Diario del Derecho. Edición de 23/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 01/02/2010
 
 

Protección social y jurídica de los menores

01/02/2010
Compartir: 

Decreto 4/2010, de 26 de enero, de protección social y jurídica de los menores en Castilla-La Mancha (DOCM de 29 de enero de 2010). Texto completo.

El Decreto 4/2010 regula las actuaciones administrativas dirigidas a prevenir situaciones de desprotección de los menores e intervenir, una vez producidas, en situaciones de riesgo, desamparo o conflicto social en que puedan encontrarse los menores cuya protección tiene encomendada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Sistematiza, racionaliza y simplifica los procedimientos utilizados, con el objetivo de conjugar el máximo respeto a las garantías de los derechos de los interesados, con la eficacia en la actuación de la Administración.

DECRETO 4/2010, DE 26 DE ENERO, DE PROTECCIÓN SOCIAL Y JURÍDICA DE LOS MENORES EN CASTILLA-LA MANCHA.

La Ley Orgánica 9/1982 Vínculo a legislación, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales (artículo 31.1.20.ª) y en protección y tutela de menores (artículo 31.1.31.ª).

En virtud de esas competencias, la Ley 3/1986 Vínculo a legislación, de 16 de abril, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha estableció los programas de familia, de infancia y de juventud, dentro de los servicios sociales especializados, con una atención dirigida al diagnóstico, tratamiento, apoyo y rehabilitación de los déficits sociales de las personas pertenecientes a los sectores específicos a los que dichos programas van dirigidos.

Por su parte, la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad de Castilla-La Mancha, dedica su capítulo II del título I a la solidaridad con los menores, estableciendo los programas específicos a desarrollar de acuerdo con los principios rectores que orientan la política de atención a los menores, también contenidos en dicho capítulo II.

La Ley 3/1999 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha establece el marco jurídico de actuación en orden a la promoción, atención y protección del menor, y garantiza el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses y su desarrollo integral en los diferentes ámbitos de convivencia mediante la ejecución de medidas administrativas y judiciales.

Dicha ley dedica su título II a la protección social y jurídica del menor, en consonancia con lo que estableció la Ley Orgánica 1/1996 Vínculo a legislación, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que supuso una reforma en profundidad de las tradicionales instituciones de protección del menor reguladas en el Código Civil Vínculo a legislación.

En lo que respecta al procedimiento, el Decreto 143/1990, de 18 de diciembre, sobre procedimiento en materia de protección de menores, ha sido un instrumento jurídico eficaz para ejercer adecuadamente las competencias que tiene la Administración autonómica en materia de protección de menores.

No obstante, el tiempo transcurrido desde la aprobación del mencionado Decreto, unido a las nuevas situaciones que se dan en nuestra actual sociedad en materia de protección de menores, tales como la inmigración, el acoso escolar, las nuevas adicciones y los problemas derivados del comportamiento de los adolescentes, hacen necesaria la aprobación de esta nueva norma para establecer de forma más precisa las actuaciones a desarrollar por la Administración autonómica.

Este decreto sistematiza, racionaliza y simplifica los procedimientos utilizados, con el objetivo de conjugar el máximo respeto a las garantías de los derechos de los interesados, con la eficacia en la actuación de la Administración, más necesaria, si cabe, cuando se trata de menores, dado su superior interés por encima de otras consideraciones.

Por último, la Ley 54/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en sus disposiciones finales primera y segunda, ha modificado determinados artículos del Código Civil y de la Ley 1/2000 Vínculo a legislación, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que afectan al sistema de protección de menores, de forma que las disposiciones contenidas en el presente decreto ya tienen en cuenta las modificaciones introducidas.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Salud y Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de enero de 2010, Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular las actuaciones administrativas dirigidas a prevenir situaciones de desprotección de los menores e intervenir, una vez producidas, en situaciones de riesgo, desamparo o conflicto social en que puedan encontrarse los menores cuya protección tiene encomendada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.

1. El presente decreto será de aplicación a los menores que se encuentren en alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 1 y tengan su domicilio, o se encuentren transitoriamente, en el territorio de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Administraciones públicas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 46.

2. Igualmente será de aplicación el capítulo IX del presente decreto a los jóvenes, mayores de edad, sobre los que se haya ejercido alguna actuación protectora o judicial debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social, siempre que voluntariamente requieran apoyo para conseguir su autonomía personal.

3. A todo menor, aunque no sea de origen castellano-manchego, que se encuentre en el territorio de Castilla-La Mancha en situación de riesgo o desamparo, se le aplicarán las medidas de protección contempladas en el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección jurídica del menor, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria o reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España que les sea de aplicación.

Artículo 3. Órganos administrativos y competencias.

1. El ejercicio de las actuaciones previstas en el presente decreto corresponde a la Consejería competente en materia de protección de menores, que la ejercerá a través de la Dirección General competente en esta materia y de las Delegaciones Provinciales correspondientes, así como a los servicios sociales municipales y entidades colaboradoras, de acuerdo con lo establecido por el título IV de la Ley 3/1999 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.

2. Corresponde a la Administración autonómica la planificación general, la coordinación de actuaciones y, en su caso, el establecimiento o actualización de protocolos comunes de actuación cuando proceda.

Artículo 4. Derechos de los menores sujetos a medidas de protección.

Los menores sujetos a medidas de protección por la Administración autonómica, además de los derechos reconocidos a cualquier menor, específicamente gozarán de los siguientes derechos:

a) A ser oído. En todos los procedimientos regulados en el presente decreto, se garantizará el derecho de los menores a ser oídos siempre que tengan doce años de edad cumplidos, dejando constancia en el expediente de sus opiniones, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que deba prestar su consentimiento cuando legalmente proceda.

Cuando los menores tengan edad inferior se les oirá en función de su grado de madurez.

b) A obtener una información adecuada a su edad y grado de madurez respecto a su situación.

c) A que la Administración autonómica elabore un plan o proyecto de intervención personalizado.

d) A relacionarse con sus padres, tutores, guardadores, parientes o allegados, de acuerdo con su superior interés.

e) A un trato personalizado. El menor tendrá un profesional responsable del caso que será su referente individual y cuyo nombre le será facilitado al iniciarse el procedimiento.

f) A un trato respetuoso. Todas las actuaciones se llevarán a cabo teniendo en cuenta la dignidad del menor y respetarán su cultura, religión, raza y orientación sexual, realizándose en espacios apropiados que salvaguarden su intimidad y garanticen la plena confidencialidad y la ausencia de presiones externas o internas de cualquier tipo.

g) A la asistencia jurídica en los términos establecidos por el artículo 22.3 del presente decreto. En caso de que pudiera apreciarse conflicto de intereses entre el menor y la Administración autonómica se facilitará la prestación de asistencia jurídica independiente.

h) A presentar quejas, iniciativas y sugerencias directamente ante esta Administración.

Artículo 5. Equipos interdisciplinares de menores.

1. La Dirección General competente en materia de protección de menores y cada una de las Delegaciones Provinciales contarán con un equipo interdisciplinar de menores, que se integrará en sus respectivos servicios competentes en materia de protección de menores.

2. Cada equipo interdisciplinar de menores estará compuesto, como mínimo, por un psicólogo y un trabajador social y, en su caso, además, por un educador social u otros profesionales que se estimen necesarios, pudiendo ejercer sus funciones dentro del programa de adopción regulado en el Decreto 45/2005 Vínculo a legislación, de 19 de abril, por el que se regula la adopción de menores, y del programa de protección de menores, regulado en el presente decreto.

3. En los casos previstos en el presente decreto, el estudio y valoración de los casos, la emisión de informes y el seguimiento de las medidas de protección adoptadas será llevada a cabo por, al menos, dos componentes del equipo interdisciplinar de menores, sin perjuicio de que uno de sus miembros asuma las funciones correspondientes como técnico de referencia, responsable del seguimiento de cada uno de los menores objeto de alguna medida de protección.

4. Los informes emitidos por el equipo interdisciplinar de menores serán valorados por el jefe de servicio competente en materia de protección de menores, al que corresponde, de acuerdo con su propio criterio técnico, elevar la propuesta al órgano correspondiente para resolver.

5. Dentro del programa de adopción, cada equipo interdisciplinar de menores asumirá las funciones previstas en el artículo 13.2 Vínculo a legislación del Decreto 45/2005, de 19 de abril, por el que se regula la adopción de menores.

6. En el programa de protección, el equipo interdisciplinar de menores asumirá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Estudio y valoración de la situación del menor y de su familia en circunstancias que pudieran dar lugar a la declaración de la situación de riesgo o desamparo, y propuesta de la medida más adecuada para su correcta atención.

b) Coordinación con los servicios sociales básicos y seguimiento de las actuaciones en materia de menores.

c) Colaboración con los servicios sociales básicos en el desarrollo de programas de prevención de las situaciones de riesgo y desamparo.

d) Elaboración de informes en los supuestos contemplados en el presente decreto.

e) Seguimiento de las medidas de protección que sean acordadas.

f) Supervisión técnica y funcional de los recursos de acogimiento residencial, sin perjuicio de las actuaciones inspectoras previstas en la Ley 3/1994 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, de Protección de los usuarios de entidades, centros y servicios sociales en Castilla-La Mancha y en el Decreto 53/1999, de 11 de mayo, por el que se desarrolla reglamentariamente la citada Ley.

g) Formación, estudio y valoración de las familias acogedoras, así como prestación a las familias acogedoras del apoyo técnico que se considere necesario durante el desarrollo del acogimiento familiar.

h) Análisis inicial, valoración de la situación y propuesta de medidas en relación con menores en situación de conflicto social.

i) Emitir informe-propuesta de participación en el programa de autonomía personal.

j) Cuantas otras se les encomiendan en la Ley 3/1999 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha y en el presente decreto.

7. Con la finalidad de unificar criterios a nivel regional y en el supuesto de discrepancias técnicas en las líneas de actuación de los equipos provinciales, prevalecerá el criterio del equipo interdisciplinar de menores de la Dirección General competente en materia de protección de menores.

8. Dada su condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 24.4 Vínculo a legislación de la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, los integrantes del equipo interdisciplinar de menores podrán identificarse en los expedientes relativos a situaciones de riesgo, guarda y tutela de menores mediante el número de registro que les asigne la Consejería competente en materia de protección de menores.

Dicho número únicamente podrá utilizarse mientras el técnico correspondiente permanezca en activo como miembro de dicho equipo.

Artículo 6. Auxilio judicial y policial.

1. Cuando por la oposición de los padres, tutores o guardadores del menor, o por la existencia de otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de alguna de las medidas de protección acordadas, se solicitará de la fiscalía y, en su caso, de la autoridad judicial, que dispongan lo necesario para hacerlas efectivas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar riesgos para la vida o integridad del menor y garantizar el ejercicio de sus derechos.

2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse o no se puedan ejecutar las medidas de protección con los medios de que disponga la Administración.

Capítulo II

Medidas de prevención y apoyo a la familia

Artículo 7. Medidas de prevención.

1. La actuación de las Administraciones públicas que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, tienen competencias y ejercen funciones en materia de protección de menores, se dirigirán prioritariamente a prevenir las posibles situaciones de riesgo y desamparo del menor.

2. Los servicios sociales básicos, sin perjuicio de las actuaciones preventivas que se lleven a cabo desde el municipio, prestarán especial atención, con carácter general, a la situación de los menores que convivan en grupos o familias que se encuentren en riesgo de exclusión, en coordinación con el resto de recursos de la zona, con el fin de favorecer su integración y desarrollo personal y social normalizado.

Para ello, se potenciará la puesta en marcha de programas de apoyo, grupales o individuales, a esos colectivos para dotarles de los recursos personales que permitan el desarrollo adecuado y adaptación al entorno de los menores dentro de su núcleo familiar.

De dichos programas, así como de sus destinatarios potenciales, los servicios sociales básicos informarán puntualmente a la Delegación Provincial correspondiente.

Artículo 8. Medidas de apoyo a la familia.

1. Las medidas de apoyo a la familia estarán orientadas esencialmente a asegurar la correcta atención de las necesidades básicas del menor en el seno de su núcleo familiar, en condiciones mínimas adecuadas, promoviendo para ello las condiciones que eviten la separación del menor o faciliten el retorno a su familia, siempre que sea posible, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Para ello, se podrán conceder ayudas económicas y disponer los medios materiales, de apoyo social, educativos o terapéuticos necesarios.

2. Las medidas podrán llevarse a cabo de forma preventiva a la adopción de cualquier otra medida de protección sobre los menores, y también podrán llevarse a cabo de forma simultánea o sucesiva en el caso de haberse adoptado alguna medida de protección.

3. Las medidas de apoyo a las familias serán llevadas a cabo por los servicios sociales básicos o por las Delegaciones Provinciales, en función del nivel de intervención requerido.

4. Como medidas específicas de apoyo a la familia se encuentran las actuaciones de socialización, que son aquellas dirigidas a menores que presenten problemas de inadaptación o desajuste social, y están orientadas a mejorar la dinámica familiar y a favorecer el proceso de adaptación social de éstos.

5. Cuando estas actuaciones deban tener carácter intensivo, compensatorio e integral, deberán ser coordinadas y, cuando proceda, ejecutadas por la Delegación Provincial. Su orientación será socio-educativa y/o terapéutica, y se centrará en las áreas familiar, personal y social del menor, con la finalidad de favorecer su proceso de integración.

Capítulo III

De la situación de riesgo

Artículo 9. Procedimiento de declaración de la situación de riesgo.

1. Cuando se tengan indicios de que un menor se encuentre ante una posible situación de riesgo, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación de la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, tras el oportuno estudio tendente a la comprobación de la misma, los servicios sociales básicos elaborarán un informe descriptivo sobre la situación del menor y la familia, sin perjuicio de la aplicación previa o simultánea de medidas de apoyo a la familia.

2. Dicho informe será remitido a la Delegación Provincial correspondiente para su valoración por el equipo interdisciplinar de menores, que podrá asimismo recabar cuanta información complementaria sea precisa antes de elaborar su informe-propuesta.

3. Corresponde a la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de protección de menores la apreciación de la situación de riesgo, a propuesta del servicio competente en materia de protección de menores, en base a las causas contenidas en el informe-propuesta. Esta circunstancia será debidamente comunicada a las personas interesadas, y ordenará la elaboración, en el plazo máximo de un mes, de un programa de intervención familiar adaptado a la situación del menor y su familia, tendente a la disminución o supresión de los factores que están influyendo en su situación de riesgo.

Cuando en el informe-propuesta no se encuentren causas suficientes para la apreciación de la situación de riesgo, se comunicará esta circunstancia a los servicios sociales básicos, junto con las medidas de actuación que, en su caso, se propongan.

4. La elaboración del programa de intervención familiar corresponde a los servicios sociales básicos y al equipo interdisciplinar de menores de forma coordinada cuando su ejecución requiera la intervención de distintos recursos procurando la participación activa del menor y su familia en el mismo. Los contenidos del programa de intervención familiar se reflejarán en un acuerdo que será suscrito por los padres, tutores o, en su caso, guardadores del menor, y por el propio menor cuando fuera mayor de 12 años.

5. El programa de intervención familiar designará un responsable del caso en el equipo interdisciplinar de menores y un profesional de referencia en los servicios sociales básicos responsable de la intervención con la familia.

6. Los programas de intervención familiar deberán expresar igualmente su duración, la cual no podrá exceder de un periodo de seis meses prorrogable, por una única vez, por seis meses con la autorización expresa de la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente, previo informe del equipo interdisciplinar de menores.

Artículo 10. Cese de la situación de riesgo.

La situación de riesgo cesará:

a) Cuando desaparezcan las causas que dieron lugar a la declaración de tal situación, sin perjuicio de que se puedan seguir llevando a cabo medidas de apoyo a la familia. La desaparición de la situación de riesgo y las medidas de apoyo a la familia que, en su caso, se establezcan, serán comunicadas debidamente a los interesados.

b) Cuando se declare la situación de desamparo y se asuma la tutela “ex-lege” del menor por haberse agravado la situación que dio origen a la declaración de la situación de riesgo.

Capítulo IV

De la guarda

Artículo 11. Supuestos de ejercicio de la guarda.

1. Conforme a lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley 3/1999 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el ejercicio de la guarda de menores en los supuestos siguientes:

a) Cuando como consecuencia de la declaración de desamparo asuma la tutela del mismo por ministerio de la ley.

b) Cuando así lo acuerde el juez en los casos en que legalmente proceda.

c) Cuando los titulares de la patria potestad o tutores así lo soliciten, justificando no poder atenderle por circunstancias graves, una vez se compruebe dicha imposibilidad.

2. La guarda se ejercerá a través del acogimiento familiar o del acogimiento residencial. En ambos casos se producirá una delegación del ejercicio de la guarda en la familia de acogida o en el director del centro en el que vaya a residir el menor.

Artículo 12. Ejercicio y objetivos de la guarda.

1. El ejercicio de la guarda por la Administración autonómica, independientemente del supuesto que lo motive, estará orientado en primer término a facilitar al menor el adecuado tratamiento de las consecuencias de la desprotección y la mitigación de los efectos de la separación familiar o de sus tutores y/o guardadores, y comprenderá asimismo la atención de sus necesidades físicas, educativas, psicológicas y sociales.

2. Durante el tiempo que dure la guarda se procurará que las relaciones familiares y sociales del menor sufran las menores alteraciones, manteniéndole lo más cerca posible de su entorno, y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen, salvo que resulte contrario a su interés, comunicando al Ministerio Fiscal cualquier limitación de tales relaciones que pudieran acordarse.

3. Cualquier variación en el ejercicio de la guarda, incluido el traslado de centro, será acordada motivadamente, una vez oído el menor si hubiese cumplido 12 años o tuviese suficiente juicio, y será notificada a los padres o tutores y comunicada al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial cuando la hubiera acordado. En los casos de guarda voluntaria, cualquier variación en el ejercicio de la misma requerirá audiencia previa de los padres, tutores o, en su caso, guardadores del menor.

Artículo 13. La guarda consecuente a la asunción de la tutela “ex-lege”.

La guarda que se derive de la declaración de desamparo de un menor será ejercitada de acuerdo con lo que disponga la resolución en que se aprecie dicha situación.

Artículo 14. La guarda acordada por resolución judicial.

Cuando la guarda administrativa sea asumida en razón de resolución judicial, en los casos en que legalmente proceda y, salvo que dicha resolución disponga expresamente otra cosa, corresponde al servicio de menores de la Dirección General competente en materia de protección de menores, en coordinación con las Delegaciones Provinciales, determinar la forma de ejercerla y las personas o centro más adecuados para ello, debiéndose comunicar a la autoridad judicial que la acordó la forma en que se vaya a llevar a cabo el ejercicio de la guarda y, en su caso, cualquier propuesta de modificación o cese de la guarda.

Artículo 15. La guarda administrativa voluntaria.

1. Cuando la asunción de la guarda administrativa sea solicitada por los titulares de la patria potestad, tutores o, en su caso, guardadores del menor, justificando no poder atenderle por causas graves que impidan el cuidado del menor e imposibiliten su atención por otros medios, siempre que tales causas sean coyunturales, la Delegación Provincial competente comprobará y valorará las causas alegadas respecto a su existencia, gravedad, carácter transitorio, condición de directamente referibles a dichos responsables e imposibilidad de atención adecuada del menor y oirá a éste con carácter previo a la aceptación o denegación del ejercicio de la guarda.

2. Todas las solicitudes de guarda administrativa voluntaria deberán expresar el tiempo estimado de su duración y mantener documentalmente, o por cualquier otro medio de prueba admitida en Derecho, la existencia de las circunstancias invocadas. Estas circunstancias y la estimación temporal efectuada no serán vinculantes para la Administración autonómica que, en caso de apreciar que se pudieran dar indicios de una situación de desamparo de los menores, podrá realizar los trámites pertinentes para declarar tal situación.

3. Las solicitudes de guarda administrativa voluntaria deberán ser suscritas por quienes tengan la patria potestad.

Serán suscritas conjuntamente por los padres, cuando ambos compartan la patria potestad de los menores, y en su caso, por los tutores o guardadores de los mismos. No obstante se admitirá la solicitud presentada por uno sólo de los padres en caso de ausencia del otro cuando éste justifique que cuenta con su consentimiento, o bien en casos de imposibilidad por enfermedad, ausencia prolongada de uno de los padres o en situaciones de urgente necesidad.

4. En ningún caso se admitirá que los solicitantes de la guarda administrativa voluntaria condicionen su petición a la designación de personas o centros concretos para ejercerla materialmente.

5. La guarda administrativa voluntaria se asumirá únicamente cuando no existan otras alternativas adecuadas de atención al menor y de no ser aceptada, éste pudiera quedar en desamparo.

6. La resolución en que se acuerde la aceptación de la guarda administrativa voluntaria será dictada por la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente, a propuesta del servicio competente en materia de protección de menores, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, y determinará su duración y el coste económico del acogimiento, que deberá ser asumido por los solicitantes conforme al precio público que se establezca. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que haya recaído y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 20 de diciembre, que establece el Régimen Jurídico aplicable a la Resolución Administrativa en determinadas materias, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa.

7. El periodo de guarda administrativa voluntaria se determinará en función de las circunstancias personales, familiares y sociales de los menores durante un periodo máximo de 6 meses. Excepcionalmente se podrá acordar, mediante resolución de la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de protección de menores, a propuesta del servicio competente en materia de protección de menores, una única prórroga de este periodo por otros 6 meses más.

8. La guarda administrativa voluntaria cesará en los siguientes casos:

a) Por haberse cumplido el plazo máximo establecido en la resolución, y prórroga en su caso, por la que se aceptó el ejercicio de la guarda administrativa voluntaria.

b) A solicitud de los padres, tutores o guardadores del menor.

c) Cuando se aprecie que la guarda está afectando de forma negativa al menor.

d) Cuando se declare la situación de desamparo y se asuma la tutela del menor.

En todo caso, las administraciones públicas competentes en función del caso concreto, podrán establecer medidas complementarias para apoyar a la familia, durante el periodo de duración de la guarda administrativa voluntaria o una vez concluido el mismo.

Capítulo V

De la situación de desamparo y de la tutela

Artículo 16. Competencia para la declaración de la situación de desamparo.

Corresponde a la Consejería competente en materia de protección de menores declarar la situación de desamparo cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 172.1 del Código Civil y en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha. La resolución por la que se declare la situación de desamparo y se asuma la tutela del menor será dictada por la persona titular de la Delegación Provincial competente en función del domicilio del menor o, cuando no se conozca, del lugar donde el menor se encuentre.

Artículo 17. Procedimiento ordinario de declaración de la situación de desamparo.

1. Los servicios sociales básicos o, en su caso, el equipo interdisciplinar de menores, cuando tengan indicios de que una situación pueda constituir un perjuicio grave para el normal desarrollo de un menor y entienda que no existe otra alternativa que la separación de su familia, elaborarán un informe motivado sobre la situación del menor y su familia, que servirá de fundamento al acuerdo de inicio del procedimiento.

2. El procedimiento de desamparo se inicia de oficio, en virtud de información propia, denuncia o exposición razonada de persona o autoridad pública, por acuerdo de la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de protección de menores.

3. Una vez adoptado el acuerdo de inicio del procedimiento, el equipo interdisciplinar de menores realizará a la mayor brevedad posible, las actuaciones precisas para la actualización de los informes previos, reflejando, al menos, la situación sanitaria, psicológica, socio-familiar y legal de los menores. A tal fin podrá solicitarse, y estarán obligados a colaborar y dar la información necesaria, los servicios sanitarios, educativos o sociales del municipio o zona correspondiente y, cuando sea preciso, se podrá recabar la colaboración de los órganos competentes de otras administraciones públicas, conforme a lo previsto por el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con carácter general, los informes que se soliciten deberán evacuarse en un plazo máximo de quince días, salvo que la información recabada precise de un periodo de observación o seguimiento superior.

4. Instruido el procedimiento, se notificará a los padres, tutores o guardadores del menor la citación para la realización del trámite de audiencia, conforme a lo previsto por el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha. Este trámite de audiencia se podrá realizar de forma que los interesados no conozcan los datos de identificación de los denunciantes o de los técnicos que emiten los informes cuando, dadas las circunstancias concurrentes, se estimara que su conocimiento pudiera poner en riesgo la seguridad de estas personas. No obstante, en las correspondientes unidades administrativas quedará obligatoriamente constancia de dichos datos de identificación.

5. En la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, o en el plazo improrrogable de diez días hábiles siguientes a la misma, los interesados presentarán los informes o documentos que estimen pertinentes. En todo caso deberá dejarse constancia por escrito de la fecha, hora y lugar de realización del trámite de audiencia y de las manifestaciones que efectúen en ese trámite los interesados así como, en su caso, de la no realización del trámite y los motivos por los que no haya podido efectuarse. Se entenderá cumplido el trámite de audiencia cuando no hayan podido ser localizados los interesados o cuando no hayan comparecido a la citación.

6. En el procedimiento deberá quedar constancia por escrito de que se ha oído al menor con suficiente juicio y, en todo caso, al que tuviera 12 años cumplidos, garantizándose que en su desarrollo se cumplan las condiciones de discreción, intimidad, seguridad y ausencia de presión.

7. Finalizado el trámite de audiencia se elaborará propuesta de resolución por el servicio competente en materia de menores, que versará sobre la procedencia o no de la declaración de desamparo, pudiendo proponer la forma de ejercicio de la guarda.

8. Elaborada la propuesta, la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente dictará resolución, que deberá estar debidamente motivada, con relación de hechos y fundamentos de derecho que justifiquen la decisión adoptada, pudiendo servir de motivación a la resolución la aceptación de los informes y de la propuesta de resolución que se hubieran incorporado al expediente.

9. La parte dispositiva de la resolución deberá expresar la procedencia o no de declarar la situación de desamparo y, en su caso, la asunción de la tutela de los menores y expresará asimismo si el ejercicio de la guarda se llevará a cabo en acogimiento familiar o residencial.

Artículo 18. Notificación de la resolución por la que se declare la situación de desamparo.

1. La notificación de la resolución se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.

2. Si no pudiera realizarse la notificación por alguna de las causas establecidas en el artículo 59.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y hubiera de procederse a su publicación, ésta se efectuará mediante un anuncio que contenga una somera indicación del contenido de la resolución y del lugar en el que los interesados podrán comparecer, en el plazo que se prevé para recurrir en dicha resolución, para conocer el contenido íntegro de la misma, sin que en dicho anuncio aparezca ningún dato por el que pueda ser identificado el menor.

Artículo 19. Oposición a la resolución por la que se declare la situación de desamparo y se asuma la tutela.

Las resoluciones que declaren la situación de desamparo de un menor serán recurribles directamente ante la jurisdicción civil, en el plazo y demás términos previstos en la legislación civil del Estado.

Artículo 20. Ejecución.

1. Las resoluciones administrativas que declaren la situación de desamparo de los menores y la asunción de su tutela serán ejecutivas desde la fecha en que se dicten.

2. En la práctica de la notificación se requerirá a los padres, tutores o guardadores para que pongan a los menores declarados en situación de desamparo a disposición de los órganos competentes.

3. Ante el previsible riesgo de violencia, resistencia de los padres, tutores o guardadores o cualquier otra causa que imposibilitara la ejecución de forma pacífica, se procederá a solicitar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, así como la autorización judicial si la ejecución de la resolución supusiera la entrada en el domicilio de los interesados y éstos la impidieran. En todo caso se podrán llevar a cabo aquellas actuaciones inmediatas que fueran necesarias en caso de que estuvieran en peligro la vida o integridad del menor o se conculcasen sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 39.1 Vínculo a legislación de la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.

Artículo 21. Procedimiento de urgencia de declaración de la situación de desamparo.

1. Conforme a lo establecido por el artículo 37.5 Vínculo a legislación de la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, cuando existan circunstancias que pongan en grave riesgo la integridad física o psíquica de los menores, o exista posibilidad de traslado o abandono del domicilio ante la intervención de los servicios sociales o de los técnicos del equipo interdisciplinar de menores, la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente podrá dictar, de forma inmediata, resolución por la que se declare la situación de desamparo y se asuma la tutela del menor con carácter de urgencia.

2. La declaración de desamparo y asunción de tutela con carácter de urgencia se podrá realizar en el momento de iniciarse el expediente, o en cualquier momento del desarrollo del procedimiento antes de su finalización, una vez se haya oído al menor si tiene 12 años cumplidos o suficiente juicio.

3. La resolución por la que se declare el desamparo y se asuma la tutela de forma urgente será ejecutada de forma inmediata, sin perjuicio de su notificación a los padres o en su caso, tutores o guardadores del menor.

4. Asumida la tutela de los menores por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se realizarán los trámites necesarios para completar el expediente, que contendrá siempre el informe sobre el diagnóstico actualizado del estado real de los menores y los restantes informes que se vayan emitiendo en función de las distintas actuaciones realizadas.

Artículo 22. Ejercicio de la tutela “ex-lege”.

1. La guarda de los menores derivada de la tutela “ex lege” se ejercerá preferentemente a través del acogimiento familiar, y cuando éste no sea posible o no convenga al interés de aquellos, mediante acogimiento residencial.

2. Cuando la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha asuma la tutela de menores extranjeros no acompañados adoptará las medidas protectoras que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección jurídica del menor y con la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

3. La defensa en el orden civil y penal de los menores tutelados por la Administración autonómica, se asumirá por el gabinete jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 4/2003 Vínculo a legislación, de 27 de febrero, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.g) del presente Decreto, pudiera apreciarse conflicto de intereses entre el menor y la Administración autonómica, en cuyo caso se facilitará la prestación de asistencia jurídica independiente.

Artículo 23. Traslado de expedientes entre provincias de Castilla-La Mancha.

Cuando se produzca un traslado de domicilio de la familia del menor dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, o se produzca otra circunstancia que lo aconseje, podrá llevarse a cabo un traslado del expediente del menor entre Delegaciones Provinciales, con el fin de facilitar un mejor seguimiento del menor y de su familia.

Artículo 24. Duración de la tutela.

1. La tutela administrativa derivada de la declaración de desamparo estará orientada al retorno del menor con su familia y se mantendrá durante el tiempo que dure esta situación.

2. La tutela “ex-lege” derivada de la declaración de desamparo cesará por alguna de las causas siguientes:

a) Cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo y asunción de la tutela.

b) Cuando se constituya la adopción del menor.

c) Cuando se constituya una tutela judicial conforme a lo dispuesto por el Código Civil Vínculo a legislación.

d) Cuando se tenga conocimiento de que existen medidas de protección adoptadas por la entidad pública de protección de otra Comunidad Autónoma por resultar competente.

e) Por fallecimiento, mayoría de edad o emancipación legal.

f) Por revocación, en los términos previstos por el artículo 172.8 Vínculo a legislación del Código Civil.

3. El cese de la tutela “ex-lege” derivada de la declaración de desamparo se instrumentará a través de resolución dictada por el titular de la Delegación Provincial competente en materia de protección de menores de la provincia que tuviese la tutela del menor, a propuesta del servicio competente en materia de protección de menores. Dicha resolución será notificada a los padres o, en su caso, tutores o guardadores del menor y se comunicará al Ministerio Fiscal.

No será precisa esta resolución en caso de que el cese de la tutela se produzca por alguno de los supuestos previstos en las letras b), c) y e) del apartado 2.

Capítulo VI

Del acogimiento familiar.

Artículo 25. Finalidad del acogimiento familiar y competencias.

1. Las características, modalidades y efectos del acogimiento familiar son las establecidas en el artículo 173.bis del Código Civil y en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.

2. La medida de acogimiento familiar tiene como finalidad general proporcionar al menor, cuya tutela o guarda ostente la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, una atención sustitutiva o complementaria en un contexto familiar o de convivencia adecuada, mediante la atribución del ejercicio efectivo de su guarda a persona o personas determinadas.

3. Corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores, autorizar la constitución y cese de los acogimientos familiares de carácter administrativo en todas sus modalidades, así como autorizar previamente la presentación de las propuestas de acogimiento cuando éstos requieran resolución judicial, previo informe propuesta de la Delegación Provincial que ostente la tutela del menor.

4. Corresponderá a la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente, la formalización del acta-contrato de acogimiento familiar en nombre de la Administración autonómica, así como la presentación ante los órganos judiciales de las propuestas de acogimiento que requieran resolución judicial.

Artículo 26. Acogimientos familiares en familia extensa y en familia ajena.

El acogimiento familiar podrá constituirse como acogimiento en familia extensa, cuando exista una relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el 4.º grado entre el menor y los familiares acogedores, y como acogimiento en familia ajena, cuando no se dé dicha relación de parentesco.

Artículo 27. Requisitos para participar en el programa de acogimiento familiar.

1. Para la participación en el programa de acogimiento familiar en familia ajena, serán requisitos los siguientes:

a) Tener cumplidos los 25 años uno de los miembros de la pareja acogedora, o el propio acogedor si es una sola persona.

b) Tener residencia habitual y estar empadronado en algún municipio de Castilla-La Mancha, salvo para menores con necesidades especiales o cuando no existan en la Comunidad Autónoma familias solicitantes adecuadas.

c) No haber sido privado de la patria potestad ni estar incurso en causa de privación de la misma.

d) No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito relacionado con la violencia familiar o de género o por delitos cometidos contra menores.

e) No encontrarse tramitando un procedimiento de adopción nacional o internacional ni cuando éste haya finalizado por una declaración de no idoneidad o cuando se haya producido un rechazo injustificado de una asignación. De igual manera, la presentación de una solicitud de adopción con posterioridad a la solicitud de acogimiento dejará sin efecto dicha solicitud de acogimiento así como, en su caso, la inscripción de la familia acogedora en el Registro de familias acogedoras.

f) No establecer ninguna discriminación por razón de sexo, raza o nacionalidad del menor en la solicitud.

2. El incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en las letras anteriores dará lugar a la inadmisión de la solicitud presentada por los interesados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. No se acordarán acogimientos en familia extensa respecto de interesados que incumplan alguno de los requisitos previstos en las letras c) y d) del apartado 1.

Artículo 28. Derechos de los acogedores.

Los acogedores tendrán los siguientes derechos específicos:

a) A recibir, inicialmente y a lo largo del acogimiento, toda la información relativa al menor que pueda facilitarles el ejercicio de su guarda.

b) A la valoración de su opinión sobre el desarrollo del acogimiento y sobre la evolución del menor.

c) A recibir la colaboración y el apoyo técnico, psicopedagógico, social y jurídico que resulte necesario para la efectividad de los objetivos del acogimiento antes, durante y después del mismo.

d) A recibir la ayuda económica destinada al menor acogido para la compensación de sus gastos sanitarios, educativos y de manutención, siempre que cumplan los requisitos establecidos por las normas reguladoras de las ayudas.

Asimismo en los acogimientos profesionalizados previstos por el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, la ayuda compensará igualmente la labor de los acogedores.

Artículo 29. Facultades y obligaciones de los acogedores.

1. Son facultades de los acogedores las que se describen a continuación:

a) Para el adecuado desempeño de la guarda, los acogedores tendrán las facultades que resultan inherentes a ésta y consecuentes con el principio de plena participación del menor en la familia, debiendo contar con la aprobación de la Administración, y en su caso, de los padres o tutor del menor que conserven sus facultades, para aquellas actuaciones que, por su naturaleza y entidad, resulten extraordinarias respecto de las que integran la atención común a éste en razón de su edad, condiciones y necesidades.

b) En caso de acogimientos permanentes, la Administración podrá solicitar al juzgado que otorgue a los acogedores las facultades propias de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 173 Vínculo a legislación bis 2.º del Código Civil, teniendo los acogedores tales facultades si el Juez se las atribuye expresamente.

2. Obligaciones generales:

Constituirán obligaciones generales para los acogedores, respecto del menor acogido, las dispuestas por la legislación civil de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. A tal fin, dispensarán dicha atención al menor directamente y, en su caso, gestionando su acceso a los servicios de salud, educación y demás normalizados que precise.

3. Asimismo, los acogedores tendrán las siguientes obligaciones específicas:

a) Respetar las circunstancias familiares del menor acogido, así como las figuras parentales del menor.

b) Colaborar activamente con el personal técnico encargado del caso en el desarrollo de la intervención individualizada que para con el menor y su familia de origen se prevea, así como en el seguimiento de la medida, atendiendo las indicaciones y orientaciones que dicho personal les transmita y asistiendo a las reuniones a las que sean convocados por dicho personal técnico.

c) Contribuir a la preparación del retorno del menor con su familia de origen o, cuando corresponda, favorecer su integración alternativa o el proceso dirigido a prepararle para una vida independiente y autónoma.

d) Facilitar las relaciones del menor con la familia de origen cuando éstas se contemplen y de acuerdo con el régimen previsto al efecto.

e) Recoger y facilitar la información que sobre el menor les sea solicitada, así como conservar la documentación referida al menor.

f) Respetar la confidencialidad y reserva sobre la información a la que tengan acceso, particularmente la relativa a los datos y antecedentes personales y familiares del menor.

g) Entregar al menor en el tiempo y condiciones establecidos o cuando sean expresamente requeridos para ello por la Administración o la autoridad judicial.

h) Comunicar a la Administración cualquier variación, prevista o producida, en sus condiciones o circunstancias en relación con los requisitos generales establecidos para poder ofrecerse para el acogimiento familiar, los aspectos y criterios previstos para la selección de acogedores, y las determinaciones específicas contenidas en el documento de formalización del acogimiento.

Artículo 30. Procedimiento.

1. La participación en el programa de acogimiento familiar requerirá llevar a cabo un periodo de formación, orientado a dotar a los interesados de los conocimientos y habilidades necesarios para afrontar el acogimiento familiar, cuyos contenidos serán distintos en función de que se trate de acogimiento en familia ajena o en familia extensa.

2. Asimismo, la Administración comprobará que la familia tiene condiciones adecuadas para participar en el programa de acogimiento familiar, a través de un estudio técnico que se llevará a cabo de acuerdo con los criterios de valoración correspondientes.

3. Realizado dicho estudio técnico se dictará la resolución que proceda. La resolución por la que se admita la colaboración de una familia en el programa de acogimiento familiar otorgará a la familia el derecho a formar parte del Registro de familias colaboradoras en el programa de acogimiento familiar en familia ajena, pero no otorgará, en ningún caso, garantía ni derecho por sí misma para acoger a un menor.

Capítulo VII

Del acogimiento residencial

Artículo 31. Acogimiento residencial y recursos residenciales.

1. La medida de acogimiento residencial tiene como finalidad proporcionar al menor, cuya tutela o guarda ejerza la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, un marco de convivencia adecuado en un centro que se adapte a sus necesidades.

2. La apertura de recursos de acogimiento residencial de menores en el territorio de Castilla-La Mancha precisará de la previa autorización de la Delegación Provincial competente en materia de protección de menores correspondiente, si bien el dispositivo de recursos destinados al acogimiento residencial de menores tendrá carácter regional.

3. Los hogares de acogimiento residencial de menores podrán ser de titularidad de las Administraciones Públicas o dependientes de una entidad privada, para lo cual se podrán suscribir los correspondientes convenios, conciertos o contratos, correspondiendo a la Administración autonómica la comprobación del correcto funcionamiento de los recursos a través de los seguimientos correspondientes.

4. Todos los hogares de atención a menores contarán con un proyecto educativo general y un reglamento de régimen interno o normas básicas de convivencia según proceda, que habrán de ser aprobados por la Delegación Provincial competente en materia de protección de menores de la provincia donde esté ubicado el centro y que se deberán adaptar al proyecto educativo marco y a las normas básicas de convivencia marco que serán aprobadas mediante orden de la Consejería competente en materia de protección de menores.

5. Los responsables de hogares de atención a menores, tanto de titularidad pública como privada, estarán obligados a facilitar a la Administración autonómica así como al Defensor del Pueblo o al Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, toda la información que, en el ejercicio de sus funciones, les sea recabada.

6. Mediante orden de la Consejería competente en materia de protección de menores se desarrollará el programa de acogimiento residencial, así como la tipología de los hogares y sus criterios de funcionamiento y seguimiento.

Artículo 32. Permanencia en acogimiento residencial.

1. El acogimiento de un menor en un centro u hogar de menores se efectuará cuando resulte más beneficioso para él en atención a su situación, procurando que se lleve a cabo en un recurso situado en la cercanía de su entorno, salvo que esta circunstancia resultara perjudicial para sus intereses.

2. Se promoverá la integración del menor en el entorno social y la accesibilidad a los recursos educativos, sanitarios y laborales ordinarios, y se procurará, siempre que redunde en su interés, la convivencia y la relación entre hermanos.

3. Obligatoriamente se llevará a cabo, como mínimo con carácter semestral, una revisión sobre el desarrollo de la medida de acogimiento residencial, con el fin de valorar otras posibles alternativas de convivencia para el menor.

Artículo 33. Competencias.

1. Corresponde a la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de protección de menores que ejerza la tutela o la guarda del menor, determinar el ejercicio efectivo de la guarda en acogimiento residencial mediante resolución, previo informe motivado emitido por el servicio competente en materia de protección de menores correspondiente. Dicha resolución ordenará su ingreso en el hogar correspondiente y será notificada a los padres o tutores del menor y comunicada al Ministerio Fiscal.

2. No obstante lo anterior, cuando el hogar en el que deba ingresar el menor esté ubicado en una provincia distinta, la gestión de la plaza se realizará a través del servicio de menores de la Dirección General competente en materia de protección de menores, en coordinación con las Delegaciones Provinciales correspondientes.

3. Cuando se trate de internamiento en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial, la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente deberá solicitar la autorización del juzgado competente, de conformidad con lo previsto por los artículos 271.1.º del Código Civil y 763 de la Ley 1/2000 Vínculo a legislación, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 34. Traslados de centro.

1. Se podrán llevar a cabo traslados de centros u hogares de los menores en situación de acogimiento residencial, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando resulte aconsejable una separación del menor de su entorno, por resultar la cercanía al mismo perjudicial para sus intereses.

b) Cuando se produzca un traslado de domicilio de la familia del menor.

c) Con el objeto de favorecer la cercanía del menor a personas allegadas al mismo.

d) Cuando se aprecie la necesidad de que el menor sea ubicado en otro centro que responda mejor a sus características y necesidades.

e) Cualquier otra circunstancia debidamente fundamentada.

2. El traslado de centro se efectuará, previo informe motivado del servicio competente en materia de menores correspondiente, que expresará las causas que lo justifican, mediante resolución de modificación del ejercicio de la guarda en acogimiento residencial dictada por la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de protección de menores.

3. Cuando el traslado se deba producir entre centros ubicados en distintas provincias, la gestión de la plaza se realizará a través de la Dirección General competente en materia de protección de menores, en coordinación con las Delegaciones Provinciales correspondientes.

4. La resolución de modificación del ejercicio de la guarda en acogimiento residencial será notificada a los padres, tutores o, en su caso, guardadores del menor y comunicada al Ministerio Fiscal, notificándose la misma al director del centro en el momento en que el menor ingrese o a la mayor brevedad posible.

Capítulo VIII

Menores en situación de conflicto social

Artículo 35. Concepto.

Se consideran menores en situación de conflicto social:

a) Aquéllos cuya grave inadaptación origine un riesgo para los mismos o para terceros.

b) Los que cometan infracciones penales antes de cumplir la edad mínima establecida en la Ley para exigírseles responsabilidad penal.

Artículo 36. Procedimiento.

1. Cuando el equipo interdisciplinar de menores tenga conocimiento de la posible situación de conflicto social de un menor, bien a través de sus propias actuaciones, a través de los servicios sociales básicos, de la fiscalía provincial o de otros servicios comunitarios, llevará a cabo un primer análisis sobre las características de la situación, así como las condiciones y posibilidades de la intervención.

2. Si una vez realizado ese primer análisis no se considerara necesaria la intervención con el menor, se archivará el caso, dando cuenta del mismo al órgano que hubiera remitido la información.

Artículo 37. Medidas específicas de actuación.

1. Si se estima necesaria la intervención, el equipo interdisciplinar de menores, en coordinación con los servicios sociales básicos, en su caso, llevará a cabo una valoración completa de la situación personal, familiar y escolar del menor, tras la cual podrá proponer alguna de las siguientes medidas:

a) Derivación del caso a los servicios sociales básicos para la realización de actividades de prevención conjuntas.

b) Seguimiento educativo: elaboración de un proyecto educativo especializado que dé una respuesta alternativa personalizada y responsabilizadora a situaciones de conflicto detectadas en los ámbitos personal, familiar y social del menor. Se realizará mediante una intervención planificada con el menor, la familia y el entorno social inmediato, procurando la participación activa del menor y su familia. La aplicación de la medida se formalizará mediante acuerdo que suscribirá el menor y la familia, junto con la Delegación Provincial competente en materia de protección de menores correspondiente.

c) Conciliación y reparación: intervención que pretende la reflexión y responsabilización del menor de sus acciones y de las consecuencias en el perjudicado, ofreciendo asimismo a éste la posibilidad de participar en la resolución del conflicto que le afecta, dándole la oportunidad de verse compensado por los daños y perjuicios sufridos.

Se diferenciará entre:

1.º. Conciliación: tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor, el cual deberá arrepentirse y estará dispuesto a disculparse.

2.º. Reparación del daño: donde el acuerdo no se alcanzará únicamente por su satisfacción psicológica, sino que conllevará un compromiso de reparar, directa o indirectamente, el daño causado.

d) Declaración de riesgo del menor.

e) Declaración de desamparo y asunción de tutela del menor.

2. Las intervenciones previstas en los apartados b) y c) podrán llevarse a cabo por un técnico de atención al menor o del equipo interdisciplinar de menores, por un profesional de los servicios sociales básicos o de entidades sin fin de lucro con las que se firme un convenio de colaboración para tal fin, y en que se necesitará la participación voluntaria y activa del menor, su familia y, en su caso, la parte perjudicada.

Capítulo IX

Autonomía personal

Artículo 38. Destinatarios y requisitos de acceso.

1. El programa de autonomía personal está destinado a facilitar apoyo y seguimiento personalizado por un profesional a un menor con edad superior a los 16 años o a mayores de edad hasta los 24 años, sobre los cuales se ejerza o se haya ejercido alguna actuación protectora o judicial debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social, durante un periodo determinado de tiempo, mediante un compromiso o programa de formación destinado a dar cobertura a las necesidades formativas, con el objetivo de conseguir la progresiva integración social y laboral, su independencia y autonomía.

2. En función de la edad de los destinatarios de este programa se distinguirán dos fases:

a) Preparación para la emancipación: sus destinatarios serán los menores que tengan entre 16 y 18 años.

b) Emancipación: se dirigirá a los mayores de 18 años, sobre los cuales se haya ejercido alguna actuación protectora o judicial, debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social.

3. La participación en este programa está vinculada al plan individualizado de intervención que se esté ejecutando o se haya llevado a cabo con el interesado y a la adecuación de dicho plan con su situación concreta.

Artículo 39. Procedimiento de acceso al programa.

1. El equipo interdisciplinar de menores, emitirá un informe-propuesta de participación de un determinado menor en el programa, en base al informe previo del propio equipo o al que pueda ser emitido en función de las siguientes situaciones:

a) En el caso de menores en situación de riesgo: se deberá acreditar la comunicación oficial de declaración de situación de riesgo del menor o, en su defecto, un informe de servicios sociales básicos o de la propia Delegación Provincial competente en materia de protección de menores que acredite dicha situación presente o pasada.

b) En el caso de menores tutelados: el informe se podrá realizar por el personal responsable del caso de la propia Delegación Provincial que ejerza su tutela, por los servicios sociales básicos o por el director o coordinador del centro, en el caso de estar en acogimiento residencial.

c) En el caso de tutelas cesadas: por los servicios sociales básicos del municipio donde resida el interesado.

d) En caso de menores en situación de conflicto social: por el personal técnico de la Delegación Provincial responsable del expediente.

2. Para poder ser incluido en el programa, el interesado deberá participar en la elaboración de su itinerario, así como firmar y comprometerse a cumplir los requisitos y colaborar activamente en el logro de los objetivos marcados y consensuados previamente.

3. En todos los casos se procederá a elaborar un informe de evaluación al menos con carácter semestral en el que se recogerá el grado de cumplimiento de objetivos.

4. La continuidad de los interesados en el programa tendrá carácter anual y su mantenimiento se vinculará al cumplimiento de los objetivos previstos y de los compromisos asumidos por el interesado, así como del mantenimiento de la situación de necesidad.

Artículo 40. Contenidos de los programas de autonomía.

Los apoyos que el menor o joven puede recibir en función de sus necesidades concretas son:

a) Apoyo personal: puede consistir en el acompañamiento, asesoramiento y contacto permanente con su educador, así como en el asesoramiento en la búsqueda de recursos concretos para la atención de necesidades o déficits detectados y que sea preciso abordar de forma complementaria. Este apoyo personal se dará en todos los casos.

b) Apoyo formativo-laboral: consiste en el asesoramiento o búsqueda de recursos, en el caso en que el interesado lo requiera, para completar su formación o acceder a un empleo, procurando priorizar que reciba la formación y cualificación adecuada a sus intereses y aptitudes con carácter previo o complementario al acceso a un empleo.

c) Apoyo residencial: consiste en proporcionar al interesado un espacio de convivencia supervisado hasta alcanzar las habilidades suficientes para la vida autónoma cuando lo requiera o cuando, siendo menor, no pueda residir con su familia y sí se considere conveniente su estancia en un piso de autonomía como paso previo a la vida independiente.

La estancia en pisos de autonomía no deberá exceder, con carácter general, de un año de duración, cuando su entrada en el mismo se haya producido después de los 18 años, con el fin de facilitarle cuanto antes un entorno de convivencia normalizado.

d) Apoyo económico: consiste en conceder al interesado, cuando sea preciso, una ayuda económica para su preparación académica, laboral y profesional así como para otras necesidades de alojamiento, desarrollo personal o gastos particulares, todo ello orientado a favorecer su progresiva independencia y autonomía.

Artículo 41. Baja en el programa de autonomía personal.

1. Serán causas de baja en el programa de autonomía personal:

a) Cumplimiento de los objetivos acordados en el itinerario individual y, por tanto, ausencia de necesidad de continuidad en el programa.

b) Incumplimiento reiterado de los compromisos adquiridos por el interesado en el plan de intervención.

c) Solicitud de baja voluntaria en el programa del interesado.

d) Cambio de residencia que impida el desarrollo de la intervención prevista.

e) Derivación a otro programa o recurso que se adapte más a sus necesidades.

f) Cumplimiento de la edad máxima establecida en la Ley 3/1999 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.

2. La baja en el programa de autonomía personal conllevará la extinción de las ayudas económicas recibidas, ajustándose las mismas al periodo efectivo de permanencia del interesado en el programa, con obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas y los intereses legales que procedan.

Capítulo X

Coordinación administrativa

Artículo 42. Creación de la Comisión Regional de Coordinación de Protección de Menores y las Comisiones Provinciales de Coordinación de Protección de Menores.

Para facilitar la coordinación de la Dirección General y las Delegaciones Provinciales competentes en materia de protección de menores con los servicios sociales básicos, y con el sistema educativo y sanitario en la detección y prevención de factores de riesgo que incidan negativamente en el desarrollo integral del menor, se crea a nivel regional la Comisión Regional de Coordinación de Protección de Menores, y en cada provincia la Comisión Provincial de Coordinación de Protección de Menores, en las que participarán representantes de todas las Administraciones y órganos que pueden actuar en esta materia.

Artículo 43. Comisión Regional de Coordinación de Protección de Menores.

1. La Comisión Regional de Coordinación de Protección de Menores, adscrita funcionalmente a la Consejería competente en materia de protección de menores y con sede en la ciudad de Toledo, es un órgano de asesoramiento para el ejercicio coordinado de las actuaciones en materia de prevención de situaciones de riesgo y desamparo y en materia de protección de menores en que sea necesaria la participación de distintos órganos.

2. La composición de dicha Comisión será la siguiente:

a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores, que desempeñará la presidencia de la Comisión.

b) El jefe de servicio de menores de la Dirección General competente en materia de protección de menores, que desempeñará la vicepresidencia de la Comisión.

c) El jefe de servicio jurídico de familia.

d) Un jefe de servicio de la Dirección General competente en materia de acción social.

e) Un representante de la Consejería competente en materia de educación.

f) Un jefe de área o de servicio de la Dirección General competente en materia de atención sanitaria del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

g) Un representante de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha.

h) Un representante de la Fiscalía o del equipo técnico de menores de dicha Fiscalía, designado por el Fiscal Superior de Castilla-La Mancha i) Un representante de los servicios sociales municipales de ayuntamientos mayores de 20.000 habitantes. El ayuntamiento participante será designado por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha, y el representante será designado por el Alcalde.

j) Un representante de los servicios sociales de ayuntamientos menores de 20.000 habitantes. El ayuntamiento participante será designado por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha, y el representante será designado por el Alcalde.

k) Un representante del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha.

l) Dos técnicos de la Dirección General competente en materia de protección de menores, de los cuales uno de ellos actuará como secretario, con voz pero sin voto.

3. La Comisión Regional de Coordinación de Protección de Menores tiene las siguientes funciones:

a) Diseñar estrategias conjuntas para actuaciones en materia de prevención y protección de menores que requieran la intervención de varias administraciones u órganos administrativos.

b) Informar los protocolos de actuación coordinada que afecten a más de una Administración.

c) Evaluar con ámbito regional los procedimientos de coordinación interadministrativa y proponer las acciones de mejora para optimizar su eficacia.

d) Estudiar casos de especial importancia o gravedad que le sean remitidos por las Comisiones Provinciales de Coordinación de Protección de Menores, por requerir recursos de ámbito supraprovincial.

e) Asesorar en cuantos asuntos del ámbito de protección del menor sean sometidos a su consideración.

Artículo 44. Comisiones Provinciales de Coordinación de Protección de Menores.

1. Las Comisiones Provinciales de Coordinación de Protección de Menores, son órganos de asesoramiento a nivel provincial, adscritas funcionalmente a la Delegación Provincial competente en materia de protección de menores, para el ejercicio coordinado de las actuaciones en materia de prevención de situaciones de riesgo y desamparo y en materia de protección de menores en que sea necesaria la participación de distintos órganos.

2. Dichas Comisiones, en el ámbito de cada provincia, estarán compuestas por:

a) La persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de protección de menores, que ejercerá la presidencia de la Comisión.

b) El jefe de servicio competente en materia de protección de menores de la Delegación Provincial, que ejercerá la vicepresidencia de la Comisión.

c) Un representante de la Delegación Provincial competente en materia de educación.

d) Un representante de la Gerencia de Atención Especializada del área de salud del Sescam a la que pertenezca la capital de provincia correspondiente.

e) Un representante de la Subdelegación del Gobierno en Castilla-La Mancha en la respectiva provincia.

f) Un representante de la Fiscalía o del equipo técnico de menores designado por el Fiscal Jefe Provincial respectivo.

g) Un representante de los servicios sociales municipales de la capital de la provincia.

h) Un representante de los servicios sociales municipales de municipios encuadrados en las Zonas del Plan Regional de Acción Social.

i) Dos técnicos del equipo interdisciplinar de menores de la Delegación Provincial competente en materia de protección de menores.

j) Un funcionario de la Delegación Provincial competente en materia de protección de menores, que actuará como secretario, con voz pero sin voto.

3. Serán funciones de las Comisiones Provinciales de Coordinación de Protección de Menores, en su ámbito territorial las siguientes:

a) Proponer a la Consejería competente en materia de protección de menores actuaciones conjuntas en materia de prevención y protección de menores que requieran la intervención de varias administraciones u órganos administrativos.

b) Proponer el establecimiento o la modificación de protocolos de intervención coordinada para problemática determinada que así lo requiera.

c) Evaluar los procedimientos de coordinación y proponer las adaptaciones necesarias para optimizar su eficacia.

d) Estudiar casos de especial importancia o gravedad que requieran una especial coordinación entre varios órganos.

e) Asesorar en cuantos asuntos del ámbito de protección al menor sean sometidos a su consideración.

Artículo 45. Funcionamiento de la Comisión Regional de Protección de Menores y de las Comisiones Provinciales de Protección de Menores.

1. Cada Comisión se reunirá con carácter ordinario al menos dos veces al año, pudiendo reunirse con carácter extraordinario cuando la gravedad o urgencia de los asuntos a tratar lo haga necesario, por iniciativa del presidente o de la mitad más uno de sus miembros.

2. En lo no dispuesto por el presente Decreto, el funcionamiento de estas Comisiones se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La participación en las sesiones de estas Comisiones no conllevará retribución por parte de la Administración autonómica.

4. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los miembros de las referidas Comisiones tendrán derecho a percibir, en su caso, las dietas y gastos de viajes que procedan en las cuantías y supuestos determinados en el Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre indemnizaciones por razón de servicio.

Artículo 46. Colaboración con otras Comunidades Autónomas.

1. Con carácter previo a la adopción de alguna medida de protección a favor de menores que se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y cuyo domicilio o residencia se halle ubicado en otra Comunidad Autónoma, se podrán realizar las siguientes actuaciones:

a) Solicitud de información a la Administración correspondiente acerca de los datos personales y familiares de los menores, a fin de evaluar plenamente su situación. En particular se solicitará información sobre si la Administración correspondiente mantiene vigente alguna medida de protección respecto al menor, a los efectos de actuar coordinadamente.

b) Comunicación a la Administración pertinente de las circunstancias en que se hallen los menores y de la medida de protección que se pretenda adoptar, al objeto de que dicha Administración pueda plantear cualquier otra alternativa.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, cuando se produzca una situación de urgencia que así lo requiera, se podrá adoptar inmediatamente cualquier medida de protección respecto de los menores, sin perjuicio de que posteriormente se lleven a cabo cualquiera de las actuaciones previstas en el apartado anterior, para el desarrollo de una actuación coordinada.

3. El traslado de algún menor a un domicilio de otra Comunidad Autónoma, cuando su situación esté siendo evaluada para la adopción de alguna medida de protección o cuando se haya declarado su situación de riesgo o desamparo, será comunicado a la Administración que corresponda, a los efectos de coordinar entre ambas administraciones las actuaciones a realizar.

4. En los casos en que se produzca un cambio de domicilio a algún municipio de Castilla-La Mancha de la familia de algún menor que hubiera sido objeto de medida de protección en otra Comunidad Autónoma, o del propio menor, se establecerán las comunicaciones pertinentes entre ambas Comunidades Autónomas, al efecto de coordinar las actuaciones a realizar.

Capítulo XI

Registro de situaciones de los menores.

Artículo 47. Finalidad y adscripción.

1. El registro de situaciones de los menores tiene como finalidad centralizar la información relativa a las medidas de protección para facilitar el control y seguimiento en la gestión del sistema de protección del menor.

2. El registro, que será único y tendrá carácter regional, estará adscrito a la Dirección General competente en materia de protección de menores, si bien corresponde a cada una de las Delegaciones Provinciales competentes en materia de servicios sociales, la introducción y mantenimiento de los datos respecto de los menores sobre los que ejerce medidas de protección.

Artículo 48. Organización del registro.

1. El registro se organizará en dos secciones:

a) Sección primera: denominada “medidas de protección vigentes”, donde se anotarán de oficio y sucesivamente las diferentes medidas de protección que se adopten respecto de un menor, con indicación de las resoluciones administrativas o judiciales que recaigan, haciendo constar su fecha, mientras aquél se encuentre sujeto a alguna medida.

b) Sección segunda: denominada “histórico de situaciones de menores”, donde pasarán los expedientes de menores respecto de los que se hubiera adoptado alguna medida de protección de las previstas en esta norma, en el momento en que dejen de estar sujetos a alguna medida de protección.

2. Los asientos del registro se cumplimentarán a través de soportes informáticos o magnéticos, siempre que pueda garantizarse la integridad de los mismos.

3. Las situaciones de los menores se reflejarán en un expediente personal único para cada menor.

Artículo 49. Inscripción de menores en el registro.

1. Se procederá a la inscripción del menor en la sección primera del registro de forma inmediata con ocasión del inicio del procedimiento relativo a la primera medida de protección.

2. En el asiento de inscripción se harán constar los siguientes datos del menor, siempre que se conozcan:

a) Número de registro.

b) Nombre y apellidos del menor.

c) Sexo.

d) Lugar y fecha de nacimiento.

e) Nombre y apellidos de los padres, tutores o guardadores de hecho.

f) Dirección actual.

g) Fecha de inicio del expediente.

Artículo 50. Confidencialidad del registro y protección de datos de carácter personal.

1. El registro de situaciones de los menores tendrá carácter confidencial, teniendo únicamente derecho de acceso al mismo el personal autorizado de la Dirección General competente en materia de protección de menores y de las Delegaciones Provinciales en el ejercicio de sus funciones.

2. El tratamiento de los datos de carácter personal del registro de situaciones de los menores, se ajustará a lo dispuesto por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional única. Constitución de la Comisión Regional de Coordinación de Protección de Menores y de las Comisiones Provinciales de Coordinación de Protección de Menores.

La Comisión Regional y las Comisiones Provinciales de Coordinación de Protección de Menores deberán celebrar sesión constitutiva en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposición transitoria única. Precios públicos.

Hasta que no se determine, mediante el establecimiento de los correspondientes precios públicos, el coste económico del acogimiento regulado en el artículo 15.6, no será exigible por la Administración este coste.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente decreto y de manera expresa el Decreto 143/1990, de 18 de diciembre, sobre procedimiento en materia de protección de menores.

Disposición final primera. Composición de los equipos interdisciplinares de menores.

La composición de los equipos interdisciplinares de menores previstos en el artículo 5.1 podrá ser modificada por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de protección de menores.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de protección de menores para el desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana