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Informe al Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad

02/09/2009
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

I. ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2009 tuvo entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial, procedente del Ministerio de Justicia, el texto del Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, a los efectos de emisión del preceptivo informe de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Designada Ponente en fecha 21 de mayo de 2009 la Excma. Sra. D.ª Concepción Espejel Jorquera, la Comisión de Estudios e Informes en su reunión de fecha 2 de julio de 2009, aprobó el presente Informe, acordando su remisión al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

II CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial se contempla en el artículo 108.1 LOPJ; en concreto, su apartado f) determina que dicha función tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, a las “[l]eyes penales y normas sobre régimen penitenciario”. A la luz de esta disposición legal, corresponde a este Consejo emitir informe sobre el Proyecto remitido al tener por objeto la reforma del Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, que regula, entre otras materias, la ejecución de una pena como es la de trabajos en beneficio de la comunidad (en adelante "TBC").

III ESTRUCTURA Y CONTENIDO

El Proyecto consta de una parte expositiva, que describe y justifica la reforma, y de un texto articulado integrado por un único artículo y dos disposiciones finales.

El artículo único tiene por objeto la modificación parcial del RD 515/2005: los cuatro artículos afectados se hallan en el Capítulo II, rotulado Del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que la reforma se extienda a los restantes Capítulos (I Disposiciones generales, III Del cumplimiento de la pena de localización permanente, IV De la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad, V Del cumplimiento de determinadas medidas de seguridad y VI Disposiciones comunes).

Cada uno de los cuatro apartados que conforman el artículo único está dedicado a la reforma de un artículo del citado Real Decreto: el artículo 4, sobre determinación de los puestos de trabajo, se modifica en sus dos apartados actuales y se añade un tercer apartado; el artículo 5, relativo a la entrevista y selección de trabajo, se ve afectado en sus tres apartados; en cuanto al artículo 6, titulado jornada, horario e indemnizaciones, se altera el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4; y, finalmente, el artículo 7, con el rótulo seguimiento y control, se ve afectado en los dos primeros de sus tres apartados.

En cuanto a las dos disposiciones finales, la primera tiene por objeto la autorización al Ministerio del Interior para dictar, dentro de su ámbito competencial, las medidas de aplicación del Real Decreto que sean precisas, mientras que la segunda dispone la entrada en vigor de la reforma, prevista para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por último, el texto viene acompañado de las preceptivas Memorias Justificativa (MJ), Económica y de Impacto de género. Sobre el contenido de la primera se hará alguna mención en las observaciones que se formulan más adelante, y en relación con las dos últimas, la Memoria Económica expone que el Proyecto introduce un conjunto de medidas que no implican coste económico adicional, y por su parte la Memoria de Impacto de género declara que de las medidas proyectadas no se deriva ninguna consecuencia que pueda implicar impacto por este motivo.

IV CONSIDERACIONES GENERALES

A) LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD EN EL MARCO DEL CÓDIGO PENAL

La pena de TBC se incorpora al derecho español por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, del Código Penal, que la incluye en el catálogo de penas privativas de derechos [(artículo 39.i)] y la califica como menos grave o leve [artículo 33, apartados 3.k) y 4.h)], con una respectiva duración de 31 a 180 días o de 1 a 30 días, si bien conforme al artículo 40.4 la duración de esta pena es de un día a un año.

La Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, afectó a la regulación de esta pena en los términos que su Exposición de Motivos formuló del siguiente modo:

“Se potencia y mejora sustantivamente la eficacia de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no sólo por su aplicación a un mayor número de delitos y faltas, sino también por la incorporación al Código Penal del régimen jurídico de su incumplimiento”.

El contenido de la pena se encuentra en el artículo 49 CP, cuya redacción actual es consecuencia del artículo único, apartado 11, de la citada Ley Orgánica 15/2003: los TBC obligan al penado a “prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas”, estableciendo el propio artículo una serie de condiciones de cumplimiento, con previsión de las incidencias que durante el mismo se puedan producir y de sus consecuencias.

Por mandato del artículo 25.2 CE, que proscribe las penas de trabajos forzados, los TBC no pueden imponerse sin el consentimiento del penado, por lo que siempre que se establece esta pena en los tipos de la parte especial es con carácter alternativo a otra pena. Esta voluntariedad que vincula al juez o tribunal sentenciador en el momento de la imposición de la pena, es jurídicamente independiente de la obligación de prestar el trabajo tan pronto como el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria apruebe la propuesta de cumplimiento elevada por los servicios sociales penitenciarios.

Tras las reformas del Código Penal operadas por las Leyes Orgánicas 11/2003, de 29 septiembre, 15/2003, de 25 noviembre, 1/2004, de 28 diciembre, y 15/2007, de 30 de noviembre, en la actualidad llevan aparejada esta pena los delitos tipificados en los artículos 153, 171.4 y 5, 172.2, 244, 244.1, 379, 384 y 385, así como las faltas de los artículos 618.2, 620, 626 y 632.

Además de pena originaria y alternativa -y, en ocasiones, acumulativa a otra pena-, los TBC operan por otras dos vías, que fueron las únicas previstas en la redacción original del vigente Código Penal:

1.ª) Como modalidad de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa (artículo 53.1 y 2 CP).

2.ª) Como forma sustitutiva de la pena de prisión que no exceda de un año y, excepcionalmente, de dos años (artículo 88.1 CP).

B) DESARROLLO REGLAMENTARIO Y ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD

Con el fin de regular el ejercicio de las funciones asignadas a la Administración penitenciaria en la ejecución de esta nueva pena y, en particular, a los servicios sociales penitenciarios, se dictó el Real Decreto, el 690/1996, de 26 de abril, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y arrestos de fin de semana, norma derogada por el vigente RD 515/2005, dictado para adaptar la ejecución de esta pena a las modificaciones operadas por la citada Ley Orgánica 15/2003. Por su parte, la actividad jurisdiccional del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se rige por las disposiciones del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y, supletoriamente, de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) y del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (RP).

Los servicios sociales penitenciarios son unidades administrativas dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que tienen encomendado el cumplimiento del objetivo de acción social que la LOGP atribuye a la Administración penitenciaria o, en su caso, las unidades correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos en materia de ejecución de la legislación penitenciaria [artículo 2.c) RD 515/2005].

De conformidad con el artículo 49.6.ª CP, estos servicios realizan las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena, actuando como instancia de seguimiento de su ejecución y de coordinación entre los órganos judiciales penales y los servicios comunitarios, bajo el control del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Partiendo de las condiciones fijadas por el juez o tribunal sentenciador, y una vez concretado el Plan de ejecución por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a día de hoy la acción de facilitar la actividad en que se materializa el cumplimiento de la pena corresponde a la Administración penitenciaria, la cual, no obstante, podrá suscribir convenios con las diferentes Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública para que asuman las funciones de gestión de los trabajos, asesoramiento, seguimiento y asistencia a los penados, sin perjuicio de la supervisión de la Administración penitenciaria (art. 4.1 RD 515/2005).

C) LÍNEAS GENERALES DE LA REFORMA

Según la parte expositiva del Proyecto, la reforma obedece a dos razones fundamentales:

1.ª) El peligro de ineficacia de la pena de TBC, debido a que la progresiva ampliación de su ámbito de aplicación no ha venido acompañada de la necesaria oferta de puestos de trabajo.

2.ª) Las disfunciones que se han manifestado en la ejecución práctica de esta pena.

El CGPJ es consciente de esta situación y comparte la necesidad de realizar las reformas que sean precisas para solucionar los problemas que suscita en la actualidad la ejecución de la pena de TBC, que en no pocos casos desemboca en la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de las penas ante la imposibilidad de ejecutarlas en el plazo legal.

Como efecto añadido, esta realidad desincentiva la aplicación de esta clase de pena en beneficio de otras, como la prisión o la multa, cuando, como es frecuente, forman parte del marco penal opcional correspondiente, así como la sustitución de la pena de prisión por la de TBC.

Partiendo de estas premisas, la reforma se despliega en una triple dirección, subjetiva, objetiva y procedimental:

a) Aspecto subjetivo

La primera modificación afecta a las instituciones públicas obligadas a facilitar los trabajos. En términos de la parte expositiva del Proyecto, el RD 515/2005 asignó esta labor a la Administración penitenciaria “ante la falta de iniciativa de Comunidades Autónomas y Administraciones locales”, yendo así más allá de lo exigido en el artículo 49.3.ª CP, que se refiere a la Administración in genere cuando determina el sujeto que ha de facilitar los trabajos. Ante la insuficiencia del modelo vigente para la solución del problema de oferta de plazas, la reforma opta por abrir la iniciativa de facilitar los TBC al conjunto de Administraciones autonómicas y locales, “que por su proximidad al penado y por sus fines y objetivos, están en mejores condiciones de llevar a cabo el cometido de ofertar tareas de utilidad social que permitan la reparación del daño causado por el delito”.

b) Aspecto objetivo

Desde el punto de vista material, la reforma afecta al contenido de la ejecución de la pena de TBC, al introducir la “posibilidad de que los programas de reeducación vial previstos en la disposición adicional 13 del RDL 339/90, introducida por la Ley de 19-7-2005 que viene realizando la DGT se puedan computar como parte de las jornadas de trabajo en el plan de ejecución”; se pretende así utilizar unos recursos ya existentes de utilidad pública, si bien para evitar que se produzca el abono por duplicado de la misma actividad -a efectos de permiso de conducir y de cumplimiento de una pena, ha de entenderse-, “se propone que el computo se realice en función de un plus de formación añadido al exigido por la legislación de tráfico” (parte expositiva del Proyecto).

c) Aspecto procedimental

El procedimiento de ejecución se modifica en una triple dirección: por una parte, como consecuencia de la modificación competencial, se ajustan los mecanismos de coordinación entre las Administraciones que intervienen en la ejecución de la pena; en segundo lugar, se matiza el alcance de la intervención del penado en la fase previa al cumplimiento efectivo de la pena y, por último, se añade la obligación de advertir al penado de las consecuencias que puedan derivarse de determinados incumplimientos. Las cuestiones aquí esbozadas serán objeto de un estudio más detallado en el siguiente apartado.

V ANÁLISIS DEL ARTICULADO

A) REDISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL ENTRE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES

En la redacción vigente del artículo 4.1 del RD 515/2005, corresponde a la Administración penitenciaria facilitar los TBC, para lo cual puede suscribir convenios con las demás Administraciones públicas o entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública. Cuando esto se produzca, las Administraciones o entidades aludidas podrán asumir las funciones de gestión de los trabajos, asesoramiento, seguimiento y asistencia a los penados. En este primer punto, el Proyecto amplía el cometido de facilitar estos trabajos extendiéndolo al conjunto de Administraciones estatal, autonómicas o locales, las cuales estarán facultadas para suscribir los convenios aludidos, en particular en lo relativo a las indemnizaciones a que tenga derecho el penado con motivo de la realización del trabajo (artículo 6).

En términos de la MJ, la reforma se atiene en este punto a los términos estrictos del artículo 49.3.ª CP, en cuya virtud es la Administración la que facilitará el TBC, sin conceder por tanto la exclusiva a la Administración penitenciaria, de modo coincidente con la LOGP, que no confiere atribuciones específicas sobre esta pena a las autoridades penitenciarias.

Ciertamente, los TBC no son materia objeto de regulación ni en la LOGP ni en el RP, sin que tengan encaje en los fines que el artículo 1 LOGP señala a las Instituciones penitenciarias (“Las Instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados. Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados”), como tampoco lo tienen en el ámbito objetivo de aplicación del RP [artículo 1.1. “El presente Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, regula la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como el régimen de los detenidos a disposición judicial y de los presos preventivos (...)”].

Ahora bien, conforme al nuevo tenor del apartado 2 del mismo artículo 4, la Administración penitenciaria conservará la potestad de supervisión -reconocida en el artículo 4.1 in fine-, además de cumplir un papel secundario de prestación de apoyo y asistencia necesarios a las demás entidades, ya que las funciones de primer grado -gestión de los trabajos, asesoramiento, seguimiento y asistencia a los penados- deberá entenderse que serán asumidas por las Administraciones públicas o entidades públicas o privadas antes citadas, pues la mención a estas funciones queda suprimida del artículo 4.1.

Como complemento de este desplazamiento competencial y en un presumible intento de potenciar la potestad de coordinación que conserva la Administración penitenciaria, el Proyecto introduce dos manifestaciones del deber de información:

1.ª) Obligación por parte de las Administraciones estatal, autonómica o local de remitir mensualmente a la Administración penitenciaria la relación de plazas disponibles en su territorio (artículo 4.1 in fine).

2.ª) Transmisión periódica de información a los servicios sociales penitenciarios por parte de los servicios correspondientes de la Administración que haya facilitado el trabajo, del cumplimiento efectivo del mismo y de las incidencias relevantes durante el desarrollo del plan de ejecución, así como de su efectiva terminación (artículo 7.2).

Este deber de información es relevante para que la Administración penitenciaria -y en su caso los servicios sociales penitenciarios de modo específico- puedan continuar ejerciendo determinadas funciones no afectadas por la reforma, tales como transmitir al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena (artículo 8), facilitar, con carácter general y periódico, a las autoridades judiciales y fiscales y a los colegios de abogados información relativa a esta pena, su forma de ejecución y trabajo disponible, así como a todas aquellas personas que lo soliciten y se encuentren en situación procesal susceptible de que se les aplique esta pena, y a sus letrados (artículo 9), emitir el informe final destinado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una vez cumplidas las jornadas de trabajo (artículo 10), y certificar a la autoridad judicial acerca del cumplimiento de la pena (artículo 30).

Este deber de información se explica desde el momento en que al no concebirse ya los servicios sociales penitenciarios como únicos encargados directos de la ejecución, no dispondrían de otro modo de la información necesaria para cumplir los cometidos que mantienen. Revelan lo anterior los dos puntos en que se altera el artículo 7: en primer lugar, en el apartado 1 se suprime el calificativo "penitenciarias" referido a los servicios sociales competentes para dictar instrucciones durante el cumplimiento de la condena; y en segundo término, la citada modificación del apartado 2 del mismo artículo 7, donde se suprime la referencia a los contactos periódicos que los servicios sociales penitenciarios mantienen con la entidad donde se lleve a cabo el trabajo, a fin de comprobar el sometimiento del penado a la pena y el cumplimiento efectivo del trabajo impuesto y estar así en situación de adoptar las medidas que procedan.

B) ABONO COMO TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE LA PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE REEDUCACIÓN VIAL

Los términos de la modificación del artículo 6.4 son los siguientes:

“Cuando junto con la pena impuesta o en los supuestos de sustitución o suspensión de la pena privativa de libertad se incluya la obligación de participar en programas de reeducación en seguridad vial, la participación en los mismos se computará como parte de las jornadas de trabajo en el plan de ejecución, cuando por su duración y características, superara lo establecido por la legislación de tráfico”.

De los términos de la MJ se desprende que esta nueva previsión viene a hacer frente a la situación creada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, que “ha extendido muy significativamente el recurso a este tipo de pena”, que se viene imponiendo en número elevado en sentencias de conformidad, fundamentalmente respecto a los tipos de los artículos 379.2 y 384 CP.

En la parte expositiva del Proyecto se afirma que la modificación atiende a la necesidad de utilizar unos recursos ya existentes de utilidad pública, de similar naturaleza en su finalidad reparadora al delito cometido por el penado. Pero, añadimos, también puede explicar esta modificación el intento de paliar el excesivo rigor penal de la alternativa que se ofrece al penado y que ha sido apuntada por la doctrina (los delitos contra la seguridad vial que prevén esta pena de modo alternativo a la prisión y acumulativo a la pena de multa, ofrecen la penado las siguientes disyuntivas: artículo 379, pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días; artículo 384, pena de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días; y artículo 385, pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días).

a) Supuestos de aplicación

Son tres los supuestos que pueden extraerse de la literalidad del precepto:

a') Inclusión junto a la pena de TBC de la obligación de participar en programas de reeducación vial.

b') Suspensión de la condena a pena privativa de libertad que vaya acompañada con la participación en tales programas.

c') Sustitución de la pena privativa de libertad que incluya la participación en estos programas. Del análisis de cada uno de estos tres supuestos resulta lo siguiente:

1.º) En relación con la inclusión junto a la pena originaria de TBC -así debe entenderse la alusión a la "pena impuesta"- de la obligación de participar en programas de reeducación vial, se constata que ninguna de las infracciones de la parte especial del CP donde se impone la pena de TBC contempla esta acumulación de pena y obligación, por lo que no parece que la reforma pueda tener virtualidad en este punto.

2.º) Por lo que se refiere al supuesto de suspensión de la condena a pena privativa de libertad que incluya la participación en tales programas, esta materia es ajena a los TBC, ya que no es una pena privativa de libertad ni es susceptible de ser suspendida.

En caso de que se imponga esta obligación al conceder la suspensión debe, simplemente, tenerse en cuenta lo previsto en el CP, es decir, que la suspensión de la ejecución de la pena de prisión durará en estos casos de 2 a 5 años, ya que la pena de prisión correspondiente a los delitos contra la seguridad del tráfico es, en todo caso, inferior a dos años, y que el artículo 88 no prevé la duración de la obligación de intervenir en estos programas durante el plazo de la suspensión. La única previsión indirecta al respecto está contenida en el artículo 83.2 CP, y consiste en que la Administración correspondiente debe informar “cada tres meses” al juez sobre el cumplimiento de la obligación, lo que sugiere una duración de, al menos, un trimestre.

Más allá de esta regulación, las normas contenidas en el Capítulo IV del vigente Real Decreto 515/2005, tal y como están en la actualidad, son las únicas de aplicación en cuanto al procedimiento para el cumplimiento de esta obligación.

3.º) Finalmente, queda el supuesto de sustitución de la pena privativa de libertad que “incluya la obligación de participar en programas de reeducación en seguridad vial”. El artículo 88.1 CP prevé que las penas privativas de libertad puedan ser sustituidas por penas de multa o de TBC; por otra parte, el mismo apartado dispone que “en estos casos el juez o tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código”.

Este último supuesto, por tanto, plantea a su vez dos situaciones: en primer lugar, que la participación en estos cursos sirva de cumplimiento de la pena de TBC, lo que parece ser la intención de la reforma; y en segundo término, que dicha asistencia forme parte de las obligaciones y deberes previstos en el artículo 83 CP.

En relación con lo que se acaba de exponer, procede ahora entrar en el contenido material de esta novedad.

b) Abono de la participación en programas de reeducación en seguridad vial en el cumplimiento de la pena de TBC

La reforma del apartado 4 del artículo 6 se formula en los siguientes términos: “(...) la participación en los mismos (programas de reeducación en seguridad vial) se computará como parte de las jornadas de trabajo en el plan de ejecución, cuando por su duración y características, superara lo establecido por la legislación de tráfico”.

Esta regulación plantea las siguientes cuestiones:

1.ª) La pretensión del Proyecto de aplicar a este respecto la normativa administrativa relacionada con la recuperación de puntos o la nueva obtención de licencia para conducir vehículos -el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante "RDL 339/1990"), reformado en este punto por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial- plantearía serios problemas, debido a los muy diferentes fundamento y naturaleza jurídica de estos programas, que impiden considerar suficiente esa normativa para regular la ejecución de una pena que, por definición, tiene una extensión muy superior, y debe estar atenta al cumplimiento de sus propios fines y sometida al control específico de los órganos judiciales sentenciadores y de vigilancia penitenciaria.

Cuestión distinta sería si se hubiera planteado la posibilidad de contemplar legalmente que la intervención en programas de reeducación vial pudiera integrarse, en determinadas condiciones, en el propio contenido de la pena de TBC fijada en sentencia.

En tal supuesto, de ningún modo cabría olvidar que el artículo 49 CP define el contenido de esta pena como obligación de prestar cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, contemplando seguidamente dos posibilidades, a saber, las “labores de reparación de los daños causados” o las de “apoyo o asistencia a las víctimas”, siempre que estén “en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado”. De modo que con el artículo 49 CP, el contenido esencial de la pena de TBC es “prestar cooperación en actividades de utilidad pública”. Por ello, la mera asistencia pasiva a cursos de reeducación no podría integrar el contenido de la pena que nos ocupa. Únicamente podría incardinarse en el concepto legal la prestación de una colaboración activa en este tipo de programas, la cual exigiría previamente la formación pasiva del penado tendente a su propia reeducación, para pasar luego a su colaboración activa en los programas organizados por la autoridad competente; trasciende así la actividad del ámbito estrictamente personal y se proyecta en beneficio para la comunidad. Este contenido prestacional directo de la actividad sería el dato que diferenciara la pena de las meras obligaciones que pueden ser impuestas en casos de sustitución de la pena de prisión.

Como se dirá más adelante, sería imprescindible en cualquier caso una regulación específica en el RD 515/2005 del cumplimiento o ejecución de esta forma de ejecución de la pena de TBC, por imposición del principio de legalidad de la ejecución de las penas, previsto en el artículo 3.1 CP.

2.º) En los supuestos de sustitución, si la pena privativa de libertad fuera sustituida por la de TBC y a su vez el cumplimiento de ésta se llevara a cabo mediante la participación en estos programas de reeducación vial, se estaría ante el cumplimento de una obligación o regla de comportamiento, lo que equivale a una doble sustitución de la pena, prohibida por el artículo 88.3 CP (“[e]n ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras”).

3.º) Por otra parte, la propuesta del Proyecto de computar el cumplimiento de esta obligación como parte de la pena de TBC reduciría la duración del cumplimiento de la pena sustitutiva de TBC, que, de acuerdo con el artículo 88.1 CP, debe tener un contenido diferente al de la obligación añadida. Esta reducción trasciende del ámbito de la forma de la ejecución de la pena sustitutiva de TBC, que, conforme al artículo 3.2 CP, puede ser objeto de desarrollo por vía reglamentaria, ya que afecta esencialmente a la previsión del artículo 88.1 CP de que la pena sustitutiva de TBC y la obligación tengan contenidos diferentes, aunque sean de cumplimiento simultáneo. La reforma propuesta mediante la simple modificación del Real Decreto 515/2005 afecta al principio de legalidad de las penas y no puede abordarse, por tanto, sin la reforma expresa del artículo 88.1 CP.

4.º) Deberían ser objeto de definición legal las consecuencias del incumplimiento del programa de reeducación vial, pues no serán las mismas si se asimila al incumplimiento de una pena que si se equipara el de una regla de comportamiento del artículo 83 CP, en sede de suspensión de condena, cuyos singulares efectos se contemplan en el artículo 84.2 CP.

5.º) Con independencia de las objeciones formuladas, la frase “cuando por su duración y características, superara lo establecido por la legislación de tráfico” suscita problemas hermenéuticos adicionales.

En la parte expositiva del Proyecto se afirma lo siguiente:

“La modificación atiende a la necesidad (de) utilizar unos recursos ya existentes de utilidad pública, de similar naturaleza en su finalidad reparadora al delito cometido por el penado. A fin de evitar que unos mismos cursos sirvan para cumplir dos obligaciones legales de distinto significado y origen legal, se propone que el computo se realice en función de un plus de formación añadido al exigido por la legislación de tráfico”.

En lo relativo a la duración y características que superen lo establecido por la legislación de tráfico, debe observarse lo siguiente:

1. En el plano subjetivo, no se especifica qué autoridad es la que ha de determinar en cada caso concreto ese plus de duración y características. En principio, la normativa vigente únicamente prevé la atribución al Ministerio del Interior de la gestión de los cursos de sensibilización y reeducación vial [artículo 5.p) RDL 339/1990], complementado por lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la misma norma, en cuya virtud “[l]as Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor serán las encargadas, en su ámbito territorial, de determinar el modo de impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial, de acuerdo con la duración, el contenido y los requisitos de aquéllos, que se determinen con carácter general”.

En lo que aquí interesa, esta regulación resulta insatisfactoria pues no se prevé la participación de la Administración penitenciaria ni de la autoridad judicial a la hora de concretar tales extremos.

2. En el plano objetivo, sobre la duración y características de los cursos, el artículo 63.8 RDL 339/1990 dispone que

“Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán la duración, el contenido y los requisitos que se determinen por el Ministro del Interior. En todo caso, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será como máximo de 15 horas, cuando se realicen para la recuperación parcial de puntos, y como máximo de 30 horas, cuando se pretenda obtener un nuevo permiso o licencia de conducción”.

En cumplimiento de este mandato y de las previsiones genéricas de Anexo III del mismo RDL, se dictó la Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción.

Por consiguiente, la reforma deja insuficientemente definida la medida de ese plus añadido, tanto de duración como de entidad de las características de la actividad, para que pueda ser de abono en el cumplimiento de la pena.

3. Desde el punto de vista de la actuación administrativa, partiendo de que corresponde al Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias transferidas a las Comunidades Autónomas, la gestión de los cursos de sensibilización y reeducación vial, la elaboración del contenido de los cursos, así como su duración y requisitos, gestión que podrá realizarse, mediante concesión, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas [artículo 5.p) RDL 339/1990], será necesario que se arbitren los mecanismos de coordinación ente Administraciones competentes en sus respectivos ámbitos -de seguridad vial y penitenciario- que permitan tener noticia de la realización del curso por el afectado, su duración y características, de la fijación del incremento que vaya a ser de abono para la pena, etc.

Siempre que se superen con carácter previo los óbices de legalidad apuntados, el desarrollo reglamentario que habilita el propio RD 515/2005 puede resultar un instrumento idóneo a tal fin, siempre que la regulación no afecte a aspectos sustanciales de la ejecución penal.

C) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

La reforma modifica en los siguientes aspectos la actividad de la Administración penitenciaria que se desarrolla con carácter previo al cumplimiento de la pena de TBC:

a) Propuesta del penado

La reforma traslada el contenido del actual apartado 2 del artículo 4 a un nuevo apartado 3, que tiene por objeto conceder al penado la facultad de proponer un trabajo concreto, propuesta que tras ser valorada en informe previo por la Administración penitenciaria, será considerada en el informe que ha de remitir al Juez de Vigilancia Penitenciaria a fin de que adopte la decisión correspondiente. Es opinión de algunos autores que los supuestos que contempla esta previsión podrían ser aquellos en los que el penado ya está desarrollando una tarea de utilidad social (v. gr., de voluntariado), de tal manera que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria acepte que la continuación de tal actividad sirva para el cumplimiento de la pena.

La modificación que se proyecta consiste en suprimir el inciso “atendiendo a la extensión y ámbito de los convenios en vigor y al número de plazas disponibles”, cuando se refiere al informe previo que ha de elaborar la Administración penitenciaria y en el que se valorará la propuesta del penado. La eliminación de esta frase puede obedecer a que, también según la reforma, la Administración penitenciaria no monopolizará la firma de los citados convenios ni la determinación del número de plazas disponibles; sin embargo, dado que la Administración penitenciaria conservará la potestad de coordinación y habrá de ser informada de las plazas disponibles (artículo 4.1 proyectado), no alteraría la nueva redistribución competencial que el informe previo que elabore tenga en cuenta los convenios contraídos por otras entidades y las disponibilidad de plazas.

b) Entrevista al penado y propuesta de cumplimiento

La modificación del artículo 5 consiste en lo siguiente:

- Supresión de la oferta de plazas la penado y de su eventual disconformidad con el trabajo propuesto.

- Instrucción de posibles responsabilidades penales

1.º) Con relación al primer punto, en el régimen actualmente vigente los servicios sociales penitenciarios, una vez recibidos el testimonio de la resolución y los particulares necesarios, proceden a entrevistar al penado para conocer sus características personales, capacidad laboral y entorno social, personal y familiar, a fin de determinar la actividad más adecuada.

En esta entrevista se le ofertarán las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo y, en su caso, se escuchará la propuesta que el penado hubiera realizado (artículo 5.1).

El penado puede entonces:

- Prestar su conformidad con el trabajo que se le propone; en tal caso, los servicios sociales penitenciarios elevarán la propuesta de cumplimiento de la pena al Juez de Vigilancia Penitenciaria para su aprobación o rectificación (artículo 5.2).

- Manifestar su disconformidad con el trabajo concreto propuesto o la imposibilidad de llevarlo a cabo por razones personales, sociales o familiares, que será comunicada por los servicios sociales penitenciarios al Juez de Vigilancia Penitenciaria a los efectos oportunos (artículo 5.3).

La modificación en este punto consiste en suprimir la oferta al penado de las plazas existentes y la obtención de su conformidad con el trabajo propuesto, sustituyéndolos por la mera información al penado de dichas plazas (artículo 5.1), para una vez cumplido este trámite, elevar la propuesta de cumplimiento la Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (artículo 5.2). La novedad se justifica en que una vez fijada la pena en la sentencia y oída la propuesta que el penado pueda formular, no es necesario un asentimiento adicional al que prestó con carácter previo a su imposición. En términos de la parte expositiva del Proyecto:

“Se suprime (...) el llamado segundo consentimiento del penado que ha significado una fuente relevante de atrasos y disfunciones, ya que es innecesario y no está previsto en el art. 49 que sólo obliga al mismo con anterioridad a la imposición de la pena, no en un momento posterior.”

Ahora bien, distinto es el supuesto, que igualmente se suprime, de imposibilidad sobrevenida de llevar a cabo el trabajo del actual apartado 3 del artículo 5, que debería mantenerse dando posibilidad al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de resolver esta incidencia.

2.º) En cuanto a la instrucción al condenado por los servicios sociales penitenciarios de la posibilidad de incurrir en responsabilidades penales, la nueva redacción del apartado 3 del artículo 5 es del siguiente tenor:

“Al citar los servicios sociales penitenciarios al penado para la comparecencia del apartado primero le instruirán de la posibilidad de incurrir en delito de quebrantamiento de condena del articulo 468 del Código Penal para el caso de incomparecencia o de indebido cumplimiento del articulo 49.6 del citado Código. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano sentenciador.”

Según la parte expositiva del Proyecto, la “norma tiende a fomentar el cumplimiento de la trascendental y con frecuencia eludida comparecencia y fundamentar posibles acciones por la comisión del delito mencionado”.

En un principio, nada hay que objetar a que la Administración penitenciaria advierta al penado de las consecuencias de un quebrantamiento de condena; sin embargo, el Proyecto también incluye entre las conductas típicas la incomparecencia a la entrevista, lo que excede el ámbito del artículo 49.6.ª in fine, en relación con el artículo 468, ambos del CP, al no incluirse tal incomparecencia entre las conductas tipificadas en este último artículo, que consisten en quebrantamientos de condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. La incomparecencia se inserta en un trámite previo a la fijación del plan de ejecución, resultando significativo a estos efectos que la incomparecencia se comunique con deducción de testimonio al "órgano sentenciador" y no al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, órgano competente en la fase de ejecución de la pena. Consecuentemente, la redacción que se propone del artículo 5.3 es incompatible con el texto del artículo 468 CP, que tendría que ser reformado para que la acción de incomparecer sea típica.

Entre las alternativas que pueden proponerse ante esta incomparecencia, no deberían plantear problema los dos supuestos de TBC previstos en la redacción originaria del Código Penal; así, cuando la pena de TBC sea sustitutiva de una pena privativa de libertad, la incomparecencia determinaría la comunicación al órgano sentenciador para, en su caso, la revocación de la sustitución y el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta; y cuando los TBC se impongan por impago de la pena de multa, la consecuencia de la incomparecencia sería el retorno a la pena principal con la consiguiente adopción de alguna de las posibilidades alternativas de responsabilidad personal subsidiaria previstas en el CP.

Pero si la incomparecencia se produce cuando la pena de TBC es la inicialmente impuesta en sentencia, al no caber el cumplimiento de otra pena diferente a la que conste en el fallo, caben dos soluciones:

1.ª) Imponer al penado la carga -no el deber- de comparecer a estos efectos ante los servicios sociales penitenciarios, por lo que si el llamamiento fuera desatendido, ello no impediría que se tuviera por cumplimentado el trámite de la entrevista y que los servicios sociales penitenciarios pudieran elevar la propuesta de plan de ejecución al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Para asegurar el pleno conocimiento del penado, la citación a la entrevista habrá de incluir las prevenciones relativas a las consecuencias de su incomparecencia.

Frente a esta solución podría alegarse que de producirse la incomparecencia, entonces los servicios sociales penitenciarios carecerían de los datos que se espera obtener de la entrevista para determinar la actividad más adecuada (características personales, capacidad laboral y entorno social, personal y familiar del penado, artículo 5.1 RD 515/2005). Sin embargo, cabe la posibilidad de que ya se disponga de esa información cuando haya sido elaborada para que el tribunal sentenciador decida sobre la idoneidad de esta pena, e incluso que con posterioridad a la sentencia se recabe esa información de entidades que puedan informar al respecto, a efectos de resolver sobre las incidencia que se produzcan en la ejecución de la pena; así lo prevé el artículo 28 RD 515/2005:

“Informes requeridos por autoridades judiciales y por el Ministerio Fiscal.

1. Antes del juicio oral, el juez o tribunal podrá solicitar a los servicios sociales penitenciarios, como prueba documental o pericial, un informe social sobre la situación del imputado.

2. Estos mismos informes podrán ser solicitados por el Ministerio Fiscal en el curso de sus diligencias o investigaciones.

3. Asimismo, una vez recaída sentencia, la autoridad judicial podrá solicitar los informes a los que se refieren los apartados anteriores, a los efectos de revisión de medidas, concesión de suspensión de condena, sustitución de penas o adopción de cualquier otra resolución judicial que se entienda requiere tener conocimiento de la situación social del penado o sometido a medida de seguridad.”

Una vez aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el plan de ejecución de la pena propuesto por los servicios sociales penitenciarios y notificado al penado el momento de inicio del cumplimiento y demás circunstancias de ejecución de la pena, con los apercibimientos necesarios, la contumacia del penado en cumplir una pena que no puede ejecutarse sin su consentimiento sería subsumible en el tipo de quebrantamiento de condena.

2.ª) Requerir al penado para que comparezca ante los servicios sociales penitenciarios con el fin de realizar la entrevista, con apercibimiento expreso de que la primera incomparecencia puede ser constitutiva de un delito desobediencia del artículo 556 CP, que tiene prevista una pena de 6 meses a 1 año de prisión.

Sea cual sea la solución que se acepte, la pena de TBC devendría inejecutable por ausencia de consentimiento del penado.

D) MEDIDAS DE APLICACIÓN DEL REAL DECRETO

La disposición final primera del Proyecto, titulada "medidas de aplicación", autoriza al Ministro del Interior para dictar, en el ámbito de sus competencias, las medidas precisas para la aplicación del Real Decreto.

En términos de técnica normativa, cabe plantearse la necesidad de esta disposición, ya que no se incorpora a un Proyecto de nueva disposición general, sino de reforma de determinados artículos de un Real Decreto preexistente, por lo que la disposición final segunda de este último ("desarrollo normativo"), resulta suficiente a estos efectos, en cuanto ya autoriza a los Ministros de Justicia, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo. Por lo tanto, la disposición final primera del Proyecto resulta superflua pues no tiene un ámbito propio de aplicación más allá del Real Decreto que reforma, ni reemplaza a la disposición final que éste contiene.

Finalmente, en cuanto al ámbito territorial de la delegación normativa, ha de tenerse en cuenta que desde el 1 de enero de 1984, la Generalidad de Cataluña ejerce efectivamente competencias en esta materia al tener transferidos los medios y los servicios penitenciarios mediante el Real decreto 3482/1983, de 28 de diciembre, y que el artículo 168.1 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, dispone que corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva de la legislación del Estado en materia penitenciaria, que incluye en todo caso la capacidad para dictar disposiciones que adapten la normativa penitenciaria a la realidad social de Cataluña [letra a)] y la totalidad de la gestión de la actividad penitenciaria en Cataluña [letra b)].

Es todo cuanto tiene que informar la Comisión de Estudios e Informes al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Texto que presenta la vocal Gabriela Bravo al Pleno para que se someta a votación la incorporación del mismo al Informe de la Comisión de Estudios e Informes al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, que establece las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, con el fin de completar e integrar dicho informe.

I. El problema político-criminal de la frecuente no ejecución en plazo y la consiguiente prescripción de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (TBC).- El verdadero sentido de la reforma

Tal y como se apunta en la Exposición de Motivos y en la Memoria justificativa del Proyecto, y se indica, asimismo, en el informe, la previsión legal de la pena de TBC para los delitos relacionados contra la seguridad del tráfico en el año 2005, y la aplicación generalizada de esta clase de pena a estos delitos, unida a la falta de implicación de la mayor parte de las Administraciones en la oferta de trabajos que permitan el cumplimiento de estas penas, han provocado la imposibilidad real de ejecutar un alto número de estas condenas en un tiempo razonable.

La demora en la ejecución de estas condenas no es un problema coyuntural. Por el contrario, la tendencia apunta a la inejecución definitiva, tal y como demuestra la elevada cifra de penas de TBC que prescriben antes de que hayan podido ser ejecutadas.

Esta realidad pone de manifiesto una quiebra del Estado de Derecho, pues así hay que calificar la generalizada no ejecución de determinada clase de condenas en ámbitos delictivos tan importantes como la violencia sobre la mujer o la seguridad del tráfico. Además, esta realidad desincentiva la aplicación de esta clase de pena a favor de otras, como la prisión o la multa, cuando, como es frecuente, forman parte del marco penal opcional correspondiente. Por la misma razón, esta realidad favorece la no sustitución de la pena de prisión por la de TBC.

El CGPJ tiene que mostrarse especialmente sensible ante los problemas que, como éste, obstaculizan por causas ajenas al poder judicial el cumplimiento por parte de los jueces de su deber de hacer ejecutar lo juzgado. Con esta preocupación coincide expresamente el Proyecto de modificación del Real Decreto 515/2005, sobre la ejecución de las penas de TBC. Aunque, tal como se señala en el informe, la propuesta del Proyecto referida al cumplimiento de esta pena cuando es impuesta por la comisión de delitos contra la seguridad vial plantea serios inconvenientes legales, es posible, no obstante, apuntar soluciones legalmente posibles que van en la misma dirección del Proyecto.

II. Crítica del artículo 6.4 del Proyecto y discrepancia con el Informe aprobado por la mayoría de la Comisión de Estudios

Como indica el informe, el proyectado artículo 6.4 del Real Decreto 515/2005 se refiere a tres situaciones legales diferentes:

a) imposición en sentencia de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y de la intervención en programas de reeducación vial;

b) suspensión de la ejecución de la pena de prisión con imposición añadida de la obligación de intervenir en esta clase de programas; y 3) sustitución de la pena de prisión e imposición añadida de dicha obligación.

Una parte importante de los problemas de legalidad del proyectado artículo 6.4 se originan en el tratamiento unitario de situaciones legales de naturaleza diferente. Este tratamiento desconoce que lo que es legalmente válido para el ámbito de la imposición de la pena de TBC, no lo es para los de la suspensión y la sustitución de la pena de prisión, tal y como se argumenta a continuación.

Por ello, la posibilidad de que la finalidad que persigue el prelegislador pueda materializarse a través de la reforma del artículo 6.4 del Real Decreto 515/2005, pasa por una modificación de los términos en que la misma ha sido redactada, con el fin de adecuar la letra del precepto al espíritu de la reforma. Para que quepa dicha integración habría que prescindir de toda referencia a la obligación, impuesta junto con la pena principal, en el orden a participar en programas de reeducación en seguridad vial, y directamente debería de contemplarse que la participación en dichos programas, se pudiera computar como parte de las jornadas de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que en sentencia se haya impuesto.

La intervención en estos programas, con las peculiaridades que más adelante se expondrán, pueda ser el propio contenido de la pena de TBC que pueda fijarse en sentencia, sin perjuicio de que el desarrollo de los detalles de su cumplimiento se difiera a la fase de ejecución de la pena. La propuesta que se incorpora es perfectamente compatible con el articulo 49 del CP.

En efecto, el artículo 49 CP define el concepto de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad, es decir, el contenido de esta pena como la obligación “de prestar cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública”, y contempla como dos posibles actividades las “labores de reparación de los daños causados” y las de “apoyo o asistencia a las víctimas”, siempre que estén “en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado”. Resulta claro que estas dos posibilidades no agotan el contenido de la pena de TBC, puesto que el artículo 49 utiliza para referirse a ellas la expresión “que podrán consistir”, en lugar de “que consistirán”.

De acuerdo, pues, con el artículo 49 CP, el contenido esencial de la pena de TBC es “prestar cooperación en actividades de utilidad pública”. Entre estas actividades puede estar, precisamente, la cooperación en programas de reeducación vial. La peculiaridad de este contenido de la pena con respecto a otros es que su cumplimiento debe empezar por la propia reeducación en materia de seguridad vial de quien ha sido condenado por la comisión de delitos contra la seguridad del tráfico. En este caso la condena podría cumplirse mediante la integración del penado en un programa de reeducación vial, que incluya una primera parte de formación del propio penado, como paso previo a su colaboración activa en los programas al respecto organizados por las autoridades competentes.

Esta posibilidad tiene pleno encaje con el significado que el articulo 49 atribuye al propio concepto de trabajo entendido no como una simple actividad laboral por cuenta ajena remunerada,que excepcionalmente y por disposición legal no puede en estos caso ser retribuida sino que el concepto de trabajo viene referido a “prestar una cooperación en una actividad de utilidad publica”.

Además, como argumento complementario, debe insistirse en que la intervención del penado en programas de reeducación y, entre ellos, en los de reeducación vial es práctica frecuente en el ámbito del derecho penal de menores, donde se aplican, incluso a mayores de 16 años, que están, por tanto, legalmente capacitados para trabajar. En ese ámbito, la asistencia a cursos de educación vial u otros no se considera, con frecuencia, como una simple tarea socio-educativa (artículo 7 l) de la Ley Orgánica 5/2000), sino como ejecución de la medida de “prestaciones en beneficio de la comunidad” (artículo 7 k). Prestaciones que, por cierto, son definidas desde el punto de vista material en el propio artículo 7 k) de forma idéntica a los trabajos definidos en el artículo 49 CP:

“La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social (…)”

En cuanto a la ausencia de una regulación específica del cumplimiento o ejecución de esta forma de ejecución de la pena de TBC, es cierto que tendría que estar expresamente prevista en el Real Decreto 515/2005, por imposición del principio de legalidad de la ejecución de las penas, previsto en el artículo 3.1 CP.

La pretensión del Proyecto tal y como señala el informe, de aplicar a este respecto la normativa administrativa relacionada con la recuperación de puntos o la nueva obtención de licencia para conducir vehículos (RDL 339/1990 y Ley 17/2005) plantearía serios problemas prácticos, debido a los muy diferentes fundamento y naturaleza jurídica de estos programas, que impiden considerar suficiente esa normativa para regular la ejecución de una pena que, por definición, tiene una extensión muy superior, está atenta al cumplimiento de los propios fines de la pena, requiere una actividad mixta de formación pasiva y activa, y, finalmente, debe estar sometida al control específico de los órganos judiciales sentenciadores y de vigilancia penitenciaria correspondientes.

Ahora bien, el hecho de que estos cursos no tengan naturaleza sancionadora en la mencionada normativa administrativa, no puede servir para negar que las actividades de reeducación vial como tales puedan dotar de contenido a la pena de TBC porque el contenido resocializador de esta actividad es perfectamente compatible con los fines de esta pena, ya que trasciende del ámbito estrictamente personal y se proyecta como salvaguarda del bien jurídico colectivo lesionado por el delito y, por tanto, como beneficio para la comunidad.

No obstante, lo técnicamente procedente, es advertir además de la necesidad de regular específicamente el procedimiento para la ejecución de la pena de TBC mediante la intervención en programas de reeducación vial en el propio Real Decreto 515/2005, al igual que está regulado su cumplimiento en forma de actividad laboral.

En ese contexto argumental, reforzado por la mayor duración de las penas que los cursos administrativos para la recuperación de puntos u obtención de la licencia de conducir, la cooperación en actividades de utilidad social, a la que se refiere el artículo 49 CP, debería implicar, tal como se señaló anteriormente, no solo la asistencia a cursos de reeducación vial durante un tiempo, sino también una parte activa consistente en la posterior colaboración en actividades de formación en seguridad vial hasta el total cumplimiento de la pena de TBC. Este segundo aspecto dotaría, además, a esta pena del contenido prestacional directo que la diferenciaría de las meras obligaciones que pueden ser impuestas en casos de suspensión y sustitución de la pena de prisión.

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, y sin disentir del contenido del informe aprobado por la Comisión de Estudios e Informes entiendo que la única manera de poder compatibilizar el espíritu de la reforma y el texto que se somete a informe pasaría por una mejora técnica en la redacción del artículo 6.4 del Real Decreto 515/2005, el cual debería de contemplar, simplemente, la forma del cumplimiento de la pena de TBC impuesta en sentencias condenatorias por delitos contra la seguridad del tráfico, y prescindir de toda referencia a los supuestos de suspensión y sustitución de la pena de TBC, así como a las obligaciones.

En el sentido apuntado, se sugiere la siguiente redacción del precepto:

“La pena de TBC impuesta en delitos contra la seguridad en el tráfico, podrá cumplirse mediante la cooperación del penado en la impartición o realización de programas de reeducación vial organizados por las Autoridades correspondientes”.

En este caso, podrá formar parte del cumplimiento de la pena de TBC la asistencia del condenado a cursos de reeducación vial.

Solo en este caso, la asistencia a curso de seguridad vial con los requisitos y precisiones señaladas anteriormente podrían formar parte del contenido de los TBC, y quedarían superados los problemas de legalidad que presentaba la redacción propuesta en el Anteproyecto.

Y para que conste y surta efectos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve.

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