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Programas de cualificación profesional inicial

30/09/2009
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Orden EDU/1869/2009, de 22 de septiembre, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 29 de septiembre de 2009). Texto completo.

ORDEN EDU/1869/2009, DE 22 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en el apartado 1 de su artículo 30, establece que corresponde a las Administraciones educativas organizar programas de cualificación profesional inicial destinados al alumnado mayor de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Excepcionalmente dicha edad podrá reducirse a quince años cuando se cumplan los requisitos que en dicho artículo se indican.

El apartado 2 del citado artículo 30 determina que el objetivo de los programas de cualificación profesional inicial es que todos los alumnos alcancen competencias profesionales propias de una cualificación de nivel uno de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales creado por la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como que tengan la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria y amplíen sus competencias básicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas.

Asimismo, en el apartado 6, se indica que corresponde a las Administraciones educativas regular los programas de cualificación profesional inicial, que serán ofrecidos, en todo caso, en centros públicos y privados concertados a fin de posibilitar al alumnado el acceso a dichos programas.

El Decreto 52/2007 Vínculo a legislación, de 17 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 12, determina que la Consejería competente en materia de educación organizará y regulará los programas de cualificación profesional inicial conforme a lo establecido en los apartados 1 y 6 del artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 14 del Real Decreto 1631/2007, de 29 de octubre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, y establecerá los procedimientos y criterios de evaluación, promoción y obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Por su parte la Orden EDU/1952/2007, de 29 de noviembre, por la que se regula la evaluación en la educación secundaria obligatoria en la Comunidad de Castilla y León, determina en su disposición adicional quinta que su aplicación a los programas de cualificación profesional inicial se adecuará a las específicas características de los mismos en los términos que disponga su normativa reguladora.

A los anteriores efectos, mediante Orden EDU/660/2008, de 18 de abril, se regularon los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 5 establece su estructuración curricular en dos niveles. El primer nivel comenzó su implantación en el año académico 2008-2009 y el segundo deberá implantarse en el año 2009-2010 ajustándose su estructura a las características de la enseñanza secundaria para personas adultas en la Comunidad de Castilla y León.

Regulada la enseñanza secundaria para personas adultas en la Comunidad de Castilla y León mediante Orden EDU/1259/2008, de 8 de julio, y observándose la necesidad de correcciones durante el primer año de implantación de los programas de cualificación profesional inicial, se hace preciso modificar determinados aspectos de la Orden EDU/660/2008, de 18 de abril, concretando los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del segundo nivel de los programas de cualificación profesional inicial, adaptando lo establecido para la enseñanza secundaria para personas adultas a las necesidades e intereses del alumnado que cursa los programas de cualificación profesional inicial, y determinando la metodología de enseñanza, con el fin de garantizar que al finalizar dichos programas el alumnado alcance las competencias básicas correspondientes a la educación secundaria obligatoria. También se realiza una adaptación de dicha Orden al Decreto 23/2009 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de medidas relativas a la simplificación documental en los procedimientos administrativos.

Por todo lo indicado se procede a la derogación de la Orden EDU/660/2008, de 18 de abril, y la aprobación, en su sustitución, de una nueva norma que regule los programas de cualificación profesional inicial.

En su virtud, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.- Finalidad.

Los programas de cualificación profesional inicial tendrán como finalidad acercar la formación a las características y demandas del sistema productivo y favorecer una inserción laboral cualificada y satisfactoria en un ámbito profesional, permitiendo además al alumnado obtener las competencias básicas para la continuación de estudios en las diferentes enseñanzas, desarrollar y afianzar la madurez personal mediante hábitos de trabajo en equipo y la adaptación al contexto laboral.

Artículo 3.- Estructura de los programas.

1. Los programas de cualificación profesional inicial se estructurarán en dos niveles de organización curricular consecutivos.

2. El primer nivel será obligatorio para todo el alumnado que curse un programa de cualificación profesional inicial y conducirá a la obtención de una certificación académica en los términos del artículo 23.

3. El segundo nivel tendrá carácter voluntario, salvo para el alumnado al que se refiere el artículo 4.b) y conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. A este nivel se accederá una vez que se haya superado el primer nivel.

Artículo 4.- Destinatarios.

Podrán cursar estos programas las siguientes personas:

a) Mayores de dieciséis años y, preferentemente, menores de veintiún años, cumplidos en ambos casos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa de cualificación profesional inicial, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y que tengan como interés fundamental una inserción laboral temprana a partir de la obtención de una cualificación profesional reconocida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como la reincorporación a las diferentes enseñanzas.

b) Con quince años de edad cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa de cualificación profesional inicial que, habiendo realizado segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido una vez en esta etapa, tras la oportuna evaluación académica y psicopedagógica y con el acuerdo del alumno y sus padres o tutores y el compromiso de cursar los módulos de carácter voluntario que conducen a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, según dispone el artículo 14.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

c) Mayores de dieciséis años y, preferentemente, menores de veintiuno, cumplidos en ambos casos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa, que presenten necesidades educativas especiales, en atención a lo establecido en el artículo 75.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 5.- Calendario.

El desarrollo de los programas de cualificación profesional inicial se ajustará al calendario escolar que anualmente se establezca.

CAPÍTULO II

Primer nivel del programa de cualificación profesional inicial

Artículo 6.- Modalidades.

El primer nivel de los programas de cualificación profesional inicial adoptará alguna de las siguientes modalidades:

a) Iniciación Profesional: Dirigida al alumnado que aspira a obtener una cualificación profesional y desea proseguir su formación en otras enseñanzas. Esta modalidad será impartida en centros educativos y de formación agraria, previamente autorizados.

b) Taller Profesional: Dirigida a jóvenes, escolarizados o no, con dificultades para adaptarse al medio escolar y que aspiran prioritariamente a obtener una cualificación profesional. Esta modalidad será desarrollada por entidades previamente autorizadas y con experiencia educativa en este colectivo de alumnos.

c) Iniciación Profesional Especial: Dirigida al alumnado con necesidades educativas especiales, como vía de currículo adaptado, que hayan cursado la escolarización básica en centros educativos ordinarios o de educación especial, en función del respectivo diagnóstico.

Estos alumnos recibirán una orientación adecuada, con el fin de que accedan a los programas que mejor se adapten a sus circunstancias personales y en los que tengan mayores posibilidades de inserción laboral, y de manera que puedan cursar la opción elegida sin que suponga riesgo para su integridad física o para la de los demás. Esta modalidad será desarrollada en los centros educativos o entidades, previamente autorizados y con experiencia reconocida en la inclusión educativa, social y laboral de las personas con discapacidad.

Artículo 7.- Organización.

1. El primer nivel del programa de cualificación profesional inicial se organizará en módulos formativos de carácter general y en módulos específicos.

2. Los módulos formativos de carácter general serán de dos tipos:

a) Módulo de desarrollo de las competencias básicas, con un nivel de contenidos adecuado a las características de estos alumnos. Estará integrado por un bloque lingüístico-social y un bloque científicotecnológico.

b) Módulo para favorecer la transición al mundo laboral, integrado por un bloque de formación para la inserción laboral y un bloque de prevención de riesgos y calidad medioambiental.

3. El currículo de los módulos formativos de carácter general se establecen en el Anexo I. Este currículo, cuando se dirija al alumnado con necesidades educativas especiales que presente un desfase curricular de dos cursos, entre su nivel de competencia curricular y el curso en el que efectivamente se encuentra escolarizado, podrá experimentar adaptaciones curriculares significativas para adecuarse a sus características, necesidades y capacidades, con objeto de asegurar la adquisición de la competencia profesional requerida.

4. Los módulos específicos estarán referidos a las unidades de competencia pertenecientes a cualificaciones de nivel uno del Catálogo Nacional de Cualificaciones que, al menos, conduzcan a la obtención de una cualificación profesional. Podrán ofertarse distintos perfiles profesionales en función de las cualificaciones elegidas. Dichos módulos incorporarán una fase de prácticas en los centros de trabajo.

5. Los contenidos, características y orientaciones metodológicas de los módulos específicos se establecerán mediante Resolución por la Dirección General competente en materia de formación profesional.

Artículo 8.- Duración y asignación horaria.

1. La duración del primer nivel del programa de cualificación profesional inicial será para las modalidades de Iniciación Profesional y Taller Profesional de un curso escolar, con una asignación horaria de entre 930 y 960 horas, y para la modalidad de Iniciación Profesional Especial de dos cursos académicos, con una asignación horaria de entre 1.860 y 1.920 horas.

2. La asignación horaria semanal será de 30 horas cuya distribución por módulos será la que se recoge en el Anexo II. Además del horario asignado a cada módulo, se dedicará un período lectivo semanal a la atención tutorial del alumnado.

Artículo 9.- Metodología.

1. En los módulos se empleará una metodología adaptada, con un porcentaje elevado de actividades prácticas y con especial hincapié en la selección de unos contenidos de carácter motivador. Se asegurará la integración de los aprendizajes de los diferentes módulos formativos obligatorios del programa, mediante un proyecto integral ligado a un determinado perfil profesional, e integrado en un contexto sociolaboral.

2. El proceso de enseñanza y aprendizaje se organizará en torno a un plan personalizado de formación que tendrá como objetivo lograr la implicación activa del alumno en el proceso de aprendizaje. Este plan será diseñado a partir de las competencias y necesidades básicas que tenga el alumno al inicio del programa e incluirá las orientaciones necesarias para el logro de los objetivos de aprendizaje y para la formación en la fase de prácticas en los centros de trabajo.

3. El plan personalizado de formación será elaborado por el tutor en colaboración con el equipo docente a partir de la información proporcionada por el alumnado, sus familias o tutores legales y de la reflejada en el informe psicopedagógico en el caso de alumnado con 15 años de edad y, si procede, del alumnado con necesidades educativas especiales.

4. La acción tutorial será prioritaria en el seguimiento del proceso educativo del alumnado y, si procede, en la individualización de los aprendizajes.

CAPÍTULO III

Segundo nivel del programa de cualificación profesional inicial

Artículo 10.- Organización y metodología.

1. El segundo nivel del programa de cualificación profesional inicial se organizará en los siguientes ámbitos de conocimiento:

a) Ámbito de comunicación: Incluirá los aspectos básicos del currículo de enseñanza secundaria obligatoria referidos a las materias de lengua castellana y literatura y primera lengua extranjera.

b) Ámbito científico-tecnológico: Incluirá los aspectos básicos del currículo de enseñanza secundaria obligatoria referidos a las materias de ciencias de la naturaleza, matemáticas, tecnologías y aspectos relativos a la salud y el medio natural recogidos en el currículo de educación física.

c) Ámbito social: Incluirá los aspectos básicos del currículo de enseñanza secundaria obligatoria referidos a las materias de ciencias sociales, geografía e historia, educación para la ciudadanía y determinados aspectos de percepción recogidos en el currículo de educación plástica y visual y música.

2. Los ámbitos de conocimiento están constituidos por módulos formativos, entendiendo como tal la unidad organizativa y curricular en la que se concretan las enseñanzas que permiten al alumnado alcanzar las competencias básicas y los objetivos del programa. Cada ámbito de conocimiento está integrado por los siguientes módulos:

a) Ámbito de comunicación: módulo de lengua castellana y literatura y módulo de lengua extranjera: inglés.

b) Ámbito científico-tecnológico: módulo de matemáticas y módulo de ciencias de la tecnología.

c) Ámbito social: módulo de ciencias sociales.

3. La organización y metodología de las enseñanzas del segundo nivel de los programas de cualificación profesional inicial será la establecida en el Anexo III.

Artículo 11.- Duración y asignación horaria.

1. La duración del segundo nivel del programa de cualificación profesional inicial será de un curso escolar.

2. La asignación horaria semanal será de 20 horas semanales, cuya distribución horaria por ámbitos y módulos será la que se recoge en el Anexo IV. Se dedicará un periodo lectivo semanal a la atención tutorial del alumnado.

CAPÍTULO IV

Admisión y matrícula

Artículo 12.- Admisión.

1. Antes de la incorporación del alumnado a los programas de cualificación profesional inicial se promoverán las oportunas vías de atención a la diversidad adaptadas a sus necesidades.

2. Al inicio del proceso de admisión al primer nivel de los programas de cualificación profesional inicial en centros sostenidos con fondos públicos, las Direcciones Provinciales de Educación expondrán en su tablón de anuncios la oferta de programas de cualificación profesional inicial en los centros de la provincia, indicando el número de puestos escolares que se ofertan, de acuerdo con el régimen de autorización de cada centro.

3. El alumnado que desee acceder al primer nivel de un programa de cualificación profesional inicial en un centro sostenido con fondos públicos deberá presentar en el centro que solicite como primera opción o en la Dirección Provincial de Educación, la solicitud cumplimentada conforme al modelo del Anexo V, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o N.I.E. del solicitante.

b) Certificación académica de los dos últimos cursos realizados.

Dicha documentación no se deberá aportar cuando en la solicitud el interesado manifieste su consentimiento para la verificación directa de los datos de identificación y académicos por el órgano administrativo correspondiente, de conformidad con el Decreto 23/2009 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos.

Cuando la presentación se realice en el centro que solicite como primera opción éste remitirá toda la documentación a la Dirección Provincial de Educación de su provincia.

4. Tendrá derecho preferente en la admisión aquel alumnado que accede por primera vez a un programa frente a aquél que haya superado otro y entre los que acceden por primera vez tendrá preferencia el alumnado que haya sido propuesto por el equipo docente frente al resto. En el caso de producirse empate la admisión se resolverá por sorteo que será realizado en la Consejería de Educación en las fechas previstas en la resolución anual a la que se refiere el artículo 15.

5. Para la admisión del alumnado que se incorpore con quince años de edad, la Dirección Provincial de Educación recabará del centro educativo autorizado la siguiente documentación:

a) Informe psicopedagógico, emitido por el responsable de orientación o equivalente, conforme al modelo del Anexo VI.

b) Informe razonado del equipo docente, firmado por el tutor, indicando los motivos por los que considera que la incorporación al primer nivel de un programa de cualificación profesional inicial es la medida más conveniente para su desarrollo personal, para la adquisición de las competencias que permitan la inserción sociolaboral y, en su caso, para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

c) Declaración firmada por el alumno o alumna y por sus padres o tutores legales, en la que expresen su conformidad con la propuesta de escolarización.

Recibida la documentación, el Área de Inspección Educativa elaborará un informe en el que se refleje el cumplimiento del procedimiento establecido y de los requisitos de acceso, su carácter favorable o desfavorable a la admisión y, en su caso, propuesta de escolarización orientada a la modalidad de iniciación profesional.

6. Para la admisión del alumnado con necesidades educativas especiales la Dirección Provincial de Educación recabará del centro educativo autorizado la documentación contemplada en el apartado anterior para que el Área de Inspección Educativa elabore el informe y la propuesta de escolarización más adecuada a las necesidades este alumnado.

7. En el caso de alumnado no escolarizado, la entidad responsable del programa velará por recoger toda la información socioeducativa posible del último centro de procedencia, de los servicios sociales y, en su caso, de atención o tutela del menor, con el fin de preparar un informe ajustado a las necesidades del alumnado orientándole hacia la opción más adecuada a sus intereses. Este informe, firmado por el responsable de la entidad, será remitido al Área de Inspección Educativa para la elaboración del correspondiente informe y de la propuesta de escolarización.

Artículo 13.- Comisión de escolarización.

1. En cada Dirección Provincial de Educación se constituirá una comisión encargada de la escolarización del alumnado en los programas de cualificación profesional inicial implantados en los centros sostenidos con fondos públicos.

2. La comisión de escolarización estará constituida por el Director Provincial de Educación o persona en quien delegue, que la presidirá, y por los siguientes miembros por él designados:

a) Un Inspector de Educación.

b) Un Asesor del Área de Programas Educativos.

c) Un funcionario de la Dirección Provincial de Educación que actuará como secretario.

d) Un director de un centro público o un representante de los centros privados concertados en los que se impartan programas de cualificación profesional inicial, que se alternarán cada año.

3. Serán funciones de la comisión de escolarización:

a) Informar y orientar a los alumnos, padres y tutores sobre las plazas disponibles en los centros o entidades autorizadas, el plazo, la documentación y lugar de presentación de las solicitudes, los criterios de admisión y de otros aspectos relacionados con los programas.

b) Recibir las solicitudes y comprobar la documentación presentada para la admisión en el primer nivel de los programas de cualificación profesional inicial.

c) Aplicar los criterios de prioridad para la admisión de los alumnos en cada programa.

d) Distribuir las plazas.

e) Comunicar la selección realizada al alumnado o a sus padres y a los centros.

f) Supervisar el cumplimiento de las normas que regulan la matriculación del alumnado.

g) En los casos en los que no se adjudique plaza en un centro sostenido con fondos públicos, promoverá la escolarización de este alumnado en otras entidades autorizadas para impartir el primer nivel de los programas de cualificación profesional inicial.

4. Las comisiones de escolarización podrán recabar la documentación que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14.- Matrícula.

1. En el primer nivel del programa de cualificación provisional inicial, una vez admitido el alumnado, se formalizará la matricula, conforme al modelo del Anexo VII.

2. En el segundo nivel, el alumno deberá presentar, en cualquiera de los centros autorizados para impartirlo, solicitud de matrícula, conforme al modelo del Anexo VIII.

3. A la solicitud de matrícula se deberá de acompañar la documentación acreditativa de los estudios realizados. No obstante y de conformidad con el Decreto 23/2009, de 26 de marzo de medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos, no deberá aportarse dicha certificación cuando el solicitante manifieste en la solicitud su consentimiento para la verificación directa por el órgano competente de los correspondientes datos académicos.

Artículo 15.- Plazos de admisión y matrícula.

Los plazos para el desarrollo del período de admisión y matrícula en los programas de cualificación profesional inicial en centros sostenidos con fondos públicos serán los que anualmente determine la Dirección General competente en materia de Formación Profesional mediante Resolución.

Artículo 16.- Formación de grupos.

1. El primer nivel de los programas de cualificación profesional inicial se desarrollará en grupos con el siguiente número de alumnos por modalidad:

a) En las modalidades Iniciación Profesional y Taller Profesional, los grupos tendrán un mínimo de diez y un máximo de quince alumnos, sin tener en cuenta los alumnos matriculados que solamente tengan pendiente de superar la fase de prácticas en centros de trabajo.

En el caso de que integren alumnos con necesidades educativas especiales, hasta un máximo de dos por programa, el número mínimo de alumnos por grupo será de ocho.

b) En la modalidad de Iniciación Profesional Especial los grupos tendrán un mínimo de ocho y un máximo de doce alumnos.

2. El segundo nivel de los programas de cualificación profesional inicial se desarrollarán en grupos de un mínimo de 20 y un máximo de 30 alumnos.

3. Excepcionalmente, podrá incorporase alumnado durante el primer trimestre del curso si existieran plazas vacantes.

4. Dependiendo de las características del alumnado atendido y de las necesidades derivadas de la escolarización suficientemente justificadas y motivadas en el expediente, se podrá autorizar el funcionamiento de grupos con un número de alumnos diferente a lo establecido en este artículo, previa Resolución de la Dirección General competente en materia de formación profesional.

CAPÍTULO V

Evaluación del aprendizaje

SECCIÓN 1.ª

Disposiciones Generales

Artículo 17.- Características de la evaluación.

La evaluación de los aprendizajes del alumnado será continua y se realizará por el equipo docente, constituido por los profesores que impartan clase en cada módulo con la coordinación del tutor.

Artículo 18.- Documentos de la evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación en los programas de cualificación profesional inicial son el expediente académico, las actas de evaluación, el historial académico y el informe personal por traslado.

2. El expediente académico recogerá los datos personales del alumno, antecedentes de escolarización, los datos médicos y psicopedagógicos relevantes, las medidas de atención a la diversidad que se hayan aplicado al alumno, los cambios de domicilio y el traslado del alumno. En el primer nivel se recogerán las calificaciones, actitudes y comportamientos, las medidas aplicadas a las necesidades educativas específicas, los resultados finales de la evaluación y la anotación de la entrega de la certificación académica de superación del primer nivel. En el segundo nivel aparecerán los resultados finales de la evaluación y la propuesta de expedición del título de Graduado en E.S.O. El expediente académico será cumplimentado conforme al modelo del Anexo IX y será firmado por el secretario del centro, con el visto bueno del director.

3. Las actas de evaluación estarán integradas por los siguientes documentos:

a) En el primer nivel del programa, acta de evaluación previa a la formación en centros de trabajo, acta de evaluación final y resumen estadístico de los resultados, conforme al Anexo X.

b) En el segundo nivel del programa, las actas estarán formadas por el acta de evaluación final y resumen estadístico de los resultados, conforme al modelo del Anexo XI, y comprenderán la relación nominal del alumnado del grupo, las calificaciones obtenidas en cada módulo cursado y las decisiones sobre titulación.

Las actas de evaluación serán firmadas por el profesorado que haya participado en el proceso de evaluación y por el tutor del grupo y contarán con el visto bueno del director del centro o, en el caso de entidades subvencionadas, del inspector de educación correspondiente.

4. El historial académico del alumno contendrá los datos personales y de escolarización del alumno y los módulos cursados y superados, en el primer y en el segundo nivel. El historial académico será cumplimentado conforme al modelo del Anexo XII y firmado por el secretario del centro, con el visto bueno del director. Al historial académico del alumno correspondiente a la etapa de educación secundaria obligatoria se incorporará el historial académico del programa de cualificación profesional inicial.

5. El informe personal por traslado será elaborado por el profesor tutor, con el visto bueno del director, a partir de los datos proporcionados por el profesorado que imparta los módulos cursados por el alumno, y contendrá, al menos, las calificaciones de los módulos cursados hasta el momento de su traslado, las observaciones que se estimen oportunas sobre su progreso general y, en su caso, las adaptaciones curriculares y medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo.

6. En el primer nivel de los programas de cualificación profesional inicial, además de los documentos de evaluación anteriormente citados, se elaborará un informe individual de progreso, según el modelo del Anexo XIII, para informar al alumnado y a sus familias sobre los resultados de cada evaluación, que será firmado por el profesor tutor.

7. La custodia y archivo de los documentos corresponde al centro público que imparta el programa de cualificación profesional inicial. En el caso de otros centros o entidades autorizadas, la custodia y archivo corresponderá al centro público de referencia que determine la Dirección Provincial de Educación.

8. En lo referente a los datos del alumnado, a la cesión de los mismos y a su seguridad y confidencialidad, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 19.- Calificaciones.

1. Las calificaciones de los diferentes módulos formativos junto con las observaciones relativas al proceso de evaluación que se consideren necesarias, se consignarán en los documentos oficiales de evaluación.

2. Las calificaciones de los diferentes módulos serán decididas por el profesorado que los imparta y se expresarán en los siguientes términos:

Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), considerándose negativa la calificación de Insuficiente y positivas las demás. Estas calificaciones irán acompañadas de una expresión numérica de uno a diez, sin decimales, conforme a la siguiente escala:

a) Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4.

b) Suficiente: 5.

c) Bien: 6.

d) Notable: 7 u 8.

e) Sobresaliente: 9 ó 10.

3. En su caso, la fase de prácticas en los centros de trabajo se evaluará separadamente en términos de apto o no apto.

Artículo 20.- Traslado del alumnado.

1. Cuando el alumno que curse estas enseñanzas se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el historial académico junto con el informe personal por traslado, haciendo constar que los datos que figuran en el historial concuerdan con el expediente que guarda el centro.

2. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico.

3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico por el centro de destino debidamente cumplimentado por el centro de origen.

SECCIÓN 2.ª

Evaluación del primer nivel

Artículo 21.- Evaluación del aprendizaje.

1. La evaluación del aprendizaje se realizará tomando como referencia la situación inicial del alumno, así como los criterios de evaluación establecidos en el currículo de los programas y los introducidos por el equipo docente en las programaciones didácticas y en el plan personalizado de formación.

2. La evaluación de la fase de prácticas en los centros de trabajo se realizará por el profesorado responsable de esta fase, con la colaboración del tutor del centro de trabajo en la que el alumnado haya realizado las prácticas formativas.

3. Para cada uno de los módulos específicos y módulos formativos de carácter general, los resultados de la evaluación se expresarán en los términos previstos en el artículo 19.2.

Artículo 22.- Proceso de evaluación.

1. Se celebrarán al menos tres sesiones de evaluación en cada curso del primer nivel del programa de cualificación profesional inicial.

2. Antes del inicio de la fase de prácticas en los centros de trabajo y al objeto de adoptar decisiones sobre el acceso a dicha fase, el equipo docente se reunirá para realizar una evaluación de cada alumno, en la que se valorará el grado de adquisición de los aprendizajes de los diferentes módulos cursados en el centro o entidad autorizada. Esta evaluación podrá coincidir con la tercera o cuarta sesión de evaluación del programa, según proceda.

3. La evaluación final se realizará una vez finalizada la fase de prácticas en los centros de trabajo. Será responsabilidad del equipo docente y en ella se determinará la superación o no del programa y en su caso, la repetición y la promoción del alumno.

4. Los resultados del proceso de evaluación se reflejarán en el informe individual de progreso a lo largo del programa, el cual servirá para aportar información al alumnado y, en su caso, a su familia o tutor legal, con el propósito de que conozcan el grado de consecución de los objetivos marcados y puedan planificar y regular sus aprendizajes.

Artículo 23.- Certificación y promoción.

1. El alumnado que supere todos los módulos del primer nivel de los programas de cualificación profesional inicial, obtendrá una certificación académica, conforme al modelo del Anexo XIV, expedida por el centro educativo en el que se encuentre el expediente del alumno, en el impreso oficial normalizado y enumerado, proporcionado por la Consejería de Educación, que tendrá los efectos de acreditación de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. La certificación académica dará derecho a:

a) La expedición, por la Administración Laboral, del certificado o certificados profesionales correspondientes, a quienes lo soliciten.

b) Las exenciones que se establezcan en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio.

c) El acceso al segundo nivel del programa de cualificación profesional inicial.

3. El alumnado que supere el módulo para favorecer la transición al mundo laboral tendrá superada la formación de nivel básico de Prevención de Riesgos Laborales, que contempla el Real Decreto 39/1997 Vínculo a legislación, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

4. El alumnado que no alcance todos los objetivos previstos al final del primer nivel del programa de cualificación profesional podrá continuar su formación hasta obtener una evaluación positiva en la totalidad de los módulos. En todo caso, se reconocerán los módulos específicos superados, sin perjuicio de la asistencia del alumnado a los mismos. La duración total no excederá de dos cursos académicos o de tres cursos en el caso de los programas de la modalidad de Iniciación Profesional Especial.

5. Al alumnado que únicamente tenga pendiente de superar la fase de prácticas en centros de trabajo se le reconocerán los módulos superados y podrá realizar esta fase de prácticas y ser evaluado de la misma en el primer trimestre del curso académico.

6. El alumnado que no supere el primer nivel del programa de cualificación profesional podrá solicitar una certificación, expedida por el centro educativo donde se encuentre archivado el expediente académico, donde se especifiquen los módulos superados y no superados y en la que se podrá indicar la superación o no de la formación de nivel básico de Prevención de Riesgos Laborales.

SECCIÓN 3.ª

Evaluación del segundo nivel

Artículo 24.- Evaluación del aprendizaje.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será diferenciada según los distintos módulos formativos que componen los diferentes ámbitos de conocimiento del currículo.

2. Cada ámbito de conocimiento se considerará superado cuando se obtenga una calificación positiva en el módulo o módulos que lo componen o bien cuando obtenga una calificación positiva y una negativa no inferior a 4 en uno de ellos y siempre que la media aritmética de ambas no sea inferior a 5. La calificación global del ámbito de conocimiento será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en sus distintos módulos.

3. La evaluación se realizará teniendo en cuenta como referentes las competencias básicas que debe alcanzar el alumnado al finalizar la educación secundaria obligatoria, los objetivos generales establecidos para el segundo nivel del programa de cualificación profesional inicial y los objetivos específicos de cada módulo formativo.

4. Conforme a lo indicado para la educación secundaria obligatoria en el artículo 8.2 del Decreto 52/2007, de 17 de mayo, por el que se establece el currículo de dicha educación en la Comunidad de Castilla y León, los criterios de evaluación establecidos en esta Orden para los diferentes módulos serán el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias básicas como el de consecución de los objetivos.

5. El conjunto de profesores que imparta docencia a cada grupo de alumnos, bajo la coordinación del profesor tutor, realizará la evaluación de los módulos formativos cursados por el alumnado, actuando de manera colegiada en la adopción de las decisiones relacionadas con la promoción.

6. La persona que desempeñe las funciones de orientación en el centro podrá asesorar al equipo docente que realice la evaluación del aprendizaje del alumnado durante el desarrollo de las sesiones de evaluación, especialmente en aquellos momentos que supongan mayor dificultad en la toma de decisiones.

Artículo 25.- Proceso de evaluación ordinaria.

1. A lo largo del curso, se desarrollarán al menos tres sesiones de evaluación para determinar el progreso del alumnado.

2. Al finalizar el proceso de evaluación continua se llevará a cabo una evaluación final ordinaria en la que se determinará la superación de los diferentes módulos y ámbitos de conocimiento. Una vez realizada, se decidirá sobre la propuesta de expedición del título de educación secundaria obligatoria.

3. El alumnado que abandone el programa de cualificación profesional inicial, no será evaluado, consignándose esta circunstancia en el acta de evaluación y en la casilla correspondiente a la convocatoria ordinaria como no evaluado (NE), y tendrá a todos los efectos la consideración de calificación negativa.

4. El profesor tutor de cada grupo de alumnos levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, en la que hará constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas.

5. A efectos de lo establecido en el artículo 27.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, sobre la calificación de las pruebas de acceso a ciclos formativos, la nota media del segundo nivel del programa de cualificación profesional inicial será la media aritmética de las calificaciones globales obtenidas en los tres ámbitos de conocimiento. Con este fin, la expresión numérica en aquellos ámbitos donde no haya sido evaluado o no se haya presentado a las pruebas extraordinarias correspondientes será 0.

Artículo 26.- Procedimiento de evaluación extraordinaria.

1. El alumnado que, tras finalizar el proceso de evaluación continua, no hubiera superado alguno de los ámbitos de conocimiento podrá realizar una prueba extraordinaria de aquellos módulos no superados, que será elaborada por el departamento de coordinación didáctica responsable de cada módulo. Esta prueba se realizará en la primera semana del mes de septiembre.

2. Tras la realización de la prueba extraordinaria se llevará a cabo una sesión de evaluación extraordinaria en la que se determinará, cuando proceda, la propuesta de titulación del alumnado que haya realizado la prueba y, cuando corresponda, el contenido de los informes de evaluación individualizados y de orientación.

3. El profesor tutor de cada grupo de alumnos levantará acta del desarrollo de la sesión de evaluación extraordinaria, en la que hará constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas.

4. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se reflejará como No Presentado (NP), y tendrá a todos los efectos la consideración de calificación negativa.

5. El alumnado que obtenga evaluación negativa de uno o varios módulos y no consiga superar el ámbito de conocimiento, una vez realizada la prueba extraordinaria, podrá volver a cursarlos como máximo una vez más, pudiendo ser evaluado de nuevo en una evaluación ordinaria y en otra extraordinaria.

Artículo 27.- Actas de evaluación.

1. Al finalizar el curso escolar, se extenderán las actas de evaluación, que incluirán las calificaciones de la evaluación ordinaria y, en su caso, de la evaluación de la prueba extraordinaria, las cuales se cerrarán definitivamente al finalizar ésta.

2. Una vez alcanzados los requisitos para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, se hará constar la propuesta de su expedición en el acta de evaluación.

3. Una vez cerradas las actas de evaluación y a partir de los datos consignados en las mismas, el director del centro elaborará un informe de los resultados de evaluación final de los alumnos, según el modelo recogido en el Anexo XV. Una vez cumplimentado se remitirá al Área de Inspección Educativa de la Dirección provincial de Educación correspondiente en los plazos que se determine en la resolución anual a la que se refiere el artículo 15.

Artículo 28.- Titulación.

1. Con carácter general, el alumnado que haya superado todos los módulos formativos incluidos en cada ámbito de conocimiento obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Excepcionalmente, una vez cursados todos los módulos de cada ámbito de conocimiento y realizada la correspondiente prueba de evaluación extraordinaria, el equipo docente podrá proponer para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria al alumnado que tenga un ámbito no superado, siempre que este equipo considere, de forma colegiada, que ha alcanzado las competencias básicas y los objetivos generales del segundo nivel del programa.

3. Las decisiones sobre titulación serán adoptadas por consenso. Si ello no fuera posible, se adoptarán por mayoría simple y en caso de empate decidirá el voto de calidad del profesor tutor.

4. Las propuestas de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado que haya finalizado sus estudios, de acuerdo con los apartados anteriores de este artículo, se realizarán conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la expedición de títulos.

5. La realización del segundo nivel del programa de cualificación profesional inicial será considerado como curso preparatorio de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio, a efectos de lo establecido en el artículo 27.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, sobre la calificación de las pruebas de acceso a ciclos formativos.

SECCIÓN 4.ª

Información y reclamaciones

Artículo 29.- Información al alumnado y a sus familias.

1. A lo largo del curso y después de cada sesión de evaluación, el profesor tutor informará por escrito al alumnado, y a sus padres o tutores en el caso de menores de edad, sobre su aprovechamiento académico y la marcha de su proceso educativo, para lo cual utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua.

2. Al finalizar el curso escolar, el profesor tutor informará por escrito al alumnado, y a sus padres o tutores en el caso de menores de edad, de los resultados obtenidos en los distintos módulos formativos cursados.

Dicha información incluirá las calificaciones obtenidas en dichos módulos.

3. Al inicio del curso los centros darán a conocer los objetivos, contenidos y criterios de evaluación exigibles para obtener una valoración positiva en cada módulo.

4. El profesor tutor y el profesor que imparta cada módulo formativo mantendrán una comunicación fluida con el alumnado en lo relativo a la valoración de su proceso de aprendizaje, con el fin de propiciar las aclaraciones precisas y mejorar la eficacia del propio proceso.

Artículo 30.- Reclamaciones.

Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea evaluado conforme a criterios objetivos, éstos o sus representantes legales podrán formular reclamaciones sobre las calificaciones obtenidas en los diferentes módulos formativos, siguiendo el procedimiento general establecido para la educación secundaria obligatoria establecido en la Orden EDU/888/2009, de 20 de abril, por la que se regula el procedimiento para garantizar el derecho del alumnado que cursa enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, en centros docentes de la Comunidad de Castilla y León, a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.

CAPÍTULO VI

Fase de prácticas en los centros de trabajo

Artículo 31.- Fase de prácticas.

1. La fase de prácticas en los centros de trabajo es un componente formativo del primer nivel de los programas de cualificación profesional inicial, constituido por un conjunto de capacidades, criterios de evaluación y actividades a desarrollar por el alumnado en un entorno real de trabajo, que configuran un módulo formativo específico.

2. Durante la fase de prácticas, la relación entre el alumnado y el centro de trabajo, como consecuencia de esta actividad, no tendrá naturaleza jurídica laboral o funcionarial. El alumnado no percibirá retribución por su actividad formativa ni por los resultados que puedan derivarse de ella.

Artículo 32.- Objeto de la fase de prácticas.

El objeto de la fase de prácticas en los centros de trabajo es complementar la adquisición de las competencias profesionales, alcanzadas en el centro o entidad autorizada, propias de cada perfil y los conocimientos relacionados con la producción y las relaciones sociolaborales para favorecer la inserción laboral.

Artículo 33.- Acceso a la fase de prácticas.

1. Con objeto de adoptar las decisiones sobre acceso a la fase de prácticas en centros de trabajo, antes del inicio de este módulo formativo, el equipo docente se reunirá para realizar una evaluación previa de cada alumno, en la que se valorará el grado de adquisición de los aprendizajes de los diferentes módulos cursados en el centro o entidad autorizada.

2. Accederá a la fase de prácticas de forma obligatoria el alumnado que, en la evaluación previa, haya superado los módulos específicos desarrollados en el centro o entidad autorizada.

3. Aquel alumnado que no haya superado todos los módulos específicos accederá a la fase de prácticas siempre que el equipo docente lo considere oportuno tras valorar el grado de adquisición de la competencia general del perfil profesional, la posibilidad de recuperación a través de dicha actividad de las capacidades no alcanzadas hasta ese momento y el aprovechamiento que el alumnado pueda hacer de dicho módulo.

4. El alumnado que no acceda a la fase de prácticas permanecerá en el centro educativo o entidad autorizada. El equipo docente programará actividades de refuerzo de los contenidos constitutivos de los módulos no superados por este alumnado con la finalidad de que puedan afrontar con mayores garantías de éxito la evaluación final, la repetición del programa en el curso académico siguiente o la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio.

Artículo 34.- Realización de la fase de prácticas.

1. La fase de prácticas tendrá una duración de 120 horas, salvo en la modalidad de Iniciación Profesional Especial que será de 240 horas.

2. La estancia diaria del alumnado en el centro de trabajo será similar a la jornada laboral ordinaria que tenga establecido dicho centro.

3. Con carácter general este módulo se realizará en el último trimestre, durante tres o cuatro semanas. Se desarrollará en días laborables, de lunes a viernes, con jornada semanal de 30 a 40 horas.

4. Excepcionalmente y previa autorización del titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, a solicitud motivada del centro o entidad, el módulo podrá organizarse en períodos o momentos distintos de los establecidos con carácter general, en los siguientes casos:

a) En los perfiles profesionales cuya fase de prácticas en centros de trabajo esté condicionada por un proceso natural o por la temporalidad de las actividades a realizar por el alumnado en esta fase.

b) En los perfiles cuya actividad profesional se realice fundamentalmente en fines de semana, festivos o con horario nocturno.

La Dirección Provincial de Educación correspondiente comunicará, a efectos informativos, estas autorizaciones a la Dirección General con competencias en materia de formación profesional.

5. Con carácter general, las prácticas se realizarán en empresas, instituciones o entidades productivas que desarrollen su actividad en la Comunidad de Castilla y León, preferentemente localizadas en el entorno del centro educativo o entidad autorizada.

Excepcionalmente, previa autorización de la Dirección General competente en materia de formación profesional, se podrán realizar las prácticas en otras localidades cercanas al centro educativo o entidad pertenecientes a otra comunidad autónoma. El procedimiento de autorización será el siguiente:

a) La solicitud de autorización se presentará en la Dirección Provincial de Educación correspondiente acompañada de un informe valorativo del director del centro o responsable de la entidad y justificación razonada del profesor tutor. En la solicitud deberá figurar claramente:

a.1. Causa que motiva la petición de la autorización.

a.2. Relación de alumnos para los que se solicita la autorización y programa que cursan.

a.3. Centro de Trabajo y su localización.

a.4. Período concreto para el que se solicita la autorización.

a.5. Horario propuesto.

a.6. Sistema y condiciones para el seguimiento y control tutorial.

b) La Dirección Provincial de Educación, vista la documentación presentada, con treinta días de antelación a la fecha de inicio de la actividad para la que solicita la autorización, remitirá a la Dirección General competente en materia de formación profesional propuesta de autorización o de no autorización junto con el informe del Área de Inspección Educativa valorando la solicitud de autorización, y el resto documentación presentada por el centro o entidad.

c) La Dirección General competente en materia de formación profesional resolverá lo que proceda y lo comunicará a la Dirección Provincial de Educación correspondiente, que a su vez informará al centro o entidad solicitante.

6. Los centros de trabajo en los que se realice la fase de prácticas estarán relacionados con el perfil profesional en el que se esté formando el alumnado. Con carácter excepcional y previa autorización del titular de la Dirección General competente en materia de formación profesional, cuando las características propias del alumnado o la falta de disponibilidad de puestos formativos en las empresas lo aconsejen, podrán desarrollarse las actividades de esta fase en el centro educativo o entidad que imparta el programa, siempre que en ellos se desarrollen actividades de tipo empresarial, reales o simuladas, relacionadas con el perfil profesional contemplado en el programa. En este caso, se seguirá el mismo procedimiento contemplado en el apartado anterior, incluyéndose en el informe del Área de Inspección Educativa, la descripción del puesto de trabajo y su ubicación dentro del centro o entidad, las actividades concretas de tipo empresarial relacionadas con el perfil profesional del programa que se llevarán a cabo, su carácter real o simulado y la persona que realizará las funciones de tutor de empresa.

Artículo 35.- Exención de la fase de prácticas.

1. Podrá determinarse la exención de la fase de prácticas en centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral siempre que se acredite el desarrollo de una actividad laboral directamente relacionada con los estudios profesionales respectivos durante un período equivalente al trabajo a tiempo completo de un año.

2. En el caso de los trabajadores por cuenta ajena, la experiencia laboral se acreditará mediante:

a) Certificación de la empresa donde se haya adquirido dicha experiencia en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada en relación con los estudios que se están realizando y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.

b) Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera afiliado, donde conste la empresa, la categoría laboral y el período de contratación.

3. En el caso de trabajadores por cuenta propia, la experiencia laboral se acreditará mediante:

a) Certificado de alta en el censo de obligados tributarios con una antigüedad mínima de un año.

b) Declaración del interesado de las actividades más representativas realizadas.

c) Certificado de la tesorería general de la Seguridad Social donde conste el periodo de cotización en el Régimen especial de Trabajadores autónomos, o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

4. El procedimiento para la exención de la fase de prácticas por correspondencia con la experiencia laboral será el siguiente:

a) El alumnado podrá solicitar la exención, siempre que esté matriculado en el programa correspondiente, desde el momento de formalizar la matrícula hasta un mes antes del inicio de la fase de prácticas.

b) La solicitud se realizará mediante escrito del interesado dirigido al director del centro en el caso de centros sostenidos con fondos públicos o presidente de la comisión mixta de seguimiento en el caso de entidades subvencionadas, formalizado en el modelo de instancia establecido en el Anexo XVI, aportando la documentación a la que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

c) A la vista de la documentación presentada, y previo informe del equipo docente, el director o, en su caso, el presidente de la comisión mixta de seguimiento, resolverá sobre la exención y se lo comunicará al interesado.

d) La exención de la fase de prácticas quedará registrada en el expediente académico, en las actas de evaluación y en la certificación académica, como “Exento”.

Artículo 36.- Documento de formalización.

1. El documento de formalización del compromiso entre el centro o la entidad responsable del programa y el centro de trabajo para la realización de la fase de prácticas será firmado, por triplicado, por el director o representante del centro de trabajo y el director del centro educativo en el caso de centros sostenidos con fondos públicos o el representante de la entidad responsable del programa en el caso de entidades subvencionadas, con el visto bueno del titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente. Uno de los ejemplares irá destinado a la entidad o centro educativo, otro al centro de trabajo y otro a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

2. A este documento se incorporará, en los términos que se indican a continuación, la siguiente documentación convenientemente firmada:

a) Programa formativo a desarrollar por cada alumno, que será elaborado por el profesor responsable de la fase de prácticas en colaboración con el responsable del centro de trabajo y contará con el visto bueno del Área de Inspección Educativa correspondiente. Se firmarán tres ejemplares, uno para la entidad o el centro educativo, otro para el centro de trabajo y otro para la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

b) Relación de alumnado: un total de tres ejemplares destinados a la entidad o centro educativo, al centro de trabajo y a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

c) Ficha individual de seguimiento y evaluación: un ejemplar destinado a la entidad o centro educativo.

d) Informe valorativo del responsable del centro de trabajo: un ejemplar destinado a la entidad o centro educativo.

e) Hojas semanales del alumno: un ejemplar destinado a la entidad o centro educativo.

CAPÍTULO VII

Centros y profesorado

Artículo 37.- Centros educativos y entidades.

1. Los programas de cualificación profesional inicial podrán ser desarrollados por los centros educativos, centros de formación agraria, instituciones o entidades públicas o privadas, previa autorización administrativa, concesión de una subvención, firma de un convenio o concierto o cualquier otra fórmula que se ajuste a la legalidad vigente y garantice la suficiencia, calidad y estabilidad de la oferta de estos programas. La Consejería de Educación autorizará la impartición de los programas de cualificación profesional inicial en sus distintas modalidades y niveles.

2. Las entidades que hayan sido autorizadas, pero no reciban subvención de las administraciones educativas para ofertar dichos programas, deberán acreditar suficiencia de recursos para impartir con calidad los correspondientes programas de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden.

3. El segundo nivel de los programas de cualificación profesional inicial podrá impartirse en centros docentes autorizados para impartir enseñanzas que conduzcan a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 38.- Programación anual.

1. En cada centro, el equipo docente que imparta el programa de cualificación profesional inicial elaborará, a partir del currículo establecido, una programación anual que incluirá al menos:

a) Las programaciones didácticas de cada uno de los módulos del programa de cualificación profesional inicial en las que se desarrollará, adaptado al contexto, el currículo oficial. Éstas incluirán los siguientes elementos:

a.1. Objetivos, redactados en términos de capacidades o resultados de aprendizaje.

a.2. Contenidos.

a.3. Actividades de enseñanza-aprendizaje.

a.4. Metodologías y recursos didácticos.

a.5. Procedimientos y criterios de evaluación.

b) En el primer nivel del programa, la programación de la fase de prácticas en los centros de trabajo.

2. En el caso de que exista proyecto educativo, la programación anual formará parte del éste.

Artículo 39.- Memoria.

1. En cada nivel de los programas de cualificación profesional inicial y una vez finalizado, el equipo docente elaborará una memoria que contendrá, al menos, los siguientes apartados:

a) Datos estadísticos del alumnado.

b) Resultados de aprendizaje, con un informe global del progreso de los alumnos y valoración de los resultados.

c) Recursos humanos, materiales y comunitarios empleados.

d) Valoración global del programa.

e) Identificación de dificultades, necesidades y propuestas de mejora.

2. En el supuesto del primer nivel de los programas de cualificación profesional inicial, la memoria además deberá contener:

a) Datos de participación en la fase de prácticas en los centros de trabajo, valoración sobre el desarrollo del módulo y, en su caso, informe de accidentalidad.

b) En el caso de haber desarrollado el primer nivel de un programa de cualificación profesional inicial en el curso anterior, datos de inserción sociolaboral a los seis meses de haber finalizado el programa.

c) Participación de las familias y otros datos que se consideren de interés.

Artículo 40.- Profesorado.

1. El primer nivel del programa de cualificación profesional inicial en los módulos formativos de carácter general será impartido por el siguiente profesorado:

a) El módulo formativo de desarrollo de las competencias básicas será impartido preferentemente por el profesorado que posee la titulación establecida en el artículo 93 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición adicional séptima. También podrá impartirlos el profesorado que está en posesión de la titulación establecida en el artículo 94 de dicha Ley. En todo caso, tendrán preferencia los docentes que acrediten experiencia y formación en la atención educativa del alumnado al que se dirigen estos programas.

b) El módulo para favorecer la transición al mundo laboral se impartirá prioritariamente por el profesorado que tenga atribución docente para impartir el módulo de Formación y Orientación Laboral. En su defecto, lo impartirá el profesor más idóneo del equipo.

2. Para impartir docencia en el primer nivel del programa de cualificación profesional inicial en los módulos específicos se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación requeridos para impartir enseñanzas de formación profesional en el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación y quedarán especificados en la regulación por la que se establezca el perfil profesional de cada programa. Se considerarán titulaciones equivalentes a efectos de impartir docencia las titulaciones de Técnico Especialista y Técnico Superior cuyo perfil académico se corresponda con la formación asociada al perfil de programa y se acredite una experiencia docente en la misma de, al menos, dos años en centros educativos.

Excepcionalmente podrán impartir docencia como profesor especialista un profesional no necesariamente titulado que acredite un mínimo de tres años de experiencia laboral en el ámbito de las competencias relacionadas con este campo profesional.

3. Para facilitar una respuesta personalizada a las necesidades del alumnado destinatario del primer nivel de los programas de cualificación profesional inicial y conseguir los objetivos formativos, el equipo docente que imparta dicho nivel estará constituido por el menor número posible de profesores.

4. En los centros educativos de titularidad pública, los módulos del segundo nivel del programa de cualificación profesional inicial, de acuerdo con el artículo 3.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, serán impartidos por funcionarios de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en los ámbitos de conocimiento de los que forman parte. Preferentemente, cada módulo se asignará al profesorado teniendo en cuenta la relación entre el contenido del módulo y la materia o materias de enseñanza secundaria obligatoria que este profesorado imparta en el centro.

5. En los centros de titularidad privada, el profesorado deberá reunir los requisitos de titulación establecidos para la impartición de las áreas o materias integradas en los diferentes ámbitos, contemplados en la Orden de 24 de julio de 1995 por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación secundaria obligatoria y bachillerato, así como en la Orden de 23 de febrero de 1998 y en la Orden ECI/759/2008, de 19 de febrero de 2008, que completan la Orden de 24 de julio de 1995 citada. En el caso de materias de Educación Secundaria Obligatoria no contempladas en la Orden de 24 de julio de 1995, el profesorado de los centros privados deberá reunir los requisitos de titulación establecidos para las áreas o materias relacionadas en dicha Orden cuya denominación coincida con la de las especialidades de los Anexos III y V del Real Decreto 1834/2008 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, a las que están asignadas dichas materias no contempladas en la mencionada Orden.

6. Cada grupo de alumnos dispondrá de un tutor, que dedicará una hora semanal a la función tutorial. Las necesidades específicas y de orientación serán objeto de la oportuna atención especializada y personalizada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Calendario de implantación.

El segundo nivel de los programas de cualificación profesional inicial se implantará en los centros educativos autorizados en el año académico 2009-2010.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden EDU/660/2008, de 18 de abril, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad de Castilla y León.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Dirección General competente en materia de formación profesional para dictar las resoluciones e instrucciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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