afectado por alguna discapacidad, en las condiciones que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se aplicará el coeficiente C correspondiente al siguiente tramo.

4.4 Se considera unidad de medida para determinar la cuantía de los ingresos familiares, en su cuantía anual, incluyendo dos pagas extras, el indicador de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC), establecido por la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

Artículo 5

Condiciones para acceder a las viviendas con protección oficial

Para acceder a una vivienda con protección oficial se deben cumplir las condiciones de ingresos que establece el artículo 7 para cada tipología, y también las siguientes:

a) No ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre una vivienda sujeta a protección pública, excepto que la vivienda se convierta en inadecuada de forma sobrevenida para sus circunstancias personales o familiares y siempre que se garantice que no posee simultáneamente más de una vivienda protegida.

b) No ser titular de una vivienda libre, excepto que se le haya privado de su uso por causas no imputables a la persona interesada. En ningún caso podrán acceder los titulares de una vivienda o de un derecho sobre una vivienda que tenga un valor superior al 40% del precio de la vivienda que se quiere adquirir. Este valor se determinará de acuerdo con la normativa del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Este valor se elevará hasta el 60% en los supuestos siguientes: personas mayores de 65 años, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, familias numerosas, familias monoparentales con hijos, personas dependientes o con discapacidad oficialmente reconocida y familias que las tengan a su cargo, y personas separadas o divorciadas al corriente del pago de las pensiones por alimentos y compensatorias, en su caso.

c) Estas limitaciones no son aplicables en el supuesto de viviendas en régimen de alquiler promovidas por promotores públicos destinadas a personas mayores de 65 años, o a personas con movilidad reducida que no puedan adaptar su vivienda, siempre que la vivienda de la que sean propietarios sea ofrecida en cesión a una administración pública, a una entidad que dependa de dicha administración o a cualquiera de las bolsas de mediación para el alquiler social o de alquiler joven.

d) Estar inscrito en el Registro de solicitantes de viviendas con protección social de Cataluña, de acuerdo con lo que prevé la sección II del capítulo IV del título V de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, y el Decreto 106/2009, de 19 de mayo, por el que se regula el Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial de Cataluña y los procedimientos de adjudicación de las viviendas con protección oficial.

e) Destinar la vivienda a residencia habitual y permanente.

f) En el caso de viviendas con protección oficial destinadas a la venta, la persona adquirente tiene que acreditar que los ingresos familiares no son inferiores a un 5% del precio de venta o adjudicación de la vivienda, o del coste de la edificación más el valor del suelo, en el caso de promoción para uso propio.

Capítulo 2

Programas de viviendas protegidas y de suelo para vivienda protegida

Sección 1

Definición y tipologías de viviendas con protección oficial

Artículo 6

Viviendas con protección oficial

6.1 Es vivienda con protección oficial la que se sujeta a las características y condiciones establecidas en la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y que es calificado como tal por un acto administrativo dictado por el órgano competente.

6.2 Pueden calificarse de vivienda con protección oficial las viviendas de nueva construcción, los que provienen de conversión de una construcción acabada libre, y los que provienen de una edificación existente rehabilitada.

6.3 La promoción de las viviendas con protección oficial puede ser sobre suelos propios, o en suelos cedidos en régimen de derecho de superficie o de concesión administrativa de obra pública, o en régimen de copropiedad.

6.4 Las viviendas con protección oficial se pueden destinar a la venta, al uso propio.individual o de personas agrupadas en cooperativas o comunidades de propietarios., a la venta en derecho de superficie, a la venta en copropiedad, al alquiler o a otras formas de venta cesión de uso, o al alquiler con opción de compra.

6.5 La calificación de vivienda con protección oficial se puede otorgar a viviendas individuales de una promoción.

Artículo 7

Tipologías de viviendas con protección oficial

7.1 Las viviendas con protección oficial destinadas a venta pueden ser calificadas en cualquiera de las tipologías siguientes, en función de los ingresos de las personas solicitantes a los cuales se destinan:

a) Viviendas con protección oficial de régimen especial: para personas compradoras con ingresos familiares ponderados que no superen 2,339168 veces el IRSC.

b) Viviendas con protección oficial de régimen general: para personas compradoras con ingresos familiares ponderados que no superen 5,146169 veces el IRSC.

c) Viviendas con protección oficial de precio concertado: para personas compradoras con ingresos familiares ponderados que no superen 6,081836 veces el IRSC.

d) Viviendas concertadas de Cataluña: para personas compradoras con ingresos familiares ponderados que no superen 7 veces el IRSC.

7.2 Las viviendas con protección oficial destinadas al alquiler o a otras formas de cesión de uso pueden ser calificadas en cualquiera de las tipologías siguientes, en función del periodo de tiempo de vinculación al régimen de alquiler y de los ingresos de las personas solicitantes a las cuales se destinan:

a) Viviendas con protección oficial de régimen especial a 25 años: para personas arrendatarias con ingresos familiares ponderados que no superen 2,339168 veces el IRSC.

b) Viviendas con protección oficial de régimen especial a 10 años: para personas arrendatarias con ingresos familiares ponderados que no superen 2,339168 veces el IRSC.

c) Viviendas con protección oficial de régimen general a 25 años: para personas arrendatarias con ingresos familiares ponderados que no superen 4,210502 veces el IRSC.

d) Viviendas con protección oficial de régimen general a 10 años: para personas arrendatarias con ingresos familiares ponderados que no superen 4,210502 veces el IRSC.

Las personas arrendatarias que compren la vivienda habiéndola ocupado durante más de cinco años están eximidas de cumplir el límite de ingresos de este apartado en el momento de adquirirlo.

7.3 Las viviendas con protección oficial destinadas al alquiler con opción de compra pueden ser calificadas en las tipologías siguientes:

a) Viviendas con protección oficial de alquiler con opción de compra de régimen especial a 10 años: para beneficiarios con ingresos familiares ponderados que no superen 2,339168 veces el IRSC.

b) Viviendas con protección oficial de alquiler con opción de compra de régimen general a 10 años: para beneficiarios con ingresos familiares ponderados que no superen 4,210502 veces el IRSC.

c) Viviendas con protección oficial de alquiler con opción de compra de precio concertado a 10 años: para beneficiarios con ingresos familiares ponderados que no superen 6,081836 veces el IRSC.

d) Viviendas concertadas de Cataluña de alquiler con opción de compra a 7 años: para beneficiarios con ingresos familiares ponderados que no superen 7 veces el IRSC.

Las personas arrendatarias que ejerciten la opción de compra habiendo ocupado durante más de cinco años la vivienda están eximidas de cumplir el límite de ingresos de este apartado en el momento de ejercerla.

7.4 También tienen la consideración de viviendas con protección oficial las viviendas para afectados urbanísticos (HAUS) creadas y reguladas por el Decreto 80/2009, de 19 de mayo, por el que se establece el régimen jurídico de las viviendas destinadas a hacer efectivo el derecho de realojo, y se modifica el Reglamento de la Ley de urbanismo con respecto al derecho de realojo.

7.5 Las viviendas que se califiquen en las tipologías definidas en las letras a), b) y c) del artículo 7.1, el artículo 7.2 y las letras a), b) y c) del artículo 7.3 tienen la consideración de viviendas protegidas a todos los efectos que prevé el Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre.

7.6 A efectos de establecer la reserva del 10% para viviendas con protección oficial de precio concertado que prevé el artículo 57.3 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, se puede prever el destino a viviendas con protección oficial destinadas a la venta o al alquiler, de régimen general y de régimen especial, y a la tipología de vivienda para afectados urbanísticos. A afectos de establecer, cuando resulte de aplicación, la reserva adicional del 10%, establecida en la disposición adicional decimonovena del mencionado Texto refundido, se puede prever el destino a cualquiera de las tipologías de viviendas con protección oficial

Artículo 8

Requisitos de las viviendas con protección oficial

Las viviendas con protección oficial deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Deben tener una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados. En el supuesto de las viviendas adaptadas a personas con discapacidad, con movilidad reducida permanente, se podrá incrementar su superficie útil hasta 108 metros cuadrados, y podrá llegar a un máximo de 120 metros cuadrados cuando se destinen a familias numerosas.

b) En las promociones de viviendas con protección oficial de una superficie útil interior entre 40 y 45 metros cuadrados, destinadas a alquiler a 25 años, para calcular su financiación máxima y la renta inicial o revisada que corresponda se podrá computar un máximo del 30% de la superficie destinada a servicios comunes o asistenciales, cuyo precio de referencia por metro cuadrado de superficie útil será el del régimen correspondiente.

c) Las viviendas del artículo 7.1 d) y 7.3 d) deben tener una superficie útil máxima de 80 metros cuadrados.

d) La superficie útil de las viviendas con protección oficial se computa de acuerdo con lo que establece el Decreto 55/2009, de 7 de abril, sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad. Si la vivienda tiene espacios exteriores de uso privativo, se podrá incluir, a efectos del cómputo de superficie financiable de las viviendas con protección oficial, la mitad de estos espacios, hasta un máximo del 10% de la superficie útil interior.

e) Para poder calificar de viviendas con protección oficial viviendas existentes, procedentes de rehabilitación, se debe acreditar que la vivienda, una vez rehabilitada, alcanza el nivel de habitabilidad exigible de acuerdo con la normativa reguladora.

Artículo 9

Precios máximos de venta de las viviendas con protección oficial

9.1 El precio máximo de venta, o de referencia en el caso de financiación de alquiler, se establece por cada tipología de vivienda con protección oficial como el resultado de multiplicar el módulo básico estatal (MBE) por los siguientes coeficientes, que varían según la tipología de la vivienda y según la zona geográfica donde se ubique la vivienda. El MBE es una cuantía en euros por metro cuadrado de superficie útil que se establece por acuerdo del Consejo de Ministros.

a) Viviendas con protección oficial de régimen especial:

Zona A: MBE x 1,5 x 1,50.

Zona B: MBE x 1,5 x 1,30.

Zona C: MBE x 1,5 x 1,15.

Zona D: MBE x 1,5 x 1.

b) Viviendas con protección oficial de régimen general:

Zona A: MBE x 1,6 x 1,60.

Zona B: MBE x 1,6 x 1,30.

Zona C: MBE x 1,6 x 1,15.

Zona D: MBE x 1,6 x 1.

c) Viviendas con protección oficial de precio concertado:

Zona A1: MBE x 1,8 x 2,20.

Zona A2: MBE x 1,8 x 2,20.

Zona A3: MBE x 1,8 x 2,00.

Zona B: MBE x 1,8 x 1,60.

Zona C: MBE x 1,8 x 1,30.

Zona D: MBE x 1,8 x 1.

9.2 Los precios máximos de venta o adjudicación de las viviendas concertadas de Cataluña son los siguientes, establecidos en euros por metro cuadrado de superficie útil:

Zona A1: 4.000.

Zona A2: 3.500.

Zona A3: 3.200.

Zona B: 2.600.

Zona C: 2.100.

Zona D: 1.600.

En la zona A1 el precio de venta de la vivienda no puede superar los 300.000 euros.

9.3 El precio máximo por metro cuadrado de superficie útil de los garajes y trasteros vinculados registralmente con la vivienda no podrá superar el 60% del precio máximo de venta de la vivienda. En el supuesto de las viviendas con protección oficial de precio concertado, el porcentaje se reduce al 50%. En la tipología de viviendas concertadas de Cataluña, el precio no puede superar el 42% del precio máximo por metro cuadrado de superficie útil de venta de la vivienda en las zonas A y B, y el 50% en las zonas C y D.

La superficie máxima computable para determinar el precio de venta de los garajes y trasteros no puede superar los veinticinco metros, incluyendo la parte de elementos comunes, en el caso del garaje, y los ocho metros, en el caso del trastero.

9.4 Los precios de venta del suelo urbanizado calificado urbanísticamente para la construcción de viviendas con protección oficial no pueden superar los siguientes coeficientes referidos al precio por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas: 15% del precio máximo de venta de las viviendas con protección oficial de régimen especial; 20% del precio máximo de venta de las viviendas con protección oficial de régimen general.

Artículo 10

Renta máxima de las viviendas con protección oficial destinadas a alquiler

10.1 La renta anual máxima inicial de las viviendas con protección oficial de alquiler se determina aplicando a los precios máximos de referencia por metro cuadrado de superficie útil, que consten en la calificación provisional, y según la duración del régimen de alquiler, los porcentajes siguientes:

4,5% para el alquiler de régimen especial a 25 años.

5,5% para el alquiler de régimen especial a 10 años.

4,5% para el alquiler de régimen general a 25 años.

5,5% para el alquiler de régimen general a 10 años.

10.2 Transcurrido un año desde la calificación definitiva de las viviendas, la renta inicial máxima de los contratos que se celebren a partir de aquella fecha será la más alta de entre la correspondiente a una vivienda destinada a alquiler que se califique provisionalmente en la misma fecha, o lo que resulte de incrementar el precio que conste en la calificación definitiva de la vivienda con la variación del índice de precios al consumo (IPC) entre el año de la calificación y el del nuevo contrato.

10.3 La renta inicial aplicada se puede actualizar anualmente en función de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumo (IPC).

10.4 La persona arrendadora puede percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute a la persona arrendataria y sean satisfechos por la persona arrendadora, así como el resto de repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.

10.5 La renta inicial máxima de los garajes y trasteros vinculados a las viviendas se determina aplicando al precio máximo de referencia los mismos porcentajes previstos en el artículo 9.3.

Artículo 11

Renta máxima y precio máximo de venta de las viviendas con protección oficial destinadas a alquiler con opción de compra

11.1 La renta anual máxima inicial de las viviendas con protección oficial de alquiler con opción de compra correspondiente a las viviendas que se califiquen en régimen especial, en régimen general o de precio concertado se determina aplicando el porcentaje del 5,5% a los precios máximos de referencia que consten en la calificación provisional. En el caso de las viviendas concertadas de Cataluña destinadas al alquiler con opción de compra, la renta anual máxima será equivalente al 3% del precio máximo de venta de la zona donde se ubica la vivienda y se puede actualizar anualmente de acuerdo con el IPC.

11.2 El precio máximo de venta de las viviendas de alquiler con opción de compra en el momento de ejercer la opción es:

a) En el caso de las viviendas del artículo 7.3.a) y 7.3.b), el que resulta de aplicar sobre el precio máximo de referencia de la calificación provisional un coeficiente de:

1,7 en la zona A.

1,5 en las zonas B, C y D.

b) En el caso de las viviendas del artículo 7.3.c), el que resulta de aplicar sobre el precio máximo de referencia de la calificación provisional un coeficiente de:

1,7 en la zona A1.

1,6 en las zonas A2 y A3.

1,5 en las zonas B, C y D.

c) En el caso de las viviendas del artículo 7.3.d), el que tenga el de la misma tipología en aquel momento.

11.3 Las personas arrendatarias de las viviendas con protección oficial de alquiler con opción de compra pueden ejercer la opción una vez transcurridos 10 años desde la fecha de calificación definitiva, y siempre que la hayan ocupado ininterrumpidamente como mínimo cinco años. Las personas arrendatarias de viviendas concertadas de Cataluña de alquiler con opción de compra pueden ejercer la opción durante los 7 años siguientes al la fecha de calificación definitiva, y siempre que la hayan ocupado ininterrumpidamente como mínimo cinco años.

11.4 Del precio de venta de las viviendas, las personas o entidades promotoras tendrán que descontar, en concepto de pagos adelantados, los siguientes porcentajes de las rentas percibidas durante el periodo de alquiler:

Régimen especial a 10 años: el 60%.

Régimen general a 10 años: el 60%.

Precio Concertado a 10 años: el 40%.

Concertado de Cataluña, a 7 años: el 40%.

11.5 Las personas adquirentes con ingresos inferiores a 4,210502 veces el IRSC y que reúnan, en el momento de la adquisición, las condiciones de primer acceso a la vivienda que define el artículo 24, pueden acceder a las ayudas de los adquirentes de viviendas con protección oficial establecidos en este Decreto, según el régimen en el que estén calificados.

Artículo 12

Precio máximo de venta en segundas o posteriores transmisiones de viviendas con protección oficial

12.1 Durante los primeros diez años de calificación, el precio máximo de venta en segundas o posteriores transmisiones de todas las viviendas con protección oficial tiene que ser el que corresponda a una vivienda calificada con protección oficial del mismo régimen de calificación, o del sistema que lo sustituya, en la misma zona, y en el mismo año que se produzca la transmisión.

12.2 A partir del décimo año contado desde la calificación de la vivienda, el precio de venta de las segundas o posteriores transmisiones se establece teniendo en cuenta el estado de conservación de la vivienda y del edificio, y de acuerdo con las obras de mantenimiento y mejora realizadas. El precio máximo es el mayor entre el correspondiente al año de la transmisión o el que resulte de incrementar el precio que consta en la calificación definitiva con la variación del índice de precios al consumo (IPC) entre el año de la calificación y el de la transmisión. Si se han ejecutado obras de mantenimiento, el precio resultante se puede incrementar en un 10%.

12.3 Durante el plazo de vinculación al régimen de alquiler, las viviendas con protección oficial destinadas a alquiler no pueden ser vendidas a las personas arrendatarias y, una vez transcurrido este plazo, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil será el siguiente:

En las tipologías de alquiler a 10 años, el precio máximo es el resultado de aplicar un coeficiente del 1,5 sobre el precio máximo de referencia establecido en la calificación provisional.

En las tipologías de alquiler a 25 años, el precio máximo es el mismo que corresponda a una vivienda del mismo régimen y a la misma ubicación, en el momento de la transmisión.

12.4 En el caso de mantener las viviendas en alquiler una vez transcurrido el plazo de vinculación obligatorio, la renta anual máxima inicial se calcula aplicando un porcentaje máximo del 5,5% sobre el precio máximo de venta de las viviendas con protección oficial de precio concertado vigente en la fecha del nuevo contrato.

Sección 2

Procedimiento de calificación y de visado de contratos de las viviendas con protección oficial

Artículo 13

La calificación provisional

13.1 Las personas o entidades promotoras de viviendas con protección oficial que soliciten la calificación provisional tienen que presentar la solicitud acompañada de la documentación siguiente:

a) Acreditación de la personalidad.

b) Si la persona que firma la solicitud actúa en nombre de terceros, fotocopia del DNI y acreditación de la representación que tiene.

c) Proyecto básico o de ejecución visado por el colegio profesional correspondiente.

d) Licencia municipal de obras, si se dispone de esta.

e) Certificado del ayuntamiento de la calificación urbanística de los terrenos, donde conste expresamente si se trata de suelo calificado para vivienda con protección oficial o para vivienda libre.

f) Certificado del registro de la propiedad conforme está libre de cargas y gravámenes que impidan la edificación.

g) En caso de que las personas o entidades promotoras no sean los propietarios o las propietarias del suelo, documento acreditativo de la disponibilidad de los terrenos para construir.

13.2 Los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda tienen que emitir resolución sobre la solicitud de calificación provisional en el plazo de 30 días hábiles desde su presentación, siempre que se haya presentado la documentación necesaria.

13.3 En la calificación provisional de viviendas con protección oficial tiene que constar la identificación de la persona o entidad promotora, el emplazamiento del edificio, el número de viviendas con protección oficial, la superficie útil de las viviendas y de sus anexos, así como los precios máximos de venta o de alquiler, y el préstamo máximo.

13.4 Si durante la ejecución de las obras se producen modificaciones sustanciales del proyecto inicialmente calificado, u otros aspectos que afecten a la calificación provisional, se tiene que comunicar la modificación con el fin de adaptar, si procede, la calificación provisional inicialmente otorgada.

Artículo 14

La calificación definitiva

14.1 Una vez otorgada la calificación provisional, las personas o entidades promotoras de viviendas con protección oficial tienen un plazo de 36 meses para finalizar las obras y solicitar la calificación definitiva. Si se trata de una promoción por fases, el plazo se cuenta a partir del inicio de cada una de las fases.

Excepcionalmente, los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda pueden prorrogar los plazos mencionados, a instancia del promotor y con causa justificada.

14.2 Las personas o entidades promotoras de viviendas con protección oficial tienen que comunicar a los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda el inicio de las obras, mediante un certificado de la dirección de obras, en el plazo de 15 días desde que se produce.

14.3 Las personas o entidades promotoras tienen que hacer la solicitud de calificación definitiva de viviendas con protección oficial en el plazo máximo de un mes desde el fin de las obras, y tienen que adjuntar la documentación siguiente:

a) Licencia municipal de obras, en caso de no haberla presentado.

b) Proyecto de ejecución final, que tendrá que recoger con exactitud la totalidad de las obras realizadas.

c) Certificado final de obra y habitabilidad.

d) Justificación de haber inscrito la escritura de declaración de obra nueva en el Registro de la Propiedad.

e) Certificado del cumplimento del programa de control de calidad.

14.4 La Secretaría de Vivienda, mediante el personal técnico adscrito a los servicios competentes, tiene que inspeccionar las obras realizadas con el fin de comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable y la adecuación de la obra acabada y el proyecto de ejecución final. También puede inspeccionar las obras en curso en cualquier momento de su ejecución.

14.5 Los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda tienen que resolver sobre la solicitud de calificación definitiva en el plazo de tres meses desde su presentación. Transcurrido este plazo sin dictar resolución, la calificación definitiva se considera otorgada por silencio administrativo.

En la resolución de otorgamiento de la calificación definitiva se tienen que hacer constar la identificación del promotor, el emplazamiento del edificio y los datos registrales; el número de viviendas, su superficie útil y la de sus anexos; la fecha de la calificación provisional y de finalización de las obras; el periodo de duración del régimen de protección y las limitaciones en las cuales están sujetas las viviendas; el precio de venta y la renta máxima inicial, así como otros aspectos que tengan que constar por aplicación de las normas vigentes.

El promotor de las viviendas con protección oficial tiene que inscribir la calificación definitiva en el Registro de la Propiedad, para que conste el régimen jurídico al que está sujeta la vivienda calificada.

14.6 Las personas que sean adquirentes o adjudicatarias de viviendas con protección oficial que no obtengan la calificación definitiva por una causa imputable al promotor pueden resolver el contrato o título de adjudicación, con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, revaloradas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. También pueden solicitar, en el plazo de tres meses desde la denegación de la calificación definitiva, una nueva calificación a su favor, con el compromiso de acabar las obras o enmendar las deficiencias que han impedido la obtención de la calificación definitiva.

Artículo 15

El visado de los contratos

15.1 De acuerdo con lo que dispone el artículo 85 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, los contratos de transmisión y cesión de uso de viviendas con protección oficial y las escrituras de declaración de obra nueva, en el caso de las personas o entidades promotoras individuales para uso propio, tienen que ser visados por los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda antes de que se otorgue el documento público correspondiente.

15.2 El visado es el acto administrativo por el cual se comprueba que los contratos se ajustan a la legalidad, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 106/2009, de 19 de mayo, por el que se regulan el Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial de Cataluña y los procedimientos de adjudicación de las viviendas con protección oficial; que los contratos contienen las cláusulas de inclusión obligatoria, que establecen la duración y modalidad de la calificación, que el precio de venta, renta o canon se ajusta a las normas aplicables y que se cumplen las condiciones de destino, y cualquier otra que sea exigible, en el momento de la transmisión. Todo ello sin perjuicio que las partes puedan pactar las que consideren oportunas con respecto a aspectos no previstos en las cláusulas mencionadas.

Sección 3

Régimen jurídico y condiciones de transmisión de las viviendas con protección oficial

Artículo 16

Destino y ocupación de las viviendas con protección oficial

16.1 Las viviendas con protección oficial se tienen que destinar a domicilio habitual y permanente, y en ningún caso se pueden destinar a segunda residencia o a otro uso incompatible con la vivienda.

16.2 Las viviendas con protección oficial sólo pueden ser ocupadas por personas físicas.

16.3 En toda promoción de viviendas con protección oficial, se tiene que reservar para personas con discapacidad un 3% del número total de viviendas calificadas. Estas viviendas se tienen que mantener reservadas durante un periodo máximo de seis meses desde el acto del sorteo que determine a los adjudicatarios de las viviendas, a partir del cual, si no se han encontrado personas adquirentes o arrendatarias que cumplan estas condiciones, pueden ser adjudicados, vendidos o alquilados a personas no discapacitadas. En caso de ser adjudicada durante el periodo de reserva, el promotor tendrá que hacer las obras de adaptación necesarias.

16.4 Les personas o entidades promotoras de viviendas con protección oficial destinadas a la venta tienen que elevar a escritura pública, en el plazo de tres meses desde la fecha de concesión de la calificación definitiva, los contratos de compraventa o títulos de adjudicación formalizados antes de la concesión de la mencionada calificación.

Si la compraventa o adjudicación es posterior a la fecha de calificación definitiva, el mencionado plazo empieza a contar desde la fecha del contrato o del título de adjudicación.

16.5 Las personas adjudicatarias, promotoras individuales para uso propio y arrendatarias de viviendas con protección oficial tienen que ocupar la vivienda, excepto causa justificada, en el plazo de tres meses desde su entrega.

16.6 Para promover viviendas con protección oficial en régimen de cesión de uso, es necesario el establecimiento de un convenio entre las personas o entidades promotoras, el ayuntamiento correspondiente y el departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda. En el convenio, entre otras cuestiones, se establecerán el sistema de adjudicación de las segundas y posteriores ocupaciones de las viviendas.

Artículo 17

Plazo de calificación de las viviendas con protección oficial

17.1 El régimen jurídico de las viviendas con protección oficial que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto tiene la duración siguiente, a contar desde la fecha de concesión de la calificación definitiva:

a) En el caso de promociones en suelo de titularidad pública o en suelo de reserva para ser destinado a protección oficial, el régimen jurídico se mantiene por todo el tiempo que se mantenga la calificación de suelo para este destino, y en ningún caso puede tener una duración inferior a 30 años.

b) En el caso de promociones en suelos sin reserva urbanística de destino a vivienda protegida: 30 años.

17.2 Durante todo el periodo de protección se tienen que mantener las condiciones de uso y limitación de precio máximo de transmisión establecidas por este Decreto.

17.3 Las viviendas con protección oficial que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto no se podrán descalificar a petición de los propietarios en todo el periodo de protección.

Artículo 18

Limitaciones de disposición de las viviendas con protección oficial

Las personas propietarias de viviendas con protección oficial calificadas con destino a la venta las pueden transmitir, previa autorización de los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda, de acuerdo con las condiciones siguientes:

a) Durante los diez primeros años desde la fecha de formalización de la compraventa, con cancelación del préstamo convenido que se hubiera obtenido, y devolución, si procede, de las ayudas económicas directas estatales y otras subvenciones recibidas.

b) Durante el resto del periodo de vigencia del régimen de protección que establece el artículo 17.1, con cancelación del préstamo convenido que se hubiera obtenido, si procede, con la posibilidad de que la entidad financiera concedente decida su resolución.

Artículo 19

Condiciones de transmisión de las promociones de viviendas con protección oficial de alquiler y de alquiler con opción de compra

19.1 Las personas o entidades promotoras de viviendas con protección oficial destinadas a alquiler o a alquiler con opción de compra pueden enajenar las viviendas en cualquier momento del periodo de vinculación al alquiler, a precios no necesariamente coincidentes con los que establece este Decreto, a sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, incluidos los fondos de inversión inmobiliaria, y pueden retener, si así lo acuerdan, la gestión de las promociones. Las personas adquirentes, que están obligadas a atenerse a las condiciones, los plazos y las rentas máximas que establece este Decreto, se subrogan en los derechos y obligaciones de la parte vendedora y se pueden subrogar total o parcialmente en la financiación calificada que haya obtenido el promotor.

19.2 Les personas o entidades promotoras de viviendas con protección oficial calificadas de alquiler con opción de compra tienen que inscribir en el Registro de la Propiedad los contratos firmados y visados por la Administración, con la finalidad de hacer constar las obligaciones que derivan de esta modalidad de viviendas protegidas.

Artículo 20

Definición y características de la promoción de viviendas con protección oficial de venta con derecho de superficie

20.1 A los efectos de este Decreto, la promoción de viviendas con protección oficial con derecho de superficie supone la transmisión de la propiedad superficiaria a las personas adjudicatarias de las viviendas, con el mantenimiento de la titularidad pública del suelo.

La promoción de viviendas con protección oficial con derecho de superficie en la cual se prevé la transmisión del derecho a las personas adjudicatarias se asimila a todos los efectos de régimen jurídico, financiación de la promoción, precios máximos de venta y ayudas a las personas adquirentes y a las personas o entidades promotoras, a la promoción de viviendas con protección oficial destinadas a venta, de régimen general o de régimen especial.

20.2 Se pueden establecer, en el título constitutivo del derecho de superficie y para toda su duración, las limitaciones, obligaciones, plazos y condiciones de destino que el propietario del suelo considere necesarias para garantizar la sujeción de su ejercicio a la finalidad por la cual se constituye. Estas limitaciones, obligaciones, plazos y condiciones pueden ser cualquiera de las que admite la normativa reguladora del derecho de superficie, y son inscribibles en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo que prevé la legislación hipotecaría, como definitorias del contenido del derecho.

Todo ello, sin perjuicio de la aplicación, a la persona que adquiere el derecho de superficie sobre la vivienda, de las limitaciones, obligaciones y condiciones de destino que resulten de su condición de vivienda con protección oficial. La duración de las mencionadas limitaciones y su eficacia son las previstas en la normativa reguladora de las viviendas con protección oficial.

20.3 La promoción de viviendas con protección oficial llevada a cabo en la modalidad de derecho de superficie puede desarrollarse sobre suelos de titularidad pública o privada y permite al beneficiario del derecho transmitir las viviendas resultantes en compraventa y también en derecho de superficie.

20.4 En caso de que los terrenos y edificaciones sobre los que se constituya el derecho de superficie formen parte integrante de patrimonios públicos de suelo, las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino que se establezcan para garantizar los beneficiarios de los bienes a las finalidades propias del mencionado patrimonio quedan sujetos, con respecto a la constancia registral y efectos, a lo que prevé el artículo 39 del Real decreto 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de suelo.

20.5 La extinción del derecho de superficie con anterioridad a la finalización del plazo de duración del régimen protegido al cual esté sometida la vivienda no afectará a dicha vivienda, y las limitaciones, obligaciones, y condiciones de destino que resulten del mencionado régimen se siguen aplicando mientras dura el régimen de protección.

20.6 Durante los primeros quince años, el comprador de la vivienda en derecho de superficie puede renunciar a la vivienda y obtener el retorno de la parte del capital que ha amortizado, sin reducciones.

Artículo 21

Definición del sistema de adquisición de viviendas con protección oficial en copropiedad

21.1 A efectos de este Decreto, el sistema de copropiedad consiste en la adquisición de una vivienda con protección oficial junto con la Generalidad. En esta figura, el comprador privado de la vivienda propone la compra de la parte alícuota de la Generalidad hasta el momento que se determine. La Generalidad mantiene la titularidad compartida de la vivienda mientras la compra pospuesta de su parte alícuota no se perfecciona.

21.2 El comprador puede proceder a realizar la compra de la parte correspondiente a la Generalidad en cualquier momento previo a lo establecido, y puede renunciar a la compra en el momento final, sin que ello genere derecho indemnizatorio ni compensación. Según el caso, el promotor o la Generalidad obtiene la plena propiedad de la vivienda, y si la Generalidad se convierte en propietaria de la totalidad, tiene que conceder al anterior copropietario la posibilidad de seguir residiendo en la vivienda por un periodo máximo de cinco años.

Artículo 22

Condiciones de las viviendas con protección oficial en copropiedad

22.1 La adquisición de viviendas con protección oficial en régimen de copropiedad se asimila a todos los efectos de régimen jurídico, financiación de la promoción, precios máximos de venta, condiciones de las personas adquirentes y ayudas a las personas adquirentes y a las personas o entidades promotoras, a la promoción de viviendas con protección oficial destinadas a la venta.

22.2 En el sistema de copropiedad se establece un derecho de compra preferente para la Generalidad en caso de que el copropietario privado quiera transmitir su parte. Si la Generalidad no ejerce el derecho de compra, la persona copropietaria, para poder realizar la venta, tendrá que comprar previamente la parte de la Generalidad.

22.3 Los gastos fiscales relacionados con la compra de la vivienda corren a cargo del comprador de la parte privada y, durante todo el periodo de copropiedad, el privado copropietario se hace cargo de todos los gastos de mantenimiento y uso de la vivienda.

22.4 La promoción de viviendas con protección oficial destinadas a venta en régimen de copropiedad puede llevarse a cabo sobre suelos de titularidad pública o privada.

22.5 En caso de defunción del copropietario privado se extingue automáticamente el régimen de copropiedad. Los sucesores o herederos, o hacen efectiva la compra de la parte alícuota de la Generalidad o suceden al causante en las obligaciones derivadas de la copropiedad, previo consentimiento de la Generalidad y siempre de acuerdo con las condiciones de valoración de la vivienda previstas en el artículo 32.6.

Sección 4

Ayudas públicas a la promoción y adquisición de viviendas con protección oficial destinadas a venta

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 23

Ayudas públicas

Las ayudas públicas a la promoción de viviendas destinadas a la venta que se califiquen de protección oficial y a la adquisición de estas o de viviendas usadas pueden adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

23.1 Préstamos convenidos concedidos por las entidades de crédito en el ámbito de los convenios suscritos por la Administración estatal y/o por la Administración de la Generalidad de Cataluña.

23.2 Ayudas económicas directas otorgadas por el Ministerio de Vivienda y/o la Generalidad de Cataluña consistentes en:

Subvenciones a promotores.

Subsidios de los préstamos convenidos para las personas compradoras.

Ayudas directas destinadas al pago de la entrada de la vivienda para las personas compradoras que se encuentren en situación de primer acceso a la vivienda en propiedad tal como define esta situación el artículo siguiente.

Artículo 24

Primer acceso a la vivienda en propiedad

Pueden acogerse a las ayudas para facilitar el primer acceso a la vivienda en propiedad las personas que nunca han tenido una vivienda en propiedad o que han sido privadas de su uso por causas no imputables a las personas interesadas, o cuando el valor de la vivienda o del derecho sobre la vivienda, según establece la normativa del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, no exceda del 25% del precio de la vivienda que se pretende adquirir.

Asimismo, pueden acogerse a estas ayudas las personas que han accedido a una vivienda en propiedad y que se encuentran en las situaciones previstas en las letras e), f), i) y j) del artículo 1.2 del Real decreto 2066/2008: mujeres víctimas de violencia de género, víctimas del terrorismo, familias monoparentales y personas dependientes o con discapacidad oficialmente reconocida.

Estas personas pueden obtener nuevamente ayudas sin que hayan transcurrido diez años desde que obtuvieron financiación para el mismo tipo de actuación siempre y cuando el préstamo convenido haya sido cancelado.

En cualquier caso, las personas solicitantes deben tener los niveles de ingresos siguientes:

a) Ingresos familiares ponderados que no superen 4,210502 veces el IRSC, en el supuesto de viviendas con protección oficial de régimen general.

b) Ingresos ponderados que no superen 2,339168 veces el IRSC, en el supuesto de viviendas con protección oficial de régimen especial.

Subsección 2

Ayudas a las personas o entidades promotoras

Artículo 25

Préstamos convenidos

El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda reconocerá, mediante el otorgamiento de la calificación provisional, el derecho a poder solicitar préstamos convenidos entre la Administración estatal y las entidades financieras, en las condiciones previstas en los artículos 12 y 33 del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre.

Artículo 26

Subvenciones para garantizar la cohesión social en la vivienda con protección oficial de régimen especial

El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda concede una subvención de 8.000 euros por vivienda que se califique en este régimen en las zonas A y B, y de 12.000 euros en las zonas C y D. Con la concesión de la calificación provisional de las viviendas se reconoce el derecho a percibir las subvenciones de este artículo.

Artículo 27

Subvenciones para la calificación energética de las viviendas con protección oficial

El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda, a través de los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda, concede a las personas o entidades promotoras de viviendas con protección oficial las subvenciones previstas en el artículo 63 del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre.

Subsección 3

Ayudas a las personas compradoras

Artículo 28

Préstamos convenidos

28.1 El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda reconoce a la persona compradora de una vivienda con protección oficial el derecho a solicitar los siguientes préstamos:

a) Préstamos convenidos entre la Administración estatal y las entidades financieras, en las condiciones previstas en los artículos 12 y 42 del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, para la adquisición de viviendas con protección oficial de régimen especial, de régimen general y de precio concertado.

b) Préstamos preferenciales, convenidos entre el Gobierno de la Generalidad y las entidades financieras que operan en Cataluña, para la compra de todas las modalidades de viviendas con protección oficial destinadas a la venta previstas en este Decreto.

28.2 El derecho se reconoce mediante resolución y visado del contrato de compraventa o adjudicación, o de la escritura de obra nueva en el supuesto de promoción para uso propio.

Artículo 29

Subsidio de préstamos

29.1 El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda también reconoce el derecho al subsidio de los préstamos convenidos a los compradores o compradoras de viviendas con protección oficial de régimen general o de régimen especial, en situación de primer acceso a la vivienda en propiedad, tal como se define al artículo 24.

29.2 La cuantía del subsidio del préstamo convenido, que se determina por cada 10.000 euros de préstamo obtenido, será de 100 euros anuales para compradores o compradoras con ingresos familiares ponderados menores o iguales a 2,339168 veces el IRSC, de 80 euros anuales para compradores o compradoras con ingresos familiares ponderados entre 2,339168 y 3,274835 veces el IRSC, y de 60 euros anuales para compradores o compradoras con ingresos familiares ponderados entre 3,274835 y 4,210502 veces el IRSC.

29.3 El subsidio se otorga por un periodo de 5 años y puede ser ampliado por otro periodo de la misma duración cuando los ingresos familiares del beneficiario sean inferiores a 4,210502 veces el IRSC. La ampliación tiene que ser solicitada expresamente por el beneficiario dentro del quinto año, el cual tendrá que acreditar que se mantienen las condiciones que le dan derecho al subsidio.

29.4 Cuando se trate de unidades familiares con ingresos inferiores a 2,339168 veces el IRSC, familias numerosas, familias monoparentales o familias que incluyan personas dependientes o con discapacidad reconocida oficialmente, la cuantía anual del subsidio durante los 5 primeros años del periodo de amortización del préstamo convenido, calculado de acuerdo con el apartado 2, se tiene que incrementar, por cada 10.000 euros de préstamo, en 55 euros anuales cuando los ingresos familiares sean inferiores a 2,339168 veces el IRSC, y en 33 euros anuales cuando los ingresos sean superiores a 2,339168 e inferiores a 4,210502 veces el IRSC.

Artículo 30

Ayudas directas a la entrada

30.1 El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda reconoce la ayuda directa a la entrada a los compradores o compradoras de viviendas con protección oficial, de régimen especial y de régimen general, que cumplen las condiciones de primer acceso a la vivienda en propiedad, tal como las define el artículo 24. Esta ayuda es abonada por la Administración estatal directamente a las personas beneficiarías, mediante las entidades de crédito que conceden los préstamos convenidos.

30.2 Las cuantías de la ayuda directa a la entrada, según las circunstancias personales y familiares de las personas adquirentes, son las siguientes:

a) Para personas compradoras con ingresos familiares hasta a 2,339168 veces el IRSC:

Con carácter general: 8.000 euros.

Jóvenes que no superen los 35 años: 9.000 euros.

Familias numerosas, familias monoparentales o familias que incluyan persones dependientes o con discapacidad reconocida oficialmente: 12.000 euros.

Mujeres víctimas de la violencia de genero, personas víctimas del terrorismo, personas separadas o divorciadas, al corriente de pago de pensiones por alimentos y compensatorias: 11.000 euros.

b) Para persones compradoras con ingresos familiares que se sitúen entre más de 2,339168 y 3,274835 veces el IRSC:

Con carácter general: 7.000 euros.

Jóvenes que no superen los 35 años: 8.000 euros.

Familias numerosas, familias monoparentales o familias que incluyan personas dependientes o con discapacidad reconocida oficialmente: 10.000 euros.

Mujeres víctimas de violencia de genero, personas víctimas del terrorismo, persones separadas o divorciadas, al corriente de pago de pensiones pera alimentos y compensatorias: 9.000 euros.

c) Para personas compradoras con ingresos familiares que se sitúen entre más de 3,274835 y 4,210502 veces el IRSC

Con carácter general: 5.000 euros.

Jóvenes que no superen los 35 años: 6.000 euros.

Familias numerosas, familias monoparentales o familias que incluyan persones dependientes o con discapacidad reconocida oficialmente: 8.000 euros.

Mujeres víctimas de violencia de genero, personas víctimas del terrorismo, persones separadas o divorciadas, al corriente de pago de pensiones pera alimentos y compensatorias: 7.000 euros.

30.3 Cuando las viviendas estén situadas en las zonas A, B o C, las cuantías relacionadas antes se tienen que incrementar respectivamente en 1.200, 600 o 300 euros.

Artículo 31

Subvenciones a la adquisición de viviendas con protección oficial con transmisión del derecho de superficie

31.1 En el supuesto de transmisión del derecho de superficie, se establece una subvención a favor del adquirente destinada a reducir la parte no financiada del precio de venta.

La cuantía de la subvención por metro cuadrado de superficie útil es la siguiente:

Zona A: 250 euros.

Zona B: 200 euros.

Zona C: 150 euros.

Zona D: 100 euros.

Esta subvención se podrá satisfacer directamente al vendedor cuando en la escritura de compraventa se haya previsto el pago de la parte del precio equivalente a ésta mediante la cesión del derecho a su cobro.

31.2 Esta ayuda es compatible con las demás que pueda recibir el promotor o el adquirente.

31.3 La persona perceptora de esta subvención tiene que devolverla junto con los intereses legales meritados desde su concesión, si transmite el derecho de superficie antes de haber transcurrido 10 años desde la concesión de la subvención.

Artículo 32

Ayudas a las personas que adquieren viviendas con protección oficial en régimen de copropiedad

32.1 Se pueden acoger al sistema de copropiedad previsto en los artículos 21 y 22, los compradores o compradoras de viviendas previstas en el artículo 7.1.a), 7.1.b) y 7.1.c).

32.2 El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda, a través de la empresa pública Administración y Gestión, SA (de ahora en adelante Adigsa), o entidad que la sustituya, es quien adquiere la parte alícuota pública del régimen de copropiedad.

32.3 El valor de la parte alícuota de la Generalidad es de un máximo del 10% del precio de venta de la vivienda. En el caso de compradores o compradoras beneficiarios de ayudas directas en la entrada, previstas en el artículo 30, la parte de la que es copropietaria la Generalidad se disminuirá, si procede, de forma que la suma de la ayuda directa a la entrada y de la parte alícuota de la que es copropietaria la Generalidad no supere el 20% del coste de la vivienda.

32.4 Para beneficiarse del régimen de copropiedad, el precio de venta de las viviendas previstas en el artículo 7.1.c) no puede superar el 90% del precio máximo establecido en el artículo 9.1.c) para cada zona.

32.5 El plazo máximo de recompra de la parte alícuota de la Generalidad por parte del comprador privado es de 15 años

32.6 El aplazamiento de la compra de la parte alícuota de la Generalidad supone la siguiente escala de valoraciones:

a) Un incremento nulo del valor inicial de esta parte, si se produce dentro de los primeros cinco años a partir del momento de la compra inicial.

b) Un incremento equivalente al que haya experimentado la vivienda de la misma tipología y de la misma zona en el momento de la compra de esta parte, si se produce desde el sexto año hasta que se cumpla el décimo año desde el momento de la compra inicial.

c) Un incremento equivalente al que haya experimentado la vivienda de la misma tipología y de la misma zona hasta el momento de la compra de esta parte, multiplicado por 1,2, si se produce desde el año undécimo hasta que se cumpla el año decimoquinto desde el momento de la compra inicial.

32.7 El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda, a través de Adigsa o entidad que la sustituya, determinará anualmente, mediante orden de convocatoria, el número de viviendas que pueden acogerse a estas ayudas de acuerdo con las dotaciones presupuestarias, y establecerá las condiciones específicas de acceso.

Sección 5

Ayudas públicas a la promoción de viviendas con protección oficial destinadas a alquiler y a alquiler con opción de compra

Subsección 1

Viviendas con protección oficial de alquiler y a alquiler con opción de compra

Artículo 33

Ayudas públicas

Las ayudas públicas a la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento y al alquiler con opción de compra que se califiquen con protección oficial pueden adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Préstamos convenidos concedidos por las entidades de crédito en el ámbito de los convenios suscritos por la Administración estatal.

b) Ayudas económicas directas otorgadas por la Administración estatal y/o la Generalidad de Cataluña consistentes en:

b.1) Subsidios de los préstamos convenidos para las personas o entidades promotoras.

b.2) Subvenciones a las personas o entidades promotoras.

c) Garantías a las personas o entidades promotoras.

Artículo 34

Préstamos convenidos

El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda reconoce a las personas o entidades promotoras de viviendas con protección oficial destinadas a alquiler o a alquiler con opción de compra, mediante el otorgamiento de la calificación provisional, el derecho a solicitar préstamos convenidos entre la Administración estatal y las entidades financieras, en las condiciones previstas en el artículo 12, el artículo 27.1 y el artículo 28.1 del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre.

Artículo 35

Subsidio de préstamos

35.1 El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda también reconoce el derecho al subsidio de los préstamos convenidos a las personas o entidades promotoras de viviendas con protección oficial de alquiler o de alquiler con opción de compra, en las condiciones previstas en el artículo 14, el artículo 27.1 y el artículo 28.1 del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre.

35.2 La cuantía del subsidio de los préstamos convenidos, que se determina por cada 10.000 euros de préstamo obtenido, varía según la tipología de vivienda con protección oficial destinada a alquiler:

Viviendas de régimen especial a 25 años y a 10 años: 350 euros anuales.

Viviendas de régimen general a 25 años y a 10 años: 250 euros anuales.

Viviendas de alquiler con opción de compra de precio concertado a 10 años: 100 euros anuales.

El subsidio se aplicará también al periodo de carencia hasta un total de 10 años, previa autorización del departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda, y la conformidad de la entidad financiera que concede el préstamo.

Artículo 36

Subvenciones generales a la promoción de viviendas con protección oficial destinadas a alquiler y a alquiler con opción de compra

36.1 El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda otorga subvenciones a la promoción de viviendas con protección oficial destinadas a alquiler a 25 años. La cuantía de la subvención por cada vivienda calificada es la siguiente:

Zona A: 25.000 euros, si están calificadas de régimen general y 28.000 euros si están calificadas de régimen especial.

Zona B: 35.000 euros, si están calificadas de régimen general o de régimen especial.

Zonas C y D: 40.000 euros, si están calificadas de régimen general o de régimen especial.

Dentro de estas cuantías, se incluyen las subvenciones por metro cuadrado de superficie útil previstas en el artículo 27 del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, en su cuantía máxima.

36.2 También reconoce, en las condiciones que establece el Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, las subvenciones siguientes por cada metro cuadrado de superficie útil de la vivienda calificada de vivienda de alquiler o de alquiler con opción de compra, con protección oficial a 10 años:

Viviendas de régimen especial

Zona A: 310 euros.

Zona B: 280 euros.

Zona C: 265 euros.

Zona D: 250 euros.

Viviendas de régimen general

Zona A: 260 euros.

Zona B: 230 euros.

Zona C: 215 euros.

Zona D: 200 euros.

La superficie máxima computable a los efectos del cálculo de la subvención es de 70 metros cuadrados, con independencia de que la superficie útil real de la vivienda sea superior.

Artículo 37

Promociones sobre suelos cedidos en derecho de superficie

La promoción de viviendas destinada a alquiler construida en suelos transmitidos en derecho de superficie o concesión administrativa al promotor se asimila a todos los efectos de régimen jurídico, financiación de la promoción, precios máximos del alquiler, ayudas al promotor y características de los arrendatarios, a la promoción de viviendas con protección oficial destinados al alquiler de cualquiera de las tipologías previstas en el artículo 7.2 del presente Decreto.

Artículo 38

Subvenciones para la calificación energética de las viviendas con protección oficial

El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda concede a las personas o entidades promotoras de viviendas con protección oficial las subvenciones previstas en el artículo 63 del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre.

Artículo 39

Garantías de la Administración hacia las personas o entidades promotoras

39.1 El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda, con la concesión de la calificación provisional de las viviendas, reconoce el derecho a percibir las subvenciones de esta sección a las que tienen derecho a las personas o entidades promotoras de viviendas con protección oficial de alquiler y de alquiler con opción de compra.

39.2 El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda reconoce el derecho a las personas o entidades promotoras de viviendas con protección oficial de alquiler o de alquiler con opción de compra a cederlas a Adigsa, o a la entidad que la sustituya, en las condiciones establecidas en el artículo 85 y siguientes.

39.3 En el caso de promociones de viviendas de alquiler en la modalidad de cesión de uso, el departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda reconoce el derecho a las personas o entidades promotoras a ceder las viviendas a Adigsa, o la entidad que la sustituya, o a los ayuntamientos, en las condiciones establecidas al artículo 85 y siguientes.

Subsección 2

Alojamientos colectivos protegidos

Artículo 40

Definición y características de los alojamientos colectivos protegidos

40.1 Los alojamientos colectivos protegidos, a los efectos de este Plan, son las construcciones de uso residencial colectivo o de uso de alojamiento comunitario temporal que tienen como finalidad dar alojamiento a colectivos con necesidades especiales de alojamiento de carácter transitorio, y necesidades de servicios o tutela.

40.2 Existen dos tipologías de alojamientos colectivos protegidos según cuáles sean las personas destinatarias:

a) Los alojamientos para colectivos vulnerables.

b) Los alojamientos para colectivos específicos, destinados exclusivamente a personas relacionadas con la comunidad docente, formativa o universitaria.

40.3 Los alojamientos colectivos protegidos pueden ser de iniciativa pública o privada.

40.4 Los alojamientos colectivos protegidos tienen que cumplir las condiciones siguientes:

a) Formar parte de edificios o conjuntos de edificios que se destinen en exclusiva a la finalidad prevista.

b) Ser edificado sobre suelos cuya calificación, de acuerdo con la legislación y el planeamiento urbanístico, admita la construcción de estos tipos de alojamientos.

c) Tener unas superficies útiles mínimas de 15 metros cuadrados para las unidades de alojamiento que se destinen a una persona ocupante, y unas superficies útiles mínimas de 25 metros cuadrados, para las que se destinen a dos personas ocupantes. En cualquier caso, para acogerse a las ayudas financieras para la promoción, las unidades de alojamiento no podrán superar los 40 metros cuadrados de superficie útil. No obstante, un máximo del 25% de los alojamientos de cada promoción pueden tener una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, con la finalidad de dar alojamiento en unidades familiares o grupos de personas que requieran una superficie mayor que la determinada con carácter general.

d) Ajustarse a las rentas máximas según zonas, establecidas en este Decreto para las promociones de alquiler de régimen especial a 25 años, en el caso de alojamientos para colectivos especialmente vulnerables, o de alquiler de régimen general a 25 años, en el caso de alojamientos para otros colectivos. La persona arrendadora puede percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, un máximo del 30% de la superficie destinada a servicios comunes o asistenciales, cuyo precio de referencia por metro cuadrado de superficie útil será el del régimen correspondiente.

e) Ser promovidos siempre previo convenio, como mínimo, entre las promotoras o gestoras, el departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda y el ayuntamiento correspondiente, que tendrá que disponer del plan local de vivienda que prevé el artículo 14 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. En el convenio se determinarán las condiciones de acceso, régimen de uso, duración de los contratos de alquiler, y los criterios, sistema y control de la adjudicación de los alojamientos. En el convenio se puede establecer que para la prestación de servicios especiales o asistenciales se puedan cobrar importes superiores, con el límite máximo correspondiente a la vivienda protegida de alquiler a 25 años, de régimen concertado.

40.5 Los alojamientos protegidos se califican siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 13 y 14. La calificación es de carácter permanente.

40.6 Los contratos que habiliten para la ocupación de los alojamientos colectivos protegidos tienen que ser de carácter temporal.

Artículo 41

Financiación de los alojamientos colectivos protegidos

41.1 Las personas o entidades promotoras de los alojamientos colectivos protegidos pueden acogerse al mismo sistema de financiación que las personas o entidades promotoras de viviendas con protección oficial para alquiler a 25 años, de régimen especial, cuando se trate de alojamientos para colectivos especialmente vulnerables, o de régimen general, cuando se trate de alojamientos destinados a otros colectivos específicos.

Los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda reconocen a las personas o entidades promotoras el derecho a percibir las subvenciones por metro cuadrado de superficie útil siguientes, en las cuales el promotor tiene derecho tanto si obtiene préstamo convenido como si renuncia:

a) Para alojamientos colectivos protegidos destinados a colectivos vulnerables:

Zona A: 750 euros.

Zona B: 875 euros.

Zona C: 1.000 euros.

b) Para alojamientos colectivos protegidos destinados a colectivos específicos:

Zona A: 500 euros.

Zona B: 700 euros.

Zona C: 800 euros.

Dentro de estas cuantías se incluyen las subvenciones por metro cuadrado de superficie útil previstas en el artículo 37 del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, en su cuantía máxima. La superficie máxima computable a los efectos del cálculo de estas subvenciones es de 40 metros cuadrados útiles.

41.2 A los efectos de financiación del Plan de la vivienda, la superficie útil protegida destinada a servicios comunes o asistenciales de las personas alojadas, que tendrán que estar integradas en el propio edificio o conjunto de edificios, no podrá exceder del 30% del total de la superficie útil de los alojamientos, con independencia de que la superficie real sea superior.

41.3 A los efectos de financiación, también se pueden considerar protegidas las plazas de garaje vinculadas a los alojamientos por normativa municipal. La superficie útil máxima y los precios máximos de referencia de estas plazas serán las mismas que se aplican en las viviendas con protección oficial de alquiler de régimen especial, en el caso de colectivos especialmente vulnerables, y en las viviendas con protección oficial de régimen general, en el caso de otros colectivos.

Sección 6

Ayudas públicas a las personas compradoras de viviendas existentes protegidas

Artículo 42

Concepto de viviendas existentes protegidas

A los efectos de este Decreto, se entiende por viviendas existentes protegidas las viviendas usadas previstas en el Real decreto 2066/2008 y las viviendas existentes concertadas definidas en este Decreto.

Artículo 43

Definición y condiciones de las viviendas usadas

43.1 Tienen la condición de viviendas usadas a los efectos de acceder a las ayudas previstas en el Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, las viviendas siguientes:

a) Viviendas libres o protegidas en segunda o posteriores transmisiones.

b) Viviendas protegidas que se hayan destinado antes a arrendamiento.

c) Viviendas libres de nueva construcción adquiridas una vez transcurrido un año desde la fecha de concesión de la cédula de habitabilidad.

43.2 La superficie útil máxima de las viviendas usadas es de 90 metros cuadrados de superficie útil.

43.3 El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas usadas es el siguiente:

Zona A: MBE x 1,6 x 2,20.

Zona B: MBE x 1,6 x 1,60.

Zona C: MBE x 1,6 x 1,30.

Zona D: MBE x 1,6 x 1.

43.4 El precio máximo por metro cuadrado de superficie útil de los garajes y trasteros no podrá superar el 50% del precio máximo de venta de la vivienda. La superficie máxima computable para determinar el precio de venta de los garajes y trasteros no podrá superar los veinticinco metros en el caso del garaje, y los ocho metros en el caso del trastero.

43.5 Si la adquisición es de una vivienda protegida, el precio máximo será el correspondiente a su régimen jurídico.

43.6 El precio máximo de venta en posteriores transmisiones de las viviendas que obtengan las ayudas que establece este Decreto se mantendrá limitado durante un periodo de 15 años desde la fecha de reconocimiento del derecho a las ayudas, y será el más alto entre el correspondiente al precio máximo de venta de una vivienda usada, en la misma zona y en el mismo año que se produzca la transmisión, o el que resulta de incrementar el precio de adquisición de la vivienda usada con la variación del índice de precios al consumo (IPC) entre la fecha de reconocimiento del derecho a las ayudas y el de la transmisión.

Artículo 44

Ayudas a la adquisición de viviendas usadas

44.1 El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda reconoce el derecho a poder solicitar préstamos convenidos entre la Administración estatal y las entidades financieras para personas compradoras de viviendas usadas con ingresos familiares ponderados hasta 6,081836 veces el IRSC, en las condiciones previstas en los artículos 12 y 42 del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre.

44.2 También reconoce el derecho al subsidio de los préstamos convenidos y a las ayudas directas a la entrada a los compradores o compradoras con ingresos familiares ponderados inferiores a 4,210502 veces el IRSC, que cumplan las condiciones de primer acceso a la vivienda en propiedad que define el artículo 24.

44.3 La cuantía del subsidio y de la ayuda en la entrada será la misma que la prevista para las viviendas con protección oficial de régimen general que establecen los artículos 29 y 30.

Artículo 45

Definición y condiciones de las vivienda existentes concertadas

45.1 Tienen la condición de viviendas existentes concertadas las siguientes:

a) Las viviendas nuevas, construidas o en construcción, sobre suelos que según el planeamiento urbanístico se destinan a uso residencial pero sin calificación específica que implique su destino obligatorio a vivienda con protección oficial.

b) Viviendas usadas no calificadas en tipología de protección alguna.

45.2 El precio máximo de adquisición de las viviendas existentes concertadas se tiene que ajustar a los precios máximos por metro cuadrado previstos en el artículo 9.2, con un precio máximo de la vivienda que no puede superar las cuantías siguientes:

Zona A.1: 300.000 euros.

Zona A.2: 280.000 euros.

Zona A.3: 250.000 euros.

Zona B: 200.000 euros.

Zona C: 160.000 euros.

Zona D: 120.000 euros.

45.3 A solicitud de las personas o entidades promotoras de las viviendas previstas en el apartado 1.a) o de las compradoras de las viviendas previstas en el apartado 1.b), los órganos competentes de la Secretaría de Vivienda declaran, si procede, que las viviendas cumplen las condiciones para ser consideradas viviendas existentes concertadas.

Artículo 46

Ayudas a la adquisición de viviendas existentes concertadas

46.1 Las personas que sean adquirentes de las viviendas existentes concertadas pueden acceder a los préstamos preferenciales convenidos con esta finalidad entre la Generalidad de Cataluña y las entidades financieras que operan en Cataluña. El importe del crédito, con carácter general, no puede superar el 80% del precio de la vivienda y de los anexos previstos en el artículo 9. No obstante, esta financiación puede ser superior en los casos y según los criterios que establezca cada entidad financiera.

46.2 También pueden acceder a préstamos preferenciales de hasta el 20% del precio de la vivienda y de los anexos, previstos en el artículo 9, convenidos entre la Generalidad de Cataluña y las entidades financieras que operan en Cataluña, con la finalidad de ayudar en el pago de la entrada de la vivienda. En cualquier caso, el total de los préstamos concedidos no puede ser superior al 100% del precio de la vivienda y de los anexos

46.3 En el caso de personas adquirentes con ingresos familiares ponderados inferiores a 4,210502 veces el IRSC que cumplan las condiciones de primer acceso a la vivienda, tal como se definen en el artículo 24, pueden acceder a una subvención en fondo perdido del 2% del precio de la vivienda, para hacer frente a los gastos que genera la formalización de la compraventa, con las siguientes limitaciones:

a) Las personas que sean adquirentes de las viviendas de nueva construcción previstas al artículo 45.1.a) sólo pueden optar a la subvención si la vivienda ya está construida o ha sido solicitada su licencia de construcción antes del 1 de agosto de 2008.

b) Las personas que sean adquirentes de las viviendas usadas previstas en el artículo 45.1.b) pueden optar a la subvención durante el año 2010. El consejero o consejera competente en materia de vivienda puede ampliar este plazo, si las circunstancias del mercado inmobiliario así lo aconsejan.

46.4 También pueden acceder a las ayudas reguladas en este artículo las personas que ejerciten el derecho de opción sobre una vivienda existente concertada de la que han disfrutado en régimen de alquiler con opción de compra.

46.5 La obtención de la subvención prevista en este artículo implica, durante un periodo de 15 años a contar desde el reconocimiento del derecho a las ayudas, la obligación de respetar en las posteriores transmisiones los precios máximos de venta aplicables a la vivienda concertada de Cataluña.

Esta obligación se tiene que hacer constar expresamente en la escritura de compraventa, a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se tienen que hacer constar mediante nota marginal.

46.6 Las personas que sean adquirentes de viviendas existentes concertadas pueden acceder a las ayudas previstas en el artículo 32 para la adquisición de viviendas en régimen de copropiedad.

En estos casos, el precio de venta de las viviendas no puede superar el 80% del precio máximo previsto en el apartado 2 de este artículo para las zonas A.1, A.2 y A.3, y no puede superar el 90% del precio máximo previsto en el apartado 2 de este artículo para las zonas B, C y D.

Sección 7

Actuaciones en materia de suelo

Subsección 1

Ayudas a la adquisición de suelo

Artículo 47

Ayudas para la adquisición de suelo para formar patrimonios de suelo con destino a vivienda protegida y para la adquisición de suelo destinado a alojamientos protegidos para colectivos vulnerables.

47.1 La Secretaría de Vivienda a través de sus servicios competentes, mediante convocatorias anuales, otorga subvenciones para cualquier modalidad de adquisición onerosa de suelo para constituir patrimonios de suelo y de vivienda con destino a viviendas con protección oficial, así como para la adquisición onerosa de suelo destinado a alojamientos protegidos para colectivos vulnerables.

47.2 Son beneficiarios de estas subvenciones las administraciones públicas los siguientes operadores públicos: personas jurídicas de derecho público o privado cuyo capital esté participado mayoritariamente por administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público, las entidades sin ánimo de lucro y las cooperativas que tienen reconocida la condición de entidad sin ánimo de lucro. También pueden ser beneficiarias de estas subvenciones las entidades o sociedades privadas con o sin ánimo de lucro que destinen el suelo a promover viviendas con protección oficial de alquiler.

47.3 También pueden acogerse a las ayudas los ayuntamientos en sus operaciones de ejercicio del derecho de tanteo y retracto previsto en el artículo 15 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y a la expropiación de suelo prevista en el Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por incumplimiento de los plazos de edificación de viviendas con protección oficial sobre suelos de reserva urbanística con esta finalidad.

47.4 Para recibir las ayudas los operadores públicos municipales, será necesario que el ayuntamiento haya aprobado el plan local de vivienda que prevé el artículo 14 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

47.5 A los efectos de recibir las ayudas, la construcción de las viviendas, en caso de que no se haya iniciado con anterioridad a la concesión, se tiene que iniciar dentro de los plazos que prevé la legislación urbanística.

47.6 En el caso de adquisición con permuta de suelos también destinados a vivienda protegida, sólo se concede subvención si con la operación subvencionada se genera un incremento en el número potencial de viviendas protegidas.

47.7 La cuantía de la subvención se establece multiplicando el número de viviendas con protección oficial previstas en el suelo que se adquiere por las cantidades siguientes, las cuales varían según las zonas y subzonas geográficas previstas en el artículo 3:

a) 3.200 euros, para las viviendas situadas en las zonas A1 y A2.

b) 2.470 euros, para las viviendas situadas en las zonas A3 y B.

c) 2.250 euros, para las viviendas situadas en las zonas C y D.

En ningún caso la subvención total puede exceder el precio de adquisición del suelo.

Estas cuantías se actualizan de acuerdo con la variación del MBE de las viviendas con protección oficial y se publican en la resolución de cada convocatoria.

47.8 La cuantía de la subvención para la adquisición de suelo para construir alojamientos protegidos para colectivos vulnerables se establece multiplicando el número de alojamientos protegidos previstos en el suelo que se adquiere por las cantidades siguientes, que varían según las zonas y subzonas geográficas previstas en el artículo 3:

a) 1.600 euros, para las viviendas situadas en las zonas A1 y A2.

b) 1.235 euros, para las viviendas situadas en las zonas A3 y B.

c) 1.125 euros, para las viviendas situadas en las zonas C y D.

En ningún caso la subvención total puede exceder el precio de adquisición del suelo.

Estas cuantías se actualizan de acuerdo con la variación del MBE de las viviendas con protección oficial y se publican en la resolución de cada convocatoria.

47.9 En el caso de permuta, la subvención sólo se concede por el incremento de viviendas con protección oficial que se genere.

47.10 La subvención que regula este capítulo es compatible con cualquier otra subvención de cualquier administración que los beneficiarios puedan obtener con la misma finalidad, siempre y cuando la suma de todas no supere el coste de adquisición.

Subsección 2

Ayudas a la urbanización de suelo

Artículo 48

Ayudas para la urbanización de suelo

48.1 El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda reconoce ayudas para la urbanización de suelo con destino en vivienda protegida en las condiciones generales que establecen los artículos 64, 65 y 66 del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre.

48.2 Además de estas condiciones generales, las actuaciones urbanísticas de suelo protegidas y las áreas de urbanización prioritaria tienen que tener alguna de las condiciones urbanísticas siguientes:

a) Que se desarrollen en sectores de suelo declarados de urbanización prioritaria o en proceso de declaración.

b) Que se desarrollen en suelos urbanizables con plan parcial aprobado.

c) Que se desarrollen en suelos urbanos previstos en el planeamiento general como mejora urbana, siempre que su objeto sea la renovación de tejidos urbanos, de las edificaciones o de los usos característicos, y en los planes de mejora urbana o polígonos de actuación que con finalidades análogas se estén ejecutando mediante cualquiera de los sistemas de actuación.

d) Que se desarrollen en ámbitos delimitados para la formación de reservas de patrimonio público de suelo.

e) Que desarrollen las áreas residenciales estratégicas definidas en el artículo 19 del Decreto ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia de urbanismo.

Capítulo 3

Programas de rehabilitación

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 49

Programas de rehabilitación

Los programas de rehabilitación de edificios de uso residencial y de vivienda integran el Plan de rehabilitación de viviendas de Cataluña para el período de 2009-2012, y son los siguientes:

a) El estudio y el conocimiento del parque de viviendas.

b) La rehabilitación general de edificios de uso residencial y de viviendas.

c) La rehabilitación de conjuntos de especial interés y de áreas de rehabilitación.

Artículo 50

Finalidades

Las finalidades principales de los programas de rehabilitación son:

a) Promover medidas para el estudio y la investigación en materia de rehabilitación de edificios de uso residencial y de viviendas para la identificación del estado de conservación y el mantenimiento del parque de viviendas.

b) Facilitar información y asesoramiento a la ciudadanía en actuaciones referidas a la rehabilitación de edificios de uso residencial y de viviendas.

c) Establecer líneas de ayudas a la rehabilitación para edificios de uso residencial y para viviendas, y definir la tipología de las actuaciones protegibles y las modalidades de financiación pública.

d) Determinar el sistema de colaboración entre las administraciones para la rehabilitación de conjuntos de especial interés y de áreas de rehabilitación.

Artículo 51

Condiciones generales para acogerse a los programas de rehabilitación de viviendas

51.1 Condiciones de los edificios y de las viviendas

a) Los edificios de uso residencial y las viviendas tienen que haberse construido antes del 1 de enero de 1981, salvo los casos de intervenciones urgentes por riesgo inminente, las de mejora de las condiciones de accesibilidad, la supresión de barreras arquitectónicas, la adaptación interior de las viviendas para personas con movilidad reducida, o las de mejora de la sostenibilidad y de la eficiencia energética. La fecha de construcción se acredita con el certificado final de obra, u otro documento que justifique la antigüedad de la edificación.

b) Se considera que un edificio es de uso residencial cuando el 70% de su superficie útil total, excluyendo las superficies de la planta baja y bajo rasante no destinadas a vivienda, está destinada a vivienda.

c) Los edificios y las viviendas tienen que ser destinados a residencia habitual y permanente, o bien destinarse a estos usos una vez finalizadas las actuaciones de rehabilitación.

d) Una vez finalizadas las obras de rehabilitación protegidas, las viviendas deberán tener las condiciones de habitabilidad necesarias para obtener la cédula de habitabilidad para viviendas usadas o preexistentes, de acuerdo con el Decreto 55/2009, de 7 de abril, sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad.

51.2 Condiciones de las personas o entidades promotoras de obras de rehabilitación:

a) Pueden ser personas o entidades promotoras de las actuaciones de rehabilitación protegidas todas las personas físicas, jurídicas y comunidades de propietarios de edificios destinados a uso residencial, con título de dominio o cualquier otro derecho que les permita realizar las actuaciones y cumplir las obligaciones que se establecen en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y en este Decreto.

b) También pueden ser personas o entidades promotoras de actuaciones de rehabilitación protegidas las personas arrendatarias o usuarias de viviendas, cuando estén facultadas para ejecutar obras en los interiores de las viviendas, en subrogación o por cuenta de la propiedad, por resolución administrativa o judicial de carácter ejecutivo.

c) En el caso de personas físicas que promuevan actuaciones de rehabilitación en las viviendas de uso propio, los ingresos de la unidad familiar ponderados no pueden superar 4,210502 veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC). En el supuesto previsto en el artículo 56.2.c), los ingresos familiares ponderados no pueden superar 6,081836 veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC).

d) Para acceder a las ayudas para la rehabilitación, las personas físicas propietarias de edificios de una vivienda en el que quieran realizar obras de rehabilitación protegidas tienen que estar empadronadas en el municipio de la vivienda a rehabilitar.

e) También pueden acceder a las ayudas a la rehabilitación las personas físicas propietarias de la vivienda a rehabilitar cuando esta vivienda tenga que constituir su domicilio habitual una vez rehabilitada y no tenga otra vivienda en propiedad.

Sección 2

El programa para el estudio y conocimiento del parque de viviendas

Artículo 52

Objeto del programa

52.1 El programa para el estudio y el conocimiento del estado de conservación del parque de viviendas tiene por objeto proporcionar información sobre la situación de las viviendas y permitir una evaluación técnica de las necesidades de los edificios de uso residencial y de las viviendas. También permite una programación de las obras de rehabilitación que, si procede, hay que realizar, antes de iniciar una actuación de rehabilitación con ayudas públicas.

52.2 La evaluación técnica de los edificios y de las viviendas es un requisito general y obligatorio previo a la solicitud de ayudas públicas para obras de rehabilitación, las cuales se tienen que ajustar a su resultado. Sólo se exceptúan de este requisito las actuaciones de rehabilitación de elementos de un edificio con riesgo grave e inminente, debidamente acreditado.

52.3 Los edificios que hayan cumplido con la inspección técnica obligatoria prevista en el artículo 28 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y que quieran acogerse a las ayudas de rehabilitación tendrán que aportar el informe de inspección técnica con el fin de que las obras de rehabilitación protegidas se adecuen a lo que se haya dictaminado.

Artículo 53

Instrumentos

53.1 El conocimiento del estado de los edificios de uso residencial y de las viviendas se puede realizar a través de estudios, informes, dictámenes, tests de los edificios o certificados, elaborados por técnicos y técnicas con titulación de arquitecto superior o arquitecto técnico. La evaluación tiene que incidir especialmente en los aspectos relativos a la seguridad estructural y solidez constructiva, la accesibilidad, la adecuación de las instalaciones, y las condiciones de habitabilidad.

53.2 Los documentos técnicos que se relacionan en el apartado anterior se tienen que ajustar al contenido del modelo establecido por la Secretaría de Vivienda, que hará difusión a través de la página web del departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda.

Artículo 54

Estudios o informes técnicos

54.1 Los documentos técnicos del artículo 53.1 pueden ser encargados directamente por las personas o entidades promotoras de las obras de rehabilitación, o por las administraciones públicas que impulsan las actuaciones.

54.2 El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda tendrá que prever sistemas de ayudas para la financiación de los estudios o informes técnicos previos a las actuaciones de rehabilitación, mediante Adigsa, o la entidad que la sustituya. Se podrá contar con la colaboración de los colegios profesionales de arquitectos y de arquitectos técnicos, con la finalidad de asegurar la correcta y ágil realización de estos informes técnicos en todo el territorio.

54.3 Las administraciones públicas pueden elaborar los informes técnicos previos a las solicitudes de ayudas a la rehabilitación, por medio de sus servicios técnicos o de los de la oficina local de vivienda que realice las tareas de rehabilitación.

Sección 3

El programa de rehabilitación general de edificios de uso residencial y de viviendas

Artículo 55

Objeto del programa

El programa de rehabilitación general de edificios de uso residencial y de viviendas tiene como objetivo fomentar las actuaciones de rehabilitación cuando hacen referencia a los elementos comunes de los edificios de uso residencial o a los interiores de las viviendas.

Artículo 56

Actuaciones protegibles

56.1 En el caso de obras de rehabilitación de edificios de uso residencial, son actuaciones protegibles:

a) Las obras de rehabilitación de patologías, que pueden incluir diversos grados, como son:

Las patologías estructurales, o lesiones que afectan a la estabilidad, la solidez y la seguridad del edificio.

Las deficiencias constructivas que afectan o pueden afectar a las condiciones de habitabilidad en vivienda usada.

Los elementos puntuales de un edificio que, por su grado de deterioro, representan un riesgo, ya sea para las personas que ocupan el edificio o para terceras personas.

b) Las obras para mejorar las condiciones de accesibilidad y suprimir las barreras arquitectónicas, con las siguientes variantes:

La creación de un itinerario practicable global, que conlleve la instalación de un ascensor y cumpla el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad.

La instalación de ascensor que se adapte a las posibilidades de un edificio plurifamililar.

La supresión de barreras arquitectónicas entre la vía pública y el ascensor existente.

Otras medidas destinadas a alcanzar los parámetros que fija el Código de accesibilidad para un itinerario practicable.

En caso de que la supresión de barreras arquitectónicas se realice mediante la instalación de plataformas elevadoras, tendrá que cumplir lo que dispone el anexo 1, apartado 2, punto 2.4, del Decreto 55/2009, de 7 de abril, sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y de la cédula de habitabilidad, y éstas tienen que tener al menos las dimensiones fijadas para un ascensor practicable.

c) Las obras para la adecuación a la normativa aplicable de las instalaciones comunitarias de redes de saneamiento, agua, electricidad, protección al fuego, gas canalizado, y telecomunicaciones.

d) Las obras para la mejora de la sostenibilidad, la eficiencia y rehabilitación energética siguientes:

La envolvente del edificio con aislamiento térmico y/o acústico con el fin de adaptar los elementos rehabilitados energéticamente a los parámetros que exige la normativa vigente.

La instalación de sistemas de obtención de energías alternativas.

Cualquier mejora en los sistemas de las instalaciones térmicas que incrementen la eficiencia energética o la utilización de energías renovables.

Cualquier mejora en la red de agua que fomente el ahorro y el reciclaje de aguas grises o pluviales.

56.2 En el caso de obras de rehabilitación de viviendas, son protegibles:

a) Las actuaciones destinadas a que las viviendas puedan alcanzar las condiciones de habitabilidad que exige la normativa vigente para la vivienda usada.

b) Las obras para la adecuación a la normativa aplicable de las instalaciones de agua, gas, electricidad, protección al fuego, saneamiento, telecomunicaciones.

c) La adaptación interior de las viviendas destinada a facilitar:

La movilidad de las personas usuarias que tengan la consideración legal de personas con movilidad reducida, incluido el acceso a diferentes plantas de una misma vivienda, sea con la instalación de ascensores o de plataformas elevadoras.

El uso de la vivienda para personas con otras discapacidades, mediante la instalación de sistemas de domótica u otros instrumentos tecnológicos o mecánicos.

d) La mejora del aislamiento térmico y/o acústico de la vivienda con el fin de adaptar los elementos rehabilitados energéticamente a los parámetros que exige la normativa vigente, según los diferentes grados de intervención.

56.3 No serán protegidas las obras que impliquen el vaciado estructural o el derribo de fachadas, el aumento de volúmenes, las ampliaciones o subdivisiones de edificios o viviendas y las definidas como gran rehabilitación en el artículo 3.h) de Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, además de las actuaciones de rehabilitación que se efectúen conjuntamente con éstas.

56.4 Cuando se trata de obras de rehabilitación en edificios unifamiliares de uso residencial, la financiación es la correspondiente a actuaciones de rehabilitación de edificios o de viviendas, según cuál sea la actuación predominante.

Artículo 57

Criterios de legalidad y coherencia técnica

57.1 Las actuaciones de rehabilitación que se quieran acoger a las ayudas reguladas en este Decreto tienen que disponer de la preceptiva autorización municipal y ajustarse a la legalidad urbanística vigente.

57.2 Para acogerse a las ayudas a la rehabilitación de viviendas es necesario que, previamente, el edificio tenga seguridad estructural y un funcionamiento correcto de las instalaciones generales, o los consiga mediante el proceso de rehabilitación.

En las obras de rehabilitación se tienen que utilizar soluciones constructivas, tipológicas y formales coherentes con las características arquitectónicas del edificio y de su entorno.

Artículo 58

Presupuesto protegible

58.1 El presupuesto protegible a los efectos del cálculo de las ayudas estará constituido, en cada una de las actuaciones previstas, por el presupuesto de ejecución material, los honorarios facultativos, el coste de las licencias o autorizaciones administrativas, los tributos que graven las actuaciones, los gastos generales y el beneficio industrial. También forman parte del presupuesto protegible los costes de las diagnosis, estudios, informes, dictámenes o certificados técnicos previos a la elaboración del proyecto.

58.2 Si en un mismo edificio se proyecta ejecutar obras de rehabilitación consistentes en varias actuaciones de las previstas en este Decreto, se tendrá que presentar el presupuesto debidamente separado por cada una de las actuaciones. Los gastos de carácter conjunto se atribuirán a cada una de las actuaciones en proporción a su cuantía. En este caso, la subvención global será la resultante de la agregación de las subvenciones de cada una de las actuaciones.

58.3 El presupuesto de ejecución material subvencionable es el de la empresa o el que resulte del sumatorio de las empresas que, en su caso, realicen las obras de rehabilitación, y se tiene que ajustar a la licencia municipal.

Artículo 59

Requisitos temporales

59.1 Las obras no se pueden iniciar antes de que se haya realizado la visita de inspección técnica para la elaboración del informe previo, definido en los artículos 52 y 53.

59.2 El plazo de ejecución de las obras no puede exceder de dos años a contar desde la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la subvención. Este plazo puede ser prorrogado un año más, por los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda, de forma excepcional y por causas motivadas y justificadas.

Artículo 60

Tipo de ayudas

Las actuaciones de rehabilitación protegibles pueden recibir las ayudas siguientes:

a) Subvenciones a las personas o entidades promotoras de las actuaciones de rehabilitación, con posibilidad de adelantos o pagos parciales.

b) Préstamos protegidos, de acuerdo con las condiciones establecidas en los convenios suscritos entre el Gobierno de la Generalidad y las entidades de crédito.

Artículo 61

Subvenciones para actuaciones de rehabilitación en edificios de uso residencial

61.1 La cuantía de la subvención de las actuaciones en edificios de uso residencial se establece en los porcentajes que se indican a continuación.

a) Las subvenciones para obras de rehabilitación de patologías se fijan en:

a.1) El 50% del presupuesto protegible, en obras de patologías estructurales.

a.2) El 25% del presupuesto protegible, en obras de deficiencias constructivas.

a.3) El 50% del presupuesto protegible, en la reparación de elementos en situación de riesgo.

b) Las subvenciones para obras para facilitar las condiciones de accesibilidad se fijan en:

b.1) El 60% del presupuesto protegible, en la creación de un itinerario practicable que conlleve instalar un ascensor:

b.2) El 45% del presupuesto protegible, en la instalación únicamente de ascensor.

b.3) El 45% del presupuesto protegible, en la supresión de barreras arquitectónicas hasta el ascensor existente.

c) Las subvenciones para obras de adecuación a la normativa aplicable de las instalaciones comunitarias se fijan en el 40% del presupuesto protegible.

d) Las subvenciones para obras por la mejora de la sostenibilidad, eficiencia y rehabilitación energética se fijan en:

d.1) El 60% del presupuesto protegible, en obras de intervención en la parte maciza de los cierres exteriores a rehabilitar, más las aberturas formadas por el conjunto de los perfiles más los cristales.

d.2) El 40% del presupuesto protegible, en obras de intervención en la parte maciza de los cierres exteriores a rehabilitar.

d.3) El 40% del presupuesto protegible, en obras de intervención en las aberturas formadas por el conjunto de los perfiles más los cristales.

d.4) El 40% del presupuesto protegible, en obras de instalación de energías alternativas para la obtención de agua caliente sanitaria y de energía eléctrica.

Artículo 62

Subvenciones para actuaciones en rehabilitación de viviendas

La cuantía de las subvenciones de las actuaciones de rehabilitación de viviendas se establece en los siguientes porcentajes:

a) El 40% del presupuesto protegible, en obras para alcanzar las condiciones de habitabilidad en vivienda usada.

b) El 40% del presupuesto protegible, en obras de adaptación interior de la vivienda previstas en el artículo 56.2.c).

c) El 25% del presupuesto protegible, en obras de adecuación de instalaciones a la normativa vigente.

d) Para obras de mejora del aislamiento térmico y/o acústico de la vivienda:

d.1) El 60% del presupuesto protegible, en obras de intervención en la parte maciza de la envolvente térmica y/o acústica a rehabilitar, más las aberturas formadas por el conjunto de los perfiles más los cristales.

d.2) El 40% del presupuesto protegible, en obras de intervención en la parte maciza de la envolvente térmica y/o acústica a rehabilitar.

d.3) El 40% del presupuesto protegible, en obras de intervención en las aberturas formadas por el conjunto de los perfiles más los cristales.

Artículo 63

Límite de las subvenciones

El importe de las subvenciones finales que resulten de la aplicación de los porcentajes máximos establecidos en los dos artículos anteriores tienen la limitación por vivienda o por entidad que forme parte del edificio a rehabilitar que se determine en las bases de las convocatorias anuales.

Esta limitación no es de aplicación en el supuesto de obras de accesibilidad en edificios con 12 o menos entidades.

Artículo 64

Subvenciones complementarias para situaciones específicas

64.1 Los importes de las subvenciones calculados según lo que se prevé en los artículos anteriores se pueden incrementar en un 10% en los siguientes casos:

a) Cuando el promotor de las obras de rehabilitación de la vivienda o edificio de una sola vivienda para uso propio sea una persona con edad inferior a los 35 años, una familia numerosa o una familia monoparental.

b) Cuando los edificios o viviendas sean rehabilitados para destinarlos a venta, alquiler u otros usos admitidos en derecho, en las condiciones establecidas en el artículo 69.d) y e).

c) Cuando los edificios o las viviendas se encuentren situados en comarca o zona de montaña, según la Ley 2/1983, de 9 de marzo de alta montaña.

d) Cuando los edificios y viviendas formen parte de un bien cultural de interés nacional declarado por el gobierno de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con la Ley 9/93, de 30 septiembre, del patrimonio cultural catalán.

e) Cuando los ayuntamientos tengan que realizar obras de rehabilitación en viviendas obtenidas con motivo de un expediente sancionador y de expropiación por sobreocupación. A los efectos del artículo 119.1 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, las cuantías ingresadas por las sanciones se destinarán a la rehabilitación de las viviendas.

64.2 El importe de la subvención también se puede incrementar en un 5% en el caso de obras en viviendas cedidas con contratos de masovería urbana, tal como se define en el artículo 3.k) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, en que los propietarios cedan el uso de la vivienda a cambio de que las personas cesionarias asuman las obras de rehabilitación y mantenimiento, ya sea en elementos comunes del inmueble o en elementos privativos de la vivienda.

Sección 4

El programa para la rehabilitación de conjuntos de especial interés y de áreas de rehabilitación

Artículo 65

Objeto del programa

Este programa tiene por objeto impulsar y ayudar a la realización de obras de rehabilitación de viviendas y de edificios de uso residencial en ámbitos territoriales determinados propuestos por los ayuntamientos. Estos ámbitos se pueden declarar conjuntos de especial interés o áreas de rehabilitación.

Artículo 66

Procedimiento de declaración de los ámbitos

66.1 Para declarar un ámbito determinado conjunto de especial interés o como área de rehabilitación, la Administración local que impulsa la actuación tiene que presentar un programa ante los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda que justifique su carácter especial y excepcional, con la elaboración de una memoria explicativa que acredite la dificultad técnica de las actuaciones, el envejecimiento y la degradación del parque de viviendas y las dificultades residenciales de las personas que viven, por sus circunstancias sociales y económicas.

66.2 Para declarar conjuntos de especial interés o áreas de rehabilitación, los ayuntamientos deben disponer de un plan local de vivienda o del compromiso de tenerlo antes de que se produzca la declaración, que incida de forma específica sobre los ámbitos en que hay que promover la rehabilitación.

66.3 La Secretaría de Vivienda, de acuerdo con la Administración local que impulsa la actuación, declara conjunto de especial interés o área de rehabilitación la delimitación de un determinado ámbito.

66.4 Una vez aprobada la declaración de ámbito, hay que suscribir un convenio entre el ayuntamiento y la Secretaría de Vivienda con la finalidad de establecer las condiciones específicas de financiación, detallar los edificios de uso residencial o viviendas que formarán parte de la actuación, establecer el programa y el calendario de ejecución de los proyectos y de las obras de rehabilitación a realizar.

66.5 En el caso de declarar área de rehabilitación un ámbito territorial, la Secretaría de Vivienda propone a la Administración estatal, la firma del acuerdo de la comisión bilateral previsto en el artículo 48 del Real decreto 2066/2008, a los efectos de acceder a la financiación específica para estas actuaciones.

Artículo 67

Los conjuntos de especial interés

67.1 Se entiende por conjuntos de especial interés, a los efectos de este Decreto, los ámbitos territoriales que por razones de urgencia y seguridad, de especial envejecimiento del parque y de la situación social de las personas que ocupan sus viviendas, necesitan un complemento de las ayudas previstas en la sección 3 de este capítulo.

67.2 Las personas titulares de los edificios y viviendas incluidas en conjuntos de especial interés pueden acceder a las siguientes ayudas:

a) Un incremento del 10% de las ayudas establecidas en los artículos 61 y 62 del programa general de rehabilitación de edificios de uso residencial y de viviendas.

b) Una subvención para cubrir el coste del proyecto y la dirección de obra, que no puede superar el 7% del presupuesto protegible de la obra.

67.3 Para solicitar la subvención de los proyectos y de la dirección de obras, el ayuntamiento o entidad local que coordina las actuaciones tiene que presentar, con la solicitud, el comunicado de inicio de las obras, la solicitud de la licencia municipal, el presupuesto de los honorarios técnicos derivados de la redacción de los proyectos, de las diagnosis y de los trabajos previos, así como el presupuesto de la dirección de las obras, si es necesario.

67.4 En los casos de la subvención prevista en el artículo 67.2.b), la cuantía subvencionada no puede formar parte del presupuesto protegible de las subvenciones a las obras de rehabilitación.

67.5 El pago de la subvención se puede hacer con carácter previo a la finalización de las obras, una vez finalizado el proyecto, las diagnosis y, en su caso, la dirección de obras, con la conformidad de los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda.

67.6 El pago de la subvención de los proyectos y de la dirección de obras se puede hacer directamente a los técnicos o profesionales que los hayan elaborado o ejecutado, previo consentimiento de las personas o entidades promotoras de las actuaciones, o a la Administración local de acuerdo con lo que se establece en el artículo 73.5.

Artículo 68

Las áreas de rehabilitación

68.1 Se entiende por áreas de rehabilitación, a los efectos de este Decreto, las actuaciones que tienen por objeto la mejora y la conservación del parque residencial de núcleos urbanos y centros históricos, tal como las define el capítulo III del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012.

68.2 Las áreas de rehabilitación pueden ser declaradas áreas de rehabilitación integral, áreas de renovación urbana o centros históricos.

68.3 Las ayudas para actuaciones de rehabilitación de edificios y de viviendas situados en las áreas de rehabilitación integral, de renovación urbana o de centros históricos se determinan de acuerdo con lo que prevé el capítulo III del Real decreto 2066/2008 y son incompatibles con el resto de ayudas previstas en este Decreto.

Sección 5

Obligaciones, garantías, límites y compatibilidades de las ayudas a la rehabilitación

Artículo 69

Obligaciones de las personas beneficiarias de las ayudas

69.1 Las personas beneficiarias de ayudas a la rehabilitación se obligan a:

a) Realizar las obras ajustándose al proyecto aceptado por el servicio competente en el otorgamiento de las ayudas, o a la actuación protegida y a los plazos de ejecución previstos en este Decreto.

b) Destinar las viviendas a residencia habitual y permanente.

c) No efectuar actos de transmisión onerosa o gratuita entre vivos de las viviendas y entidades que formen parte de los edificios rehabilitados en el plazo de cinco años, a contar de la fecha de concesión de las ayudas, sin devolver a la Administración la totalidad del importe recibido incrementado con los intereses meritados calculados al tipo de interés legal correspondiente.

d) Que una vez acabada la rehabilitación de las viviendas destinadas a venta, se califiquen de viviendas con protección oficial de precio concertado, con el régimen jurídico establecido en este Decreto.

e) Que una vez acabada la rehabilitación de las viviendas destinadas a alquiler, se mantengan durante 10 años en este régimen, con una renta máxima equivalente a la de las viviendas con protección oficial en régimen de alquiler a 10 años. En estos casos, hay que aportar los contratos de transmisión o de uso de las viviendas una vez acabada la actuación de rehabilitación.

69.2 En el supuesto de que las obras de rehabilitación las promueva una comunidad de propietarios de los cuales menos del 70% utilizan las viviendas como residencia habitual y permanente, el reconocimiento de la subvención se realizará sólo para las viviendas que se destinen a esta finalidad, ya sean ocupadas por la persona propietaria o por la persona arrendataria.

Artículo 70

Garantías y límites

70.1 Con el objetivo de dar cumplimento al artículo 69.1.c), se debe de hacer la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la resolución de concesión, en los términos que prevé la legislación hipotecaria.

70.2 Los edificios y viviendas para las cuales se hayan concedido ayudas de rehabilitación no pueden recibir nuevas ayudas para el mismo tipo de actuación que haya sido protegida, de conformidad a lo que prevé el artículo 56 hasta que hayan transcurrido 10 años, a contar desde la fecha en que se haya emitido la resolución de concesión.

Artículo 71

Efectos del incumplimiento

El hecho de no llevar a cabo las obras de acuerdo con la solicitud aprobada, la falsedad de los datos, el incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de acuerdo con este Decreto o el hecho de no destinar los fondos recibidos en concepto de subvención a su finalidad, independientemente de las acciones legales que se puedan emprender, dará lugar al reintegro de las ayudas recibidas, incrementado con los intereses legales correspondientes.

Artículo 72

Régimen de compatibilidades de las ayudas a la rehabilitación

72.1 Las ayudas a las diferentes actuaciones de rehabilitación protegibles que establece este Decreto son compatibles entre sí, con excepción de las establecidas en el artículo 68, y se pueden acumular siempre y cuando no superen los costes de las actuaciones protegidas.

72.2 Las ayudas para la rehabilitación que establece este Decreto son compatibles con las otorgadas por otras administraciones públicas dentro de sus ámbitos competenciales, siempre y cuando no superen los costes de las actuaciones protegibles.

72.3 En caso de que se soliciten ayudas a diferentes administraciones para el mismo tipo de actuación, se hará constar con la presentación de la solicitud en qué organismo se han pedido las ayudas y cuáles los importes solicitados.

72.4 Para acceder a las ayudas previstas en este Decreto en el supuesto que la actuación de rehabilitación esté incluida en uno de los ámbitos de aplicación de la Ley 2/2004, de 4 de junio, de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieren una atención especial, hay que coordinar las actuaciones con el ayuntamiento respectivo con el fin de fijar los términos de la cofinanciación de la actuación, sin que en ningún caso se pueda superar el presupuesto protegible total.

Artículo 73

Procedimiento de otorgamiento y pago de las ayudas a la rehabilitación

73.1 Las ayudas previstas en este capítulo se conceden mediante convocatorias anuales, en las qué se especifican las condiciones concretas del procedimiento de presentación y tramitación de las solicitudes de ayudas, la tipología de las actuaciones protegibles, los criterios de priorización y valoración y el presupuesto público destinado.

73.2 Dentro de las convocatorias anuales, quedan excluidas de concurrencia competitiva las actuaciones de rehabilitación necesarias para evitar situaciones de riesgo inminente, las obras para mejorar las condiciones de accesibilidad y suprimir barreras arquitectónicas en edificios y viviendas de uso residencial, cuando residen personas con discapacidad y movilidad reducida, las incluidas en las zonas previstas en el artículo 67 y las que se tengan que realizar en viviendas que se destinen a los programas de cesión y mediación previstos en este Decreto.

73.3 Las bases reguladoras de las subvenciones pueden prever adelantos y pagos parciales de la subvención concedida, con determinación de los importes y condiciones aplicables.

73.4 Una vez ejecutadas las obras de rehabilitación objeto de subvención, lo que se acreditará mediante la presentación de las facturas o certificaciones de obra ejecutada debidamente emitidas por la empresa que realizó las obras y conformadas por la representación del promotor, se hará el pago efectivo de la subvención.

Si el promotor ha hecho la cesión del derecho de cobro de la subvención y esta cesión se ha comunicado de forma fehaciente al órgano gestor de la subvención mediante la correspondiente toma de razón, el pago se hará al titular del derecho de cobro.

73.5 En el caso de que sea el ayuntamiento o un ente público lleve directamente la gestión y coordinación de las obras de rehabilitación, a cuenta de las personas propietarias o usuarias de los edificios y viviendas, el pago de la subvención que se haya otorgado se podrá realizar directamente al ayuntamiento o ente público, previo consentimiento de las personas beneficiarias.

Capítulo 4

Programas sociales de vivienda

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 74

Programas sociales de vivienda

Los programas sociales de vivienda para el periodo de 2009-2012 se configuran con las líneas de actuación siguientes:

a) Las ayudas para el pago de la vivienda.

b) La mediación para el alquiler social.

c) La cesión a la Administración de viviendas desocupadas para destinarlas a alquiler social.

d) Las viviendas de inserción y los alojamientos de acogida.

e) La rentabilización de los parques de alquiler.

Artículo 75

Finalidades y condiciones para acceder

75.1 Los programas sociales de vivienda tienen por finalidad:

a) Ayudar a las personas que tienen dificultades en el momento de pagar el alquiler o las cuotas hipotecarias, lo que las podría situar en riesgo de exclusión social residencial, o les podría dificultar el proceso de inserción social.

b) Estimular a las personas propietarias de viviendas vacías a ponerlas en el mercado de alquiler, preferentemente dirigidas a personas con necesidades especiales de vivienda.

c) Impulsar el sistema de mediación de la Administración pública entre propietarios e inquilinos para fomentar la disposición de viviendas destinadas al alquiler social.

d) Ayudar a las entidades sin ánimo de lucro y las cooperativas que tienen reconocida la condición de entidad sin ánimo de lucro que gestionan viviendas de inserción o alojamientos de acogida, así como los servicios municipales que disponen de viviendas o alojamientos con estas finalidades.

e) Contribuir a poner al día el parque de alquiler existente, a conseguir una rentabilidad adecuada de dicho parque y a dar seguridad a sus residentes.

75.2 Condiciones de las viviendas:

Las viviendas que se pueden alquilar a través de los programas sociales establecidos en este Decreto pueden ser nuevas o existentes, del mercado libre o con protección oficial, y tienen que tener cédula de habitabilidad o tener las condiciones para obtenerla.

75.3 Condiciones de las personas o entidades sin ánimo de lucro destinatarias de estos programas:

a) Las personas que soliciten las ayudas de este capitulo tienen que tener unos ingresos familiares inferiores a 2,35 veces el IRSC y tienen que cumplir los requisitos y condiciones que se establecen, en cada caso, en este capitulo y en las convocatorias anuales que se publiquen. No será de aplicación esta limitación de ingresos al acceso a la vivienda que formen parte de los programas de mediación y de cesión.

b) Las viviendas incluidas en los programas sociales de vivienda se asignan a personas que están inscritas en el Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial de Cataluña, de acuerdo con lo que prevé el artículo 69.6 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, excepto en el supuesto del programa de viviendas de inserción y alojamientos de cogida.

c) Las entidades sin animo de lucro y las cooperativas que tienen reconocida la condición de entidad sin animo de lucro que opten a las ayudas establecidas en este capitulo tienen que tener entre sus finalidades la atención a las personas con problemas especiales de vivienda, y dedicarse de forma prioritaria a buscar soluciones para cubrir necesidades sociales relacionadas con la vivienda.

d) Se entienden por personas con problemáticas especiales de vivienda las que se encuentran en situación de riesgo de exclusión social por una posible pérdida de la vivienda que ocupan a causa de graves dificultades en el pago de la vivienda o con dificultad de acceso al mercado residencial por motivos sociales o económicos.

Sección 2

El programa de ayudas para el pago de la vivienda

Artículo 76

Objeto y finalidades del programa

76.1 El programa de ayudas para el pago de la vivienda tiene como objeto ayudar a pagar el alquiler o las cuotas de préstamos hipotecarios a personas con ingresos bajos o moderados a quienes el coste de la vivienda puede situar en riesgo de exclusión social residencial o dificultar el proceso de inserción social.

76.2 El programa se desarrolla a través de los sistemas siguientes:

a) Sistema de prestaciones permanentes para el pago del alquiler.

b) Sistema de prestaciones de especial urgencia para el pago del alquiler o de cuotas de amortización hipotecaria en situaciones especiales.

c) Sistema de ayudas implícitas en el caso de personas usuarias de viviendas de los parques públicos de alquiler, o de los parques de viviendas cedidos a la Administración para destinarlos a alquiler social.

76.3 En el sistema de prestaciones permanentes para el pago del alquiler, se entiende que hay riesgo de exclusión social cuando la unidad de convivencia a que pertenece la persona que solicita la ayuda paga un alquiler superior al definido como alquiler justo. Se entiende por alquiler justo el importe que tendría que pagar la persona o unidad de convivencia arrendataria y que no tendría que superar el 20% o el 30% de sus ingresos, según, respectivamente, estos estén por debajo de 0,94 veces el IRSC, o entre 0,94 y 2,35 veces el mencionado índice.

76.4 En el sistema de prestaciones de especial urgencia, se entiende que hay riesgo de exclusión social cuando la unidad de convivencia a que pertenece la persona que solicita la ayuda está en riesgo de perder la vivienda porque no puede pagar el alquiler o la cuota de amortización del préstamo hipotecario.

76.5 En el caso de problemas de pago de las cuotas hipotecarias, las prestaciones pueden utilizarse, de común acuerdo con la entidad financiera que ha concedido el préstamo, para ayudar a reconvertir la persona solicitante y su unidad de convivencia en persona arrendataria de la vivienda.

76.6 En el sistema de ayudas implícitas a personas usuarias de parques públicos de alquiler, el riesgo de exclusión social lo determina el organismo gestor, teniendo en cuenta el coste del alquiler en relación a los ingresos familiares. En el sistema de ayudas a personas usuarias de viviendas cedidas a la Administración, se entiende que hay riesgo de exclusión social cuando la unidad de convivencia a que pertenece la persona beneficiaria paga un alquiler superior al 30% de sus ingresos. Las ayudas al alquiler, en estos dos casos, se descuentan directamente del recibo del alquiler.

76.7 Estas ayudas se gestionarán teniendo en cuenta la perspectiva de género y los derechos de las mujeres y adoptando las medidas de acción positiva que prioricen el acceso a la vivienda de las mujeres con ingresos reducidos y con riesgo de exclusión social, con especial atención a las familias monoparentales y a las mujeres que se encuentran en situación de violencia machista. A tal efecto se establecerán los canales de difusión adecuados con toda la información referente a las ayudas y las prestaciones a las mujeres en relación a la Ley de la vivienda.

Artículo 77

Carácter de las prestaciones al alquiler

77.1 Las características de las prestaciones permanentes y de las prestaciones de especial urgencia son las definidas en el artículo 72 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda.

77.2 Las personas que soliciten estas prestaciones lo tienen que hacer acogiéndose a las convocatorias anuales que efectúa el Departamento competente en materia de vivienda.

77.3 Las personas que sean perceptoras de las prestaciones previstas en el artículo 76.2.b) sólo las pueden volver a pedir un año después de haber obtenido la cuantía máxima.

77.4 Las características de las ayudas implícitas previstas en el artículo 76.2.c) se determinan anualmente mediante acuerdo entre la Secretaría de Vivienda y la entidad o la empresa pública administradora del parque de viviendas, en el cual se establecen el número de beneficiarios anuales a incluir en el sistema, el procedimiento de cálculo de las ayudas y el procedimiento de pago.

Artículo 78

Personas beneficiarias

78.1 Pueden acceder a las ayudas en el pago de la vivienda las personas físicas residentes en Cataluña titulares de un contrato de alquiler de una vivienda destinada a residencia habitual y permanente, o titulares de un préstamo hipotecario por la compra de la vivienda con la misma finalidad.

78.2 No pueden ser beneficiarios de ayudas en el pago de la vivienda las personas arrendatarias, ni ningún otro miembro de la unidad de convivencia, que tengan parentesco con las personas arrendadoras por vínculo de matrimonio u otra relación estable análoga, consanguinidad, adopción o afinidad, hasta el segundo grado. Este mismo criterio se aplica a la relación entre la persona arrendadora y la persona arrendataria, cuando la primera sea una persona jurídica, respecto de cualquiera de los socios o partícipes.

78.3 También quedan excluidas de las prestaciones y de las ayudas en el pago del alquiler las personas que sean propietarias de una vivienda, a menos que no dispongan del goce y disfrute, excepto en los supuestos de abandono del domicilio familiar por causa de violencia machista identificada por cualquiera de los medios establecidos por la normativa vigente.

Artículo 79

Cuantía de las ayudas

79.1 La cuantía de las prestaciones permanentes y de las ayudas implícitas se determina por la diferencia entre el alquiler justo y el alquiler concertado o de equilibrio. Se entiende por alquiler concertado o de equilibrio la renta que consta en el contrato.

79.2 La cuantía de las prestaciones de especial urgencia se fija en función de la deuda acreditada.

79.3 Las cuantías máximas de todas las ayudas previstas en esta sección son de 3.600 euros anuales.

Sección 3

El programa de mediación para el alquiler social

Artículo 80

Objeto del programa

El programa de mediación para el alquiler social tiene por objeto incrementar el parque de viviendas que se destina a alquiler social para posibilitar el acceso a la vivienda de la población con ingresos bajos, mediante el establecimiento de un sistema de garantías públicas para los propietarios de viviendas desocupadas.

Artículo 81

La Red de Mediación

81.1 El programa de mediación se articula mediante las bolsas de mediación para el alquiler social y las bolsas jóvenes de vivienda convenidas con la Secretaría de Juventud, previstas en el capítulo 5. El conjunto de bolsas de mediación para el alquiler social constituye la Red de Mediación que da cobertura en los diversos ámbitos territoriales de Cataluña.

81.2 Las bolsas actúan como mediadoras entre las personas propietarias y las arrendatarias, les dan confianza y garantizan el cobro y buen uso de las viviendas, negocian rentas de alquiler por debajo de mercado y buscan el alquiler más adecuado para cada unidad de convivencia que solicita la vivienda.

81.3 Las bolsas tienen que procurar que las personas solicitantes puedan acceder a viviendas que se ajusten, por el número de habitaciones o metros cuadrados de superficie, a las características y al número de miembros de la unidad de convivencia. También tienen que procurar que la renta a pagar sea adecuada al nivel de ingresos de la unidad de convivencia.

81.4 Las bolsas reciben una retribución de 450 euros por cada contrato de alquiler que consiguen, y de 200 euros por cada año posterior al de la firma del contrato de alquiler, en concepto de gestión.

Artículo 82

Procedimiento de asignación de las viviendas de las bolsas

82.1 Las viviendas que obtienen las bolsas se asignan a personas que las han solicitado, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) La bolsa asigna la vivienda a la persona solicitante que mejor se adapte a ella teniendo en cuenta la relación entre el precio del alquiler pactado con el propietario y los ingresos de la unidad de convivencia, y la relación entre la superficie de la vivienda o el número de habitaciones y su composición familiar.

b) En el caso de coincidencia entre diversos solicitantes, la bolsa asigna la vivienda por riguroso orden de antigüedad de las solicitudes que ha recibido.

82.2 Las personas solicitantes que rechacen una vivienda sin justificación pueden ser excluidas de la bolsa por el periodo de un año. A estos efectos, se considera justificada la renuncia a una vivienda cuando la renta suponga más del 30% de los ingresos de la unidad de convivencia.

Artículo 83

Contraprestaciones para los propietarios de las viviendas

83.1 Los propietarios que firman un contrato de alquiler a través de las bolsas reciben las siguientes contraprestaciones:

a) Seguro de cobro de las rentas, mediante el sistema Avalloguer regulado en el Decreto 54/2008, de 11 de marzo, por el que se establece un régimen de coberturas de cobro de las rentas arrendaticias de los contratos de alquiler de viviendas.

b) Seguro multiriesgo, que incluye los desperfectos, durante todo el periodo de duración del contrato de alquiler.

c) Seguro para garantizar la defensa jurídica en el caso de impagos.

83.2 Los propietarios que firman un contrato de alquiler a través de las bolsas pueden recibir las siguientes ayudas:

a) Subvención de hasta 6.000 euros para realizar obras de habitabilidad o de acondicionamiento de los interiores de la vivienda. Estas ayudas se conceden bajo las condiciones que determinan las convocatorias anuales.

b) Para la realización de obras de habitabilidad o de acondicionamiento, el acceso a préstamos convenidos entre el departamento competente en materia de vivienda y las entidades financieras a estos efectos.

Artículo 84

Rentas de alquiler

Las bolsas convienen con los propietarios las rentas a cobrar. La renta máxima anual inicial a percibir será:

a) Si se trata de una vivienda protegida, la que corresponde a su régimen de protección en la fecha del contrato y en la zona geográfica donde se ubica la vivienda, siempre bajo los estándares del mercado.

b) Si se trata de una vivienda libre, una renta por debajo de un mínimo del 20% del precio de mercado.

c) Si se trata de una vivienda del programa de cesión que ha recibido la ayuda de hasta 6.000 euros para obras de adecuación, una renta por debajo de un mínimo del 30% del precio de mercado.

Sección 4

El programa de cesión a la Administración de viviendas para destinarlas a alquiler social

Artículo 85

Objeto del programa

El programa de cesión tiene por objeto incrementar el parque de viviendas de alquiler social gestionado por las administraciones públicas para posibilitar el acceso a la vivienda de la población con ingresos más bajos mediante la oferta a los propietarios de viviendas de la posibilidad de cederlas de forma remunerada a la Administración por un periodo acotado de tiempo.

Artículo 86

Procedimiento de cesión

86.1 La cesión de las viviendas se puede realizar mediante mandato de cesión a Adigsa, o la entidad que la sustituya, o a operadores públicos municipales, por un plazo de entre cinco y seis años.

86.2 Adigsa, o la entidad que recibe una vivienda en el marco del programa de cesión, la tiene que destinar a alquiler social o a otras formas de cesión de uso y la puede ofrecer a las personas que sean solicitantes de vivienda inscritas en las bolsas de mediación para el alquiler social o de alquiler joven, que tendrán que seguir el procedimiento de asignación previsto en el artículo 82, a las entidades gestoras de viviendas de inserción, o a otros programas de alquiler social de la Generalidad o de la Administración local.

86.3 Adigsa, o la entidad que la sustituya, o la entidad que recibe una vivienda en el marco del programa de cesión, puede cobrar un porcentaje del canon o renta pactado en concepto de gastos de gestión. Para la administración de las viviendas, Adigsa, o la entidad que la sustituya, o la entidad receptora de una vivienda, están facultadas para contratar empresas administradoras especializadas.

86.4 La Administración cesionaria supedita la admisión de viviendas en cesión a la demanda de alquiler de la zona donde esté ubicada la vivienda y a su estado de conservación.

Artículo 87

Contraprestación por la cesión

Las personas propietarias que ceden las viviendas a la Administración reciben las contraprestaciones siguientes:

a) Alquiler asegurado, mediante el cobro de un canon o renta periódica pactado con la Administración durante la vigencia del contrato de arrendamiento. La renta será inferior a la establecida en el artículo 84. En el caso de viviendas cedidas por promotores de viviendas con protección oficial de alquiler o de alquiler con opción a compra que se acojan al artículo 39, el canon a cobrar será la renta máxima que en aquel momento corresponda a las viviendas con protección oficial de la zona donde estén ubicadas, disminuida en un 20%.

b) Subvención de hasta 6.000 euros, si es necesario realizar obras de habitabilidad o de acondicionamiento de los interiores de la vivienda, siempre y cuando acepten una rebaja respecto al alquiler previsto en el punto anterior. Estas ayudas se conceden bajo las condiciones que determinen las convocatorias anuales.

c) Acceso a préstamos convenidos entre el departamento competente en materia de vivienda y las entidades financieras para la realización de obras de rehabilitación.

Sección 5

El programa de viviendas de inserción y de alojamientos de acogida

Artículo 88

Objeto del programa

88.1 El programa de viviendas de inserción y de alojamientos de acogida tiene por objeto:

a) Incrementar la oferta de viviendas para atender a personas que presentan problemas de inserción y requieren una atención especial y un seguimiento y tutela especializados durante un periodo de tiempo.

b) Ofrecer vivienda a personas víctimas de sobreocupación y de contratos de alquiler en infraviviendas.

c) Apoyar a las entidades sin ánimo de lucro y a los municipios que gestionan estas viviendas y alojamientos.

88.2 Se entiende por personas que requieren una atención especial: las personas sin techo, las personas inmigrantes en situación vulnerable, las mujeres afectadas por la violencia machista que han dejado su entorno sociofamiliar habitual, las personas arrendatarias que hayan sufrido un desahucio con prácticas abusivas, las personas con drogodependencias, las personas con trastorno mental, las personas perceptoras de prestaciones muy bajas y otras en situaciones análogas que requieren una especial tutela.

Artículo 89

Condiciones de las viviendas de inserción

89.1 La entidad gestora puede ser titular de las viviendas de inserción, o la entidad gestora las puede haber obtenido por cesión de una institución pública o privada o de un particular.

Igualmente, se consideran viviendas de inserción, a los efectos de lo que prevé este artículo, las gestionadas por administraciones públicas que se destinen a emergencias sociales, entendidas como tales las situaciones de vulnerabilidad extraordinaria y excepcional.

89.2 Las viviendas pueden ser cedidas a las personas usuarias mediante contratos de alquiler o mediante otras fórmulas de cesión adaptadas a las necesidades y a la temporalidad requerida. En este caso, las condiciones de pago y de duración del contrato serán establecidas para la entidad gestora o por los servicios sociales municipales.

89.3 Las personas usuarias de viviendas de inserción están exentas de la obligación de inscripción en el Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial de Cataluña.

Artículo 90

Condiciones de los alojamientos de acogida

90.1 La entidad gestora puede ser titular de los alojamientos de acogida, o que ésta las haya obtenido por cesión de una institución pública o privada o de un particular.

90.2 La finalidad social y las condiciones de uso de los alojamientos de acogida son propuestos por los ayuntamientos o por las entidades gestoras y se tienen que formalizar mediante convenio entre la entidad, el departamento competente en materia de vivienda y el ayuntamiento correspondiente.

90.3 Las personas usuarias de alojamientos de acogida están exentas de la obligación de inscripción en el Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial de Cataluña.

Artículo 91

La red de viviendas de inserción

91.1 La gestión de las viviendas de inserción se articula mediante los siguientes sistemas:

a) La red de entidades:

Está integrada por las entidades sin ánimo de lucro que gestionan las viviendas de inserción, que han de tener entre sus finalidades sociales la atención a personas con riesgo de exclusión.

Las entidades que forman parte de la red de viviendas de Inserción tienen la consideración de entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda, por lo que pueden acogerse a los beneficios fiscales que, en su caso, les correspondan.

b) La red municipal:

Está integrada por los servicios sociales de los municipios que disponen de viviendas tuteladas para atender necesidades sociales.

91.2 Adigsa, o la entidad que la sustituya, coordina el funcionamiento de las redes de viviendas de inserción. En el caso de la red de entidades, y con la finalidad de velar por el buen funcionamiento y la implantación de la red en todo el territorio de Cataluña, se pueden coordinar las actuaciones relativas a las viviendas, mediante una entidad sin ánimo de lucro que tiene que tener capacidad de cofinanciación y una experiencia debidamente acreditada en el trabajo con entidades sin ánimo de lucro en el ámbito de la vivienda y en la gestión de ayudas para estas entidades.

Artículo 92

La gestión de los alojamientos de acogida

Los alojamientos de acogida pueden ser gestionados por entidades sin ánimo de lucro o por servicios sociales municipales. Las entidades sin ánimo de lucro que gestionan alojamientos de acogida tienen la consideración de entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda, por lo que pueden acogerse a los beneficios fiscales que, en su caso, les correspondan.

Artículo 93

Ayudas a las entidades gestoras de viviendas de inserción o de alojamientos de acogida

93.1 Las ayudas a las entidades gestoras de viviendas de inserción o de alojamientos de acogida se determinan anualmente mediante acuerdo entre la Secretaría de Vivienda y las entidades o servicios sociales gestores, en el cual se establecen el número de objetivos anuales de viviendas o alojamientos a incluir en el sistema y el procedimiento de cálculo de las ayudas.

93.2 Adigsa, o la entidad que la sustituya, hace una aportación anual, previa justificación de los gastos realizados en la gestión de las viviendas o de los alojamientos, de un mínimo de 1.200 euros por cada vivienda o de cada alojamiento gestionado. La forma y condiciones del pago se determinan mediante convenio de colaboración y de encargo de gestión.

93.3 Adigsa, o la entidad que la sustituya, hace una aportación anual, previa justificación de los gastos realizados en la gestión de las viviendas o de los alojamientos, de un mínimo de 1.200 euros por cada vivienda de inserción gestionada directamente a los servicios municipales o a las entidades sociales adjudicatarias de esta gestión. En estos casos, el pago de la aportación se realiza directamente al ayuntamiento.

93.4 Las personas titulares de las viviendas de inserción y de los alojamientos de acogida que promuevan obras de rehabilitación para adecuarlas al nivel de habitabilidad exigible o para mejorar el acondicionamiento de sus interiores pueden recibir subvenciones de hasta 6.000 euros. Estas ayudas se conceden bajo las condiciones que se determinan en las convocatorias anuales.

93.5 Las personas arrendatarias de las viviendas de inserción pueden, si es necesario, acceder al sistema de prestaciones para el pago de alquileres previsto en este capítulo.

Sección 6

El programa de rentabilización de los parques de alquiler

Artículo 94

Programa de rentabilización del parque de alquiler público

94.1 El programa de rentabilización del parque público de viviendas de alquiler consiste en garantizar un sistema de ayudas implícitas a las personas usuarias de los parques públicos de alquiler, previstos en el artículo 76.2.c), en caso de que las empresas o administraciones públicas transmitan la propiedad de los edificios de alquiler a sociedades de inversión o de gestión inmobiliaria, habiéndolo notificado a la Secretaría de Vivienda.

94.2 La Secretaría de Vivienda mantendrá las ayudas a las personas arrendatarias con ingresos inferiores a 2,339168 veces el IRSC, que no puedan hacer frente a la renta y que habían sido beneficiarias de las ayudas antes de la transmisión, mientras mantengan las condiciones de otorgamiento. El pago de las ayudas se efectuará directamente a la sociedad de inversión o de gestión inmobiliaria y ésta lo tendrá que descontar explícitamente del recibo del alquiler que paga la persona arrendataria.

94.3 Estas ayudas se mantendrán mientras las personas arrendatarias se encuentren en las mismas condiciones y en la misma situación de necesidad que fundamentó el otorgamiento de la ayuda para hacer frente al pago del alquiler.

94.4 La sociedad de inversión o de gestión inmobiliaria tendrá que mantener las condiciones de alquiler protegido por el tiempo que quede de permanencia en este régimen por cada vivienda en cada una de las diversas modalidades de calificación, y tendrá que respetar el régimen jurídico y las condiciones de transmisión de las viviendas que establece este Decreto.

Artículo 95

Programa de rentabilización del parque de alquiler privado

95.1 El programa de rentabilización del parque privado de viviendas de alquiler consiste en el establecimiento de acuerdos con los propietarios de fincas con contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, de prórroga forzosa, o de fecha posterior para el caso de personas arrendatarias con especiales dificultades económicas, para mejorar su rentabilidad.

95.2 El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda ofrece a los propietarios que firmen el acuerdo previsto en el apartado 1 de este artículo las líneas de apoyo siguientes:

a) Estudio de los contratos de alquiler para detectar las situaciones de rentas inferiores a las de equilibrio económico.

b) Establecimiento de ayudas para compensar el diferencial entre el alquiler contractual y el alquiler de equilibrio.

c) Establecimiento de ayudas para la realización de obras de rehabilitación.

d) Subrogación en el papel del propietario en la realización de obras de rehabilitación si el propietario no las quiere realizar directamente.

95.3 Los propietarios que formalicen el acuerdo previsto al artículo anterior se comprometen a:

a) Realizar las obras de mantenimiento y mejora necesarias para garantizar la solidez, sostenibilidad, habitabilidad y dignidad de los edificios y de las viviendas.

b) Alquilar las viviendas desocupadas de la finca en régimen de alquiler protegido por un periodo mínimo de 10 años.

c) Mantener en condiciones de dignidad las relaciones con los inquilinos con contratos de prórroga forzosa.

95.4 El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda puede suscribir convenios con los ayuntamientos para coordinar estas operaciones y establecer ayudas complementarias.

Capítulo 5

Oficinas locales de vivienda y bolsas de mediación para el alquiler social

Artículo 96

Objeto

96.1 Para asegurar la máxima cobertura territorial en la prestación de los servicios y ayudas previstas en este Decreto y facilitar la máxima proximidad a la ciudadanía, el departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda puede suscribir convenios para constituir oficinas locales de vivienda o bolsas de mediación para el alquiler social, de ámbito municipal, supramunicipal o comarcal, con ayuntamientos o con otras administraciones locales, y también con instituciones o entidades que tengan despliegue territorial.

Los ayuntamientos que quieran establecer o mantener una oficina local de vivienda mediante un convenio con el departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda tienen que aprobar un plan local de vivienda de conformidad con lo que prevé el artículo 14 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

96.2 Las bolsas de mediación pueden estar integradas dentro de las oficinas locales de vivienda.

Artículo 97

Condiciones de las oficinas y de las bolsas

Las condiciones para constituir o para mantener una oficina local de vivienda o una bolsa de mediación son las siguientes:

a) El ámbito de población susceptible de ser atendida por la oficina o bolsa debe ser superior a los 10.000 habitantes.

b) Tiene que tener una persona responsable de coordinar las actuaciones del personal adscrito y las relaciones con los servicios de la Generalidad competentes en las materias encomendadas. También debe tener suficiente personal técnico y administrativo para realizar las tareas de atención a la ciudadanía y para la gestión de trámites y servicios a los que se comprometa.

c) En el caso de diversas oficinas locales de vivienda situadas en una misma localidad o población, es necesaria la coordinación de las actuaciones que realice cada una, y la comunicación al departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda de los acuerdos que adopten al respecto.

d) La gestión y los costes de una oficina local de vivienda o de una bolsa deben ser justificados al finalizar el año. Para el mantenimiento del convenio, se valorarán el número de servicios prestados y de actividades realizadas, las potencialidades de continuidad y crecimiento, así como los niveles de calidad ofrecida a la ciudadanía.

Artículo 98

Funciones de las oficinas y de las bolsas

98.1 Las funciones de las oficinas locales de vivienda pueden ser, entre otras:

a) La información y el asesoramiento a la ciudadanía sobre todas las materias relacionadas con la vivienda, incluidas las líneas de ayudas del Plan para el derecho a la vivienda.

b) La gestión de ayudas para el acceso a viviendas con cualquier tipología de protección pública, y la gestión de solicitudes para el acceso al Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial de Cataluña.

c) La gestión de ayudas para la rehabilitación de edificios de uso residencial y de viviendas, que incluye el asesoramiento sobre proyectos y soluciones técnicas, el impulso y seguimiento de las actuaciones de rehabilitación, la elaboración y valoración de los informes técnicos previos a las solicitudes de ayudas, y las inspecciones técnicas.

d) La gestión de las cédulas de habitabilidad, que pueden incluir, si es necesario, las inspecciones técnicas sobre las condiciones de habitabilidad programadas de acuerdo con los planes de inspección que sean acordados en cada ámbito territorial, y el compromiso de implantar o mantener en la oficina los sistemas de gestión de calidad del proceso reconocido.

e) La gestión de ayudas para el pago de la vivienda.

f) Otras gestiones relacionadas con la vivienda que se establezcan de común acuerdo por medio del convenio.

98.2 Las funciones de las bolsas de mediación pueden ser, entre otras las siguientes:

a) La información y el asesoramiento a la ciudadanía sobre todas las materias relacionadas con el alquiler de vivienda, y las ayudas al pago de vivienda incluidas en el Plan para el derecho a la vivienda.

b) La captación de viviendas desocupadas para ponerlas en alquiler a precios por debajo de los del mercado.

c) El asesoramiento al propietario y la gestión de la vivienda mientras esté en el programa.

d) El asesoramiento y acompañamiento a la persona que alquila en la búsqueda de vivienda y durante la duración del contrato.

e) La mediación entre propietario e inquilino y el seguimiento de la buena utilización de las viviendas y el control de los pagos de los alquileres.

f) La gestión de ayudas para el pago de la vivienda.

g) La gestión de ayudas a propietarios.

h) Otras gestiones relacionadas con la vivienda que se establecen de común acuerdo, por medio del convenio.

Artículo 99

Convenio y financiación de las oficinas y de las bolsas

99.1 Las finalidades y financiación de las oficinas o de las bolsas se establecen mediante los convenios que prevé el artículo 96.1, que tienen que seguir las fases siguientes:

a) La primera fase, previa a la formalización, se inicia con la presentación, dentro de los primeros meses del año, de la solicitud que debe formular la Administración local interesada, con una memoria explicativa donde se justifiquen la constitución o, en su caso, el mantenimiento de la oficina, y también, si procede, de la bolsa, la estructura y el personal de que dispone, así como los servicios y las actividades que asumirá, para poder valorar su oportunidad.

La firma del convenio supone el compromiso de colaboración entre la Administración local y la Generalidad en relación con el funcionamiento de la oficina y, en su caso, de la bolsa, y la puesta en marcha del encargo de las gestiones que en éste se establecen.

b) La segunda fase de ejecución del convenio consiste en la realización de los servicios y las actividades a lo largo del año, y el compromiso de la Administración local de prestar, como mínimo, un servicio de información y de atención a la ciudadanía para dar cobertura a la población de su ámbito de actuación.

La gestión de solicitudes, la evaluación y la inspección técnica son coordinadas por los órganos competentes de la Secretaría de Vivienda.

La Secretaría de Vivienda tiene que establecer el sistema de seguimiento de las actuaciones de las oficinas locales de vivienda y de las bolsas, a partir de la firma de los convenios, y tiene que velar para implementar mecanismos de coordinación en los diferentes ámbitos territoriales.

c) La tercera fase consiste en la justificación de la actividad de la oficina y, si procede, de la bolsa, mediante la presentación de documentación justificativa de los servicios y las actividades realizados.

99.2 El convenio establece también la contraprestación económica a cargo del departamento competente en materia de vivienda, que se desglosará en:

a) Una aportación inicial para que las oficinas puedan llevar a cabo las tareas de información y de asesoramiento a la ciudadanía en materia de vivienda.

b) Unas aportaciones adicionales, que se efectuarán una vez acreditadas las tramitaciones y actividades encomendadas y realizadas de acuerdo con los compromisos asumidos mientras esté vigente el convenio, con independencia de que la resolución que agote el procedimiento correspondiente sea favorable o desfavorable.

Disposiciones adicionales

.1 Avalloguer

Se incorpora al Plan del derecho a la vivienda para el periodo de 2009-2012 el sistema de garantías que se denomina Avalloguer, como régimen de coberturas para el cobro de las rentas arrendaticias de los contratos de alquiler de viviendas, de acuerdo con la regulación que prevén el Decreto 54/2008, de 11 de marzo, y la modificación del Decreto 171/2008, de 26 de agosto.

.2 Bases y convocatorias

El consejero o consejera competente en materia de vivienda tiene que aprobar las bases y las convocatorias de las subvenciones previstas en este Decreto, en las que deben constar las previsiones de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

.3 Limitación presupuestaria

Las ayudas que prevé este Decreto se otorgan en función de los límites que impongan las disponibilidades presupuestarias.

.4 Venta de viviendas del parque público y gestión del parque público de viviendas

4.1 Se modifica el artículo 1.1 del Decreto 257/2006, de 6 de junio, por el que se establecen las condiciones para la venta de viviendas calificadas de protección oficial de promoción pública, que queda redactado de la siguiente forma:

.1.1 Los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda pueden autorizar la venta a las personas arrendatarias de las viviendas calificadas de promoción pública al amparo del Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, con contrato vigente de arrendamiento, o de cesión para cualquier título..

4.2 Se modifica el artículo 2.b) del Decreto 257/2006, de 6 de junio, por el que se establecen las condiciones para la venta de viviendas calificadas de protección oficial de promoción pública, que queda redactado de la siguiente forma:

.b) Que el contrato de arrendamiento se haya firmado como mínimo 10 años antes de la fecha de la solicitud de la autorización de venta, excepto que se trate de subrogaciones o regularizaciones que lleven causa de un contrato con los requisitos anteriores..

4.3 Las referencias a la Dirección General de Vivienda del Decreto 257/2006, de 6 de junio, por el que se establecen las condiciones para la venta de viviendas calificadas de protección oficial de promoción pública, se tienen que entender sustituidas por referencias a los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda.

4.4 Las operaciones de venta de viviendas del parque público de alquiler tendrán que respetar que la cifra total de viviendas de alquiler del parque de que es titular la Generalidad o gestionado por Adigsa, o la entidad que la sustituya, no disminuya.

4.5 El resultado de la venta de las viviendas del parque público se destinará a la rehabilitación o a la remodelación del resto de viviendas del parque público, a la nueva adquisición o a la nueva construcción de viviendas con protección oficial de titularidad pública.

4.6 Todos los ayuntamientos pueden ser gestores del parque de viviendas situadas en su municipio de que es titular la Generalidad, mediante convenio firmado con la Secretaría de Vivienda. Los ayuntamientos tienen que reservar un 10% del parque de viviendas que administren para que sea adjudicado, en segundas o posteriores ocupaciones, por la Generalidad.

.5 Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial de Cataluña

Se modifica el artículo 8.2 del Decreto 106/2009, de 19 de mayo, por el que se regulan el Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial de Cataluña y los procedimientos de adjudicación de las viviendas con protección oficial, de acuerdo con la siguiente redacción:

.8.2 Se entiende que no se dispone de vivienda o que ésta no se encuentra a disposición de la persona solicitante cuando la persona o uno de los miembros de la unidad de convivencia se encuentra en alguna de las circunstancias siguientes:

.a) Que no disponga de vivienda en propiedad, con derecho de superficie o usufructo.

.b) Que, a pesar de disponer de una vivienda en propiedad, se encuentre en alguno de los supuestos de excepción previstos en la regulación de las condiciones para acceder en las viviendas con protección oficial, en el plan del derecho a la vivienda vigente en el momento de la inscripción en el Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial de Cataluña..

.6 Convenios de rehabilitación en conjuntos de especial interés

Los convenios suscritos con ayuntamientos relativos a actuaciones de rehabilitación de especial interés y de carácter excepcional, al amparo del artículo 18 del Decreto 455/2004, mantienen su vigencia y eficacia para las obras de rehabilitación de las viviendas que forman parte de los respectivos conjuntos especiales de rehabilitación, a los efectos de las ayudas que prevé el artículo 67, durante el periodo de vigencia de este Decreto.

.7 Consorcios de vivienda

El Consorcio de la Vivienda de Barcelona tiene las competencias en materia de vivienda que le atribuyen la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, y los Estatutos vigentes, que son de aplicación en el término municipal de Barcelona. En concreto, corresponde al Consorcio de la Vivienda de Barcelona, entre otros, ejercer la actividad de fomento en materias de rehabilitación de viviendas y de ayudas y prestaciones al alquiler de viviendas y gestionar integralmente las bolsas de vivienda social, con la facultad de aprobación de todos los instrumentos de planificación, programación, gestión y ejecución necesarios para su efectividad, en el marco de la normativa dictada por la Generalidad de Cataluña.

El Consorcio de la Vivienda del Área Metropolitana de Barcelona colabora en los programas y líneas de ayudas del Plan para el derecho a la vivienda, y actúa con las competencias que le atribuyen sus Estatutos.

.8 Modificación del artículo único del Decreto 260/2003, de 21 de octubre

Se añade al último párrafo del artículo único del Decreto 260/2003, de 21 de octubre, sobre actualización de precios de determinados grupos de viviendas de protección oficial, el siguiente texto:

.Las personas propietarias de las viviendas protegidas de Badia del Vallès podrán solicitar al departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda acogerse a los precios que se establecen para la zona 1..

.9 Contingentes especiales de reserva

En el establecimiento de los contingentes especiales de reserva de las promociones de viviendas con protección oficial con un procedimiento de adjudicación que se inicie a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se tiene que velar para garantizar el acceso a la vivienda de las mujeres que están en alguna de las situaciones que prevé el artículo 99.5 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda.

Disposiciones transitorias

.1 Aplicación de las medidas previstas en el Real decreto 1961/2009, de 18 de diciembre, por el que se introducen nuevas medidas transitorias en el Plan estatal de vivienda y rehabilitación de 2009-2012

1.1 Hasta el 31 de diciembre de 2010, periodo prorrogable mediante acuerdo del Consejo de Ministros:

a) Las personas o entidades promotoras de viviendas libres que hubieran obtenido licencia de obras antes del 1 de septiembre de 2009, o cualquier persona o entidad que hayan adquirido a las personas o entidades promotoras las mencionadas viviendas, podrán solicitar su calificación como viviendas con protección oficial, para venta o alquiler, siempre que cumplan los requisitos establecidos en este Decreto. Si son calificadas de viviendas protegidas de alquiler podrán obtener las subvenciones correspondientes a la promoción de vivienda protegida de nueva construcción de esta naturaleza y, si obtuvieran préstamo convenido, serán objeto de subsidio en las mismas condiciones. Estas viviendas pueden tener una superficie útil superior a los 90 metros cuadrados, pero el cálculo de la financiación protegida y los precios máximos de venta o renta se limita a la superficie útil de 90 metros cuadrados.

b) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de este Decreto, podrán adquirir viviendas con protección oficial calificadas de precio concertado a los adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 6,549670 veces el IRSC. Si cumplen el resto de condiciones para el primer acceso a la vivienda en propiedad, previstas en el artículo 24, podrán obtener préstamo convenido sin subsidio y las ayudas directas a la entrada, cuya cuantía dependerá de las siguientes circunstancias personales o familiares, y en cada caso únicamente corresponderá la cuantía más elevada de lo que a continuación se establece:

Zona

General

Jóvenes

Familias

Colectivos

A

5.700 euros

6.600 euros

8.400 euros

7.500 euros

B

5.100 euros

6.000 euros

7.800 euros

6.900 euros

C

4.800 euros

5.700 euros

7.500 euros

6.600 euros

D

4.500 euros

5.400 euros

7.200 euros

6.300 euros

c) No será aplicable el periodo mínimo de un año a partir de la fecha de concesión de la cédula de habitabilidad para considerar como adquisición de vivienda usada, a efectos de las ayudas al adquirente, la de una vivienda libre, cuando la mencionada concesión haya sido anterior al día 24 de diciembre de 2009.

d) Las viviendas a que se refiere la letra c) podrán ser adquiridas mediante una forma de acceso diferido a la propiedad, en un plazo máximo de 5 años, durante el cual la parte vendedora de la vivienda podrá cobrar una renta del 5,5% del precio máximo de una vivienda con protección oficial de precio concertado, calificada como tal en la misma ubicación y el mismo día en que se vise el contrato de compraventa. El precio máximo de venta de la vivienda, transcurrido el periodo de 5 años, será de 1,18 veces el mencionado precio máximo tomado como referencia para el cálculo de la renta máxima. Al menos el 30% de los alquileres satisfechos se descontarán, sin actualizaciones, del precio a hacer efectivo en el momento de la compra de la vivienda.

e) El periodo de tres anualidades antes de poder proceder a una interrupción del periodo de amortización, al cual se refiere el artículo 42.5 del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, se reducirá a una anualidad para los préstamos directos o subrogados concedidos y conformados durante el año 2009.

f) Las personas jurídicas que hubieran adquirido viviendas protegidas podrán subrogarse en el préstamo convenido que, en su caso, hubiera obtenido el promotor de las viviendas con la conformidad de la Administración estatal. En este caso, tendrán la misma consideración que el promotor de las viviendas, a los efectos del plan de vivienda que les sea de aplicación.

g) El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda podrá autorizar a los propietarios de las viviendas calificadas definitivamente para venta en planes anteriores, y que no hubieran sido vendidos a personas físicas, que los pongan en arrendamiento. Las rentas máximas aplicables serán las establecidas en este Decreto para las viviendas con protección oficial de alquiler a 10 años. Transcurrido el plazo de tenencia en régimen de arrendamiento, el precio de venta será el que corresponda a una vivienda con protección oficial de nueva construcción calificada para venta en el momento de la transmisión.

1.2 Hasta el 28 de febrero de 2010, periodo prorrogable mediante acuerdo del Consejo de Ministros, se mantendrá el incremento del 20% en las cuantías de las subvenciones a la promoción de viviendas con protección oficial destinadas a alquiler que obtengan préstamo convenido con la conformidad de la Administración estatal, así como las correspondientes a áreas de urbanización prioritaria (AUP) que se acuerden en el mencionado periodo.

.2 Aplicación de medidas de la Generalidad para hacer frente a la coyuntura económica del sector de la edificación

a) El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda garantiza a las personas o entidades promotoras de viviendas de alquiler y de alquiler con opción de compra con protección oficial que obtengan la calificación provisional en los años 2009 y 2010 con el compromiso de adquisición de hasta el 20% de las viviendas de la promoción, si en el momento de acabar el periodo de sujeción al alquiler tienen dificultades para la venta o, si en el momento del ejercicio de la opción de compra, hay personas arrendatarias que no lo ejerzan. El precio de adquisición de estas viviendas por parte del departamento competente en materia de vivienda será, como máximo, del 80% del precio máximo de venta de las viviendas de la misma tipología de la zona donde se encuentren ubicados.

b) El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda da garantía a las personas compradoras de viviendas con protección oficial que obtengan un préstamo convenido durante la vigencia de este Plan para el derecho a la vivienda con compromiso de recompra de la vivienda en caso de llegar a una situación de imposibilidad de retorno del préstamo.

c) El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda garantiza a las personas o entidades promotoras de viviendas con protección oficial de alquiler con un compromiso de cobertura del diferencial de costes en que incurra el Instituto Catalán de Finanzas en los préstamos convenidos que conceda para esta finalidad.

d) El departamento de la Generalidad competente en materia de vivienda podrá reconocer el derecho a la percepción sin concurrencia de las ayudas al alquiler, de conformidad con el artículo 76.2.a) y 76.2.b), a las personas que por dificultades en el pago de la vivienda se encuentren durante los años 2009 y 2010 en un proceso de embargo por impago de las cuotas hipotecarias y que hayan acordado con la entidad crediticia la donación en pago de la vivienda, y pasan a ocuparlo como personas arrendatarias.

El consejero o consejera competente en materia de vivienda podrá prorrogar las medidas que contiene esta disposición, a la vista de la situación económica general y de las dificultades de la coyuntura del sector de la edificación más allá de 2010.

.3 Duración de la calificación de las viviendas con protección oficial

La duración de la calificación de viviendas con protección oficial de 90 años, establecida en calificaciones provisionales o definitivas de acuerdo con los decretos 454/2004 y 244/2005, del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007, se reduce a 30 años en las promociones que se hayan promovido sobre suelo sin obligación de destinarlo a vivienda protegida.

.4 Financiación de promociones calificadas antes de este Decreto

Las actuaciones de promoción de viviendas con protección oficial que hayan obtenido calificación provisional y que no hayan obtenido préstamo convenido antes de la publicación de este Decreto pueden acogerse a la financiación, ayudas y régimen jurídico de este Decreto, siempre que así lo soliciten dentro del plazo de un mes desde su entrada en vigor.

.5 Solicitudes pendientes de calificación provisional

Las solicitudes de calificación de viviendas con protección oficial presentadas antes de la entrada en vigor de este Decreto y que no hayan sido calificadas provisionalmente se resuelven mediante la normativa vigente en el momento de la solicitud. Las personas solicitantes pueden optar por acogerse a las disposiciones de este Decreto siempre que lo soliciten dentro del plazo de quince días desde su entrada en vigor.

.6 Calificaciones otorgadas durante la vigencia del Decreto 50/2009, de 24 de marzo

Las promociones de viviendas con protección oficial que hayan obtenido un préstamo convenido al amparo del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, durante la vigencia del Decreto 50/2009, de 24 de marzo, se acogerán a las previsiones contenidas en este Decreto, y las personas o entidades promotoras recibirán las subvenciones previstas en el capítulo 2.

En el caso de viviendas con derecho de superficie, podrán recibir las subvenciones previstas en el capítulo 2 de este Decreto los adquirentes de la propiedad superficiaria de viviendas de nueva construcción que hayan formalizado su adquisición a partir de la vigencia del Decreto 50/2009, de 24 de marzo.

.7 Los planes locales de vivienda y los convenios

Durante los dos primeros años de vigencia de este Decreto, las exigencias de Plan local de vivienda previstas en este Decreto para establecer convenios entre los ayuntamientos y el Departamento competente en materia de vivienda pueden ser sustituidas por la aportación por parte de los ayuntamientos de una memoria social de vivienda, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, que tendrá que formar parte del plan local de vivienda que prevé la mencionada Ley o el compromiso de tramitar el acuerdo provisional o, en su caso, definitivo, de aprobación del mencionado plan local dentro del periodo de vigencia del Plan para el derecho a la vivienda de 2009-2012.

.8 La Agencia de la Vivienda de Cataluña

Mientras no se ponga en funcionamiento la Agencia de la Vivienda de Cataluña, creada por la Ley 13/2009, de 22 de julio, Adigsa, empresa pública de la Generalidad de Cataluña, colabora con la Secretaría de Vivienda en la gestión de los programas y líneas de ayudas del Plan para el derecho a la vivienda de 2009-2012.

Disposiciones derogatorias

.1 Queda derogado el Decreto 244/2005, de 8 de noviembre, de actualización del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007, prorrogado por el Decreto 288/2007, de 24 de diciembre, y por el Decreto 262/2008, de 23 de diciembre.

.2 Queda derogado el Decreto 50/2009, de 24 de marzo, por el que se modifica el Decreto 244/2005, de 8 de noviembre, de actualización del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007, y se establece la aplicación de medidas para afrontar la coyuntura económica del sector de la edificación.

.3 Queda derogado el Decreto 152/2008, de 29 de julio, por el que se regulan la vivienda concertada y la vivienda de alquiler con opción de compra, y se adoptan otras medidas en materia de vivienda.

.4 Queda derogado el Decreto 455/2004, de 14 de diciembre, de regulación del Plan de rehabilitación de viviendas de Cataluña.

.5 Queda derogado el artículo 8 del Decreto 53/1991, de 4 de marzo, por el que se regula la cesión de las viviendas con protección oficial de promoción pública en régimen de arrendamiento.

Disposiciones finales

.1.1 Este Decreto, salvo lo que establece el apartado 2, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

1.2 A los efectos de la aplicación de las reservas mínimas adicionales establecidas en la legislación urbanística vigente, con destino a las nuevas tipologías de viviendas concertadas de Cataluña, la entrada en vigor de este Decreto en ámbitos no incluidos dentro de las áreas residenciales estratégicas derivadas de la aplicación del Decreto ley 1/2007, de 16 de octubre, se producirá el 1 de agosto de 2010.

.2 Se modifica la disposición final 3 del Decreto 54/2008, de 11 de marzo, modificado por el Decreto 171/2008, de 26 de agosto, que pasa a tener la redacción siguiente:

..3 Este Decreto mantendrá su vigencia durante todo el periodo de vigencia del Plan para el derecho a la vivienda 2009-2012..

.3 Se faculta el consejero o consejera competente en materia de vivienda a fin de que, mediante una orden, pueda modificar los porcentajes y cuantías de las ayudas que prevé este Decreto, las condiciones de acceso a estos por parte de las personas interesadas, los precios máximos de venta y alquiler, así como la determinación de los municipios que se incluyen en cada zona geográfica, según la evolución del mercado inmobiliario y para coordinar estas materias con el Plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012 por lo que afecta a la gestión de las ayudas estatales.

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