TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 883/2009, de 10 de septiembre de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10028/2009
Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARCHENA GOMEZ
En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda) de fecha 17 de noviembre de 2008, en causa seguida contra Claudio, por delito de agresión sexual y abusos sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y la parte recurrida Remedios representada por el Procurador don Luis Eduardo Roncero Contreras. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Monforte de Lemos, incoó procedimiento abreviado número 1/2006, contra Claudio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda) que, con fecha 17 de noviembre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Y así se declaran: El procesado D. Claudio, con D.N.I. número NUM000, nacido el día 15 de diciembre de 1948, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, en fechas no determinadas entre el año 1995 hasta aproximadamente el mes de julio de mil novecientos noventa y siete, vino realizando tocamientos en la zona genital y en los pechos de la entonces menor Remedios, nacida el 17 de julio de 1986, en reiteradas ocasiones, cuando ésta acudía a visitar a la madre del acusado, (lo que hacía con mucha frecuencia, casi todos los días), estando los respectivos domicilios muy próximos (casi enfrente uno del otro), sucediendo los hechos, casi siempre en el bajo de la vivienda del acusado, -donde éste impartía clases particulares de matemáticas.- cuando no había ningún alumno en el interior, y alguna ocasión en la parte de arriba de dicha vivienda.
Igualmente, y en fechas no determinadas desde el mes de julio de mil novecientos noventa y siete, hasta el mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el acusado y con el mismo deseo de satisfacer sus deseos sexuales, y de manera reiterada y habitual, casi a diario, penetraba con su pene, vaginal y analmente, a la citada menor aprovechando igualmente la ausencia de alumnos en el aula en donde impartía la clase. Para conseguir doblegar la voluntad de la entonces menor, el acusado, le decía que se tenía que portar bien, con él, ya que de lo contrario, la llevarían a un colegio ó un centro en donde ella creía que la pegarían, diciéndole, además, el acusado que las relaciones sexuales eran buenas para adelgazar.
Doña Remedios padece un trastorno Bordeline de la personalidad y retraso mental leve, teniendo reconocida desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, una minusvalía del sesenta y siete por ciento, a consecuencia de ello.
Asimismo, a consecuencia de los hechos Remedios sufre actualmente un cuadro de trastorno de la personalidad, en lo que refiere a secuelas emocionales; asimismo, presentó a los diecisiete años, episodios psicóticos paranoides y descompensaciones afectivas, con amenazas autolíticas, presentando, además, problemas en las relaciones interpersonales, en el marco de consecuencias a nivel social" (sic).
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Claudio, como autor de un delito continuado de Abusos Sexuales, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE TRESCIENTOS METROS de la víctima y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio, por el tiempo de DIEZ AÑOS, debiendo asimismo a Doña Remedios, en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 EUROS), en concepto de secuelas y daños morales, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; asimismo, el aquí acusado deberá abonar las costas de este juicio, incluídas las de la acusación particular" (sic).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- La representación legal del recurrente Claudio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
I.- Al amparo del art. 849.1 LECrim, y art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE, denunciando en cuatro subapartados vulneración de derechos. II.- Infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, por vulneración del art. 181.1.2 y 3, en relación con el art. 74.1 CP. III.- Infracción del art. 849.2 LECrim, por error basado en los documentos de los folios 321 a 326 (contrato de arrendamiento, certificaciones de los Ayuntamientos de San Bartolomé de Tirajana y Monforte de Lemos y de fallecimiento de un familiar) que pretenden acreditar que su representado, desde enero de 1997 a agosto de 1998 residió en Canarias. IV.- Infracción del art. 849.1 LECrim, por vulneración de los arts. 109 a 116 CP.
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 8 de septiembre de 2009.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación legal de Claudio se formalizan siete motivos de casación contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó como autor responsable de un delito de abusos sexuales. Cuatro de ellos alegan vulneración de derecho fundamental. Otros tres sostienen infracción de ley de los arts. 849.1 y 2 de la LECrim.
I.- El primero de los motivos aduce, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción del derecho constitucional a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 de la CE ).
Argumenta la defensa que la vulneración de su derecho constitucional se habría producido al no haber podido tener acceso al material sobre el que los peritos judiciales elaboraron el informe sobre la credibilidad del testimonio de la víctima. De no haberse producido tal denegación, el recurrente habría podido contradecir el informe obrante en la causa, de gran importancia a la vista de su objeto, que no era otro que valorar la verosimilitud de Remedios.
El motivo no puede prosperar.
Ya en nuestra sentencia 527/2007, 5 de junio, recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004, 13 de abril ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; y 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003, de 2 de junio (FJ 2), con cita de las SSTC 30/1986, de 20 de febrero; 147/1987, de 25 de septiembre; 97/1995, de 20 de junio; 17/1996, de 7 de febrero, ó 181/1999, de 11 de octubre, que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda.
En el presente caso, es cierto que nada habría impedido que la defensa tuviera acceso a los materiales tomados en consideración por los peritos en el momento de elaborar su dictamen. También lo es que la defensa podría haber interesado, en el momento en el que judicialmente fue acordada la práctica de la prueba pericial, la designación de un perito que interviniera en el acto pericial (art. 471 LECrim ), pudiendo formular las observaciones que estimara convenientes (art. 480 LECrim ). No lo hizo así. Prefirió, ya después de elaborado el dictamen correspondiente, designar un nuevo perito por propia iniciativa para que reiterara la prueba ya practicada. Y es lógico que esa sucesión de diligencias de investigación con la misma finalidad fuera rechazada por el órgano jurisdiccional, pues no sólo carece de sentido desde el punto de vista procesal, sino que su admisión implicaba el riesgo de someter a Remedios, cuyas circunstancia personales quedan reflejadas en el factum, a una victimización añadida a la que le infligió el procesado.
No existió, pues, quiebra del principio de contradicción. La defensa pudo contradecir en el juicio oral a los dos peritos judiciales designados. Pudo allí -de hecho, así lo hizo- cuestionar la metodología empleada y censurar sus conclusiones. En el plenario, en fin, hubo una verdadera abundancia de opiniones científicas -psicóloga clínica, psicólogo y psiquiatra- que respondieron in extenso a las cuestiones que quiso y pudo suscitar el recurrente.
En cualquier caso, conviene tener presente, además, que el acusado hace depender buena parte de su estrategia de defensa del desarrollo de una prueba sobre el grado de verosimilitud de la víctima que es más que cuestionable. Toda la razón le asistiría en sus alegaciones si el Tribunal a quo hubiera formado convicción y llegara a formular el juicio de autoría con el exclusivo respaldo de la opinión de unos peritos. Sin embargo, ello no es así. Basta una lectura de los FFJJ 4.º, 5.º y 6.º para concluir que la culpabilidad de Claudio ha sido proclamada después de una valoración probatoria exhaustiva, plenamente ajustada al canon constitucional de motivación.
El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos (art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El discurso argumental de la parte recurrente tiende a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Los doctores agotaron la función que les es propia expresando su opinión acerca del perfil psicológico de la víctima. El Tribunal a quo asumió la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría con el respaldo de las pruebas -directas e indiciarias- ofrecidas por la acusación. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (cfr. STS 485/2007, 28 de mayo ).
Por último, la cita que el recurrente hace, en su laborioso escrito de formalización, a nuestra STS 74/2007, 26 de enero, no parece aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa. Es cierto que aquélla tenía como objeto el enjuiciamiento de una acción también calificada como constitutiva de un delito de abusos sexuales. Sin embargo, la prueba pericial que esta Sala consideró entonces indebidamente denegada, no se refería a una prueba relacionada con el grado de credibilidad de la víctima, sino que - según se razona en aquella resolución- "... el objeto de la pericia lo era a fin de que determine el alcance emocional que tales agresiones han dejado a mi representada, mientras que lo solicitado por el ahora recurrente, consistía en si la víctima presentaba algún tipo de sintomatología y/o de estrés postraumático agudo, compatible con los hechos objeto de enjuiciamiento, y otros dictámenes relacionados con tal sintomatología, así como su relación con abusos sexuales". No se trataba, pues, de valorar la credibilidad de la víctima, sino los efectos que la agresión sexual habría producido en el equilibrio psicológico de la menor ofendida.
Además, en el supuesto traído a colación por la defensa, también fueron denegadas indebidamente por la Audiencia Provincial dos pruebas documentales que estaban relacionadas "... con la asistencia del acusado a un cajero automático y a una galería o exposición, en una determinada sala de Barcelona, que se describe, acompañando a la madre de la menor (...) (presunta víctima), precisamente en la misma franja horaria en donde las acusaciones relataban cometidos los hechos, interesando la grabación de las cámaras de seguridad, si ésta se conservaba".
No existe, en suma, equivalencia alguna entre el significado de las pruebas que entonces fueron denegadas y la que ahora pretendía hacer valer la defensa. Por todo ello, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).
II.- El segundo de los motivos sostiene, con idéntica cobertura jurídica al que respalda el primero de los motivos, la infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE ). La vulneración habría estado originada al permitirse una personación tardía y sorpresiva de la acusación particular.
No existió la infracción denunciada.
La Sala de instancia razona en su FJ 1.º las razones por las que esa misma alegación, hecha valer en el plenario, tenía que ser desestimada. Argumenta la Audiencia que "... respecto a la primera cuestión planteada, y ha de ponerse de relieve que la defensa no recurrió la providencia dictada por la Sala con fecha quince de octubre de dos mil ocho, (folio 123 del Rollo de Sala ) a medio de la cual se acordaba tener por designada Procuradora de oficio para ostentar ante la Audiencia la representación de la víctima y bajo la dirección letrada que ya tenía, con quien -se decía- se entenderían esa y las sucesivas diligencias, a cuyo efecto se le hacía saber, a tal representación, que tenía a su disposición en la Secretaría de este Tribunal, la presente causa, a los efectos oportunos, dándole además entrega de la resolución en la que se acordaba la fecha de señalamiento, antes al contrario, la defensa, ante el recurso de Súplica (aunque la recurrente lo denominase de Reposición) -folio 142 del Rollo de Sala- interpuesto por la Acusación Particular, contra aquella resolución, no hizo sino impugnar tal recurso, solicitando que fuese confirmada la repetida providencia, en la que, a la vista de su contenido, se acordaba la personación de la acusación particular y por consiguiente su presencia en el acto de juicio, sin retrotraerse las actuaciones, por lo que no se le permitía ni presentar escrito de acusación ni tampoco informar en el trámite de conclusiones, razón ésta, la hasta aquí expuesta, suficiente para desestimar la alegación esgrimida por la defensa ".
Este razonamiento de los Jueces de instancia puede ser perfectamente compartido para descartar cualquier quiebra de rango constitucional. De lo que se trata, en definitiva, es de encontrar un adecuado punto de equilibrio entre la vigencia del principio de preclusión como criterio ordenador del procedimiento y la necesidad de dispensar una protección reforzada a la víctima del delito. De ahí que el criterio de la Audiencia Provincial, no retrotrayendo el curso de las actuaciones e impidiendo a la acusación particular formular escrito de conclusiones e informar en el plenario, puede considerarse acorde con una adecuada ponderación de los derechos e intereses en juego. Ninguna limitación supuso para el derecho de defensa del recurrente, pese a que en su impugnación lamenta que esa personación "... iba a permitir a la acusación particular formular preguntas durante el plenario, algo totalmente sorpresivo y para lo que esta parte no estaba preavisada".
Sin embargo, parece oportuno recordar que el derecho a ser informado de la acusación no está relacionado con un conocimiento anticipado -ni siquiera, intuitivo- de las preguntas que puedan ser formuladas por cualquiera de las acusaciones. Es el hecho el que integra el objeto del proceso y éste, tal y como había sido formalizado en el escrito de acusación del Fiscal, estaba lo suficientemente definido como para eliminar cualquier atisbo de indefensión.
Con independencia de lo anterior, conviene tener presente que la jurisprudencia constitucional ha llegado a relativizar el significado del principio preclusivo que encierra el art. 110 de la LECrim, llegando a admitir la personación, aun después del juicio oral, con el exclusivo objeto de permitir a la acusación no personada en forma la interposición de un recurso de apelación (cfr. STC 66/1992, 29 de abril ). La doctrina que inspira este pronunciamiento del Tribunal Constitucional, si bien referida a un juicio de faltas que posteriormente se transforma en un procedimiento por delito, suministra una clave interpretativa de singular valor para resolver el supuesto de hecho que nos ocupa.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).
III.- El tercero de los motivos reputa infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).
Argumenta la defensa de Claudio que esa vulneración se habría producido desde una doble perspectiva, por un lado, por haber tardado la denunciante más de seis años en denunciar los hechos. Por otra parte, por haberse dilatado el procedimiento cuatro años y tres meses.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
La alegación referida a una supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones, basada en el tiempo transcurrido desde la interposición de la denuncia, no puede ser compartida por la Sala. Es cierto que un plazo de diez años, sin otra matización, puede considerarse bien distante del ideal de un plazo justo. Sin embargo, el fundamento material de la atenuante cuya aplicación reivindica el recurrente, obliga a importantes puntualizaciones. La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (cfr. SSTS 106/2009, 4 de febrero y 553/2008, 18 de septiembre ).
Igual suerte desestimatoria ha de correr el razonamiento referido a una supuesta infracción de aquel derecho basada, sin más, en el transcurso de algo más de cuatro años desde la denuncia contra él formulada. Quien reivindica la apreciación de esa atenuante ha de precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama (SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -con apoyo no unánime en precedentes de esta Sala- ha proclamado que las partes tienen un deber de colaboración con el proceso que les obliga, si quieren luego con éxito elevar esta queja, a denunciar cuando se produzcan esas dilaciones y a no esperar un momento ulterior cuando el resultado del proceso les haya resultado desfavorable (cfr. SSTC 220/2004, 29 de noviembre, 140/1998, 29 de junio y 32/1999, 8 de marzo ). Más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, lo que sí debe exigirse es que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida, lo que la parte no ha efectuado, remitiéndose genéricamente la denuncia al transcurso de cuatro años en la tramitación de la causa, cuando debió argumentarse e incluso razonarse y acreditarse el perjuicio irrogado por la dilación denunciada (cfr. SSTS 175/2001, 12 de febrero y 180/2007, 6 de marzo ).
En el presente caso, el recurrente se limita en su argumentación a señalar las pruebas que habría podido ofrecer a la consideración del Tribunal si la denuncia se hubiera formulado por la víctima en el momento de comisión de los hechos. Ya hemos indicado, sin embargo, la falta de conexión material entre este supuesto retraso y el fundamento de la atenuante que se reivindica. No son, pues, esos supuestos perjuicios a los que se refiere nuestra jurisprudencia. Y respecto de lo que sí tiene verdadera relación con el contenido de la atenuante -la concreción de las dilaciones propiamente procesales- el recurrente guarda silencio.
Cuestión distinta es que ese transcurso del tiempo resulte de todo punto irrelevante en supuestos como el presente, cuando han transcurrido casi tres lustros desde la fecha de comisión del delito. En nuestra sentencia 5848/2007, 18 de julio, ya hemos destacado la importancia de no limitar el esfuerzo de integración analógica de un determinado hecho, para su consideración como atenuante, a lo que podríamos considerar el significado morfológico o gramatical de las atenuantes catalogadas por el Código Penal. La STS 66/2002, 29 de enero, se refiere a la doctrina que venimos manteniendo en materia de atenuantes analógicas, que han de apreciarse cuando, aun sin concurrir todos los requisitos exigidos para la aplicación de alguna otra específicamente recogida, existe una identidad del fundamento con el que movió al legislador a la regulación de esa otra respecto de la cual se aprecia la analogía; también cuando, concurriendo todos los requisitos de la atenuante específica no aparece la razón de atenuar con la necesaria intensidad para aplicar los efectos cualificados inherentes a la eximente incompleta (art. 21.1.ª ) previstos en el art. 68, e incluso cuando no hay posible referencia a una atenuante concreta de las previstas expresamente por el legislador, sino una analogía basada en fundamentación genérica de todas las atenuantes (menor antijuridicidad o menor culpabilidad) como recientemente venimos considerando cuando aplicamos este art. 21.6.ª al apreciar lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2.
En efecto, la posibilidad de extender el ámbito material de la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ) a supuestos distintos de los hasta ahora considerados por esta Sala, no es descartable. No faltarán casos, por ejemplo, en los que la parte perjudicada recurra a una dosificada estrategia que convierta el ejercicio de la acción penal -con los efectos de toda índole que de ello se derivan- en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido. La eficacia de una maniobra de esas características puede incluso adquirir una dimensión singular en aquellos delitos en los que la denuncia actúa como presupuesto de perseguibilidad, convirtiendo la incoación del proceso en una soberana decisión sólo al alcance del perjudicado. En suma, el transcurso desmesurado del tiempo, provocado de forma voluntaria por el perjudicado, no debería excluir la posibilidad de un tratamiento específico por la vía de la atenuación analógica invocada por el recurrente. El sistema penal estaría así en condiciones de traducir en términos jurídicos las estratagemas dilatorias concebidas con el exclusivo propósito de generar una interesada incertidumbre en el autor de un hecho delictivo, presionado extrajudicialmente para su reparación.
En el presente caso, sin embargo, en la causa penal no existe dato alguno que permita afirmar que la interposición de la denuncia por parte de Remedios obedeció a un acto estratégico que dilató de forma interesada el inicio del proceso.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto una particularidad especialmente llamativa. Y es que la inactividad de las autoridades resultó clamorosa, con el consiguiente efecto de que ahora, catorce años después de acaecidos los hechos, la ejecución de una grave pena de privación de libertad, se halla todavía pendiente. Se dibuja así una suerte de cuasiprescripción que encontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades, evitando así la desidia institucional, que provoca serios perjuicios a la víctima -en este caso, limitada en su capacidad de determinación-, pero que también menoscaba el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporáneo, los fines que le son propios. No se trata, claro es, de premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado período de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento. Baste pensar en casos en los que la actividad judicial se inicia y se ve necesariamente interrumpida como consecuencia de la desatención del imputado al llamamiento judicial. Conforme a la misma idea, tampoco pueden quedar abarcados aquellos supuestos en los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal.
Repárese en que la denuncia de Remedios -de cuyas limitaciones intelectuales no puede prescindirse para una adecuada ponderación de los hechos- se produjo apenas transcurrido un mes de alcanzada la mayoría de edad y como consecuencia del silencio de las personas a las que aquélla había relatado, años atrás, los hechos. Descartada, pues, cualquier táctica interesada por parte de la víctima, lo que resulta incuestionablemente cierto es que ni la madre de Remedios, ni la asistenta social que se convirtió en la primera conocedora de los hechos, ni la ginecóloga que la exploró constatando la perdida del himen, ni el Ministerio Fiscal (art. 191.1 CP ), asumieron el deber que a todos ellos incumbe de promover la acción de la justicia para el esclarecimiento de las graves imputaciones que la entonces menor de edad proyectaba sobre el acusado.
Por cuanto antecede y con los efectos que luego se expresan en nuestra segunda sentencia, procede la imposición de la pena en su mínima extensión -7 años de prisión-.
Procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).
IV.- El cuarto de los motivos se sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
La vulneración habría tenido su origen en el incumplimiento de los presupuestos que esta Sala ha definido para la valoración del testimonio de la víctima. Ha existido un propósito de venganza por parte de la víctima, a la que Claudio prohibió volver a su casa a visitar a su madre. La defensa, además, pone el acento en lo que, a su juicio, no son sino contradicciones en que incurrió Remedios. No existen otros elementos de corroboración objetiva que respalden la versión de la víctima. Ni siquiera el hecho de la desfloración, acreditado por un examen ginecológico, tiene el significado que le atribuye la sentencia de instancia, pues no quedó acreditado que esa ausencia de himen se debiera a una penetración vaginal y no a otras causas, sin descartar la posibilidad de que tuviera su explicación en relaciones sexuales no imputables al acusado. Enfatiza el recurrente el valor de algunas declaraciones, de modo especial, el testimonio de Dolores, Jefa del Servicio de Ginecología de Monforte de Lemos.
No ha habido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Sólo un entendimiento preciso del concepto y de la significación funcional del recurso de casación, puede explicar las limitaciones de esta Sala a la hora de valorar una impugnación basada en el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Estas limitaciones se hacen mucho más visibles en supuestos como el sometido a nuestra consideración. Se trata de una agresión sexual en la que agresor y víctima discrepan abiertamente sobre lo que realmente aconteció y en la que ambas partes ofrecen a la Sala elementos de prueba abiertamente contradictorios. Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Nuestro ámbito cognitivo no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STS 553/2008, 18 de septiembre ). Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa.
Nuestro papel, en definitiva, se limita a constatar la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas. Sólo nos queda verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria.
Pues bien, en el presente caso, como sugiere el Ministerio Fiscal, el extenso y profundo análisis que verifican los Jueces de instancia -de modo singular, en el FJ 5.º- justifica la corrección del juicio de autoría proclamado por la Audiencia. Así, frente a lo sostenido por el recurrente, se da cuenta de la ausencia de cualquier motivo de resentimiento que pudiera existir entre el acusado y la víctima. Es más, se destacan las buenas relaciones entre ambas familias, hasta el punto de justificar una presencia casi diaria en el domicilio del acusado, extremo reconocido por éste, llegando a afirmar en el plenario que "... Remedios tenía muy buena relación con su madre, como si fuera su abuela". Se analizan los elementos de descargo presentados por el acusado para justificar una supuesta animadversión y se concluye su "... endeblez clara y evidente, falta de la más mínima lógica".
Justifica la Audiencia la existencia de algunas imprecisiones, consecuencia lógica del hecho de que "... habían pasado prácticamente seis años de la última ocasión en que se produciría el último encuentro carnal con el acusado, y que su madre no había querido denunciar cuando ambas fueron a visitar a la asistente social". Todo ello otorga incluso "... un plus de credibilidad" al testimonio de Remedios, haciéndolo "... plenamente creíble". Se analizan esos equívocos en el primero de los párrafos del FJ 5.º, referidos a la inconcreción de la fecha exacta en que tuvo lugar la primera penetración, la inicial visita a la ginecóloga, si el acusado le había dado besos, si la penetraba, si le hizo alguna foto o si practicaba o no el test de embarazo. Justifica esas vaguedades, también referidas a la postura que el acusado solía emplear pero que, en ningún caso, afectaban "... al núcleo principal de los hechos denunciados" a la vista de "... la capacidad intelectual ciertamente limitada -le ha sido concedida una minusvalía del sesenta y siete por ciento- afectada de un trastorno Borderline de la personalidad y retraso mental leve-, además del largo tiempo transcurrido".
Además de las razones que justifican la credibilidad que la Sala de instancia otorga al testimonio de la víctima, la sentencia pone de manifiesto la confluencia de otros datos periféricos que corroborarían la conclusión inicial. Así, valora el testimonio de Custodia -la asistenta social- quien tuvo conocimiento, desde el primer momento, del deseo de la víctima de denunciar los hechos cuando fue a visitarla, después de que terminasen las agresiones sexuales. Sus manifestaciones estaban además respaldadas por las notas coetáneas que habían sido redactadas por la testigo con ocasión de la visita y su madre, documentos que quedaron incorporadas a la causa (folios 45 a 56). De singular valor incriminatorio es la ponderación que la Audiencia hace de estas notas: " en las mismas, consta el relato realizado por la menor, al poco tiempo de la cesación de la situación de agresión sexual sufrida por aquella, (la primera entrevista lleva fecha de 22 de septiembre de 1998), constando asimismo, en tales notas, (en entrevista de fecha 29 de septiembre de 1998) que Alsira (madre de la víctima) había ido a hablar con el acusado, que había preguntado a su marido (padre de la víctima) "si su mujer había ido al médico con la niña" añadiendo que tales notas, que a Alsira "le reconoce que estuvo con su hija, le pide perdón e intenta culpabilizar a la niña" hechos estos a los que aludía, efectivamente, tanto la menor como su madre; igualmente en las notas de la asistente social, se plasmaba que la otra hija de Alsira, (Beatriz) había llamado al acusado, haciendo mención igualmente la víctima a este dato.
Sigue razonando la Sala que "...adquiere, como se dijo, especial significado el hecho de que pasados más de seis años, la víctima persistiera en su voluntad de denunciar, haciéndolo efectivamente, una vez cumplida la mayoría de edad, yendo a decírselo a la psiquiatra que la venía atendiendo (así lo manifestaba ésta), lo que indica, una determinación clara de poner los hechos en conocimiento de las autoridades correspondientes, hechos que, como ya queda plasmado, había puesto en conocimiento de la asistente social, pocas fechas después de finalizar tal situación, versión -la allí dada- que mantuvo en su denuncia y posteriores manifestaciones, debiendo, en este punto, traerse a colación la manifestación de la Psicóloga Clínica Doña Rosana, que -para explicar el plus ó añadido de credibilidad a las declaración de la víctima, poniendo de relieve la dificultad de tal situación- decía que, en tales casos, (para denunciar, pasado un tiempo considerable como aquí ocurrió) "primero hay que asimilarlo y recomponerse emocionalmente, para hablar de ello y denunciar" dificultad que, si ya es evidente en cualquier persona, mucho más en personas con la deficiencia que padece Mari Remedios ".
La Audiencia completa su razonamiento invocando las declaraciones de la ginecóloga Dolores, prestadas ante el Juzgado de instrucción, aunque luego matizadas en el plenario, quien dio cuenta de que la madre de la menor "... le había manifestado que no quería denunciar porque quería evitar que la niña quedara marcada". También se subrayan las afirmaciones vertidas en el juicio oral por los profesionales psicólogos y psiquiatra, así como el testimonio de la madre, el padre y la hermana de la víctima, cuyo contenido principal aparecería corroborado por las manifestaciones de la asistenta social, Custodia.
Aborda el Tribunal de instancia la escasa entidad de los documentos aportados por el acusado para justificar una pretendida ausencia del lugar de los hechos, en la fecha en las que aquéllos se dicen cometidos, así como el valor probatorio que atribuye al testimonio de Candido y Germán, testigos aportados por el procesado.
En suma, existió prueba, ésta fue valida y de indudable signo incriminatorio, sin que pueda imputarse al razonamiento esgrimido por el Tribunal a quo, quiebra alguna de las reglas de la lógica sobre las que ha de construirse la afirmación de la autoría.
Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).
V.- El quinto de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, error de derecho en el juicio de subsunción, por aplicación indebida de los arts. 181.1, 2 y 3, en relación con el art. 74.1 del CP.
La defensa de Claudio pone de manifiesto que la legislación aplicable a los hechos declarados probados sería la anterior a la LO 11/1999, 30 de abril. Fue esta reforma la que elevó la edad mínima para poder prestar consentimiento de los 12 a los 13 años. Ha quedado acreditado que Remedios tenía ya 12 años cumplidos en el momento en el que se iniciaron los hechos.
No tiene razón el recurrente.
Es cierto que la legislación aplicable es la previgente a la reforma operada por la LO 11/1999, 30 de abril. También lo es que, bajo la redacción inicial, el art. 181.2 consideraba abusos sexuales no consentidos aquellos que se ejecutasen sobre menores de 12 años.
Sin embargo, la línea argumental del recurrente quiebra, en la medida en que se distancia radicalmente del hecho probado. En él puede leerse que la víctima, Remedios, nació el 17 de julio de 1986. Los primeros contactos sexuales se producen "... en fechas no determinadas entre el año 1995 hasta aproximadamente el mes de junio de 1997". Además, las penetraciones vaginales y anales que el factum describe tuvieron lugar "... desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de septiembre de 1998". En consecuencia, las ofensas a la indemnidad sexual de la menor se iniciaron cuando aquélla no había cumplido 11 años, mientras que los accesos por vía vaginal y anal principiaron cuando aquélla todavía no había alcanzado los 12 años, extendiéndose hasta después de esa fecha.
Es al relato de hechos probados al que debemos atenernos para concluir la corrección del juicio de tipicidad, sin que resulte admisible el razonamiento del recurrente, que pretende fijar la edad de la menor en función de la interpretación que aquél hace de sus propias declaraciones.
Con independencia de lo anterior, conviene no olvidar que el carácter inconsentido de los abusos sexuales los infiere el Tribunal de instancia de dos factores: a) el hecho de que Remedios no tuviera 12 años cumplidos cuando las ofensas se iniciaron; b) de su singular estado mental, que el factum describe señalando que "... padece un trastorno Bordeline de la personalidad y retraso mental leve, teniendo reconocida desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, una minusvalía del sesenta y siete por ciento, a consecuencia de ello".
El art. 181.2 del CP, en su redacción anterior a la reforma de 1999 apuntaba que "... en todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten: 1.º.- Sobre menores de doce años; 2.- Sobre persona que se hallen privadas de sentido o abusando de su trastorno mental". El apartado 3 del mismo precepto rebajaba la pena "... cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima". El art. 182 añadía que " cuando el abuso sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, la pena será de prisión de cuatro a diez años en los casos de falta de consentimiento y de uno a seis años en los de abuso de superioridad".
Pues bien, a la hora de decidir la pena asociable al hecho declarado probado, no es válido el argumento del recurrente, que pretende degradar el desvalor de la conducta del acusado, equiparándola con los supuestos de abuso de superioridad. En el presente caso, por el contrario, estamos ante un supuesto de falta de consentimiento. Nótese que la falta de consentimiento abarcaba, tanto los casos de minoría de 12 años, como aquellos otros en que la víctima padecía retraso mental. Los supuestos de abuso de superioridad a que se refiere el precepto, rebajando la pena imponible, no eran los del apartado 2, sino los del apartado 3 antes transcrito.
En consecuencia, la aplicación combinada de los arts. 181.1 y 2 del CP, en relación con los arts. 182, párrafo 1 y apartado 2, así como el art. 74, del CP, referido a la continuidad delictiva, permiten concluir la corrección del criterio de la Sala de instancia, rechazando el motivo por incurrir en las causas de desestimación previstas en los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.
VI.- El motivo sexto invoca infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim, error de hecho en la valoración de la prueba derivado de documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador.
Los documentos que acreditarían ese error valorativo se hallan incorporados a los folios 321 a 336 y fueron aportados en la declaración indagatoria: contrato de arrendamiento, certificado del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, certificado expedido por el Ayuntamiento de Monforte de Lemos y certificado de fallecimiento de un familiar del acusado.
Tales documentos demostrarían -razona la defensa- que Claudio no estuvo nunca a solas con la víctima, en atención al horario de clases que llevaba a cabo desde el año 1995 a enero de 1997 y que, desde enero de 1997 a agosto de 1998, el acusado residió en Canarias.
El motivo no es viable.
El examen de los documentos invocados evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre - no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Y nada de lo expuesto concurre en el presente caso. Los documentos que señala el recurrente como demostrativos del error decisorio ni por sí, ni en su apreciación interrelacionada, permiten concluir la equivocación valorativa de la Sala. Tales documentos fueron objeto de una detenida ponderación por parte de los Jueces a quo, plasmando en el FJ 6.º las razones de su irrelevancia como elemento de exculpación. En él se da respuesta a "... la alegada (por el acusado), estancia en Canarias desde el uno de enero de 1997 hasta el día uno de agosto de 1998, acompañando el acusado un certificado expedido por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con fecha 5 de septiembre de 2005 (diez meses después de la primera declaración prestada en el Juzgado por el acusado, y mas de un año después de la presentación de la denuncia), a los efectos -según consta- de Aviación Civil, manifestando el acusado que lo había solicitado para conseguir una rebaja en los viajes que realizaba a Canarias. Pues bien, a tal documento no lo otorga credibilidad la Sala, pues la argumentación aparece ciertamente endeble. (...)
La Audiencia extiende su razonamiento, referido a la falta de significación probatoria de esos documentos, señalando que el acusado no hizo, desde el primer momento, referencia alguna a esa residencia, pese a la trascendencia probatoria que el propio recurrente adjudica a tales documentos que, además, están huérfanos de cualquier otro dato ó elemento de cierto rigor que avalase su contenido, "... aportaciones éstas que no resultarían complicadas en exceso, tales como por ejemplo recibos ó certificaciones de luz, agua, teléfono, recibos de pago del alquiler de la vivienda en esas fechas (ó en su defecto, extractos de las correspondientes transferencias, ó incluso, la testifical de propietario y arrendador)".
El mismo fundamento jurídico destaca la vaguedad de la declaración de los testigos - Candido y Germán - con los que tales documentos intentaron ser reforzados. La lectura de ese amplio razonamiento, en fin, excluye la idea de autosuficiencia probatoria de los documentos señalados, que es condictio sine qua non para la prosperabilidad de cualquier recurso hecho valer por la vía del art. 849.2 de la LECrim. El contenido de aquéllos, en modo alguno, ha podido neutralizar el valor incriminatorio que los Jueces de instancia han otorgado al testimonio de la víctima y a los restantes elementos de corroboración que la sentencia destaca.
Procede la desestimación del recurso (art. 885.1 LECrim ).
VII.- El séptimo motivo se formula, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 109 a 116 del CP y error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en el art. 849.2 de la LECrim. Mediante ambas vías impugnativas, el recurrente cuestiona el pronunciamiento de responsabilidad civil que incorpora la sentencia a favor de la víctima.
En principio, el motivo incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- del art. 884.6 de la LECrim, pues el recurrente no designa los documentos que pondrían de manifiesto el error decisorio que se dice cometido.
Centrándonos, pues, en la denuncia que sostiene un error de derecho por indebida aplicación de los arts. 109 a 116 del CP, la defensa se limita a cuestionar la procedencia de la indemnización otorgada a Remedios porque "... no hay delito" y, por otra parte, "... ni una sola prueba se ha practicado en el plenario que acredite que los hechos que se entienden probados han sido causados por unos supuestos abusos sexuales".
No es ésta la vía impugnativa adecuada para hacer valer el razonamiento del recurrente. Nuestro examen ha de limitarse a examinar la corrección de ese pronunciamiento indemnizatorio a partir de los elementos de juicio que ofrece el factum. Pues bien, en él puede leerse que "... a consecuencia de los hechos Remedios sufre actualmente un cuadro de trastorno de la personalidad, en lo que refiere a secuelas emocionales; asimismo, presentó a los diecisiete años, episodios psicóticos paranoides y descompensaciones afectivas, con amenazas autolíticas, presentando, además, problemas en las relaciones interpersonales, en el marco de consecuencias a nivel social".
Asociar a esas secuelas una indemnización de treinta mil euros, coincidente con la petición del Ministerio Fiscal, en modo alguno puede considerarse desproporcionado, ni quiebra las reglas que, con carácter general, sientan los arts. 109 a 116 del CP, que el recurrente reputa indebidamente aplicados.
SEGUNDO.- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación parcial de su tercer motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación de Claudio contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de abusos sexuales, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Antonio Martin Pallin
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia 883/2009, de 10 de septiembre de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10028/2009
Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARCHENA GOMEZ
En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve
Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en el Procedimiento Ordinario núm. 11/06, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Monforte de Lemos, se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 1.º, apartado III, de nuestra sentencia precedente, procede la estimación parcial del tercero de los motivos entablados, declarando que concurre la atenuante analógica de cuasiprescripción (art. 21.6 CP ), procediendo imponer al acusado la pena en su extensión mínima (art. 66.1 CP ). Al tratarse de un delito continuado de abusos sexuales, tal y como ha sido calificado por la Sala de instancia (arts. 181.1 y 2.1 en relación con los arts. 182.1 y 2, en relación con el art. 74, todos ellos del CP en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 11/1999, 30 de abril, procede sustituir la pena impuesta por la de 7 años de prisión.
III. FALLO
Se deja sin efecto la pena de prisión 8 años, que se sustituye por la de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de la víctima y de comunicarse con ella por cualquier medio, por el tiempo de diez años. Se mantiene el resto de los pronunciamientos, incluido el referido a la responsabilidad civil, de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Antonio Martin Pallin
PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.