DECRETO 140/2009, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO TÉCNICO-SANITARIO DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO.
La Constitución Española de 1978 reconoce, en su artículo 43, el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y salvaguardar la salud pública, mediante las medidas preventivas y los servicios necesarios, correspondiendo al Principado de Asturias, en virtud del artículo 11 de su Estatuto de Autonomía, aprobado mediante la Ley Orgánica 7/1981 , de 30 de diciembre, el desarrollo legislativo y la ejecución de la competencia sobre sanidad e higiene, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que, en su caso, la misma establezca.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo.
En este sentido, el uso de instalaciones destinadas al baño colectivo con fines deportivos, recreativos, de relajación, terapéuticos y de rehabilitación, puede conllevar, en atención a las características físicas del medio en el que principalmente se desenvuelven dichas actividades y a los medios necesarios para poder llevar a cabo las actividades a desarrollar en dichas instalaciones, riesgos sanitarios.
En el marco legislativo del Estado, y sobre la base de las competencias atribuidas al Principado de Asturias en el Estatuto de Autonomía en materia de sanidad e higiene, el Principado de Asturias ha contado con la existencia de una regulación específica en la materia, constituida por el Decreto 26/2003 , de 3 de abril, por el que se aprobó el Reglamento Técnico Sanitario de piscinas de uso colectivo en el Principado de Asturias, regulación que se deroga, sustituyéndose por el presente reglamento para introducir mejoras a fin de potenciar aspectos de seguridad y sanitarios en dichas instalaciones, evitando establecer regulaciones cerradas que no se adapten a la realidad social en estos ámbitos.
Así, el presente reglamento introduce nuevos conceptos relativos al diseño y mantenimiento de las piscinas de uso colectivo teniendo como objetivo principal mejorar el control de la calidad del agua y la seguridad de las instalaciones. Igualmente, modifica el sistema de formación exigible al servicio de salvamento y se adapta al sistema de autocontrol eliminando la obligación de registrar las operaciones en el Libro Registro de Piscinas, pudiéndose utilizar como soporte documental otros medios tecnológicamente más avanzados, tales como documentos registrados electrónicamente.
Igualmente y en cuanto su ámbito de aplicación, por primera vez se incluyen las piscinas de hidromasaje e hidroterapia. Ésta es una cuestión fundamental desde el punto de vista sanitario dado que estas instalaciones presentan un riesgo adicional al de otras piscinas debido a las características técnicas de las mismas y a sus usuarios, siendo destacable que son instalaciones de riesgo de proliferación y dispersión de legionella y que en los últimos años las incidencias relacionadas con la legionelosis, infección causada por dicha bacteria, se han incrementado de forma notable en el Principado de Asturias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de noviembre de 2009,
DISPONGO
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo que figura en los anexos al presente decreto.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera.-Adaptación de instalaciones.
Se concede un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto, para que los titulares de las instalaciones lleven a cabo las correcciones necesarias, con el fin de adaptar las instalaciones y su funcionamiento a las exigencias contenidas en el presente decreto.
Disposición transitoria segunda.-Formación de personal.
Sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en el reglamento, y en tanto no se articule el desarrollo completo de lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en relación con el Real Decreto 34/2008 , de 18 de enero, por el que se regulan los Certificados de Profesionalidad, la formación en materia de salvamento y socorrismo acuático y de mantenimiento de piscinas realizada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente normativa será valida a los efectos de poder realizar las funciones inherentes al servicio de salvamento, siempre y cuando esté acreditada y se ajuste a los contenidos establecidos en la presente normativa. La comprobación de dichos requisitos competerá a la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo.
Disposición derogatoria única
Derogación normativa.
Se derogan el Decreto del Principado de Asturias 26/2003 , de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, y la Resolución de 5 julio de 1994, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se aprueba el modelo de Libro de Registro Oficial de Piscinas de uso colectivo y se dictan normas para su uso.
Quedan, asimismo derogadas a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en la misma.
Disposiciones finales
Disposición final primera.-Habilitación normativa.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar las normas que permitan el desarrollo y ejecución del presente decreto, y para efectuar las modificaciones técnicas que sean precisas en orden a la actualización de los anexos de este decreto.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Reglamento Técnico-Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.-Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto establecer en el ámbito territorial del Principado de Asturias las normas sanitarias de las piscinas de uso colectivo, el régimen de autorización, autocontrol, vigilancia e inspección de las mismas y el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento.
Artículo 2.-Definiciones.
A efectos de este reglamento se entiende por:
a) Piscina: Conjunto de instalaciones que incluyen la existencia de uno o más vasos destinados al baño colectivo con fines deportivos, recreativos, de relajación, terapéuticos y de rehabilitación, y los equipamientos y servicios necesarios para garantizar su perfecto funcionamiento y desarrollo de estas actividades.
b) Piscinas de uso particular: Piscinas de titularidad privada utilizadas principalmente por una unidad familiar.
c) Piscinas de uso colectivo: Piscinas de titularidad pública, así como aquellas de titularidad privada que no sean de uso particular.
d) Vaso: Espacio que, construido de acuerdo con las especificaciones recogidas en estas normas sanitarias, tiene por objeto albergar agua con la calidad determinada en la presente norma para el desarrollo de las actividades propias de las piscinas anteriormente mencionadas.
e) Zona de playa o paseo: Superficie alrededor del vaso que permite el acceso al mismo.
f) Zona de baño: Zona constituida por el vaso o vasos y la zona de playa o paseo que los rodea.
g) Zona de estancia: Zona contigua a la de baño y destinada al esparcimiento de los usuarios.
h) Aforo máximo: Número máximo de personas que pueden utilizar al mismo tiempo los vasos de la piscina en condiciones adecuadas de seguridad y salud. Se calculará en función de la suma de superficies de lámina de agua de todos los vasos que forman parte de la piscina, exceptuando los vasos infantiles. La relación de superficie de lámina de agua/usuario a dichos efectos será de 2 metros cuadrados por usuario en los vasos descubiertos y de 3 metros cuadrados en los vasos cubiertos. Se ha de colocar un cartel con el aforo máximo en un lugar visible.
Artículo 3.-Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en el presente reglamento será de aplicación a las piscinas de uso colectivo, incluidas las de hidromasaje e hidroterapia cuando no sean destinadas a un uso particular, ubicadas en el territorio del Principado de Asturias.
2. Quedan excluidas de la aplicación de la presente normativa las piscinas de uso particular así como los vasos que son vaciados después de cada uso.
Artículo 4.-Responsabilidad de los titulares de las piscinas.
1. Los titulares de las piscinas de uso colectivo ejecutarán un sistema de autocontrol de las instalaciones, siendo responsables del funcionamiento, mantenimiento, salubridad y seguridad de las piscinas, debiendo velar por el cumplimiento de las normas sanitarias y de seguridad aplicables. Para el cuidado y vigilancia de las piscinas y la atención de sus servicios dispondrán del personal necesario y técnicamente capacitado. A estos efectos, durante todo el período de apertura al público de la piscina, deben garantizar la disponibilidad de personal de mantenimiento de las instalaciones. Tendrán a disposición de la inspección la documentación que acredite la disposición de medios y personal necesarios para el correcto funcionamiento de las instalaciones.
2. La existencia de un servicio externo de mantenimiento no exime al titular de la piscina de su responsabilidad.
3. Los titulares de las instalaciones sujetas al cumplimiento de las disposiciones de este decreto son responsables de la planificación, implementación, evaluación y revisión de sistemas eficaces de control de todos los puntos y actividades generadores o potencialmente generadores de riesgo. Igualmente deben identificar cualquier aspecto que sea determinante para garantizar la seguridad de los usuarios y establecer y aplicar un sistema de autocontrol de instalaciones que permita detectar y minimizar cualquier riesgo que pueda afectar a la salud o seguridad de aquéllos.
Capítulo II
Informes sanitarios preceptivos
Artículo 5.-Licencia municipal de obra e informes sanitarios.
1. Corresponde al Ayuntamiento del concejo donde se pretende construir, ampliar o reformar una piscina, solicitar, con carácter previo a la resolución de la solicitud de licencia municipal de obra, un informe sanitario preceptivo de adecuación del proyecto a las presentes normas sanitarias, que será emitido por los servicios técnicos de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo.
2. La documentación que los Ayuntamientos deben remitir a dicha Agencia para la emisión del informe sanitario, como mínimo dos meses antes de la fecha prevista para el inicio de las obras, deberá incluir los datos señalados en el apartado 1) del anexo II. La autoridad sanitaria podrá requerir la documentación complementaria que estime conveniente.
Artículo 6.-Licencia municipal de apertura e inspecciones sanitarias previas.
1. Al igual que la licencia de obra, corresponde al Ayuntamiento del concejo en el que se ubiquen otorgar la licencia de apertura de las instalaciones.
2. Será requisito previo al otorgamiento de la licencia de apertura de una piscina de nueva construcción la inspección de la misma por parte de los servicios técnicos de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo, con el fin de comprobar que cumple las presentes normas sanitarias y las exigencias establecidas en el informe sanitario previsto en apartado primero del anterior artículo.
3. La documentación que los Ayuntamientos deben remitir a la Agencia mencionada para la realización de la inspección de apertura debe incluir los datos señalados en el apartado 2) del anexo II. La autoridad sanitaria podrá requerir la documentación complementaria que estime conveniente.
Capítulo III
Características generales de los vasos de las piscinas y otras instalaciones complementarias
Artículo 7.-Características generales.
1. Las características de las instalaciones y los servicios anexos de las piscinas deben garantizar la protección contra riesgos sanitarios de todas las personas que hagan correcto uso de las instalaciones.
2. Las superficies de todos los elementos que integran las instalaciones y los equipamientos de las piscinas deben ser de materiales resistentes a los agentes químicos, antideslizantes, ignífugos, de fácil limpieza y desinfección y se conservarán en buen estado. En la construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y que en ningún caso sean susceptibles de originar intoxicaciones o crecimiento bacteriano. Los elementos metálicos que se empleen deben ser resistentes a la oxidación.
3. Las instalaciones deben disponer de sistemas adecuados para efectuar la limpieza sistemática de las mismas y de evacuación de líquidos que eviten encharcamientos.
4. Las instalaciones eléctricas de las piscinas deben cumplir el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y las Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan las instalaciones eléctricas para piscinas.
5. La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán apropiadas a la capacidad del recinto. Los puntos de iluminación deben estar protegidos frente a roturas.
Artículo 8.-Accesibilidad.
1. En las piscinas de nueva construcción y en las que se reformen de forma sustancial, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 5/1995 , de 6 de abril, que establece normas y criterios básicos para la promoción de la accesibilidad y supresión de las barreras y obstáculos, y en su normativa de desarrollo. Igualmente se observará la normativa estatal aplicable en materia de discapacidad para facilitar el acceso a las instalaciones de las personas con discapacidad.
2. En las instalaciones referidas en el apartado anterior se utilizarán colores de contraste y bandas de colores contrastados para facilitar su identificación a los usuarios con deficiencia visual, especialmente en escaleras y zonas de riesgo.
3. Se utilizarán pictogramas para facilitar la identificación, acceso y localización de las distintas instalaciones de la piscina y para las advertencias de riesgos.
Artículo 9.-Tipos de vasos.
Los vasos de las piscinas podrán ser:
a) Vaso infantil: destinado exclusivamente a niños. La profundidad no excederá de 60 cm. Estará separado de otros vasos de forma que se impida el acceso fácil o involuntario a éstos.
b) Vaso recreativo: destinado al público en general.
c) Vaso deportivo: tendrá las características determinadas por los organismos competentes en la práctica de cada deporte.
d) Vaso de saltos: vaso deportivo que se utiliza exclusivamente para saltos. Tendrá la profundidad adecuada en relación con la altura de las palancas y trampolines.
e) Vaso climatizado: vaso generalmente cubierto, con agua calentada artificialmente (temperatura entre 22 y 27.º C).
f) Vaso de hidroterapia: vaso con características especiales destinado a la realización de actividades terapéuticas, frecuentemente utiliza agua caliente a temperatura entre 28 y 45.º C.
g) Vaso de hidromasaje: vaso que presenta una constante agitación del agua a través de chorros de alta velocidad y/o inyección de aire.
h) Vaso de temporada: vaso generalmente descubierto, con agua a temperatura ambiente, que está abierto al público exclusivamente durante el período estival.
i) Vaso cubierto: vaso que se encuentra integrado en una instalación cubierta y protegida del exterior.
j) Vaso descubierto: vaso que no se defina como cubierto.
Artículo 10.-Características de los vasos.
1. Los vasos de las piscinas de uso colectivo tendrán unas características que, de acuerdo con las técnicas constructivas, aseguren la estabilidad, la resistencia y la estanqueidad de su estructura. Para el descanso de los usuarios se permite la existencia de escalón perimetral.
2. Las paredes y el fondo del vaso estarán revestidos de materiales que serán antideslizantes e impermeables.
3. El fondo del vaso deberá tener la pendiente necesaria para permitir el vaciado total. Los cambios de pendiente serán moderados y progresivos.
4. La profundidad máxima y mínima deberán estar señalizadas, como mínimo, en la zona de playa del vaso.
5. Todos los vasos tendrán al menos un desagüe general de gran paso, situado en el punto más bajo de su fondo, de tal forma que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos que puedan existir. Los desagües deben estar protegidos mediante rejas u otros dispositivos de seguridad que en ningún caso puedan ser retirados por los bañistas. Asimismo, deben disponer de sistemas adecuados para evitar las turbulencias y el efecto de succión que pueda ser causa de accidentes.
6. El agua procedente de los vasos podrá reutilizarse en otros usos diferentes, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la normativa aplicable, para el uso de las instalaciones de la piscina.
7. Todos los vasos han de tener un sistema de depuración independiente del de otros vasos o bien renovación continua del agua.
8. En las piscinas de nueva construcción, el sistema de paso del agua del vaso a la depuradora se hará mediante rebosadero perimetral continuo en los vasos con más de 200 m² de lámina de agua y/o con más de 300 m³ de volumen. Para superficies iguales o menores a 200 m² de superficie de lámina de agua y/o volúmenes iguales o menores de 300 m³, se podrán utilizar skimmers o rebosaderos discontinuos en número no inferior a uno cada 25 m² de lámina de agua, distribuidos adecuadamente en función del diseño del vaso.
9. Mientras el vaso esté en uso se debe mantener siempre el nivel de agua coincidente con el borde del rebosadero.
10. Al finalizar la temporada de baño se adoptaran las medidas precisas para evitar el acceso a los vasos con objeto de prevenir accidentes.
Artículo 11.-Características del entorno de los vasos.
1. El paseo o playa debe estar libre de obstáculos y su anchura debe permitir un fácil acceso al vaso. El diseño de la playa tendrá una ligera pendiente hacia el exterior del vaso para evitar encharcamientos y vertidos de agua al interior del mismo.
2. Para el acceso al vaso se instalarán escaleras en número adecuado, de material inoxidable, de fácil limpieza y con peldaños de superficie plana y antideslizante. Tendrán la profundidad suficiente bajo el agua para subir con comodidad sin llegar al fondo del mismo. Se podrán instalar escaleras de obra dentro de los vasos.
3. En los paseos de los vasos descubiertos deben instalarse duchas cuyo número y distribución será tal que permita una utilización cómoda por parte de los usuarios. Las duchas estarán provistas de un desagüe, con pendiente adecuada, para evitar encharcamientos.
4. Si el entorno es de tierra, césped o similar, es obligatoria la existencia de pediluvios diseñados de manera que no pueda evitarse el paso por los mismos antes de la inmersión. Los pediluvios deben garantizar un flujo continuo de agua no recirculable. Los pediluvios se diseñarán de forma que faciliten el acceso de las personas con discapacidad o dispondrán de medios para facilitarlo.
5. El agua de las duchas y pediluvios tendrá un nivel continuo de desinfectante residual.
6. El uso de plataformas, trampolines y palancas de saltos se restringirá a los vasos destinados a saltos o competición. Este uso estará sujeto a limitación horaria o acotamiento efectivo en el caso de que se simultanee en el mismo vaso los saltos con otras actividades recreativas o deportivas.
7. El uso de toboganes, deslizadores y otros elementos de recreo se limitará a vasos dedicados exclusivamente a este uso recreativo o bien se ubicarán en zonas acotadas y con sistemas que imposibiliten el acceso de otros bañistas.
Artículo 12.-Características de los vasos climatizados.
1. Los vasos climatizados tendrán que cumplir el vigente Reglamento de instalaciones de calefacción, climatización y de agua caliente sanitaria y las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan niveles de calidad, seguridad y defensa del medio ambiente en estas instalaciones.
2. Los vasos climatizados deberán contar con sistemas para asegurar la renovación del aire, garantizando una humedad relativa no superior al 70%, siendo el valor de diseño máximo del 60%, y una temperatura ambiente superior en 2 a 4.º C a la del agua del vaso, que se mantendrá entre 22 y 27.º C.
3. En los vasos climatizados se puede aumentar la temperatura del agua por encima de 27.º C hasta un máximo de 30.º C, siempre que se justifique adecuadamente.
4. En los vasos de hidroterapia e hidromasaje, en función de las características de uso, se puede aumentar la temperatura del agua por encima de 27.º C.
5. El aumento de la temperatura del agua por encima de 27.º C implica un riesgo adicional en las instalaciones que ha de ser recogido en el correspondiente sistema de autocontrol, desarrollándose medidas de prevención acordes al riesgo.
6. Los intercambiadores de calor han de estar construidos con materiales inoxidables y anticorrosivos a los agentes químicos empleados en el tratamiento del agua y serán preferentemente del tipo de placas.
7. El local climatizado se mantendrá en ligera depresión con respecto a los locales adyacentes y el caudal de aire exterior mínimo a efectos de ventilación se calculará teniendo en cuenta que la calidad del aire de impulsión constituido por el flujo de aire que entra en el recinto tratado o que entra en el sistema después de cualquier tratamiento, debe ser tal que, considerando las emisiones esperadas desde las fuentes interiores y del propio sistema de ventilación, se logre una calidad apropiada del aire interior. Todos los elementos que componen el sistema de ventilación deben estar construidos de manera que se reduzca al mínimo la posibilidad de crecimiento y difusión de microorganismos y han de estar provistos de puertas de acceso para su limpieza y desinfección. Las bandejas de recogida de condensados deben estar provistas de desagüe.
8. El aire del local de la piscina estará exento de niveles de agentes químicos o biológicos que puedan entrañar un riesgo para la salud de los trabajadores y usuarios de las instalaciones. En el caso concreto de que se utilice cloro en la desinfección del agua de los vasos, se establece 0,5 ppm (partes por millón) como valor límite ambiental de cloro que no debe ser superado en ningún momento.
9. A efectos de control de la humedad ambiental y de la temperatura ambiental y del agua, las piscinas con vasos climatizados dispondrán de un higrómetro y un termómetro, instalados en lugar visible en el entorno del vaso.
Artículo 13.-Características de los vasos de hidromasaje e hidroterapia.
Los vasos de hidromasaje e hidroterapia cumplirán con las especificaciones del artículo anterior y con las establecidas para las bañeras y piscinas de hidromasaje de uso público en la normativa higiénico-sanitaria establecida para la prevención y control de la legionelosis.
Artículo 14.-Otras instalaciones.
1. Las instalaciones contarán con locales perfectamente iluminados, ventilados e independientes, para el desarrollo de las actividades relacionadas con el sistema de depuración del agua y el almacenamiento de productos químicos. El acceso a los mismos será fácil para el personal de la instalación, debiendo permitir la realización de las actividades de mantenimiento establecidas en la presente norma, y deberá estar cerrado para evitar la entrada de los usuarios.
2. La licencia de funcionamiento de las piscinas no ampara la actividad desarrollada por otros establecimientos ubicados en el mismo recinto en el que se ubiquen éstas, tales como restaurantes, bares, quioscos u otro tipo de establecimientos, que precisen autorización administrativa de funcionamiento independiente a aquélla.
3. En cualquier caso, las anteriores actividades deberán emplazarse con suficiente delimitación y separación del vaso, a fin de garantizar la debida limpieza e higiene.
Artículo 15.-Infraestructura de aseos y vestuarios.
1. Las piscinas dispondrán de aseos y vestuarios instalados en locales cubiertos, en número adecuado al aforo, suficientemente ventilados e iluminados y separados por sexos.
2. En el caso de instalaciones de nueva construcción o de reforma sustancial de las existentes, los vestuarios contarán con dos accesos, uno entre el exterior de las instalaciones y los vestuarios y otro entre éstos y la zona de baño, constituyendo ambos circuito obligado de paso. El diseño de la instalación se hará de forma que antes de acceder a la piscina, los usuarios tengan que pasar obligatoriamente a través de los vestuarios. Además estas instalaciones dispondrán al menos de un aseo y vestuario con las especificaciones técnicas adecuadas a la legislación en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas.
3. El personal empleado de las piscinas dispondrá de vestuarios y aseos para su uso exclusivo.
4. Los aseos contarán con dosificadores de jabón líquido, sistemas de secado de manos o toallas de un solo uso y papel higiénico.
5. Los paramentos de todas sus dependencias se cubrirán en su totalidad de material cerámico vitrificado o similar, de fácil limpieza y desinfección. El suelo dispondrá de sumideros, convenientemente distribuidos, de forma que se eviten encharcamientos.
6. Las taquillas existentes en las piscinas serán de material adecuado, ventiladas y de fácil limpieza. En el caso de no existir taquillas se deberá prestar servicio de guardarropa común atendido por personal destinado a dicho cometido.
7. Han de disponer de un cambiador de pañales en todas las piscinas con un aforo mayor de 100 usuarios, ubicado en zona mixta o en los vestuarios de ambos sexos.
Artículo 16.-Excepción de aseos y vestuarios.
Las piscinas de uso colectivo de comunidades de propietarios, establecimientos hospitalarios o equivalentes y establecimientos de alojamiento turístico quedarán exentas de la obligatoriedad de disponer de vestuarios.
No obstante, la existencia de aseos en el entorno del vaso será inexcusable en caso de no existir aseos situados en la proximidad de éste y pertenecientes a la comunidad o instalaciones del establecimiento.
Artículo 17.-Limpieza y desinfección, desinsectación y desratización.
1. La limpieza y desinfección deberá realizarse con la frecuencia necesaria para garantizar la ausencia de riesgos sanitarios y como mínimo una vez al día.
2. Las actuaciones de desinsectación y desratización se llevarán a cabo siempre y cuando fuere preciso, utilizando para ello productos autorizados. La autoridad sanitaria podrá ordenar la desinsectación y/o desratización de las instalaciones cuando lo considere necesario.
3. La aplicación de productos plaguicidas deberá adecuarse a la legislación vigente en materia de Registros sanitarios tanto de productos como de establecimientos y/o servicios sanitarios. Las empresas que lleven a cabo estos trabajos expedirán un certificado en el que hagan constar sus datos, las actuaciones realizadas, productos utilizados y la fecha de actuación.
Capítulo IV
Servicio de salvamento y asistencia sanitaria
Artículo 18.-Servicio de salvamento y socorrismo acuático.
1. Las piscinas de uso colectivo deben disponer de un servicio de salvamento y socorrismo acuático durante todo el tiempo de funcionamiento de las piscinas, de acuerdo con el aforo máximo, el número y visibilidad de los vasos y las actividades que se realicen, de manera que siempre se pueda garantizar la seguridad de los usuarios.
2. Todo el personal que realice funciones dentro del servicio de salvamento y socorrismo acuático deberá disponer de la cualificación profesional de socorrismo en instalaciones acuáticas regulada en el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales que se incluyen en el catálogo nacional de cualificaciones profesionales, así como sus correspondientes módulos formativos que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional, o bien deberá acreditar formación en las materias recogidas en el apartado 1) del anexo III de la presente norma, con una duración mínima de 50 horas, una parte teórica y una práctica de 25 horas de duración cada una.
3. Los socorristas deben poder ser identificados de manera fácil por los usuarios y realizarán sus funciones durante todo el tiempo de apertura de las piscinas. Mientras realicen las actividades de salvamento y socorrismo acuático no podrán enseñar a nadar ni realizar otras tareas distintas a las específicas de su cometido.
4. Los socorristas estarán ubicados en zonas de visibilidad adecuada y lo más cerca posible de los vasos.
5. Las piscinas dispondrán en todos los vasos de flotadores o dispositivos salvavidas en número no inferior a dos por vaso, ubicados en lugares visibles de la zona de estancia próxima al paseo que rodea el vaso, de fácil acceso y con una cuerda unida a ellos de una longitud no inferior a la mitad del mayor ancho del vaso más 3 metros. La existencia de dichos elementos de seguridad será voluntaria únicamente en los vasos infantiles, de hidroterapia e hidromasaje.
Artículo 19.-Excepción de la obligatoriedad de tener socorrista.
1. Las piscinas de uso colectivo que tengan uno o varios vasos, con un aforo máximo de 100 personas, cuya profundidad máxima sea inferior o igual a 1,6 metros y siempre que los vasos estén vallados o aislados de forma que impidan las caídas accidentales o accesos involuntarios, quedarán exceptuadas de la obligatoriedad de tener socorrista.
2. Están exceptuados de la obligatoriedad de tener socorrista los vasos de hidroterapia e hidromasaje así como de las piscinas de comunidades de propietarios, siempre que dispongan de medios adecuados de limitación de acceso a estas instalaciones.
3. Se permite la ausencia de socorristas en los vasos de competición, deportivos y de saltos, durante la realización de exhibiciones, competiciones y/o concursos, siempre y cuando haya presencia en las instalaciones de personal sanitario acreditado.
4. Los vasos con instalaciones descritas en el artículo 11.7 dispondrán obligatoriamente de personal de salvamento y socorrismo durante todo el tiempo de apertura al público de los mismos, no siendo aplicables las excepciones establecidas en este artículo.
5. En todas las instalaciones que carezcan de servicio de socorrista deberá advertirse a los usuarios dicha circunstancia mediante un cartel situado en lugar visible que indique la ausencia del servicio de salvamento y socorrismo acuático.
Artículo 20.-Asistencia sanitaria.
1. Todas las piscinas de uso colectivo, a excepción de las que tienen un aforo máximo igual o inferior a 100 personas y todas las exceptuadas de la obligatoriedad de tener socorrista, deben disponer de un local adecuado, independiente, accesible a todos los usuarios y señalizado, destinado a prestar primeros auxilios, que debe contar con las características y dotación de elementos detallados en el anexo IV.
2. Las piscinas con aforo mayor a 1.000 usuarios dispondrán obligatoriamente de desfibrilador externo semiautomático (DESA), accesible y próximo a las instalaciones, siendo recomendable la existencia de dicho dispositivo en todas las piscinas con independencia de su aforo. El personal no médico, que tenga entre sus funciones la utilización del DESA ha de disponer de la formación suficiente de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Decreto 24/2006, de 15 de marzo, por el que se regula la formación y utilización de desfibriladores externos semiautomáticos por personal no médico. Las instalaciones que dispongan de un DESA han de inscribirse en el Registro de entidades con DESA instalado para su uso por personal no médico de la Consejeria de Salud y Servicios Sanitarios.
3. Todas las piscinas de uso colectivo dispondrán de botiquín de urgencia. En el caso de existir local de asistencia sanitaria, el botiquín se ubicará en el mismo. El botiquín será una vitrina clínica o armario, con cerradura, que contendrá, como mínimo el material especificado en el anexo V.
4. Los medicamentos deben conservarse en un lugar cerrado, limpio, seco y fresco (no deben sobrepasarse los 25.º C), con excepción de los medicamentos termolábiles que se identifican por llevar un asterisco en el envase y deben almacenarse en una nevera en un rango de temperatura entre 2 y 8.º C. Se vigilará su caducidad y serán repuestos inmediatamente.
5. En todas las instalaciones, se expondrá, en lugar visible, un cuadro con instrucciones de primeros auxilios a los accidentados y el número de teléfono de los servicios de urgencia, de los que destacarán las direcciones y teléfonos de los centros de salud y de asistencia hospitalaria más cercanos y de los servicios de ambulancia.
Capítulo V
Características y tratamiento del agua
Artículo 21.-Características del agua.
1. El agua de aporte de los vasos debe proceder preferentemente de una red de distribución de agua de consumo humano. Cuando el agua provenga de distinto origen, y de conformidad con la normativa reguladora en materia de aprovechamiento hidráulico, será obligatoria la autorización de su uso a través de procedimiento establecido por la Confederación Hidrográfica del Norte. En caso de proceder de agua de mar requerirá título del organismo competente.
2. La entrada del agua a los vasos se realizará de manera que se imposibilite el reflujo y retrosifonaje del agua del vaso a la red de distribución.
3. Los sistemas de entrada y salida del agua a los vasos deberán estar situados de forma que se consiga una homogeneización completa y un régimen de circulación uniforme del agua contenida en aquéllos.
4. El agua de los vasos ha de cumplir las características señaladas en el anexo VI y, en cualquier caso, no contendrá sustancias, gérmenes o propiedades indeseables o perjudiciales para la salud.
Artículo 22.-Tratamiento y evacuación del agua.
1. Para conseguir las características del agua del vaso señaladas en el anexo VI ésta deberá ser sometida a procedimientos físico-químicos de reconocida eficacia, utilizando al efecto una planta depuradora donde se realicen todas las fases del tratamiento. Todos los vasos, a excepción de los vasos con renovación continua, deberán disponer de un sistema de depuración que, como mínimo, constará de desinfección automática en continuo y filtración, que tratará todo el caudal de recirculación.
2. Se instalaran como mínimo dos contadores de agua, uno a la entrada del agua de aporte del vaso y otro después del tratamiento del agua depurada, de forma que se conozca en todo momento el volumen de agua renovada y depurada de cada vaso. El contador de agua depurada podrá ser sustituido por un elemento que mida el tiempo de funcionamiento de la depuradora.
3. Todo el volumen del agua del vaso se recirculará pasando por la instalación de tratamiento. El tiempo de recirculación del volumen total de agua y la velocidad de filtración será la necesaria para garantizar un eficaz proceso en función de las características técnicas del filtro y granulometría del material de relleno, de tal forma que, en las piscinas de nueva construcción o tras remodelación significativa de su sistema de depuración, se cumplan los valores establecidos en el anexo VII.
4. Los filtros de arena serán sometidos a una revisión, mantenimiento y limpieza periódica adecuada, y se someterán a renovaciones parciales o totales de su contenido. Se realizará una renovación total del contenido de arena en un intervalo máximo de tiempo de 10 años. El mantenimiento de otros tipos de filtros se ajustará a las especificaciones del fabricante.
5. El agua de los vasos deberá ser renovada diariamente con un aporte de agua nueva en una proporción que garantice tanto la calidad del agua del vaso exigida en el anexo VI como los niveles necesarios para la utilización correcta de los rebosaderos. El aporte de agua nueva se ajustará a los niveles de conductividad del agua del vaso, de forma que, en condiciones normales, no se supere un incremento de 800 unidades respecto al agua de aporte. En los vasos con agua de mar y en aquellos con tratamiento de electrolisis salina, el aporte de agua nueva será de un mínimo diario del 5% del volumen total del agua contenida en los vasos de volumen inferior a 100 m³ y del 3% del volumen total del agua contenida en los vasos de volumen igual o superior a 100 m³, durante el período de funcionamiento.
6. Cuando el estado sanitario o de limpieza de las instalaciones lo aconseje y/o la Autoridad Sanitaria lo considere necesario, se procederá al vaciado total de los vasos de la piscina, efectuándose la limpieza y desinfección de todos sus componentes, incluidos los depósitos de compensación. En el momento que se inicie el vaciado de un vaso y hasta su reapertura al público, se colocarán barreras físicas para impedir el acceso de los usuarios al mismo.
7. La evacuación de las aguas residuales deberá realizarse a través de la red municipal de alcantarillado. De no existir dicha red, estas aguas serán tratadas adecuadamente de conformidad con la normativa medioambiental aplicable.
8. En las instalaciones de nueva construcción o tras reforma sustancial, cada vaso con rebosadero perimetral estará dotado de un depósito de compensación, cuya finalidad es mantener un nivel adecuado de agua en el vaso al que se asocia, que ha de cumplir los siguientes requisitos:
a) Estará suficientemente dimensionado, con una capacidad adecuada al volumen del correspondiente vaso.
b) Facilidad en el acceso a todos sus elementos, que permita un buen mantenimiento del mismo y su limpieza y desinfección.
c) Sus materiales han de ser de fácil limpieza y desinfección y resistentes a los productos químicos empleados en el tratamiento del agua.
d) Dispondrá en el fondo, con una inclinación suficiente para garantizar un vaciado total del agua, de un desagüe conectado a la red de saneamiento.
Artículo 23.-Productos químicos y sistemas físicos.
1. Para el tratamiento del agua de las piscinas se deben utilizar sustancias y productos autorizados para dicho fin.
2. Los sistemas físicos y físico-químicos no precisan de autorización específica, pero deben ser eficaces y no deberán suponer riesgos para la instalación ni para la salud y seguridad del personal de mantenimiento ni de otras personas que puedan estar expuestas, debiéndose verificar su correcto funcionamiento periódicamente. Su uso se ajustará, en todo momento, a las especificaciones técnicas y régimen de dosificación establecidos por el fabricante.
3. La utilización de sistemas de desinfección que no tengan efecto residual exige siempre la adición de un desinfectante con efecto residual.
4. Se prohíbe que los productos químicos para el tratamiento sistemático del agua sean añadidos mediante dosificación manual y/o directamente a los vasos. Excepcionalmente y por causas justificadas, siempre y cuando se realice fuera del horario de apertura al público, podrá permitirse la dosificación manual, cuando sea imprescindible como tratamiento de cobertura y corrector.
5. Todos los vasos han de disponer de sistemas de dosificación automatizados que garanticen la desinfección eficaz del agua. De forma ideal, los vasos dispondrán de un sistema de regulación automático, conectado al sistema de dosificación automático de los productos químicos, que mida en continuo el nivel de desinfectante y pH, como mínimo, en un punto representativo del sistema. Estos dispositivos han de ser calibrados periódicamente, de acuerdo a las especificaciones técnicas de los mismos, y han de registrarse las fechas y datos de la calibración en el sistema de autocontrol.
6. El almacenamiento y manipulación de los productos químicos, se realizará de acuerdo a sus características de peligrosidad y a las cantidades de que se trate, adecuándose a la legislación vigente en esta materia. Deben tenerse en cuenta las incompatibilidades químicas y se atenderá de manera especial a la posibilidad de reacciones peligrosas. En ningún caso serán accesibles a los usuarios. Los productos estarán correctamente etiquetados según lo dispuesto en la normativa sobre notificación, clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, se mantendrán preferiblemente en el envase original y, en todo caso, en envases que no tengan pérdidas, que sean fuertes y sólidos y que no sean, ni ellos ni sus cierres, atacables por el producto.
Capítulo VI
Mantenimiento y sistemas de control
Artículo 24.-Personal de mantenimiento.
1. Se entiende por personal de mantenimiento de piscinas de uso colectivo a aquellas personas que desarrollan actividades de mantenimiento en el sistema de depuración, renovación y control del agua de los vasos.
2. Todo el personal que realice funciones dentro del servicio de mantenimiento deberá acreditar formación en las materias recogidas en el anexo III, apartado 2, con una duración mínima de 40 horas, una parte teórica y una práctica de 20 horas de duración cada una.
3. Todo el personal que trabaje en operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario en piscinas de hidromasaje o que utilicen sistemas de agua climatizada con agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad o la inyección de aire, además de la formación anterior, deben superar el curso de formación establecido en la Orden SCO/317/2003, de 7 de febrero, por la que se regula el procedimiento para la homologación de los cursos de formación del personal que realiza las operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones.
Artículo 25.-Normas de régimen interno para los usuarios.
1. Todas las piscinas dispondrán de unas normas de régimen interno para los usuarios, de obligado cumplimiento, que serán establecidas por los titulares de las instalaciones y expuestas en lugar visible a la entrada del establecimiento, así como en su interior, y que como mínimo, a excepción de las piscinas de hidroterapia e hidromasaje, deberán contener las prescripciones establecidas en el anexo VIII.
2. En las piscinas de hidroterapia e hidromasaje las normas de régimen interno serán adecuadas a las características particulares de uso de las instalaciones.
3. Los usuarios de la instalación tienen derecho a la obtención de la información del autocontrol analítico efectuado del agua de los vasos.
Artículo 26.-Sistema de autocontrol.
1. El sistema de autocontrol debe de incluir como mínimo los siguientes documentos:
a) Plano señalizado de la instalación que incluya todos sus componentes, que se actualizará cada vez que se realice alguna modificación, especificando las características técnicas de cada uno de los componentes del sistema y que ha de incluir los vasos, el sistema de depuración y renovación del agua y los locales de aseos y vestuarios, locales de almacenamiento de productos químicos y depuradora, así como cualquier otra instalación de la piscina.
b) Plan de limpieza y desinfección de todas las instalaciones. Este plan incluirá, como mínimo, las operaciones a realizar, periodicidad, sistemas de registro, elementos, productos utilizados y fichas de datos de seguridad.
c) Plan de tratamiento del agua de los vasos que asegure su calidad. Este plan incluirá, como mínimo, los productos químicos que se utilicen, dosis y procedimientos de aplicación, fichas de datos de seguridad de estos productos, sistemas de registro previstos y parámetros de control que se realicen para asegurar la calidad del agua.
d) Plan de autocontrol analítico que incluirá el procedimiento protocolizado de toma de muestras. La planificación de los análisis del agua necesarios para conocer su calidad sanitaria ha de incluir la frecuencia analítica, puntos de toma de muestra, tipos de análisis y laboratorio de control, entre otros factores. La planificación analítica ha de incluir como mínimo los tipos y frecuencia de análisis establecidos en el anexo IX. El laboratorio de control, autorizado por organismo competente, deberá tener, como mínimo, la certificación por la norma UNE-EN ISO 9001 o la vigente en el momento. Ha de disponer de un registro con los informes de ensayos analíticos.
e) Plan de salvamento y socorrismo acuático. Este plan incluirá el número de socorristas para la temporada de apertura o un determinado período de tiempo, la identidad del personal, titulación y el horario de desarrollo de su función. Asimismo contendrá las especificaciones relativas a las medidas de conservación y mantenimiento del local de asistencia sanitaria y del botiquín y material disponible.
f) Plan de formación del personal encargado de las instalaciones. Ha de incluir un listado con el personal, trabajo a desarrollar, titulación y/o cualificación profesional, cursos y actividades de formación, así como los sistemas de actualización de conocimientos.
g) En las piscinas cubiertas, plan de limpieza y mantenimiento del sistema de ventilación y calefacción que implique el control del caudal de ventilación y de la temperatura y humedad ambiental.
h) Registro de mantenimiento, que ha de incluir las incidencias detectadas, medidas correctoras establecidas, resultados y fechas de apertura, reapertura, cierre, vaciado del agua de vaso y, en general, de cualquier operación que pueda tener un interés sanitario, tales como limpieza de filtros, adición de productos químicos, o que pueda modificar las condiciones de funcionamiento de las instalaciones.
2. Las piscinas con un aforo menor a 100 personas podrán disponer de un sistema de autocontrol simplificado, que ha de incluir como mínimo el plan de autocontrol analítico.
3. Todas las piscinas con instalaciones que se encuentren comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis deberán disponer de un registro de operaciones de mantenimiento y un programa de mantenimiento higiénico-sanitario adecuado para la prevención y control de la legionelosis, de acuerdo a los criterios establecidos en el citado Real Decreto.
4. Todos los planes del sistema de autocontrol deben quedar registrados documentalmente, así como los datos generados en los mismos, de manera que en cualquier momento se puede hacer un seguimiento retrospectivo del mismo. Esta documentación se conservará al menos durante 5 años.
5. El sistema de autocontrol, y los planes y registros que forman parte del mismo, estarán actualizados y a disposición de las autoridades sanitarias.
6. La ausencia o falseamiento de los datos recogidos en el sistema de autocontrol será responsabilidad directa del personal encargado y subsidiariamente de la empresa o entidad titular de la piscina que está obligada a conocer dichos resultados y a adoptar las actuaciones procedentes en función de los mismos.
Artículo 27.-Entidades de formación.
Las entidades de formación han de notificar a la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo el inicio de sus actividades formativas en las materias incluidas en el presente reglamento, de acuerdo a la ficha incluida en el anexo X. La notificación ha de ser renovada cada 5 años.
Artículo 28.-Inspecciones sanitarias.
Sin perjuicio de las competencias de inspección atribuidas a las Corporaciones Locales y las que correspondan a otras Administraciones en materia de espectáculos y actividades recreativas, la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo realizará las inspecciones necesarias para la vigilancia sanitaria de las instalaciones objeto de la presente norma.
Artículo 29.-Infracciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986 , de 25 de abril, General de Sanidad, se considera infracción administrativa en materia sanitaria el incumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento.
2. Se consideran infracciones leves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 A) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad:
a) La simple irregularidad de la observación de lo que se prevé en este reglamento, sin trascendencia directa para la salud pública.
b) La simple negligencia en el mantenimiento, funcionamiento, control de las instalaciones y en el tratamiento del agua, cuando la alteración o riesgo sanitario producidos sean de escasa entidad.
c) Los incumplimientos de las obligaciones dispuestas en este reglamento que no se contemplen expresamente como infracciones graves o muy graves.
3. De conformidad con el artículo 35 B) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, son infracciones graves:
a) La falta de control y observación de las debidas precauciones en el funcionamiento de las instalaciones.
b) El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por la autoridad sanitaria competente por lo que se refiere a las instalaciones y los requisitos del agua, su tratamiento y control, vigilancia y régimen de la apertura de la piscina, siempre que se produzcan por primera vez.
c) Permitir el uso de las instalaciones careciendo de los permisos o autorizaciones previstas al efecto.
d) La ausencia de documentación en el sistema de autocontrol del funcionamiento de la instalación.
e) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias en la materia regulada por este reglamento.
f) La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses.
4. De conformidad con el artículo 35 C de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, son infracciones muy graves:
a) Las infracciones a las prescripciones de este reglamento realizadas de forma consciente y deliberada que produzcan un daño grave a los usuarios de las instalaciones.
b) Las infracciones a las prescripciones de este reglamento que sean concurrentes con otras infracciones graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por la autoridad sanitaria competente.
d) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
e) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquiera otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
f) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
Artículo 30.-Procedimiento.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Decreto 21/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 31.-Sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 32.-Órganos competentes.
Son órganos competentes para la imposición de sanciones, los siguientes:
a) El titular de la Dirección de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo, en caso de sanciones por infracciones calificadas como leves, que no lleven aparejada una sanción económica superior a 1.202,02 euros.
b) El titular de la Consejería competente en materia sanitaria, en los restantes casos.
Artículo 33.-Medidas de seguridad.
Las autoridades competentes podrán adoptar las medidas de clausura o cierre de las instalaciones que no cuenten con las previas autorizaciones preceptivas, o de suspensión de su funcionamiento hasta que no se repare el defecto o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad. Dichas medidas no tendrán carácter de sanción.
Anexos
Omitidos.